DERECHO CONSTITUCIONAL
Unidad 3
Elementos Geográficos del Estado Mexicano
3.1 El territorio en sentido estricto.
Como afirma el maestro Eduardo Andrade “El territorio es el espacio físico dentro del cual el Estado ejerce su poder sobre los hombres ”. Se entiende que el territorio 4(1) es necesario pare que los hombres vivan, luego entonces el territorio es un elemento indispensable para la conformación del Estado. Aunado a esto, Jellinek afirma que el Estado es una corporación territorial (42).
Es necesario distinguir dos aspectos en cuanto al concepto de territorio, en primera instancia su connotación política y por otro lado sus elementos físicos.
• Connotación política: Implica el espacio en el que se ejerce el poder del Estado.
• Los elementos físicos: El territorio comprende además de la superficie terrestre, el subsuelo, la atmósfera y el mar territorial, al igual que la plataforma continental.
En nuestra Constitución no se define jurídicamente el concepto de territorio, sólo se realiza una descripción o enumeración de lo que al territorio comprende. Podemos verificar en el art. 42 del capítulo II lo que dispone al respecto del tema.
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional
y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional (43).
Se entiende entonces que, en sentido estricto, el territorio es el elemento físico que conforma el estado, y que en nuestro caso el artículo 42 nos enumera las partes que conforma dicho elemento.
Artículo 27.
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”
De lo anterior podemos enumerar las partes físicas que comprenden el elemento territorial en sentido estricto:
La superficie territorial continental de las partes de la Federación.
• El subsuelo.
• Los elementos acuáticos internos.
• El territorio insular.
• Los elementos marítimos.
• El espacio aéreo (44).
3.2 Elementos acuáticos internos del Estado mexicano.
En su artículo 27 en el párrafo quinto se puede apreciar la enumeración de las aguas interiores que considera la carta magna:
“Las aguas marinas interiores:
a) Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
b) Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes.
c) Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.
d) Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República.
e) La de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino.
f) Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas.
g) Los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
h) Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados”.
Las Leyes que reglamentan las aguas interiores en su mayoría están comprendidas por la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente.
3.3 Elementos marítimos del Estado mexicano.
En el capítulo II de la CPEUM hace referencia a las partes integrantes de 45 la Federación y del Territorio Nacional. El Maestro Sánchez Bringas46 menciona que los artículos 27, 42 y 43.
Constitucionales lo denominan partes integrantes de la federación, aunque ésta expresión no es afortunada porque la Federación se refiere a una de las entidades que forman al Estado mexicano, compuesta con los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial federales. El sentido que se pretende alcanzar con partes integrantes de la Federación es, precisamente, el del territorio continental en que se asientan las entidades federativas.
Ahora bien entendamos el concepto del concepto de cada uno de los espacios geográficos marítimos a los que hace referencia este artículo.
3.3.1 La plataforma continental
La plataforma continental, estas formaciones también son parte del territorio nacional, de acuerdo con el texto del artículo 42 IV constitucional. Entendemos por plataforma continental la porción del techo marino que bordea el macizo continental, las islas, los cayos y los arrecifes.
CPEUM. Artículo 42 Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
i. Partes Integrantes de la Federación
ii. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes
iii. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico
iv. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes
v. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores
vi. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional
3.3.2 Islas.
Entendemos por isla una porción de tierra rodeada enteramente de agua; “Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. (47)
3.3.3 Mar Territorial
Franja de mar adyacente al continente e islas, que se extiende hasta 22.2 Km (12 millas náuticas) mar adentro contados desde la línea de costa48.
En él aplican las mismas leyes que en el territorio continental, por lo que el Estado ejerce plena soberanía en el subsuelo, el lecho, las aguas y el espacio aéreo de esta franja.
3.3.4 Arrecifes.
Es un conjunto de rocas o políferos a flor de agua;
3.3.5. Cayo
Significa un peñasco en medio del mar. Todas las formaciones geográficas colindantes con nuestros litorales que reúnan esas características, forman parte del territorio nacional. El orden normativo mexicano se aplica en las 3067 islas, cayos y arrecifes a los que, en forma general, se refiere el artículo 42. II constitucional y en las de Guadalupe y Revillagigedo que expresamente menciona la fracción III del mismo ordenamiento.
3.3.6 Los zócalos submarinos
Los zócalos submarinos, son la base o cuerpo inferior de esas formaciones geográficas.
3.4 Regulación Constitucional de la zona económica exclusiva.
El concepto de zona económica exclusiva es un elemento esencial del conjunto de transacciones e interrelaciones constituido por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Se trata de un concepto que ha sido objeto de una aceptación rápida y general en la práctica de los Estados y que actualmente es considerado por algunos como parte del derecho consuetudinario internacional.
3.4.1 Concepto y origen latinoamericano.
La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste.
