sábado, 27 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 10 sociedad anónima

10.1 Concepto

Art. 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima es aquella que se constituye bajo una denominación y se compone  exclusivamente de socios (accionistas) cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

De dicha definición destacan:

a)        El uso de la nominación social,

b)        La limitación de responsabilidad de los socios,

c)         Las acciones.

El maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez, considera esta definición incompleta, porque se trata de una sociedad mercantil con denominación de capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las mismas.

Carrigues, destaca las notas siguientes:

1.         Para funcionar requiere de un valor propio,

2.         No interesa el socio, sino su aportación,

3.         Es una sociedad de responsabilidad limitada,

4.         Sólo puede ser socio quien pague una cantidad o se obligue a aportarla.

La sociedad anónima existe bajo una denominación social, requiere un capital mínimo de cincuenta mil pesos representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto o valor de su aportación.

La denominación es la palabra o palabras que identifican a la sociedad, según el artículo 88 LGSM, la denominación es libre, debe ser diferente a la de alguna otra sociedad anónima, es importante que se añada la frase sociedad anónima o sus iniciales S.A., con la finalidad de informar a los acreedores cuál es su situación jurídica.

10.2 Escritura constitutiva

La Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 6, establece la escritura como el instrumento por el cual haya de constituir, debe incluir los siguientes elementos:

1.         La parte exhibida del capital social y la expresión de lo que permanezca insoluto, determinando la forma y demás pormenores en que plantee la situación, así como la fecha en que debe pagarse lo pendiente. En este supuesto la sociedad abrirá la contabilidad y considerar de qué recursos dispone para iniciar operaciones, analizar su capacidad material para los compromisos que pueda contraer. De ello dependerá el desenvolvimiento que pueda alcanzar en su inicio.

2.         La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de cada una de las acciones, cada socio al suscribir acciones debe no sólo expresar cuanto exhibe y cuánto deja insoluto, la época y la forma particular en que hará la exhibición por el saldo de suscripción, también otorgará las garantías que se aseguren a la sociedad que ese saldo llegara a su poder de manera oportuna.

3.         La parte exhibida del capital social y la expresión de lo que permanezca insoluto, determinando la forma y demás pormenores en que plantee la situación, así como la fecha en que debe pagarse lo pendiente. En este supuesto la sociedad abrirá la contabilidad y considerar de que recursos dispone para iniciar operaciones, analizar su capacidad material para los compromisos que pueda contraer. De ello dependerá el desenvolvimiento que pueda alcanzar en su inicio.

4.         La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de cada una de las acciones, cada socio al suscribir acciones debe no sólo expresar cuanto exhibe y cuánto deja insoluto, la época y la forma particular en que hará la exhibición por el saldo de suscripción, también otorgará las garantías que se aseguren a la sociedad que ese saldo llegara a su poder de manera oportuna.

El maestro De Pina, de acuerdo al artículo 91 de la LGSM, considera que la escritura constitutiva de las sociedades anónimas, además de los datos comunes de las sociedades mercantiles deberá contener.

a)        La parte exhibida del capital social,

b)        El número valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital

c)         social, al no ser que la sociedad emita sus acciones sin valor nominal.

d)        La participación en las utilidades concedidas a los fundadores.

e)        El nombramiento de uno o varios comisarios.

Las facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así para el ejercicio del voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. La Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 6, establece la escritura como el instrumento por el cual haya de constituir, debe incluir los siguientes elementos:

Las facultades de la asamblea general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así para el ejercicio del voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.

10.3 Sociedad mercantil capitalista. Su capital social.

La Sociedad Anónima es una sociedad capitalista la aportación del socio se mide en función del capital aportado, quien tiene el dinero tiene el poder sin importar la cualidad o la persona del socio, al dar importancia al capital aportado, en función del cual se concede el control, el goce de los derechos corporativos y económicos del accionista. La propiedad pertenece a los accionistas y el control corresponde a los directores, profesionales (managers) que no son propietarios. Surge una oligarquía cuando acontece que los profesionales expropian a los propietarios de su capital y el control del ente.

El capital social es el elemento fundacional de la anónima, integrado por fracciones (acciones) que representan las aportaciones que los socios se comprometen a exhibir a la sociedad. El capital es el núcleo y el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social.

El capital social constituye la cifra ideal que figura en los estatutos o en las actas de asamblea, representa la suma de los valores nominales que los accionistas se comprometen a pagar. Para Barrera Graf, el capital social es la cifra de retención de valores en el activo, en beneficio de los acreedores sociales que “opera sólo frente a determinadas causas de la pérdida patrimonial.

10.3.1 Las acciones como títulos representativos del capital social.

Acción  (share, share of stock, aktien, azione) es la característica fundamental de las sociedades anónimas.

Uno de los principales atributos de las anónimas opera el que de las acciones, en cuanto a documentos representativos de las acciones del capital social, cumplen dos funciones la contable y jurídica.

Contablemente sirven para determinar el valor patrimonial, y por tanto los derechos corporativos y patrimoniales del socio, en el aspecto jurídico, se erigen como única forma de acreditar y transmitir el carácter de socio, (art. 111 LGSM).

El estatus del accionista plantea un complejo de derechos y obligaciones de índole corporativa y patrimonial. Su primer derecho es recibir su título o títulos accionarios que le correspondan que le servirán para acreditar y transmitir su calidad, así como sus derechos.

Las anónimas reúnen grandes y pequeños capitales, puede ser destinada para realizar cualquier actividad.

Sóla Cañizares, menciona que hay dos clases de sociedad anónima por acciones:

a)        Sociedad cerrada o sociedad familiar, la pequeña sociedad anónima de tipo cerrado con pocos socios, con acciones que no se cotizan en la bolsa.

b)        Sociedad abierta, también llamada sociedad pública, sociedad bursátil o sociedad promotora de inversión. Es la gran sociedad anónima abierta al público, realizadora de grandes empresas

Clases de acciones. Tienen su fundamento según Wieland, en el hecho de que no existe un principio absoluto por el cual todos los accionistas dispongas de iguales derechos y estén sometidos a las obligaciones, por regla todas las acciones confieren un voto y el derecho a participar en las utilidades, algunas acciones no las conceden o lo hacen limitadamente; por lo que Brunetti, nos comenta que las acciones pueden clasificadas en ordinarias, comunes o simples y acciones privilegiadas o preferenciales; también las acciones han sido clasificas como acciones propias y acciones impropias.

