martes, 31 de agosto de 2021


DERECHO AGRARIO

Unidad 6. La Comunidad

6.1 Antecedentes históricos en el Calpulli.

Organización política y social de los Aztecas

En el México precortesiano, fueron los aztecas el pueblo más poderoso de su tiempo, la estructura de poder burocrático azteca era, al igual que en los otros pueblos de la triple alianza, de la manera siguiente: Estaban después del rey y el Cihuacoatl, a los Tlatoques, concepto derivado de tlatoa, que significa hablar, señores que tenían bajo su mando y jurisdicción a todos los pueblos sometidos a su autoridad y estos tenían bajo su control en cada pueblo a los caciques; en jerarquía seguían los Tectecutzin, señor que tenía bajo su autoridad una determinada región; mas abajo en autoridad estaban los calpullec o chinancallec, que eran los consejos de ancianos que gobernaba en cada barrio o calpulli; por último encontramos a los Pipiltzin, hijos, nietos y bisnietos de los señores supremos.

En la sociedad tenochca existían principalmente dos clases sociales antagónicas: los nobles y los macehuales. Los primeros eran los propietarios de la tierra ya fuera por herencia o bien otorgadas por el rey, en mérito a los servicios prestados a la corona, además estos no pagaban tributos, a veces no podían venderlas a nadie solo gozar por cierto tiempo del usufructo de las mismas y otras se les daban sin condición. Los segundos, si estaban obligados a pagar el tributo, y no podían gozar de tierras en propiedad privada, solo las que les correspondían en el calpulli. Igual situación privo en los otros reinos de la triple alianza.

 Como advierto, la división de clases sociales en los aztecas está vinculada a la propiedad de la tierra. Al igual que Los aztecas los reinos que integraron la referida triple alianza, formada en 1428, poseían una estructura política, jurídica y social muy similar. Estos reinos fueron aparte de los aztecas, los de los alcolhuas o texcocanos y tecpanecas de Tlacopan, donde el jefe de todos los ejércitos de estos tres pueblos lo era el emperador azteca.

No fue una sociedad cerrada la mexica, ya que cualquiera podía ascender en la escala social, bastaba distinguirse por servicios prestados al rey en las guerras, incluso podía llegar a formar parte del consejo de sabios, pero jamás convertirse en rey, ya que a ese cargo solo podían llegar los de origen noble.

Esta alianza se dio en lo político, lo militar, y de manera especial en lo comercial. El emperador azteca era el general en jefe de la triple alianza.

El imperio azteca logro dominar la mayor parte del centro de lo que es hoy nuestro país, lo mismo que el sur y sureste, pero jamás pudo dominar del todo al pueblo tlaxcalteca, como tampoco alcanzó a someter a los tarascos, que habitaban el occidente de nuestro actual territorio.

Régimen de propiedad sobre la tierra

Puntualizo que la forma inicial de tenencia de la tierra de estos pueblos fue la comunal, y por ello, posteriormente ira surgiendo una especie de propiedad privada embrionaria entere los aztecas y el resto de los pueblos de la triple alianza, pero nunca alcanzaron a tener la concepción romanista sobre la propiedad, como los pueblos de occidente, toda propiedad dimanaba del rey originalmente.

Los distintas tipos de propiedad conocidas en los reinos de la triple alianza, se dieron atendiendo a las categorías políticas y sociales a que correspondieron, siendo estos las siguientes:

·         Primer grupo: Propiedad del Rey, de los nobles y de los guerreros.

·         Segundo grupo: Propiedad de los pueblos.

·         Tercer grupo: Propiedad del Ejército y de los Dioses.

De todos estos grupos, los que tienen más importancia en relación con nuestra investigación son los relacionados con los pueblos o sea las del calpulli y las del altepetlalli, ya que fueron propiedad comunal a favor de estos.

Propiedad de los pueblos o comunal (Calpulli y Altepetlalli)

Las dos formas de propiedad comunal vigentes en los reinos de la triple alianza fueron: El calpulli y el altepetlalli. A continuación tratamos por separado cada uno de ellos.

El Calpulli

Este no era una institución privativa de los aztecas, sino que se haya en los diversos pueblos de la familia náhuatl, y sobre todo entre los mexicas, y llegaron a alcanzar el número de veinte en Tenóchtitlan y se fundaron estos barrios o calpullis entre gente del mismo linaje recordando que las tribus que llegaron al Anáhuac, aparte de la mencionada, por ejemplo los texcocanos y la tecpanecas, también formaron estos barrios desde un principio.

Los aztecas, al fundar Tenóchtitlan, tomaron un lugar común donde fincaron su residencia y ocuparon las tierras indispensables para su mantenimiento, creando esos barrios conocidos también como calpullalli y las tierras que pertenecían al mismo se denominaron calputlallis.

Las características principales de las tierras del calpulli eran: que la parcela asignada al jefe de familia, era inalienable o sea no se podía vender ni gravar por su poseedor; sobre dicha parcela el citado jefe de familia solo tenía el usufructo, ya que la propiedad de la misma correspondía al barrio, ya que la disposición quedaba en manos de cada barrio o calpulli; aparte si no la trabajaba su poseedor se le llamaba la atención por los jefes del barrio, y si al año siguiente no la volvía a trabajar, la misma volvía al barrio, y era asignada a un jefe de familia que careciera de ella.

Altepetlalli

Estas tierras pertenecientes al barrio o calpulli, que no estaban cercadas ni divididas, eran trabajadas en común y sus producto se destinaba al pago de pago de tributos preferentemente, Sobre estos productos, escribe Lemus García ”...cuyos productos se destinaban a realizar obras de servicio publico e interés colectivo y al pago de tributos. Con los productos restantes, se integraba un fondo común que dio origen a las Cajas de Comunidad que reglamentó en la colonia la legislación de indias.

