jueves, 3 de febrero de 2022

 


DERECHO ADMINISTRATIVO 1

Unidad 6. Legislación Administrativa.
6.1   Constitución como normatividad de los países; Constitución federal y Constitución local.

Constituciones materiales o reales son las que están integradas tanto por la normatividad legal como por la normatividad social. Constituciones formales, son las elaboradas según los procedimientos previstos en la propia constitución.


·         Ferdinand Lassalle: La Constitución como el conjunto de factores reales de poder que rigen un país, aclarando que cuando esos factores se plasman en un papel, dan lugar a una Constitución, en sentido formal, y constituyen entonces derecho.

·         Carl Schmitt: La concreta manera de ser resultante de cualquier unidad política existente.

·         Hans Kelsen: “La Constitución, en sentido formal, es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas”.


“La Constitución en sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes.”


La fuente formal y directa, más importante y de mayor jerarquía, del Derecho Administrativo, y de todas las ramas de la ciencia jurídica, es la Constitución, ley suprema de un Estado que es producto de la soberanía del pueblo.


La Constitución es la espina dorsal del Derecho Administrativo, toda vez que de ella derivan normas jurídicas y principios que establecen lineamientos imperativos, a los que debe ajustarse toda la actuación estatal, tanto en la producción de normas jurídicas generales (leyes y reglamentos), como en su ejecución, al dictar actos concretos, generadores de normas jurídicas individualizadas.


La Constitución por un lado, representa el poder público, estableciendo la estructura del Estado, la competencia de sus órganos, ejecutivo, legislativo y judicial; La existencia de la Administración Pública y establece las garantías, derechos fundamentales o derechos públicos subjetivos de los gobernados.


También encontramos que, la Administración Pública Federal, como órgano, está establecida en el artículo 90 Constitucional, y como función está prevista en diversas disposiciones, entre las que destacan algunas fracciones del artículo 89, que al señalar las facultades del Poder Ejecutivo prevé la facultad reglamentaria del Presidente de la República y sus facultades de administración del gobierno federal. Por ello la Constitución representa la fuente de mayor fuerza de todo el sistema jurídico y por lo tanto, del Derecho Administrativo ya que todas las normas administrativas objeto de esta disciplina derivan de ella y las relaciones que regula están sometidas a su poder. “Toda la administración pública y toda la actividad administrativa deben estar necesariamente sometidas al amplio marco que prefijan los principios y las normas constitucionales, como condición fundamental para su validez, obligatoriedad y eficacia, debiendo insistir en que no son fuentes sólo las normas vigentes que componen el ordenamiento constitucional, sino también los principios constitucionales que resultan de éste, y le sirven de orientación y apoyo, o están implícitamente comprendidos en sus términos".

Constitución federal


La Constitución Federal es la Ley fundamental de un Estado en la cual se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos y gobernantes. Es la norma jurídica suprema y ninguna Ley o precepto puede estar sobre ella. La Constitución, o Carta Magna, es la expresión de la soberanía del pueblo y es obra de la Asamblea o Congreso Constituyente.


Es la ley suprema de una nación donde viene integrado el conjunto de relaciones que se verifican en una sociedad como los actos que se realizan entre gobierno y
gobernado de esta manera obteniendo el logro de un orden jurídico que respuesta a los intereses e ideales de una nación.


Tal es una forma de organización del estado con respecto al territorio, existen los estados unitarios, aquellos que centralizan el poder, y los estados federales que descentralizan el poder, este tipo de estados se compone del estado federal, y las provincias que las componen, estas están representados en la cámara de senadores de las provincias, y conocerán todo el poder no delegado, como la administración de justicia, la educación, y a dictar su propia constitución ion, (siempre que se subordine a los principios de la constitución nacional) en cambio un estado centralizado, no delega estas atribuciones a las provincias, se encarga solo el estado central.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


TÍTULO PRIMERO

·         CAPÍTULO I De Los Derechos Humanos Y Sus Garantías

·         CAPÍTULO II De Los Mexicanos

·         CAPÍTULO III De Los Extranjeros

·         CAPÍTULO IV De Los Ciudadanos Mexicanos

TÍTULO SEGUNDO

·         CAPÍTULO I De La Soberanía Nacional Y De La Forma De Gobierno

·         CAPÍTULO II De Las Partes Integrantes De La Federación Y Del Territorio Nacional

