jueves, 12 de mayo de 2022

DERECHO CONSTITUCIONAL

Unidad 4
Estructura Política de la Federación

4.1 La distribución orgánica de las funciones del Estado en la Federación Mexicana.

Al darse la conformación del Estado, una de las características primordiales es la distribución orgánica de las funciones que este desarrollará, en el Estado mexicano, esto queda plasmado en nuestra Carta Magna.

Referente a esto, el Doctor Hernández Aparicio, menciona que la parte orgánica de una Constitución es en donde se establecen las bases del Estado mexicano (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), en los tres niveles (federal, local y municipal), ya que es precisamente en esta parte donde se determina la forma de gobierno, se organiza a los poderes públicos, su integración, competencia y funcionamiento, así como las atribuciones, competencias y obligaciones de los servidores públicos (59).

Es decir se puede entender a la parte orgánica como el cuerpo, el conjuntos de instituciones y entidades que conforman al Estados, todas ellas con atribuciones y competencia propias que la ley concede, con funciones específicas dependiendo de la materia para las cuales fueron establecidas.

4.1.1 Los tres Poderes de la federación.

En el primer párrafo del artículo 49 Constitucional, nuestra Constitución establece que el supremo poder de la federación se divide, para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, este precepto consagra la teoría de la división de los tres poderes. Lo relativo a la división de poderes, en la teoría y en la práctica, es una institución que viene desde la antigüedad, algunos autores clásicos ya hablaban de ésta (60).

A mediados del siglo XVIII, Europa era gobernada en su mayoría por monarquías absolutas y hereditarias, cuya opresión hacia el pueblo francés junto con las ideas libertadoras de pensadores tanto franceses como americanos permitió que en 1789 diera inicio la revolución francesa para crear posteriormente la República Francesa. Este hecho es singularmente significativo porque permitió a otros países, entre ellos México, que en esa época era un virreinato español conocer otros tipos de gobierno más favorables para el pueblo.

Bajo este marco de referencia, surge el pensador francés Montesquieu, de ideas liberales, quien consideraba a la justicia como la finalidad del Estado. Estas ideas innovadoras para aquella época quedaron plasmadas en su obra "el Espíritu de las leyes" e influyeron no solamente en Francia, si no que fueron seriamente consideradas por los pueblos latinoamericanos para crear sus primeras leyes independentistas.

De acuerdo con la filosofía de Montesquieu, en todo Estado es posible encontrar tres clases de poderes: "El poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil ”, a este (61) último también lo denomina judicial. Mediante el poder legislativo, el príncipe o el magistrado promulgan leyes transitorias o definitivas y enmienda o deroga las leyes existentes. En el caso del poder ejecutivo, este dispone de la guerra o la paz, se ocupa de las relaciones exteriores y de establecer la seguridad pública. El poder judicial castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares.

Para Locke, la división de poderes es un sistema contra la opresión del poder tiránico, pero asimismo la división entre los poderes legislativo y ejecutivo se basa fundamentalmente en la necesidad de aplicación permanente de normas generales. La nota claramente distintiva de ese enfoque es la supremacía que Locke otorga al poder legislativo, al cual el poder ejecutivo, que se deposita en una persona que no es parte de la legislatura, le está claramente subordinado (62)

En términos actuales, la división de poderes responde a la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder político. Estos diversos órganos estatales que se distribuyen el ejercicio del poder se ven necesitados a cooperar en la tarea de gobernar. Si el poder está distribuido y ejercido conjuntamente está, al mismo tiempo, limitado y controlado.

4.1.2 Organismos y tribunales autónomos:

Un organismo autónomo es un ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto para no depender del Poder Ejecutivo ni de ningún otro poder, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones; para efectos presupuestarios y contables; como ejecutores de gasto, están obligados a cumplir con las leyes y normatividad vigentes en las materia; para fines de prestaciones su información presupuestaria y contable se incluyen en el Sector Central.

Los organismos autónomos son otorgados por la Constitución 63 o por las leyes.

• Artículo 3° frac. VII. Las universidades a las que la ley otorgue tal carácter. 

• Articulo 28 párrafo 6. El Banco de México. 

• Articulo 41 frac. III. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral.

• Articulo 102 B. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

• Articulo 27 frac. XIX. Los Tribunales Agrarios.

• Artículo 99. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

Los órganos autónomos del estado son: 

− Banco de México. Es el banco central del Estado Mexicano, constitucionalmente autónomo en sus funciones y administración, cuya finalidad es proveer a la economía del país de moneda nacional. En el desempeño de esta encomienda tiene como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. 

− El INEGI es un órgano autónomo del gobierno mexicano para la consecución de su objetivo básico, que es coordinar los sistemas y servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como producir la información estadística y geográfica de interés nacional.

− El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es el órgano jurisdiccional del poder judicial de la federación, especializado en materias electorales, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales, que tienen por finalidad resolver las impugnaciones electorales y la protección de derechos políticos, sus funciones son de administración, vigilancia y disciplina del tribunal corresponden a su comisión de administración.

− El Instituto Nacional Electoral. Es el organismo público autónomo responsable de cumplir con la función del Estado de organizar las elecciones federales, es decir, las referentes a la elección de presidente de la república y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión.

− La Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

− El IFAI. Es el organismo encargado de garantizar tu derecho de acceso a la información pública gubernamental, proteger tus datos personales que están en manos del gobierno federal y resolver sobre las negativas de acceso a información de las dependencias o entidades del gobierno federal y resolver sobre las negativas de acceso a información que las dependencias do entidades del gobierno federal hayan formulado. 

− Los Tribunales Agrarios. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad de los campesinos. Son de jurisdicción federal total las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.

− Universidades de carácter autónomo. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizaran sus fines de educación, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de catedra e investigación y de libre examen y difusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrar su patrimonio.

4.2 Suspensión de garantías.

La suspensión es un acto complejo, principal, completo, formalmente legislativo y materialmente ejecutivo, en virtud del cual se hace cesar en forma temporal el goce de ciertos derechos o garantías que a favor de los habitantes del país aparecen en la Constitución.

Asentando el principio general de la división de poderes, veamos en que casos excepcionales puede hacerse a un lado constitucionalmente dicho principio. Estos casos nos ofrecen los artículos 29 y 49 Constitucional, estrechamente relacionadas entre sí. En 1857, fue discutido y aprobado el artículo 29 Constitucional y sólo se reconocían como garantías o derechos los individuales; las garantías sociales fueron reconocidas y elevadas a nivel constitucional por los legisladores de1917. El artículo 29 Constitucional consigna tres supuestos por virtud de los cuales es factible que se decrete una suspensión de garantías; dos son específicos, concretos:

El primero, una invasión o guerra extranjera, el segundo una perturbación grave de la paz pública; ésta puede manifestarse a través de una revolución o de una guerra interna y el tercer supuesto es genérico: cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Dentro de este pueden entrar toda clase de dificultades graves que trasciendan la frontera de una entidad federativa (64).