6.2 Reconocimiento legal de la comunidad y sus efectos.

El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de:

         I.            Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

       II.            Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

     III.            La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

    IV.            El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I.                     La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II.                   La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III.                 La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria; y

IV.                Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

FACULTADES La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. Podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo.

CESIÓN DE DERECHOS La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

PRESUNCIONES LEGALES Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

CONVERSIÓN Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación ya vistos. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

CONVERSIÓN A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad. Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

 CONVERSIÓN Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea. A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido. Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

ADMINISTRACIÓN Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé la Ley Agraria en lo que no contravengan lo dispuesto en el Capítulo respectivo de las comunidades.

REGLAMENTACIÓN PARA PROTEGER LAS TIERRAS INDÍGENAS.

Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Ley Agraria

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

·         Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

·         Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

·         La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o .

·         El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

·         La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

·         La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

·         La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

·         Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 102. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 103. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 104. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 105. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 107. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este

6.3 Principios sobre Protección a las tierras Indígenas.

PRINCIPIOS SOBRE PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS

La constitución federal: El párrafo segundo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional está referido a las tierras indígenas en los siguientes términos: “la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”. Esta norma es producto de las reformas introducidas en el artículo 27 constitucional en enero de 1992. En ellas se puede ver la intención de incorporar en la Constitución, los contenidos del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, que había sido firmado dos años atrás y había entrado en vigor un año después de la firma.

·         Se trata de una disposición constitucional que no ha tenido a la fecha ningún desarrollo legal ni jurisprudencial. La única referencia a ella es la que se hizo desde el año de 1992 en el artículo 106 de la Ley Agraria, en los siguientes términos Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

·         La regulación de las tierras indígenas en el orden internacional

·         Además de la disposición constitucional, existen diversas disposiciones de carácter internacional, entre ellas la más importante es el Convenio 169 de la OIT.

·         El contenido de este documento se agrupa en nueve partes, la segunda de ellas denominada “Tierras”, aunque engloba derechos territoriales y de recursos naturales. En ella se expresa que al “aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios.

·         Además de lo anterior, el Convenio 169 protege el derecho a no ser trasladado de sus tierras sin su consentimiento, y en caso de que esto no pueda conseguirse y sea indispensable tal desplazamiento, deberá hacerse después de agotar procedimientos de consulta al resto de la población en donde los indígenas estén debidamente representados.  En todo caso, los pueblos desplazados deben conservar el derecho de regresar a sus tierras si desparecen las causas que motivaron el desplazamiento. "para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

lunes, 30 de agosto de 2021


DERECHO AGRARIO


Unidad 5. El Ejido en México.

5.1 Antecedentes Históricos de la Institución.

La Enciclopedia Universal Ilustrada define el ejido como:

"Campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra, es común para todos los vecinos y suele servir de era para descargar y limpiar las mieses". Era el "lugar común donde la gente se suele juntar a tomar solaz y recreación, y donde también los pastores apacientan sus ganados".

La Enciclopedia de México establece que en el periodo colonial el ejido era

[...] la porción de tierra situada en las afueras de las poblaciones rurales donde se apacentaba el ganado en forma comunal.

La Cédula Real de Felipe II (diciembre de 1573) ordena que "los sitios en que han de formar los pueblos y reducciones tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas y labranza, y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan apacentar sus ganados, sin que se revuelvan con otros de españoles”.

El muy citado McBride escribió en The Land Systems of México:

Además de [...] tierras cultivadas, cada pueblo [castellano] poseía un área justo afuera de las puertas de la ciudad, que se estilaba como ejido [...] Este terreno se utilizaba para una gran variedad de propósitos. Contenía el redil para ganado perdido así como las eras públicas y sitios donde los habitantes podían limpiar las mieses al aire libre. Contenía el basurero público y el matadero del pueblo. Allí el campesino podía descargar las cosechas que traía del campo o tener sus colmenas.

Las partes que no se ocupaban de otras maneras servían como parques o sitios de solaz. No se podía construir edificio alguno en esta tierra, ni se podía labrar.

A diferencia de los pueblos americanos establecidos para los españoles después de la conquista, además de las parcelas individuales, "debían apartarse tierras para el uso común de los habitantes, incluyendo suficientes terrenos de pastoreo [dehesas] para el ganado y ejidos suficientemente extensos para cualquier probable crecimiento futuro del asentamiento".

De acuerdo con McBride, los pueblos de indios establecidos por los españoles debían contener un ejido de por lo menos una legua cuadrada (3 millas x 3 millas).

 El ejido [...] incluía dentro de sus límites las parcelas agrícolas de los habitantes, bosques comunales y dehesas para el ganado del pueblo. Todas éstas eran inalienables y debían ser administradas por el ayuntamiento [...] de ser un espacio pequeño y relativamente desocupado a la entrada del pueblo [el ejido] se había convertido, en México, en el gran área que incluye todas las tierras comunales del pueblo/ Medio siglo después de McBride, a mediados de los setenta, Raúl Lemus García escribió que [...] las poblaciones de españoles, además de la zona urbana dividida en solares y de la suerte que a cada solar correspondía, tenía las siguientes propiedades de índole comunal: a) El ejido [...] que en los pueblos de españoles servía para que la población creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los vecinos, para era y para conducir el ganado a la dehesa [...] b) Los Propios eran bienes que pertenecían a los Ayuntamientos y servían [... ] para los gastos de la Comuna y atención de los servicios públicos [...] c) La dehesa [era] una porción de tierras acotada, destinada para pastar el ganado en los pueblos españoles [...]

