martes, 19 de enero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 8. Defensa y excepción.

La doctrinas ha debatido mucho y en diferentes épocas la diferencia entre la excepción y la defensa nuestras leyes y Códigos no hablan específicamente de la defensa ni la reglamentan como tal. En nuestra práctica procesal englobamos en el término excepción lo que se había entendido como las excepciones propiamente dichas y además las defensas.
En un sentido genérico y en la práctica así lo usamos, se habla de excepción comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas; Aguirre, en relación con el origen de esta denominación y con la distinción entre la excepción y la defensa, dice lo siguiente:
Las excepciones son oposiciones sustanciales o de fondo que no desconocen o niegan la existencia de la razón o de los hechos y derechos en los que el actor pretende fundar su demanda, sino que le contraponen nuevos o diferentes hechos y/o derechos, suficientes para excluir desvirtuar o postergar, los efectos jurídicos pretendidos por el actor.
La defensa es la simple negación de la razón, hechos o/y derechos de la pretensión del  actor.
Una vez interpuesta la excepción el procedimiento carece de solidez suficiente para fundamentar una diferencia científica.
La actitud en cuanto al contenido, en cuanto al enfoque y en cuanto al destino que tenga, es lo que va ha permitir distinguir entre los distintos tipos de excepciones, o inclusive llegar si eso fuera dable a una posible distinción entre lo que la doctrina tradicionalmente también ha adquirido como excepción por un lado y defensa por el otro.

En Roma, durante el primer período de proceso civil denominado legis actiones, la acción era el conjunto de actos y frases solemnes establecidas en la ley que se debían cumplir estrictamente para obtener la realización de un juicio y vencer en él. Posteriormente, en el segundo periodo procesal romano, denominado formulario, a la actio se le consideró como la fórmula misma, es decir, la instrucción escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar conociendo del litigio en la fase in iudicio, fijando en dicha instrucción los elementos para la decisión del asunto. Más adelante se utilizó el término actio  para aludir a una parte del contenido de dicha fórmula, que era la relativa al derecho que el actor hacía valer contra el demandado.

Becerra Bautista define a la acción como “un derecho autónomo del derecho substantivo, consistente en la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la solución del conflicto.” Y para  Cipriano Gómez Lara, la acción es “el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.”

Determinar la naturaleza jurídica de la acción es una de las cuestiones más debatidas dentro del derecho procesal. Se pueden identificar dos corrientes doctrinales al respecto: la teoría clásica y la teoría de la autonomía de la acción. A su vez, esta última postura se ha dividido, ya que para algunos autores la acción es un derecho concreto a la tutela judicial, es decir, un derecho a una sentencia favorable, sin embargo para otros tratadistas la acción es un derecho abstracto, esto es, un derecho a una sentencia, pero no necesariamente favorable.

La teoría clásica considera a la acción como el derecho material mismo. La base de esta doctrina se encuentra en la definición clásica del derecho romano dada por Celso: “acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.
 En el derecho romano, la acción formaba parte integrante del derecho substantivo mismo, por lo cual al estudiar cada institución civil, a continuación se analizaba la acción correspondiente. Posteriormente los glosadores señalaron que la acción también permitía perseguir en juicio lo que nos pertenece, con el propósito de incluir a los derechos reales en la definición.

Savigny señala que el derecho a accionar es el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, es decir, el derecho en que se transforma un derecho al ser lesionado.
Tres conclusiones se derivan de esta teoría: no hay acción sin derecho, no hay derecho sin acción y la acción sigue la naturaleza del derecho.

Desde mediados del siglo XIX, la mayoría de los autores han considerado a la acción como un derecho independiente respecto del derecho material, por lo que su existencia no depende de dicho derecho material, ni de su violación. Esta corriente doctrinaria considera a la acción como un derecho autónomo e independiente del derecho sustantivo, el cual se ejerce frente a los órganos jurisdiccionales del Estado para que intervengan en la solución de un conflicto entre particulares. Estas teorías modernas, relativas a la autonomía de la acción, hicieron surgir la ciencia del derecho procesal.

Los precursores de esta teoría fueron Windscheid y Muther. Windscheid afirmó que en el derecho romano la actio, ocupaba el lugar del derecho. Por tanto, la acción no era algo derivado, sino originario y autónomo.
Para Windscheid, lo que surge de la violación de un derecho, no es un derecho de accionar como afirma Savigny, sino una pretensión contra el autor de la violación, que se transforma en acción cuando se hace valer en juicio. Así, estima que la acción es la pretensión deducida en juicio en contra del demandado.

Por su parte, Muther señala que el derecho subjetivo material tiene naturaleza distinta respecto del derecho de acción: el primero tiene carácter privado y se manifiesta entre particulares, mientras que el derecho de acción tiene naturaleza pública, pues se ejerce frente al órgano jurisdiccional del Estado.
 Este autor señala que la acción, aunque está condicionada por el derecho subjetivo, es independiente de éste, correspondiendo su regulación al derecho público.
Para Wach, la acción es un derecho concreto a la tutela jurídica. Este autor reconoce que la acción es distinta del derecho subjetivo material, pero sólo se concede a quien tiene efectivamente este último. Así, la acción corresponde a quien tiene derecho a una sentencia favorable. En el mismo sentido, Goldschmidt señala que “la acción es un derecho público subjetivo dirigido contra el Estado, para obtener la tutela jurídica del mismo mediante sentencia favorable.”

Otra corriente doctrinaria concibe a la acción como derecho autónomo y abstracto a la jurisdicción. Así, la acción es un derecho para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento, por lo que se tiene derecho a una sentencia, aunque no necesariamente favorable. Esta postura es la más aceptada en la actualidad. Entre los partidarios de esta corriente podemos citar, entre otros, a Carnelutti, Couture, Ugo Rocco y Liebman.

Así, Carnelutti separa definitivamente al derecho sustancial pretendido del derecho de acción. Este último tiene una verdadera naturaleza pública y su objeto es la sentencia mediante el proceso, sin condicionarla al resultado favorable para el actor.
Por su parte, Couture estima que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Para este autor, el fundamento constitucional de la acción se encuentra en el derecho de petición, del cual es una especie. La diferencia específica es que mientras en el derecho de petición, la relación se establece entre el gobernado y la autoridad, la acción tiene también la participación del demandado.
Para Ugo Rocco el derecho de acción es un derecho subjetivo público del individuo, cuyo contenido es el interés abstracto a la intervención del Estado para la realización de los intereses protegidos, mediante la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma aplicable en el caso concreto generan.
Liebman define a la acción como el derecho instrumental por medio del cual se deduce en juicio la afirmación de un derecho o, en general, de una situación jurídica que se desea ver reconocida, tutelada o declarada. Para este autor, la acción es un derecho abstracto, puesto que el juzgador, al determinar el contenido de su sentencia definitiva, se debe guiar exclusivamente por la convicción que él se haya formado en el curso del proceso en torno a los elementos objetivos, de derecho y de hecho, tocante al litigio.

