martes, 23 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 12. Órganos jurisdiccionales y jueces

12.1 Actividad judicial y función jurisdiccional.

La actividad judicial abarca más elementos que el ejercicio jurisdiccional, ya que realiza todos los quehaceres en la vida laboral del juzgador. Los actos que se relacionan con su función en general y el conocimiento de un caso en particular son numerosos. Tenemos por ejemplo:
·         Llevar el control administrativo del juzgado.
·         Participar en proyectos de reformas legales.
·         Representar al poder que pertenece en actos oficiales.
·         Realizar actividades académicas dentro y fuera del poder judicial.
También se encuentran el escuchar a las partes, familiares y abogados, que no implica necesariamente un acto jurisdiccional, ya que son alegatos informales.
La función jurisdiccional se ejerce siempre en un proceso concreto, que se traduce en actos de autoridad y tiende a la solución de un litigio, o la emisión de la sentencia que pone fin al conflicto o instancia impugnada.

12.1.1 El juzgador y su clasificación.

Debido a distintos factores recogidos en la ley, los juzgadores reciben diferentes denominaciones que dan lugar a su tratamiento jurídico-social.
Aunque todo titular de un órgano jurisdiccional es un juzgador, resulta improbable que a un ministro de la SCJN no le agrade que le den el tratamiento de magistrado.
La denominación exacta de los juzgadores se otorga en la ley. No existe un protocolo legal con el que se denominen.
En México podemos, al menos, aludir a las siguientes clases de juzgadores.
a)    Ministro: Juzgadores que conforman a la SCJN, máximo órgano de juzgamiento que es parte del Supremo Poder de la Federación.
b)    Ministro presidente: presidente de la SCJN.
c)    Magistrado: juzgador generalmente de órganos colegiados y de superior instancia.
d)    Magistrado presidente: presidente de algún tribunal compuesto por magistrados.
e)    Juez de distrito: juzgador federal que tiene, según el caso, facultades de control de la legalidad o de aplicar leyes federales.
f)     Juez de primera instancia (local): juzgador unipersonal que sustancia y decide controversias en juzgados adscritos a tribunales superiores de justicia.
g)    Juez de paz: juzgador en asuntos de poca monta, de mínimo cuantía o de delitos con baja sanción. Si tiene atiende causas tanto civiles como de penales, se le denomina juez mixto de paz.
h)   Jurados: jueces legos, no letrados o no profesionales que forman parte de un tribunal de composición múltiple que recibe el nombre de jurado.
Respecto al órgano de juzgamiento, conviene conocer los términos siguientes:
a)    Corte: se ha utilizado para denominar al más alto tribunal del país o a los tribunales militares. En el primer caso nos referimos a la SCJN y en el segundo a las cortes marciales. Desde luego, también tenemos tribunales internacionales que se llaman cortes, como la Corte Internacional de Justicia de la ONU.
b)    Pleno: está constituido por todos los miembros (juzgadores) de un determinado órgano colegiado de impartición de justicia.
c)    Salas: se componen por un número impar de ministros o magistrados para conocer determinados asuntos propios de su competencia.
d)    Tribunal: en general es de carácter colegiado, aunque por excepción hay tribunales unitarios. Su plural tribunales se refiere, por uso forense, a cualquier órgano de juzgamiento distinto de la Corte.
e)    Junta: su empleo es de muy dilatada fecha, pero en el derecho procesal orgánico mexicano sólo se alude con ese nombre a tribunales en materia del trabajo (art 123, ap A, de la Constitución).
f)     Audiencia: en el virreinato novohispano fueron tribunales de alzada, de los cuales hubo dos: La Real Audiencia de Nueva España y la Real Audiencia de Nueva Galicia. Actualmente, una audiencia es un acto que puede tener diversos fines, como intentar una conciliación, desahogar pruebas o alegar. En ella participan el juzgador, sus auxiliares, las partes y los terceros, así como los abogados y los testigos.

12.1.2 Órganos unipersonales y órganos colegiados.

