TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 10. Jurisdicción
10.1 Concepto.
Desde su etimología (del latín
jus y dicere') la jurisdicción alude a la aptitud de “decir del derecho",
que en los procesos se realiza para resolver el problema de fondo por medio de
sentencias cuando finalizan aquéllos por su vía natural.
La jurisdicción se define
como una potestad, como un dominio o como el ejercicio de poder. Afirma
Cabanellas(1983) que “la palabra jurisdicción se forma de jus y de diere,
aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice jurisdictio o jure dicendo”
Esa potestad la tiene el
Poder Judicial por medio del(de la) juez(a) y lo entendemos como la capacidad de resolver
los conflictos con autoridad de cosa
juzgada.
A su vez, las sentencias (de
sentendo: sentimiento) son el sentimiento jurídico razonado del juzgador. La jurisdicción
siempre se manifiesta en el proceso en forma dinámica y se traduce en varias
clases de resoluciones, que llegan a ser actos jurisdiccionales. Hoy día, en
nuestro medio son actos de autoridad que deben cumplir con los requisitos de
fundamentación y motivación (art 16 constitucional).
La definimos como la función
soberna del Estado. La jurisdicción la va a desempeñar el órgano estatal, a
través de una serie de actos, que siempre van a ir proyectados hacia un acto
final que es la sentencia, de aplicación de una ley a un caso concreto
controvertido para dirimirlo.
Esto es la jurisdicción,
función soberana del Estado realizada a través de una serie de actos
proyectados o encaminados a uno final de aplicación de una ley general a un
caso concreto controvertido para solucionarlo o para dirimirlo.
La jurisdicción es una
expresión de la soberanía del Supremo Poder de la Federación, el de las entidades
federativas y el de los tribunales del Distrito Federal. Los multicitados actos
jurisdiccionales se traducen en la función judicial, la cual se estructura,
fundamentalmente, en el llamado Poder judicial.
La intervención del juzgador
ocurre, en la inmensa mayoría de los caso porque es excitada por un sujeto de
derecho y debe -para constituirse un proceso genuino- tener como presupuesto
elemental un conflicto. la jurisdicción se ejerce frente a un caso concreto.
División de la
jurisdicción
Como se ha mencionado en
líneas anteriores, la palabra “jurisdicción” se emplea para definir la facultad
que tiene el órgano jurisdiccional de decir el derecho.
A lo largo de la historia,
han existido, por parte de los doctrinarios, distintos criterios en torno a la clasificación
de la jurisdicción, pero el más admitido es el que establece a ésta de acuerdo
con determinadas circunstancias.
Así, según su origen, la
jurisdicción se clasificará en “secular” y “eclesiástica”.
Ø Acerca
del vocablo “secular”, es posible
rastrear su origen en el latín secolo, cuyo significado es “siglo”. Se refiere
a un periodo que existe en el mundo terrenal, es decir, la jurisdicción secular
se identifica con la jurisdicción de este mundo, misma que tiene un término
específico.
Ø Por
el contrario, la jurisdicción
eclesiástica remite al aspecto espiritual o eterno. “Eclesiástico” es una
palabra que proviene del latín eclesia que significa “iglesia” y se refiere a
la justicia impartida precisamente por el clero.
En países como España o
Italia existe este tipo de jurisdicción, la cual se aplica a través de pactos
entre el Estado y el Vaticano, denominados “concordados”; mediante ellos se
reconoce cierta validez a las resoluciones que emanan de tribunales
eclesiásticos. En México, el sistema judicial únicamente reconoce la
jurisdicción secular o “terrenal”.
Una clasificación más, hecha
por autores como el maestro Cipriano Gómez Lara y el catedrático Santiago A. Kelley
es aquella que se refiere a la eficacia en su pronunciamiento. De ella parten
la jurisdicción voluntaria y a la jurisdicción contenciosa.
