martes, 18 de enero de 2022

 

Gabino Fraga    comenta sobre el derecho    administrativo que: ”…por una parte incluya el   régimen  de  funcionamiento del Poder  Ejecutivo, y por otra comprenda las normas que regulan la actividad del Estado, que se realiza en forma de función administrativa.”

Olivera Toro; y Boquera Oliver entre otros, realizan una sistematización de diversos criterios teóricos que para ellos, determinan el concepto de la multicitada disciplina.

De manera ejemplificativa, enunciaremos solo algunas de ellas:

 

a)     Criterio orgánico.- Hace hincapié en los entes administrativos.

b)     Criterio de  la Actividad Administrativa.

c)      Corriente que atiende a las relaciones del Poder Ejecutivo con otros entes públicos y con los particulares.

d)    Criterio del servicio Público.

Rafael I. Martínez Morales expresa:

“El derecho Administrativo es el conjunto de reglas jurídicas relativas a la acción administrativa del Estado, la estructura de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones:”

Jorge Fernández Ruiz, da la siguiente definición: 

“El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios del derecho público que rigen la estructura, organización, y funcionamientos de las diversas áreas de la administración pública de las relaciones de éstas entre sí, así como de sus relaciones con las demás instituciones del Estado y con los particulares”.

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara:

 

“Totalidad de las normas positivas destinadas a regular la actividad del Estado y de los demás órganos públicos, en cuanto se refiere al establecimiento y realización de los servicios de esta naturaleza, así como a regir las relaciones entre la administración y los particulares y de las entidades administrativas entre sí”.




Sus elementos

 

Para Gabino Fraga el Derecho Administrativo será aquél que regule:

 

a)     La estructura y organización del Poder encargado normalmente de realizar la función administrativa.

b)     Los medios patrimoniales y financieros de que la Administración necesita para su sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación.

c)      El ejercicio de las facultades que el Poder público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.

d)     La situación de los particulares con respecto a la Administración

 Características.

 

La característica del derecho público, y por tanto del derecho administrativo, como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que:

·         Sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado).

·         Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio).

·         La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por ta la población.


 


El Derecho Administrativo, como rama del Derecho Público positivo, se ha conformada de forma interna, por un gran número de ramas, sin desvincularse del derecho administrativo. Se muestran como disciplinas autónomas e independientes, con vida y objeto de estudio propio.


Un ejemplo de estos son el Derecho Fiscal, el Derecho Agrario, el Derecho Marítimo, el Derecho Aéreo, el Derecho Turístico, el Derecho de las Telecomunicaciones, el Derecho Aduanero, el Derecho Sanitario, el Derecho Penitenciario, el Derecho ambiental, el Derecho de la Propiedad Intelectual, etcétera.


Se ha venido gestando una separación doctrinaria y docente, lo que ha repercutido en el ámbito de la legislación, en donde se han formulado nuevos productos legislativos en materia administrativa que tienen como punto común entre ellos, la actividad administrativa del Estado, pero que se diferencian en cuanto que tratan un objeto de estudio específico. Por ejemplo: hay un Código Fiscal de la Federación; una Ley Aduanera; una Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente; una Ley del Seguro Social y una del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En el campo de la aplicación del Derecho, el fenómeno de la ramificación del Derecho Administrativo también se materializa, ya que el Derecho Procesal Administrativo se ha especializado, ya hay normas específicas para la tramitación y resolución de conflictos de naturaleza fiscal y conflictos de naturaleza administrativa.


En cuanto a los Tribunales que imparten justicia, a la fecha también se presenta una separación entre el Derecho Fiscal y el Administrativo. Otra rama del Derecho Administrativo podría ser el llamado Derecho Económico.

La Ley

 

Dentro del Derecho  Administrativo entenderemos por fuentes formales:                    la  creación   misma del derecho; pero no como el proceso de creación    de  la     norma jurídica,   sino  la fuente fundamental como Ley; es decir como el acto jurídico general creador de Derechos y Obligaciones.


Al respecto el Maestro Serra Rojas, nos dice: Las fuentes del Derecho Administrativo son los procedimientos, las formas, actos o hechos, y demás medios de creación e interpretación, en los cuales tienen su origen los Principios y Leyes en General, las fuentes mismas del Derecho, como la Ley, La costumbre y la Jurisprudencia, todas referidas a la materia administrativa.


Además de las mencionadas por el Maestro Serra Rojas, existen otras fuentes como el reglamento, circulares, decretos etc. Las cuales al ser consideradas de gran relevancia serán objeto de una Unidad en particular, la cual se estudiará más adelante.