Órganos unipersonales:
Cuando el órgano jurisdiccional está formado por un solo juzgador es de carácter unipersonal. En este caso realiza funciones de instrucción, esto es, conoce las pretensiones, las excepciones, las excepciones y defensas, las pruebas, los alegatos de las partes y los actos realizados por terceros, actuando justamente como juez de instrucción, pero también resuelve el fondo del asunto al emitir la sentencia, en cuyo caso es juez de decisión del litigio.
Órganos colegiados:
El órgano jurisdiccional es colegiado, cuando se forma por una pluralidad de jueces. En tales situaciones, por un principio de distribución del trabajo, aun juzgador, miembro de ese tribunal, se le encomienda elaborar un proyecto de sentencia (asistido por sus secretarios, quienes tiene la función de preparar anteproyectos de sentencia que someten a la consideración de su superior) que se vota en sesiones en las cuales participan el resto de los juzgadores. En caso de ser aprobado (por unanimidad o por mayoría de votos)el proyecto pasa a ser una sentencia, y así se convierte en un acto de autoridad jurisdiccional.
Si la votación no es unánime, se colige que hubo al menos un voto disidente. Cuando el voto disidente es razonado y fundamentado, se forma un voto particular, el cual contiene de forma prolija los motivos jurídicos del sentido del mismo y ahí se señalan las razones de la disidencia.

12.1.3 Procedimiento para la elección de Ministros, Magistrados y Jueces.

Dada la diversidad de juzgadores en nuestro país, existen reglas constitucionales diferentes, según la naturaleza del juzgador:
Sistema mixto en el nombramiento de ministros
Participan dos poderes. Conforme lo ordena el art. 96 de la CPEUM, para nombrar a los ministros de la SCJN, el presidente de la Republica somete una terna a consideración
del Senado el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante del caso. La votación de los senadores presentes, en la sesión respectiva, debe ser calificada y no simple, pues requiere al menos las dos terceras partes de los votos.
Si el Senado resuelve dentro del plazo improrrogable de 30 días, el presidente de la Republica podrá designar al ministro. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal enviará otra propuesta, si ella también fuere rechazada, dicho ejecutivo podrá nombrar al ministro, recayendo el nombramiento en una de las personas integrantes de la segunda terna.
La elección de magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
También es de carácter mixto. El programa normativo ordena en el artículo 122, ap. C, base quinta, de la Constitución que para cubrir las vacantes de magistrado del Tribunal Superior de Justicia Federal, el jefe de gobierno someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Como se observa, en la elección de magistrados distritales participan tanto el Poder Ejecutivo como el poder Legislativo del Distrito Federal.
La elección de jueces de primera instancia en el Distrito Federal
La realiza el Consejo de la Judicatura Distrital, creada a partir de la reforma constitucional de 1994, como un órgano con autonomía en sus decisiones perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los consejos de la judicatura forman parte del Poder Judicial, pero no realizan funciones de juzgamiento como los tribunales, sino tareas administrativas, de fiscalización, de solución de quejas y nombramientos. Los jueces de primera instancia en el Distrito Federal son designados por el Consejo de la Judicatura, donde se practican exámenes de oposición para tal efecto.

12.1.4 Requisitos e inhabilidades.

Lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como requisitos los siguientes:
Título séptimo
ARTICULO 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.
ARTICULO 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años.
ARTICULO 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Para Rodolfo Vigo y Silvana Stanga las exigencias judiciales son las siguientes:
·         Independencia e imparcialidad de los jueces.
·         Superar la perspectiva jurídica decimonónica y de la pureza del derecho.
·         Capacidad argumentativa y de justificación al dicar sentencias.
·         Conciencia constitucional.
·         Actitud innovadora.
·         Conciencia democrática.
·         Conciencia institucional.
·         Inserción social.
·         Generosidad laboral.
·         Humildad.
·         Inquietud formativa.
·         Responsabilidad judicial.
·         Recato o decoro.
·         Sentido político.
Por otro lado, con base en el Código de Ética Judicial del Poder de la Federación, se esquematizan los requisitos que por apartados contiene este código:

El código de ética es para remarcar la idea de perfección a la que se aspira, su incumplimiento per se no es punible. La sanción al quehacer judicial deviene por el incumplimiento de normas jurídicas y no de carácter ético.

12.1.5 Garantías del Juzgador.

12.1.6 Poderes del Juzgador.

Los juzgadores deben estar revestidos de poderes, para cumplir su función, medios de apremio, facultades en materia probatoria, facultades de suplencia en la definición de queja y la facultad resolutoria de fondo del asunto.

Medios de apremio:

Son el conjunto de instrumentos jurídicos por medio de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. Ellas varían en intensidad según la rama de enjuiciamiento de que se trate. Ejemplos de esos medios, ya sea para mantener el orden en el tribunal o para hacer valer sus resoluciones son:
·         Multas.
·         Auxilio de la fuerza pública.
·         Fractura de cerraduras.
·         Arrestos.