ü La jurisdicción voluntaria es
aquélla en la que se gestionan actos únicamente con efectos declarativos, es
decir, no existe una controversia entre dos o más sujetos, sino que el proceso
involucra a una sola persona denominada “promovente”, que acude ante el órgano
jurisdiccional a que éste examine, certifique o dé fe de algún acto. Un ejemplo
de este concepto son las diligencias de apeo y deslinde; mediante ellas, el
promovente busca que el juez, valiéndose de un auxiliar denominado “perito”,
comparezca al inmueble objeto de dicha diligencia que por lo general se trata
de predios sin construcción (o como comúnmente le llamamos, un terreno). Se
intenta que exista un deslinde o se separe éste de las demás extensiones de
tierra llamadas “colindantes”, pertenecientes a otras personas.
ü La jurisdicción contenciosa es
aquella que lleva implícita la existencia de una controversia.
Otra clasificación se
refiere a su ejercicio y define cuatro tipos o clases de jurisdicción: la
jurisdicción propia, la delegada, la forzosa y la prorrogable.
ü La jurisdicción propia es
conferida por la ley a un determinado órgano de acuerdo con su función.
ü La jurisdicción delegada es
aquélla que se ejerce por encargo o comisión de otra autoridad; ejemplo son los
exhortos, comunicaciones que se establecen entre dos autoridades del mismo
grado jerárquico y en las cuales una de ellas solicita o exhorta a la otra para
que realice determinada diligencia. La autoridad a quien se encomienda dicha
diligencia será la exhortada, y su función únicamente se circunscribe a dicha
encomienda.
ü La jurisdicción forzosa es
aquella que debe conocer única y exclusivamente la autoridad, sin que pueda ser
delegada o prorrogada a otra autoridad. Póngase como ejemplo al proceso de
desafuero, entendido como el juicio entablado de forma exclusiva por el órgano
legislativo contra un funcionario público que se encuentra relacionado con la
posible comisión de un delito.
ü La jurisdicción prorrogable se
puede atribuir a un juez que no la tiene, y se actualiza en el momento en el
que las partes deciden someterse a la competencia de un juez distinto a aquél
que debía conocer de la controversia. Lo que se prorroga es la competencia, no
la jurisdicción.
Otra clasificación se deriva
de la organización política y se clasifica la jurisdicción en federal, local y
concurrente.
ü Las “jurisdicción federal” a
aquélla que permite declarar el derecho al Poder Judicial de la Federación,
como en el caso de los Tribunales Colegiados o Unitarios de Circuito, que
conocen de asuntos en materia federal y no común o local.
ü La “jurisdicción local” es
aquella que tienen las entidades federativas para poder expedir leyes que sean
válidas en su territorio, siempre que no invadan esferas de competencia
exclusivas de la Federación. Ejemplo de ello son los códigos civiles, penales y
procedimentales de ambas materias.
ü La jurisdicción concurrente es
la atribución que tienen dos autoridades, tanto federales como locales, es
decir, ambas autoridades pueden válidamente conocer de una controversia. Un
ejemplo de lo anterior lo encontramos expresado en el artículo 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicho artículo
señala que, tratándose de leyes federales, si la controversia únicamente afecta
intereses particulares, pueden conocerla indistintamente, a elección del
demandante, los tribunales comunes o bien, un juez Federal.
Existen otras clasificaciones
enumeradas por los doctrinarios antes citados, siendo éstas las que a
continuación señalaremos:
En primer término es preciso
considerar a la jurisdicción retenida y la jurisdicción delegada, mismas que
únicamente se mencionan para efectos históricos.
ü La
jurisdicción retenida era ejercida de forma directa por el soberano o monarca
ü La
jurisdicción delegada era aquella en la que el rey delegaba su función a un
particular para que éste resolviera en su nombre.
Una clasificación más es la
que se refiere a la “jurisdicción común”, a la “especial” y la
“extraordinaria”.
ü La
“jurisdicción común” es aquella impartida por el Estado a los gobernados.
ü La
“jurisdicción especial” se crea por la necesidad de especialización y división
de trabajo y se enfoca al contenido del proceso; por ejemplo: los tribunales en
materia civil o aquellos especializados en la materia familiar.
ü La
“jurisdicción extraordinaria” es aquélla formada por tribunales organizados de
forma especial, después de haberse suscitado los hechos que van a juzgarse.