4.2.1 Las Facultades extraordinarias dadas al Ejecutivo para legislar en el caso de suspensión de garantías y de los supuestos del artículo 131 Constitucional.

Fue la Constitución de 1857 la que reconoció de manera conjunta, como medidas de excepción, la suspensión de garantías individuales y el otorgamiento de facultades para legislar a favor del Ejecutivo federal. Bajo su vigencia, el otorgamiento de estas facultades estuvo supeditada a la suspensión de garantías individuales; empero, de manera gradual, aquéllas adquirieron vida autónoma y separada de ésta, al extremo de que el presidente utilizó la potestad legislativa de manera irregular, es decir, sin que existiera la previa declaratoria de suspensión de garantías y sin que por su conducto se pretendiera hacer frente a casos de emergencia. Ante esa situación, el artículo 29 de la Constitución federal de 1917 especificó claramente que la delegación al presidente de facultades extraordinarias para legislar únicamente operaría si de manera previa se suspendían las garantías individuales, y con la condición de que se otorgasen por un tiempo limitado y para hacer frente a la situación de emergencia. Sin embargo, en la realidad, la concesión de esas facultades continuó haciéndose en contradicción con el texto constitucional, hasta el año de 1938, en que el presidente Lázaro Cárdenas, para erradicar dicha práctica, propuso una adición al segundo párrafo del artículo 49 de la propia Constitución: “No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. El articulo 131 cita: Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la republica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación pueda establecer, ni dictar, en el distrito federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El ejecutivo podrá ser facultado por el congreso de la unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. el propio ejecutivo, al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida (65)

4.2.2 Reformas de Lázaro Cárdenas y de Miguel Alemán al artículo 49 constitucional.

El artículo 49 solamente ha sido objeto de dos modificaciones desde su aprobación. La primera de ellas tuvo lugar en 1938 por iniciativa del entonces presidente Lázaro Cárdenas. Su finalidad fue la de incluir en el texto constitucional un agregado que posteriormente fue removido y que señalaba lo siguiente: El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgaran al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. La finalidad de dicha reforma, era, aunque parezca paradójico, tratarse de una iniciativa propuesta por el presidente de la República, fortalecer al Poder Legislativo evitando que el titular del Ejecutivo (como era práctica reiterada) solicitara y obtuviera facultades extraordinarias para legislar sobre las mismas diversas materias. Después de un debate de poca relevancia, el agregado se aprobó por el poder reformador de la Constitución y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 1938.

Con una orientación diversa, en diciembre de 1950 el entonces presidente de la República, Miguel Alemán Valdés, envió una iniciativa a la Cámara de Diputados para reformar el artículo 131 de la Constitución, lo que también derivo en una modificación al artículo 49 que nos ocupa.

La finalidad de la reforma al artículo 131 era la de permitir al titular del Ejecutivo ejercer facultades legislativas en materia arancelaria bajo el argumento de que el principio de la división de poderes en México debía entenderse de manera flexible y, en concreto, la materia demérito exigía la adopción de decisiones que no podrían quedar sujetas a los tiempos y a las lógicas legislativas. Conviene recuperar el texto de la reforma al segundo párrafo del artículo 131 que serían finalmente aprobado: El Ejecutivo federal queda facultado para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión; crear y suprimir las propias cuotas, así como restringidos y aun prohibir las exportaciones, exportaciones y tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda, la determinación de los precios y de proteger la producción nacional, así como cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. Como consecuencia de esta reforma, se ajustó el texto del artículo 49 para modificar la fórmula que había sido aprobada en los tiempos del presidente Cárdenas y que ahora quedaría de la siguiente manera: En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgara al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. Sobre esta segunda reforma es interesante señalar que, aunque la iniciativa presidencial fue aprobada sin modificaciones relevantes, algunos diputados de oposición, se manifestaron abiertamente en contra.

4.3 Principios constitucionales para la integración y renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. 

Una de la ideas que le da fuerza y sentido a la Constitución son los principios que de ella emanan, es así como dentro de los Principios Materiales encontramos a la división de poderes como una parte fundamental de la organización del Estado, la cual tiene como fin otorgar la soberanía del antes mencionado.

De acuerdo con la doctrina de Montesquieu, nuestra Constitución consagra la idea de que todo orden constitucional, para serlo efectivamente debe de distribuir las tres grandes funciones públicas: legislativa, ejecutiva y judicial, de modo que cada una de ellas se atribuya a un órgano distinto a fin de evitar que se concentre el poder en uno sólo de ellos.

4.3.1 Elecciones.

Los Procedimientos Electorales.

De acuerdo con el Maestro Sánchez Bringas, refiere que es el conjunto de actos coordinados establecidos por la norma electoral para regular el acceso a los cargos del elección ciudadana, los procedimientos se componen de seis etapas (66) :

1. El registro 

En ésta etapa se llega a cabo la integración del padrón de electores, esto es se elaboran y actualizan los listados de los ciudadanos, así como a los partidos políticos. También se hace el registro de los candidatos a los cargos de elección ciudadana y se verifica que los cargos de elección ciudadana y desde luego se verifica que cumplan con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo público determinen los preceptos normativos que establece la Constitución.

2. La campaña política

Es el periodo durante el cual los partidos políticos y los candidatos dan a conocer al electorado sus ofertas a través de las plataformas y programas de trabajo, está actividad se hace realizando mítines y reuniones y haciendo uso de los medios de comunicación como la prensa, radio y televisión.

3. La jornada electoral

La jornada electoral tiene como fundamento la participación ciudadana que expresa su voluntad política a través del voto. En cuanto los electores acuden a las mesas o casillas electorales a depositar la papeleta en que consta su preferencia política.

4. Escrutinio y la Calificación electoral

Al final de la jornada electoral se hace el escrutinio o recuento de votos, determinando los válidos y aquellos que sean materia de anulación. El personal de cada casilla o mesa electoral asienta en el acta correspondiente los resultados obtenidos y envía las urnas que contienen los votos y la documentación electoral a la sede del distrito o circunscripción al que pertenezca la casillas, en cuanto a la calificación de las elecciones existen dos sistemas: en el primero corresponde hacerla al mismo congreso o asamblea integrada con los legisladores que concluyen su periodo o con los presuntos representantes, a este sistema se le denomina de autocalificación electoral, mientras que en el segundo sistema corresponde a un órgano jurisdiccional o administrativo diferente al que se integrará como consecuencia de los resultados electorales, a este sistema se le denomina de heterocalificación electoral.

5. El contencioso electoral

Es la etapa donde los partidos políticos y los candidatos hace valer las impugnaciones que estimen pertinentes por las irregularidades acontecidas o derivadas de la jornada electoral; formulan sus alegatos y aportan pruebas y el órgano que conozca de esas quejas resolverá la impugnación accediendo a lo reclamado, negado o sobreseyendo.

