TEORÍA CONSTITUCIONAL
UNIDAD 7 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
7 .1.
Supremacía constitucional y el orden jurídico estatal
En un sistema jurídico,
la supremacía constitucional significa que la Constitución es la norma que denominamos
fundamental, que está en la cúspide o por encima de las demás normas jurídicas.
Aludir a la supremacía,
es aludir a que esta norma es la norma primaria, que va ser el primer elemento
de referencia en todo ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, va a
ser el primer punto de referencia de todo ordenamiento existente.
La fuente de creación
de todo el sistema jurídico y también va a implicar que nuestra norma
fundamental va a ser la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la
demarcación de la competencia de esos órganos primarios, va a ser también la
normación básica de su integración humana y nos revela que las decisiones
fundamentales del Estado van a estar en la Constitución
Para Kelsen la
Constitución significa la fuente de validez formal, es la fuente de validez
formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo. Todo
ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por esa ley fundamental.
Ninguna autoridad tendrá más poderes que los que reconozca la Constitución.
Es la norma
fundatoria de la estructura jurídica de ese Estado. Es el pilar fundamental
respecto del cual se estructura todo el sistema jurídico del Estado.
Es fundamental en
tanto que de ella deviene el orden jurídico, y es suprema en tanto que las
disposiciones jurídicas del Estado dependen, justa y precisamente, de su
congruencia con la propia Constitución.
7.2.
Pirámide Kelseniana de jerarquía normativa
Todo tema jurídico,
bajo la tesis kelseniana parte de dos características: jerarquía y unidad. La
jerarquía implica que en la cúspide del sistema jurídico se localiza la
Constitución. Seguida en el peldaño inmediato inferior de las leyes ordinarias;
después, cuando es el caso, las disposiciones reglamentarias y, en el siguiente
peldaño inferior, los actos jurídicos concretos.
Estamos refiriéndonos
a un sistema que está concatenado en una unidad. Hay una congruencia, si existe
una relación de dependencia en un sistema de unidad y jerarquía que es el
sistema jurídico.
Para que una norma
sea válida, debe tener su sustento en la norma inmediata superior en virtud de
la cual fue creada, debido a que a través de ella tiene razón de validez. Hay un
vínculo de supra a subordinación.
Para Kelsen, la
Constitución en sentido material determina las normas, que a su vez determinan
los órganos y el proceso de legislación. En sentido formal una Constitución
implica aquellas normas que tienen un proceso de creación especial y complejo,
distintas respecto de las leyes ordinarias. Son las normas fundamentales o
constitucionales.
La
constitución es el fundamento de todas las normas y todos los actos. La
legislación o el derecho legislado tienen sustento en la Constitución.
La
creación de normas generales tiene varias etapas, debido a que ciertas
constituciones otorgan a determinadas autoridades administrativas una función
materialmente legislativa, que consiste en la expedición de normas generales,
pero no por el órgano legislativo, sino por el jefe de Estado, o algún miembro
de su gabinete. Son normas generales que nos van a permitir la aplicación
inmediata, concreta y más adecuada de la Ley.
Una
segunda función consistirá en determinar los actos jurídicos y administrativos
de tales órganos.
La
importancia de los reglamentos radica en que cubren aspectos que a detalle no
cubre la ley, porque, precisamente, desarrolla el sentido de la ley. No son
indispensables en todos los casos. Los reglamentos especifican diversas
cuestiones relativas al contenido de las Leyes.. Son normas generales, pero de
nivel inferior.
El
cuarto peldaño, son las normas individuales creadas bajo las bases de normas
generales. El acto jurídico –como norma individual- considera en primer término
a la decisión judicial, que es la función desempeñada por los tribunales para
la aplicación del derecho. Se crea una norma individual que establece,
precisamente, determinada sanción. Las normas individualizadas, de la misma
forma que aplican normas generales, también implican la creación de una norma específica.
Es
necesario determinar, en cada caso, si las condiciones señaladas en abstracto
por la norma general, se encuentran presentes en la realidad a fin de que sea
sancionada abstractamente por la norma general y pueda ser ordenada y ejecutada
en concreto.