Este tipo de jurisdicción se
encuentra prohibida en territorio mexicano, ya que la Constitución claramente
indica que los tribunales encargados de la impartición de justicia deben
haberse establecido previamente y no de manera posterior para juzgar una
controversia.
El ejemplo de este tribunal
y proceso son los juicios de Nuremberg, organizados después de la Segunda
Guerra Mundial para juzgar crímenes cometidos por los nazis.
10.1.1 Teorías que
explican su naturaleza jurídica.
En cuanto a la jurisdicción,
es tendencia mayoritaria considerarla una función pública organizada y
restringida en leyes o tratados internacionales, y estructurada como un poder fundamental
en las democracias occidentales. En otros países de otras tradiciones que han adoptado
el sistema clásico de división de poderes ella se manifiesta -como hemos
reiterado- con actos jurisdiccionales. Los autores que indican que los árbitros
privados ejercen una jurisdicción delegada y permitida por el Estado por
disposiciones legales específicas no toman en consideración que aquéllos
carecen de imperio y coerción para hacer efectivos sus laudos en caso de
incumplimiento; por ende, es indebido pensar que aquéllos poseen jurisdicción.
La jurisdicción se ejerce
por funciónanos públicos, que devengan un emolumento con cargo al erario
estatal y a quienes les son aplicables todo género de normas, desde
constitucionales, administrativas o penales, si las actualizan por un mal
ejercicio de sus funciones-, hasta las de carácter ético, comienza a haber la
tendencia a promulgar códigos de ética del Poder Judicial
Un caso en el que la
jurisdicción estatal se ejerce por jueces no profesionales el del jurado
popular -donde está regulado-, cuando los jurados deciden sobre los hechos de
la controversia y un juez profesional resuelve acerca del derecho. Pero se debe
considerar que en el momento en que el ciudadano actúa como juez lego o no
profesional, ejerce una función pública y estatal; por ello su actuación está
sujeta a una serie de; normas según la legislación, siempre variante de sistema
a sistema. Son una especie de "funcionarios públicos efímeros", con
muy corta duración en su encargo.
Existen diversas y variadas
doctrinas que tratan de explicar la esencia de la jurisdicción y la vinculan al
concepto de acción y a la función de la sentencia, siendo las más importantes
definiciones las siguientes:
·
La concepción civilista dice: La jurisdicción
es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo
violado o amenazado.
·
La de Chiovenda señala que es la substitución
de la actividad de los órganos públicos a la actividad individual, sea para
afirmar la existencia de la voluntad legal, sea para ejecutarla ulteriormente.
Pertenece a esta doctrina la concepción objetiva de la jurisdicción, cada día
más afirmada, según la cual el proceso no sirve a una o a otra parte sino que
su objetivo es la actuación de la ley y sirve a quien tiene razón, según ella.
·
La concepción de Rocco manifiesta que la
jurisdicción tiene por objeto la realización de los intereses que el derecho
objetivo tutela cuando ésta resulta eficaz, o sea, cuando las normas generales
de conducta mediante las que el derecho provee la garantía de aquellos
intereses, encuentran por algún motivo obstáculos para se efectiva actuación.
La jurisdicción es, por consiguiente, una de las formas de tutela de interés,
en la que el juez viene a completar la función del legislador.
10.1.2 Sus elementos.
El emérito profesor Eduardo
Pallares Portillo consideró los siguientes elementos de la jurisdicción
(traducidos en poderes jurisdiccionales):
a)
El poder de conocimiento de la pretensión y
la resistencia, y de tramitación del proceso (notio). Del primero podemos decir
que el concepto de notio tiene correlato con de fase de instrucción -momento
común a todos los procesos- cuando el juez instruye, pues conoce las
pretensiones y excepciones, las pruebas y los alegatos conforme se desarrolla
el procedimiento señalado en el programa normativo respectivo.
b)
El poder de decisión para resolver el litigio
tanto en lo principal como en lo incidental (judicio). El segundo se produce en
la otra fase procesal común a las ramas del enjuiciamiento (juicio), pues es
lógico que los juzgadores detengan en algún momento su labor de instrucción
para decir el derecho, y ejerzan prudencialmente la justicia por medio de sus
sentencias.