Acciones propias: Son las que efectivamente representan una parte del capital social, pueden ser clasificadas en:

a)        Por la ley de circulación:

-              Nominativas,

-              A la orden,

-              Al portador.

b)        Por los derechos que confieren:

-              Comunes, simples u ordinarias

-              Preferentes,

-              Privilegiadas.

c)         Por los medios de pago:

-              Numerario,

-              Aporte.

d)        Por su pago total o parcial:

-              Liberadas,

-              Pagadoras.

e)        Por la expresión de su valor:

-              Con valor nominal,

-              Sin valor nominal.

f)         Por su carácter definitivo o no:

-              Títulos de las acciones,

-              Certificados provisionales.

g)        Por el derecho de voto:

-              Comunes,

-              De voto limitado,

-              Con limitaciones corporativas,

-              Sin voto.

h)        Por el derecho de dividendo:

-              Comunes,

-              Privilegiadas,

-              Preferenciales.

i)          Por la cuota de liquidación:

-              Comunes,

-              Privilegiadas,

-              Preferenciales.

j)          Por su posibilidad de circulación:

-              De libre circulación,

-              Circulación restringida.

Acciones impropias: Son documentos que a pesar de dominarse por la ley acciones no representan una aportación al capital social, están clasificas en:

a)        Acciones de trabajo,

b)        Acciones de goce

c)         Acciones de tesorería

10.3.2 Otros títulos de créditos análogos o relacionados.

Partes Sociales. Son fracciones el capital social de las sociedades personales pero no pueden estar representadas por títulos negociables como las acciones, se transmiten mediante cesión con el consentimiento de la unanimidad o por la mayoría de socios, conforme lo prevengas los estatutos sociales; en cambio las acciones de ordinario circulan sin autorización de los accionistas. Las partes sociales tiene un valor nominal, de un peso o sus múltiplos, las acciones por comodidad representan una cifra cerrada. Los socios deben exhibir como mínimo el 50% de la aportación; los accionistas pueden exhibir el 20% del importe de cada acción numeraria y deben exhibir la totalidad de la aportación de otros bienes en la sociedad anónima. Las partes sociales pueden ser indivisibles y las acciones son indivisibles.

Certificados de aportación. Las aportaciones de los socios pueden ser hechas en efectivo, bienes, derechos o trabajo y están representadas por certificados de aportación nominativos, indivisibles y de igual valor, cuyas aportaciones se actualizan anualmente (art. 50). Dichos certificados se emiten a favor de los socios y forman parte del capital social de las cooperativas, junto con los rendimientos que determinen las bases constitutivas, no pueden estar representados por títulos negociables como las acciones.

Bonos u obligaciones (debentures). También se les califica con el término obligación, Títulos de deuda pública o de instituciones del sistema financiero. Las obligaciones son títulos de crédito que se emiten masivamente por la sociedad anónima previo acuerdo de la asamblea extraordinaria., no debe confundirse con las acciones, ya que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora (art. 280 LTOC). El titular de un bono es acreedor de la sociedad, mientras el titular de una acción es accionista de la sociedad, con ello adquiere derechos y la obligación de soportar las pérdidas hasta el límite de sus aportaciones.

Las acciones no generan intereses, las obligaciones otorgan intereses constantes a sus tenedores durante la vigencia de la emisión, o ajustables o pagaderos en forma semestral contra cupones que se entregan adheridos al título.

Bono de fundador. Son títulos especiales que se emiten por sociedades anónimas  en el acto de su fundación y a favor de los fundadores a quienes se les confiere el derecho de recibir anualmente, por un periodo máximo de 10 años, hasta el 10% de las utilidades de la sociedad, una vez que se hay cubierto a los accionistas el dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones. No forman parte del capital social, el tenedor del mismo no es accionista, no tiene los derechos corporativos o económicos que confieren las acciones, sino únicamente el percibir en la participación de las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique (art. 107 LGSM).

Cupones. Son Títulos accesorios a la acción, adheridos al título accionario que confieren a su titular el derecho de recibir los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas a favor de los accionistas (art. 127), o los intereses pactadas en su favor contra la entrega de dichos títulos de propiedad (art. 105 y 123 LGSM).

Certificados provisionales. Son títulos expedidos con carácter temporal o transitorio por las sociedades a favor de los accionistas, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio, que el accionista conserva y que debe canjear por el título de acción ante la sociedad una vez que ésta lo haya expedido. Los certificados provisionales pueden amparar una o más acciones (art. 126 LGSM) y deben contener los mismos requisitos que los títulos de las acciones, salvo los cupones adheridos al título ala título. Tanto los títulos de las acciones como los certificados provisionales confieren a sus tenedores legítimos el carácter de accionista, se diferencian por que los títulos representan una parte o fracción del capital social, en tanto que los certificados son un documento que suple temporalmente a la acción.

10.3.3. Aumentos o disminución de capital.

Aumentos o disminución de capital social fijo.

El incremento del capital social puede ser orientado para llevar a cabo un régimen más adecuado de aportación y para corregir la insuficiente capitalización de la sociedad.

Aumento de capital social fijo: Con el aumento de capital, se amplía el fondo patrimonial reservado para acreedores.

Aumento real del capital: Es el aumento de capital social mediante nuevas aportaciones de los socios, terceros o de la emisión de nuevas acciones (o el incremento de las existentes, consiste en la entrega efectiva de nuevos recursos, cualquier bien o derecho tangible o intangible que modifique el patrimonio social, aportaciones dinerarias o de numerario, conforme lo previsto por los artículos 11, 20, 21 y 22 de la LGSM, así como las aportaciones en especie, tanto en bienes tangibles como intangibles art. 12 y 141 LGSM.