De acuerdo con todas estas ideas, podemos definir a la acción como el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de este sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia.

Los elementos de la acción son: A) los sujetos, B) la causa y C) el objeto. Sin embargo, hay divergencias en el momento de definir cada uno de estos elementos. Las diferencias se deben a que dichos elementos son definidos a la luz de las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción.
De manera que se explicaran, según la teoría de la acción como derecho abstracto a la tutela judicial, que es la corriente predominante en la actualidad.

A)   Los sujetos de la acción son: 
A. El actor es el titular de la acción, por lo que tiene el derecho subjetivo procesal de solicitar la actuación del órgano jurisdiccional.
B. El órgano jurisdiccional tiene la función de resolver imparcialmente y conforme a derecho el caso sometido a su conocimiento.

B)   La causa de la acción
La causa de la acción consiste en el interés que justifica el ejercicio de la acción para promover el proceso y obtener sentencia, sea que exista o no la relación sustancial, así como que se tenga o no el derecho pretendido.
Calamandrei señala que el interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial. Para Ovalle Favela el interés jurídico “consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado”.
Rocco señala que para determinar la existencia de interés, se debe llevar a cabo un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas, se otorga un beneficio material o moral al demandante o en perjuicio material o moral del demandado.

C)   El objeto de la acción es la petición del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual tendrá como expresión el pronunciamiento de la sentencia, sea favorable o no al actor.
CONDICIONES DE LA ACCIÓN:
Son las condiciones mínimas que las partes deben satisfacer para que se pueda iniciar y desarrollar válidamente el proceso y son el interés jurídico y la pretensión.
·         Interés jurídico: Es la relación que debe existir entre la situación  de hecho contraria el derecho o al estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de esta para poner fin a dicha situación o estado.
·         Pretensión: Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico.  En una dem,anda o acusación no se debe limitar a expresar lo que se pide de la contraparte, sino que también debe señalar el fundamento de su petición, este fundamento comprende los hechos y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora en apoyo a su pretensión.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

·      Por su objeto inmediato, es decir por el tipo de resolución a la cual tienden las acciones se clasifican en acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas
A)   Acciones de condena, el actor demanda una sentencia que imponga a la contraparte una determinada conducta. En materia civil, la conducta puede consistir en dar, hacer o no hacer. En materia penal, la condena será el cumplimiento de una sanción penal, como puede ser una multa, prisión, trabajo a favor de la comunidad, etc.
B)   Declarativas son aquellas en las que el actor pretende una sentencia que elimine la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica.
C)   Constitutivas: la sentencia crea, modifica o extingue un derecho, una obligación o una situación jurídica. Así, la sentencia no sólo resuelve  la controversia, sino que crea derechos nuevos.
D)   Cautelares: tienen como finalidad conservar el estado de hecho y de derecho en que se encuentra el patrimonio del deudor, hasta en tanto  se declara la certeza del derecho del acreedor. Dicha protección durará mientras se dicta la sentencia definitiva y permite conservar la futura eficacia de dicha resolución.
E)   Ejecutivas: son aquellas que permiten desde el inicio del proceso, dadas las características del título fundatorio, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor. El proceso inicia con una ejecución previa al emplazamiento, consistente en un embargo provisional sobre bienes del demandado.

·      Por el tipo de interés que buscan proteger se clasifican en A) acciones particulares, B) públicas, C) colectivas y D) para la tutela de intereses difusos: 

A)   Acciones particulares se ejercen por las personas para proteger sus intereses jurídicos individuales. Este tipo de acciones corresponden a la concepción normal del proceso.
B)   Acciones públicas se ejercen por órganos estatales para la salvaguarda del orden público. Así, el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal.
C) Acciones colectivas, estas se ejercen por agrupaciones organizadas jurídicamente, con personalidad propia, para defender los intereses de sus miembros. Por ejemplo, las acciones ejercidas por los sindicatos.
D) Acciones para la tutela de intereses difusos persiguen la protección de derechos de un grupo de personas con intereses en común, pero que no cuentan con una organización jurídica propia, por lo que no tienen personalidad jurídica. En este tipo de acciones la legitimación se puede dar a determinados entes públicos, a personas jurídicas de derecho privado o incluso a ciertas personas en lo individual, como ocurre en las class actions en los Estados Unidos.

·      Por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer:
Desde este punto de vista, se suele distinguir tantas clases de acciones como ramas en las que se divide el derecho sustantivo o material. En este sentido se habla de acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, de amparo, etc. Asi pues en derecho civil las acciones se clasifican en reales, personales o mixtas. Esta clasificación data desde el derecho romano, tal y como se puede observar en las Instituciones de Gayo y las de Justiniano, en las cuales se hablaba de acciones “in rem” y acciones “in personam”.
Así, si versa la acción respecto de un derecho real, se tratará de una acción real, mientras que si se refiere a un derecho personal, será una acción personal.
El derecho real es la facultad que tiene una persona de usar, disfrutar y disponer de una cosa propia o ajena. Entre las acciones reales están la reivindicatoria, y plenaria de posesión (o publiciana) de posesión, la confesoria, la negatoria, la petición de herencia y la hipotecaria. El Código de Procedimientos Civiles del D. F.  regula los llamados interdictos que son acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de una obra nueva o ruinosa.
El derecho personal es la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una obligación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. Entre ellas están la acción por enriquecimiento sin causa y la de otorgamiento de título, aunque cabe señalar que las acciones personales son ilimitadas, ya que también lo son los derechos personales y no tienen por lo regular un nombre especial.

8.1 El derecho de defensa en juicio.

 Es la actitud de oposición de defensa y oposiciones por parte del demandado para oponerse, objetar en alguna forma ya sea la pretensión o la fundamentación del actor; o bien, va a tacar algún aspecto que el considere que no es correcto, que no es válido, de la integración de la relación procesal.
Complementariamente encontramos fundamentación para esto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquí está la base del derecho de defensa ante los tribunales.
Todos los hombres y todas las personas tenemos esta garantía constitucional, para que se nos oiga en el proceso en defensa, frente a los actores que puedan demandarnos.
Está sancionado el principio de la necesidad de ser vencidos en juicio, y para que previa audiencia, se nos pueda condenar.

8.1.1 Garantía del debido proceso legal.

Es básicamente el artículo 14 de la Constitución Política el que formula los principios del debido proceso legal y de que una parte para ser sentenciado en juicio debe ser primero oída y vencida.
Este artículo, en los párrafos segundo y cuarto dice que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con forme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Y el párrafo cuarto del mismo precepto dice que los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforma a la letra o la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta, se fundara en los principios generales del derecho.
En dichos párrafos constitucionales están consagrados estos dos principios.
El principio que los anglosajones han llamado due process of law, ósea, el debido proceso legal y el principio también, por otra parte, de que nadie puede ser sentenciado o no se puede pronunciar una sentencia en contra de alguien si a esa persona no se le ha llamado a juicio y no ha sido oída y vencida.

