TEORÍA CONSTITUCIONAL
UNIDAD 8 Reforma de la constitución
8.1. Poder revisor de la constitución
Otro
atributo de la soberanía es el Poder Revisor de la Constitución. El Poder
Reformador es una institución jurídico-política, que se traduce en un mecanismo
en virtud del cual se reforma y se adiciona la Constitución:
ü el Poder Reformador es un poder inherente al pueblo.
ü el creador del Poder Revisor es el Poder
Constituyente.
ü es un poder supraestatal.
ü es un poder que posee una sola función, que consiste
en adicionar y modificar la Constitución.
ü es un poder de revisión de todas aquellas reformas y
adiciones que contenga la Constitución.
ü no es un poder permanente, porque únicamente opera
cuando va a realizar su función reformadora.
ü el Poder Reformador a la vez que es un atributo
indeclinable del pueblo, actúa conforme a las normas prescritas o previstas en
la Constitución.
ü es un Poder
Constituido, pero es Constituyente respecto de los Poderes Estatales.
ü es un Poder Representativo, porque es el representante
de la nación soberana para el ejercicio de una función, no el representante
soberano de la nación.
ü es un poder de una sola función que es reformar y
adicionar la Constitución.
ü al igual que el Poder Constituyente es un poder de
decisión y no de ejecución.
Las
similitudes entre el Poder Reformador y el Poder Constituyente:
o Ambos -el Poder Constituyente y el Poder Reformador-
son supraestatales, o sea, su función es supraestatal.
o Su función en ambos casos es suprema respecto de las
funciones estatales.
o Ambos tienen una función de naturaleza política.
o La función de ambos es una función materialmente
legislativa.
o Ambos contemplan una función innovadora.
Para diferenciar al Poder Reformador del Poder
Constituyente, podemos decir:
Ø El Poder Reformador no es poder originario, como si lo
es el Poder Constituyente.
Ø El Poder Reformador no es un poder supra jurídico,
como si lo es el Poder Constituyente.
Ø El Poder Reformador no es un poder originario, sino
que es secundario y creado por la propia Constitución, mientras que el Poder
Constituyente es el creador de la Constitución.
8.2.
Alcance de la revisión constitucional
El Poder Revisor no
puede, ni debe modificar la Constitución totalmente porque sobre pasaría su
naturaleza, se convertiría en Poder Constituyente.
El artículo 39 que
consagra el principio de la soberanía popular, nos dice al final de su texto,
que el pueblo tiene derecho a modificar las formas de gobierno.
La Constitución de
1917, en su artículo 135 no prevé la existencia tajante de una limitación,
desde el punto de vista gramatical, del Poder Revisor.
El texto del artículo
135 constitucional cuando dice: "reformar o adicionar", no establece
un límite a dicha reforma o adición, pero una interpretación pudiera ser, en el
sentido de que reformar significa modificar parcialmente, nunca totalmente y
adicionar simplemente significa agregar algo a lo ya establecido.
Otra interpretación
pudiera ser todo lo contrario. Martínez de la Serna, aplicando el principio universal
de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir". Como el
artículo 135 no distingue, no cabe distinguir si se pueden o no reformar.
8.2.1.
Tesis que limitan la reformabilidad de la Constitución.
La corriente
limitacionista nos dice que el Poder Revisor no lo puede todo, porque no es
soberano:
Maurice Hauriou nos dice que por
encima de la Constitución escrita y rígida, se eleva una especie de super-legalidad
constitucional. No es nada más lo que está escrito, sino que son los principios
fundamentales del régimen. Toda Constitución, en su espíritu, existen
principios fundamentales de todo régimen político. Los principios de libertades
individuales, son declaraciones de derechos, fruto de una revolución. Estos
principios no deben modificarse por el Poder Revisor.
Carl Schmitt nos dice que las
decisiones político-jurídicas fundamentales son fruto de la soberanía, sólo
pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tanto, el Poder Reformador
no puede trastocar esos principios que implican el orden jurídico de una nación
y las formas de vida de la comunidad. El Poder Revisor únicamente puede
modificar las leyes constitucionales, no los principios de la vida de la
comunidad.
Georges Burdeau, hace una diferencia
entre el Poder Constituyente y del Poder Reformador o Poder Instituido. El
Poder Reformador destruiría el fundamento de su competencia si fuese más allá
de atribuirse una nueva competencia, sería como si se instituyera un poder que no
le ha sido otorgado, no le ha sido delegado.