Aumento contable del capital fijo. También llamado aumento nominal, gratuito o con cargo a patrimonio propio, se lleva a cabo mediante movimientos contables sin que se aporte por parte de los accionistas o terceros nuevos recursos.

1)        Capitalización de primas de emisión de acciones. Se trata del aumento de capital social, mediante la afectación total o parcial de la cuenta patrimonial denominada reserva de primas sobre acciones, debe aparecer en el balance general aprobado previamente por la asamblea.

2)        Capitalización de aportaciones para fututos aumentos del capital. Para Cabanas Tejo y Machado Plazas, estas aportaciones son imputables a un aumento del capital, antes de que la sociedad haya adoptado el acuerdo correspondiente, se hacen en virtud de un negocio de suscripción de acciones, sujeto a condición suspensiva, consistente en que se produzca el acuerdo de aumento de capital en los términos convenidos entre la sociedad y los administradores.

3)        Capitalización de utilidades retenidas. Se trata del aumento de utilidades previamente reconocidas en los estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas, que no fueron objeto de distribución, sino conservadas en la cuenta especial de la sociedad.

4)        Capitalización de activos (de reservas de valoración o de revaluación). Se trata del aumento mediante reconocimiento en el capital social del valor real de los activos de la sociedad y la asignación de acciones por la diferencia del valor a los accionistas, se debe contar con el avalúo de los bienes Valores para que sea reconocido en los estados financieros debidamente aprobados por los accionistas.

5)        Capitalización de reservas. Las reservas forman parte del patrimonio social, de ahí que por ningún motivo puedan distribuirse entre los socios, pero si pueden capitalizarse con su transformación en cuentas especiales reconocidas en capital y en la entrega de nuevas acciones  resultantes a los socios (Art. 21  LSGM).

6)        Capitalización de pasivos (de créditos a cargo de la sociedad). Esta capitalización, la LGTOC la admite a favor de los obligacionistas y el art. 116 no la excluye, solo limita los supuestos de las acciones liberadas.

Reducción del capital social fijo. Implica la reducción de garantía de los acreedores. Cuando es por reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas (art. 9 LGSM), el acuerdo debe publicarse por tres veces en el periódico oficial en la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalo de 10 días. Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, pueden oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación, suspendiéndose en tanto la sociedad no pague los créditos o garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare la oposición infundada.

Reducciones reales:
Reducción contable del capital fijo.
Aumentos y Reducciones del capital variable.

a)        Amortización de acciones con capital. Conforme el art. 135 de la LGSM, la reducción del capital social mediante reembolso a los socios de sus aportaciones, o amortización de acciones con capital, debe hacerse respecto de las acciones que hayan sido seleccionadas por sorteo ante fedatario público, previo acuerdo general extraordinario de accionistas.

b)        Reembolso de acciones. Es el reembolso de las aportaciones a los socios, afectando el capital social y restituyendo el valor nominal de la acción, por acuerdo unánime de los socios, sin sorteo.

c)         Liberación concedida a los socios. Por reducción del capital exuberante, y por tanto liberación a los socios de las aportaciones pendientes de realizar.

d)        Reducción, mediante disminución del valor nominal de las acciones. Implica una disminución del capital aunque el número de acciones permanece igual  pero con menos valor.

e)        Separación del socio. En este supuesto realmente se afecta la cuenta de capital, el socio que se separa recibe sus aportaciones.

f)         Adquisición de acciones propias. Cuando la sociedad ha adquirido parte de sus acciones y no las vende, debe reducir su capital social (art. 134 LGSM).

a)        Amortización con utilidades repartibles. Se trata de la amortización de acciones asignadas por ante fedatario público, sin reducción del capital social (art 136 LGSM), decretado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, cuyo resultado se publica por única vez en el periódico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad.

b)        Por absorción de pérdidas. Cuando la sociedad anónima ha sufrido pérdidas y su capital es mayor que su patrimonio social, procede la reducción del capital hasta cuando menos igualarlo, mientras tanto, no se pueden asignar dividendos a los socios.

 

Reducción mixta. Al igual que el aumento mixto de capital, la reducción mixta consiste en reducir el capital social, tanto real como contablemente, debe publicarse en términos del art. 9 LGSM.

Conforme la LGSM, los aumentos y reducciones del capital social se hacen sin más formalidades que las previstas en la misma. La forma no es una formalidad sino requisito de validez de los actos jurídicos.

Supuestos de aumentos de capital variable.

a)        Nuevas aportaciones de los socios. Sólo puede aumentarse el capital variable, sin más formalidades previstas por la Ley, mediante aportaciones nuevas y efectivas de los propios socios, de terceros que se convierten en nuevos socios.

b)        Admisión de nuevos socios. El aumento del capital social puede ser real, mediante nuevas aportaciones o desembolso efectivo de nuevos recursos a la sociedad por parte de terceros, con el pago del importe de las acciones, una prima, por el aumento contable mediante la capitalización de pasivos de la sociedad a favor de ese nuevo socio.

Disminución del capital social variable. La reducción del capital variable es competencia de la asamblea general extraordinaria. El único caso de reducción sin más formalidades que las previstas en dicho capítulo es el de retiro de aportaciones. Es un derecho indispensable del socio en sociedades de capital variable, cuyo ejercicio debe notificarse de manera fehaciente y no surte efectos sino hasta el fin del ejercicio, o hasta el fin del ejercicio siguiente. Mantilla Molina, comenta que si se hiciere después no existe inconveniente en que el socio reciba la misma cantidad en pesos que entrego a la sociedad, incluso una superior o inferior, lo anterior, en virtud de la frase devolución de aportaciones empleada por el art. 220 de la LGSM.

10.4 Formas de constitución

Constitución Simultánea: Es un procedimiento por el cual los socios fundadores de la sociedad comparecen al mismo tiempo ante notario público o corredor público, a expresar su voluntad de constituir la sociedad.

