jueves, 26 de marzo de 2015


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 7 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

7 .1. Supremacía constitucional y el orden jurídico estatal

En un sistema jurídico, la supremacía constitucional significa que la  Constitución es la norma que denominamos fundamental, que está en la cúspide o por encima de las demás normas jurídicas.
Aludir a la supremacía, es aludir a que esta norma es la norma primaria, que va ser el primer elemento de referencia en todo ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, va a ser el primer punto de referencia de todo ordenamiento existente.
La fuente de creación de todo el sistema jurídico y también va a implicar que nuestra norma fundamental va a ser la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la demarcación de la competencia de esos órganos primarios, va a ser también la normación básica de su integración humana y nos revela que las decisiones fundamentales del Estado van a estar en la Constitución
Para Kelsen la Constitución significa la fuente de validez formal, es la fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo. Todo ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por esa ley fundamental. Ninguna autoridad tendrá más poderes que los que reconozca la Constitución.
Es la norma fundatoria de la estructura jurídica de ese Estado. Es el pilar fundamental respecto del cual se estructura todo el sistema jurídico del Estado.
Es fundamental en tanto que de ella deviene el orden jurídico, y es suprema en tanto que las disposiciones jurídicas del Estado dependen, justa y precisamente, de su congruencia con la propia Constitución.

7.2. Pirámide Kelseniana de jerarquía normativa

Todo tema jurídico, bajo la tesis kelseniana parte de dos características: jerarquía y unidad. La jerarquía implica que en la cúspide del sistema jurídico se localiza la Constitución. Seguida en el peldaño inmediato inferior de las leyes ordinarias; después, cuando es el caso, las disposiciones reglamentarias y, en el siguiente peldaño inferior, los actos jurídicos concretos.
Estamos refiriéndonos a un sistema que está concatenado en una unidad. Hay una congruencia, si existe una relación de dependencia en un sistema de unidad y jerarquía que es el sistema jurídico.
Para que una norma sea válida, debe tener su sustento en la norma inmediata superior en virtud de la cual fue creada, debido a que a través de ella tiene razón de validez. Hay un vínculo de supra a subordinación.
Para Kelsen, la Constitución en sentido material determina las normas, que a su vez determinan los órganos y el proceso de legislación. En sentido formal una Constitución implica aquellas normas que tienen un proceso de creación especial y complejo, distintas respecto de las leyes ordinarias. Son las normas fundamentales o constitucionales.
La constitución es el fundamento de todas las normas y todos los actos. La legislación o el derecho legislado tienen sustento en la Constitución.
La creación de normas generales tiene varias etapas, debido a que ciertas constituciones otorgan a determinadas autoridades administrativas una función materialmente legislativa, que consiste en la expedición de normas generales, pero no por el órgano legislativo, sino por el jefe de Estado, o algún miembro de su gabinete. Son normas generales que nos van a permitir la aplicación inmediata, concreta y más adecuada de la Ley.
Una segunda función consistirá en determinar los actos jurídicos y administrativos de tales órganos.
La importancia de los reglamentos radica en que cubren aspectos que a detalle no cubre la ley, porque, precisamente, desarrolla el sentido de la ley. No son indispensables en todos los casos. Los reglamentos especifican diversas cuestiones relativas al contenido de las Leyes.. Son normas generales, pero de nivel inferior.
El cuarto peldaño, son las normas individuales creadas bajo las bases de normas generales. El acto jurídico –como norma individual- considera en primer término a la decisión judicial, que es la función desempeñada por los tribunales para la aplicación del derecho. Se crea una norma individual que establece, precisamente, determinada sanción. Las normas individualizadas, de la misma forma que aplican normas generales, también implican la creación de una norma específica.


