INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
Unidad 6. Fuentes del Derecho
Introducción
Es de vital
importancia comprender las fuentes del Derecho, el procedimiento para la creación
de cada una de ellas, sus características más importantes y el uso de las
mismas para la aplicación que determina la ley en casos concretos.
6.1 Contenido conceptual de la palabra fuente
I. En la
literatura jurídica con la expresión 'fuente del derecho' se alude al origen de
las normas jurídicas (i.e., a su formación histórica) y a su fundamento de
validez.
La expresión es
ambigua y tradicionalmente equívoca; dos son, sin embargo, sus usos más
generales. En sentido lato se aplica a los hechos, doctrina e ideologías que en
modalidades diversas influyen sobre las instancias creadoras del derecho. En
este sentido la recesión la guerra, la epidemia, el liberalismo, el
utilitarismo, etc., serían ''fuentes del derecho''.
En un sentido
más técnico la expresión designa los eventos (hechos o actos) cuya realización
es condición para que surja una norma en un determinado orden jurídico. En
otros términos: ''fuentes del derecho'' son los hechos o actos de los cuales el
ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas (C.K.
Allen, N. Bobbio).
Desde el
momento que se reconoce que existen ciertos hechos o actos de los que depende
la creación (modificación, sustitución) de normas jurídicas, se reconoce
también que el derecho es un sistema normativo que regula su propia creación
(H. Kelsen, N. Bobbio). Esto es, además de normas de obligación, en un orden
jurídico existen normas de competencia, normas que confieren facultades para
cambiar la situación jurídica existente (H.L.A. Hart).
'Fuente de derecho'
expresa así el conjunto de hechos reconocidos como apropiados para crear
(modificar, sustituir, derogar) normas de un orden jurídico. Una norma es
creada cuando es establecida por el procedimiento previsto y por la instancia
social reconocida como creadora de derecho. Toda norma jurídica tiene una
fuente. No existe norma sin una autoridad que la instituya. De lo anterior se
puede concluir que fuentes del derecho son los hechos en virtud de los cuales
una norma jurídica es válida y su contenido identificado. Así entendidas,
fuentes del derecho, son siempre algo más que un acto aislado (i.e.,
legislativo); son más bien una variedad de actos de diverso tipo (legislativos,
procesales, de particulares, etc.) (J. Raz).
La doctrina de
las fuentes es parte esencial de una teoría del orden jurídico; constituye una
respuesta al problema de identidad y existencia de un orden jurídico. Cualquier
teoría jurídica apropiada debe incluir una solución a la identificación del
contenido como a la existencia del derecho. La doctrina de las fuentes da
cuenta de la dimensión fáctica (empírica) del derecho, sirve, inter alia, para
asegurar que el derecho que describe el jurista es el derecho histórico de una
sociedad que existe o existió.
Dos son pues
los problemas más relevantes de los que da cuenta la doctrina de las fuentes:
el proceso de formación del orden jurídico (o parte de él) y el fundamento de
validez de sus normas.
II. Los
juristas suelen contraponer a 'fuentes formales' las 'fuentes materiales o
reales' y las fuentes históricas'. Por 'fuentes formales' generalmente se
entiende 'los procesos de creación de normas jurídicas'. Con 'fuentes
materiales o reales' se alude a todos los hechos sociales que dieron origen a
dichas normas. Con 'fuentes históricas' los juristas se refieren a la evidencia
histórica (historiográfica, tradición oral) que permite el conocimiento del
derecho o bien se aplica a los actos o eventos pasados que dieron origen a las
normas y principios jurídicos existentes. En el sentido de fuentes documentales
se usa de dos maneras. Primeramente, para señalar los textos que contienen las
disposiciones jurídicas, las ''fuentes'' donde uno encuentra el derecho
aplicable. En el segundo de los casos se usa como ''fuente literaria''
refiriéndose a toda la información sobre el derecho (enciclopedias, tratados,
periódicos) que nos ayuda a determinarlo y entenderlo. (Su importancia es
fundamentalmente histórica; sin embargo, en no pocas ocasiones puede ser
decisivo para dilucidar una cuestión jurídica concreta.).
Sobre los
diferentes sentidos de 'fuentes del derecho' debe subrayarse que, siguiendo un
apropiado deslinde metodológico, todos estos usos de 'fuente' son importantes
en cuanto al conocimiento de un derecho específico. Toda disposición jurídica
tiene un origen histórico (material), un fundamento ideológico (lato sensu) y
una fuente formal (el complejo de actos y fuentes que determinan la validez y
contenido de una norma jurídica).
III. El jurista
dogmático (civilista, penalista, internacionalista, etc.) se ocupa de las
fuentes del derecho; pero, ciertamente, no se ocupa de las ''fuentes'' en tanto
''historiografía'' jurídica. Por 'fuentes' (formales) el jurista entiende los
actos de ciertas instancias por los cuales determinadas disposiciones
(instrucciones, órdenes, permisiones) adquieren el carácter de derecho,
objetivamente especificado y exigible.
El jurista qua
jurista, usa 'fuentes formales' en un sentido técnico y se refiere a los actos
que en razón de su reconocida autoridad, confieren fuerza y validez jurídica a
las normas por ellos establecidas.
Dentro de las
fuentes formales generalmente (refiriéndose más bien a su resultado) se incluye
a la ley (i.e., a las diferentes formas de producción legislativa,
parlamentaria, reglamentaria); a la costumbre (incluyendo las convenciones de
la profesión jurídica), a la jurisprudencia (i.e., a las resoluciones
judiciales y, donde se admite la doctrina del stare decisis, las rationes
decidendi o tesis que fundamentan tales resoluciones), la doctrina (i.e., opinio
iuris puntos de vista de los autores de reconocida autoridad, la cual incluye
las nociones de la tradición jurídica a la que el sistema jurídico en cuestión
pertenece).
En diferentes
momentos de la historia los sistemas jurídicos han conocido la preponderancia
de una u otra fuente (formal). En muchos sistemas jurídicos el derecho
consuetudinario fue preponderante. Han existido órdenes jurídicos donde la
doctrina tuvo importancia decisiva en la evolución del derecho («v. gr.», en la
Roma tardorrepublicana, el pandectismo alemán). En otras ocasiones el derecho
creado por el juez ha sido el rasgo distintivo de ciertos sistemas jurídicos
(«v. gr.», el derecho honorario, la formación del common law). En otros
momentos la legislación ha sido la fuente (formal) predominante (en Bizancio
las constitutiones princepis eran prácticamente la única ''fuente'' del derecho
del imperio). Sobre este particular cabe señalar que las sentencias judiciales,
aún en los momentos de preponderancia de otra ''fuente'' (costumbre o doctrina),
guardan una importancia considerable, toda vez que constituyen el vehículo que
recoge o estabiliza la costumbre y la opinio iuris.