TÍTULO TERCERO

·         CAPÍTULO I De La División De Poderes

·         CAPÍTULO II Del Poder Legislativo

SECCIÓN I

De La Elección E Instalación Del Congreso

SECCIÓN II

De La Iniciativa Y Formación De Las Leyes

SECCIÓN III

De Las Facultades Del Congreso

SECCIÓN IV

De La Comisión Permanente

SECCIÓN V

De La Fiscalización Superior De La Federación

·         CAPÍTULO III Del Poder Ejecutivo

·         CAPÍTULO IV Del Poder Judicial

TÍTULO CUARTO

De Las Responsabilidades De Los Servidores Públicos Y Patrimonial Del Estado

TÍTULO QUINTO

De Los Estados De La Federación Y Del Distrito Federa

TÍTULO SEXTO

Del Trabajo Y De La Previsión Social

TÍTULO SÉPTIMO

Prevenciones Generales

TÍTULO OCTAVO

De Las Reformas De La Constitución

TÍTULO NOVENO

De La Inviolabilidad De La Constitución

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Constitución local


La constitución local, debe entenderse como el cúmulo de principios normativos de naturaleza fundamental que prevén y regulan las instituciones por virtud de las cuales las autoridades y los particulares deben ajustar su actuación a lo que ella dispone, que establecen las vías y acciones por las cuales las autoridades competentes, a petición de parte interesada, anulen o dejen sin efectos los actos o hechos de autoridad que le son contrarios y, eventualmente, las vías e instancias por virtud de las cuales se sancione a quien haya actuado contra el texto de una norma de naturaleza suprema en el ámbito local.


En los estados que integran la unión, el control de la constitucionalidad se explica en función de que en el nivel local, existe un orden normativo, al que se denomina constitución; cuando menos en ese nivel, es de naturaleza suprema; él regula la organización política de una sociedad específica, determina la actuación, facultades y atribuciones de los poderes y órganos de autoridad, establece limitaciones y prohibiciones; eventualmente consagra derechos a favor de los individuos que se hallan dentro de su territorio. Para lograr que los poderes actúen dentro de la órbita de su competencia, impedir que violen las prohibiciones e inhibiciones, hacer que se respeten los derechos de los individuos e imponer o hacer efectivo el principio de supremacía, algunas constituciones establecen vías para enmendar violaciones y encauzar la acción de las autoridades. En los estados se presenta una dicotomía; por una parte, está ese orden normativo contenido en la constitución local que, en lo interno, es de carácter superior; por otra, que hay un complejo normativo, integrado por leyes, decretos, jurisprudencia, bandos y acuerdos generales, que es de índole secundaria y derivada. Lo anterior implica que existen poderes y autoridades locales, que son, por partida doble, constituidos, su existencia y actuación está prevista y regulada tanto por la constitución general como la local; ellos sólo pueden actuar en ejercicio de facultades y atribuciones que tienen conferidas, que no pueden violentar las constituciones general y locales. También implica que hay particulares que están sujetos a lo que ellas dispongan.


El control sólo tiene razón de ser cuanto a se da esa relación de supremacía y dependencia entre constitución y leyes ordinarias, entre constituyente y autoridades constituidas; no tiene razón de ser, por salir sobrando, en los sistemas en que no existen distinciones de esa clase, ni se da, de manera ordinaria, el sometimiento de los titulares de la autoridad a lo que disponga la ley.


Ese control parte de algunos supuestos fundamentales:


A.   Que por virtud de lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, las facultades no enumeradas corresponden a los poderes de los estados, por lo mismo, ellos, en principio pueden hacer todo aquello que no ha sido conferido expresamente a los poderes federales

B.   Que esos mismos poderes no pueden desconocer las prohibiciones, absolutas y relativas, que existen en la constitución general; tampoco pueden invadir la competencia de otro.

C.   Que ellos no pueden violar los derechos individuales.

Algunas entidades, en sus constituciones, han incorporado principios para regular las diferentes instituciones a través de las cuales se hace operante la defensa, se norma la actuación de los tribunales, se determina el papel de las partes y se fijan los términos y las condiciones para que ellas accedan a esa clase de justicia. A través de las comisiones de los derechos humanos, indirectamente, al procurar el respeto a ellos también se defiende la constitución.


La supremacía de las constituciones locales En el sistema jurídico mexicano, la naturaleza suprema de las constituciones locales se desprende:


a)     De lo dispuesto por el artículo 41 de la constitución federal: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

b)     De lo que disponen en forma expresa y terminante algunas de las constituciones de los estados, como las de los estados de Veracruz y Colima:

"Artículo 80. En el Estado de Veracruz. La Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución será la ley suprema."