A diferencia de McBride, Raúl Lemus García declara que:

[...] los pueblos de indios tenían derecho a fundo legal, ejidos, propios y tierras de común repartimiento [...] El fundo legal es el lugar reservado para caserío del pueblo [...] [El ejido era] "[...] el campo o tierra que está a la salida del lugar, y no se planta ni se labra y es común a todos los vecinos [...] " Los propios eran aquellos terrenos pertenecientes a los ayuntamientos y cuyos productos se destinaban a cubrir los gastos públicos de la comunidad. Se otorgaban a los particulares en arrendamiento o censo enfitéutico, aplicándose la renta o el canon a atender servicios públicos de la comuna. Tierras [de común repartimiento] [...] eran las que se repartían en lotes a las familias de los indios, para que las cultivasen y mantuviesen con sus productos [...]

Además,

[...] los pastos, montes y aguas, por su relación directa con la producción ganadera, se sujetaron a un régimen especial que los declaraba comunes a todos los habitantes, ya fueran españoles, indios o castas, prohibiendo el establecimiento de cercados o cualquier otro impedimento para el libre uso de los mencionados recursos naturales [...]Al que escribe le parece que la definición y descripción que hace Raúl Lemus García de las tierras del pueblo, incluyendo el ejido, son precisas y claras.

 La legislación ejidal del siglo XI X apoya esta categorización.

El más conocido asalto a las tierras comunales de los pueblos lo llevaron a cabo a mediados de la década de 1850 los liberales de la Reforma. Creían que la posesión privada de la propiedad corporativa era la llave para la prosperidad económica y el desarrollo político democrático. Sin embargo, desde antes de la Reforma de mediados de siglo se habían hecho esfuerzos notables para dividir algunos tipos de tierras comunales. En aquellas instancias los ejidos estaban excluidos de la partición, y en algunos casos, si los pueblos carecían de ejidos, se les concedían tierras para formarlos.

En 1813, cerca del final del periodo colonial, las Cortes españolas declararon: "Todos los terrenos baldíos ó realengos, y de propios y arbitrios [... ] Excepto los ejidos necesarios á los pueblos, se reducirán á propiedad particular [...]" " Entre la independencia de 1821 y la década de 1850 los gobiernos tanto estatales como nacionales buscaron individualizar varios tipos de tierras de los pueblos.

Una ley de Chiapas de 1826 ordenaba que todos los terrenos baldíos, excepto los ejidos, se redujeran a propiedad privada.

El mismo año el congreso de Veracruz declaró: "Todos los terrenos de comunidad de indígenas, con arbolado y sin él, se reducirán á propiedad particular L..1" ; aunque "antes de dividir estos terrenos, se señalarán con intervención de los ayuntamientos, las superficies para ejido donde el gobierno lo juzgue necesario y con tal que no exceda de 2 500 varas cuadradas V* El congreso de Michoacán ordenó en 1827 la partición de la tierra de los pueblos v en 1851 una ley referente al mismo asunto incluía la cláusula: "No podrá no repartirse las tierras v solares eme forman las calles plazas y cementerios, ni las que estuvieren consagradas á algún objeto público, ni los fundos legales y egidos de los pueblos".»

Las autoridades de los estados de Jalisco y Michoacán  hablaban típicamente de bienes (o tierras o terrenos) de comunidad, y distinguían entre varios tipos de tierras del pueblo o de comunidad. En 1848 una comisión en Jalisco encargada de preparar un plan para que el congreso distribuyera tierras a los indígenas preguntó:

«¡Cuál es la extensión que debe darse a los ejidos, dehesas y fundos legales de los pueblos? ¿Deberán repartirse entre los indígenas estos bienes, así como los que las corporaciones y particulares han adquirido por justo título? Tales son, en sustancia, los pretextos principales para hacer dificultosa la repartición de bienes de comunidad [y] por lo que hace á las poblaciones actualmente existentes donde no se observaron en su fundación las providencias acordadas por las leyes que señalan los fundos legales y sus ejidos, podrá el gobierno ocupar los terrenos que necesiten"

El 12 de diciembre de 1855, el gobernador Santos Degollado ordenó:

Se procederá a la venta de los ejidos de esta ciudad [Guadalajara], considerando con derecho al tanto a los actuales poseedores, siempre que hayan pagado con puntualidad sus arrendamientos anuales. Se exceptúan de esta venta: 1) Las plazas públicas; 2) Los paseos y alamedas; 3) Las cajas de los ríos que atraviesan la ciudad. 4) Los terrenos en que están ubicados las casas municipales y las que pertenezcan al fondo y que están dedicadas a objetos de beneficencia pública.

Degollado explicó que el gobierno había emitido el decreto para "asegurar mejor el valor de los ejidos que posee el Ilustre Ayuntamiento y de proporcionar á esta populosa é ilustrada ciudad la construcción de un teatro digno de los jaliscienses [...]"

Unos siete meses más tarde, el 25 de junio de 1856, el gobierno nacional, de mentalidad reformista, emitió la ley de desamortización.18 El artículo 1 establecía:

Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito a seis por ciento anual.

El artículo 8, sin embargo, eximía de la ley

[...] los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones [...] como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de beneficencia [...] De las propiedades pertenecientes á los ayuntamientos, se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones á que pertenezcan.

El secretario Lerdo justificó esta medida, que ordenaba la individualización de los bienes raíces corporativas, con el típico argumento liberal de que "uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y el engrandecimiento de la nación, es la falta de movimiento ó libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública".