 La Ley como fuente formal del Derecho Administrativo, se deriva del Principio de Legalidad, el cual consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada.


Es debido a este Principio de Legalidad, por el cual los órganos del Estado sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les están expresamente señaladas en la Ley, logrando con ello dar protección a los particulares para que no se presente ningún tipo de abuso por parte de cualquier autoridad Administrativa. Existe únicamente una sola excepción a este principio fundamental que es la facultad discrecional, esta facultad consiste en dar flexibilidad a la Ley para adaptarla a circunstancias imprevistas, o para permitir que la Autoridad Administrativa haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, aplicando de manera equitativa la Ley.


También se considerara como Fuente del Derecho Administrativo, las leyes expedidas por el Presidente de la República ya que constituyen el ejercicio de las facultades materialmente legislativas.


 La Costumbre


Fausto E. Vallado Berron menciona que la “Consiste en el reconocimiento expreso o tácito del Estado, hecho a través de sus órganos legislativos, jurisdiccionales o administrativos de la fuerza obligatoria de ciertos usos o formas de comportamiento, que adquieren el carácter de normas jurídicas similares a los preceptos legislados.


"Ramón Parada puntualiza que “en un régimen como el nuestro en el que los poderes públicos solamente obran en caso de estar autorizados expresamente por una Ley. La costumbre no puede tener aplicación en lo que se refiere a la competencia de los funcionarios”. 


Tampoco se utiliza la costumbre cuando el funcionario actúa en uso de facultades discrecionales, puesto que éstas implican la aplicación de un correcto arbitrio para decir que es lo que más le conviene al interés público, y no siempre coincide la Costumbre con los intereses colectivos.


Aunque existen países que si han logrado incorporar la costumbre como fuente del Derecho Administrativo, en México no se ha logrado insertar del todo, de hecho solo existe alusión a la costumbre en el texto constitucional donde se hace referencia a los pueblos indígenas, facultando que la regulación y organización de la administración pública específica de una comunidad integrante de un pueblo indígena puede ser determinada por sus usos, costumbres y prácticas tradicionales. 


Por lo que se puede concluir que la costumbre no es Fuente de Derecho Administrativo y carece de toda fuerza normativa.

 

Jurisprudencia


Según lo sostenido por Gabino Fraga en principio la jurisprudencia no debe considerarse como una fuente, porque la función judicial de donde proviene no tiene por finalidad crear el derecho, tal como ya se señaló, sino aplicarlo en los casos en que haya contención. Este punto hace recordar la actividad discrecional con la que para casos específicos actúa la Autoridad Administrativa, sería conveniente que dicha Autoridad al actuar bajo esta facultad se hiciera llegar de criterios jurisprudenciales que le pudieran dar soporte a su toma de decisiones, logrando con ello contar con el respaldo normativo que se requiere.


Se cree que la jurisprudencia se puede tomar en cuenta como una fuente indirecta del Derecho Administrativo, apegados de manera estricta a lo establecido por el texto de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, los cuales hacen referencia expresa a la forma en que surge la jurisprudencia y la obligatoriedad de la misma para Tribunales Federales y Locales, y como normalmente son ellos los que conocen de los Actos de Administración, tendrán que sujetarse a dicha jurisprudencia para evitar la invalidez de actos posteriores.


Los Principios Generales de Derecho

 

 Los principios Generales de Derecho según el Diccionario Jurídico son: “Criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la Ley depende del reconocimiento expreso del Legislador.”


La expresión “Principios Generales de Derecho “suele usarse con diversos sentidos: Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, destacan los siguientes:

 

a)     Como norma muy general, entendiendo por tal que regula un caso cuyas propiedades son muy generales.

 

b)     Como norma redactada en términos particularmente vagos.

 

c)      Como directriz o norma programática, esto es, norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines.

 

d)     Como norma que expresa los valores superiores de un orden jurídico

 

e)     Como norma dirigida a los órganos de aplicación al derecho y que señala con carácter general, como se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla etc.

 

f)       


Como regula iuris , como enunciado o máxima de la ciencia jurídica que tiene un considerable grado de abstracción y que permite la sistematización del orden jurídico o de una parte del mismo.

La    primera    y    principal   relación   del        Derecho  Administrativo la encontramos con el           Derecho Constitucional, es de éste a través de la Carta Magna de donde emanan todas las demás ramas del Derecho, el Derecho Administrativo no es la excepción. 

Al mencionar la Constitución, en su artículo 133 el principio de la Supremacía de la Ley, coloca al Derecho Administrativo en una calidad de subordinación y no de colaboración como se dará con otras ramas, cabe señalar que esta subordinación no le resta autonomía al Derecho Administrativo, pero no se puede perder de vista que será el Derecho Constitucional el que fijará los lineamientos generales para la actuación de la Administración Pública. 