Para Marbury el Poder Reformador
no tiene un poder de destrucción y, por lo tanto, el pueblo norteamericano no
quiso ni pudo querer que un poder reformador pudiera destruir el poder mismo de
quienes crearon la Constitución. Indicó claramente lo que significa enmendar. Todas
las enmiendas deben ser acordes con los fines constitucionales de los Estados Unidos.
La tesis italiana nos
dice que la diferencia entre el Poder Constituyente y el Poder Reformador no es
de esencia, sino de cantidad. Para Paolo
Barile una limitación que debe ser considerada en todo Poder Revisor, es la
relativa a las normas que establecen el órgano, ya que el procedimiento de
reformas nunca puede ser reformado por el propio Poder Reformador. Constantino Mortati dice que es
imposible que el poder reformador pueda o deba proponerse un fin inmerso
distinto a aquel para el cual fueron establecidos los principios
constitucionales.
Dentro de la doctrina
mexicana existe una corriente limitacionista:
Lo que propone Del Castillo Velazco, es que el Poder Reformador
no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos del hombre, ni los
derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo, debido a que son derechos
naturales que están presentes en la naturaleza del hombre, son condiciones
indispensables de la vida del hombre para su desarrollo.
Emilio O. Rabasa nos
dice que el Poder Revisor o el Poder Reformador, en efecto, pueden realizar
adiciones y reformas al texto constitucional, pero no puede y no está facultado
para realizar la destrucción de la propia Constitución.
Hay una corriente
intermedia; una línea de pensamiento que no necesariamente sostiene de manera
clara y tajante que todo Poder Reformador tiene limitaciones, ni tampoco sostiene
de manera amplia y abundante la identificación del Poder Constituyente con el
Poder Reformador. En este rubro don Felipe Tena Ramírez, quien denomina al
Poder Revisor como el Poder Constituyente Permanente. En su análisis del artículo
135 de la Constitución y concluye que el Poder Reformador o Poder Constituyente
Permanente, no tiene facultad para derogar totalmente la Constitución, pero sí
para reformarla o adicionarla. El Poder Constituyente Permanente todo lo puede
porque no tiene limitación en el propio texto constitucional. Pero con tal de
que subsista el régimen constitucional, deben subsistir los principios que son
todos aquellos que la conciencia histórica del país y de la época considere esenciales.
8.2.2.
Tesis que sostiene la reformabilidad ilimitada de la Constitución
Adhemar Esmein sostiene que si la
soberanía no puede prescribirse a sí misma sus formas futuras de actuación, la
soberanía no puede limitarse a sí misma; entonces, nada le impide establecer un
poder aprobado que modifique lo establecido por la propia soberanía.
León Duguit la forma republicana
de gobierno no puede ser objeto de revisión, porque la esencia misma de la
Constitución es la forma republicana.
8.3.1.
Procedimiento de Reforma constitucional en los Estados Unidos de América
El artículo quinto de
la Constitución de los Estados Unidos de América, contiene un dispositivo legal
que se refiere a las enmiendas. Este texto está planteando dos alternativas.
La primera
alternativa implica la participación del Congreso las dos terceras partes de
cada una de las Cámaras. Una vez presentada una iniciativa, ésta debe cumplir con
el quórum mínimo de una votación de dos terceras partes de los miembros
presentes; si se cumple esa hipótesis, habrá dos alternativas: o bien convocar
para ratificación a tres cuartas partes de las legislaturas o, tres cuartas
partes de Convenciones en cada estado.
En el segundo
procedimiento, la facultad de iniciativa se ubica en las tres cuartas partes de
las legislaturas de los estados, en ese supuesto el Congreso convoca a una
Asamblea Nacional. Las legislaturas fueron las que presentaron la iniciativa,
interviene el Congreso para convocar a una Asamblea Nacional, si en esa
Asamblea Nacional se aprueba la iniciativa de enmienda, entonces ya se agota
alguno de los dos procedimientos.
El mecanismo de
reforma en los Estados Unidos se caracteriza por lo siguiente:
o Es
un sistema alternativo, tiene dos opciones: ante el Congreso o por
Convenciones.
o Es
un sistema que involucra a instancia de los Poderes Constituidos;
o Involucra
tanto instancias federales como a instancias locales o de las entidades
federativas
o Prevé
la posibilidad de que se convoque a órganos que no tienen una vida permanente,
sino que sean órganos ex profeso, como es el caso de la Asamblea Nacional y de
las convenciones estatales.