Los órdenes
jurídicos modernos se caracterizan por tener una pluralidad de ''fuentes''. La
constitución (en sentido material, escrita o no escrita); las disposiciones
constitucionales (en sentido formal); leyes reglamentarias (o leyes
constitucionales), leyes ordinarias, tratados internacionales; prácticas y
decisiones judiciales; decretos-ley; decretos y reglamentos; prácticas
gubernamentales, contratos-ley, contratos colectivos, usos y costumbres, etc.
De ahí que se requiera de criterios ordenadores para evitar conflictos. Existen
varios: el temporal (lex posterior derogat priori); el de especialidad (lex
specialis derogat generalis, generalia specialibus non derogat); el de
jerarquía (lex superior derogat inferior); de competencia (ultra vires leges
non tenutur), etc.
Cabe insistir,
como se desprende de lo anteriormente dicho, que estas ''fuentes formales''
generalmente se combinan para crear una norma jurídica, así p.e., para que una
ejecución sobre el patrimonio de una persona sea ordenada se requiere de
disposiciones constitucionales (materiales y formales), leyes ordinarias
(sustantivas y procesales), actos de particulares (contratos, hechos ilícitos),
resoluciones judiciales, etc. Los diferentes elementos de una norma [jurídica]
pueden quedar contenidos en muy diversos productos del proceso jurídico de
creación y expresarse de maneras muy diversas (H. Kelsen).
En sentido
riguroso 'fuentes del derecho' alude a los actos que crean normas completas
(del tipo que sean). Por 'norma' entendemos todo el material jurídico que sin
exceso ni deficiencia constituye una razón jurídica (un deber; una permisión)
para actuar.
Sin embargo, no
puede establecerse a priori cuales ''fuentes'' (formales) se admiten en un
orden jurídico particular. Esto depende de lo que determinen los criterios de
reconocimiento con base en los cuales se establece la forma de creación del
orden jurídico (v. C. Nino, R. Tamayo).
IV. Existe la
tendencia de distinguir dos tipos de fuentes según sean actos creadores del
derecho propiamente y actos por los cuales se declara (incorpora o confirma) el
derecho. Un ejemplo del primer tipo podrían ser los actos de un congreso o
parlamento. El segundo caso podría ser una decisión judicial que incorpora o
reconoce usos o costumbres. También suelen distinguirse dos modalidades
genéricas de creación: la deliberada y la espontánea. La creación deliberada es
aquella realizada por actos específicos de las instancias creadoras de derecho
(«v. gr.», procesos legislativos). La forma espontánea (no deliberada) es la
costumbre (C. Nino).
Los actos (o
procedimientos) de creación de normas se encuentran ordenados de forma, más que
jerárquica escalonada. Los ''materiales jurídicos'' (leyes, testamentos,
tratados, constitución, sentencias, costumbres, etc.), así como los actos que
los crean y aplican (sus ''fuentes'') no son independientes los unos de los
otros. Estos se encuentran de tal forma relacionados que para que el orden
jurídico opere es necesario que los actos creadores y aplicadores se produzcan
en un cierto orden que va de los actos jurídicos condicionantes («v. gr.», acto
legislativo) a los actos jurídicos condicionados (contratos, testamentos),
conexión sin la cual no es posible la Creación escalonada del derecho.
6.2 Tipologías de las fuentes del Derecho
Eduardo García
Máynez señala que “en la terminología jurídica la palabra fuente tiene tres
acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla de fuentes
formales, reales e históricas.”
6.2.1 Fuentes formales
Fuentes
formales: son los procedimientos o modos establecidos por una determinada
sociedad para crear su propio derecho. Este tipo de fuentes están compuestas
por legislación, costumbre y jurisprudencia, asimismo, se encuentran
determinadas por situaciones reales, en el caso de la legislación, las
necesidades económicas, seguridad y el bien común que deben regularse son un
ejemplo.
Estas fuentes
se consideran instrumentales, ya que pretenden saber cuándo y en qué
condiciones una norma jurídica es válida y obligatoria.
Son los
procedimientos mediante los cuales se llegó a la creación de la norma jurídica,
estas fuentes son las siguientes:
a)
La legislación.
b)
La costumbre.
c)
La jurisprudencia.
d)
La doctrina.
e)
Los principios generales del derecho.
6.2.1.1 Proceso legislativo
La legislación
es el proceso mediante el cual los órganos del Estado, (el Congreso de la
Unión, que se conforma por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), crean
las normas jurídicas generales, abstractas y obligatorias que integrarán la
ley.
En nuestro
sistema mexicano existen seis etapas para la creación de una ley, a saber:
iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la
vigencia.
Al hablar del
proceso legislativo surge la idea de un procedimiento que ha de seguirse para
la creación de las leyes federales o locales, acto que en nuestra Constitución
se consigna en los artículos 71 y 72, que a continuación se explican:
a)
Iniciativa,
el derecho de iniciar leyes, conforme al artículo 71 de nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, le compete al Presidente de la
República, a los Diputados y Senadores, al Congreso de la Unión y a las
Legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el Presidente de
la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los
mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los
senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. La
iniciativa de ley es un proyecto que se presenta al Poder Legislativo para éste
lo estudie, analice y, en su caso, siguiendo el proceso que señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se convierta en ley; a
la Cámara que primero recibe el proyecto de ley se le llama Cámara de Origen.
b)
Discusión
es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin
de determinar si deben o no ser aprobadas, debaten sobre la proposición que se
les ha hecho, exponiendo los puntos de vista que existan a favor o en contra de
ella y formulando los puntos de vista que consideran pertinentes para el
perfeccionamiento del proyecto. Una vez que la iniciativa de ley ha sido
estudiada, discutida y revisada por la Cámara de Origen, si se considera que es
prudente, se procede al siguiente paso del proceso legislativo: la aprobación.
c)
Aprobación,
aquí los integrantes de la Cámara de Origen dan su autorización a la iniciativa
para que ésta se convierta en ley, una vez aprobada la iniciativa, se envía a
la otra Cámara, a cual se denomina Cámara Revisora, para que ésta también la
discuta. La aprobación pude ser total o parcial, la primera de ellas se da
cuando aceptan que la iniciativa, una vez discutida y analizada, fue autoriza
por la Cámara de Origen para que se apruebe la ley; la segunda, se da cuando la
iniciativa de ley tiene observaciones, por tal motivo elaborarán la propuesta
de reformas o adiciones que se consideren pertinentes y sea discutida nuevamente.