La constitución de Colima dispone lo siguiente:

"Artículo 129. El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia "

En otros estados el carácter de suprema de las constituciones se deriva de la mención de que se trata de una norma de naturaleza fundamental, o del hecho de que se obligue a los servidores públicos a protestar su cumplimiento, así como el de las leyes que de ella emanen.

c)      Por lo que toca al Distrito Federal, la naturaleza suprema del estatuto de gobierno se desprende del hecho de que es expedido y reformado por el congreso de la unión, salvo el derecho de iniciativa, los poderes locales de esa entidad están al margen de esas actividades.

Son de naturaleza suprema tanto las constituciones y el estatuto de gobierno en sí, como las reformas que se les hagan por los poderes facultados para ello.
Todas las reformas a ellos se presume que son jurídicamente constitucionales y correctos y que, por lo mismo, son parte de ellos.


Todos los actos de los particulares se presumen que son legales, salvo que vayan contra lo dispuesto por una norma de naturaleza prohibitiva y que así lo declare una autoridad competente a través de las vías que señale la ley.


Las constituciones de los estados son de naturaleza suprema a pesar de que ellas no prevén, en forma originaria, la existencia de poderes y autoridades, de que en el sistema jurídico mexicano esa función está a cargo de la constitución federal; lo son por cuanto a que regulan la organización de ellos, establecen sus facultades, norman su actuación y les establecen limitaciones, obligaciones e inhibiciones. Las autoridades locales ordinarias son constituidas y no constituyentes; están sometidas tanto a lo que dispone la constitución general, como la particular de cada una de las entidades; sólo pueden actuar en aquello que tienen conferido por ellas o por las leyes que derivan de ellas.

6.2   Ley (Federal, general, orgánica, reglamentaria, ordinaria e individualizada).

Las leyes son consideradas como del ordenamiento jurídico, que regulan las conductas de las personas de manera general, abstracta, obligatoria o imperativa y permanente, sancionadas por el Poder Legislativo de acuerdo con el procedimiento previsto por la Constitución y de donde la disciplina científica deriva reglas y principios de derecho.

·         La ley es general: En tanto que regula todos los casos o situaciones que se generen durante su vigencia.

·         Abstracta: En cuanto no regula situaciones concretas e individualizadas.

·         Obligatoria o imperativa: En virtud de que sus disposiciones deben cumplirse aun en contra de la voluntad de los sujetos de derecho.

·         Permanente: En razón de que no se agota con su aplicación, ya que permanece vigente para otros casos que lleguen a presentarse en el futuro, hasta que su creador decida su derogación.

En esta medida debemos distinguir la ley en sentido material y la ley en sentido formal.

·         Materialmente la ley es toda regla de derecho, con independencia del órgano y procedimiento que le haya dado origen y por ello, conforme a este criterio encontramos tanto a la ley en sentido estricto como al reglamento.

·         Formalmente: la ley sólo es el acto que establece reglas de derecho, siempre y cuando hayan sido emitidas por el órgano legislativo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución a tal efecto.

Leyes con un contenido normativo: Cuanto contenga reglas tendientes a regular la conducta de los sujetos.

Leyes que carecen de sentido normativo: En tanto que la actuación del Poder Legislativo no solamente se concreta a la emisión de leyes en sentido material.

“Toda resolución del Congreso general tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.”

La ley constituye el acto del Poder Legislativo que de manera general, abstracta, obligatoria y permanente regula la conducta de las personas.


 

En consecuencia la Ley que debe ser considerada como fuente del Derecho Administrativo es aquella determinada en sus aspectos material y formal, es decir, para su precisión debe tomarse en cuenta la naturaleza intrínseca de su contenido y el órgano del cual haya emanad y que tenga por objeto regular la organización o la función administrativa.

De esta manen encontramos que debe tratarse de una norma de carácter general, abstracto, permanente y obligatorio, expedida por el Poder Legislativo de acuerdo al procedimiento que para tal efecto señalan artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y promulgada o publicada por el Presidente de la República.

Leyes Orgánicas: Su principal función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales.

·         Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

·         Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

Leyes Reglamentarias: Son aquellas que se emiten para detallar las aspectos específicos de los derechos y obligaciones que un determinado precepto de la Constitución establece.

·         Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

·         Ley Minera

Leyes Ordinarias: Resultan de una actividad autorizada al legislador en la propia Constitución, pero que no son consideradas ni reglamentarias ni orgánicas.