6. La Posesión del cargo

Una vez que han sido calificadas las elecciones y resueltas las impugnaciones, los candidatos electos podrán asumir los cargos por los que compitieron, en la fecha y con las formalidades que dispongan las normas (67).

Los Sistemas Electorales

Existen tres sistemas electorales que pueden aplicarse para integrar los órganos colegiados de representación como congresos, asambleas o parlamentos: el de mayoría, el de representación proporcional y el mixto.

El sistema de mayoría consiste en reconocer el triunfo del candidato que obtuvo mayor número de votos, el resto de los aspirantes quedan descalificados y los votos que recibieron se pierden porque no tendrán efecto en la integración del congreso, dentro de este sistema encontramos de mayoría relativa que es cuando hay un mayor número de votos en relación con los demás contendientes, mientras que en la mayoría absoluta exige como requisito para alcanzar el triunfo que el candidato obtenga más de la mitad de los votos emitidos.

Haciendo referencia con el sistema de representación proporcional, el cual divide equilibradamente el territorio nacional en circunscripciones, de tal manera que el número de electores de cada una sea el mismo, es decir si se tratara de elegir a 100 diputados en una población de 1 millón de ciudadanos, el territorio nacional tendría que dividirse en 100 circunscripciones, procurando que cada una de ellas tenga 10000 electores. Por lo que el número de votos que obtenga un candidato es proporcional a la cantidad de electores.

De acuerdo con Francisco Javier Hernández y Javier Márquez, el Estado mexicano se destaca por haber modificado su sistema electoral en más ocasiones, refieren que cada una de las cinco elecciones celebradas entre 1985 y 1997 utilizaron un sistema electoral distinto68.

La conformación de la Cámara de Diputados en México, se decide mediante el un sistema electoral mixto de carácter mayoritario.

Podemos señalar que uno de los elementos básicos el sistema electoral mexicano, viene explícito en el artículo 41 CPEUM, el cual refiere que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a lo estipulado en la normativa. La forma en que se eligen los poderes de la Unión es uno de los componentes del sistema electoral mexicano. Entre sus rasgos más destacados están los siguientes:

• Los poderes Legislativo y Ejecutivo se renuevan mediante elecciones, libres, auténticas y periódicas de cada 3 y 6 años, respectivamente.

• El único medio a través del cual la ciudadanía puede arribar a la toma de poder es a través de los partidos políticos, los cuales son entidades de interés público y están normados por la Constitución Mexicana.

• La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo y que en la actualidad se llama Instituto Federal Electoral (69).

Mientras que la normatividad del sistema electoral mexicano se plasma a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), ordenamiento derivado de la reforma electoral de 1996. En su Título Tercero, Capítulo Primero, se hace referencia a los sistemas electorales.

En específico, el artículo 9 establece las características del ejercicio del poder ejecutivo:

“Se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos (70).”

Y en el artículo 10 lo correspondiente al poder legislativo el cual establece que:

“Se deposita en un congreso general que se divide en dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores (71).”

4.3.2 Partidos Políticos

Una concepción amplia de partido nos dice que es un grupo de personas unidas por un mismo interés y en tal sentido el origen de los partidos se remota a los comienzos de la sociedad políticamente organizada. Mientras que definimos a los partidos políticos en su concepción restringida que lo define como una agrupación con ánimo de permanencia temporal que media entre los grupos de la sociedad y el Estado y participa en la lucha por el poder político y en la formación de la voluntad política del pueblo, principalmente a través de los procesos electorales.

De acuerdo algunos historiadores, reconocen el origen de los partidos políticos se remiten al siglo XVII, evolucionan durante el siglo XVIII y se organizan ya en sentido amplio en el siglo XIX, específicamente con las reformas electorales surgidas en la Gran Bretaña en 1832, dichos partidos son la relación estrecha de los grupos políticos con el parlamento 72. De acuerdo con Jaime Cárdenas, los partidos políticos son el resultado de la quiebra de la sociedad feudal a una industrial, el mundo burgués posterior a las revoluciones en Inglaterra y Francia requería de formas de organización política que sustituyeran a las estamentarias o corporativas, por nuevos modos de ordenamiento, dependientes de grupos políticos organizados en el parlamento, con reglas claras para la circulación de la clase política, crear las bases para la conformación de un representante con un representado (73).

El maestro Sánchez Bringas, define a los partidos políticos como instituciones inherentes a la dinámica del Estado contemporáneo, forman parte fundamental de la democracia representativa, de tal manera que junto con la ciudadanía los derechos políticos, los procedimientos y los sistemas electorales constituyen una institución que define al perfil de una democracia representativa como la que tiene el Estado mexicano (74). Los partidos políticos tienen como función educar políticamente a la ciudadanía, contribuir a la formación del sentir político de la sociedad, es decir participar en la integración de la opinión pública y constituir la vía idónea para que la ciudadanía ocupe las posiciones que le permitan el ejercicio del poder público.

Actualmente contamos con 10 partidos políticos (75).

a) Derechos y Obligaciones

En el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden las siguientes obligaciones a las que se sujetan los partidos políticos, el maestro Sánchez Bringas expone:

• Elaborar sus programas de acuerdo con los principios e ideas políticas que postulen sin que contravengan las decisiones políticas fundamentales consagradas en la CPEUM.

• Afiliar únicamente a los ciudadanos de la República, en forma libre e individual, o sea, sin llevar a cabo acciones de presión, de coacción, de violencia ni permitiendo el ingreso corporativo de los ciudadanos.

• Evitar que los ingresos privados que perciban prevalezcan sobre los recursos públicos a los que tienen derecho conforme a las normas.

• Destinar exclusivamente a las actividades tendientes a obtener el voto ciudadano, aquellas cantidades que reciban durante los proceso electorales por concepto de financiamiento público.

• No exceder los límites legales de las erogaciones que realicen durante sus campañas electorales, con lo que pretende evitar la virtual compra de los votos que la deficiente realidad política de nuestro país ha propiciado con cierta frecuencia.

• Respetar los montos máximos que la ley establece respecto de las aportaciones económicas que reciben de sus simpatizantes.

• Cumplir con los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recurso con que cuenten.

• Sujetarse a las sanciones legales que le impongan por el incumplimiento de sus obligaciones (76).

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a las obligaciones, menciona (77)

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;!

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;!

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

u) Las demás que establezca este Código.

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Artículo 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 40

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

En cuanto a sus derechos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales remite lo siguiente.

Artículo 36.

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código;

e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;

f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;

h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y

k) Los demás que les otorgue este Código.

Artículo 37.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y

e) Ser agente del ministerio público federal o local.

b) Financiamiento

En 1986 se consagró en la CPEUM el derecho de los partidos políticos recibir un financiamiento público para desarrollar los fines que le corresponde desarrollar a los partidos políticos. Las reformas de 2007 establecieron una serie de ajustes e innovaciones con el propósito de entender las exigencias y garantizar las cuestiones de equidad y transparencia en la contienda electoral.

