lunes, 4 de enero de 2016


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 8 Reforma de la constitución

8.1. Poder revisor de la constitución

Otro atributo de la soberanía es el Poder Revisor de la Constitución. El Poder Reformador es una institución jurídico-política, que se traduce en un mecanismo en virtud del cual se reforma y se adiciona la Constitución:
ü  el Poder Reformador es un poder inherente al pueblo.
ü  el creador del Poder Revisor es el Poder Constituyente.
ü  es un poder supraestatal.
ü  es un poder que posee una sola función, que consiste en adicionar y modificar la Constitución.
ü  es un poder de revisión de todas aquellas reformas y adiciones que contenga la Constitución.
ü  no es un poder permanente, porque únicamente opera cuando va a realizar su función reformadora.
ü  el Poder Reformador a la vez que es un atributo indeclinable del pueblo, actúa conforme a las normas prescritas o previstas en la Constitución.
ü   es un Poder Constituido, pero es Constituyente respecto de los Poderes Estatales.
ü  es un Poder Representativo, porque es el representante de la nación soberana para el ejercicio de una función, no el representante soberano de la nación.
ü  es un poder de una sola función que es reformar y adicionar la Constitución.
ü  al igual que el Poder Constituyente es un poder de decisión y no de ejecución.
Las similitudes entre el Poder Reformador y el Poder Constituyente:
o   Ambos -el Poder Constituyente y el Poder Reformador- son supraestatales, o sea, su función es supraestatal.
o   Su función en ambos casos es suprema respecto de las funciones estatales.
o   Ambos tienen una función de naturaleza política.
o   La función de ambos es una función materialmente legislativa.
o   Ambos contemplan una función innovadora.
Para diferenciar al Poder Reformador del Poder Constituyente, podemos decir:
Ø  El Poder Reformador no es poder originario, como si lo es el Poder Constituyente.
Ø  El Poder Reformador no es un poder supra jurídico, como si lo es el Poder Constituyente.
Ø  El Poder Reformador no es un poder originario, sino que es secundario y creado por la propia Constitución, mientras que el Poder Constituyente es el creador de la Constitución.

8.2. Alcance de la revisión constitucional

El Poder Revisor no puede, ni debe modificar la Constitución totalmente porque sobre pasaría su naturaleza, se convertiría en Poder Constituyente.
El artículo 39 que consagra el principio de la soberanía popular, nos dice al final de su texto, que el pueblo tiene derecho a modificar las formas de gobierno.
La Constitución de 1917, en su artículo 135 no prevé la existencia tajante de una limitación, desde el punto de vista gramatical, del Poder Revisor.
El texto del artículo 135 constitucional cuando dice: "reformar o adicionar", no establece un límite a dicha reforma o adición, pero una interpretación pudiera ser, en el sentido de que reformar significa modificar parcialmente, nunca totalmente y adicionar simplemente significa agregar algo a lo ya establecido.
Otra interpretación pudiera ser todo lo contrario. Martínez de la Serna, aplicando el principio universal de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir". Como el artículo 135 no distingue, no cabe distinguir si se pueden o no reformar.