8.1.2 Defensa en el proceso penal

Todo proceso de orden penal el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías basadas en el artículo 20 Constitucional:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII.      Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I.   A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I.    Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

8. 8.2 Concepto de excepción. Su evolución histórica.

A primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es el significado forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en realidad, si existe cierta razón de empleo del vocablo “excepción” en el medio jurisdiccional.
La palabra “excepción” en su natural interpretación gramatical es la acción de exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar; excluir o no comprender algo o a alguien.
En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en suma la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.
No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado de la palabra “excepción” no puede dejar de aludir a su típica significación forense, en la que se considera como un medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilatoría) o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria).
 El término excepción ha cobrado arraigo indiscutible en el vocabulario jurídico si tomamos en cuenta que, su uso continuo data del Derecho Romano.
En efecto, Eugene Petit a lude a su origen de la siguiente manera: “Las excepciones no se conocían bajo el sistema de acciones de la ley.
Estas nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del derecho civil.
Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones establecidas por el derecho pretoriano… Más tarde, y cuando la institución entró ya en las costumbres, se introdujeron otras excepciones por el derecho civil, bien fuera por razones de orden público, o bien por alguna otra causa
Para Eugéne Petit la excepción; No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer valer en el curso del proceso.
Es muy detallado y profundo el estudio que realiza el jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture de la excepción, sobre todo porque trata de escudriñar la naturaleza jurídica de la excepción como contra derecho y derecho abstracto y porque estudia las excepciones en relación con los presupuestos procésales.
En un enfoque muy personal establece la existencia del paralelismo claro entre la acción y la excepción. Considera que la doctrina se ha ocupado más de la primera que de la segunda y que las diversas posiciones teóricas sobre la acción podrían plantearse respecto de la excepción.
En su concepto, si acepta a la acción como derecho concreto, ha de aceptarse la teoría concreta de la excepción y entonces se le configurará como un “contra derecho”.
Si se admite la acción como un derecho abstracto de obrar, la excepción será una potestad jurídica de defensa adjudicada aún a aquellos que carecen de un derecho legítimo a la tutela jurídica.
En esta aseveración queremos el concepto de excepción de Eduardo J. Couture.
Juzgamos que en efecto, así como el actor puede plantear una acción sin tener el derecho concreto que pretendiese tutelarse a través de todo un proceso, también le corresponde al demandado, en condiciones de igualdad , tener el derecho de oponer una defensa aunque carezca del derecho sustantivo a contradecir el derecho del actor.
La ventaja de establecer el paralelismo por Eduardo J. Couture es que, las especulaciones doctrinales sobre la acción, ya hacen inútil estudiar diversas teorías sobre las naturaleza de la acción se puede hacer extensivo a la excepción.
A este respecto establece: “Ante ese paralelismo se comprende que las observaciones formuladas a aquella concepción de la acción se hagan naturalmente extensivas a la excepción.

Una aseveración terminante de Eduardo J. Couture es que la “posibilidad de oponerse a la demanda, negando reconocimiento a las pretensiones del actor, se ofrece legalmente tanto a los que tienen razón como a los que carecen de ella.
La excepción infundada es un fenómeno tan digno de consideración científica como la acción infundada”
Estima Eduardo J. Couture que el concepto de excepción, tal como aparece instituido en el derecho escrito de nuestros países, sólo corresponde a la acción procesal del derecho de oposición.
“El concepto de derecho a resistirse al cumplimiento de una pretensión” se limita naturalmente a la resistencia en juicio, como acto de defensa dentro del proceso.
Y esto puede ocurrir, como el derecho alemán, ya va negando la existencia de la obligación, ya sea alegando un hecho que anule la obligación antes existente.”
En la opinión personal de Eduardo J. Couture sobre la naturaleza de la excepción, ésta es un derecho abstracto y no un derecho concreto.
Al respecto expone: “Por las mismas razones por las cuales admitimos que la acción es puro derecho a la jurisdicción, que compete aún a aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, debemos admitir que también disponen de la excepción aquellos que han sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse.

Dentro de la doctrina mexicana, el derecho procesal civil, desde hace varios lustros, ocupan un lugar destacado lo finados maestros José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña quienes, sobre la excepción proponen la siguiente definición: “En un sentido amplio, se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, tonel objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesa, lo absuelva totalmente o de un modo parcial (no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado).”

Es oportuno marcar varios aciertos en el concepto reproducido:
a) La acción desempeña un papel de oposición frente a toda la demanda instaurada en contra del demandado y no sólo en contra de la acción. En efecto, el demandado, al oponer excepciones ataca todos los puntos que, en su concepto son susceptibles de atacar en relación con la demanda, no solamente contra la acción.
b) Si bien es cierto que, se requieren incluir las excepciones perentorias y dilatorias, cuando en el concepto se determina que la excepción es un obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, lo que constituye un acierto, también es de señalarse que, lo aparentemente provisional puede definitivos.
c) Es también certero el concepto en cuanta a que se determina que, en ocasiones, la acción está dirigida a contradecir, el derecho material que el actor pretende hacer valer.
d) Además es atinado señalar que, suele suceder, que el demandado oponer excepciones para rebatir parcialmente la acción, lo que está admitido en el concepto que se comenta.
Al conceptuarse la excepción hay un motivo de preocupación doctrinal y práctico que recogen los autores citados, José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña y es relativo a precisar si es el relativo a precisar si existen dos instituciones diferentes que pueden llegar a confundirse como prerrogativas del demandado para el ejercicio de su derecho a la contradicción: la excepción y la defensa.
Sobre el particular manifiestan expresamente:
“Declara Chiovenda, que la palabra excepción no puede decirse que tenga en las leyes italianas un propio y verdadero significado técnico.
Lo mismo podemos afirmar con relación a las leyes españolas y mexicanas”.
“Por el contrario, comenta Chiovenda, la doctrina francesa atribuye al código francés de procedimientos una terminología especial: “defensa”, indica la contradicción relativa al derecho del actor, o sea al fondo; la “excepción”, refiérase a las contradicciones relativas a la regularidad de las formas del procedimiento o sea al rito.

8.2.1 Naturaleza jurídica.

La excepción está constituida por la excepción derecho, en efecto, la excepción es una prerrogativa facultad que tiene el contra demandado de defenderse de contradecir todo lo que en la demanda se ejerce en contra de él.
En relación jurídica que emerge al oponerse la excepción, están como sujetos pasivos por una parte el juzgador que ha de considerar en todo su significado y alcance, la excepción hecha valer y esta la contraria que ha demandado y ha de soportar el peso de la excepción según este fundada o no.
La excepción se presenta dentro de un proceso pues, el derecho de excepcionarse potencial que se tenga no se actualiza sino hasta el momento que se hace valer y ello ocurre solo dentro de un proceso cuando el demandado, opone una excepción no se dirige directamente al sujeto que tiene la calidad de parte contraria, sino que la excepción la encausan por conducto de intermediación del juez, aunque el peso de los efectos recaerán en la parte contraria; porque tiene como finalidad de tener el proceso, lo que puede tiene efectos provisionales o definitivos.