La ley Lerdo concordaba con la legislación que había afectado las tierras comunitarias desde la época de la independencia, con la notable excepción del decreto de Degollado en Jalisco, en que "edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las corporaciones á que pertenezcan" quedaban exentos de la privatización. Todas las tierras comunitarias habían sido legalmente inalienables, aunque algunas —los bienes de comunidad o de común repartimiento— eran explotadas por familias individuales y generalmente permanecían en la misma familia generación tras generación. Los propios eran tierras arrendables a los individuos, habitantes del pueblo o foráneos, en cuanto generadores de ingreso para el pueblo. Estos dos tipos de tierras eran generalmente los afectados por las leyes de partición o privatización, incluida a la lev Lerdo. Las tierras apartadas para "usos públicos", ejidos y montes, estaban exentos de la individualización.

En febrero de 1857 el gobierno liberal del presidente Ignacio Comonfort promulgó la nueva Constitución. La nueva carta incluía conocidos principios de la reforma, como la forma federal de gobierno, igualdad ante la ley, libertad de expresión y de prensa y cláusulas anticlericales. El artículo 27 de la Constitución incorporaba la ley Lerdo, aunque omitía la exención específica del ejido en cuanto a la desamortización. Eximía sólo los edificios destinados al objeto o servicio de la institución. Esta omisión del ejido produjo confusión y controversia.

En un caso de amparo de 1871 que involucraba la venta de tierras del pueblo de San Lorenzo Ixtacoyotla en el estado de Hidalgo, el juez de distrito declaró que el pueblo había individualizado la mayor parte de esas tierras, "permaneciendo solo con el carácter de común o proindiviso, los montes, los ejidos y las aguas corrientes, es decir: lo que está expresamente exceptuado de la desamortización por ser de uso público [...] "22 Como hemos visto, la ley Lerdo eximía los ejidos, y la resolución de agosto de 1856 eximía los bosques, aunque la Constitución de 1857, que remplazaba a estas medidas, no eximía expresamente los ejido.

Donald Fraser supone que ésos siguieron estando exentos de la desamortización, a pesar de estar omitidos en el artículo 27. Cita un comunicado del 15 de junio de 1857 de la Secretaría de Hacienda al gobernador de Zacatecas, en el que se menciona que "los ejidos municipales destinados al 'beneficio común' están incluidos en las excepciones otorgadas en el artículo 8 de la Ley Lerdo". Fraser también cita una concesión otorgada para el establecimiento de tres pueblos en Tehuantepec, donde se declaraba que tendrían "un fundo legal de una legua cuadrada y ejidos que midieran 838 metros por lado". Sin embargo, de acuerdo con Luis Labastida, como resultado de la estipulación constitucional,

[...] lógico era deducir que los ejidos pasaban al poder del Erario federal como subrogatorio de los bienes de corporaciones, y con tanta más razón, cuanto que recordando la procedencia de los ejidos, una vez que su subsistencia fue imposible, nada más natural y consecuente que el que esos terrenos volviesen al dominio del que los concedió para el uso común de los vecinos de las poblaciones.

Más esto no obstante [...] el Gobierno Federal, deseando conciliar el acatamiento de la suprema ley con el interés de esos pueblos, proveyó á la solución del punto, dictando disposiciones encaminadas á ese fin y al de evitar denuncias improcedentes, pues aunque se establece de un modo claro el artículo l de la ley del 22 de julio de 1863 que no son baldíos los terrenos que hayan sido destinados á un uso público, en cuyo caso se encuentran los ejidos, no han dejado de suscitarse cuestiones á este respecto. Así pues, se resolvió que se practicasen las operaciones de señalamiento y mensura del fundo y ejidos de cada población [... ] y que para dar el debido cumplimiento al precepto constitucional que niega á las corporaciones capacidad legal para adquirir y administrar bienes raíces, una vez que se hiciese el señalamiento del fundo legal, y separada que fuese la porción destinada á panteones y demás usos públicos, el resto sería fraccionado y repartido entre los padres ó cabezas de familia."

Durante el efímero segundo imperio en la década de 1860, el emperador Maximiliano, que resultó ser una gran decepción para sus apoyos conservadores y clericales, básicamente mantuvo las medidas liberales de la reforma. Así, el 5 de junio de 1865, respondió a una petición de los habitantes de Anenecuilco, Mondos, en cuanto a la devolución de unas tierras, Su Majestad aclaró que "conforme a la ley del 25 de junio de 1856, no pueden tener las corporaciones civiles bienes raíces en común [... ] Un año después una ley imperial estipuló: "No se repartirán ni adjudicarán los terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se hacen directamente por los vecinos de los pueblos á que pertenecen". Es de suponer que esto incluía los ejidos aunque la ley también establecía que "las autoridades respectivas podrán permitir que los terrenos exceptuados se rompan al cultivo, ó se destinen á otros usos por los vecinos de los mismos pueblos- pero en este caso se adjudicarán en oro-piedad [ ]" Y en septiembre de 1866 el emperador decretó- "Los pueblos que carezcan de fundo leal y egido tendrán derecho á obtenerlos [...]".