8.2.1. Tesis que limitan la reformabilidad de la Constitución.

La corriente limitacionista nos dice que el Poder Revisor no lo puede todo, porque no es soberano:
Maurice Hauriou nos dice que por encima de la Constitución escrita y rígida, se eleva una especie de super-legalidad constitucional. No es nada más lo que está escrito, sino que son los principios fundamentales del régimen. Toda Constitución, en su espíritu, existen principios fundamentales de todo régimen político. Los principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos, fruto de una revolución. Estos principios no deben modificarse por el Poder Revisor.
Carl Schmitt nos dice que las decisiones político-jurídicas fundamentales son fruto de la soberanía, sólo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tanto, el Poder Reformador no puede trastocar esos principios que implican el orden jurídico de una nación y las formas de vida de la comunidad. El Poder Revisor únicamente puede modificar las leyes constitucionales, no los principios de la vida de la comunidad.
Georges Burdeau, hace una diferencia entre el Poder Constituyente y del Poder Reformador o Poder Instituido. El Poder Reformador destruiría el fundamento de su competencia si fuese más allá de atribuirse una nueva competencia, sería como si se instituyera un poder que no le ha sido otorgado, no le ha sido delegado.
Para Marbury el Poder Reformador no tiene un poder de destrucción y, por lo tanto, el pueblo norteamericano no quiso ni pudo querer que un poder reformador pudiera destruir el poder mismo de quienes crearon la Constitución. Indicó claramente lo que significa enmendar. Todas las enmiendas deben ser acordes con los fines constitucionales de los Estados Unidos.
La tesis italiana nos dice que la diferencia entre el Poder Constituyente y el Poder Reformador no es de esencia, sino de cantidad. Para Paolo Barile una limitación que debe ser considerada en todo Poder Revisor, es la relativa a las normas que establecen el órgano, ya que el procedimiento de reformas nunca puede ser reformado por el propio Poder Reformador. Constantino Mortati dice que es imposible que el poder reformador pueda o deba proponerse un fin inmerso distinto a aquel para el cual fueron establecidos los principios constitucionales.
Dentro de la doctrina mexicana existe una corriente limitacionista:
Lo que propone Del Castillo Velazco, es que el Poder Reformador no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos del hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo, debido a que son derechos naturales que están presentes en la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida del hombre para su desarrollo.
Emilio O. Rabasa nos dice que el Poder Revisor o el Poder Reformador, en efecto, pueden realizar adiciones y reformas al texto constitucional, pero no puede y no está facultado para realizar la destrucción de la propia Constitución.
Hay una corriente intermedia; una línea de pensamiento que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que todo Poder Reformador tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de manera amplia y abundante la identificación del Poder Constituyente con el Poder Reformador. En este rubro don Felipe Tena Ramírez, quien denomina al Poder Revisor como el Poder Constituyente Permanente. En su análisis del artículo 135 de la Constitución y concluye que el Poder Reformador o Poder Constituyente Permanente, no tiene facultad para derogar totalmente la Constitución, pero sí para reformarla o adicionarla. El Poder Constituyente Permanente todo lo puede porque no tiene limitación en el propio texto constitucional. Pero con tal de que subsista el régimen constitucional, deben subsistir los principios que son todos aquellos que la conciencia histórica del país y de la época considere esenciales.

8.2.2. Tesis que sostiene la reformabilidad ilimitada de la Constitución

Adhemar Esmein sostiene que si la soberanía no puede prescribirse a sí misma sus formas futuras de actuación, la soberanía no puede limitarse a sí misma; entonces, nada le impide establecer un poder aprobado que modifique lo establecido por la propia soberanía.
León Duguit la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisión, porque la esencia misma de la Constitución es la forma republicana.
8.3. Diversos sistemas de reformabilidad constitucional

8.3.1. Procedimiento de Reforma constitucional en los Estados Unidos de América

El artículo quinto de la Constitución de los Estados Unidos de América, contiene un dispositivo legal que se refiere a las enmiendas. Este texto está planteando dos alternativas.
La primera alternativa implica la participación del Congreso las dos terceras partes de cada una de las Cámaras. Una vez presentada una iniciativa, ésta debe cumplir con el quórum mínimo de una votación de dos terceras partes de los miembros presentes; si se cumple esa hipótesis, habrá dos alternativas: o bien convocar para ratificación a tres cuartas partes de las legislaturas o, tres cuartas partes de Convenciones en cada estado.
En el segundo procedimiento, la facultad de iniciativa se ubica en las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados, en ese supuesto el Congreso convoca a una Asamblea Nacional. Las legislaturas fueron las que presentaron la iniciativa, interviene el Congreso para convocar a una Asamblea Nacional, si en esa Asamblea Nacional se aprueba la iniciativa de enmienda, entonces ya se agota alguno de los dos procedimientos.
El mecanismo de reforma en los Estados Unidos se caracteriza por lo siguiente:
o   Es un sistema alternativo, tiene dos opciones: ante el Congreso o por Convenciones.
o   Es un sistema que involucra a instancia de los Poderes Constituidos;
o   Involucra tanto instancias federales como a instancias locales o de las entidades federativas
o   Prevé la posibilidad de que se convoque a órganos que no tienen una vida permanente, sino que sean órganos ex profeso, como es el caso de la Asamblea Nacional y de las convenciones estatales.