c)
El poder disciplinario para mantener el orden
y respeto a los juzgadores, que se puede ejercer sobre las partes, los terceros
y los auxiliares judiciales. El tercero es la facultad de poner orden en el
proceso en todas las diligencias
formales e informales integrantes de éste. Dicha facultad se puede
ejercer sólo dentro del tribunal, sino también en toda actividad judicial y
para su integral ejercicio alcanza a los terceros en juicio.
d)
El poder de coerción que se manifiesta por
apremios y puede hacer uso de la fuerza pública, donde está implícito el
imperium. La coerción -tan íntimamente ligada al imperio- es un elemento
fundamental de la jurisdicción, pues no queda a la voluntad de las partes
cumplir las soluciones judiciales, sino que éstas se pueden ejecutar aun con el
ejercicio de la violencia autorizada por el mundo normativo. No debe
confundirse la facultad de la coerción con su ejercicio físico, el cual no
suele realizar personalmente el juez, sino por el auxilio de la autoridad de
ejecución (administrativa o ejecutiva).
e)
El poder de documentación, mediante el cual
el juez está facultado para realizar actos judiciales que, al documentarse,
constituyen un medio de prueba en sí mismos. la facultad documental se traduce
en que todas las actuaciones del juez y de sus auxiliares constituyen por sí
mismas un medio de prueba tanto en el proceso en concreto como para otros, e
incluso son susceptibles de ofrecerse en otro género de procedimientos (por
ejemplo: en una averiguación previa).
10.1.3 Deslinde entre
jurisdicción y administración.
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Separar los actos legislativos de los jurisdiccionales y los administrativos pudo llevarnos -como lo ha hecho un sector de la doctrina- a transitar por diversos caminos al abordar el tema desde distintos enfoques. Nosotros nos conformarnos con mostrar dos vías: la primera es sencilla pero engañosa, pues no llega a la esencia y consiste en definir dichos actos de manera formal y simplemente por su órgano de creación, como se ve en el sencillísimo esquema siguiente:
|
La segunda vía es más firme
pero también más complicada, pues busca encontrar las notas esenciales que
definen el acto al margen de quien sea el poder emisor. Se traduce en aplicar
un criterio material o de fondo para distinguir a cada uno de los tres tipos de
actos señalados.
Los actos legislativos son
generales, abstractos, impersonales y de creación a su vez, las normas
legislativas que contienen presupuestos generales no deben tener destinatarios
con nombre y apellido, sino que son por esencia son amplios para comprender a
todo aquel que actualice el supuesto normativo. Con base en tales caracteres se
puede afirmar que, si bien el órgano legislativo creador natural de tales
normas, en un campo más restringido también lo tienen los dos poderes
restantes, por ejemplo:
Dentro de la función
jurisdiccional intervienen:
a)
El juez, que es el titular de la función.
b)
Las dos partes: el accionante o bien la acusadora.
c)
La parte demandada o acusada, contra quien se
dirige la prestación que se reclama. Cabe señalar que para el ejercicio de su
función es imprescindible la independencia o autonomía del órgano
jurisdiccional.
Por otra parte, como requisito
sien qua non para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, se
precisa que el actor o acusador promuevan el ejercicio de su acción
correspondiente ante el juzgador.
En la función administrativa
el Estado actúa por cuenta propia, ya que tiene como fin la satisfacción
directa de los intereses públicos garantizados por el derecho adjetivo,
mientras que la actuación de los órganos jurisdiccionales tiende a suprimir los
obstáculos que se oponen al cumplimiento de las normas jurídicas y garantiza en
forma indirecta los intereses privados; la función administrativa es
dependiente y no autónoma, no cuenta con un procedimiento preestablecido; en
esta jurisdicción primero es la ejecución y después la resolución decisoria,
misma que no adquiere la condición de cosa juzgada.
Ahora bien, es pacífica la
doctrina al señalar que el acto jurisdiccional y el acto administrativo
comparten estas características, al ser:
• Concretos.