Constitución sucesiva: Es el procedimiento de constitución de una anónima  que se lleva a cabo en varias etapas sucesivas:

a)    Elaboración por los fundadores del Programa  constitutivo de la sociedad (con el proyecto de estatuto) y depósito en el Registro Público de Comercio,

b)    Promoción y recepción de adhesiones o suscripciones (boletín de suscripción)

c)    Depósito de la primera exhibición de aportaciones

d)    Asamblea constitutiva,

e)    Protocolización del acta correspondiente.

10.5 Suscripción por comparecencia ante notario público

Cualquier sociedad mercantil debe ser constituida ante un Notario Público o Fedatario Público, para esto se crea un instrumento notarial denominado Acta Constitutiva en donde se le da nombre y razón social a la entidad, se definen los estatutos sociales, se establecen quienes serán los socios y participaciones de los mismos, se define el órgano de administración así como los apoderados y los poderes específicos que se les conferirán, duración de la sociedad, así como otros elementos importantes que se acuerdan. 

El notario solicitará diversos requisitos para la protocolización de la citada acta constitutiva, entre los que se encuentran: Los accionistas deben presentar identificación oficial y tener Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de accionistas extranjeros se deben cumplir requisitos especiales. En función del tipo de sociedad mercantil que se desee constituir deberán observarse los límites mínimos tanto en el número de socios o accionistas así como del capital social inicial a ser aportado.

Cualquier sociedad mercantil que se constituya debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar donde tenga su domicilio social, normalmente esta actividad es realizada por el notario.

10.6 Suscripción pública

Tal y como lo marca el artículo 90 de la Ley General se Sociedades mercantiles, una sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario público, de las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción publica, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 11.- Las sociedades anónimas que pretendan constituirse a través del mecanismo de suscripción pública a que se refiere el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en el Registro y obtener la autorización de la Comisión para realizar su oferta pública, ajustándose a los requisitos que les sean aplicables en términos de esta Ley.

La forma sucesiva o por suscripción pública se caracteriza por el llamamiento que los fundadores, o promotores, hacen al público para lograr la constitución de la pretendida sociedad, en otras palabras, consiste en una invitación al público para que constituya una sociedad anónima.

Fases del procedimiento constitutivo en forma sucesiva o por suscripción pública.

La Ley General de Sociedades Mercantiles menciona tres fases en el procedimiento constitutivo de las Sociedades Anónimas en la forma sucesiva o por suscripción pública, mismas que a continuación habrán de desarrollarse:

a)        Redacción y depósito del programa.

La Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 92, menciona que “los fundadores redactarán y depositarán en el Registro de Comercio un Programa que deberá contener el proyecto de estatutos de la futura sociedad”

 Artículo 92.-Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

b)        Adhesiones.

Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del programa. El fundador conservará un ejemplar de la suscripción y entregará al suscriptor el duplicado; todas las acciones deberán quedar inscritas totalmente dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa.

Artículo 93.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;

III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;

IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;

V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;

VI.- La fecha de la suscripción, y

VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.

c)        Aportaciones.

Cuando se trate de aportaciones en numerario, los suscriptores deberán depositar en la institución de crédito designada por los fundadores las cantidades a que se hayan obligado,

Lo anterior con base en el artículo 94 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

 Artículo 94.- Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.

Tratándose de aportaciones en especie (esto es, en forma distinta al numerario), la misma se formalizará al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad; por ejemplo, la translación de dominio se hará al constituirse la sociedad.

Artículo 95.- Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.

Artículo 96.- Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones.

La Ley General de Sociedades Mercantiles menciona que las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, plazo que deberá contarse desde la fecha del programa, aunque puede ser en un tiempo menor si es que así se ha establecido, pero si al transcurrir el plazo que la ley menciona o el pactado no se llegar a suscribir el capital social o no se constituyera la sociedad, los que se suscribieron quedarán desligados y tendrán derecho a retirar su aportación.

Artículo 97.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.

Artículo 98.- Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

10.7 Los órganos de la sociedad

A diferencia de lo que ocurre en las llamadas sociedades de personas, en la anónima se perfilan con toda claridad, los tres órganos sociales aptos para el funcionamiento de todo tipo social: el órgano supremo o asamblea general, el órgano de administración y el de vigilancia.

Aquí cabe hacer referencia a la teoría conocida como orgánica u organicista, según la cual si las sociedades son personas, deben estar dotadas, al igual que las personas físicas, de los tres órganos fundamentales con los que ambas actúan y se manifiestan. De este modo, el cerebro es, en las sociedades, la asamblea general, ya que en los dos casos se surten los mismos supuestos del acto volitivo, a saber, concepción, deliberación y decisión.

a)        El órgano supremo o asamblea general

A la asamblea general corresponde, el conocimiento de los asuntos más importantes, tras de lo cual se presenta la deliberación por parte de los socios y, finalmente, la decisión, no así la ejecución, que corresponde a otros órganos que, en las personas físicas, son la lengua, los brazos y las piernas, al paso que en las sociedades son el órgano de administración y el de vigilancia.

b)        El órgano de administración

Conforme a la concepción organicista, el principal órgano dinámico está constituido por el administrador o administradores, a quienes corresponde la manifestación y actuación frente a terceros, en acatamiento de las decisiones del cerebro-asamblea.

c)        El órgano el de vigilancia.

Finalmente, el órgano de visión y denuncia, en las sociedades, está formado por el comisario o comisarios en su función de vigilantes permanentes del manejo de la sociedad y de información a la asamblea.

10.8 Asamblea de accionistas

En su calidad de órgano supremo de sociedad, la asamblea general de accionistas

"...podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración" (art. 178).

El calificativo de generales atribuido a estas asambleas pone de manifiesto la circunstancia de que en ellas deben y tienen derecho de participar todos los accionistas con derecho a voto. En cambio, son asambleas especiales las que sólo requieren la presencia de una categoría de accionistas

a)        Asamblea ordinaria

Son varias e importantes las reglas en materia de asambleas generales ordinarias.