8.3.2. Procedimiento de Reforma constitucional en Cuba y China

8.3.2.1. República de Cuba

La Asamblea Nacional del Poder Popular conforme al artículo 69 de la Constitución, es el órgano supremo del poder del Estado Cubano, y en virtud de que la propia Constitución expresa que dicha Asamblea Nacional es el órgano que representa y expresa la voluntad soberana del pueblo cubano, es el único órgano con potestad constituyente y legislativa.
La Asamblea Nacional del poder popular elige, de entre sus diputados, al propio Consejo del Estado Cubano, cuyo Consejo está integrado por un Presidente, un primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y tres miembros más. El Presidente del Consejo del Estado cubano es el jefe de Estado y jefe de Gobierno.
El artículo 137 de la Constitución cubana, señala expresamente que ésta sólo puede ser reformada total o parcialmente por la Asamblea Nacional. Este artículo prevé expresamente la posibilidad de que se reforme totalmente la Constitución cubana por la Asamblea Nacional. el propio artículo 137 que hemos señalado, nos indica que si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular, o su Consejo de Estado, o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, se requiere además, de la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral en referéndum.

8.3.2.2. República Popular China

La Constitución de la República Popular China, establece a través de su artículo 57, que la Asamblea Popular Nacional es el órgano supremo del poder del Estado.
El artículo 58, por su parte, señala que la Asamblea Popular Nacional y su Comité Permanente ejercen el Poder Legislativo del Estado.
El artículo 62 alude a las atribuciones o funciones de la Asamblea Popular Nacional y la primera función a la que se dice ese artículo es, reformar la Constitución. El texto del artículo 64 nos indica que el procedimiento de reforma a la Constitución debe hacerse a propuesta del Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional, o a propuesta de más de una quinta parte de los diputados de la Asamblea Popular Nacional y, además, se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea Popular Nacional.
La facultad de iniciativa la tienen dos instancias: por una parte, el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional y, por la otra parte la quinta parte de los Diputados a la Asamblea Popular Nacional y lo aprueba la Asamblea Popular Nacional con un quórum de votación de dos terceras partes.