Facultades en materia probatoria.

En los procesos con tendencias publicistas, el juez ya no es un mero espectador pasivo de la contienda (procesos dispositivos), sino que ejerce facultades, por ejemplo en torno a las probanzas puede ordenar -en la rama procesal que expresamente lo regule- el ofrecimiento de pruebas a las partes, o solicitar éstas a un tercero, a pesar de que dichas partes no las hayan ofrecido (llamada prueba para mejor proveer), que el juzgador, que para bien impartir justicia, podrá solicitarlo.

Facultades en razón de queja

En los procesos publicistas en algunas materias (agraria, controversias constitucionales, laboral o de amparo) el juzgador tiene el poder de suplir la deficiencia de la queja.
Dado el principio jura novit curia (el juez conoce el derecho), el juzgador que esté autorizado podrá suplir planteamientos jurídicos no invocados por las partes, o en su caso mal presentado por ellas. Esto no opera en todo el universo de los pleitos y juicios, sino solo aquellos con gran trascendencia (controversia constitucional, amparos) o en los procesos en los cuales participen grupos socialmente “débiles” y que el juzgador ha considerado una tutela procesal especial. El ejercicio de esta facultad requiere autorización legal expresa.

12.1.7 Responsabilidades del juzgador: Civiles y Penales. Faltas oficiales.

La responsabilidad judicial en que incurran los titulares de diversas jerarquías, es dable por faltas graves o delitos en el ejercicio de sus funciones judiciales, y además de las sanciones respectivas comprende la reparación de los daños y perjuicios que causen a las partes o a terceros en la resolución de las controversias que tienen encomendadas.
En el derecho mexicano la responsabilidad del juzgador puede dividirse en tres sectores, los cuales pueden denominarse: Responsabilidad civil o patrimonial, de carácter administrativo o disciplinario y de naturaleza penal.
·         La responsabilidad civil patrimonial: Implica la obligación de los juzgadores de resarcir a los participantes de un proceso, o a los terceros afectados por las resoluciones que en el mismo se dicten, de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con su deficiente o indebida actuación cuando la misma hubiere sido negligente o dolosa. En el ordenamiento mexicano está previsto de manera exclusiva a través de las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (y los códigos de las entidades federativas que siguen su modelo), que regulan el procedimiento calificado con efecto de técnica, como recurso de responsabilidad. En los artículos 728 al 737 del citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establecen la responsabilidad civil de los jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables; dicha responsabilidad puede ser exigida únicamente por la parte perjudicada o sus causahabientes, a través de un juicio ordinario. No se puede reclamar si la parte afectada no hubiese utilizado oportunamente los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución a través de los cuales se hubiesen ocasionado los daños respectivos. No se regula un sistema similar de proceso de responsabilidad civil para los jueces y magistrados federales, soló están previstas para ellos sanciones disciplinarias y de carácter penal.
·         La responsabilidad administrativa o disciplinaria: Se traduce en la imposición de sanciones disciplinarias que van desde la amonestación hasta la suspensión temporal, y en los supuestos más graves, la destitución del funcionario responsable o inclusive su inhabilitación, que imponen los órganos superiores de los diversos tribunales tomando en consideración que a ellos corresponde en nuestro sistema el gobierno de los respectivos sectores judiciales.
·         La responsabilidad penal: Se debe realizar una doble distinción, por una parte,
Ø  Los jueces que están dotados de inmunidad parcial a través de lo que se ha calificado como “fuero constitucional” por el artículo 108 de la Constitución Federal, y que se confiere únicamente a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y de aquellos que carecen de un sistema especial de enjuiciamiento en relación  con los citados delitos oficiales. Se ha configurado lo que se ha calificado de juicio político, los ministros pueden ser acusados ante la Cámara de Diputados en una primera instancia, y si ésta considera, por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros, que el procesado es culpable, dicha Cámara nombrara una comisión de su seno para sostener la acusación ante el Senado Federal, el cual decide en definitiva, y si resuelve que el propio acusado es responsable de los  cargos que se le imputan la sanción que puede imputarse, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades, es la destitución del cargo y su inhabilitación por un término no menor de cinco años ni mayor de diez años. Se trata en realidad de una sanción política por el tipoi de delitos (ataque a las instituciones democráticas, ataque a la forma de gobierno democrático, ataque a la libertad de sufragio etc.) No se trata de delitos en sentido estricto, ya que carecen de tipicidad. En el caso de que el mismo hecho tenga otra pena señalada en la ley, después de declarase la culpabilidad, el acusado quedará a disposición de las autoridades comunes para que lo juzguen de forma ordinaria.
Ø  En segundo lugar, la situación especial de los jueces y magistrados federales y del Distrito Federal, cuando cometan delitos oficiales, serán juzgados por un jurado popular llamado de “Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y Empleados Públicos por Delitos y Faltas Oficiales” (artículos 69-83 de la Ley de Responsabilidades). El que según dicho ordenamiento, sólo puede decidir sobre la culpabilidad de los citados jueces y magistrados por los delitos regulados en el artículo 3º , que no son delitos en estricto sentido, y sólo puede motivar la imposición de la destitución y la inhabilitación. En la reformas de 1928 al artículo 11 de la Constitución Federal, se introdujo un procedimiento específico para la destitución, por mala conducta, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, así como los magistrados y jueces del orden común del Distrito Federal, cuando lo solicite el presidente de la República y las dos Cámaras del Congreso Federal declaran por mayoría absoluta de votos justificada la petición, y se agregó en la reforma de 1944 la disposición de que el presidente, antes de pedir a las Cámaras la destitución de algún funcionario judicial, oirá de este , en lo privado, la justificación de tal solicitud.