Expuestas de manera resumida, son las siguientes:

Exclusivamente por razón de la materia, esto es, de los asuntos que deben tratar, no así del tiempo o del momento en que pueden celebrarse, son ordinarias o extraordinarias; ambas deben reunirse en el domicilio social, pues de otro modo serán nulas, salvo que opere caso fortuito o fuerza mayor (art. 179).

Asuntos que debe tratar:

Nuestra ley prescribe dos órdenes de asuntos propios de la asamblea ordinaria: los no previstos por el art. 182, a los que se hará referencia lo relativo a la asamblea extraordinaria, y además, todo lo relacionado con los informes de los administradores y de los comisarios, así como con los estados financieros; nombramiento de administradores y de comisarios; de terminación de los emolumentos de ambos, cuando no se hayan fijado en los estatutos (art. 181). Conviene precisar que estos últimos asuntos configuran un tácito orden del día de toda asamblea ordinaria, esto es, que la misma debe examinar aunque no figuren en la convocatoria, 'pues sobre el particular el texto legal es suficientemente claro: "La asamblea ordinaria... se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: ... ", que son los antes mencionados.

Periodicidad de su celebración:

Toda asamblea, general o especial, puede reunirse en cualquier momento, cuando lo requieran los asuntos a tratarse y, por supuesto, cuando así lo dispongan los estatutos.

Ahora bien, esta asamblea ordinaria, además, debe celebrarse "...por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social. ...”  (Art. 181). En otras palabras, y puesto que el ejercicio social transcurre entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, la asamblea de que se trata habrá de celebrarse, a más tardar, el último día de abril.

Por lo demás, el órgano de administración, o en su caso el comisario e incluso el juez, podrá convocar a estas asambleas cuando así proceda (arts. 164-VI, 183, 184 Y 185).

Quórum de celebración y votación

Una asamblea ordinaria sólo se considera legalmente reunida si está presente, por lo menos, la mitad del capital social y sus decisiones son válidas tomadas por simple mayoría de votos. Ahora bien, si en primera convocatoria no estuviere presente la indicada mayoría de asistencia, habrá de expedirse una segunda convocatoria, con expresión de ello; en tal supuesto, la asamblea podrá celebrarse cualquiera que sea el número de acciones representadas y, como en el caso anterior, los acuerdos serán válidos si se toman por mayoría de los votos presentes.

b)        Asamblea extraordinaria

En la teoría legal, están reservados a las asambleas extraordinarias los asuntos de mayor trascendencia en la vida de la sociedad, no así, por mucha que sea su importancia, los relacionados con la operación normal de la misma. He aquí la  relación de los que han de someterse a dicha asamblea extraordinaria, que, como fácilmente podrá apreciarse, en su gran mayoría suponen modificaciones estatutarias:

     I.        Prórroga de la duración de la sociedad;

    II.        Disolución anticipada de la sociedad;

  III.        Aumento o reducción del capital social;

  IV.        Cambio de objeto de la sociedad;

   V.        Cambio de nacionalidad de la sociedad;

  VI.        Transformación de la sociedad;

VII.        Fusión con otra sociedad;

VIII.        Emisión de acciones privilegiadas;

  IX.        Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;

   X.        Emisión de bonos;

  XI.        Cualquiera otra modificación del contrato social, y

XII.        Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exijan un quórum especial.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

c)        Asambleas especiales

Estas asambleas sólo implican la reunión de una categoría de accionistas, esto es, de los tenedores de una serie de acciones con derechos especiales. Pues bien, "...toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate" (art. 195).

Por lo demás, también estas asambleas deben reunirse en el domicilio social, ser convocadas en la forma que se mencionó respecto de las asambleas generales y, en cuanto a las mayorías de instalación, así como para la validez de los acuerdos, les son aplicables las reglas establecidas para las asambleas extraordinarias.

 

 Finalmente, en lo que se refiere a la mecánica que debe observarse en el curso de su celebración, se ajustarán a las reglas establecidas para las asambleas generales

10.9 Convocatoria

Los accionistas tenedores del treinta y tres por ciento del capital social o más, pueden pedir por escrito a los administradores o a los comisarios la convocatoria a una asamblea general, con indicación de los asuntos a tratarse, como también lo puede solicitar un solo accionista, pero en este caso únicamente cuando en dos ejercicios consecutivos no se haya celebrado asamblea alguna o cuando no se hubieren examinado los asuntos propios de la ordinaria (art. 181). En ambos casos, si el órgano de administración o el de vigilancia se negaré a convocar o no lo hiciere dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, los interesados podrán acudir al juez del domicilio de la sociedad para que haga la convocatoria, en el segundo supuesto previo traslado de la petición a los administradores y a los comisarios (arts. 184 y 185).

10.10 Formalidades (ante notario o corredor público)

• Si lo prevén los estatutos, los acuerdos podrán tomarse fuera de asamblea, siempre que la votación sea unánimemente favorable, a condición de que se ratifiquen por escrito (art. 178).

• Serán válidos los acuerdos que se tomen aun respecto de asuntos no previstos en el orden del día o incluso sin que haya mediado convocatoria previa, siempre que se trate de una asamblea totalitaria, esto es, en la que se encuentre representada la totalidad de las acciones (art. 188).

• Salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa, los accionistas pueden comparecer representados por mandatarios, los que podrán ser accionistas o no, con excepción de los administradores y de los comisarios, que no podrán ser apoderados. La representación deberá otorgarse en la forma prevista por los estatutos o, en su defecto, por escrito (art. 192).

• Siempre, a menos que los estatutos lo prevean de otra manera, las asambleas serán presididas por el administrador o por el consejo de administración; a falta de ellos, por la persona que en ese momento designen los accionistas (art. 193).