Estas dos ramas del Derecho se influyen recíprocamente; la influencia de la Constitución sobre la administración es de sistema, mientras que la ejercida de la administración a la Constitución es de eficacia. Existen tres tipos de relaciones que son consideradas como las principales:

a)    Hay principios generales de derecho que si bien se hallan más fuertemente protegidos por encontrarse en la Constitución, no son exclusivos del derecho Constitucional, son parte de los principios mínimos del orden jurídico universal.

b)      Hay disposiciones de derecho administrativo que están contenidas en la Constitución.

c)    En cuanto a las que se consideran típicamente de derecho constitucional su aplicación en derecho administrativo es necesaria, ineludible y éste aparece como una prolongación de aquél; no puede prescindir de esas normas y se consustancia con ellas. (Gordillo A. , 2004) 

Entre las que se encuentran contenidas en la Constitución resalta por su relevancia en el mundo moderno la protección de los Derechos Humanos, muchos autores consideran que esta es la principal relación entre el Derecho Administrativo y el Derecho Constitucional. Ya que las reglas referentes a este tema deberán ser acatadas y respetadas en la práctica de la Administración Pública y tales reglas encuentran su base en el texto constitucional, de hecho existen autores que se atreven a decir que el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional aplicado.


Derecho Civil

 

Existe un fuerte vínculo con el Derecho Civil, se considera que en parte el Derecho Administrativo surge como resultado de la propagación de las excepciones a las normas de Derecho Civil, resultando con ello que se dé una constante aplicación del Derecho civil a las actividades, a las áreas administrativas del Estado y al ejercicio de la Función Administrativa, a través del Código Civil el Estado reconoce los principios Generales del Derecho, considerados como fuente del Derecho Administrativo , mientras que el Derecho Administrativo hará uso constante de figuras propias del Derecho Civil como serían la donación, los contratos, las asociaciones etc.


Sin embargo el mayor punto de contacto existente entre estas dos ramas es el consistente en determinar bajo qué condiciones el Derecho Administrativo admitirá los preceptos del Derecho Civil, ya que por una parte el Derecho Administrativo está ubicado dentro del Derecho público, mientras que el Derecho Civil forma parte del Derecho Privado, a pesar de esto existe una gran tendencia de asimilar las Instituciones pertenecientes a cada una de estas ramas.


Al manejar estas ramas se debe tener un cuidado especial para evitar confusiones en cuanto a su terminología ya que algunas expresiones del Derecho Administrativo han pasado a formar parte del Civil y viceversa, además nunca debemos perder de vista que en el Derecho Administrativo interesa el bien público, por encima de los intereses privados que tutela el Derecho Civil.


Derecho Electoral

 

Otra rama con la que encuentra     vinculación  el Derecho Administrativo, es el Derecho electoral; el cual es una parte del Derecho Constitucional que regula todo lo relativo a elecciones, se encuentra sustentado en diversos principios que es de donde se origina una importante relación con el Derecho Administrativo; con esta rama tiene una relación de colaboración diferente a la que mantiene con el Derecho Civil, puesto que se respeta la autonomía concedida a cada una, y se dedican únicamente a complementarse entre sí.

Los principios sobre los que se sustenta el Derecho Electoral serían entre otros:

 

1)   Presunción de Legalidad de los Actos de la Administración Electoral

 

2)    Conservación de todo aquello que no habría variado de no haberse producido algún tipo de infracción.


3)    Necesidad de que las infracciones sean de suficiente entidad y calidad para justificarse la anulación y

4)   Necesidad que las infracciones alteren el resultado de la elección de forma que se produzca un falseamiento de la voluntad popular. (Los principios del Derecho Electoral., 2010)

La Ley electoral puede ser concebida como la norma primaria de un Estado Democrático, cuyo contenido es determinar todos los actos relativos al proceso electoral, teniendo en cuenta que cada proceso electoral afecta a una pluralidad de sujetos, el Derecho Electoral regula la actuación del área administrativa de los órganos electorales, así como el reclutamiento y selección de su personal.

 

Derecho Mercantil


Con el Derecho Mercantil la relación se da con el surgimiento de la empresa de participación estatal mayoritaria22 puesto que el Estado se apoya en los moldes del Derecho Societario Mercantil, especialmente en lo que se refiere a Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, utilizando también los contratos mercantiles para regular sus manifestaciones de voluntad las figuras de esta Rama del Derecho tienen un uso intensivo por parte del Estado, aunado a esto no se puede dejar de lado que el Estado efectúa intensas operaciones de carácter comercial.