De acuerdo con Miguel Méndez, el origen de la zona económica exclusiva surge en los Estados latinoamericanos, y es el resultado de las constantes luchas de los Estados en desarrollo para establecer principios que impidan la dilapidación de su riqueza ictiológica frente a sus costas por parte de las potencias marítimas, Méndez expone que para su estudio, es indispensable su división en dos partes, la primera como actos unilaterales y la segunda a los acuerdos multilaterales (49).
Referente a los actos unilaterales, surgen a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, ya que a partir de esta fecha, los Estados se enfrentan a problemáticas referentes al territorio, en donde estás tendrá repercusión íntegramente en el derecho del mar. El primer acto unilateral, lo encontramos la número 2667, dicha proclama se presento ante la comunidad internacional, la cual mencionaba la noción de plataforma continental.
Proclama 2667. “La política de Estados Unidos en relación con los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental (50).
Es decir en dicho fragmento se estandariza que el área submarina adyacente al litoral de un Estado ribereño, que situada fuera del mar territorial llega a una profundidad de 200 metros, a su vez declara como propiedad del referido país, sujetos a su jurisdicción y control, los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental debajo de alta mar pero contiguos a las costas de los Estados Unidos de América.
Entre los fundamentos encontramos lo siguiente:
a) La efectividad de las medidas para utilizar o conservar los recursos que se encuentren en la plataforma depende de la cooperación y protección que se proporcione desde la costa.
b) Los recursos de la plataforma con frecuencia constituyen una prolongación natural hacia el mar de una fuente o deposito que yace dentro del territorio.
El 29 de Octubre de 1945, el presidente Manuel Ávila Camacho formula una declaración por la cual reivindica toda la plataforma o zócalo continental adyacente a sus costas y a todas y cada una de las riquezas naturales conocidas e inéditas que se encuentren en las mismas (51).
A su vez el presidente de Argentina dicta un decreto el 11 de Octubre de 1946, declarando como pertinente la soberanía de la nación del mar epicontinental y zócalo argentino (52).
Posteriormente el presidente de Chile, Gabriel González Videla, proclama que la soberanía nacional se extiende obre una zona marítima cuyo límite exterior se encuentra a doscientas millas náuticas de distancia desde la costa.
El primer instrumento legal en América Latina que establece que la soberanía y jurisdicción se extiende a doscientas millas náuticas es el Decreto Supremo, elaborado por el Estado peruano.
Mientras que los acuerdos multinacionales, se caracterizan por acuerdos entre varios Estados en beneficio de estos, buscando el bien común. El 18 de Agosto de 1952, los países del pacífico sur, Chile, Ecuador y Perú, establecen la Declaración de Santiago, la cual tiene como fin establecer la jurisdicción del Estado ribereño en doscientas millas náuticas. Dichos Estados declaran que como norma política internacional marítima la soberanía y jurisdicción corresponde el mar que baña a los respectivos Estados y 200 metros más.
3.4.2 Límites efectivos.
En la Ley Federal del Mar, en su Artículo segundo nos menciona lo siguiente.
“La presente Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación democrática (53)”.
En su artículo tercero refiere.
Las zonas marinas mexicanas son:
a) El Mar Territorial
b) Las Aguas Marinas Interiores
c) La Zona Contigua
d) La Zona Económica Exclusiva
e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y
f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.
Mientras que en cuanto a los límites efectivos menciona dicha ley.
ARTICULO 23.- La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.
ARTICULO 24.- La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.
ARTICULO 25.- La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 26.- Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 27.- El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.
ARTICULO 28.- Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 29.- Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial mexicano.
ARTICULO 30.- Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta Ley, de su Reglamento y de otras disposiciones legales nacionales relativas al paso por el Mar Territorial, y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, podrá exigírsele que salga inmediatamente del Mar Territorial mexicano.
ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Estado del pabellón por cualquier pérdida o daño que sufra la Nación como resultado del incumplimiento por una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso por el Mar Territorial o de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras normas aplicables de derecho internacional.
ARTICULO 32.- Con las excepciones previstas en las disposiciones de este Título, ninguna disposición de esta Ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no comerciales, por estar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado de su pabellón y, con base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales.
ARTICULO 33.- El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el Mar Territorial está sujeto a las leyes nacionales, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y otras disposiciones legales vigentes (54).
3.4.3 Previsión Constitucional respecto a la superposición de la zonas económicas de otro Estado.
Nuestra Carta Magna, prevé en su párrafo octavo de su Artículo 27 lo siguiente.
“La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de la soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva, se extenderá 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea base desde la cual se mide el mar territorial.
En los términos del ordenamiento transcrito y considerando que la milla náutica equivale a 1853 metros, la longitud de la zona económica exclusiva es de 370,600 kilómetros lineales sobre el mar y a lo largo de ambos litorales. Es importante señalar que los países más desarrollados se oponen al reconocimiento internacional de esta superficie, entre otras razones, porque no necesitan del sustento normativo al disponer de la tecnología suficiente para explotar los recursos marinos y del subsuelo que se localizan en esa zona (55).