Es necesario determinar, en cada caso, si las condiciones señaladas en abstracto por la norma general, se encuentran presentes en la realidad a fin de que sea sancionada abstractamente por la norma general y pueda ser ordenada y ejecutada en concreto.
Tenemos ciertos supuestos normativos que se dan en la vida jurídica del deber ser, se dan en abstracto. Lo que hace el acto judicial es ubicar a la norma en un caso concreto, en el mundo del ser. La decisión judicial tiene carácter constitutivo.
En el mundo jurídico, hay una serie de elementos de unidad y jerarquía que se van a enlazar con la realidad, en las normas individualizadas en el mundo del ser, que se va a ubicar en el mundo del deber ser, que es el mundo jurídico.

7.3. La supremacía constitucional en el estado federal

Estado Federal es aquella forma jurídico-política del Estado, en la cual existen dos  jurisdicciones; de una parte la jurisdicción federal y, por otra, la jurisdicción local. Ambas jurisdicciones son coextensas, coexistentes y de igual jerarquía.
Ambas jurisdicciones, la estatal y la federal, se aplicarán directamente a los individuos. Ambas participarán de la reformabilidad constitucional y sus jurisdicciones estarán sometidas a la Constitución Federal de manera directa.
En un Estado Federal hay dos jurisdicciones, la federal que se aplica para toda la nación y la estatal que se aplica solamente a la localidad; serán distintas sus legislaciones, o podrán ser distintas en cada una de las entidades federativas.
Por coextensas, se entiende que, tienen la misma fuerza; son coexistentes, lo que implica que se aplican al mismo tiempo y son tiempo y son de igual jerarquía.
Tenemos la Constitución federal y luego, en el siguiente peldaño, dos tipos de legislación, una legislación local y otra federal, supeditadas a la Constitución General de la República.
En un Estado Federal, cuando aludimos a que algo es materia de la entidad federativa, o que algo es materia federal, no estamos hablando de jerarquía, sino que estamos hablando de competencia.
La división competencial en el sentido de que algunas materias son federales y que otras son locales, es un asunto que será resuelto por la Constitución Federal y, ambas jurisdicciones, estarán supeditadas directamente a la Constitución Federal.
Las leyes locales derivaran reglamentos locales, y de estos reglamentos derivarán también actos individualizados y lo mismo ocurrirá en la legislación federal: reglamentos federales y después actos individualizados federales.
La jerarquía normativa en nuestro orden jurídico tiene como disposición más importante el artículo 133 constitucional. Este artículo es una disposición que fue asimilada de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Con base en la Constitución de los Estados Unidos, se sostiene que existe una jerarquía entre las leyes federales y las leyes locales, una jerarquía que implica, que por encima de las leyes locales se encuentran las leyes federales.
El principio que consagra el artículo 124 nos dice: para saber que algo es materia federal, tenemos que tomar nuestra Constitución y, aquello que no esté "expresamente" conferido por nuestra Constitución a la Federación, por exclusión será materia de las entidades federativas.
También debemos completarlo aún más si nos remitimos a los artículos 117 y 118 de la Constitución y, entonces diríamos: "aquello que no esté expresamente conferido por nuestra Constitución, a la federación, ni a los municipios, ni prohibido a los entidades federativas será materia de los estados". En el federalismo mexicano, al establecer el término "expresamente", nuestra Constitución está impidiendo, que por vía interpretativa algunas materias no conferidas expresamente a la Federación, se vayan incluyendo en favor de la Federación. En los Estados Unidos a las autoridades federales quienes pueden irse allegando de otras materias que no estén expresamente conferidas por su Constitución.