• Toda acta de asamblea debe llevarse al libro que al efecto habrán de tener todas las sociedades anónimas, y requerirá la firma de quien haya presidido la reunión, así como la del secretario y las de los comisarios que hubieran asistido; se agregarán a ellas los documentos con los que se acredite que la convocatoria respectiva se hizo legalmente, en la inteligencia de que cuando por cualquier razón no pudiere asentarse un acta en el mencionado libro, la misma deberá protocolizarse ante notario o corredor público y, si se tratare de una asamblea extraordinaria deberá inscribirse además en el RPC (art. 194).

• Además de las limitaciones justificadas que al derecho de voto se establezcan en los estatutos, "El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación", regla que a una parte de la doctrina parece un tanto draconiana, por estimar que debería concederse tal derecho al accionista cuando advierta a la asamblea la existencia del interés contrario al de la sociedad. Pero además, cuando, a pesar de la disposición legal, el accionista participe con su deliberación y voto, responderá de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad si con su voto se logró la mayoría necesaria para la validez del acuerdo (art. 196).

• Otra importante restricción al derecho de voto es la que pesa sobre los accionistas que sean a la vez administradores o comisarios, que no pueden votar cuando las deliberaciones se refieran a los informes que todos ellos deben rendir a la asamblea, o bien a su responsabilidad. Si a pesar de ello emitieren su voto, y el mismo fuere decisivo en la adopción del acuerdo correspondiente, la resolución

Será nula (art. 197).

• A diferencia de lo que ocurre en otras leyes, la nuestra prohíbe el llamado "pacto de voto", conocido también como "sindicación de acciones", pues considera nulo cualquier convenio que restrinja la libertad de voto (art. 198).

• También es de importancia, en ciertas situaciones, el derecho que asiste a los accionistas tenedores del treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una asamblea, de obtener que se aplace, para dentro de los tres días siguientes, sin que la ley aclare si son hábiles o naturales, y sin necesidad de nueva convocatoria, ". La votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto" (art. 199). Para juzgar de la trascendencia de tal precepto, considérese que un solo accionista podría ser el titular de las acciones de que se trata, con lo cual está a su alcance paralizar momentáneamente la asamblea y obligar su reanudación dentro de los tres días siguientes, con todas las molestias e inconvenientes que ello puede representar (art. 199).

• En cuanto órgano supremo de la sociedad, los acuerdos válidamente tomados por cualquier asamblea general son obligatorios para los ausentes e incluso para los disidentes, quienes, sin embargo, podrán formular el juicio de oposición (art. 200).

• Como antes se dijo, toda acta de asamblea extraordinaria, así como las de asambleas que no puedan llevarse al libro respectivo, deberán protocolizarse ante notario o corredor público; las de asambleas extraordinarias, además deben inscribirse en el RPC (art. 194).

10.11 Nulidad de las asambleas

Una asamblea de accionistas será nula cuando se presenten los siguientes casos:

a)        Se instale sin que esté representado el porcentaje del capital social exigido por los estatutos o por la ley.

b)        Cuando la asamblea se celebre fuera del domicilio social salvo caso fortuito o fuerza mayor.

c)         No se haya convocado por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con anticipación de 15 días antes de la fecha para la reunión.

d)        Cuando la convocatoria para la asamblea no contenga la orden del día.

e)        Cuando la convocatoria no está firmada por quien la haga, conforma a los estatutos o la ley.

f)         Cuando no se ponga a disposición de los accionistas desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración, en las oficinas de la sociedad el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, a pesar de que el artículo 1888 de la LGSN se refiera a la nulidad de resoluciones, ya que se aplican tanto a la nulidad de la asamblea, como a la nulidad de la resoluciones-

10.12 Oposición de las asambleas

La acción de oposición supone el derecho de los socios para oponerse a determinadas resoluciones que aunque son adoptadas legalmente y por tanto no son nulas, contrarían un carácter privado o los estatutos.

Sólo puede formularse cuando el acuerdo de la asamblea sea contrario a un precepto legal o a una cláusula estatutaria, y siempre que el reclamante no haya concurrido a la asamblea o haya votado en contra del acuerdo, de donde se desprende que si concurrió a la asamblea y se abstuvo de votar, no le asistirá el derecho de formular esta oposición.

Ejemplo, los casos en los que la ley impone la responsabilidad por el pago de los daños y perjuicios a los socios que teniendo interés en una operación objeto de resolución ejercen voto decisivo para alcanzar mayoría.

Para distinguir entre nulidad de asambleas y oposición de las asambleas, cuando la nulidad obedece a la falta de formalidades, la acción correspondiente se dirige a impugnar la asamblea irregular o la de los acuerdos que hayan sido tomados sin observar cuestiones formales (deficiencia formal); por el contrario, si la nulidad obedece a la ilegalidad del acuerdo en sí (deficiencia sustancial y no formal), la acción (de oposición) no será impugnar la asamblea o el vicio formal del acuerdo, sino para impugnar uno o más acuerdos ilegales adoptados por la asamblea en cuestión en cuanto a la materia y sustancia de tales acuerdos.

10.13 Impugnación de los acuerdos de asamblea. Requisitos para hacerlo.

El artículo 201 de la LGSM exige una minoría calificada del 33 % del capital social para oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, y siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

a)           Que la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea.

b)           Que los reclamantes no hayan concurrido a  la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución.

c)            Que la demanda señálela cláusula de los estatutos o el precepto legal infringido y el concepto de violación.

Conforme a nuestra ley, en el juicio de ejecución de las resoluciones:

a)           Puede suspenderse por el juez, siempre que la parte actora otorgue fianza.

b)           La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efecto respecto de todos los socios.

c)            Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una misma resolución.

d)           Para el ejercicio de la acción judicial, los accionistas deberán legitimarse en juicio con uno de los ejemplares del certificado del depósito de sus acciones que expida en su favor un notario o institución de crédito.

10.14 Órganos de administración

La operación directa de una sociedad anónima corre a cargo del órgano de administración cumple las funciones dinámicas, que son la representación externa y la administración interna, respectivamente. A este órgano de administración corresponde la facultad de "...realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social" (art. 10), al igual que la operación interna (art. 142).