Tenemos
ciertos supuestos normativos que se dan en la vida jurídica del deber ser, se
dan en abstracto. Lo que hace el acto judicial es ubicar a la norma en un caso
concreto, en el mundo del ser. La decisión judicial tiene carácter
constitutivo.
En
el mundo jurídico, hay una serie de elementos de unidad y jerarquía que se van
a enlazar con la realidad, en las normas individualizadas en el mundo del ser, que
se va a ubicar en el mundo del deber ser, que es el mundo jurídico.
7.3. La supremacía constitucional en el estado
federal
Estado
Federal es aquella forma jurídico-política del Estado, en la cual existen
dos jurisdicciones; de una parte la
jurisdicción federal y, por otra, la jurisdicción local. Ambas jurisdicciones
son coextensas, coexistentes y de igual jerarquía.
Ambas
jurisdicciones, la estatal y la federal, se aplicarán directamente a los
individuos. Ambas participarán de la reformabilidad constitucional y sus
jurisdicciones estarán sometidas a la Constitución Federal de manera directa.
En
un Estado Federal hay dos jurisdicciones, la federal que se aplica para toda la
nación y la estatal que se aplica solamente a la localidad; serán distintas sus
legislaciones, o podrán ser distintas en cada una de las entidades federativas.
Por
coextensas, se entiende que, tienen la misma fuerza; son coexistentes, lo que
implica que se aplican al mismo tiempo y son tiempo y son de igual jerarquía.
Tenemos
la Constitución federal y luego, en el siguiente peldaño, dos tipos de legislación,
una legislación local y otra federal, supeditadas a la Constitución General de
la República.
En
un Estado Federal, cuando aludimos a que algo es materia de la entidad
federativa, o que algo es materia federal, no estamos hablando de jerarquía,
sino que estamos hablando de competencia.
La
división competencial en el sentido de que algunas materias son federales y que
otras son locales, es un asunto que será resuelto por la Constitución Federal
y, ambas jurisdicciones, estarán supeditadas directamente a la Constitución
Federal.
Las
leyes locales derivaran reglamentos locales, y de estos reglamentos derivarán
también actos individualizados y lo mismo ocurrirá en la legislación federal:
reglamentos federales y después actos individualizados federales.
La
jerarquía normativa en nuestro orden jurídico tiene como disposición más
importante el artículo 133 constitucional. Este artículo es una disposición que
fue asimilada de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Con
base en la Constitución de los Estados Unidos, se sostiene que existe una
jerarquía entre las leyes federales y las leyes locales, una jerarquía que
implica, que por encima de las leyes locales se encuentran las leyes federales.
El
principio que consagra el artículo 124 nos dice: para saber que algo es materia
federal, tenemos que tomar nuestra Constitución y, aquello que no esté
"expresamente" conferido por nuestra Constitución a la Federación,
por exclusión será materia de las entidades federativas.
También
debemos completarlo aún más si nos remitimos a los artículos 117 y 118 de la
Constitución y, entonces diríamos: "aquello que no esté expresamente
conferido por nuestra Constitución, a la federación, ni a los municipios, ni
prohibido a los entidades federativas será materia de los estados". En el
federalismo mexicano, al establecer el término "expresamente", nuestra
Constitución está impidiendo, que por vía interpretativa algunas materias no
conferidas expresamente a la Federación, se vayan incluyendo en favor de la
Federación. En los Estados Unidos a las autoridades federales quienes pueden irse
allegando de otras materias que no estén expresamente conferidas por su
Constitución.
7.4. Posible contradicción entre leyes
constitucionales y tratados internacionales
Desde
el punto de vista teórico y técnico, es posible que haya una contradicción
entre un tratado internacional y una ley constitucional, y si así lo fuera, se debiera
restablecer la situación por vía de amparo o por los otros métodos de control
constitucional que establece la propia Constitución.
Nuestro
constitucionalismo nos plantea en el artículo 133, que la ley suprema de la
Unión, se integra además de la constitución por dos elementos más.
a) por las leyes que emanen de ella o leyes
constitucionales.
b) los tratados que celebre el Presidente de la
República, con la aprobación del Senado y que estén acordes con la propia
Constitución.
Las
Leyes constitucionales desdé el punto 'de vista material son parte de la propia
Constitución, no desde el punto de vista formal, porque desde ese punto de
vista son leyes que emanan del Congreso de la Unión.