8.2.2 Acción y excepción.

Actualmente la palabra excepción tiene dos significados;  En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o la pretensión hechas valer por la parte actora.
También con la expresión excepción se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o la pretensión del actor. Dichas cuestiones pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (Excepciones procesales) o bien a contradecir el fundamento de la pretensión (excepciones sustanciales). En este sentido específico se habla más de excepciones que de excepción. Si el demandado alega que el juzgador que está conociendo del asunto no es competente (excepción de incompetencia); que el supuesto apoderado de la parte actora no acredito el carácter con que se ostenta (excepción de falta de personalidad); Que el litigio planteado por el actor ya es objeto de otro proceso (excepción de litis pendencia); etc. Estará oponiendo una excepción procesal. En cambio si el demandado afirma que ya pago el adeudo (excepción de pago) o que la obligación ya prescribió (excepción de prescripción) estará haciendo valer una excepción sustancial. 

La acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se complementan en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido claramente distintos. En ejercicio de la acción, la parte actora plantea su pretensión, petición o reclamación. En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la parte demandada o la parte acusada oponen cuestiones (excepciones) contrarias al ejercicio de la acción o a la pretensión de la contraparte. Eventualmente la parte demandada puede ejercer la acción y formular una pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora. Pero en este caso específico, la parte demandada asume también el papel de parte actora por lo que se refiere a la reconvención; e igualmente, la parte actora original se convierte en demandada en la reconvención.

Sin desconocer la naturaleza, el contenido y el sentido específicos de la acción y de la excepción, se puede firmar que ambas derivan de un derecho genérico que tienen toda persona para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que e respeten los derechos que corresponden a las partes. A este derecho genérico se le ha llamado derecho a la tutela jurisdiccional y se define como “un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible, e irrenunciable, del que gozan por igual el actor y el demandado, que se ejerce ante el estado para obtener una decisión jurisdiccional y en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión. El derecho a esta tutela jurisdiccional está previsto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional De este precepto constitucional derivan tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos específicos de acción y excepción.

8.3 Clasificación de las excepciones y formas de solución.

El Código Civil para el D. F., señala: Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VI. Se deroga;
VII. La improcedencia de la vía;
VIII. La cosa juzgada, y
IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.

Artículo 36.- Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código.
Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.

La importancia de la excepción de incompetencia destaca de dos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dicen:
“Artículo 143-Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Artículo 154 –Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo.
“I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;
 “II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquéllas por las que se decrete de oficio.
“III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las pares en su validez
“IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y
“V. Los demás caos en e la ley lo exceptué.”
Según la reforma al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador no puede, de oficio declararse incompetente o inhibirse del conocimiento del asunto. Dispone el actual párrafo cuarto del artículo 163.
“En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla.
Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.”

Artículo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III.

Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento.

La expresión “litispendencia” es una palabra compuesta de dos vocablos: “litis” que significa pleito, litigio, proceso, juicio; y “pendencia” que significa pendiente, en tramitación.
Por tanto, la razón de la excepción es que, ya existe litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio.
Al hacerse referencia al mismo negocio, a de entenderse que las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio.
Buen cuidado ha de tener el demandado al oponer la excepción de litispendencia de señalar “el juzgado donde se tramita el primer juicio.
La tramitación de la excepción es similar a la que corresponde a los incidentes. Nos exige a la parte que opone la excepción que presenta copia certificada de las actuaciones del primer juicio y para comprobar la operancia de la excepción se previene de una forma de acreditamiento muy flexible como es la inspección de primer juicio.
Si se considera procedente la excepción, el efecto es distinto, según el juez que conozca el primer juicio, si se trata de un juez dentro de la misma jurisdicción se le envía el expediente, si pertenece a diferente jurisdicción de apelación se dará por concluido el procedimiento.
En esta excepción el efecto que se pretende lograr es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.
Sin embargo, hay una omisión en el artículo 38, no se indica que de hacer el juez que ya conoce del negocio anterior cuando le llega el nuevo asunto.
Debemos sobrentender que, no le dará tramite paralelo al negoció anterior, por lo que, sería deseable que el legislador estableciera que, en ambos casos, el asunto a de darse por concluido cuando esté debidamente interpuesta la excepción de litispendencia.
Es conveniente que se determine que se trata del mismo negocio, cuando las partes sean las mismas y cuando se plantee cualquier punto igual de controversia dado que, el nuevo juicio podría hacerse valer reclamaciones adicionales para darle el caris de juicio diferente.

Artículo 39.- Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación de demanda formuladas en el juicio conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259, fracción I, de este Código, conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia.
El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo 40.- No procede la excepción de conexidad:
I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;
II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y
II.            Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

De estas disposiciones se derivan siguientes observaciones.
A) El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer juicio.
B) Los juicios acumulados se tramitaran como si fuera un solo juicio y se decidirá la controversia respectiva en una sola sentencia.
C) Las personas litigan en ambos juicios deben ser las mismas no es requisito que tengan el mismo carácter en el proceso.
De esta manera, puede suceder que el segundo juicio sea planteado por quien en el juicio anterior tenía el carácter de demandado y en el segundo juicio tiene la calidad de actor.
Por supuesto que esta exigencia sólo se produce cuando las acciones son las mismas, aunque las cosas sean distintas.
Existe la duda interpretativa sobre la última parte del artículo 39 del Código de referencia.
En efecto, hay conexidad cuando las acciones provengan de una misma causa y la duda consiste en saber a ciencia cierta si en ese supuesto se requiere que las partes contendientes sean las misma que intervienen en el primer juicio.
D) Tal parece, de los dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que la tramitación de la excepción de conexidad requiere como elemento imprescindible, la exhibición de copia autorizada de la demanda y contestación en el juicio conexo pero, la regla no es absoluta pues, cuando no se haya podido obtener la copia se puede ofrecer la inspección de los autos, prueba que autoriza el artículo 39.
E) Es preciso eliminar cualquier confusión que pudiera originarse entre la litispendencia y la conexidad.
En la litispendencia se trata del mismo asunto. Supongamos que el actor consultó un asunto con un abogado y se instauró una demanda en contra de cierto demandado.
El asunto se complicó y por abandono del juicio se envió al archivo Posteriormente, el actor consulto con un abogado diferente el asunto, le ocultó la existencia del juicio anterior y se inició nuevo juicio.
El demandado opondrá la excepción de litispendencia.
En la conexidad se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa. Supongamos que la causa es un contrato de arrendamiento, del cual han derivado las acciones del arrendador para dar por terminado el citado contrato y del inquilino para reclamar reparaciones en el inmueble.