7.4. Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados internacionales

Desde el punto de vista teórico y técnico, es posible que haya una contradicción entre un tratado internacional y una ley constitucional, y si así lo fuera, se debiera restablecer la situación por vía de amparo o por los otros métodos de control constitucional que establece la propia Constitución.
Nuestro constitucionalismo nos plantea en el artículo 133, que la ley suprema de la Unión, se integra además de la constitución por dos elementos más.
a)    por las leyes que emanen de ella o leyes constitucionales.
b)    los tratados que celebre el Presidente de la República, con la aprobación del Senado y que estén acordes con la propia Constitución.
Las Leyes constitucionales desdé el punto 'de vista material son parte de la propia Constitución, no desde el punto de vista formal, porque desde ese punto de vista son leyes que emanan del Congreso de la Unión.
Lo tratados internacionales para efecto de la jerarquía de las normas en el sistema jurídico mexicano deben estar de acuerdo con la misma Constitución, ser celebrados por el Presidente de la República y tener la aprobación del Senado.
Los Tratados Internacionales constituyen un escalafón inferior a la Constitución, lo que quiere decir que en caso de contradicción prevalece el texto de ésta.
Entre los tratados internacionales y la Constitución no puede haber discordancia; más bien los tratados se convierten en una suerte de desarrollo de la Constitución para algunos temas específicamente determinados. Si hubiere contradicción, se debe nulificar el punto del tratado de que se trate.
Ante un conflicto que pudiera suscitarse entre una ley constitucional y una ley federal debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional, y en el mismo sentido, si se presenta un conflicto entre una ley local y una ley constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional. De otra parte, ante un conflicto que pudiera tener verificativo entre un tratado internacional y una ley federal debe prevalecer lo dispuesto en el tratado internacional, por su parte, al presentarse un conflicto entre una ley local y el tratado debe prevalecer lo dispuesto en el tratado internacional.
Como referencia al derecho comparado, en los casos en que se presenta la contradicción entre leyes nacionales. En el caso de la legislación de los Estados Unidos, la jurisprudencia norteamericana ha convenido la igualdad de rango entre las leyes y los tratados, y en parte esta tesis sostiene que unos y otros pueden derogarse. Dependerá, según la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, que pueda derogar una a la otra.
Tratándose del sistema constitucional alemán, se declara la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes.
En el caso mexicano no se ha encontrado una doctrina, ni una fórmula que resuelva la situación.
 Un tratado internacional no solamente obliga interiormente, sino que también obliga exteriormente, obliga a la nación que lo suscribe, y por lo tanto, si adoptáramos el expediente sencillo de señalar que la ley expedida por el Congreso de carácter constitucional debe prevalecer por encima de los tratados, de entrada nos enfrentaríamos ante un problema de responsabilidad internacional.
La doctrina norteamericana postula dos tesis: La primera plantea que los tratados se convierten en derecho nacional una vez que han sido aprobados, y la segunda tesis, establece que una ley del Congreso puede modificar o derogar un tratado y viceversa.
Mathews quien introduce una distinción respecto al principio que la modificación hecha por una ley, afecta únicamente la vigencia en sus disposiciones de derecho nacional en los Estados Unidos. Una ley si puede, en efecto modificar un tratado, pero esta modificación solamente tendría efectos de derecho nacional y así, continúa la validez internacional de los tratados.
La Constitución de la V República Francesa, por ejemplo, en su artículo 55, de manera tajante decreta la supremacía de los tratados respecto de las leyes; lo mismo ocurre en la legislación alemana y en otras muchas latitudes.
El profesor Mario de la Cueva que del análisis de nuestra Carta Magna, particularmente nos percatamos que ni de los artículos 89 y 76 de nuestra Constitución, ni nuestro artículo 133, se autoriza que una ley pueda estar por encima de un tratado, solamente argumentando que la ley se expidió con posterioridad al tratado.
La ley suprema de la Unión no autoriza al Congreso para desconocer las obligaciones contraídas legítimamente por el Estado mexicano. Una ley del Congreso se encuentra imposibilitada jurídicamente para romper con las obligaciones que contrae el Estado mexicano, siempre y cuando, esas obligaciones estén al tenor de la Constitución.
La primera regla es analizar, si ambos están acordes con la Constitución. Se debe buscar cuál de los dos se apega con mayor nitidez al espíritu que irradia en los principios constitucionales mexicanos.
Una segunda regla de carácter técnico-jurídico nos indica que la norma posterior deroga a la norma anterior, siempre y cuando, esta norma posterior no genere conflictos internacionales al Estado mexicano.
Una tercera regla que consiste en que la norma específica prevalezca sobre la norma más genérica. Para una determinada situación prevén diferentes consecuencias de derecho, debe aplicarse aquel derecho o aquella norma que se establezca con mayor precisión al caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 120/2002 del 13 de febrero de 2007 por mayoría de 6 votos y bajo la ponencia de Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Nuestro máximo tribunal es claro al advertir que las leyes generales son aquellas que integran la "Ley Suprema de la Unión", ya que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Declara nuestro máximo tribunal que la ley suprema de la unión está conformada por un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.
La Ministra Luna reconoce que los tratados deben ser acordes con la constitución para tener validez.
A partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación del 10 de junio de 2011,24 a la Constitución General de la República, se introdujeron elementos que se requieren observar y atender al tenor de la jerarquía de las normas, particularmente lo que hace a la ubicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La propia Constitución está señalando que el contenido de los tratados internacionales no violenta la propia Constitución, aun cuando contenga mayores derechos humanos que los que se ubican su propio texto. Nuestra Constitución contiene la decisión polítio-jurídico-fundamental denominada DERECHOS HUMANOS, y los que enumera y menciona la propia Constitución son un mínimo de Derechos Humanos, pero mientras lo establecido en los Tratados Internacionales que haya suscrito o suscriba beneficie en mayor medida a los seres humanos tendrán plena validez.