8.3.2.
Procedimiento de Reforma constitucional en Cuba y China
8.3.2.1. República de Cuba
La Asamblea Nacional
del Poder Popular conforme al artículo 69 de la Constitución, es el órgano
supremo del poder del Estado Cubano, y en virtud de que la propia Constitución
expresa que dicha Asamblea Nacional es el órgano que representa y expresa la
voluntad soberana del pueblo cubano, es el único órgano con potestad
constituyente y legislativa.
La Asamblea Nacional del
poder popular elige, de entre sus diputados, al propio Consejo del Estado
Cubano, cuyo Consejo está integrado por un Presidente, un primer
Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y tres miembros más. El
Presidente del Consejo del Estado cubano es el jefe de Estado y jefe de
Gobierno.
El artículo 137 de la
Constitución cubana, señala expresamente que ésta sólo puede ser reformada
total o parcialmente por la Asamblea Nacional. Este artículo prevé expresamente
la posibilidad de que se reforme totalmente la Constitución cubana por la
Asamblea Nacional. el propio artículo 137 que hemos señalado, nos indica que si
la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, o su Consejo de Estado, o a derechos y deberes
consagrados en la Constitución, se requiere además, de la ratificación por el
voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral en
referéndum.
8.3.2.2. República Popular China
La Constitución de la
República Popular China, establece a través de su artículo 57, que la Asamblea
Popular Nacional es el órgano supremo del poder del Estado.
El artículo 58, por su
parte, señala que la Asamblea Popular Nacional y su Comité Permanente ejercen
el Poder Legislativo del Estado.
El artículo 62 alude
a las atribuciones o funciones de la Asamblea Popular Nacional y la primera
función a la que se dice ese artículo es, reformar la Constitución. El texto
del artículo 64 nos indica que el procedimiento de reforma a la Constitución debe
hacerse a propuesta del Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional, o a
propuesta de más de una quinta parte de los diputados de la Asamblea Popular
Nacional y, además, se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes
de los diputados de la Asamblea Popular Nacional.
La facultad de
iniciativa la tienen dos instancias: por una parte, el Comité Permanente de la
Asamblea Popular Nacional y, por la otra parte la quinta parte de los Diputados
a la Asamblea Popular Nacional y lo aprueba la Asamblea Popular Nacional con un
quórum de votación de dos terceras partes.
8.3.3.
La Reforma constitucional en México
El Doctor De la Cueva
señala varias características de nuestro Poder Reformador:
• El Poder Reformador
está integrado por el Congreso Federal y por las legislaturas locales; es un
órgano complejo.
• El procedimiento se
inicia en el Congreso Federal (aquí hay una evidente distinción con el sistema
americano).
• No existe
disposición especial reguladora de la potestad de iniciativa, con lo que debe
remitirse a la regla general del artículo 71 de nuestra Constitución, el cual
establece que la iniciativa corresponde al Presidente de la República, a los
Diputados y Senadores ante el Congreso de la Unión y a las legislaturas de los
estados.
El artículo 71 se
refiere a la facultad de iniciativa federal; es decir, para las leyes
federales. Existen posiciones que válidamente pudieran cuestionar la aplicación
del artículo 71, por lo que se refiere a la reforma constitucional.
Don José Vicente
Aguinaco Alemán ministro mexicano postula:
o La
proposición reformatoria debe ser estudiada y votada primeramente en cada una
de las Cámaras: en la de Diputados y en la de Senadores que integran el Poder
Legislativo Federal. Esto significa que para los efectos de reforma constitucional,
no estamos en alguno de los supuestos en virtud de los cuales procede que se
reúna el Congreso de la Unión en Congreso General; es decir, cuando se trata de
reforma constitucional se reúnen por separado la cámara de diputados y la
cámara de senadores y la votación es también por separado.
o Para
que se tenga por aprobada la reforma o adición, se exige una mayoría de dos
terceras partes de los individuos presentes en cada Cámara.
o Una
vez concluido el paso anterior, el proyecto se somete a cada una de las
legislaturas de los estados.
o Es
indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las legislaturas.
o El
Congreso Federal o la Comisión Permanente, si aquel no está en funciones, hace
el cómputo de los votos de las legislaturas y comprobada la mayoría se hace la
declaración correspondiente.