Artículo 41 CPEUM

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

A. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

B. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

C. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior (78).

4.3.3 Organización de elecciones federales.

La organización del proceso electoral en México se basa actualmente en modelos administrativos, jurídicos, aplicables a la función pública, se trata del desarrollo de las actividades planeadas, coordinadas, controladas y ejecutadas con base a reglas y normas establecidas para la elección de los diferentes cargos de elección popular. Las instituciones encargadas de la organización de los comicios son instancias del poder ejecutivo, conservando una autonomía política y técnico administrativa, que en este caso se concentra en el Instituto Nacional Electoral (INE).

a) El Instituto Nacional Electoral

El Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, es decir, la elección del Presidente de la República, Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, así como organizar, en coordinación con los organismos electorales de las entidades federativas, las elecciones locales en los estados de la República y el Distrito Federal.

La reforma constitucional en materia política-electoral aprobada por el H. Congreso de la Unión, así como por la mayoría de las legislaturas de los estados, publicada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, rediseña sustancialmente nuestro régimen electoral. Su objetivo principal es homologar los estándares con los que se organizan los procesos electorales federales y locales y así, garantizar altos niveles de calidad en nuestra democracia electoral. El aspecto más sobresaliente de la reforma es la transformación del Instituto Federal Electoral (IFE) en una autoridad de carácter nacional: el Instituto Nacional Electoral (INE).

Integración

Estructura orgánica

Para la realización de sus actividades, el Instituto Nacional Electoral cuenta con una sede central ubicada en el Distrito Federal, 32 delegaciones (una en cada entidad federativa) y 300 subdelegaciones (una en cada distrito electoral en que se divide el país). El personal que labora en ellas se divide en dos cuerpos de funcionarios, integrados en un Servicio Profesional Electoral y una rama administrativa y cuenta con la siguiente estructura orgánica:

Órganos Directivos

• Consejo General

• Consejos Locales y Distritales

Órganos Técnico-Ejecutivos

• Junta General Ejecutiva

• Juntas Locales y Distritales Ejecutivas

Órganos de Vigilancia

• Comisión Nacional de Vigilancia

• Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia

1) Órganos Directivos

a) Consejo General

Es el órgano superior de dirección de todo el Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de la institución.

Integración

Los integrantes del Consejo General con derecho a voz y voto son:

- 1 Consejero Presidente

- 10 Consejeros Electorales

Los integrantes con voz pero sin voto son:

Los Consejeros del Poder Legislativo (Uno por cada fracción parlamentaria representada en el Congreso de la Unión) Los representantes de los partidos políticos nacionales (Uno por cada partido que cuente con reconocimiento legal)

El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral (Nombrado por las 2/3 partes del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente)

Los Consejeros Electorales son electos por el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados mediante el procedimiento descrito en el apartado A, base V el Artículo 41 Constitucional.

Comisiones del Consejo General

Para atender los asuntos bajo su responsabilidad, los miembros del Consejo General del INE conforman los siguientes tipos de comisiones:

PERMANENTES

La ley dispone el funcionamiento permanente de ocho comisiones del Consejo General, que se integran exclusivamente por Consejeros Electorales:

• Capacitación Electoral y Educación Cívica

• Organización Electoral

• Prerrogativas y Partidos Políticos

• Servicio Profesional Electoral

• Registro Federal de Electores

• Quejas y Denuncias

• Fiscalización

• Vinculación con los Organismos Públicos Locales

TEMPORALES

El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

b) Consejos Locales y Distritales

Consejos Locales

Son los órganos de dirección constituidos en cada una de las 32 entidades federativas que, a diferencia del Consejo General, únicamente se instalan y sesionan durante los procesos electorales federales.

Consejos Distritales

Son los órganos de dirección constituidos en cada uno de los 300 distritos uninominales en que se divide el territorio nacional para efectos electorales. Al igual que los Consejos Locales, únicamente se instalan y sesionan durante los procesos electorales federales.

Integración

Integrantes con derecho a voz y voto:

• Un Consejero Presidente, designado por el Consejo General, quien en todo tiempo, funge como Vocal Ejecutivo de la Junta Local.

• Seis Consejeros Electorales, designados por mayoría absoluta del Consejo General para dos procesos electorales ordinarios (pueden ser reelegidos para un proceso más).

• Integrantes con voz pero sin voto:

• Los representantes de los partidos políticos nacionales, uno por cada partido o coalición que cuente con reconocimiento legal.

• Los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de

Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local.

El Vocal Secretario de la Junta Local es el Secretario del Consejo Local.

Integración

Integrantes con derecho a voz y voto:

• Un Consejero Presidente, designado por el Consejo General, quien en todo tiempo, funge como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.

• Seis Consejeros Electorales, designados por mayoría absoluta del Consejo Local para dos procesos electorales ordinarios (pueden ser reelegidos para un proceso más).

Integrantes con voz pero sin voto:

• Los representantes de los partidos políticos nacionales, uno por cada partido o coalición q!ue cuente con reconocimiento legal.

• Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital.

El Vocal Secretario de la Junta Distrital, es el Secretario del Consejo Distrital.

Principales Atribuciones

• 1. Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integrarán los consejos distritales.

2. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o agrupaciones a las que pertenezcan para participar como observadores durante el proceso electoral.

3. Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.

4. Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional.

5. Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral.

6. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros necesarios.

Principales Atribuciones

• 1. Determinar el número y la ubicación de las casillas donde se recibirá la votación el día de la jornada electoral.

2. Realizar el segundo y último de los sorteos ordenados por la ley para integrar las mesas directivas de casilla y vigilar la debida instalación de las mismas.

3. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o agrupaciones a las que pertenezcan para participar como observadores durante el proceso electoral.

4. Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de los diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados por representación proporcional.

5. Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

6. Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral.

2. Órganos Técnico Ejecutivos

Junta General Ejecutiva

Es el órgano ejecutivo y técnico de mayor jerarquía. Se encarga de instrumentar las políticas y programas generales del Instituto y cumplir con los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General.

La Junta General Ejecutiva está integrada por:

• El Presidente del Consejo General, quien la preside.

• El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

• Los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, Prerrogativas y Partidos Políticos, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica y Administración.

• El titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y el contralor general podrán participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Al Secretario Ejecutivo del Instituto le corresponde coordinar la Junta General Ejecutiva, así como conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del INE. Debe sesionar por lo menos una vez al mes y entre sus atribuciones están las siguientes:

• Proponer al Consejo General las políticas y programas generales del Instituto.

• Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las Políticas y Programas Generales del Instituto.

• Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores.

• Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas, así como las prerrogativas de ambos.

• Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral.

• Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica.