• Particulares.
• Personales.
• Declarativos o de aplicación.
Pero hay al menos tres notas
propias del acto jurisdiccional que dan plena distinción al acto
administrativo, pues en el primero:
a) Debe excitarlo o
provocarlo el gobernado (es mejor decir un sujeto de derecho, dado que el
ministerio público también excita la función jurisdiccional).
b) Genera una relación
triangular entre el Estado y los dos sujetos contendientes.
e) Está siempre destinado a
dirimir un litigio o controversia mediante la aplicación de una norma general
al caso controvertido.
10.1.4 Distinción
entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria.
La genuina y verdadera jurisdicción es
la que se ejerce en una contradicción (con un litigio y con despliegue de la
bilateralidad proyectiva de la acción) y en el desarrollo de un procedimiento
que tiene como finalidad solucionar el conflicto mediante la aplicación de
leyes, tratados internacionales, jurisprudencia, usos, costumbres y principios
generales del derecho, tras haber realizado el juzgador una labor de
interpretación y, en su caso, de valoración.
La jurisdicción es una
respuesta a la contención (litis), y nuestra materia está inmersa en "el
país de los pleitos" y sus formas de solución. Donde hay un conflicto de
intereses con trascendencia jurídica, con pretensiones y resistencias, que intenta
resolver mediante un proceso encontramos el ejercicio siempre dinámico y vivo de
la jurisdicción.
Empero, desde tiempos de muy
dilatada fecha, la doctrina y la legislación han aludido también a la
"jurisdicción voluntaria". De ella se ha escrito que no le conviene
el sustantivo jurisdicción ni el adjetivo voluntaria. Del primero se ha
sostenido que no hay jurisdicción pues el juzgador que interviene en esos procedimientos
-no procesos- actúa como autoridad administrativa, pues el gobernado busca en
la resolución satisfacer una petición, y no una pretensión resistida. En estos
procedimientos no hay litigio por resolver, ni se configura una estructura
triangular entre el juez y las partes en contienda, por lo cual no se cumplen
las características propias del acto jurisdiccional señaladas. En torno al
adjetivo voluntaria, se dice: el juez actúa obligatoriamente por mandato de la
ley para realizar alguna autorización, sus intervenciones son forzosas y para
los solicitantes no es voluntaria la iniciación de la vía, por ejemplo: cuando
quien representa a un menor acude a estas diligencias para buscar la anuencia
del tribunal en el caso de desear enajenar un bien inmueble que pertenece a ese
menor de edad. Las diligencias entonces no son voluntarias para el promovente,
ni para el Juez en sus respectivas intervenciones, ni participaciones.
Hoy día, al considerar el
legislador que no en todas las tramitaciones de jurisdicción voluntaria es
menester la intervención estatal, distintas leyes del notariado autorizan a los
fedatarios públicos a participar en algunas de ellas, en vez de al juez.
En general la doctrina
prefiere denominar a este tipo de trámites (a veces también la ley)
procedimientos paraprocesales, pues, aunque interviene un juzgador en ellos, no
constituyen un verdadero proceso jurisdiccional. El Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal regula con amplitud en su título decimoquinto los
diversos extremos que comprenden la jurisdicción voluntaria.
10.2. Conflictos de
atribuciones.
En
México, dada su estructura jurídica-política de república federal, coexisten, actúan
e interactúan el Poder Ejecutivo (federal, local, distrital y municipal) el Poder
Legislativo (federal, local y distrital) y el Poder Judicial (federal,
distrital y local).
En
los diarios quehaceres de esos "poderes" se producen invasiones en sus
atribuciones; piénsese al respecto la gran variedad hipotética de
"choques" que puede haber entre los distintos poderes, en sus
diversos niveles, al considerarse dos -o incluso más- de ellos facultados para
realizar alguna conducta jurídica. De lo expuesto nos damos cuenta fácilmente
que los conflictos no sólo se producen entre los distintos tribunales del Poder
Judicial: el ámbito de posibles conflictos es mucho mayor.