Lo
tratados internacionales para efecto de la jerarquía de las normas en el
sistema jurídico mexicano deben estar de acuerdo con la misma Constitución, ser
celebrados por el Presidente de la República y tener la aprobación del Senado.
Los
Tratados Internacionales constituyen un escalafón inferior a la Constitución, lo
que quiere decir que en caso de contradicción prevalece el texto de ésta.
Entre
los tratados internacionales y la Constitución no puede haber discordancia; más
bien los tratados se convierten en una suerte de desarrollo de la Constitución
para algunos temas específicamente determinados. Si hubiere contradicción, se
debe nulificar el punto del tratado de que se trate.
Ante
un conflicto que pudiera suscitarse entre una ley constitucional y una ley
federal debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional, y en el mismo
sentido, si se presenta un conflicto entre una ley local y una ley
constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional. De otra
parte, ante un conflicto que pudiera tener verificativo entre un tratado
internacional y una ley federal debe prevalecer lo dispuesto en el tratado
internacional, por su parte, al presentarse un conflicto entre una ley local y
el tratado debe prevalecer lo dispuesto en el tratado internacional.
Como
referencia al derecho comparado, en los casos en que se presenta la
contradicción entre leyes nacionales. En el caso de la legislación de los
Estados Unidos, la jurisprudencia norteamericana ha convenido la igualdad de
rango entre las leyes y los tratados, y en parte esta tesis sostiene que unos y
otros pueden derogarse. Dependerá, según la doctrina y la jurisprudencia
norteamericana, que pueda derogar una a la otra.
Tratándose
del sistema constitucional alemán, se declara la supremacía de los tratados
internacionales sobre las leyes.
En
el caso mexicano no se ha encontrado una doctrina, ni una fórmula que resuelva
la situación.
Un tratado internacional no solamente obliga
interiormente, sino que también obliga exteriormente, obliga a la nación que lo
suscribe, y por lo tanto, si adoptáramos el expediente sencillo de señalar que
la ley expedida por el Congreso de carácter constitucional debe prevalecer por encima
de los tratados, de entrada nos enfrentaríamos ante un problema de
responsabilidad internacional.
La
doctrina norteamericana postula dos tesis: La primera plantea que los tratados
se convierten en derecho nacional una vez que han sido aprobados, y la segunda
tesis, establece que una ley del Congreso puede modificar o derogar un tratado
y viceversa.
Mathews
quien introduce una distinción respecto al principio que la modificación hecha por
una ley, afecta únicamente la vigencia en sus disposiciones de derecho nacional
en los Estados Unidos. Una ley si puede, en efecto modificar un tratado, pero
esta modificación solamente tendría efectos de derecho nacional y así, continúa
la validez internacional de los tratados.
La
Constitución de la V República Francesa, por ejemplo, en su artículo 55, de
manera tajante decreta la supremacía de los tratados respecto de las leyes; lo
mismo ocurre en la legislación alemana y en otras muchas latitudes.
El profesor
Mario de la Cueva que del análisis de nuestra Carta Magna, particularmente nos
percatamos que ni de los artículos 89 y 76 de nuestra Constitución, ni nuestro
artículo 133, se autoriza que una ley pueda estar por encima de un tratado,
solamente argumentando que la ley se expidió con posterioridad al tratado.
La
ley suprema de la Unión no autoriza al Congreso para desconocer las
obligaciones contraídas legítimamente por el Estado mexicano. Una ley del
Congreso se encuentra imposibilitada jurídicamente para romper con las
obligaciones que contrae el Estado mexicano, siempre y cuando, esas
obligaciones estén al tenor de la Constitución.
La
primera regla es analizar, si ambos están acordes con la Constitución. Se debe
buscar cuál de los dos se apega con mayor nitidez al espíritu que irradia en
los principios constitucionales mexicanos.
Una
segunda regla de carácter técnico-jurídico nos indica que la norma posterior
deroga a la norma anterior, siempre y cuando, esta norma posterior no genere conflictos
internacionales al Estado mexicano.