• Presentar a consideración del Consejo General los Dictámenes de pérdida de registro de Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales.

Juntas Locales Ejecutivas

Son los órganos permanentes de ejecución y soporte técnico de las actividades del Instituto en cada entidad federativa.

Integración de las Juntas Locales Ejecutivas:

• 1 Vocal Ejecutivo, quien la preside.

• 1 Vocal Secretario.

• Los Vocales de Organización Electoral, Registro Federal de Electores y Capacitación

Electoral y Educación Cívica.

• El personal de las Juntas Locales Ejecutivas está integrado por funcionarios del Servicios Profesional Electoral.

Deben sesionar por lo menos una vez al mes y entre sus atribuciones se encuentran:

• Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y acciones de sus vocalías y de los órganos distritales.

• Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica.

• Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia.

Juntas Distritales Ejecutivas

Son los órganos permanentes de ejecución y soporte técnico de las actividades del Instituto en cada uno de los 300 distritos electorales uninominales, los cuales tienen sede en la cabecera de cada uno de los distritos.

Al igual que las Juntas Locales, estas se integran por un total de cinco miembros:

• El Vocal Ejecutivo, quien la preside.

• El Vocal Secretario.

• Los Vocales de Organización Electoral, Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

El cargo de Vocal Ejecutivo lo asume y ejerce el Consejero Presidente del Consejo Distrital, quien es designado por el Consejo General.

Los funcionarios de estas juntas también están adscritos al Servicio Profesional Electoral.

Deben sesionar por lo menos una vez al mes y entre las atribuciones que tienen encomendadas, dentro del ámbito de su competencia territorial, figuran:

• Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica.

• Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

• Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla.

Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral.

3. Órganos de Vigilancia

Órganos de Vigilancia

Son órganos colegiados cuya finalidad es coadyuvar y supervisar los trabajos relacionados con la integración, depuración y actualización del Padrón Electoral.

Comisión Nacional de Vigilancia

Es la instancia superior de estos órganos con representación a nivel nacional y se integra con los siguientes funcionarios:

• El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien la preside.

• Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales.

• Un secretario designado por el presidente de la Comisión, entre los miembros del servicio profesional electoral adscritos al Registro Federal de Electores.

• Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia

En las Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia participan los siguientes funcionarios:

• Los Vocales del Registro Federal de Electores de las respectivas Juntas, quienes fungen como presidentes.

• Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales.

• Un secretario designado por el presidente de la comisión, entre los miembros del servicio profesional electoral adscritos a la vocalía del Registro Federal de Electores de cada Junta Local o Distrital Ejecutiva.

Los Órganos de Vigilancia tienen encomendadas las siguientes funciones:

• Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las Listas Nominales de Electores, así como la actualización de sus datos, se lleven a cabo en los términos señalados por la ley.

• Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los Ciudadanos.

• Recibir las observaciones que formulen los partidos políticos a las Listas Nominales de Electores.

• Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral .

Naturaleza

Misión

Contribuir al desarrollo de la vida democrática, garantizando el ejercicio de los derechos político electorales de la sociedad a través de la promoción de la cultura democrática y la organización de comicios federales en un marco de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Visión

El Instituto Nacional Electoral se consolida como un organismo público autónomo, transparente y eficiente, en el que la sociedad cree y deposita plenamente su confianza, que se distingue por proporcionar servicios cada vez más confiables y de mayor calidad a la ciudadanía y ser el principal promotor de la cultura democrática en el país.

Fines

• Contribuir al desarrollo de la vida democrática.

• Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

• Integrar el Registro Federal de Electores.

• Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

• Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

• Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

• Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

• Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a los objetivos propios del Instituto y a otras autoridades electorales, además de garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

Artículo 41 CPEUM.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus escisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. La preparación de la jornada electoral;

3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

7. Las demás que determine la ley.

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

11. Las que determine la ley.

En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;

b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o

c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

d) Calificación de elecciones. El medio de impugnación.

Un medio de impugnación es un mecanismo jurídico previsto en la ley para el caso en que un partido político, agrupación política o ciudadano no esté conforme con el actuar de las autoridades electorales. Una vez que el TEPJF recibe las inconformidades que se le presentan, revisa que los escritos con las demandas cumplan con los requisitos legales para analizarse, después valora las pruebas que se ofrecen y por último resuelve. Las resoluciones que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De acuerdo con la LGSMIME, el sistema de medios de impugnación está integrado por:

El recurso de revisión para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del INE y del Secretario Ejecutivo.

• El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

• El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra las violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos del país.

• El juicio de revisión constitucional electoral para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas.

• El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el IFE y sus servidores.

A continuación se presenta información relevante sobre los medios de impugnación directamente vinculados con la organización de las elecciones federales y sus resultados: recurso de revisión, recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, juicio de inconformidad y recurso de reconsideración.

Además, se incluyen datos sobre las quejas administrativas presentadas ante el Instituto y los procedimientos especializados para resolver quejas relativas a la difusión de promocionales durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2005-2006. Por último, se describe el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de la República, declaración de validez de la elección y de Presidente electo (80).

b) Contencioso electoral. El Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

En la mayor parte del siglo xx se conservó en México el sistema político de auto-calificación electoral de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una participación poco perceptible de la Suprema Corte de Justicia. En el contexto de la denominada reforma política promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el 6 de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual el poder revisor de la Constitución reformó y adicionó diversas disposiciones de la Carta Magna, que incluyó al artículo 60, para quedar conforme al texto siguiente:

“La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un colegio electoral, que de acuerdo con las constancias de mayoría que registre la Comisión Federal Electoral hubieran obtenido mayor número de votos”... Si la Suprema Corte de Justicia considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma, lo hará del conocimiento de dicha Cámara para que emita nueva resolución, misma que tendrá el carácter de definitiva e inatacable”.

En virtud de la poca trascendencia jurídica que adquirió la intervención contenciosa-electoral atribuida a la Suprema Corte de Justicia, en la realidad histórica no se modificó sustancialmente el tradicional sistema de auto-calificación; a pesar de ello, es incuestionable que había sido sembrada la semilla de un sistema nuevo, la cual germinó diez años después, cuando por decreto del 11 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 del mismo mes y año, el Constituyente Permanente reformó el artículo 60 constitucional, para derogar el recurso de reclamación y dejar el precepto con el siguiente texto:

“Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas”.

La reforma constitucional fue oportunamente implementada con la promulgación del Código Federal Electoral, según decreto de 29 de diciembre publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987.

En el libro octavo de ese ordenamiento se instituyó legalmente el Tribunal de lo Contencioso Electoral. La creación de este Tribunal motivó la crítica severa de algunos estudiosos del Derecho, de políticos y politólogos e incluso de ciudadanos en general argumentando que, en su opinión, este órgano calificado como Tribunal de lo Contencioso Electoral no era un verdadero Tribunal que decidiera controversias, señalando las siguientes ideas:

! •! No decide controversias inter-partes; ante él no surge litigio, pleito o debate; no sustancia ningún proceso o juicio con motivo de contienda alguna que surja de las elecciones.