d)
Sanción,
una vez que la iniciativa de ley ha sido aprobada por las dos Cámaras, se debe
enviar el Ejecutivo para que éste ordene su publicación, y es el acto por el
cual el Presidente de la República manifiesta, mediante su firma, la aprobación
del proyecto de ley que le envían las Cámaras, a este hecho se le llama sanción
Sin embargo, el Presidente de la República puede hacer observaciones, y en este
caso, la devolverá a la Cámara de Origen, en donde será discutido de nuevo, y
su fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de la
Cámara de Origen, y pasará otra vez a la Cámara Revisora, en la cual se
analizarán las observaciones, y si la iniciativa también fuere confirmada por
la misma mayoría, el proyecto se declarará y será enviado al Ejecutivo para su
promulgación; así, en caso de que las observaciones sean aceptadas, el
procedimiento será el mismo para el caso de la revisión. A la facultad que
tiene el Presidente de la República para hacer observaciones o rechazar
iniciativas de ley aprobadas por las Cámaras, se le denomina derecho de veto.
El Ejecutivo dispone de un término de 10 días hábiles para ejercer el derecho
de veto, pues se entiende que si pasado ese término sin que devuelva el
proyecto de ley a su Cámara de Origen, éste ha sido aceptado por el Ejecutivo,
si se da el caso de que en ese término concluyan o se suspendan las sesiones
del Congreso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el
Congreso reinicie sus sesiones.
e)
Promulgación,
una vez que el proyecto de ley ha sido aceptado por el Poder Ejecutivo, se
procede a la promulgación, que es la aprobación expresa del Ejecutivo, donde se
manifiesta la orden de publicación y que se ejecute dicha ley.
f)
Publicación,
una vez que la ley fue promulgada, ésta debe ser puesta en conocimiento de la
población. Se publica en el Diario Oficial de la Federación, que es el medio de
comunicación que utilizan las autoridades federales para dar a conocer a la
población las resoluciones administrativas, las leyes y otros avisos de importancia
general. Respecto a la publicación de las leyes que emiten los Estados, éstas
se realizan por medio de la Gaceta de Gobierno del Estado. h) Iniciación de la
vigencia, aquí es donde la ley empieza a tener fuerza obligatoria para toda la
población. En México, existen dos sistemas para que inicie la vigencia de una
ley, a saber: 1. El sucesivo consiste en que la ley entra en vigor tres días
después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en los lugares
en los cuales no se publiquen el diario oficial, se dará un día más por cada 40
kilómetros o fracción que exceda la mitad de distancia entre el lugar de
publicación y el sitio donde habrá de iniciarse la vigencia. Este sistema está
considerado en el artículo 3 del Código Civil Federal, y es utilizada en el
caso de que la ley no establezca la fecha en que entrará en vigor. 2. El
sincrónico es cuando la propia ley señala el día que iniciará su vigencia, en
este caso, entrará en vigor en todos los lugares de su aplicación en la fecha
establecida, esto lo señala el artículo 4 del Código Civil Federal.
6.2.1.2 Proceso reglamentario
Para estudiar y
comprender el proceso reglamentario, debemos partir de la definición de
reglamento: “Conjunto de disposiciones jurídicas expedido por el Ejecutivo con fundamento
en la fracción aludida. Tiene las características de la ley, es decir, es
general y abstracto, y su finalidad es facilitar su aplicación a casos
concretos, pero sin ir más allá de lo dispuesto por la propia ley” (Pereznieto,
2012, p. 321).
Por ejemplo:
La materia
ambiental, en especial las disposiciones relativas al equilibrio ecológico,
tienen un ámbito amplio y generalizado. A través de una serie de reglamentos,
las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente pueden detallarse y precisarse, proveyéndose así su exacta
observancia.
Actualmente,
con respecto al ordenamiento en cuestión, contamos con reglamentos en materia
de áreas naturales protegidas, autorregulación y auditorías ambientales,
evaluación del impacto ambiental, ordenamiento ecológico, prevención y control
de la contaminación de la atmósfera, registro de emisiones y transferencia de
contaminantes.
Como sabemos,
el Poder Ejecutivo es uno de los tres poderes en que se divide el poder
público. Es al titular del Poder Ejecutivo a quien corresponde la facultad
reglamentaria. Al efecto, la fracción I del artículo 89 constitucional
establece lo siguiente:
Artículo 89 “Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso
de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia” (CPEUM, 2016, p. 81). |
Es de la
expresión “proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia” de
la que se desprende dicha atribución.
La facultad
reglamentaria es exclusiva de la persona titular de la presidencia de la
república y, en consecuencia, es indelegable. Las personas titulares de las
secretarías de Estado no pueden expedir reglamentos administrativos y, en congruencia
con el principio de la división de poderes, tampoco puede el Congreso de la
Unión ejercer dicha facultad.
La facultad
reglamentaria se constituye como un complemento al proceso legislativo. A
partir de y con base en un reglamento es que pueden dictarse directrices
específicas sobre determinada materia, atendiendo en todo momento a las bases
que siente una ley.
Proceso
consuetudinario y la costumbre Todo grupo social desarrolla actividades
cotidianas: “La manera en que reiteradamente llevan a cabo esas actividades
durante ciertos periodos va constituyendo la costumbre y los usos de la
comunidad […]. Éstos pueden ser o no reconocidos como normas obligatorias”
(Pereznieto, 2012, p. 328).
La costumbre es
entonces un uso implantado en determinado núcleo social, considerado como
jurídicamente obligatorio por las personas que componen dicho núcleo.
Podemos distinguir dos elementos (García, 1996):
Por ejemplo…
En el ámbito
laboral, la figura del pago del séptimo día; es decir, la razón por la que
actualmente se trabajan seis días y se pagan siete deviene de la idea de que
los trabajadores cubren 1/6 del séptimo día cada día, por lo tanto, se descansa
el séptimo día percibiendo sueldo por ello. Esto originalmente sucedió como
costumbre (de forma normal, semanalmente por un periodo mayor a cuatro años y
con el consentimiento de ambas partes) y posteriormente fue reconocida por un
órgano aplicador.
Dicha práctica
cumplió con ambos elementos: el objetivo, pues cumplió el plazo establecido por
la ley para considerarse una práctica prolongada, y con el subjetivo, pues
había convicción de ambas partes de que la costumbre era obligatoria. Es este
elemento de voluntad deliberada lo que estableció la conducta como fuente de
derecho.