Después de la restauración de la República a mediados de 1867 las autoridades federales actuaron de manera contradictoria en cuanto a los ejidos comunales. El 13 de octubre de 1869 Blas Balcárcel, secretario de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, respondió una pregunta sobre la legalidad de la denuncia de un terreno en los ejidos de La Paz en el territorio de Baja California. Declaró que, de acuerdo con las leyes, cada población de la Península tendría un fundo legal de 600 varas mexicanas o 502.8 metros "en la dirección de cada uno de los puntos cardinales" y ejidos "por cada rumbo de media legua mexicana ó dos kilómetros y noventa v cinco metros" Además "los terrenos que conceden las leyes para ejidos de las poblaciones se hallan destinados exclusivamente para el servicio público de ellas [...] Sin embargo un año después el 10 de diciembre de 1870, Balcárcel le informó al gobernador, en referencia a los ejidos de Yucatán, que, aunque seguía en vigor la ley estatal del 8 de octubre de 1844, y en vista, de que el artículo 27 de la Constitución federal de 1857 prohibía que las corporaciones civiles adquirieran y administraran bienes raíces, los pueblos "no pueden poseer ni explotar en común las cuatro leguas cuadradas que para ejidos señala la ley" Por lo tanto se ordenaba que de los cuatro leguas cuadradas que corresponden a los ejidos cuadradas que

[...] de cada población, se señale el fundo legal de ésta [...] Separado el fundo y los terrenos que, no siendo cultivables, se destinen al establecimiento de panteones, hospitales, rastros y cualquier otro objeto de uso público en cada población, el resto hasta completar las cuatro leguas cuadradas de que se trata, se dividirá en lotes que se adjudicarán en propiedad á los padres ó cabezas de familias [...

Los tribunales federales seguían distinguiendo entre las tierras del pueblo que debían dividirse y aquellas que estaban exentas por estar dedicadas "al uso á todos y á cada uno de los vecinos, como las fuentes, los montes, los ejidos y demás, destinados exclusivamente al uso público de las poblaciones". Sin embargo, era la propiedad verdadera, y no el simple uso, lo que al parecer determinaba las decisiones sobre los ejidos. Una ley estatal de Chiapas del 27 de enero de 1869 dio autorización a los ayuntamientos para "dividir los ejidos, atendiendo al número de los labradores de cada pueblo, procediendo á quitar á los que tengan un exceso, para darlo al que lo necesite". Pero , la ley advertía que el individuo "no tiene propiedad en el terreno que ocupa sino solo una posesión precaria [ ]" Varias leyes estatales posteriores a 1826 habían establecido que "los egidos de cada pueblo se establezcan para el uso común de sus moradores no pudiendo nadie apropiárselos ni ganarlos por prescripciones ni adjudicar en ellos ni mandarlos en Laudo" Estas mismas leyes declaraban que "todo individuo ha tenido y tiene derecho de adjudicar cierta extensión de es-ido en posesión nunca en propiedad". Ninguna de las partes implicadas en esta disputa de 1874 en Chiapas -ni el demandante, ni el juez de distrito ni los jueces' de la Suprema Corte de Justicia en México cuestionó la división de las tierras ejidales Así un habitante no podía tener y utilizar una parcela aunque-no poseerla.

En todo caso, una orden del 26 de marzo de 1878 señaló un notable cambio en las políticas federales. Vicente Riva Palacio, secretario de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, informó al gobernador de Chiapas que todas las tierras "con el carácter de ejidos [...] deben ser divididos en lotes […) entre los indígenas y ladinos pobres, padres ó cabezas de familias de los respectivos pueblos [...]" Los beneficiarios debían recibir títulos por los lotes y pagar el impuesto correspondiente. La alteración en la actitud del gobierno nacional hacia el ejido se puede explicar por el cambio de régimen. Benito Juárez, el ilustre defensor de la república liberal durante la difícil década de 1858-1867, fue presidente hasta mediados de 1872. En 1876 una exitosa revolución contra el entonces presidente Sebastián Lerdo de Tejada le dio el poder al general Porfirio Díaz. Entre otras cosas, Díaz llevó el impulso anti-corporativo de la reforma liberal hasta su conclusión lógica-ordenó la partición de los ejidos.

No obstante, los jueces federales seguían resolviendo en ocasiones estos asuntos sin tomar en cuenta dicha orden. El promotor fiscal de un caso de 1881 en Oaxaca consideraba que las excepciones a la desamortización contenidas en el artículo 8 de la ley Lerdo continuaban en la Constitución, aunque el artículo 27 carecía de la especificidad de la ley Lerdo. Por lo tanto, declaró que los ayuntamientos podían, por la Constitución, adquirir y administrar "los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones á que los ayuntamientos pertenezcan". Para apoyar esta opinión, el promotor fiscal citó varias leyes y circulares, tanto federales como estatales, relacionadas con la partición de tierras incluyendo un reglamento del 25 de marzo de 1862 que especificaba: "No se Comprenderá en el reparto el terreno que á juicio del Jefe político sea, necesario para ejido del pueblo ni los montes que basten y sirvan para el uso común y exclusivo de los vecinos".

El 18 de marzo de 1882 la Suprema Corte, encabezada por Ignacio L. Vallarta, enmendó la sentencia del juez de distrito del caso con la siguiente declaración:

[...] aunque hoy los indígenas formando la corporación que antes se llamó comunidad, ya no pueden adquirir bienes raíces, según la segunda parte del art. 27 de la Constitución, son individualmente los propietarios de los terrenos que pertenecían á las antiguas comunidades, debiéndose hacer el repartimiento de ellos.

La corte de Vallarta reafirmó esta posición en 1882. Aunque en estos casos los jueces no mencionaban específicamente los ejidos en cuanto a tierras pertenecientes a las "antiguas comunidades", entraban por lógica en la orden de partición.