7.5. Inviolabilidad constitucional

Toda Constitución debe prever su autodefensa. Prever sistemas de control para que se respete el régimen constitucional. Debe contar con una serie de instrumentos jurídicos para que sea respetado el mandato constitucional.
Todo régimen constitucional debe impedir que otro poder, o que un poder interno o, incluso, un poder externo quebrante esa organización del poder, que es la Constitución.
Toda Constitución implica, la existencia de un sistema de control que impide el quebrantamiento del propio orden constitucional; siendo la Constitución fruto del pueblo, no existe la posibilidad jurídica de que la Constitución sea quebrantada, cambiada, destruida y desconocida por fuerzas distintas al propio pueblo o poder constituyente y esto es lo que significa la inviolabilidad.
El constitucionalismo se pueda considerar como válido, que se admitan en los regímenes jurídico-constitucionales los movimientos sociales, pero no es legítimo aceptar que una Constitución prevea su aniquilamiento. Un movimiento social puede y debe existir. Todo régimen constitucional está obligado a que se respeten los movimientos sociales. Pero ningún régimen constitucional puede, en aras de buscar la respetabilidad de los movimientos sociales, quebrantar al propio orden constitucional.
Todo movimiento social puede traer consigo cambios que pudieran ser parciales o totales. El artículo 136 nos dice que no es válido que por métodos de fuerza se elimine a los poderes constituidos. Este tipo de movimientos son la rebelión, los trastornos públicos, la instauración de gobiernos contrarios a lo establecido en la Constitución, pero nunca se habla de Revolución. Si hubiese una revolución implicaría una modificación total de la estructura por voluntad del pueblo.
El Doctor Ignacio Burgoa no reconoce que una revolución implique un cambio total. Para él, bastan cuatro elementos para que haya una revolución:
a)    tendencia a romper o sustituir un estado de cosas jurídico-fáctico.
b)    que tal tendencia se manifieste en el designio fundamental de lograr el mejoramiento de las mayorías populares.
c)    que las. ideas o principios sobre los que dicho designio se sustente cristalicé en una normación jurídica fundamental.
d)    Que el movimiento de que se trate, una vez que haya triunfado sobre sus adversarios u opositores sea respetado por una mayoría popular o al menos aceptado expresa o tácitamente por ella.
El Doctor Jorge Carpizo dice que para que haya un movimiento revolucionario, se requiere un cambio en las estructuras económicas y sociales:
a)    si se refiere a una norma fundamental del orden jurídico.
b)    a normas primarias, si la norma es de índole constitucional

c)    secundarias, si es una norma no constitucional. El cambio de sistema es la renovación de la forma de gobierno.

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