·         Código Civil

·         Código Penal

·         Ley del Impuesto al Valor Agregado.

·         Ley General de Titulas y Operaciones de Crédito.

 

Leyes individualizadas: Son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o individuales para algunos autores no son realmente normas jurídicas, sino actos jurídicos regidos naturalmente por normas jurídicas.

 

Se consideran normas jurídicas individualizadas: Contrato, el Testamento, la Sentencia y la Resolución Administrativa.

También se han clasificado en leyes generales y especiales, de acción y de relación, locales y federales.


 

·         Leyes generales: Son las que regulan los intereses generales de la colectividad o "aquellas que prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos que componen un determinado género de relaciones jurídicas".

·         Leyes especiales: Son aquellas concernientes a una materia concreta o a determinadas instituciones o a relaciones jurídicas en particular; o como lo ha sostenido la Suprema Corte de la Nación, son aquellas que siendo generales, abstractas e impersonales, se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades especificas

·         Leyes de acción: Las que establecen lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa.

·         Leyes de relación: Son las que establecen derechos y obligaciones de los gobernados.

·         Las leyes federales: Son las emitidas por el Congreso de la Unión, las cuales tienen aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.

·         Leyes locales: Las sancionadas por las legislaturas de las entidades federativas, que sólo son aplicables en el territorio de la entidad que las emite.

 

Leyes administrativas: No difieren substancialmente de las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico, sin embargo en el orden administrativo ciertos principios fundamentales que rigen la legislación se hacen más importantes que en otras ramas del derecho, tales como: el de subordinación a la Constitución, el de oportunidad, el de autoridad formal, legalidad, reserva de ley, e irretroactividad de la ley.

Subordinación a la constitución

 

Las leyes administrativas deben ajustarse a los lineamientos establecidos por las normas y principios constitucionales, ya que de lo contrario la ley será inconstitucional. El Poder Legislativo se encuentra limitado en su producción legislativa a los preceptos constitucionales, tanto en lo que atañe al proceso de formación como en su contenido y por ello, la ley no puede contradecirlos bajo ninguna circunstancia.

Por ello, la superioridad de la Constitución "consiste en que las leyes comunes no pueden derogada lo que comprende, asimismo la natural consecuencia de que no pueden violar ni alterar sus disposiciones, pues eso importaría precisamente aquello.

Cuando una ley viola alguno de esos principios, deja de ser aplicada ante la reclamación del interesado ante la justicia. Si la Constitución tiene la particularidad


 

de transformar en antijurídico todo lo que la viole, y si lo que la viola es por ello insusceptible de aplicación —por la interposición del reclamo jurisdiccional—es evidente que ello se debe a que la Constitución, aun con refe-encia a las leyes parlamentarias, es suprema"

6.3   Reglamento. Sus distintas clases y características.

Teoría general del reglamento

 

Los reglamentos contienen disposiciones generales, abstractas e impersonales, que da el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 89 constitucional. Son materialmente legislativas, aunque formalmente administrativos, y por lo mismo, constituyen una fuente indirecta del Derecho Administrativo, porque sirven para facilitar la aplicación de la Ley.

 

Los reglamentos son semejantes a las leyes en su aspecto material, por la naturaleza del acto jurídico, por el cual se exteriorizan, pero tienen como diferencia característica que carecen de vida propia y están condicionados a la vigencia de la Ley reglamentada; de tal suerte; que cuando se deroga o abroga una ley, cesa automáticamente la vigencia de los reglamentos que a ella se refieren.

 

Antes de conceptualizar al reglamento es conveniente señalar las diferencias que existen entre éste y la Ley entre ellas se encuentran:

de grado. reglamento.

rgánicamente emana del Poder Legislativo, en tanto que el reglamento lo hace del Ejecutivo.


disposiciones.


puede dejar sin vigencia parcial o total a un reglamento. (Martínez, 2002).

 

La función del reglamento no es únicamente la de complementar la Ley, sino que también crea situaciones jurídicas generales, lo que en la esfera administrativa hace posible afrontar los problemas que se presentan. Es conveniente resaltar que los reglamentos son de aplicación general y no únicamente para el área administrativa.


 

Concepto

 

Una vez aclarados estos puntos, se procede a otorgar diversos conceptos de reglamento:

 

Para el maestro Gabino Fraga el reglamento es “Una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo”. (Fraga, 1985)

 

Un reglamento es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.