Artículo 41.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

Excepción de falta de personalidad
En la enumeración que hace el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de las diversas excepciones procésales, condición o el plazo, estimamos que no convalidaría la inoportuna o prematura instauración de la acción, pues será requisito para que la acción pueda hacerse valer, que previamente se haya cumplido o él termino a que esté sujeto el derecho del actor que sirve de fundamento a la acción.
Es posible que, en el acto jurídico que dio origen a los derechos del actor y a las obligaciones del demandado, se establezca un término o una condición para el ejercicio de la acción.
En este caso, la acción está directamente aplazada por el término o la condición suspensivos.
Cuando lo que está sujeto a condición o término es el derecho en que se funda la acción, también estamos que está sujeta a término o condición la acción, pues el derecho en que se funda la acción es un elemento para que opere la acción.
De cualquier manera siendo que el derecho de acción son diferentes, sería conveniente que la excepción se hiciera consistir no sólo en la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada a la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción.

Artículo 42.- En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.

La excepción de cosa juzgada ha sido considerada frecuentemente como una excepción perentoria y no como una dilatoria.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la fracción VIII del artículo 35, previene como excepción que denomina “procesal” a la cosa juzgada.
Al estar en el género de excepciones procésales, el demandado debe hacerla valer al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento.
En los términos del artículo 36 del ordenamiento adjetivo citado, las excepciones procésales, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, deberán resolverse en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procésales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. Pero, en el Código de Procedimientos Civiles mencionado, existe disposición expresa referente a la cosa juzgada.
Dispone el artículo 422 del ordenamiento adjetivo:
“Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario
Que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada como otra identidad  en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
La excepción de cosa juzgada es la típica excepción procesal que ha de examinarse antes de las excepciones que se dirijan al derecho material invocado por la parte actora.
Es característica de las excepciones perentorias que no son defensas sobre aspectos del proceso sino sobre el derecho material que apoya al actor, no tienden a depurar los elementos formales del juicio, en la excepción de cosa juzgada sólo se examinará si ya el problema fue analizado en juicio anterior en el que se dictó sentencia definitiva.
El dispositivo que hemos transcrito marca los requisitos que han de examinarse para juzgar sobre la operancia de la excepción de cosa juzgada. Es interesante observar que atingentemente se incluye dentro de los alcances de la cosa juzgada a los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, pues, de no ser así, al perdidoso de un juicio le bastaría con transmitir sus derechos para que sus causahabientes iniciaran un nuevo proceso.
Por otra parte, también es acertado que las acciones que las acciones del estado civil produzcan efectos frente el mundo y que, como consecuencia de ello, se puede invocar la excepción de cosa juzgada frente a terceros. Queremos pensar en una sociedad conyugal ya disuelta en un juicio de divorcios. En un juicio posterior sobre pago de pesos, no podrá afectarse bien alguno de otro cónyuge si ya produjo efectos la separación de bienes.
La excepción de cosa juzgada también la derivamos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles que está en el capítulo relativo a las resoluciones judiciales.

Artículo 43.- Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.


Excepción de división
Para la comprensión de esta excepción hemos de acudir al Código Civil, en el capítulo referente a obligaciones mancomunadas (artículo 1984).
La mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una magna obligación.
A un deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir parcialmente la parte que le corresponde pagar.
Si se le reclama la totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la excepción será de división.
En confirmación de lo antes aseverado, determina el Código Civil que la simple comunidad de deudores no da derechos al acreedor para exigir el total cumplimiento de la obligación (artículo 1985).
En este caso la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda distinta una de otra.
Diferente ocurre con la solidaridad, los deudores solidarios sí responden por la totalidad de la deuda, pero es preciso que la solidaridad derive de la ley o de la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 1988 del Código Civil para el Distrito Federal.
Por tanto los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor de aquella a la que están obligados, interpondrán la excepción de división.

Excepción de excusión
Para el conocimiento de esta excepción es menester acudir al Código Civil.
La excusión es un beneficio que se concede al fijador en el artículo 2814 del Código Civil:
“El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.”
Para que no haya duda sobre cuál es el significado y alcance que corresponde al beneficio de excusión determinada el artículo 2815 del mismo cuerpo de leyes:
 “La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reconocida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Por supuesto que el derecho a excepciones por excusión está sujeto a las limitaciones que el mismo Código determina para la operancia de la excusión.
Al respecto, señala el artículo 2816 del Código Civil
Además del fiador tendrá “La excusión no tendrá lugar:
“I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella:
“II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
“III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
“IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
“V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.”
Á el derecho a excepciones por excusión, la persona prevista por el artículo 2824 del Código Civil:
“El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.”
El artículo 35 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la fracción VI, señala entre las excepciones que denomina “procesales” el orden o la excusión.
Asimismo, por tratarse de excepciones procesales, el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento. Si la contraria se allana a esta excepción, se declarara procedente de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia revista en el artículo 272-a del mismo ordenamiento adjetivo y de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
En efecto, establece el artículo 2814 del Código Civil que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido al deudor. Este es el típico beneficio de orden previsto por el artículo citado y que es regulado adicionalmente por el artículo 2822 del mismo ordenamiento.

Otras excepciones dilatorias
Tendrán, por tanto, el carácter de excepciones dilatorias si impiden el pronunciamiento sobre la cuestión principal de fondo plantada en el juicio. Ponen un obstáculo a que se produzca el pronunciamiento normal que deberá proceder en el juicio de que se trate.
“Si no se ha dado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Podría interponerse excepción dilatoria consistente en no haberse recibido el aviso del artículo 2478 del Código Civil, si es que se ha demandado la terminación de un contrato de arrendamiento voluntario. Establece tal dispositivo.
“Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.”
Si un problema controvertido ha sido sometido a compromiso arbitral, en el juicio posterior a ese compromiso se pueden promover las excepciones de incompetencia en los términos del artículo 620 del Código de procedimientos Civiles:
“El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.”
El artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles previene la facultad de la parte perjudicada por la actuación indebida de un juez o magistrado para reclamarles en juicio ordinario la correspondiente responsabilidad civil, pero hay un requisito de procedibilidad para este juicio, que el juicio anterior haya terminado A este respecto, dispone el Artículo 729:
 “No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o cauda en que se suponga causado el agravó.”
Otra excepción dilatoria será la que deriva del artículo 464 del Código de procedimientos Civiles:
“Si el titulo ejecutivo contiene obligaciones reciprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.”
Excepciones dilatorias serían también otras, dado que, en términos similares se producen los artículos 465 y 466 del mismo ordenamiento:
“El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida si el actor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la
Reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente el juez” (artículo 465).
“Procede también la acción para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta ala total solución del precio (artículo 466).
Las acciones rescisorias antes mencionadas pueden proceder en la vía ejecutiva, pero están condicionadas a que los contratos hayan sido registrados (artículo 467=. Por tanto, si se ha elegido la vía ejecutiva y no hay registro de contratos, el interesado puede oponer la excepción dilatoria de falta de registro.
Otra excepción dilatoria es la que podríamos derivar del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el juicio hipotecario.
En efecto, según el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre los requisitos indispensables que deben concurrir están: que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que ése sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