Los ejidos se mencionaron específicamente en un caso donde el juez de distrito de Tabasco declaró en 1884 que se realizara "el deslinde y fraccionamiento de los egidos de Huimanguillo". En consecuencia, el alcalde distribuyó los 270 títulos entre los beneficiarios en 1888. También en ese año la Suprema Corte arregló la disputa por las "tierras de labor de los ejidos del pueblo [Allende, Chihuahua], de que ha estado en posesión el municipio [...]" El alcalde de Allende mantenía disgustados a los habitantes que habían cultivado las tierras ejidales "desde tiempo inmemorial, por arrendamiento á la municipalidad [...]" La Corte otorgó a los habitantes agraviados el amparo requerido contra el alcalde, que había amenazado con castigados por usar tierras ejidales. Todo esto sucedía años después de la orden de 1878 que mandaba la partición de los ejidos. Si las comunidades aún podían poseer ejidos constitucionalmente, era legal el arriendo de dichas tierras a los habitantes; aunque si se había ordenado la partición y distribución de títulos, como fue el caso, los ayuntamientos no tenían facultades para rentar o arrendar legalmente las tierras ejidales. Si los compradores de las parcelas ejidales carecían de recursos para pagarlas "de una vez", el ayuntamiento tendría que haber recibido hipotecas por las parcelas vendidas. La palabra "arrendamiento" no hubiera caracterizado con precisión el arreglo. En todo caso, la Suprema Corte aparentemente no cuestionó la constitucionalidad de que el municipio poseyera ejidos en 1888.

Casi dos décadas después, en 1906, aún se rentaban o arrendaban tierras ejidales. El presidente municipal de San Andrés, Chihuahua, había privado sin justificación a Encarnación Paniagua de "un terreno que poseía como arrendatario de los ejidos del pueblo" desde 1893. Esto fue antes de la enmienda de la Constitución en 1901, que permitió nuevamente que las corporaciones civiles "adquirieran y administraran" bienes raíces. Si el Artículo 27 original pretendía mantener el ejido exento de la desamortización, como establecía la ley Lerdo, ¿por qué habrá sido necesaria una enmienda en 1901? Una simple circular, o una ley, habrían bastado para anular las de 1889 y 1890, a las que nos referiremos más adelante. Estas dos circulares dejan claro que los ejidos no habían quedado protegidos en la Constitución de 1857 o, por lo menos, que al gobierno le interesaba en aquel tiempo asegurar que los ejidos no estuvieran exentos de la desamortización e individualización.

El 28 de octubre de 1889 una circular de la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio a los gobernadores estatales declaró que cuando la Constitución prohibió que las corporaciones civiles adquirieran y administraran bienes raíces, se había

[...] cuidado de que los pueblos no sufran perjuicio alguno á consecuencia de la supresión de la existencia de los ejidos, sino que antes bien, por el contrario, esa supresión ceda en beneficio de sus vecinos, fraccionando y distribuyendo entre los padres ó cabezas de familia los terrenos resultantes de los mismos ejidos, después de separado el fundo legal y la porción destinada á panteones, paseos y demás usos públicos.

La circular del 12 de mayo de 1890 establecía que, como resultado del artículo 27 de la Constitución, era evidente que

[...] ni los ejidos, ni los terrenos conocidos con el nombre de "terrenos de común repartimiento", pueden subsistir con las condiciones de dominio en que los más de ellos se encuentran actualmente, y que es un deber de las autoridades respectivas proceder á la conversión de dichos ejidos y terrenos en propiedad privada, librando de toda traba su enajenación.

Aun antes de que se emitieran estas circulares algunos estados habían impuesto restricciones a los ejidos. Se recordará que una ley estatal de Veracruz de 1826 establecía medio sitio de ganado mayor para ejidos, aunque una ley de julio de 1889 limitaba los ejidos del pueblo a un máximo de "un cuarto de sitio de ganado mayor de terreno montuoso". La tierra ejidal excedente debía repartirse en parcelas y concederse a los individuos. A pesar de la restricción, el ejido debía contener suficiente bosque, materiales de construcción y fuentes de agua para cubrir las necesidades de los habitantes.43 Vale la pena notar que se tuvo que repetir la legislación que ordenaba la partición de las tierras comunales y fue necesario extender los plazos para el cumplimiento. La ley de 1889 establecía un plazo de dos años; éste se extendió repetidas veces hasta el 30 de junio de 1895. Sin embargo, la necesidad de seguir extendiendo los plazos y repetir las órdenes no se limitaba a este tipo de legislación

Aunque la enmienda de 1901 al artículo 27 de la Constitución legalizaba la posesión de bienes raíces por parte de corporaciones civiles, esto no se reflejaba necesariamente en la legislación estatal o federal. Una ley de Michoacán de 1902 que ordenaba la partición de las tierras de común repartimiento, declaraba: "Los ejidos, fundo legal, tierras y montes de los pueblos, también se repartirán [...]"« Una ley de 1905 de Chihuahua ordenaba que las autoridades municipales designaran un ingeniero o experto que "levante los planos de los ejidos y fundo legal, para basar en esos documentos la división y adjudicación de los terrenos municipales". Se consideraba que la ley era necesaria porque, a pesar de que varias leyes federales y estatales ordenaban su división,

[... ] los ejidos y el fundo legal de la mayoría de los pueblos del estado no se han deslindado, y existen dudas, confusiones y conflictos que desde ahora causan un malestar muy grande á la sociedad y que amenazan mayores dificultades para el porvenir, ya por el valor más elevado que está adquiriendo la propiedad raíz, ya por la transmisión irregular de derechos reales á causa de la obscuridad en los títulos primitivos, de donde procede, localizando algunos terrenos dentro y otros fuera de los ejidos, sin que se sepa en realidad su verdadera ubicación.

El gobierno consideraba que mediante esta ley

[...] el fraccionamiento de los terrenos municipales conduce al fin que el legislador se propuso, es decir, á que se dé la debida protección á la clase pobre y trabajadora, á que los Ayuntamientos y Juntas Municipales que no podían explotar convenientemente aquellos terrenos, se proporcionen en cambio, con la venta de ellos, recursos para emprender en mejoras útiles á la buena marcha de la administración, y á que se remuevan con la subdivisión de la propiedad los obstáculos que la experiencia está señalando como rémora para el progreso de los municipios.