Frente
a los conflictos de atribuciones competenciales, la CPEUM otorga la SCJN la
facultad para conocer de las clases de litigios llamados controversias constitucionales.
Fix-Zamudio y Fix-Fierro entienden por estas últimas lo siguiente:
“Son
las controversias de carácter jurídico que, como consecuencia de la estructura
federal y de la división de poderes en el Estado mexicano, pueden surgir entre diferentes
órdenes normativos, entre órganos que forman parte del mismo orden, las que
pueden ser planteadas en forma directa ante el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de acuerdo con la fracción l del art 105 de la Constitución”.
La razón del cambio o restructuración que se realizó
al art 105 constitucional (1994), que dio lugar a su ley reglamentaria (1995),
es explicada con meridiana claridad por Juventino V. Castro y Castro:
[...] los mejores juristas de nuestra patria siempre
nos alertaron con hondura, cuando nos hicieron ver que los artículos
fundamentales de los habitantes del país sólo son materia de 29 artículos
constitucionales (de los 136 que actualmente tiene), era manifiesto que
nuestros aciertos eran parciales y perfectamente limitados. La pregunta
obligada: surgía con espontaneidad: y la violación de los mandatos contenidos
en los artículos 30 al 136 de la propia Constitución ¿cómo y por quién se defienden?
A esas interrogantes dio puntual contestación el
actual art 105, Y por ello se le restructuró en 1995.
La fracc. 1 del art 105 de la CPEUM contempla
distintos supuestos de procedencia en materia de controversias constitucionales
y faculta a la SCJN para conocer esta clase de procesos constitucionales. Los
supuestos predichos son controversias que se susciten entre:
Ø La Federación y un estado o el Distrito Federal.
Ø La Federación y un municipio.
Ø El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las
Cámaras de éste -en su caso, la Comisión Permanente-, ya sea como órganos
federales o del Distrito Federal.
Ø Un estado y otro.
Ø Un estado y el Distrito Federal.
Ø El Distrito Federal y un municipio.
Ø Dos municipios de estados diversos.
Ø Dos poderes de un mismo estado' respecto a la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Ø Un estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de los
actos o disposiciones generales.
Ø Un estado y un municipio de otro estado sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales.
Ø Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales.
Es importante aclarar que este tipo de controversias
se generalizaron y se resuelven con criterios jurídicos al haber perdido en los
últimos años el Poder Ejecutivo federal y los gobernadores, en sus respectivos
ámbitos, una serie de facultades metaconstitucionales -acaso ilegales- para
solucionar todo género de conflictos. No debemos olvidar que el presidente era
no sólo el gran elector, sino también el árbitro más importante para resolver
un variado género de litigios; como muchas de estas controversias tienen
contenido o consecuencias políticas, nada más natural que fuera el presidente o
el gobernador quien resolviera los litigios entre poderes públicos. Por otro
lado, se antojaba impensable que un poder pleiteara y sostuviera su competencia
frente al ejecutivo, demandándolo ante la SCJN.
La hegemonía política cuasitotal que durante muchas
décadas mantuvo el presidente y su partido -el PRI- no fueron un campo propicio
para la solución de controversias por la vía jurisdiccional. Además, la
historia de México se ha construido por muchos caminos y vías, no por la
democracia, al grado de que no hace muchos años si una persona se calificaba de
sensata y quería hacer y participar en la política en serio -no sólo en ámbitos
académicos o en una oposición decorativa o reprimida- no pensaría en sostener
alguna competencia frente al Ejecutivo federal o local.
Dicho entre veras y bromas -por donde la verdad se
asoma-, hoy en día el horario del país se decide en una controversia
constitucional, cuando en su momento la hora, como en el cuento, era: "la
que usted diga, señor presidente.
Hace casi tres décadas escribía Jorge Carpizo:
"El presidente debe ejercer plenamente los poderes que le otorga la ley
fundamental, pero ningún otro, su actuación debe estar subordinada a la Carta
Magna, debe existir un equilibrio entre los dos poderes políticos y el judicial
debe actuar realmente con independencia. Ésta es mi tesis, ésta es mi utopía”.