A. Consejo de administración y administrador único

El órgano de administración puede ser unitario o colegiado; en el segundo caso quedará constituido como consejo de administración, por lo que a sus integrantes se les conoce en la práctica indistintamente como administradores o consejeros.

B. Características del cargo

Como afirma el artículo 10, que la administración es representante de la sociedad de donde resulta que sus facultades para actuar derivan directamente de la ley. El cargo, por otra parte, es personal, temporal, revocable y por lo general remunerado, características que plantean, primeramente, la imposibilidad de desempeñarlo por conducto de otra persona, la improcedencia de una designación definitiva, así como la nulidad de una cláusula en la que se pactara su irrevocabilidad. El desempeño personal del cargo conlleva la imposibilidad de que se designe como administrador a una persona moral.

C. Requisitos

No pueden ser administradores los inhabilitados para ejercer el comercio (art. 151). La ley permite que en los estatutos, o por acuerdo de la asamblea que los designe, se establezca la obligación a cargo de estos administradores, “…de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos" (art.152)

D. Funciones

Las funciones de los administradores corresponden a dos esferas de actuación; la interna y la externa, sin más limitación que el cumplimiento del objeto social. Los administradores, al igual que la asamblea general, pueden nombrar uno o más gerentes generales o especiales, quienes tendrán las facultades que se les confieran estatutariarnente o al ser designados, con la circunstancia de que "...gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución", todo lo cual explica que estos cargos gerenciales sean también personalísimos (arts. 145, 146 Y 147).

Otra forma de auxiliarse es acudir el consejo de administración. Se trata del consejero delegado, a quien corresponderá la ejecución de actos concretos, en la inteligencia de que, si no se procediere a tal nombramiento, la representación del consejo corresponderá siempre a su presidente (art, 148). Otra faceta importante del órgano de administración está configurada por sus facultades para conferir poderes en nombre de la sociedad, mismos que serán revocables en cualquier momento (art. 149).

Concluido el plazo para el que hubieran sido designados, o revocado el nombramiento por la asamblea, los administradores no deben abandonar el cargo mientras los nuevamente designados no se presenten a asumirlo (art. 154).

Cuando un administrador tenga, en cualquier operación, un interés contrario al de la sociedad, deberá ponerlo en conocimiento de los demás y abstenerse de intervenir en las deliberaciones y en la votación; de no acatar tales disposiciones, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad (art. 156).

E. Designación de administradores

Corresponde a la asamblea ordinaria el nombramiento de administrador o de los integrantes del consejo de administración (art. 181-11). Cuando falte el administrador único o los consejeros necesarios para reunir el quórum estatutario, asiste a los comisarios la facultad de nombrar, con carácter provisional, a los administradores faltantes. Desde luego, en el mismo supuesto corresponde a los propios comisarios el convocar de inmediato a la asamblea respectiva para que proceda a efectuar los nombramientos definitivos.

F. Funcionamiento del consejo de administración

Salvo disposición estatutaria sobre el particular, será presidente del consejo el administrador primeramente designado y a falta de él quien le siga en el orden de la designación. A él corresponde, en caso de empate, la decisión de los asuntos, habida cuenta de que el consejo sólo puede funcionar legalmente con la mitad de sus integrantes. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

Los estatutos podrán prever la posibilidad de que las resoluciones se tomen sin necesidad de una sesión formal de consejo, también será preciso que los acuerdos se tomen por unanimidad de todos los integrantes, quienes deberán confirmar su voto por escrito (art. 143).

G. Responsabilidades

A continuación algunos aspectos importantes en torno a la responsabilidad de los administradores, que, de modo general, puede resumirse como la “…Inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" (art. 157):

        De la realidad de las aportaciones hechas por socios.

        Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en cuanto al reparto de dividendos.

        De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e información que prevengan las leyes.

        Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas (art. 158).

        De las irregularidades en que hayan incurrido los administradores previos, si, a pesar de conocerlas, no las denunciaren por escrito a los comisarios. En este caso la responsabilidad es solidaria con dichos administradores precedentes (art. 160).

        De los daños y perjuicios que se causen a la sociedad y a sus acreedores, en caso de que autoricen la adquisición de acciones del capital de la propia sociedad por un camino diferente de la adjudicación judicial (art. 138).

        Del indebido reparto de dividendos a los accionistas (art. 19).

        En caso de que no se haga la separación del cinco por ciento anual de las utilidades, para constituir o reconstituir el fondo de reserva (arts. 20 y 21).

        "La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el art. 163", que se examinará más adelante (art. 161).

        En cuanto la asamblea acuerde exigir estas responsabilidades, los administradores respectivos cesarán en sus cargos, y sólo podrán ser nuevamente nombrados una vez que se dicte sentencia judicial que declare infundada la acción (art. 162).

        La acción de responsabilidad podrá ejercitarse por accionistas titulares de un mínimo del treinta y tres por ciento del capital social, siempre que no hayan votado en favor de la resolución tomada por la asamblea en el sentido de no proceder contra dichos administradores, y que la demanda comprenda el total de las responsabilidades a favor de la sociedad a la que, en su caso, asistirá el derecho de percibir los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación (art. 163).

10.15 El carácter del accionista

El status de accionista plantea, un complejo de derechos y de obligaciones de índole corporativa y patrimonial el primero de los derechos es el de recibir el título o títulos accionarios que le correspondan, tales títulos son los únicos que le servirán para acreditar y transmitir su calidad, así como sus derechos.

Obligaciones del accionista. Patrimoniales y extrapatrimoniales

La principal obligación de todo accionista es la de efectuar la aportación prometida, cosa que desde el primer momento puede efectuar por la totalidad del valor nominal de la acción o sólo por una parte de dicho valor.

Las acciones se dividen en liberadas, cuando su valor esté totalmente cubierto, y pagadoras, cuando el accionista reporte dividendos pasivos a su cargo, mismos que habrán de cubrirse en la forma que indique el título mismo o, en su defecto, cuando así lo determine el órgano social facultado para ello, en cuyo caso "...deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, en el periódico oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad".