12.1.8 Organización del Poder Judicial del Fuero Común.

Conforme al artículo 122 de la Constitución, son autoridades locales del Distrito Federal la Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Conforma a la base cuarta de dicho numeral podemos hacer el esquema siguiente:


Según el artículo 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el ejercicio jurisdiccional corresponde, dentro de los límites legales, a:
·         Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
·         Jueces de lo civil.
·         Jueces de lo penal.
·         Jueces de lo familiar.
·         Jueces del arrendamiento inmobiliario.
·         Jueces de lo concursal.
·         Jueces de paz.
·         Jurado popular.
·         Presidentes de debates.
·         Árbitros.
En referencia a los auxiliares de la función judicial, la ley en comento les atribuye tal carácter a:
·         La Secretaria de Gobierno del Distrito Federal.
·         El consejo de menores.
·         El registro civil.
·         El Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
·         Los peritos médicos y médicos legistas.
·         Otro tipo de peritos.
·         Los síndicos e interventores de concursos y quiebras.
·         Albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios.
·         Los agentes de la policía preventiva y judicial.
·         Los demás a quienes las leyes les confiera ese carácter.
  

12.1.9 Organización del Poder Judicial Federal.



El Poder Judicial de la Federación, es uno de los tres Poderes del estado, tiene como misión impartir justicia y proteger los derechos fundamentales de las personas.

Atribuciones:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
      I.        Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
    II.        Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.
   III.        Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Estructura orgánica:
En términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste se ejerce por:
      I.        Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    II.        Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
   III.        Tribunales Colegiados de Circuito.
  IV.        Tribunales Unitarios de Circuito.
   V.        Juzgados de Distrito.
  VI.        Consejo de la Judicatura Federal.
 VII.        Jurado Federal de Ciudadanos.
VIII.        Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Entre las facultades de la SCJN se pueden contar las siguientes:
·         Control de la constitucionalidad de actos de autoridad por medios impugnativos.
·         Conocimiento de las controversias constitucionales.
·         Conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad.
·         Conocimiento de las competencias a las que alude el art. 106 de la Constitución.
·         Facultades de investigación de algún hecho o hechos que impliquen grave violación de las garantías individuales o del voto público.
·         Formación de jurisprudencia.
·         Conocimiento por facultades de atracción de amparos directos, que se ejercerán de oficio o petición del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del procurador general de la República. Así podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia lo ameriten.
La competencia de los Tribunales Federales se puede resumir en estos rubros:
ü  Aplicación de las leyes federales o nacionales.
ü  Control de la legalidad.
Control de la constitucionalidad en estricto sentido

viernes, 12 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 11. Competencia.