j) Excepciones perentorias Una búsqueda de las excepciones perentorias en el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo de las excepciones, es inútil, pues como indica Eduardo J. Couture “Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de esta índole pago, compensación, novación, etc. Cuando no se invoca n hecho extintivo, sino alguna circunstancia obstantiva del nacimiento de la obligación, también lleva el nombre de ésta: dolo, fuerza, error, etc. Si no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de éstas se invoca simplemente la inexactitud de los hechos lo la inexistencia de la obligación por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: exceptio sine actione agis”
Desde el punto de vista pragmático, esta lo siguiente:
I. Al oponerse excepciones no es necesario en el escrito correspondiente, darles el calificativo de excepciones dilatorias o perentorias. El juzgador, por lógica, deberá ocuparse primero de aquellas excepciones dilatorias que pueden ahorrarle examinar el problema debatido en el fondo, como en el caso de la excepción de cosa juzgada.
II. Antes de formular el capítulo de excepciones, es recomendable que el abogado patrono de la parte demandada o contra demandada estudie detenidamente los hechos invocados por la parte que ejercita la acción, las disposiciones legales de fondo que ha señalado como fundatorias de todos sus derechos, la versión de los hechos que ha hecho valer su patrocinado, todas las normas jurídicas que se desprenden de la legislación procesal, de la legislación sustantiva, de la jurisprudencia, aunque no se hayan citado, para de ellas derivar sus excepciones, sin necesidad de que les otorgue una denominación determinada. Esta sugerencia se formula habida cuenta de que las excepciones derivarán de preceptos dispersos en la legislación procesal y sustantiva.
Supongamos que se ha demandado un desahucio por falta de pago de rentas. El inquilino ha depositado el importe de sus rentas en la Nacional Financiera, S. A. y ha presentado los certificados de depósito ante un Juzgado mediante las correspondientes diligencias de consignación. La excepción que oponga no será la de pago, pues la consignación todavía no ha concluido con una resolución que libera al deudor por pago.
Pero sí podrá oponer la excepción que consiste en haber consignado el importe de las rentas y la comprobación de ello dará a la extinción del juicio de desahucio. Al respecto dispone el artículo 491, segundo párrafo, del código procesal citado:
“Si se exhibieron copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán por oficio
Los certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista si actor por término de tres días; si no los objetas se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 494.”
III. Es conveniente, en el capítulo de excepción respecto de cada excepción en particular que se oponga, citar el precepto que le sirve de fundamento a esa excepción.
IV. Como el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal menciona excepciones y defensas, es pertinente que el capítulo correspondiente así le denomine a todos los medios de contradicción de las pretensiones del actor.
V. Es ventajoso que al desglosarse en diversos apartados las diferentes excepciones y defensas, se incluyan entre ellas a las que se desprendan de todo lo expuesto en el escrito de contestación, pues contradecir un hecho que le sirve de apoyo a la demanda es hacer valer excepciones y defensas que incluso, pueden ser determinantes para la obtención de una sentencia absolutoria.
VI. Para un abogado ha de ser tan importante un buen manejo de las acciones como el buen entendimiento de las excepciones, dado que unas veces patrocinará en juicio a la parte actora y otras ocasiones le corresponderá patrocinar a la parte demandada.

K) Excepción de sine actione agis
Por la frecuencia con que suele emplearse la excepción de sine actione agis, dentro de la práctica forense mexicana, es pertinente que anotemos algunas reflexiones sobre ella:
1.- La oposición de esa excepción, en su denominación latina, contraviene lo dispuesto en el artículo 56, dado que las actuaciones judiciales y los ocursos deben escribirse en español. Por tanto, si se utiliza el latín, el ocurso de contestación conculca disposición legal expresa y lo mismo ocurrirá si en la sentencia se hace referencia a esa excepción en el idioma latín.
2.- Significa a la excepción de sine actione agis que el demandante carece de acción para reclamar lo que se pretende en alguna parte de la demanda, por tanto, la denominación, en el idioma castellano, de la excepción sería la de “falta de acción”.
3.- Por supuesto que es absolutamente indispensable expresar cuáles son
Las razones por las que la parte demandada o reconvenida piensa que se carece de acción.
4.- Quién interpone la excepción de falta de acción habrá de tomar en consideración la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia que se refiere a esta excepción y que procedemos a transcribir.

DEFENSAS. Sine actione agis.
“No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destituirla y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esta división.
Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”
En nuestra opinión, si es una excepción la sine actione agis, pues si se trata de la negación del derecho ejercitado, se tiende a destruir uno de los elementos del derecho de acción.
Es indudable que la negación de los hechos produce como resultado la inversión de la carga de la prueba, ya que el actor deberá probar los hechos que le sirven de apoyo a su acción.
La excepción de sine actione agis, dado que niega la acción, pudiera también interpretarse en el sentido de que se niegan los hechos de la demanda que le sirve de apoyo a la acción ejercitada.
Sobre la excepción de sine actione agis el maestro Eduardo Pallares emite un atingente punto de vista:
“Está excepción procedía en el segundo periodo del Derecho formulario, romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula acción. En caso contrario, carecía de esa facultad y, por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción”. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. Los tribunales mexicanos han pronunciado muchas sentencias que resuelven que la excepción sine actione agis no es otra que la negación de la demanda o lo que es igual, que no es una verdadera excepción.”
Nosotros consideramos que, la excepción de sine actione agis es una excepción que se hace consistir en la negación del derecho de acción a favor del actor, o la negación de alguno de los requisitos que debe tener el derecho ejercitado por el actor.
Doctrinalmente, podemos derivar un concepto de la excepción sine actione agis del ilustre procesalista uruguayo J. Couture, quien se refiere a dicha excepción, dentro de las excepciones perentorias:
“Si no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de estas se invoca simplemente la inexactitud de los hechos o la inexistencia de la obligación por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: exceptio sine actione agis. Se habla de acción, entonces, no en el sentido que le hemos dado en el capítulo anterior, sino como sinónimo de derecho sustancial, que justifique una sentencia favorable al actor, tal como ha sido anotado oportunamente.”
Por tanto, en el terreno pragmático, es preferible abandonar la costumbre de interponer la excepción de sine actione agis, las razones, en resumen, serían las siguientes:
a) No debe utilizarse el idioma latín, sin el castellano, tanto en ocursos como en actuaciones judiciales;
b) La jurisprudencia no lo considera propiamente una excepción:
c) La doctrina mexicana representada por el destacado maestro Pallares, considera que carece de sentido jurídico y de base legal;
d) La doctrina extranjera representada por el ilustre procesalista Eduardo J. Couture, la hace consistir en la inexactitud de los hechos o en la inexistencia de la obligación que se pretende hacer efectiva con el ejercicio del derecho de acción;
e) En nuestro personal punto de vista, la oposición de la excepción de sine actione agis, sin expresar los argumentos de hecho y de derecho que la funden, equivale a no oponer excepción alguna pues, es preciso que se determine en que se hace consistir la falta de acción en el actor y en qué se hace reposar la observación de que la acción no esté debidamente apoyada en hechos y en derechos.