Los beneficios económicos que se esperaba como resultado de la partición pueden explicar por qué en la ley de Chihuahua se siguió exigiendo la división de los ejidos a pesar de la enmienda constitucional de 1901. Una ley federal al final del porfiriato confirmó la política permanente de división de los ejidos: "Continúan vigentes las disposiciones que rigen sobre fraccionamiento de ejidos [.„]"« La aparente incongruencia entre la enmienda constitucional que legalizaba la posesión corporativa de bienes raíces y la continua partición de ejidos se podría explicar, en parte, por el sentido asociado a "las corporaciones e instituciones civiles". Hacia principios del siglo XX la prohibición de la posesión o administración corporativa de bienes raíces puede haber estado inhibiendo los esfuerzos modernizados porfiristas. Quizás la enmienda no se refería en absoluto a las tierras de los pueblos sino a empresas incorporadas, como las compañías terratenientes.

En mayo de 1911 el presidente Díaz renunció ante la creciente revolución. No obstante, los gobiernos sucesores pretendieron que la partición de ejidos continuara. Una circular del 8 de enero de 1912 daba las instrucciones necesarias "para el deslinde, amojonamiento, subdivisión y reparto de los ejidos de los pueblos". Es dudoso que, dadas las inestables condiciones del país, se haya prestado atención a estas instrucciones. De hecho, las oficinas de la Secretaría de Fomento estaban abrumadas con

[... ] comisiones procedentes de distintos pueblos de la República, que vienen, o en demanda de terrenos de ejidos, o en queja contra los propietarios de predios colindantes, que extralimitándose de los linderos de sus propiedades, invaden los terrenos que, dicen, pertenecen a los pueblos, y les originan una situación de miseria, que piden se remedie.

No obstante, el secretario de Fomento, el ingeniero Alberto Robles Gil, en su reporte anual de 1912 declaró, en referencia a los ejidos, que "[...] después de expedidas las leyes de desamortización y conforme a lo dispuesto en la Constitución de 1857, se ha tratado de llevar a cabo su fraccionamiento, repartiéndolos en lotes a los diversos jefes de familia". Robles reportó que "desde el año de 1878 a la fecha, se han expedido títulos de propiedad de ejidos a 179 pueblos, en todos los cuales puede el Gobierno, y se propone, hacer la distribución entre los jefes de familia de acuerdo con los precedentes legislativos". No incluyó en su cifra "infinidad de poblaciones que desde el periodo colonial cuentan con títulos perfectos y que están en condiciones de realizar una distribución inmediata". El examen de Anna Trapnell de los reportes anuales de Fomento muestra que entre 1877-1906 se dividieron en toda la República unas 582 237 ha de tierras de los pueblos entre 19983 indígenas y que entre 1906 v el primero de julio de 1910 se había otorgado a los habitantes 11 766 títulos sobre 174 693 ha. Así, de acuerdo con Trapnell, el número total de títulos otorgados por porciones de ejido durante el régimen de Díaz fue de 3l 749.

Es claro que el significado de ejido difería entre España y México y, dentro de México, entre los pueblos españoles y los indígenas. Había grandes diferencias en el uso de la tierra ejidal, tal como lo demuestran Gibson y Taylor para el periodo colonial y varios casos judiciales federales para el siglo XIX. Con algunas excepciones, McBri de definió imprecisamente que el ejido contenía todas las tierras de la comunidad; fue acertado al notar las variaciones en los tamaños prescritos. Aunque la legua cuadrada fue lo típico desde la cédula de Felipe II en el siglo XVI hasta la ley estatal de Sonora de 1905, hubo variaciones. McBride escribió que en el árido y pastoril extremo norte de México y en Yucatán se otorgaban hasta cuatro leguas cuadradas. Una ley estatal de Veracruz de 1826 autorizaba ejidos de medio sitio de ganado mayor (877 805 ha o 2500 varas cuadradas).

Entre la independencia y el porfiriato, el ejido siempre quedó excluido de la partición en los repetidos esfuerzos por privatizar las tierras comunales. Esta posición especial terminó definitivamente a principios de la época de Díaz y el impulso de privatizar el ejido adquirió más fuerza en la década de 1890. A pesar de la enmienda al artículo 27 de la Constitución de 1857 para legalizar nuevamente la propiedad civil corporativa de bienes raíces, continuó la partición de los ejidos. No obstante, algunas legislaciones permitían un área mínima de ejido sin dividir: la ley de Veracruz de 1889 concedía que se conservara hasta un cuarto de sitio de ganado mayor (438.902 ha o 1 250 varas cuadradas) para cubrir las necesidades de leña y materiales de construcción. Una ley de Chihuahua, de 1905, ordenaba la partición de los ejidos, aunque reservaba una porción para dehesas y bosque de la comunidad Sin embargo durante muchos años la aplicación equívoca de las leyes fue característica de funcionarios y jueces por igual.

Las reacciones de los habitantes ante la obligada partición de sus ejidos sin duda fueron variadas, así como sus respuestas ante otras medidas de individualización de sus tierras comunales. Tanto la oposición a las leyes como los defectos de la legislación ayudan a explicar lo demorado del proceso, que se refleja en las repetidas prórrogas del plazo para cumplir con la partición.

Se hicieron grandes esfuerzos; se invirtió tiempo, energía y recursos para realizar la partición. Al costo del proceso deben agregarse también los abusos, resistencia y animosidad engendrada hacia las autoridades. Si bien los supuestos beneficios económicos para el individuo y para el estado que según los liberales se desprenderían de la propiedad privada de la tierra deben sopesarse con los costos, parece poco probable que el campesino típico se haya beneficiado realmente.