11.1 Concepto.

Ignacio L. Vallarta define la competencia  como la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercer ciertas atribuciones
En este sentido la Constitución Mexicana establece en su artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…“ Dicha referencia a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de esta, ya sea legislativa, administrativa o judicial,  el gobernado tiene con ello la garantía de que los actos de molestia para él, deben provenir siempre de una autoridad competente, es decir, de una autoridad que debe estar actuando en el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales puede válidamente desarrollar o desempeñar sus atribuciones y funciones.
En este sentido se puede afirmar que: “la competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante suelen, a veces ser confundidos. Esta confusión se origina quizá por la íntima relación que priva entre los dos conceptos. Sin embargo, la jurisdicción, como hemos dicho, es una función del estado, mientras que la competencia es el límite de esa función, en ámbito de validez de la misma.

11.1.1 Criterios rectores de la competencia.

Las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conoce como criterios para determinar la competencia en el art. 144 del Código de Procedimientos Civiles del D. F.  se precisa que son:  la materia, la cuantía,  el grado y el territorio, y se les conoce como criterios fundamentales. Existen otros criterios que eventualmente influyen sobre la competencia del juzgador llamado complementario y son: La prevención, la atracción y la conexidad.  Algunas leyes incluyen el turno, pero en sentido estricto no es un criterio para determinar la competencia, sino solo un orden interno de distribución de los asuntos que ingresan.
1.    La materia: Por razón de la materia son competentes para conocer las controversias sobre la comisión de delitos federales, los jueces de distrito (en materia penal, en el primero, tercero y cuarto distritos; en materia de procesos penales federales, en el segundo circuito); de las controversias sobre la comisión de delitos locales, ejecutados en el distrito federal, conocen los jueces penales o los jueces de paz en materia penal, según sea la pena aplicable.
Asimismo,  para conocer de los litigios civiles federales son competentes los jueces de distrito (en materia civil, en el primero, segundo, tercero y cuarto circuitos).
En el Distrito Federal, la competencia en materia civil ha quedado distribuida según el tipo de litigio: los conflictos sobre las relaciones familiares y los juicios sucesorios con competencia de los jueces de lo familiar; los litigios sobre arrendamiento de inmuebles son competencia de los jueces de arrendamiento inmobiliario y los demás litigios corresponde a los jueces civiles o a los jueces de paz, según la cuantía del asunto.
Este criterio también permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales del trabajo, a los tribunales administrativos o a los tribunales agrarios. 

2.    Cuantía: Este criterio toma en cuenta la cantidad en que se puede estimar el valor del litigio En materia penal este quantum se traduce en la clase y dimensión aplicable; en materia civil suele medirse por el valor pecuniario, los artículos que regulan montos y competencias son: el artículo  10 del CPPDF , el 50 fraccs. II,III y IV , el 71 fracc. I, 72, y  201 fracc. XIX del LOTSJDF.

3.    Grado o instancia: Normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional  no se agota con una cognición; es decir, con el conocimiento y la decisión del litigio por parte de un solo juzgador, las leyes establecen la posibilidad de que la primera decisión sobe el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior  jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmarse o convalidarse. A cada cognición del litigio se le denomina grado o instancia.
Así cuando un proceso es conocido por primera vez por un juzgador (juez de distrito en delitos federales o juez penal o de paz en el D.F.)  Se dice que está en  la primera instancia. Cuando la parte afectada por la decisión de un juzgador de primera instancia interpone el recurso (apelación) que procede ante tal decisión,  pasa a jueces de segunda instancia o de apelación (tribunales unitarios de circuito en delitos del orden federal o el Tribunal Superior de justicia en el D.F.). La ley también prevé  un tercer grado de conocimiento que se inicia con el recurso de casación o el amparo. El artículo 23 de la Constitución señala que ningún juicio criminal tendrá más de tres instancias.

4.    Territorio: es  el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito recibe diferentes nombres circuito, distrito, partido judicial, etc.  La suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en toda la república, Los tribunales colegiados y unitarios en circuitos y los jueces en distritos.

5.    Atracción: Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio universal que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio sucesorio) o sea declarado en estado de insolvencia ( juicio de concurso mercantil si es comerciante o concurso civil si no lo es).

6.    Conexidad: Se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva)  o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva), con el fin de evitar que en juicios conexos se dicten sentencias por separado y que estas lleguen a ser contrarias o contradictorias, y aun cuando se sigan sustanciando por separado se resuelvan en una sola sentencia.

7.    Prevención: se presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto. La prevención implica que el juez primero en conocer el asunto es el que determina a su favor la  competencia, excluyendo a los restantes

8.    Turno: Se le denomina turno al orden o modo de distribución interno de las demandas o los asuntos que ingresan. Cuando en el lugar existen dos o más juzgadores con la misma competencia.