En cualquier supuesto de mora del accionista, "... la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones" (art. 118)

Si después de un mes contado desde la fecha en que debió hacerse el pago, no se iniciare la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, tales acciones deberán declararse extinguidas y habrá de procederse a la consiguiente reducción del capital social (art. 121).

Por la naturaleza de los bienes aportados, las acciones son de numerario o de aporte. Estas últimas suponen la exhibición de bienes diversos del numerario, mismos que deben entregarse desde el primer momento, a pesar de lo cual “Ias acciones... deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años...", transcurridos los cuales se hará un avalúo de los bienes y, si apareciere que el valor es, respecto del original, menor en un veinticinco por ciento, el accionista deberá cubrir la diferencia a la sociedad, misma que tiene derecho preferente sobre el valor de las acciones depositadas (art. 141).

En cuanto a las obligaciones extrapatrimoniales del accionista, la única legalmente establecida es de carácter negativo, consistente en que al tratarse un asunto en asamblea y exista por parte del accionista un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse de deliberar y de votar; en caso contrario, responderá de los daños y perjuicios cuando su voto haya sido decisivo en la obtención de la mayoría necesaria para la validez del acuerdo (art. 196).

Derechos del accionista

A. Corporativos o personales

Desde el punto de vista cronológico, el primer derecho del accionista consiste en que se le convoque a toda asamblea con apego a las disposiciones legales y estatutarias respectivas, los requisitos mínimos de toda convocatoria a asamblea son los legalmente previstos:

         Publicación de un aviso en el periódico oficial del domicilio social, o en uno de los de mayor circulación en dicho domicilio, "...con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172", que se examinará infra. 9.5.6 (art. 186).

         La convocatoria deberá contener el orden del día y la firma de la persona autorizada para ello.

         Por lo que se refiere al derecho de participar en las deliberaciones y de emitir el voto.

         El derecho de pedir el aplazamiento de una votación, el de demandar judicialmente la nulidad de una asamblea, así como el de formular oposición judicial a una resolución y, por último, el de exigir responsabilidades de los administradores y de los comisarios.

         Derecho de retiro que asiste al accionista cuando haya votado en contra del cambio de objeto, el cambio de nacionalidad o la transformación de la sociedad, en cuyo caso puede exigir el rembolso de sus acciones, en proporción al activo social, conforme al último balance aprobado, y siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea que haya tomado el acuerdo respectivo (art. 206).

B. Patrimoniales

         Podría considerarse como derecho patrimonial el de suscribir, en la debida proporción, los aumentos del capital fijo.

         podría atribuirse carácter patrimonial al derecho de transmitir libremente las acciones salvo disposiciones legales o estatutarias en otro sentido.

         obtener provecho de la acción en otras formas, como la pignoraticia, el usufructo, el reporto, etcétera.

C. Participación de las utilidades

El más importante de los derechos patrimoniales consiste en la participación del socio en las utilidades de la sociedad, que, una vez decretadas por la asamblea general ordinaria (art. 181-1), se convierten en dividendos. Por supuesto, en cuanto órgano supremo, la asamblea goza de absoluta libertad para decidir la suerte de las utilidades, salvo disposición estatutaria en otro sentido.

D. Cuota de liquidación

En su lugar se expresó que, disuelta la sociedad, los liquidadores tendrán, entre sus funciones, la de entregar a cada socio lo que le corresponda en haber social (art. 242-IV), que no es otra cosa que el remanente del patrimonio social, una vez cobrados los créditos y pagadas las deudas sociales. No existe inconveniente legal en que esta cuota de liquidación se entregue en especie y no en dinero, pues también para ello la asamblea respectiva dispone de amplias facultades (arts. 247-

11IY 248). Al percibir la cuota de liquidación, el socio deberá entregar a la sociedad los títulos de sus acciones, que, por tanto, en ese momento quedarán definitivamente extinguidas.

10.16 Estudio comparativo entre la sociedad anónima y las sociedades del derecho anglosajón

Existen importantes diferencias, de fondo y de forma, entre las sociedades comerciales angloamericanas y la anónima mexicana.

Ante todo, hay que decir que en los Estados Unidos de América no existe una regulación federal para estas sociedades, pues su régimen está contenido en las regulaciones de las diversas entidades federativas. Existen, ciertamente, materiales legislativos de índole federal, pero que se refieren sólo a determinados aspectos de las operaciones sociales, como los relacionados con las acciones y otros valores destinados a circular entre el público (Securities Act, 1933), Y la ley concerniente a los mecanismos corporativos que han de satisfacerse si se desea que dichos valores salgan a cotización bursátil (Exchange Act, 1934), que son los más importantes. Otros aspectos sustantivos y adjetivos en la vida de las sociedades mercantiles se encuentran en el Uniform Commercial Code y en las Federal Rules Of Civil Procedure.

Otros puntos de divergencia entre los regímenes angloamericano y mexicano:

              La validez de los actos ultra vires, propia del derecho angloamericano, no admitida por nuestro régimen legal.

              La posible unimembresía del derecho angloestadounidense, no admitido por nuestra LGSM, que exige la actuación de dos socios por lo menos.

              Mientras que nuestra ley mantiene absoluta separación entre las personalidades y patrimonios de los socios y de la sociedad, la jurisprudencia angloestadounidense ha venido proclamando la teoría del disregard, esto es, que en ciertos casos se autoriza la rasgadura del velo de la personalidad social para incursionar en la actuación y patrimonio de los administradores, de los comisarios y de los socios mismos.

              Por último, también resulta ilustrativo el tener presente que algunas otras leyes de los Estado Unidos de América, principalmente la conocida como Ley Antimonopolios o Ley Sherman, finca serios obstáculos a la captación de crecidos capitales, así como a las concentraciones de sociedades y a la realización de ciertas actividades.

BIBLIOGRAFÍA

Derecho Mercantil, Soyla H. León Tovar, Ed. Oxford.

Derecho Mercantil Athié Gutiérrez, Ed. McGra-Hill,

Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, Rafael De pina Vara.