En nuestro país, la costumbre es una fuente secundaria de derecho en cuanto a su obligatoriedad, ya que ésta depende del reconocimiento del mismo. La costumbre deja de ser un mero hábito y se convierte en norma jurídica. Es decir, al conjugarse los elementos anteriormente precisados en el ejemplo, una costumbre puede convertirse en derecho aplicable (Pereznieto, 2012):
6.2.1.3 Proceso jurisprudencial
Para entender
el proceso jurisprudencial, partiremos explicando que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) es la cabeza del Poder Judicial de la Federación,
que se compone de los siguientes órganos (Gamboa, 2007):
De acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo
primero, el Poder Judicial es ejercido por:
•
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
•
El tribunal electoral
•
Los tribunales colegiados de circuito
•
Los tribunales unitarios de circuito
•
Los juzgados de distrito
•
El Consejo de la Judicatura Federal
•
El jurado federal de ciudadanos
•
Los tribunales de los estados y del Distrito
Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que,
por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal
(LOPJF).
Los tribunales
unitarios de circuito se componen de un magistrado o magistrada y del número de
secretarios, secretarias, actuarios, actuarias y el personal que permita el
presupuesto. Por su parte, los tribunales colegiados de circuito se compondrán
de tres magistrados o magistradas, de un secretario o secretaria de acuerdos y
del número de secretarios, secretarias, actuarios, actuarias y el personal
permitido por el presupuesto.
La SCJN se
compone por once ministros o ministras, término que deriva de minister
(servidor). El término se refiere a las y los miembros de la Suprema Corte para
realzar su importancia y el carácter de definitividad en sus resoluciones.
Este órgano
funciona en pleno y en salas; en el caso del primero, se compone por los once
ministros y ministras; sin embargo, puede desempeñar su labor con sólo siete.
En los casos
excepcionales, es decir, casos de materias relativas a controversias
constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y recursos de apelación
contra sentencias de jueces de distrito dictadas en procesos donde la
Federación sea parte o que así lo ameriten por su interés y trascendencia, es
necesaria la presencia mínima de ocho de los integrantes.
Las salas en
que funciona la Suprema Corte de Justicia son dos, divididas por su ámbito de
competencia, en asuntos civiles y penales para la primera, y administrativos y
laborales para la segunda. Ambas salas se componen de cinco integrantes, aunque
pueden funcionar con cuatro.
Una vez que
revisamos de manera sintética la estructura y funciones de la SCJN, para poder
comprender el proceso jurisprudencial, es necesario que tengas claro qué es la
jurisprudencia.
Los órganos
jurisdiccionales, encabezados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN), tienen como “responsabilidad fundamental la defensa del orden
establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de
gran importancia para la sociedad” (SCJN). Entre dichos asuntos
jurisdiccionales, se encuentran las controversias que puedan surgir en la
aplicación de la ley; por ello, se ha previsto un mecanismo para indicar el
sentido en el que se debe interpretar y aplicar la ley.
De acuerdo con
la SCJN, podemos entender la jurisprudencia como el conjunto de principios,
razonamientos y criterios que los juzgadores establecen en sus resoluciones, al
interpretar las normas jurídicas; es decir, al desentrañar o esclarecer el
sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en ellas.
6.2.1.4 Fuentes del Derecho Internacional
Los tratados
internacionales forman parte de las fuentes formales, como lo prevé el artículo
133 de la Constitución, asimismo están considerados en el orden jerárquico
normativo del derecho mexicano.
Concepto de las
fuentes del Derecho Internacional.
Actualmente en la doctrina, se destacan dos
concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del DI:
a)
Doctrina
Positivista: Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente
del DI es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el
caso de los tratados internacionales y en forma táctica, en cuyo caso nos
encontramos en presencia de la costumbre.
b)
Doctrina
Objetivista: En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la
concepción objetivista, se apoya esencialmente sobre la distinción entre las
fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son verdaderas fuentes del
derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea derecho
sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Clasificación
de las Fuentes del Derecho Internacional.
Las fuentes del DI, se pueden dividir en:
a)
Fuentes
principales, directas o autónomas: Son aquellos factores de tipo social,
político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás
sujetos del DI, como es el caso de los tratados y las costumbres
internacionales.
b) Fuentes
secundarias, indirectas o heterónomas: Son aquellas que influyen en la
aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas
por sí solas, es decir, influye de manera especial el procedimiento mediante el
cual una norma es establecida.
Las fuentes del
dip se encuentran enumeradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia. La Corte Internacional de Justicia es uno de los
órganos permanentes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). El
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, según lo dispuesto por el
artículo 93, numeral 1, de la Carta de las Naciones Unidas, es obligatorio para
todos los Estados miembros de la ONU. Las fuentes mencionadas en aquella
disposición se encuentran también reconocidas por los Estados que no pertenecen
a la ONU.
En el
mencionado Estatuto podemos diferenciar entre fuentes primarias y fuentes
secundarias. Las primarias son:
a)
los tratados internacionales;
b)
la costumbre internacional, y
c)
los principios generales del derecho.
Entre las
fuentes secundarias se encuentran:
a)
las decisiones judiciales de los tribunales
internacionales, y
b)
las opiniones de la doctrina del dip.
Todavía se
discute si existe jerarquía entre las fuentes del dip. Mientras un grupo de
autores sostiene que la jerarquía se determina con base en el orden en que las
fuentes han sido enumeradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, otros dicen que todas las fuentes tienen la misma
jerarquía.
Los tratados internacionales
Dentro de las
fuentes del dip los tratados internacionales tienen una especial importancia,
lo que no significa que posean una mayor jerarquía frente a las restantes
fuentes.
Los tratados
internacionales son acuerdos de voluntades entre dos o más sujetos de dip con
el propósito de crear o transferir derechos u obligaciones de dip.
Los tratados
internacionales reciben múltiples denominaciones: tratados, acuerdos,
convenciones, protocolos, etcétera. Entre éstos no existe diferencia en cuanto
a su validez jurídica, todos ellos son igualmente obligatorios.
La diferencia,
en cambio, puede existir en cuanto al objeto que en ellas se regula, así por
ejemplo, la convención tiene por objeto establecer reglas de aplicación
general, y los protocolos establecen derechos y obligaciones específicos en una
materia sobre la que los Estados parte han firmado un tratado previamente.
Debido a la
gran importancia práctica de los tratados dedicaremos más adelante un capítulo
especial para el derecho de los tratados.