! •! Se limita a resolver los recursos de apelación y queja, previstos en el Libro Séptimo del Código Federal Electoral.

! •! No cumple formalidad alguna en la sustanciación de los recursos porque los resuelve de plano, debiéndolo hacer en su totalidad dentro de los cinco días naturales anteriores a la instalación de los Colegios Electorales (Art. 332, frac. II).

! •! No escucha en defensa a los adversarios de los recurrentes.

! •! No recibe pruebas que no hubiesen sido aportadas ante los organismos electorales responsables (Art. 316), que además sólo pueden ser documentales públicas (Art. 315, frac. II).

! •! No tiene competencia para declarar la nulidad de la votación recibida en una o más casillas y tampoco la de las elecciones; ésta es facultad exclusiva del Colegio Electoral de las Cámaras del Congreso de la Unión.

! •! No resuelve en definitiva, pues los Colegios Electorales son la última instancia en la calificación de las elecciones

! •! Únicamente puede ordenar a las correspondientes comisiones electorales que no expidan las constancias de mayoría o de asignación a diputados o senadores electos cuando existe alguna causa de nulidad de la elección, lo cual es ineficaz, porque la interposición de los recursos no suspende los efectos de los actos o resoluciones impugnados, razón por la cual no puede evitar que dichas constancias sean expedidas, volviendo inoperantes las órdenes del Tribunal.

! •! Sus resoluciones no son definitivas, ya que pueden ser modificadas, revocadas o hacerse nugatorias por los Colegios Electorales, órganos supremos en materia electoral.

1.- Reforma de 1996

Como producto de la reforma constitucional de 1996, el Tribunal Federal Electoral fue incorporado a la esfera del Poder Judicial de la Federación, dándose con ello la pauta a una serie de modificaciones en el esquema contencioso electoral federal mexicano, manifestado en la reforma legal del mismo año. A esta institución se le dotó de nuevas atribuciones, se fortaleció su estructura orgánica y capacidad resolutiva y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, se constituyó en máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

La reforma comprendió la modificación y adición a distintos artículos de nuestra ley fundamental, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de todas ellas, se destacan únicamente aquellas que se encuentran exclusiva y directamente vinculadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual sustituyó al Tribunal Federal Electoral.

2.- Reforma de 2007

La Reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 fue un esfuerzo por resolver y avanzar en temas de vanguardia no resueltos por la reforma de 1996, temas que generaron controversia en el proceso electoral 2005-2006. La modificación al espectro electoral significó también una buena ocasión para incorporar a las normas criterios que previamente habían sido tratados por la jurisdicción electoral federal.

Así, el 14 de enero de 2008 se promulgó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Posteriormente, el 1° de julio del mismo año fueron actualizadas tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Reforma constitucional ordenó también adecuaciones a las Constituciones y a las Leyes Electorales de las entidades federativas.

Se señala de manera muy puntual que una de las principales modificaciones en materia de justicia electoral consiste en el, ahora, carácter permanente de las cinco Salas Regionales. Desde 1991 las Salas Regionales funcionaron temporalmente, con atribuciones solamente durante los procesos electorales federales. Sin embargo, la Reforma aludida estableció que las Salas del Tribunal Electoral funcionarán y ejercerán atribuciones de manera permanente.

Como consecuencia de lo expuesto podemos concluir que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Es última instancia en la calificación de las elecciones, que conoce y resuelve aquellas impugnaciones que con tal motivo se interponen, realiza el cómputo final y formula, en forma definitiva e inatacable, tanto la declaración de validez de la elección, como la declaración de Presidente Electo.


59 Hernández, Francisco, op, cit., nota 15, p. 65.

60 Aristóteles en su Política sostenía: “Todo régimen tiene 3 elementos, y el legislador concienzudo debe considerar a cerca de ellos lo que conviene a la república. Si estos elementos están en regla lo estará también el régimen, y los regímenes diferirán unos de otros según las diferencias que presenten en ellos cada uno de sus elementos. De estos tres elementos, una cuestión se refiere a cuál es el que delibera sobre los asuntos de la comunidad, la segunda a las magistraturas (esto es, cuáles deben ser y sobre que asuntos deben tener autoridad y como debe verificarse su nombramiento) y la tercera a la administración de la justicia.” Libro VI, cap.14, Instituto del Libro, la Habana, 1968, pp.470, 471,524 y 525.

61 Montesquieu, Ch., Del Espíritu de la Leyes, Madrid, 1980, libro XI, Cap. VI

62 Locke, J. Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, Madrid, 1990, pag. 133, 155-157

63 Op, cit., nota 19

64 Disponible en: http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/20/22-04.pdf

65 Disponible en: http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/20/22-04.pdf

66 Sanchez, Bringas, op, cit., nota 33, p. 345.

67 Ídem. p. 346-347.

68 Aparicio Francisco y Márquez Javier, Sistema Electoral y Congreso en México,  Disponible en: http://investigadores.cide.edu/aparicio/Aparicio&Marquez_ReformaCongreso_10.pdf

69 Disponible en: http://www.iedf.org.mx/sites/SistemaElectoralDF/es03.php?cadena=content/es/0302.php

70 Disponible en: http://www.ife.org.mx/archivos2/Normateca/COFIPE.pdf

71 ídem.

72 Cárdenas, Jaime, Partidos Políticos y Democracia, 4ta, ed., Instituto Federal Electoral, México, 2001, p. 12 Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/503/4.pdf

73 Ídem.

74 Sanchez, Bringas, op, cit., nota. 33, p. 362.

75 Disponible en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Partidos_Politicos/

76 76 Sanchez, Bringas, op, cit., nota. 33, p. 370

77 Disponible en: http://ife.org.mx/archivos2/Normateca/COFIPE.pdf

78 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SE-ISS-05-09.pdf

79 Disponible en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Acerca_del_INE/Facultades Constitucionales

80 Disponible en: http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2005-2006/cuadernos/pdf/C6/c6_6-1.pdf 


jueves, 5 de mayo de 2022

DERECHO CONSTITUCIONAL

Unidad 3
Elementos Geográficos del Estado Mexicano
3.1 El territorio en sentido estricto.

Como afirma el maestro Eduardo Andrade “El territorio es el espacio físico dentro del cual el Estado ejerce su poder sobre los hombres ”. Se entiende que el territorio 4(1) es necesario pare que los hombres vivan, luego entonces el territorio es un elemento indispensable para la conformación del Estado. Aunado a esto, Jellinek afirma que el Estado es una corporación territorial (42).

Es necesario distinguir dos aspectos en cuanto al concepto de territorio, en primera instancia su connotación política y por otro lado sus elementos físicos.

• Connotación política: Implica el espacio en el que se ejerce el poder del Estado.