La tesis y la utopía se cumplieron -al menos en parte- y en nuestros días
lo que sobra son conflictos de competencia entre poderes. Un dato objetivo: no se
pasó de la utopía a la anarquía, sino a un sistema -hasta hoy con altos grados
de bondad- jurisdiccional de solución de pleitos entre poderes y poderosos.
10.3 Órganos
jurisdiccionales independientes del Poder Judicial.
Existen distintos órganos y
entidades en el derecho mexicano que, sin pertenecer formal ni materialmente al
Poder judicial (de la Federación, de los estados o de los tribunales del
Distrito Federal), ejercen la jurisdicción acotada por su competencia
constitucional y legal.
A la justicia emanada de una
serie de órganos, los cuales dicen qué es el derecho con jurisdicción frente a
un caso concreto ya sea en forma cotidiana o sólo en casos aislados (como el
ejercicio de la jurisdicción del Poder Legislativo), la podemos agrupar bajo
los rubros siguientes:
Justicia parlamentaria
Esta Justicia ocurre
mediante la sustanciación y decisión tanto de los llamados procesos de
declaración de procedencia como en el juicio político, cuando órganos
eminentemente políticos ejercen jurisdicción.
En cuanto a la naturaleza
jurídica del proceso para la declaración de procedencia, en la doctrina existen
dos posturas: la que niega en él un ejercicio de la jurisdicción y la que la
afirma. En el primer rubro tenemos a autores tan solventes como el
constitucionalista Felipe Tena Ramírez, quien no dudó en afirmar que:
“Tratándose de delitos
comunes, la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga respecto a
la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el
acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial
común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender
el fuero. El acto de la Cámara [de Diputados], si ésta resuelve en sentido afirmativo,
no es, por tanto, un acto jurisdiccional, sino de índole administrativo, el
simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario”.
Nosotros nos adherimos a la
corriente que considera que en los procesos de declaración de desafuero se
ejerce jurisdicción, toda vez que materialmente se dice el derecho ante una
controversia o !itis, mediante una serie de actos proyectivos con bilateralidad
en la pertenencia de la acción, en un procedimiento como estructura triangular:
parte atacante, parte atacada y órgano de juzgamiento, con facultades para
hacer valer sus determinaciones. En este sentido se inscriben los autores -a
quienes seguimos- Enrique Quiroz Acosta'" y Eduardo Andrade Sánchez, entre
otros.
El tema no es pacífico pero
creemos que impera la tendencia que sostiene la naturaleza jurisdiccional sobre
el juicio de desafuero. El criterio adoptado por la sección instructora en su
dictamen respecto a la declaración de proceden en contra de Andrés Manuel López
Obrador, contiene ese germen cuando afirma: "La función de la Cámara de
Diputados [en las declaraciones de procedencia] no es de naturaleza judicial,
sino que se trata de un procedimiento administrativo de naturaleza
jurisdiccional [...] Así las cosas y siendo la declatoria de procedimientos un
acto administrativo de naturaleza jurisdiccional (...)”
Sin embargo, hay que
decirlo: se llegó a estas conclusiones al tratar de armonizar, sin lograrlo, a
autores con posiciones antagónicas sobre el asunto, según se desprende de la
lectura integral de dicho dictamen en la parte correspondiente.
Juicio político
En este juicio hay una
participación más amplia del legislativo, pues intervienen tanto la Cámara de
Diputados como la Cámara de Senadores. En dicho procedimiento especializado,
los sujetos que en su caso se pueden enjuiciar son los altos funcionarios
señalados en la Constitución -por haber cometido probablemente violaciones
constitucionales- y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
La Cámara de Diputados
sustancia la instrucción del juicio y, en su caso, se constituye como órgano
acusatorio ante la Cámara de Senadores, que en su carácter de jurado dicta la
sentencia respectiva. Como bien apunta González Oropeza: "I...] las
sanciones que determine en su caso el órgano juzgador serán de carácter
eminentemente político, a saber: la remoción del cargo desempeñado y la
inhabilitación para ocupar un cargo o desempeñar comisiones de carácter hasta
por 20 años”.