La costumbre internacional
La costumbre
internacional constituye una fuente jurídica no escrita que cuenta con dos
elementos constitutivos: uno objetivo y uno subjetivo. El elemento objetivo
(consuetudo) consiste en una práctica general. El elemento subjetivo (opinio
iuris) es el reconocimiento de dicha práctica general como jurídicamente
obligatoria.
En cuanto a la
práctica general, se requiere una conducta de los Estados que haya tenido
cierta duración, unidad y difusión. Resulta suficiente para la conformación de
esta práctica general que la mayor parte de los Estados se comporte de una
forma determinada. Conductas contrarias específicas a la práctica general, no
pueden ser capaces de dañar la unidad requerida.
Por cuanto hace
a la opinio iuris, la mayoría de los Estados debe encontrarse convencidos que
su conducta la han llevado a cabo en el pasado y la llevarán a cabo en el
futuro, debido a que la misma es obligatoria en los términos del dip. Si sólo
existe una práctica general sin el convencimiento jurídico, no existe una norma
de costumbre del dip, sino una norma de cortesía que se cumple porque así lo
exigen los buenos modales, la cortesía y la hidalguía. Este último es el caso
de los honores protocolarios cuando se recibe a altos funcionarios de un Estado
extranjero o, el de la publicación de una nota diplomática sólo hasta en tanto
el destinatario de la misma la ha recibido.
La costumbre
internacional puede surgir mediante un hecho positivo: una conducta o
declaración, o mediante una abstención.
Un tratado
internacional también puede fundar costumbre internacional cuando Estados que
no son partes del acuerdo se comportan según lo exigido por las disposiciones
del mismo.
Cuando un
Estado de manera reiterada, mediante actos o manifestaciones, se opone a una
costumbre internacional (persistent objector) no destruye a la misma como tal,
sin embargo, dicho Estado no se encuentra obligado por la misma. Asimismo, el
derecho consuetudinario puede ser puesto fuera de vigor mediante un tratado
internacional.
Existen dudas
sobre si los nuevos Estados que ingresan a la comunidad internacional se
encuentran obligados por la costumbre internacional existente. Según la teoría
del orden jurídico preexistente, el derecho consuetudinario es válido para
todos los sujetos del dip y también para los Estados que recién ingresan a la
comunidad internacional. Según la teoría de consenso necesario, la obligatoriedad
de una costumbre existente para los nuevos Estados requiere su aceptación
expresa o tácita.
La ONU ha
creado un organismo denominado la Comisión de Derecho Internacional
(International Law Comisión) que tiene por objeto codificar la costumbre internacional.
La codificación de dichas costumbres no cambia su carácter de costumbre
internacional.
Los principios
generales del derecho
Los principios
generales del derecho que son comunes en la mayor parte de los ordenamientos
jurídicos nacionales, son, según lo dispuesto por el inciso c de la fracción I
del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, fuente del
dip.
Por principios
generales del derecho se entiende aquellos principios éticos o políticos
fundamentales, que inspiran o que forman parte de los sistemas jurídicos
nacionales. Para saber si algún principio general del derecho puede funcionar
como fuente del dip, preciso es que se investigue si el mismo ha servido como
fuente de inspiración o como principio constitutivo de un número considerable
de normas de los sistema jurídicos nacionales.
En el dip, se
han reconocido como tales: la responsabilidad internacional, la indemnización,
el enriquecimiento sin causa, la buena fe, etcétera.
Decisiones de los tribunales y opiniones de
doctrina
Tanto las
decisiones de los tribunales como las opiniones de los juristas destacados del
dip son medios de ayuda para la interpretación de las normas del dip. Ayudan a
conocer las prácticas que se reconocen como vinculantes u obligatorias por los Estados.
La doctrina
adquiere relevancia en el dip como fuente del derecho debido al gran papel que
ha desempañado en la historia del dip. Sin embargo, las concepciones teóricas
de los doctrinarios del dip no se encuentran cerca del consenso. Por lo mismo,
en el dip se suelen utilizar las concepciones de la doctrina en donde existe un
acuerdo fundamental.
Por cuanto hace
a las decisiones de los tribunales, por las mismas se entiende no sólo las
decisiones de los tribunales internacionales, tales como la de la Corte
Internacional de Justicia o la Corte Penal Internacional, sino también, la de
los paneles arbítrales, e incluso, las de decisiones de los tribunales
nacionales sobre cuestiones del dip.
El ius cogens
Las normas del
dip pueden, en principio, ser puestas fuera de vigor o alteradas mediante el
consenso de los sujetos del dip. Sin embargo, existen normas que son
obligatorias para todos los sujetos del dip y que en cuanto a su validez, no
dependen de su aceptación por cada uno de los sujetos del dip, mismas a las que
se les denomina como normas de ius cogens. Estas normas han sido aceptadas por
la generalidad de la comunidad internacional como obligatorias y sólo pueden
ser alteradas por otra norma del mismo tipo.
Entre las
normas del ius cogens que podemos mencionar las siguientes: la prohibición de
la esclavitud, la prohibición de la tortura y la prohibición de ataques
armados.
El soft law
A menudo sucede
que los Estados no se están dispuestos a adquirir nuevas obligaciones de dip
mediante la firma de tratados internacionales, pero que tampoco están de
acuerdo en que determinadas situaciones permanezcan sin regulación alguna. Para
estos casos, se suelen firmar declaraciones de principios que no resultan
obligatorios para las partes, pero que por lo menos sirven para establecer
intenciones. A estos documentos que contienen más obligaciones morales que
jurídicas se les engloba bajo el concepto de soft law.
6.2.2 Fuentes reales
Son los sucesos
o situaciones que se dan en un grupo social y que en un momento dado pueden
determinar el contenido de la norma jurídica, ya que el Derecho debe ajustarse
a la realidad de pueblo donde surge, de tal manera que el sistema jurídico sea
adecuado a la realidad social, a la situación económica y cultural de un
pueblo, de manera que su existencia resulte útil y realmente aplicable.
Así, por
ejemplo, el contenido del derecho del trabajo mexicano estuvo determinado, en
gran medida, por los conflictos de los trabajadores en la etapa de la guerra de
Independencia, la etapa de la Reforma y de la Revolución Mexicana, estas
circunstancias podrán considerarse como la fuente real del derecho laboral.
Como se ve en
esta explicación, el Derecho surgió por medio de esta fuente real, dicho de
otro modo, nació a consecuencia de los acontecimientos o vivencias de los
humanos en sociedad.
6.2.2.1 Proceso consuetudinario
Todo grupo
social desarrolla actividades cotidianas: “La manera en que reiteradamente
llevan a cabo esas actividades durante ciertos periodos va constituyendo la
costumbre y los usos de la comunidad […]. Éstos pueden ser o no reconocidos
como normas obligatorias” (Pereznieto, 2012, p. 328).