11.2 Competencia objetiva.

La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa” con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado.
Además de los anteriores criterios para determinar la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, cabe hacer mención de una serie de fenómenos modificadores de las reglas formales de la competencia. “Tanto la competencia jerárquica como la competencia territorial, . . . pueden ser modificadas en virtud de circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante el juez o ante un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo.
Tales circunstancias son de tres órdenes:
a) Pendencia de otro proceso por defecto de la misma Litis.
b) Conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros referidos a un juez distinto.
c) Acuerdo de las partes para encomendar la litis a un juez distinto.

11.2.1 Cuestiones de competencia objetiva y forma de resolverlas.

Para resolver la competencia objetiva de conocer de un asunto se utilizaran los criterios afinadores siguientes:
1.    El turno. En este fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en un mismo lugar, en el mismo partido, o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto como por materia como por territorio, grado y cuantía.
En turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de pretensión de dichos asuntos o en razón de la fecha en la cual estos se inician.
Al efecto se elaboran unos calendarios en los cuales, anticipadamente, aparecen todos los días del año y, también, el juzgador que recibirá, cada día, todos estos nuevos asuntos.
2.    La prevención. También la prevención es un criterio afinador de la competencia, y  Significa la aplicación, en materia judicial, del principio del que el que es primero en tiempo, es primero en derecho.

11.3 Competencia subjetiva.

La competencia subjetiva alude al titular del órgano judicial a la persona física encargada de su desenvolvimiento, del  desempeño de las funciones del órgano. 
Los límites subjetivos garantizan que el juzgador tenga absoluta independencia respecto del negocio y los litigantes, lo cual le permite formarse un juicio exacto e imparcial. Los impedimentos son los supuestos previstos por la ley adjetiva, que presumen la parcialidad del juzgador, por tener algún vínculo con las partes. Ante la existencia de un impedimento, el juzgador tiene el deber de excusarse respecto del conocimiento del proceso.
Las partes pueden alegar la falta de imparcialidad del juzgador mediante la figura de la recusación. Esta figura consiste en un trámite para que el juez deje de conocer del asunto, ante la existencia de algún impedimento. La recusación puede ser con causa o sin causa.
La competencia subjetiva o funcional es: El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones.
Como hemos dejado expuesto, la competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo para poder desenvolver sus funciones públicas.
Las leyes establecen mecanismos para que a falta de funcionario público titular de los órganos, otro venga a suplirlo para desempeñar sus funciones cuando aquel falta totalmente, o cuando como en este caso, este imposibilitado, por razones regales para conocer de determinados asuntos.
El juez debe ser imparcial, es decir, para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no debe tener motivos de interés, de simpatía, de gratitud, ni de reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes, porque de ser así, su sentencia, y el trato que diere a los litigantes, puede inclinar la balanza de la decisión, a favor o en contra de una de ellas.
Por eso, en este sentido, el juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes aporten para la decisión, pero, debe evitarse toda animosidad, positiva o negativa, a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes.
Relacionados con toda la problemáticas de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales deben examinarse los conceptos siguientes:
1.- Los impedimentos. Son circunstancias de hecho o de derecho, que hace que se presuma la parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc. De alguna de ellas. 
2.- La excusa. El juez o titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer el asunto.
3.- La recusación. Suele suceder que el juez no se percata de la presencia del impedimento o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces cualquiera de las partes que se sienta perjudicada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, que consiste en un expediente remite para que el juez impedido no sea excusado por separado del conocimiento de ese asunto.  Son los superiores del juez impedido los que conocerán de dicho trámite. Se le conoce como recusación con causa.

11.3.1 Cuestiones de competencia subjetiva y forma de resolverlas.

 La competencia de un juez o de un órgano judicial es la parte demandada, ya que el actor a acudido ante ese juez y sea sometido a su competencia y se puede decir que, también por regla general quien se a  sometido a la competencia de un juez no puede someterse a la competencia de un juez, no puede posteriormente objetarla o impugnarla.
La contienda funcional o conflicto de atribuciones la encontramos más bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o sistemas.
Por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema judicial,  entonces el problema debe de ser resuelto por el superior jerárquico.
Tradicionalmente la teoría como la práctica ha contemplado dos formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un órgano judicial, que son:
1. La declinatoria: se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos, atenido por competente.
Esta constituye una típica excepción procesal, no referida a la pretensión sustancial del actor, sino a la competencia del órgano jurisdiccional.
El juez no suspenderá el procedimiento sino que remitirá, testimonio de las actuaciones respectivas a su inmediato superior emplazando a los interesados para que en un plazo de diez días para que comparezca ante este, quien resolverá la cuestión en audiencia en que se reciban las pruebas y alegato de las partes y común izara su resolución al juez del conocimiento y al juez que estime competente: este último deberá hacerlo saber a los litigantes y el incompetente remitirá los autos a quien ordene el superior.