El Doctor De la Cueva
aclara que el Presidente de la República no dispone de la facultad de veto,
sólo en el caso del procedimiento legislativo en materia federal.
El Doctor De la Cueva
señal con toda razón que el artículo 135 constitucional es la regla general
para la reformabílidad de nuestra ley suprema, pero existen otros
procedimientos excepcionales que no corresponden al propio artículo 135
Constitucional y son los siguientes casos:
Ø Cuando
se trata de admitir nuevos estados o territorios a la nación, se aplica el
procedimiento establecido en la fracción 1 del artículo 73 constitucional, el
cual otorga la facultad al Congreso. Se trata de una reforma constitucional en
la que únicamente se exige la aprobación del Congreso.
Ø En
el artículo 73, fracción II, que alude a la facultad de tiene el Congreso para
erigir los territorios en estados. Hoy por hoy, ya no hay territorios, pero
pudiera haberlos si hubiera la anexión de un territorio a México, en cuyo caso,
para que ese territorio se convirtiera en estado, se requeriría exclusivamente
de la aprobación del Congreso.
Ø La
fracción III del propio artículo 73 señala otra excepción que es la relativa a
la formación de nuevos estados dentro de los límites ya existentes. Este caso
es totalmente distinto a los dos primeramente enunciados, y es distinto porque,
en este caso, en la fracción III del artículo 73, el procedimiento de reforma
constitucional es incluso más complejo que el previsto en el artículo 135
constitucional.
Ø Una
cuarta hipótesis se haya ubicada en la fracción V de este mismo artículo, que
se refiere a que el Congreso puede cambiar la residencia de los Supremos
Poderes de la Federación.
8.3.4.
La Reforma constitucional en otros países
• Francia
La Constitución en vigor
fue adoptada en el referéndum del 28 de septiembre de 1958 y promulgada el 4 de
octubre del mismo año. El artículo 89 de la Constitución de Francia nos indica
que la iniciativa de reforma de la Constitución corresponde, concurrentemente, al
Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro y a los miembros
del Parlamento galo.
La iniciativa o el
proyecto de reforma debe ser votado en ambas cámaras, en ambas asambleas, en
idénticos términos y, con posterioridad, ser aprobada en referéndum.
Para el referéndum,
la Constitución francesa establece una excepción. Nos dice que no obstante
dicha institución, el proyecto de reforma no será sometido al referéndum cuando
el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento, convocando para
tal efecto al Congreso. Será aprobado solamente si obtiene una mayoría de las
tres quintas partes de los votos emitidos.
Los dos últimos
párrafos del artículo 89 que prevé la reforma de la Constitución establecen:
• Que no puede
iniciarse, ni proseguirse ningún procedimiento de enmienda que implique el
menoscabo de la integridad del territorio francés.
• El último párrafo
del artículo 89 de la constitución estable que la forma republicana de gobierno
no puede ser objeto de reforma.
La Constitución francesa:
• Establece
referéndum.
• Señala una
limitación tajante a las reformas en dos aspectos:
1)
La integridad nacional.
2)
la segunda una decisión
política fundamental, que es la forma republicana de gobierno.
8.3.5.
Reforma constitucional y referéndum
El referéndum es una
fórmula democrática en virtud de la cual los ciudadanos participan en el
procedimiento legislativo y normativo en general, o de una materia en
particular, para su aprobación y posterior entrada en vigor.
Dependiendo de la
materia, del nivel y, sobre todo, de la nación y el sistema político de que se
trate, existen opciones en cuanto al método de referéndum.
En el ambiente
europeo es prácticamente ya una cuestión natural que se establezca el
referéndum en las reformas constitucionales.
Felipe Tena Ramírez
cuando alude a las reformas constitucionales y al referéndum, considera que el
establecimiento del referéndum popular implica una gran evolución política para
los actos relativos al procedimiento de reformabilidad constitucional.
Desde el punto de vista
social y político, se requiere de una gran evolución de conciencia, implica una
gran educación en la ciudadanía. No será sencillo establecerlo sin la evolución
que requiere esta fórmula de participación semidirecta de la población.
muy buen articulo muy explicado y sin tantos rodeos
ResponderEliminarGracias, fue un placer ayudar.
ResponderEliminar