La costumbre es
entonces un uso implantado en determinado núcleo social, considerado como
jurídicamente obligatorio por las personas que componen dicho núcleo.
Podemos
distinguir dos elementos (García, 1996):
Por ejemplo…
En el ámbito
laboral, la figura del pago del séptimo día; es decir, la razón por la que
actualmente se trabajan seis días y se pagan siete deviene de la idea de que
los trabajadores cubren 1/6 del séptimo día cada día, por lo tanto, se descansa
el séptimo día percibiendo sueldo por ello. Esto originalmente sucedió como
costumbre (de forma normal, semanalmente por un periodo mayor a cuatro años y
con el consentimiento de ambas partes) y posteriormente fue reconocida por un
órgano aplicador.
Dicha práctica
cumplió con ambos elementos: el objetivo, pues cumplió el plazo establecido por
la ley para considerarse una práctica prolongada, y con el subjetivo, pues
había convicción de ambas partes de que la costumbre era obligatoria. Es este
elemento de voluntad deliberada lo que estableció la conducta como fuente de
derecho.
En nuestro
país, la costumbre es una fuente secundaria de derecho en cuanto a su
obligatoriedad, ya que ésta depende del reconocimiento del mismo. La costumbre
deja de ser un mero hábito y se convierte en norma jurídica. Es decir, al
conjugarse los elementos anteriormente precisados en el ejemplo, una costumbre
puede convertirse en derecho aplicable (Pereznieto, 2012):
La costumbre
Es la
regulación de la conducta surgida espontáneamente de un grupo social y de
observancia voluntaria para quienes lo constituyen, sin que ante su infracción
quepa la posibilidad de la imposición forzosa por la autoridad, salvo que se
encuentre incorporada al sistema jurídico nacional.
En otras
palabras, la costumbre es una práctica implantada en una sociedad y considerada
por ésta como obligatoria, es el derecho nacido consuetudinario.
Asimismo, la
costumbre puede presentar tres acepciones de acuerdo con su aplicación hacia
las normas jurídicas:
1)
Con arreglo a derecho, el poder reconoce la
costumbre que ésta va acorde con lo establecido en la ley, un ejemplo sería la
celebración del uno de mayo, cuando se conmemora el día del trabajo, ya que el
artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo consigna que es día de descanso
obligatorio, es una costumbre que marca la ley.
2)
En contra del derecho. Aquí, la costumbre no
tiene trascendencia jurídica, pues como lo establece la ley, contra la observancia
de una norma no se puede alegar desuso, costumbre o práctica en contrario, un
ejemplo sería el hacer huelga laboral todos los mineros cuando se llevo a cabo
el inicio de la Huelga de Cananea, este acontecimiento, no justifica en la
actualidad sea sancionado por la Ley Federal del Trabajo.
3)
Como forma supletoria de la ley, en algunas
ocasiones la costumbre puede suplir a la ley, o mejor dicho complementarla, lo
cual puede ocurrir cuando exista alguna omisión o laguna en la ley, o cuando la
misma remite a la costumbre, un ejemplo sería el que artículo 10 de la Ley
Federal del Trabajo, en él se consigna que el “patrón es la persona física o
moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador,
conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros
trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos”.
6.2.2.2 Principios generales del Derecho
Los principios generales del Derecho
Son verdades
jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, elaborados o
seleccionados por la ciencia del Derecho, de tal manera que el juez y
magistrado pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si
hubiera estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso;
siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en
contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han
de llenar.
El Código Civil
del Distrito Federal establece de modo general como fuente formal del Derecho,
y con carácter supletorio, que “las controversias jurídicas del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley, se resolverá conforme a los principios generales del
Derecho.15
Por ejemplo: la
Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:
A falta de
disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en
los tratados a que se refiere el artículo sexto, se tomarán en consideración
las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del Derecho, los
principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Otro ejemplo
del principio general del Derecho será el de Ignoratia legis non excasat, que
quiere decir, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
6.3 Fuentes históricas
Se consideran
fuentes históricas a todos aquellos documentos antiguos que contienen
disposiciones jurídicas que en algún caso sirven como inspiración, modelo o
simple guía al legislador para crear nuevas normas jurídicas.
Un ejemplo de
estas fuentes históricas, se puede señalar la Revolución Mexicana, que unos de
sus tantos objetivos fue el amparar la tenencia de la tierra a los campesinos,
y de acuerdo a estos antecedentes fue como se decretó de la Ley Agraria.
6.4 Autonomía de la voluntad como fuente del
Derecho
La autonomía de
la voluntad es el poder de autodeterminación que le permite al ser humano
dictar y construir una nueva realidad jurídica en torno de sus intereses y
relaciones. Este último tiene una larga historia dentro de los postulados de la
filosofía y de la política, mismos que germinaron en el derecho civil. En la
actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo considera como un
principio esencial con el que opera todo el Derecho, como una forma de
garantizar el libre desarrollo de los seres humanos.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO JURÍDICO
La autonomía de
la voluntad puede ser reconocida por el orden jurídico estatal en dos
modalidades:
A. Como fuente
de normas jurídicas destinadas a formar parte del mismo orden jurídico que la
reconoce: el ordenamiento estatal reconoce una verdadera y propia fuente de
derecho objetivo, dentro de la órbita de competencia que le corresponde ab
origine; y
B. Como
presupuesto y fuente generadora de relaciones jurídicas ya disciplinadas, en
abstracto y en general, por las normas del orden jurídico: se reconoce a los
particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar
vínculos entre ellos.
Betti estima,
que los particulares sí pueden crear normas, para él la palabra autonomía, es
una manifestación de poder y precisamente del poder de crear dentro de los
límites establecidos por la ley, normas jurídicas objetivas.
Evidentemente
el Derecho no puede prestar su apoyo a la autonomía privada para la consecución
de cualquier fin que esta se proponga. Antes de revestirla con su sanción para
que trascienda jurídicamente, ha de valorar la función práctica que caracteriza
su tipo. La voluntad es siempre algo interno, sin embargo en varios casos
permea en el Derecho, con el fi n de ser tutelada y ser elevada a precepto
jurídico. El hombre busca el resultado práctico de aquella declaración de
autonomía de la voluntad y es al Derecho al que le corresponde asignarle los
efectos jurídicos pertinentes. Así opera la recepción y el reconocimiento de la
autonomía de la voluntad en el derecho.