• Los elementos físicos: El territorio comprende además de la superficie terrestre, el subsuelo, la atmósfera y el mar territorial, al igual que la plataforma continental.

En nuestra Constitución no se define jurídicamente el concepto de territorio, sólo se realiza una descripción o enumeración de lo que al territorio comprende. Podemos verificar en el art. 42 del capítulo II lo que dispone al respecto del tema.

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional

y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional (43).

Se entiende entonces que, en sentido estricto, el territorio es el elemento físico que conforma el estado, y que en nuestro caso el artículo 42 nos enumera las partes que conforma dicho elemento.

Artículo 27.

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

De lo anterior podemos enumerar las partes físicas que comprenden el elemento territorial en sentido estricto:

La superficie territorial continental de las partes de la Federación. 

• El subsuelo.

• Los elementos acuáticos internos.

• El territorio insular.

• Los elementos marítimos.

• El espacio aéreo (44).

3.2 Elementos acuáticos internos del Estado mexicano.

En su artículo 27 en el párrafo quinto se puede apreciar la enumeración de las aguas interiores que considera la carta magna:

“Las aguas marinas interiores:

a) Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;

b) Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes.

c) Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.

d) Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República.

e) La de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino.

f) Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas.

g) Los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.

h) Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados”.

Las Leyes que reglamentan las aguas interiores en su mayoría están comprendidas por la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente.

3.3 Elementos marítimos del Estado mexicano.

En el capítulo II de la CPEUM hace referencia a las partes integrantes de 45 la Federación y del Territorio Nacional. El Maestro Sánchez Bringas46 menciona que los artículos 27, 42 y 43.

Constitucionales lo denominan partes integrantes de la federación, aunque ésta expresión no es afortunada porque la Federación se refiere a una de las entidades que forman al Estado mexicano, compuesta con los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial federales. El sentido que se pretende alcanzar con partes integrantes de la Federación es, precisamente, el del territorio continental en que se asientan las entidades federativas.

Ahora bien entendamos el concepto del concepto de cada uno de los espacios geográficos marítimos a los que hace referencia este artículo.

3.3.1 La plataforma continental

La plataforma continental, estas formaciones también son parte del territorio nacional, de acuerdo con el texto del artículo 42 IV constitucional. Entendemos por plataforma continental la porción del techo marino que bordea el macizo continental, las islas, los cayos y los arrecifes.

CPEUM. Artículo 42 Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional

i. Partes Integrantes de la Federación

ii. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes

iii. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico

iv. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes

v. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores

vi. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional

3.3.2 Islas.

Entendemos por isla una porción de tierra rodeada enteramente de agua; “Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. (47)

3.3.3 Mar Territorial

Franja de mar adyacente al continente e islas, que se extiende hasta 22.2 Km (12 millas náuticas) mar adentro contados desde la línea de costa48.

En él aplican las mismas leyes que en el territorio continental, por lo que el Estado ejerce plena soberanía en el subsuelo, el lecho, las aguas y el espacio aéreo de esta franja.

3.3.4 Arrecifes.

Es un conjunto de rocas o políferos a flor de agua; 

3.3.5. Cayo

Significa un peñasco en medio del mar. Todas las formaciones geográficas colindantes con nuestros litorales que reúnan esas características, forman parte del territorio nacional. El orden normativo mexicano se aplica en las 3067 islas, cayos y arrecifes a los que, en forma general, se refiere el artículo 42. II constitucional y en las de Guadalupe y Revillagigedo que expresamente menciona la fracción III del mismo ordenamiento.

3.3.6 Los zócalos submarinos

Los zócalos submarinos, son la base o cuerpo inferior de esas formaciones geográficas.

3.4 Regulación Constitucional de la zona económica exclusiva.

El concepto de zona económica exclusiva es un elemento esencial del conjunto de transacciones e interrelaciones constituido por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Se trata de un concepto que ha sido objeto de una aceptación rápida y general en la práctica de los Estados y que actualmente es considerado por algunos como parte del derecho consuetudinario internacional.

3.4.1 Concepto y origen latinoamericano.

La zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste.

De acuerdo con Miguel Méndez, el origen de la zona económica exclusiva surge en los Estados latinoamericanos, y es el resultado de las constantes luchas de los Estados en desarrollo para establecer principios que impidan la dilapidación de su riqueza ictiológica frente a sus costas por parte de las potencias marítimas, Méndez expone que para su estudio, es indispensable su división en dos partes, la primera como actos unilaterales y la segunda a los acuerdos multilaterales (49).

Referente a los actos unilaterales, surgen a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, ya que a partir de esta fecha, los Estados se enfrentan a problemáticas referentes al territorio, en donde estás tendrá repercusión íntegramente en el derecho del mar. El primer acto unilateral, lo encontramos la número 2667, dicha proclama se presento ante la comunidad internacional, la cual mencionaba la noción de plataforma continental.

Proclama 2667. “La política de Estados Unidos en relación con los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental (50).

Es decir en dicho fragmento se estandariza que el área submarina adyacente al litoral de un Estado ribereño, que situada fuera del mar territorial llega a una profundidad de 200 metros, a su vez declara como propiedad del referido país, sujetos a su jurisdicción y control, los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental debajo de alta mar pero contiguos a las costas de los Estados Unidos de América.

Entre los fundamentos encontramos lo siguiente:

a) La efectividad de las medidas para utilizar o conservar los recursos que se encuentren en la plataforma depende de la cooperación y protección que se proporcione desde la costa.

b) Los recursos de la plataforma con frecuencia constituyen una prolongación natural hacia el mar de una fuente o deposito que yace dentro del territorio.

El 29 de Octubre de 1945, el presidente Manuel Ávila Camacho formula una declaración por la cual reivindica toda la plataforma o zócalo continental adyacente a sus costas y a todas y cada una de las riquezas naturales conocidas e inéditas que se encuentren en las mismas (51).

A su vez el presidente de Argentina dicta un decreto el 11 de Octubre de 1946, declarando como pertinente la soberanía de la nación del mar epicontinental y zócalo argentino (52).

Posteriormente el presidente de Chile, Gabriel González Videla, proclama que la soberanía nacional se extiende obre una zona marítima cuyo límite exterior se encuentra a doscientas millas náuticas de distancia desde la costa.

El primer instrumento legal en América Latina que establece que la soberanía y jurisdicción se extiende a doscientas millas náuticas es el Decreto Supremo, elaborado por el Estado peruano. 

Mientras que los acuerdos multinacionales, se caracterizan por acuerdos entre varios Estados en beneficio de estos, buscando el bien común. El 18 de Agosto de 1952, los países del pacífico sur, Chile, Ecuador y Perú, establecen la Declaración de Santiago, la cual tiene como fin establecer la jurisdicción del Estado ribereño en doscientas millas náuticas. Dichos Estados declaran que como norma política internacional marítima la soberanía y jurisdicción corresponde el mar que baña a los respectivos Estados y 200 metros más.