2. La inhibitoria: por el contrario, se promueve por el demandado ante el juez que la estima competente, pero que no está conociendo del asunto.
Esta es una verdadera excepción anómala porque se puede hacer valer aun después de que hubiere pasado la oportunidad para contestar la demanda, y es eficaz promoverla, hasta antes de que el juez incompetente que está conociendo del asunto cite para sentencia.
Si el juez ante quien se tramita la inhibitoria, sostiene su competencia, debe librar oficio al otro juez que estime incompetente para que este se abstenga de seguir conociendo del negocio y remitirá las actuaciones respectivas al superior.
Tratándose de la inhibitoria el actor debe tener cuidado al plantear su demanda a efecto de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve, porqué el demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que, ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia promueve la inhibitoria, de tener esta éxito, hacer ineficaz o nulo todo lo que sea actuado.

11.4 Competencia local y competencia federal.

 La competencia federal está regulada en los siguientes artículos
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTÍCULO 15.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTÍCULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTÍCULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTÍCULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
ARTÍCULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTÍCULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
ARTÍCULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;
Fracción reformada DOF 30-08-2011
V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;
Fracción reformada DOF 18-12-2002
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y
Párrafo reformado DOF 18-12-2002
IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.
Fracción adicionada DOF 18-12-2002
ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.
ARTÍCULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre tribunales federales
ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor.
SECCION CUARTA
De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados
ARTÍCULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.
ARTÍCULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados
ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.
ARTÍCULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirán con arreglo a la sección segunda de este capítulo.
En el distrito federal la competencia según el artículo 156 del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El juez competente para conocer de un asunto es:
      I.        El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
    II.        El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
   III.        El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observara respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.
  IV.        El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor.
   V.        En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su ultimo domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. lo mismo se observara en casos de ausencia;
  VI.         Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, reescisión y evicción de la partición hereditaria.
 VII.        En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.        En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
  IX.        En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de estos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;
   X.        En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
  XI.        Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
 XII.        En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
XIII.        En los juicios de alimentos, del domicilio del actor el del demandado a elección del primero.

11.5. Competencia alternativa.

En el derecho mexicano, se llama competencia alternativa o concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales.
El supuesto está contemplado en el artículo 104 Constitucional, el cual ordena que tratándose de la aplicación de leyes federales en casos que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal, o bien los Jueces del Distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.
Se origina en el citado artículo de la Constitución en virtud que el Poder Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier juez).
Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto, juzgar.
Por una parte, la constitución (artículo 73, fracción X) establece que le corresponde al congreso federal legislar en materia de comercio, es decir, las leyes mercantiles son federales. Por otra parte, el artículo 104, fracción II, dispone que corresponde a los tribunales federales conocer de todas las controversias de orden civil o criminal que: 1. Se susciten en torno al cumplimiento de leyes federales; 2. Excepto cuando las controversias sólo afecten intereses particulares, caso en que podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales de los estados y del distrito federal. La opción se concede al actor del juicio, si cumple con tres requisitos:
* Que se trate de una controversia de orden mercantil, en torno al cumplimiento y a la aplicación de leyes federales: la LGTOC, la LGSM, la LIC, el CODIGO DE COMERCIO, etc.
* Que el objeto del diferendo solo afecte intereses particulares, es decir, que en la litis no se vean afectados derechos públicos (la federación, un organismo público, etc.)Cualquiera que sea la naturaleza de la parte demandada.
* Que una vez ejercida la opción no pretenda cambiarse por otra.

Es decir, aunque el actor sea un banco regido por una ley federal, si la litis se entabla entre el banco, que funciona como sociedad anónima, y particulares, sin que estén en juego intereses de la nación, también pueden ser competentes para conocer de ella los tribunales locales, precisamente por la jurisdicción concurrente planteada en el artículo 104, fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Artículo 104 Constitucional. Corresponde a los tribunales de la federación conocer:

I.   De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.