Lo anterior se
encarna en la idea del negocio jurídico, donde el individuo -hablando en
términos de la escuela Tripartita- no viene a declarar que quiere algo, sino
que expresa directamente el objeto de su querer y este es una regulación
vinculante de sus intereses en las relaciones con otros.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CONCEPTO
La noción de
autonomía de la voluntad está ineludiblemente ligada a la Teoría Integral del
Acto Jurídico. Para León Duguit, la autonomía de la voluntad es el derecho de
querer jurídicamente, el derecho de poder por un acto de voluntad y bajo
ciertas condiciones, crear una situación jurídica.
Se puede
manifestar en dos formas:
·
Autonomía privada: hace referencia al poder
reconocido a los particulares de crear normas.
·
Libertad contractual: se refi ere al ámbito de
acción para contratar.
El término
autonomía de la voluntad, se conforma por autonomía derivado de las palabras
griegas autos (a sí, para sí) y nomos (norma, regla); es decir, la regla dada
para sí mismo, la pauta de conducta; y la voluntad privada, expresión que
indica que el querer o deseo (externado) proviene del particular, la conducta o
apetencia.
La autonomía de
la voluntad en el argot jurídico es la potestad que tiene toda persona con
plena capacidad de ejercicio, para regular sus derechos y obligaciones mediante
el ejercicio de su libre albedrío cuyos efectos jurídicos serán sancionados por
el derecho. Se encarna en convenios, contratos o declaraciones de voluntad que
obliguen como la ley misma, siempre que lo pactado no sea contrario a esta, al
orden público, a las buenas costumbres o que afecte derechos de terceros.
En este caso no
solo hablamos de una manifestación de voluntad entendida como un simple deseo,
sino como una intención madura y definitiva de provocar un efecto jurídico
propio y de autorregular la situación jurídica de acuerdo con mis intereses. Es
la autonomía de la voluntad la que produce los efectos; y el Derecho la eleva a
un estatus jurídico porque la considera digna de ello.
En ese orden de
ideas hay dos voluntades de acuerdo con las ideas de Julian Bonnecasse.33 Por
un lado tenemos a la voluntad, como la dirigida a la obtención del efecto
negocial, es decir, es el deseo, lo querido en un plano psicológico
(intrínseca); la extrínseca es la dirigida a comunicar a otros el contenido de
la voluntad intrínseca para hacerla jurídicamente concreta y relevante, en ese
momento se transforma en autonomía de la voluntad.
Podemos hablar
de dos momentos en la voluntad uno referido al deseo y el segundo momento
cuando externamos nuestro deseo y le damos publicidad.
Por lo tanto,
distinguimos entre el contenido y los efectos de la autonomía de la voluntad.
Por eso el Derecho también se ocupa de proteger que la voluntad declarada
coincida con el espíritu de la voluntad intrínseca, en virtud de lo cual acuña
los vicios de la voluntad. La Teoría de la Voluntad, que es la más antigua y
dominante en la doctrina francesa, sostiene que el querer interno es el
elemento productor de los efectos jurídicos, mientras que la declaración tiene
como finalidad llevar al conocimiento del otro interesado la voluntad real, en
ese orden de ideas, el negocio jurídico no puede tener eficacia donde no haya
intención de concluirlo, porque sería un cuerpo sin alma.
Por otra parte,
la declaración de voluntad -la publicidad de mis deseos- puede ser verbal,
escrita, mediante signos inequívocos o tácitos (conducta o comportamiento). La
primera puede consistir en una notificación, verbigracia, al otorgar
testamento. La segunda, se dirige de modo inmediato a la realización de la
voluntad, por ejemplo: la revocación del testamento cuando se destruye el
documento. Lo anterior de conformidad con en el artículo 1803 del Código Civil
para el Distrito Federal.
MARCO JURÍDICO
El Código Civil
para el Distrito Federal consagra a la autonomía de la voluntad en su artículo
6°, interpretado desde luego a contrario sensu, La voluntad de los particulares
no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo
pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
“Artículo 1796 del C.C.D.F Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma
establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no
solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a
la ley.
Artículo 1832: En los contratos civiles cada uno se obliga
en la manera y términos que parezca que quiso obligarse, sin que para la
validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la ley.”
Los preceptos
anteriores denotan que el reconocimiento y la integración de la autonomía de la
voluntad en el derecho mexicano son plenos, ya que todo se ciñe a la
declaración de voluntad para que nazca el acto jurídico, no son necesarios
otros rituales, ni formalidades o solemnidades, de ahí que en nuestro derecho
no existen los contratos solemnes, porque rige el principio de consensualismo.
En la
actualidad la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
señalado que la autonomía de la voluntad tiene rango constitucional y por lo
tanto no es un principio exclusivo del derecho civil, reconocer su libre
ejercicio es una forma de garantizar el libre desarrollo de la personalidad:
“A consideración de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de
la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple
principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo
como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que
si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas
de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto.
Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en
el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un
elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las
partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y
regular sus relaciones, sin injerencias externas.”
LÍMITES
Los límites son
necesarios siempre, pues su función es prevenir la colisión entre el mundo
individual y el mundo social, resulta claro que la suma de voluntades que crean
un Estado, actualiza la idea de la convivencia de las mismas. En ese caso la
voluntad individual tendrá que adherirse al interés social.36 En lo conducente
basta ver la exposición de motivos del Código Civil de 1928:
“La necesidad de cuidar de la
mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y los
ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los ilustrados; la desenfrenada
competencia originada por la introducción del maquinismo y el gigantesco
desarrollo de la gran industria que directamente afecta a la clase obrera, han
hecho indispensable que el Estado intervenga para regular las relaciones
jurídico-económicas, relegando a segundo término al no ha mucho triunfante
principio de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los
contratos... En nombre de la libertad de contratación han sido inicuamente
explotadas las clases humildes... Socializar el Derecho significa extender la
esfera del derecho del rico al pobre, del propietario al trabajador, del
industrial al asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restricción ni
exclusivismo. Pero es preciso que el Derecho no constituya un privilegio o un
medio de dominación de una clase sobre otra”
Siguiendo al
artículo 6° del C.C.D.F. los límites de la autonomía de la voluntad son: 1) El
Orden Público y las leyes prohibitivas 2) Las Buenas Costumbres 3) No afectar
Derechos de Terceros y 4) las leyes prohibitivas de acuerdo con artículo 8° del
cuerpo legal en comento, mismas que para muchos autores forman parte del orden
público.
ORDEN PÚBLICO
Es el principal
límite de la autonomía de la voluntad, de suma importancia, pues reafirma la
idea de convivencia en sociedad y de armonía entre el Estado y sus gobernados y
entre estos.