3.5 Formación histórica de los Estados de la Unión y del Distrito Federal.
Desde la consumación de la independencia de México, el ámbito de aplicación del orden normativo nacional registra cambios importantes, manifestados en el estatuto provisional del imperio mexicano de1823; la Constitución Federal de 1824; las siete leyes constitucionales de 1836; las bases constitucionales de1843; el acta de reformas de 1847 y la Constitución de la República Mexicana de 1857, donde se definió la extensión del actual territorio nacional.
Al consumarse la independencia, en 1821, México tenía una extensión territorial de 4’146,463 kilómetros cuadrados, la frontera norteña se encontraba en el paralelo 42 grados y formaban parte del territorio mexicano, las extensiones que Estados Unidos identifica como: Arizona, California, Colorado, Kansas, Nevada, Nuevo México, Oklahoma, Texas y Utah. La frontera sur era igual a la actual, con excepción del territorio de Chiapas que dependía de Guatemala.
En 1822 durante el imperio de Iturbide, México alcanzó el mayor ámbito territorial de su historia 4’572,073 kilómetros cuadrados, con motivo de la integración de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. En 1823, al sucumbir el imperio Iturbidista se produjo la separación de esos territorios centroamericanos. Chiapas se mantuvo integrado a México con lo que el territorio nacional, al establecerse la primera república federal, en 1824, disponía de extensión de 4’220,878 kilómetros cuadrados. La guerra contra Estados Unidos (1847) y la obtención de la Mesilla por parte de dicho país (1853), representó para México una pérdida territorial de 2’200,000 kilómetros cuadrados. La extensión actual del territorio nacional alcanza una superficie de 1’963,890 kilómetros cuadrados de macizo continental y 5,363 kilómetros cuadrados de islas.
Las reglas constitucionales que ahora rigen el ámbito de aplicación normativa de México, comprenden el territorio de las partes integrantes de la federación o macizo continental.(56)
El régimen jurídico del Distrito Federal está determinado por los artículos 44 y 122 de la Constitución Política. En el primero, se dispone:
Artículo 44.- La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.
La residencia de los poderes de la unión puede ser modificada por el congreso, de acuerdo con el art. 73 fracción V, de la Constitución Política; en este caso, el Distrito Federal se erigirá en el estado del Valle de México y tendrá los límites y extensión que le asigne el congreso.
Artículo 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución. II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los Unidad General de Asuntos Jurídicos 2 partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los de mayor representación, a la Presidencia de los mismos. Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes. Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán carácter público. El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Unidad General de Asuntos Jurídicos 3 La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario. La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera. Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. Unidad General de Asuntos Jurídicos 4 Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales. Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para propósitos distintos a los de su objeto público. Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local. El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local. La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un Unidad General de Asuntos Jurídicos 5 periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial. Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución. d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de Unidad General de Asuntos Jurídicos 6 los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo. e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos. f) Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México.
VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas.
VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos. La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus magistrados. La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes. Unidad General de Asuntos Jurídicos 7
X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias. B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución. El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de la Unión. La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio. Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública. En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base. Unidad General de Asuntos Jurídicos 8 Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales. C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública. La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender: a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano; b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos. D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.
3.6.1 Resolución amistosa
Se dispone que los estados puedan arreglar entre sí, a través de convenios, sus límites territoriales. Para que estos acuerdos surtan efectos se requiere la aprobación del Congreso de la Unión, según lo ordena el artículo 46, en relación con el artículo 73 fracción IV de la Constitución.
3.6.2 Resolución por controversias
Cuando exista controversia entre dos o más estados, por cuestiones de límites territoriales, corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional. (58)
41 Sanchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 177.
42 Ídem.
43 Op, cit., nota. 19.
43 Op, cit., nota. 19.
Ídem. 44
45 Op, cit., nota 19.
46 Sanchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 180
47 Op, cit, nota 19.
48 Disponible en: http://cuentame.inegi.org.mx/Territorio/extension/default.aspx?tema=T#.
49 Méndez, Miguel, La Zona Económica Exclusiva de México y la zona de conservación de pesca de los Estados Unidos de América, Artículo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/896/9.pdf
50 Disponible en: http://www.presidency.ucsb.edu/ws/?pid=12332
51 Azcarraga y Bustamante, La Plataforma Submarina y el Derecho Internacional, Instituto Francisco Vitoria, Madrid, 1952, p. 250.
52 ídem.
53 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf Ídem.
54 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 180. 55
56 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33, pp.177-185
57 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33 p. 18.
58 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33 p. 18.
No hay comentarios:
Publicar un comentario