 

Es una declaración, o sea una manifestación o declaración de voluntad, conocimiento o juicio.

 

Características

 

Esta definición aportada por el jurista argentino Agustín Gordillo otorga características esenciales del reglamento las cuales se transcriben a continuación:

 

Unilateral, por oposición a bilateral. Se dice que un acto es bilateral y particularmente un contrato, cuando es el resultado de una declaración de voluntad común entre dos o más partes, destinada a reglar sus derechos. En el acto unilateral falta esa “declaración de voluntad común” y es por el contrario una sola parte, en este caso la administración, la que expresa su voluntad, llamada por ello “unilateral.”

 

Dictado en ejercicio de la función administrativa. Ésta es toda la actividad realizada por los órganos administrativos y la actividad realizada por los órganos legislativos y judiciales excluidas sus respectivas funciones específicas. Por lo tanto, puede haber reglamentos dictados por los órganos administrativos y también, en sus respectivos campos de actuación, por los órganos legislativos y judiciales: en estos dos últimos casos los reglamentos se referirán exclusivamente al funcionamiento y organización interna de estos poderes.

 

Que produce efectos jurídicos. Esto es fundamental, pues si se trata de una mera declaración lírica, desprovista de efectos o consecuencias jurídicas (crear derechos y obligaciones) no parecería propio incluirla dentro del concepto jurídico formal de reglamento.

 

Generales. Aquí está la distinción, entre el reglamento y el acto administrativo. El acto administrativo se caracteriza por ser un acto que produce efectos jurídicos individuales, particulares, en un caso concreto; el reglamento, en cambio, por producirlos en forma genérica, para un número indeterminado de personas o de casos.


 

En forma directa. Esto quiere decir que el reglamento es por mismo susceptible de producir los efectos jurídicos de que se trata; ello no se desnaturaliza si el mismo reglamento supedita la producción de sus efectos al cumplimiento de determinada condición o al transcurso de determinado tiempo, porque en tales casos cumplido el plazo o la condición, es el mismo reglamento el que produce el efecto de que se trata. (Gordillo A. , 2004)

 

Requisitos

 

Rafael I. Martínez nos habla de requisitos teóricos y formales del reglamento administrativo, estos requisitos son encaminados además a diferenciar entre el reglamento jurídico133 del reglamento administrativo.

 

Entre los requisitos teóricos encontramos:


 

 

inado a ésta.


Los requisitos formales son:


competa el asunto.

 

Federación.


pública.

 

6.4   Decretos en sus distintas manifestaciones jurídicas.

 

Decretos

 

Acto del Poder Ejecutivo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública.

Existen tres tipos de decretos, los administrativos, los legislativos y los judiciales, los cuales corresponden a cada uno de los poderes que los emiten como se ve a continuación


 

Decretos legislativos

 

El Decreto Legislativo es una norma jurídica con rango de ley que emana del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo. El artículo 70 Constitucional otorga a todas las resoluciones del Congreso el carácter ya sea de Ley o Decreto,134 por lo que para referirse a todas las cuestiones de procedimiento o de tipo administrativo que le compete al Congreso se utilizará la expresión decreto.

Decretos judiciales

 

La actividad jurisdiccional se concreta al acto denominado sentencia, el proceso para llegar a ella está conformado por diferentes etapas, en las que se toman decisiones las cuales comúnmente son llamadas decretos. Concluyendo los decretos judiciales son resoluciones de trámite dentro de un proceso.135

Decretos administrativos

 

También llamado decretos del Ejecutivo son actos administrativos que por su trascendencia y disposición de Ley deben ser refrendados y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En este punto no podemos dejar de mencionar a los Decretos Ley que según el diccionario de Derecho son: disposiciones de carácter general redactado en forma de decreto, pero de contenido que normalmente sería propio de la Ley, dictado por el Ejecutivo en circunstancias excepcionales y previas la autorización del Poder Legislativo. (Rafael de Pina, 2003)

6.5   Acuerdos, circulares y normas oficiales mexicanas.

Acuerdo

 

Es una resolución adoptada por un tribunal u órgano administrativo. Orden dictada por el superior al inferior jerárquico, conforme a una decisión tomada individual o colegiadamente.

 

La palabra acuerdo tiene muchas connotaciones y diferentes alcances en el ámbito jurídico ya que puede ir desde las ramas del derecho internacional hasta el laboral.