Justicia laboral
La CPEUM en su art. 123,
separa en dos grandes grupos a los trabajadores: los que se rigen por el apartado
A de dicho precepto son aquellos que no prestan sus servicios al Estado y los
del apartados B son los trabajadores al servicio del Estado. La Carta Magna
señala que, en caso de litigios laborales, se crean tribunales especializados
para su solución:
El estudio de la integración
de los tribunales laborales y las distintas clases de procesos y procedimientos
deberá hacerse en las asignaturas correspondientes pero al menos es importante
se tenga claras al menos las notas siguientes:
a) La justicia laboral es
fruto de la incorporación del derecho social a la Constitución, teniendo como
origen -y a la vez ser la respuesta- de los diversos reclamos sociales que se
produjeron en distintas corrientes y movimientos armados que se han englobado
con el título "Revolución mexicana".
b) En la justicia laboral,
la composición de los juzgados tiene diversos orígenes: representantes del
capital, los trabajadores y el Estado.
c) Los tribunales laborales,
a pesar de no pertenecer al Poder judicial, ejercen materialmente jurisdicción
en sus resoluciones llamadas -con imprecisión técnica- laudos, pues en puridad
son sentencias.
d) En la justicia laboral se
cuenta con amplia tradición en la práctica de la conciliación para evitar un
proceso largo que puede perjudicar la economía del trabajador; pero también se
corre el peligro de llegar a una solución si bien rápida -en las conciliaciones-
tal vez nada favorable para el trabajador.
e) La justicia laboral es un
tema de estudio complejo no sólo por la clasificación en dos apartados de los
trabajadores, sino también en virtud de la participación de las entidades federativas
en los procesos laborales.
Justicia fiscal y administrativa en el nivel
federal y en materia distrital
El actual Tribunal de justicia Fiscal y
Administrativa debe su extendida competencia a las reformas a su ley orgánica,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.
Como bien ilustra Fix-Zamudio: “Originalmente sólo conocía de las controversias
entre los causantes y las autoridades fiscales federales, pero se le incorporan
otros conflictos hasta llegar al conocimiento genérico de los procesos administrativos
y en la actualidad está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos”
La plena autonomía de dicho
tribunal deriva del art 73, fracc. XXIX, inciso H, de la CPEUM.
El tribunal se integra por
una sala superior y varias salas regionales; a su vez, los magistrados que la
conforman son nombrados por el presidente de la República con aprobación del
Senado y, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
El tribunal ejerce materialmente jurisdicción y, como se ha escrito, hay
distintas voces que pugnan por su incorporación al Poder Judicial de la
Federación.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal
Creado en 1971, este
tribunal tiene la facultad competencial para conocer de las controversias o
litigios que surjan entre los habitantes del Distrito Federal y las autoridades
administrativas y fiscales de este último. Tiene su soporte constitucional en
el art 122, C, base primera, fracc. V, inc. N, mediante el cual se faculta a la
Asamblea Legislativa para expedir la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo para el Distrito Federal.
Justicia militar
Reservada exclusivamente a
los militares, conforme a la Constitución y al código de justicia Militar, se
integra por el Supremo Tribunal Militar, por los consejos de guerra ordinarios,
por los consejos de guerra extraordinarios y por los jueces militares.
Esta jurisdicción es de las
menos estudiadas por la doctrina debido a su alto nivel de especialización. Del
universo de comentarios que se pudieran realizar resaltamos uno: estos procesos
se realizan en un ambiente propicio para vulnerar los derechos humanos; en
consecuencia, se ha pugnado por establecer un órgano autónomo defensor de los
derechos fundamentales en el ámbito militar, incluidos sus procesos
jurisdiccionales, un ombudsman militar.
muy buena informacion , gracias
ResponderEliminarDe nada, son mis apuntes.
EliminarExcelente información 👍
ResponderEliminarGracias.
EliminarEXCELENTE INFORMACION
ResponderEliminarGracias.
EliminarGracias licenciado por el gran aporte de su conocimiento, mucho éxito.
ResponderEliminarHola cual sería la bibliografia ?
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