3.4.2 Límites efectivos.

En la Ley Federal del Mar, en su Artículo segundo nos menciona lo siguiente.

“La presente Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación democrática (53)”. 

En su artículo tercero refiere.

Las zonas marinas mexicanas son:

a) El Mar Territorial

b) Las Aguas Marinas Interiores

c) La Zona Contigua

d) La Zona Económica Exclusiva

e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y

f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional. 

Mientras que en cuanto a los límites efectivos menciona dicha ley.

ARTICULO 23.- La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.

ARTICULO 24.- La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.

ARTICULO 25.- La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 26.- Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 27.- El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.

ARTICULO 28.- Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 29.- Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 30.- Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta Ley, de su Reglamento y de otras disposiciones legales nacionales relativas al paso por el Mar Territorial, y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, podrá exigírsele que salga inmediatamente del Mar Territorial mexicano.

ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Estado del pabellón por cualquier pérdida o daño que sufra la Nación como resultado del incumplimiento por una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso por el Mar Territorial o de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras normas aplicables de derecho internacional. 

ARTICULO 32.- Con las excepciones previstas en las disposiciones de este Título, ninguna disposición de esta Ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no comerciales, por estar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado de su pabellón y, con base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales.

ARTICULO 33.- El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el Mar Territorial está sujeto a las leyes nacionales, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y otras disposiciones legales vigentes (54).

3.4.3 Previsión Constitucional respecto a la superposición de la zonas económicas de otro Estado. 

Nuestra Carta Magna, prevé en su párrafo octavo de su Artículo 27 lo siguiente.

“La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de la soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva, se extenderá 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea base desde la cual se mide el mar territorial.

En los términos del ordenamiento transcrito y considerando que la milla náutica equivale a 1853 metros, la longitud de la zona económica exclusiva es de 370,600 kilómetros lineales sobre el mar y a lo largo de ambos litorales. Es importante señalar que los países más desarrollados se oponen al reconocimiento internacional de esta superficie, entre otras razones, porque no necesitan del sustento normativo al disponer de la tecnología suficiente para explotar los recursos marinos y del subsuelo que se localizan en esa zona (55). 

3.5 Formación histórica de los Estados de la Unión y del Distrito Federal.

Desde la consumación de la independencia de México, el ámbito de aplicación del orden normativo nacional registra cambios importantes, manifestados en el estatuto provisional del imperio mexicano de1823; la Constitución Federal de 1824; las siete leyes constitucionales de 1836; las bases constitucionales de1843; el acta de reformas de 1847 y la Constitución de la República Mexicana de 1857, donde se definió la extensión del actual territorio nacional.

Al consumarse la independencia, en 1821, México tenía una extensión territorial de 4’146,463 kilómetros cuadrados, la frontera norteña se encontraba en el paralelo 42 grados y formaban parte del territorio mexicano, las extensiones que Estados Unidos identifica como: Arizona, California, Colorado, Kansas, Nevada, Nuevo México, Oklahoma, Texas y Utah. La frontera sur era igual a la actual, con excepción del territorio de Chiapas que dependía de Guatemala.

En 1822 durante el imperio de Iturbide, México alcanzó el mayor ámbito territorial de su historia 4’572,073 kilómetros cuadrados, con motivo de la integración de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. En 1823, al sucumbir el imperio Iturbidista se produjo la separación de esos territorios centroamericanos. Chiapas se mantuvo integrado a México con lo que el territorio nacional, al establecerse la primera república federal, en 1824, disponía de extensión de 4’220,878 kilómetros cuadrados. La guerra contra Estados Unidos (1847) y la obtención de la Mesilla por parte de dicho país (1853), representó para México una pérdida territorial de 2’200,000 kilómetros cuadrados. La extensión actual del territorio nacional alcanza una superficie de 1’963,890 kilómetros cuadrados de macizo continental y 5,363 kilómetros cuadrados de islas.

Las reglas constitucionales que ahora rigen el ámbito de aplicación normativa de México, comprenden el territorio de las partes integrantes de la federación o macizo continental.(56)

El régimen jurídico del Distrito Federal está determinado por los artículos 44 y 122 de la Constitución Política. En el primero, se dispone: 

Artículo 44.- La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

La residencia de los poderes de la unión puede ser modificada por el congreso, de acuerdo con el art. 73 fracción V, de la Constitución Política; en este caso, el Distrito Federal se erigirá en el estado del Valle de México y tendrá los límites y extensión que le asigne el congreso.

Artículo 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución. II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los Unidad General de Asuntos Jurídicos 2 partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los de mayor representación, a la Presidencia de los mismos. Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes. Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán carácter público. El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

 III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Unidad General de Asuntos Jurídicos 3 La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.

IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario. La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera. Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. Unidad General de Asuntos Jurídicos 4 Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales. Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para propósitos distintos a los de su objeto público. Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local. El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local. La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un Unidad General de Asuntos Jurídicos 5 periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva demarcación territorial. Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta Constitución. d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de Unidad General de Asuntos Jurídicos 6 los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo. e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos. f) Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México.

VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas.

VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos. La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus magistrados. La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes. Unidad General de Asuntos Jurídicos 7

X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias. B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución. El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de la Unión. La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio. Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública. En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base. Unidad General de Asuntos Jurídicos 8 Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales. C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)

Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública. La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender: a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano; b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos. D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la Ciudad de México.

3.6.1 Resolución amistosa

Se dispone que los estados puedan arreglar entre sí, a través de convenios, sus límites territoriales. Para que estos acuerdos surtan efectos se requiere la aprobación del Congreso de la Unión, según lo ordena el artículo 46, en relación con el artículo 73 fracción IV de la Constitución.

3.6.2 Resolución por controversias

Cuando exista controversia entre dos o más estados, por cuestiones de límites territoriales, corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional. (58)


41 Sanchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 177. 

42 Ídem.

43 Op, cit., nota. 19.

43 Op, cit., nota. 19.

Ídem. 44

45 Op, cit., nota 19.

46 Sanchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 180

47 Op, cit, nota 19.

48 Disponible en: http://cuentame.inegi.org.mx/Territorio/extension/default.aspx?tema=T#.

49 Méndez, Miguel, La Zona Económica Exclusiva de México y la zona de conservación de pesca de los Estados Unidos de América, Artículo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/896/9.pdf

50 Disponible en: http://www.presidency.ucsb.edu/ws/?pid=12332

51 Azcarraga y Bustamante, La Plataforma Submarina y el Derecho Internacional, Instituto Francisco Vitoria, Madrid, 1952, p. 250.

52 ídem.

53 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/124.pdf Ídem.

54 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33, p. 180. 55

56 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33, pp.177-185

57 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33 p. 18.

58 Sánchez, Enrique, op, cit., nota 33 p. 18.