5.2 Conceptos del Ejido Mexicano desde 1920, hasta 1991.

Tres conceptos del ejido mexicano desde 1920 hasta 1991, mencionando las causas por las cuales se modificó la Institución ejidal agraria son:

1.-Solo la primera ley de ejidos del 30  de diciembre de 1920, en el artículo 13, definió el ejido como “la tierra dotada a los pueblos” y dicho sistema no volvió a repetirse en la legislación subsecuente.

2.- El ejido se creaba mediante la expropiación de tierras, que excedieran los límites de la pequeña propiedad y eran dotadas a un grupo de personas para la explotación en común; la explotación colectiva de la tierra era una práctica común durante el imperio Azteca en México. El propósito de restablecer el sistema de ejidos era regresar tierras al pueblo por ser ellos quienes las explotaban, tratando con ello de acabar con los grandes latifundios existentes hasta antes del inicio de la Revolución Mexicana.

3.- El ejido implica varios elementos y bienes que lo constituyen, un régimen de propiedad y uno de explotación, órganos ejidales  para regirse, formas especiales de organización, producción contratación y comercialización; además colateralmente requiere infraestructura social y económica.

5.3 Características que tenía el Ejido hasta 1991 (Artículo 52 L.F.R.A)

Los núcleos o poblados ejidales tradicionalmente llamados "ejidos" son sujetos colectivos de derechos agrarios.

El primer párrafo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional, nos dice: "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas".

El artículo 9 de la Ley Agraria, indica: "Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título".

Los ejidos son propietarios de las tierras con las que han sido dotados, aun cuando se le impongan a esa propiedad ciertas modalidades, dentro de las cuales se encuentre la imprescriptibilidad de las mismas; esto es, que los ejidos no pueden perder la propiedad de sus tierras por el solo hecho de que una persona las hubiese poseído a título de dueño durante determinado tiempo; además, para la procedencia de la acción de restitución, sólo es necesario demostrar que las tierras o aguas en cuestión efectivamente fueron dotadas al ejido o comunidad accionante. La ley no exige que se demuestre la posesión previa y los actos de desposeimiento.

En el artículo 52 de la L.F.R.A se establecían las características de los derechos agrarios como:

·         Inalienables,

·         Imprescriptibles;

·         Inembargables;

·         Intrasmisibles.

En la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 se confirma que los derechos sobre bienes agrarios que adquieran los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrían en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, todo o en parte. En consecuencia, las tierras cultivables que de acuerdo con la ley podían ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, “en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal” (Art. 52).

5.4 El nuevo Concepto del Ejido con las Reformas de 1992.

Las características de los derechos agrarios se modificaron, y la tierra ejidal entra en el campo del comercio, se pueden vender, arrendar, gravar o aportarla para cualquier figura asociativa. 8articulos 45, 46, 79, 80, 81 y 108 de la LA)

La Nueva Ley Agraria24 de 1992 establece un nuevo contexto institucional, social y económico sobre el régimen ejidal de tenencia de la tierra en México. Esta reglamenta las atribuciones de las autoridades agrarias, las transacciones sobre uso y usufructo de la parcela (renta, aparcería, asociación), y venta de derechos25 agrarios; incluyendo el usufructo como garantía crediticia26, el acceso al dominio pleno27 y propiedad privada y la constitución de sociedades mercantiles por acciones, creándose organismos como la Procuraduría Agraria y los Tribunales Agrarios para participar, junto con la Secretaría de la Reforma Agraria y el Registro Agrario Nacional, en la aplicación e instrumentación del marco legal. A diferencia de los cambios sustantivos que con la Nueva Ley Agraria experimenta la tenencia de la tierra ejidal, en el caso de los “avecindados y posesionarios”, la regularización de su condición, ya sea de ser reconocidos como ejidatarios o de permanecer en su estatus de posesionarios, sigue dependiendo, como en el pasado, de la asamblea ejidal.

Sin embargo, es muy importante mencionar que la nueva ley les otorga reconocimiento jurídico de su estatus para la defensa de sus intereses (la propiedad de su solar urbano y de la tierra bajo su propiedad). Así mismo, en la Nueva Ley Agraria, se establece que en los aspectos no tratados en esta ley, tendrán vigencia las disposiciones del Código Civil y las leyes mercantiles vigentes.

5.5 La Personalidad Jurídica del Ejido.

Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.

5.6 Los Órganos del Ejido.

Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

·         La asamblea;

·         El comisariado ejidal; y

·         El consejo de vigilancia.

Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

·         Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

·         Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

·         Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

·         Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

·         Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

·         Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

·         Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

·         Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

·         Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

·         Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

·         División del ejido o su fusión con otros ejidos;

·         Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

·         Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

·         Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

·         Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del Artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:

·         Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

·         Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

·         Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

·         Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

·         Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 34. Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 35. El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 36. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

·         Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

·         Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

·         Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

·         Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 37. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 38. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 39. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Artículo 40. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 42. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

·         Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;

·         Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;

·         Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;

·         Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y

·         Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

5.7 El Patrimonio Ejidal:

5.7.1 Tierra para el asentamiento humano.

Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

5.7.2 Tierras de uso común.

Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.

Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

5.7.3 Tierras Parceladas.

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

Dar aviso por escrito al comisariado ej.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Artículo reformado DOF 17-04-2008

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

5.8 Tierras de Zonas urbanas.

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 89. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamientos Humanos.

5.9 Requisitos para formación de nuevos Ejidos.

Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:

·         Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

·         Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

·         Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

·         Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

·         Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

5.10 Ejidatarios, avecindados y posesionarios.

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

·         Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

·         Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o .

·         Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

·         Al cónyuge;

·         A la concubina o concubinario;

·         A uno de los hijos del ejidatario;

·         A uno de sus ascendientes; y

·         A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:

Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.