8.4 Resolución de las excepciones

Descartaremos algunas de las excepciones más usuales que derivan del Código Civil para el Distrito Federal.

El maestro Eduardo J. Couture realiza una subclasificación de las excepciones perentorias, pues éstas pueden consistir en excepciones que reposan sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho. Así nos indica:
“La petición de rechazo de la acción por razones de hecho, puede apoyarse en tres motivos principales:
“a) inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda;
“b) existencia de hechos extintivos de los mencionados en la demanda;
“c) existencia de hechos sustantivos a los efectos indicados en la demanda.”
Si se argumenta la inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda, se están interponiendo excepciones y defensas.
Además, al negar los hechos, se establece a cargo de la parte actora la necesidad de probar la veracidad de tales hechos.
Se invierte la carga de la prueba pero, por supuesto, que también el demandado en el principal o en la reconvención, tendrá obligación de probar con base en lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles.
Si al contestarse la demanda se argumentan hechos extintivos o bien sustantivos a las pretensiones de la parte actora, el fundamento correspondiente, ha de buscarse, por regla general en el Código Civil.

De esa manera, mencionaremos excepciones que tienen su consagración en el Código
Civil para el Distrito Federal:

A) Excepciones de pago
El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas, por disposición expresa de la ley
Sobre el particular, determina el artículo 2062 del código citado.
“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.”
Todas las modalidades y características del pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción.
Sería insuficiente que se expresara que ha habido pago y no se mencionarán las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago, pues así lo exige el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Por supuesto, antes de invocar esta excepción de pago es preciso revisar los artículos del 2062 al 2096 del Código civil que regulan diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocarse la disposición que, en particular, se refiere a las modalidades y circunstancias en que se ha cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama.

B) Excepciones de compensación
El demandado arguye que la deuda a su cargo se ha compensado total o parcialmente.
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185).
La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor (artículo 2186). Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
Por supuesto que se requiere que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debida sean de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato (artículo 2187).
Ambas deudas han de ser igualmente líquidas y exigibles (artículo 2188). Si no fueren líquidas y exigibles, pueden compensarse si hay consentimiento en ese sentido por los interesados.
Se entiende por deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días (artículo 2189).
Se llama deuda exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190).
En el Código civil, el artículo 2192, marca los supuestos en que, por la naturaleza de la obligación respectiva, las deudas no son compensables.
El efecto extintivo de la compensación está previsto en el artículo 2194 del Código
Civil.

C) Excepción de confusión de derechos
Esta excepción operaria cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor.
Dispone el artículo 2206 del Código Civil que hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

D) Excepción de remisión de deuda
Esta forma de extinción de las obligaciones la previene el artículo 2209 del Código
Civil al señalar que cualquiera puede renunciar su derecho y en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en casos en que la ley lo prohíbe.

E) Excepción de novación
En la práctica de nuestros tribunales es frecuente encontrar la interposición de esta excepción perentoria que se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar.
La novación existe cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente establecido una obligación nueva que substituye a la antigua (artículo 2213).
A la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos (artículo 2214). Nunca se presume la novación, ha de constar expresamente (artículo 2215).
El carácter extintivo de esta excepción está previsto en el artículo 2220 del Código Civil que señala que la novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.

F) Excepción de prescripción negativa
El principio de seguridad jurídica que exige la falta de cumplimientote una obligación aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, de lugar a la extinción de las obligaciones.
Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer la excepción perentoria de prescripción, cuya fundamentación está en el Código Civil.
Dispone el artículo 1158 del Código Civil que la prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Para conocer el plazo de prescripción negativa de una obligación es recomendable examinar la legislación civil para determinar si hay disposición especial de prescripción, en el capítulo de la prescripción negativa o en los preceptos concretamente referidos a la obligación de que se trate.
Si no hay disposición especial de prescripción negativa y si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescriben en diez años.

Textualmente, determina el artículo 1159 la regla general: “Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”
El artículo 1160 marca que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.
El artículo del 1161 al 1164 marcar términos especiales de prescripción.
Conviene anotar que las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro de ellas en virtud de acción real o de acción personal (artículo).
No debemos olvidar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimientos civiles para el distrito Federal.
G) Excepción de condición resolutoria
Si la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado es una excepción dilatoria, la presencia de una condición resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que se reclama en juicio, es una excepción perentoria.
Sobre el particular dispone el artículo 1940: “La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.”

H) Excepción de términos resolutorio
Puede suceder que dentro de la hipótesis de libre contratación, en que las partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la obligación se extinguirá por el transcurso de un tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se está ante un término resolutorio que dará lugar a esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción será dilatoria.

I) Excepción de cesión de deudas
En esta excepción perentoria el demandado arguye que ha dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el actor.
El artículo 2051 del Código Civil determina que la substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Lo peligroso para el actor es que existe ese consentimiento tácito que se desprende el artículo 2052 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Se presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”

J) Excepción de retención de la cosa vendida
Es obligación del vendedor entregar la cosa vendida (artículo 2283, fracción I), pero no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago (artículo 2286).
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo depender el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido (artículo 2287).

K) Excepción de inexistencia
Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria de inexistencia fundada en el artículo 2224 que establece:
“El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”
El complemento de esta excepción estará en el artículo 1794 que indica como elementos de existencia el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.

L) Excepción de nulidad
Si la obligación deriva de un acto jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de excepción, con fundamento en el artículo 1795 del Código civil: “El contrato puede ser invalidado:
“I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
“II. Por vicios del consentimiento;
“III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
“IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.”
Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que de ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta, tal y como lo determina el artículo 2226 del código civil.
Si el acto le falta la forma requerida por la ley, se puede hacer valer la correspondiente nulidad por vía de excepción. Sobre el particular fija el artículo 2229 del Código Civil. “La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.”

M) Excepción de transacción
Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, conforme lo dispone el artículo 2944 del Código Civil, es enteramente lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar la excepción de transacción que es equivalente a la excepción de cosa juzgada por así determinarlo expresamente el artículo 2953 del Código citado: De lo anterior derivamos que, si se a planteado el ejercicio de una acción sobre un conflicto que haya sido resuelto en transacción, el demandado opone la excepción de transacción que equivale a la excepción de cosa juzgada. Por supuesto que, si se ha demandado la nulidad o la rescisión de la transacción no hay cosa juzgada ni es operante la excepción de transacción, ya que lo que es materia del debate es la transacción misma.

N) excepciones supervenientes
Las excepciones deberán hacerse valer por el demandado al contestar la demanda.
Esta es la oportunidad procesal, determinada por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: “todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, nunca después, a no ser que fueren supervenientes.”
Por tanto, el carácter de supervenientes debe ser establecido en relación con la oportunidad procesal antes señalada, de la contestación de la demanda.
Ello significa que, toda excepción surgida con posterioridad a la contestación de la demanda tendrá el carácter de superveniente.
La disposición especialmente aplicable a las excepciones supervenientes es el artículo 273 del ordenamiento adjetivo civil que dispone expresamente:
 “Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.”