 

Derecho Municipal


La relación existente con el Derecho Municipal ha hecho que muchos autores le nieguen autonomía a éste; por considerarlo una sección del Derecho Administrativo que ha sido creado únicamente para regir el ámbito comunal.
Sin embargo esta rama ha alcanzado tanto desarrollo en México, que es innegable su autonomía por lo tanto la relación que guarda con el Derecho Administrativo deriva de la existencia de una administración municipal cuya estructura, organización y funcionamiento es regulada por ambas disciplinas, sin que se haya logrado delimitar las funciones de cada una de ellas.

 

Derecho Laboral


El derecho Laboral, y el Derecho Administrativo se relacionan por diversos motivos como serían: la regulación de la estructura orgánica de las autoridades laborales, la inspección del trabajo, las responsabilidades y sanciones administrativas, el registro de los sindicatos, el depósito de los contratos colectivos de trabajo, de los reglamentos interiores de trabajo etc. Como se puede observar la relación es bastante cercana, además de que el Estado mantiene vitales relaciones con sus trabajadores. El Derecho laboral regirá todas y cada una de las áreas que originen relaciones de subordinación y el derecho administrativo regulara que estas relaciones se encuentren desarrollas dentro del marco legal dispuesto por el art. 123 Constitucional principalmente en su inciso B), que serán aquellas relaciones laborales que se den entre los Poderes de la Unión; el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajador.

 

Derecho Procesal


Al Derecho Procesal, es una rama indispensable para el Derecho Administrativo ya que con ella se da una relación de supletoriedad para los procedimientos de producción, y ejecución del acto administrativo, así como para la impugnación de este en su caso. Tema en el que se ahondará más en la unidad respectiva.


2.5   Principios de Derecho Administrativo y su fundamento Constitucional. 


La expresión “Principios Generales de Derecho “suele usarse con diversos sentidos: Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, destacan los siguientes: 

a)     Como norma muy general, entendiendo por tal que regula un caso cuyas propiedades son muy generales.

b)       Como norma redactada en términos particularmente vagos.

c)   Como directriz o norma programática, esto es, norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines.

d)   Como norma que expresa los valores superiores de un orden jurídico.

e)   Como norma dirigida a los órganos de aplicación al derecho y que señala con carácter general, como se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla etc.

f)   Como regula iuris , como enunciado o máxima de la ciencia jurídica que tiene un considerable grado de abstracción y que permite la sistematización del orden jurídico o de una parte del mismo (Manuel Atienza, 1996)

 

Partiendo de las características se señalan a continuación los principios que tienen una íntima relación con el Derecho Administrativo.

 

A)    Principio General de buena fe. La buena fe del latín bona fides, consiste en un estado mental de honradez, de convicción a la verdad o exactitud de un asunto. 

Este principio es conocido también como probidad. Este principio predica la concordancia entre el acto y la conciencia, en cuya virtud se adquieren derecho o beneficios, o bien se liberan responsabilidades o cancelan deberes.

 

B)     Principio de debido proceso. Es un principio jurídico de carácter procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Por lo tanto existe la prohibición de afectar los derechos de los gobernados sin cubrir ciertos requisitos como sería el respeto a la garantía de audiencia. Este principio tiene relación con el Derecho Administrativo desde lo establecido en el precepto Constitucional, - artículos 13, 14 y 26- (Constitución Política de los Estados Unidos de México, 2013) es decir, desde sus orígenes y tan relevante ha sido para la materia que fue inserto además en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos - Arts. 13,64 y 65-.

 

C)      Principio de moralidad administrativa. Conforme a este principio, en el ejercicio de sus funciones, la conducta de los servidores públicos adscritos a la administración pública debe ajustarse a la ética, es decir actuar apegados a la moral, a la verdad, a lo que debe ser. Esta conducta de los Servidores Públicos debe ser tanto en sus relaciones con sus jefes como con los administrados.

 

D)     Principio de seguridad jurídica. Es la certeza práctica del Derecho, y al mismo tiempo este principio es considerado como uno de los pilares de la convivencia social, es la garantía que se da al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques, y si llegaran a suscitarse le serán aseguradas por la sociedad protección y reparación de los posibles daños ocasionado.