En el ámbito del derecho, puede significar:

 

a)     La decisión de un servidor público

b)     El acto ejecutivo emitido por un cuerpo colegiado de funcionarios


 


 

 

 

 

 

Circulares


c)      La resolución de un superior jerárquico respecto a un asunto presentado por su inferior.

d)     El instrumento para la creación de órganos administrativos, su modificación o extinción, venta o transferencia.


 

Por lo general, siempre que es expedido algún reglamento suele anexársele algún tipo de circular expedido por la administración, cabe resaltar que si bien es cierto dichas circulares contienen disposiciones de la misma naturaleza que los reglamentos, éstas no producen efectos jurídicos, ya que la circular no contiene normas de carácter jurídico, sino simplemente explicaciones dirigidas a los funcionarios, principios técnicos o prácticos que aseguren el buen funcionamiento de la organización administrativa.

Son documentos de orden interno por el cual se transmiten orientaciones, aclaraciones, información o interpretación legal o reglamentaria del funcionario jerárquicamente superior a los subordinados, dichos documentos disponen la conducta por seguir respecto a ciertos actos o servicios. (Morales, 1988)

Sus principios:

 

1.   Acto administrativo interno.

 

2.   Tiene carácter unilateral.

 

3.   Puede trascender a la vida de los gobernados, sin causarles perjuicios, en este caso han de ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

4.   Deben sujetarse a la ley y a los reglamentos.

 

5.   No deben crear normas legales o reglamentarias. Las circulares tienen los siguientes efectos:

 

particular.


 


 

Normas oficiales mexicanas.

 

“Para entender las NOM hay que pensar en esa figura omnipresente pero poco tangible del Estado, que entre otras funciones, tiene la de cuidar sus propios “bienes”, ya sean bosques, aguas, selvas, fauna, pero sobre todo a sus ciudadanos. Las NOM tienen como principal objetivo prevenir los riesgos a la salud, la vida y el patrimonio y por lo tanto son de observancia obligatoria.

Las NOM son las regulaciones técnicas que contienen la información, requisitos, especificaciones, procedimientos y metodología que permiten a las distintas dependencias gubernamentales establecer parámetros evaluables para evitar riesgos a la población, a los animales y al medio ambiente. Están presentes en prácticamente todo lo que te rodea, agua embotellada, licuadoras, llantas, ropa, etc.

La Semarnat las define como: “Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las Dependencias de la Administración Pública Federal, que establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación”. (www.semarnat.gob.mx, 2015)

El gobierno es el encargado de identificar los riesgos, evaluarlos y emitir las NOM. Sin embargo en el proceso se suman las consideraciones de expertos externos provenientes de otras áreas. Las NOM están conformadas por comités técnicos integrados por todos los sectores interesados en el tema, no únicamente gobierno sino también por investigadores, académicos y cámaras industriales o de colegios de profesionistas. Antes de que una norma entre en funcionamiento, debe existir un consenso entre el Comité Consultivo Nacional, donde a través de Profeco, tú como consumidor también tienes un representante, puesto que son discusiones de carácter técnico y científico.” (revistadelconsumidor.gob.mx, 2015).

Entre otras Normas Oficiales Mexicanas se encuentra:

 

Normas de Seguridad y métodos de prueba. Su objetivo: que los productos funcionen con materiales, procesos, sistemas y métodos que eviten ponerte en riesgo. Gracias a ellas tu estufa no se incendiará mientras cocinas.

Normas de eficacia energética. Garantizan que uses (y disfrutes) satisfactoriamente los productos y servicios. Además este tipo de normas propician la conservación


 

del medio ambiente. Es genial bañarse con una regadera que no se tapa, pero resulta aún mejor si ésta es ahorradora de agua.

Normas de prácticas comerciales. Verifican que los prestadores de servicios te brinden la información necesaria, a fin de que disfrutes de servicios solventes y evites ser objeto de prácticas abusivas, desleales o coercitivas. Además de que tengan a la vista sus precios y que sus contratos sean justos.

Normas de información comercial. Se aseguran de que los productos te den a conocer sus características, naturaleza, cantidades, advertencias y, en general todos los elementos que te permitan tomar mejores decisiones. Para algunos puede ser obvio, para otros es difícil distinguir si una prenda es de poliéster o algodón.

Normas metodológicas. Su objetivo es que los instrumentos de medición, a través de los cuales se determina el pago que tienes que hacer, funcionen correctamente. Como las bombas de la gasolinera o las básculas del mercado”. (revistadelconsumidor.gob.mx, 2015).