De esta disposición transcrita, desprendemos:
a) La oportunidad procesal es la limitada por la sentencia. Se pueden interponer hasta antes de la sentencia. Debemos entender que hasta antes de dictarse la sentencia, pues si no fuera así tendría que decirse expresamente que hasta antes de la citación para sentencia.
b) El término para interponer la excepción es de tres días, contados a partir de que la parte tenga conocimiento de la excepción.
c) Se menciona la parte no se dice expresamente la parte demandada.
Consideramos que la explicación deriva del hecho de que las excepciones las puede hacer valer la parte actora cuando se trata de la contestación a una reconvención. Por supuesto que también la parte demandada la puede hacer valer las excepciones supervenientes.
d) La tramitación de las excepciones supervenientes corresponde al proceso que para los incidentes previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles.
e) La resolución de estas excepciones se reserva para la sentencia definitiva. Si atendemos al principio general de derecho que expresas que, “donde la ley no distingue, no debemos distinguir” las excepciones supervenientes pueden ser dilatación y su resolución se reservará hasta la sentencia definitiva.

“El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene (artículo 453) una alusión a esta distinción entre excepción y defensa, cuando dispone, regulando el juicio ejecutivo: Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.
 “En el derecho francés vigente, la excepción es, esencialmente, un obstáculo temporal a la acción. El código de procedimientos enumera las excepciones taxativamente y las regula de una manera minuciosa.
“Se da propiamente el nombre defensa a la denegación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante.
“La terminología francesa a la confusión doctrinal y legal de otros países la ventaja de señalar una distinción, a nuestro juicio obligada, entre dos cosas perfectamente distintas. Dentro del rigor técnico deseable en toda construcción jurídica, es obligada la distinción entre la excepción y la defensa.
“La excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.”
El establecimiento de diferencias entre la excepción y la defensa, desde el punto de vista doctrinal, el enunciado por el legislador de excepciones y defensas como posibilidades diferentes, hace más complejo determinar el concepto de excepción puesto que, al definirse la excepción deberá pensarse en un deslindo entre ella y la defensa.
Desde un ángulo meramente pragmático, no otros, propondríamos que el demandado, al llegar, en su escrito de contestación, al capítulo de excepciones, lo intitulara “excepciones y defensas”. Asimismo, diría: “vengo a oponer las siguientes excepciones y defensas”. Podría llamar excepciones a las que el legislador les da esa denominación y a aquellos que no tienen una denominación precisa otorgada por el legislador pueden denominarse libremente excepciones o defensas.
Desde el punto de vista lógico –doctrinal, llamar al derecho de contradecir la demanda “excepción” o llamarlo “defensa” es irrelevante pues, sólo es un problema de denominación a ese derecho de contradicción.
Genéricamente son la misma cosa puesto, que, en la excepción y en la defensa se impugna la operancia de la demanda por cualquier motivo que tienda a la contradicción.
Por supuesto que, en forma convencional podemos establecer no una, sino varias especies de contradicciones y a algunas las podemos llamar defensas y a otras excepciones.
De esa manera, contradecir la demanda para poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional lo podemos llamar excepción o defensa pues, en esa situación hay una contradicción a la operancia de la demanda. De igual forma, cuando la contradicción se dirige al derecho material en que se funda la demanda, también podemos llamar la excepción o defensa.
Juzgamos, en un punto de vista personal, que, en todo caso, la excepción y la defensa pertenecen a un mismo género: el derecho de contradecir las pretensiones de la parte actora.
Desde el punto de vista específico puede haber varías manera o formas de contradicción, a estas especies se les puede denominar específica: excepciones dilatorias, excepciones perentorias, excepción de falta de personalidad, excepción de conexidad, excepción de litispendencia, excepción de cosa juzgada excepción de incompetencia o defensa.
Si el legislador no les da una denominación determinada, se podrá emplear indistintamente la denominación de excepción o de la defensa.
Acerca de la defensa en la acepción similar a la de excepción, el destacado procesalista mexicano, hoy finado, Eduardo Pallares determina:
“Se entiende también por defensa los hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio. Doctrinalmente se distingue de las excepciones, pero los jurisconsultos no están de acuerdo en la naturaleza jurídica de estas últimas ni en sus diferencias respecto a aquellas. Para ilustrar esta cuestión, transcribo los puntos de vista de Hugo Alsina, que expone en la Revista de Derecho Procesal, tomo correspondiente al año VII en su primera parte. Dice: “En resumen, la palabra excepción tienen tres acepciones:
a) En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción;
b) En sentido más restringido comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo;
c) En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca.”
Conforme a la parte transcrita del pensamiento de Hugo Alsina, tal pareciera que la excepción es la especie y la defensa el género.
Si al excepcionarse el demandado tiende a excluir los apoyos que sirve de sustentación a las pretensiones del actor, todo lo que sirva para ese objetivo serán excepciones por lo que, salvo determinación legislativa expresa, o salvo limitación al alcance de la excepción, no hay en la lógica elemento de distinción entre la excepción y la defensa.
El autor mexicano de Derecho Procesal del Trabajo, Armando Porra López se ocupa de diferenciar las excepciones de las defensas en los siguientes términos:
“a) Lógicamente, la defensa es el género en tanto que la excepción es la especie; de aquí que se diga que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción.
“b) La excepción trata de destruir la acción o bien de diferir el ejercicio de la misma en tanto no se cumplan ciertos presupuestos. La defensa no siempre trata de destruir la acción o detenerla, sino que se puede dirigir en contra de los elementos o presupuestos de la acción, como cuando trata de recursar al juez.
“c) En cuanto al procedimiento, la excepción siempre se ejercita dentro de cierto tiempo fatal (plazo) según la naturaleza del juicio; en tanto que la defensa se puede ejercitar dentro de cualquier tiempo (término) dentro del procedimiento antes de citar para la sentencia. Para la oposición de excepciones existe plazo, en tanto que para el ejercicio de las defensas, existe, generalmente un término, haciendo naturalmente la distinción entre plazo y término.”

A nuestro modo de ver, a las diversas formas de contradicción de todo aquello relacionado directa o indirectamente con el escrito de demanda y su ampliación en caso de que la hubiera, se le pueden denominar excepciones o defensas, en el sentido de implicar diversas especies del derecho de contradicción.
Tales excepciones o defensas no deben confundirse con el derecho que tiene el demandado, durante la tramitación de todo el juicio de defender todos sus derechos procésales y sustantivos que pueden defenderse durante el proceso y que no se recluyan por el hecho de que litis ya haya quedado fijada mediante el escrito de contestación.
Desde el punto de vista doctrinal, nosotros estimamos que, excepción o defensa deben estimarse equivalentes pues, representan el derecho de demandado de contradecir la demanda en cualquiera de sus aspectos..

Como conclusión se puede decir que:

La excepción es el derecho subjetivo que posee la persona física moral, que tiene el carácter de demanda o de contrademanda en el proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconvincente en caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconvincente en la contrademanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.