 

Principios fundamentales del procedimiento administrativo

 

1.    Principio de la legalidad objetiva: “Una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos, en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a “la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo;” por ello es que hay un cierto interés público en su sustanciación. En virtud de este principio se explica, como veremos, que el procedimiento tenga carácter instructorio, y que la autoridad pueda proceder de oficio; que prive en él el principio de la verdad material, por oposición a la verdad formal; que exista amplitud para considerar bien impuestos los recursos y reclamaciones, facilitando así en lo posible el control de los superiores jerárquicos sobre la buena marcha y legalidad de la administración pública”. (Gordillo A. A., 2004)


2.    Principio de oficialidad: “El principio de la “oficialidad,” derivado del principio de la legalidad objetiva, tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento. En efecto, si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todos los casos a la administración. Ello es así porque en la actuación de los órganos administrativos no debe satisfacerse simplemente un interés individual sino también un interés colectivo, y el propio interés administrativo: De allí que la inacción del administrado no pueda determinar en ningún caso la paralización del procedimiento. (Gordillo A. A., 2004)



3.    Principio de la instrucción: “Al lado del principio de la impulsión de oficio, cabe mencionar el principio de la instrucción, en el sentido de que la obtención de las pruebas o certificación o averiguación de los hechos no corresponde exclusivamente a la parte, sino que también debe ser efectuada de oficio: Es decir, la administración debe cooperar, y es por ello responsable, en la reunión de los elementos de juicio necesarios para decidir”. (Gordillo A. , 2004)



4.    Principio de la verdad material: “Por último, en íntima unión con el principio de la instrucción cabe mencionar el principio de la verdad material por oposición al principio de la verdad formal. Esto es fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento: Mientras que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no. Por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”. (Gordillo A. A., 2004).



5.    Principio del informalismo en favor del administrado: Uno de los aspectos fundamentales del procedimiento administrativo es el de su carencia de formas estrictas, o sea, su informalismo. Pero este término puede ser interpretado de dos formas diametralmente opuestas, por lo que es esencial fijar con precisión el alcance y significado de dicho informalismo. En una concepción —derivada tal vez del pensamiento procesal— se identifica formalismo con: Certeza, seguridad, uniformidad, protección jurídica; e informalismo con: Incertidumbre, inseguridad, desigualdad, ausencia de protección jurídica. En el derecho francés, por ejemplo, en que por un altamente perfeccionado sistema de control jurisdiccional de la administración, no se ha sentido la necesidad de establecer protecciones para el administrado durante la tramitación del procedimiento ante la misma administración, se identifica informalismo con “discrecionalidad técnica”: Se ha estimado que el procedimiento es informal en el sentido de que la administración no está sujeta a ninguna regla y que puede libremente llevar el procedimiento por el cauce que técnicamente le parezca más conveniente, sin sujeción a formas preestablecidas. Existe una segunda forma de comprender el informalismo, y es la que proviene del derecho español y ha sido recibida en el derecho argentino. El Tribunal Supremo español declaró ya en 1922 que: “Las reclamaciones producidas en vía gubernativa no... están sometidas a formalidades precisas, debiendo interpretarse su contenido con espíritu de benignidad,” pudiéndose afirmar que “Esta doctrina se ha venido aplicando en beneficio de los recurrentes, evitando que por defecto de forma dejen de tramitarse recursos erróneamente calificados.” El procedimiento es informal sólo para el administrado: Es decir, es únicamente el administrado quien puede invocar para sí la elasticidad de las normas de procedimiento, en tanto y en cuanto ellas le benefician; ese informalismo no puede ser empleado por la administración para dejar de cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece respecto a su modo de actuación, ni para eludir el cumplimiento de las reglas elementales del debido proceso.



6.    Principio del debido proceso: El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo. Ello se explica, según ya dijimos, por el carácter fundamentalmente axiológico que la Constitución da a este principio, y por constituir prácticamente un principio general del derecho, consustanciado con la esencia misma de derecho, de Estado de Derecho, y de lo que a veces se ha dado en llamar “justicia natural.” Como afirma brillantemente Wade, “...la regla que exige una audiencia es de validez casi universal. Puede ser planteada sin incompatibilidad desde su nativo suelo judicial a cualquier parte del campo de la administración;” “Esta regla abarca toda la noción de procedimiento leal (fair procedure), o debido proceso, y es apta de gran elaboración en detalle.

Dicha garantía comprende varios aspectos:

 

1°) Derecho a ser oído, lo que a su vez presupone:

a)   Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas;

b)     oportunidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto administrativo, y desde luego también después.

 

c)       consideración   expresa   de    sus   argumentos   y   de    las       cuestiones propuestas, en cuanto sean conducentes a la solución del caso;

d)   obligación de decir expresamente las peticiones y, como corolario de c),

e)    obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes;

2°) Derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo de que quiera valerse, lo que comprende:

a)   Derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida;

b)    que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión;

c)   derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la Admiración, sea ella pericial o testimonial

 

 

 



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