Las leyes de
orden público son conocidas como ius cogens y las leyes de interés privado se
llaman ius dispositivum. En este caso hablamos de ius cogens que determinan la
estructura básica del Estado y de la sociedad.
Este tipo de
normas jurídicas no puede ser derogada por la voluntad de los particulares.
En suma la
aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de los particulares, ni
tampoco los efectos de los actos jurídicos, contratos, etc. Las partes no
pueden derogar leyes o dejar de cumplirlas por mero capricho.
En ese orden,
la voluntad será avalada por el Derecho siempre y cuando no tenga un objeto
jurídico ilícito. Lo anterior en relación con el artículo 8° del cuerpo legal
en comento: Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario. En relación con el artículo 1830 del cuerpo legal en comento.
El artículo 8°
se refiere a las leyes prohibitivas, también llamadas normas taxativas, leyes
preceptivas, imperativas o prohibitivas, cuyo objetivo es determinar
obligatoriamente el alcance del acto jurídico. Son aquellas normas jurídicas
que se elevan sobre la autonomía de la voluntad de los particulares,
imprescindibles en la normatividad del acto y que no descansan en los alcances
de la declaración externa de la autonomía de la voluntad. Actuar en
contravención a las leyes prohibitivas, tiene como sanción la nulidad del acto
jurídico, de esa forma se acotan los excesos en el ejercicio de la autonomía de
la voluntad. En suma, el Derecho como fuente de autoridad no puede aceptar
aquello que vaya en contra de lo establecido por las leyes. El trino de la ley
no puede ser distorsionado ni violentado por la ejecución de actos ilícitos.
El orden
público es la sistematización de las instituciones públicas, lo que implica que
el trino de la ley y de sus instituciones, no queda, entonces, sometido al
arbitrio de las partes, se refiere más bien a aquello que se eleva por encima
del capricho individual, para contener un accionar egoísta en detrimento de lo
colectivo, pues el orden público simboliza, de acuerdo con el contexto
histórico, las reglas mínimas de convivencia social.
La idea de
autonomía individual viene determinada por dos dimensiones, la primera de ellas
que atiende a la noción de interés público que se traduce en la existencia de
leyes imperativas que no pueden ser derogadas por los particulares porque
defienden el interés de estos así como del Estado; la segunda, que se traduce
en un mecanismo jurídico de aplicación jurisdiccional que se interesa por velar
por el interés general.
LAS BUENAS COSTUMBRES
...El Derecho no ha esperado al
legislador, sino que ha existido desde los tiempos más remotos bajo la forma de
costumbre.
Desglosemos el
concepto y comencemos por determinar qué es la costumbre, de acuerdo con
Eduardo García Máynez la costumbre es un uso implantado en una colectividad y
considerado por esta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido
consuetudinariamente, el jus moribus constitutum. Es decir, son reglas sociales
implantadas en razón de la convivencia que nacen por ese tráfi co de relaciones
(formas de conducta prescritas por la colectividad). Estos usos pueden llegar a
ser considerados como obligatorios por la sociedad, por ello la costumbre es
una fuente de Derecho.
La costumbre se
integra por dos elementos el subjetivo y el objetivo; el subjetivo (opinio
juris seu necessitattis) se refi ere a que el uso es jurídicamente obligatorio,
por lo tanto, debe aplicarse, es la convicción de practicar dicho uso; el
elemento objetivo (inveterata consuetudo) es la práctica reiterada de dicho
uso, la prescripción de un proceder socialmente usado y aceptado.
El término
buenas costumbres puede interpretarse ambiguamente, puesto que es una noción
esencialmente variable que muta con las concepciones de cada pueblo en diversas
épocas; la concepción de buenas costumbres supone que el juez debe tomar
posición con respecto a las concepciones corrientes en el círculo de los interesados,
sirviendo de intermediario entre esta y la ley. A diferencia del uso, no
expresan ya un criterio fenomenológico, sino un criterio deontológico producto
de una valoración moral y social.
El Derecho es
un producto social, que refleja la psique y las posturas epistemológicas y
culturales, de una sociedad en un momento determinado; la sociedad como todo
cambia; el Derecho evoluciona en atención al fenómeno social, de lo contrario
estaríamos hablando de un objeto ajeno y desfasado con la realidad.
En palabras de
Sigmund Freud, el Derecho es considerado como la autoridad paterna de una
sociedad, es la represión en contra de la oscuridad del ser humano, es el
producto de la psique colectiva (un ejercicio de poder social) autorizado para
dirimir las controversias, es la voz autorizada; cognitivamente él representa
la idea de autoridad, así como de las costumbres que una sociedad considera
valiosas y respetables, cuya trasgresión es inaceptable. Es importante recordar
que el Derecho es un arquetipo, una concepción heredada, parte de la memoria
colectiva y ancestral de la humanidad, que determina en gran medida la
configuración de su comportamiento.
NO AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS
Para entender
concisamente este concepto, he de señalar que la libertad solo tiene sentido en
cuanto no menoscabe la libertad de un tercero: mi libertad jurídica es siempre
la sujeción jurídica de otro, como lo vimos anteriormente en la transcripción
del artículo 4° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Podemos encontrar su fundamento en el artículo 6° del Código Civil para el
Distrito Federal at supra señalado en relación con el artículo 7° que a la
letra establece: La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce
efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no
quede duda del derecho que se renuncia. En relación con el artículo 2209 del
mismo ordenamiento: Cualquiera puede renunciar a su derecho (sic) y remitir, en
todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos
en que la ley lo prohíbe.
La renuncia de
derechos debe ser de manera expresa, en términos claros y precisos, de tal
suerte que no quede duda. Las normas jurídicas que emanen de la voluntad de los
particulares no deben lesionar la esfera jurídica de una persona que no
intervenga en el acto jurídico, a contrario sensu sí se pueden celebrar actos
jurídicos en beneficio de terceros.
Es imposible
encumbrar los deseos de unos en perjuicio de otros casos que se ve mucho en las
madres que rehúsan solicitar pensión alimenticia para sus hijos, porque no
desean ningún contacto con su ex-pareja, empero el menor de edad tiene derecho
a recibir pensión alimenticia y más aún de convivir con su progenitor. Otro
ejemplo de afectación de derechos de terceros: sería que B pactara que el
inmueble propiedad de un tercero, que no haya intervenido en el acto jurídico,
pueda ser utilizado por A. En este caso la ley no autoriza la intromisión en
los derechos reales o personales, una excepción sería la legitimación sustancial
derivada de una representación legal, voluntaria u organicista.
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