Una
tercera regla que consiste en que la norma específica prevalezca sobre la norma
más genérica. Para una determinada situación prevén diferentes consecuencias de
derecho, debe aplicarse aquel derecho o aquella norma que se establezca con mayor
precisión al caso concreto.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 120/2002 del 13
de febrero de 2007 por mayoría de 6 votos y bajo la ponencia de Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Nuestro máximo tribunal es claro al advertir que las leyes
generales son aquellas que integran la "Ley Suprema de la Unión", ya
que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que
integran al Estado mexicano. Declara nuestro máximo tribunal que la ley suprema
de la unión está conformada por un orden jurídico superior, de carácter
nacional, en el cual la constitución se ubica en la cúspide y por debajo de
ella los tratados internacionales y las leyes generales.
La
Ministra Luna reconoce que los tratados deben ser acordes con la constitución
para tener validez.
A
partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación del 10
de junio de 2011,24 a la Constitución General de la República, se introdujeron
elementos que se requieren observar y atender al tenor de la jerarquía de las
normas, particularmente lo que hace a la ubicación de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Las
normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La
propia Constitución está señalando que el contenido de los tratados
internacionales no violenta la propia Constitución, aun cuando contenga mayores
derechos humanos que los que se ubican su propio texto. Nuestra Constitución
contiene la decisión polítio-jurídico-fundamental denominada DERECHOS HUMANOS,
y los que enumera y menciona la propia Constitución son un mínimo de Derechos
Humanos, pero mientras lo establecido en los Tratados Internacionales que haya
suscrito o suscriba beneficie en mayor medida a los seres humanos tendrán plena
validez.
7.5. Inviolabilidad constitucional
Toda
Constitución debe prever su autodefensa. Prever sistemas de control para que se
respete el régimen constitucional. Debe contar con una serie de instrumentos
jurídicos para que sea respetado el mandato constitucional.
Todo
régimen constitucional debe impedir que otro poder, o que un poder interno o,
incluso, un poder externo quebrante esa organización del poder, que es la
Constitución.
Toda
Constitución implica, la existencia de un sistema de control que impide el
quebrantamiento del propio orden constitucional; siendo la Constitución fruto
del pueblo, no existe la posibilidad jurídica de que la Constitución sea
quebrantada, cambiada, destruida y desconocida por fuerzas distintas al propio pueblo
o poder constituyente y esto es lo que significa la inviolabilidad.
El
constitucionalismo se pueda considerar como válido, que se admitan en los
regímenes jurídico-constitucionales los movimientos sociales, pero no es
legítimo aceptar que una Constitución prevea su aniquilamiento. Un movimiento
social puede y debe existir. Todo régimen constitucional está obligado a que se
respeten los movimientos sociales. Pero ningún régimen constitucional puede, en
aras de buscar la respetabilidad de los movimientos sociales, quebrantar al
propio orden constitucional.
Todo
movimiento social puede traer consigo cambios que pudieran ser parciales o
totales. El artículo 136 nos dice que no es válido que por métodos de fuerza se
elimine a los poderes constituidos. Este tipo de movimientos son la rebelión,
los trastornos públicos, la instauración de gobiernos contrarios a lo
establecido en la Constitución, pero nunca se habla de Revolución. Si hubiese
una revolución implicaría una modificación total de la estructura por voluntad
del pueblo.
El
Doctor Ignacio Burgoa no reconoce que una revolución implique un cambio total. Para
él, bastan cuatro elementos para que haya una revolución:
a) tendencia a romper o sustituir un estado de cosas
jurídico-fáctico.
b) que tal tendencia se manifieste en el designio fundamental
de lograr el mejoramiento de las mayorías populares.
c) que las. ideas o principios sobre los que dicho
designio se sustente cristalicé en una normación jurídica fundamental.
d) Que el movimiento de que se trate, una vez que haya
triunfado sobre sus adversarios u opositores sea respetado por una mayoría popular
o al menos aceptado expresa o tácitamente por ella.
El Doctor
Jorge Carpizo dice que para que haya un movimiento revolucionario, se requiere
un cambio en las estructuras económicas y sociales:
a) si se refiere a una norma fundamental del orden
jurídico.
b) a normas primarias, si la norma es de índole
constitucional
c) secundarias, si es una norma no constitucional. El
cambio de sistema es la renovación de la forma de gobierno.