8.3.3. La Reforma constitucional en México

El Doctor De la Cueva señala varias características de nuestro Poder Reformador:
• El Poder Reformador está integrado por el Congreso Federal y por las legislaturas locales; es un órgano complejo.
• El procedimiento se inicia en el Congreso Federal (aquí hay una evidente distinción con el sistema americano).
• No existe disposición especial reguladora de la potestad de iniciativa, con lo que debe remitirse a la regla general del artículo 71 de nuestra Constitución, el cual establece que la iniciativa corresponde al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores ante el Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados.
El artículo 71 se refiere a la facultad de iniciativa federal; es decir, para las leyes federales. Existen posiciones que válidamente pudieran cuestionar la aplicación del artículo 71, por lo que se refiere a la reforma constitucional.
Don José Vicente Aguinaco Alemán ministro mexicano postula:
o   La proposición reformatoria debe ser estudiada y votada primeramente en cada una de las Cámaras: en la de Diputados y en la de Senadores que integran el Poder Legislativo Federal. Esto significa que para los efectos de reforma constitucional, no estamos en alguno de los supuestos en virtud de los cuales procede que se reúna el Congreso de la Unión en Congreso General; es decir, cuando se trata de reforma constitucional se reúnen por separado la cámara de diputados y la cámara de senadores y la votación es también por separado.
o   Para que se tenga por aprobada la reforma o adición, se exige una mayoría de dos terceras partes de los individuos presentes en cada Cámara.
o   Una vez concluido el paso anterior, el proyecto se somete a cada una de las legislaturas de los estados.
o   Es indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las legislaturas.
o   El Congreso Federal o la Comisión Permanente, si aquel no está en funciones, hace el cómputo de los votos de las legislaturas y comprobada la mayoría se hace la declaración correspondiente.
El Doctor De la Cueva aclara que el Presidente de la República no dispone de la facultad de veto, sólo en el caso del procedimiento legislativo en materia federal.
El Doctor De la Cueva señal con toda razón que el artículo 135 constitucional es la regla general para la reformabílidad de nuestra ley suprema, pero existen otros procedimientos excepcionales que no corresponden al propio artículo 135 Constitucional y son los siguientes casos:
Ø  Cuando se trata de admitir nuevos estados o territorios a la nación, se aplica el procedimiento establecido en la fracción 1 del artículo 73 constitucional, el cual otorga la facultad al Congreso. Se trata de una reforma constitucional en la que únicamente se exige la aprobación del Congreso.
Ø  En el artículo 73, fracción II, que alude a la facultad de tiene el Congreso para erigir los territorios en estados. Hoy por hoy, ya no hay territorios, pero pudiera haberlos si hubiera la anexión de un territorio a México, en cuyo caso, para que ese territorio se convirtiera en estado, se requeriría exclusivamente de la aprobación del Congreso.
Ø  La fracción III del propio artículo 73 señala otra excepción que es la relativa a la formación de nuevos estados dentro de los límites ya existentes. Este caso es totalmente distinto a los dos primeramente enunciados, y es distinto porque, en este caso, en la fracción III del artículo 73, el procedimiento de reforma constitucional es incluso más complejo que el previsto en el artículo 135 constitucional.
Ø  Una cuarta hipótesis se haya ubicada en la fracción V de este mismo artículo, que se refiere a que el Congreso puede cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

8.3.4. La Reforma constitucional en otros países

• Francia
La Constitución en vigor fue adoptada en el referéndum del 28 de septiembre de 1958 y promulgada el 4 de octubre del mismo año. El artículo 89 de la Constitución de Francia nos indica que la iniciativa de reforma de la Constitución corresponde, concurrentemente, al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro y a los miembros del Parlamento galo.
La iniciativa o el proyecto de reforma debe ser votado en ambas cámaras, en ambas asambleas, en idénticos términos y, con posterioridad, ser aprobada en referéndum.
Para el referéndum, la Constitución francesa establece una excepción. Nos dice que no obstante dicha institución, el proyecto de reforma no será sometido al referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento, convocando para tal efecto al Congreso. Será aprobado solamente si obtiene una mayoría de las tres quintas partes de los votos emitidos.
Los dos últimos párrafos del artículo 89 que prevé la reforma de la Constitución establecen:
• Que no puede iniciarse, ni proseguirse ningún procedimiento de enmienda que implique el menoscabo de la integridad del territorio francés.
• El último párrafo del artículo 89 de la constitución estable que la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de reforma.
La Constitución francesa:
• Establece referéndum.
• Señala una limitación tajante a las reformas en dos aspectos:
1)    La integridad nacional.
2)    la segunda una decisión política fundamental, que es la forma republicana de gobierno.

8.3.5. Reforma constitucional y referéndum

El referéndum es una fórmula democrática en virtud de la cual los ciudadanos participan en el procedimiento legislativo y normativo en general, o de una materia en particular, para su aprobación y posterior entrada en vigor.
Dependiendo de la materia, del nivel y, sobre todo, de la nación y el sistema político de que se trate, existen opciones en cuanto al método de referéndum.
En el ambiente europeo es prácticamente ya una cuestión natural que se establezca el referéndum en las reformas constitucionales.
Felipe Tena Ramírez cuando alude a las reformas constitucionales y al referéndum, considera que el establecimiento del referéndum popular implica una gran evolución política para los actos relativos al procedimiento de reformabilidad constitucional.

Desde el punto de vista social y político, se requiere de una gran evolución de conciencia, implica una gran educación en la ciudadanía. No será sencillo establecerlo sin la evolución que requiere esta fórmula de participación semidirecta de la población.

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