jueves, 11 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 10. Jurisdicción

10.1 Concepto.

Desde su etimología (del latín jus y dicere') la jurisdicción alude a la aptitud de “decir del derecho", que en los procesos se realiza para resolver el problema de fondo por medio de sentencias cuando finalizan aquéllos por su vía natural.
La jurisdicción se define como una potestad, como un dominio o como el ejercicio de poder. Afirma Cabanellas(1983) que “la palabra jurisdicción se forma de jus y de diere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice jurisdictio o jure dicendo”
Esa potestad la tiene el Poder Judicial por medio del(de la) juez(a)  y lo entendemos como la capacidad de resolver los conflictos con  autoridad de cosa juzgada.
A su vez, las sentencias (de sentendo: sentimiento) son el sentimiento jurídico razonado del juzgador. La jurisdicción siempre se manifiesta en el proceso en forma dinámica y se traduce en varias clases de resoluciones, que llegan a ser actos jurisdiccionales. Hoy día, en nuestro medio son actos de autoridad que deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación (art 16 constitucional).
La definimos como la función soberna del Estado. La jurisdicción la va a desempeñar el órgano estatal, a través de una serie de actos, que siempre van a ir proyectados hacia un acto final que es la sentencia, de aplicación de una ley a un caso concreto controvertido para dirimirlo.
Esto es la jurisdicción, función soberana del Estado realizada a través de una serie de actos proyectados o encaminados a uno final de aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o para dirimirlo.
La jurisdicción es una expresión de la soberanía del Supremo Poder de la Federación, el de las entidades federativas y el de los tribunales del Distrito Federal. Los multicitados actos jurisdiccionales se traducen en la función judicial, la cual se estructura, fundamentalmente, en el llamado Poder judicial.
La intervención del juzgador ocurre, en la inmensa mayoría de los caso porque es excitada por un sujeto de derecho y debe -para constituirse un proceso genuino- tener como presupuesto elemental un conflicto. la jurisdicción se ejerce frente a un caso concreto.

División de la jurisdicción

Como se ha mencionado en líneas anteriores, la palabra “jurisdicción” se emplea para definir la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de decir el derecho.
A lo largo de la historia, han existido, por parte de los doctrinarios, distintos criterios en torno a la clasificación de la jurisdicción, pero el más admitido es el que establece a ésta de acuerdo con determinadas circunstancias.
Así, según su origen, la jurisdicción se clasificará en “secular” y “eclesiástica”.
Ø  Acerca del vocablo “secular”, es posible rastrear su origen en el latín secolo, cuyo significado es “siglo”. Se refiere a un periodo que existe en el mundo terrenal, es decir, la jurisdicción secular se identifica con la jurisdicción de este mundo, misma que tiene un término específico.
Ø  Por el contrario, la jurisdicción eclesiástica remite al aspecto espiritual o eterno. “Eclesiástico” es una palabra que proviene del latín eclesia que significa “iglesia” y se refiere a la justicia impartida precisamente por el clero.
En países como España o Italia existe este tipo de jurisdicción, la cual se aplica a través de pactos entre el Estado y el Vaticano, denominados “concordados”; mediante ellos se reconoce cierta validez a las resoluciones que emanan de tribunales eclesiásticos. En México, el sistema judicial únicamente reconoce la jurisdicción secular o “terrenal”.
Una clasificación más, hecha por autores como el maestro Cipriano Gómez Lara y el catedrático Santiago A. Kelley es aquella que se refiere a la eficacia en su pronunciamiento. De ella parten la jurisdicción voluntaria y a la jurisdicción contenciosa.
ü  La jurisdicción voluntaria es aquélla en la que se gestionan actos únicamente con efectos declarativos, es decir, no existe una controversia entre dos o más sujetos, sino que el proceso involucra a una sola persona denominada “promovente”, que acude ante el órgano jurisdiccional a que éste examine, certifique o dé fe de algún acto. Un ejemplo de este concepto son las diligencias de apeo y deslinde; mediante ellas, el promovente busca que el juez, valiéndose de un auxiliar denominado “perito”, comparezca al inmueble objeto de dicha diligencia que por lo general se trata de predios sin construcción (o como comúnmente le llamamos, un terreno). Se intenta que exista un deslinde o se separe éste de las demás extensiones de tierra llamadas “colindantes”, pertenecientes a otras personas.
ü  La jurisdicción contenciosa es aquella que lleva implícita la existencia de una controversia.
Otra clasificación se refiere a su ejercicio y define cuatro tipos o clases de jurisdicción: la jurisdicción propia, la delegada, la forzosa y la prorrogable.
ü  La jurisdicción propia es conferida por la ley a un determinado órgano de acuerdo con su función.
ü  La jurisdicción delegada es aquélla que se ejerce por encargo o comisión de otra autoridad; ejemplo son los exhortos, comunicaciones que se establecen entre dos autoridades del mismo grado jerárquico y en las cuales una de ellas solicita o exhorta a la otra para que realice determinada diligencia. La autoridad a quien se encomienda dicha diligencia será la exhortada, y su función únicamente se circunscribe a dicha encomienda.
ü  La jurisdicción forzosa es aquella que debe conocer única y exclusivamente la autoridad, sin que pueda ser delegada o prorrogada a otra autoridad. Póngase como ejemplo al proceso de desafuero, entendido como el juicio entablado de forma exclusiva por el órgano legislativo contra un funcionario público que se encuentra relacionado con la posible comisión de un delito.
ü  La jurisdicción prorrogable se puede atribuir a un juez que no la tiene, y se actualiza en el momento en el que las partes deciden someterse a la competencia de un juez distinto a aquél que debía conocer de la controversia. Lo que se prorroga es la competencia, no la jurisdicción.
Otra clasificación se deriva de la organización política y se clasifica la jurisdicción en federal, local y concurrente.
ü  Las “jurisdicción federal” a aquélla que permite declarar el derecho al Poder Judicial de la Federación, como en el caso de los Tribunales Colegiados o Unitarios de Circuito, que conocen de asuntos en materia federal y no común o local.
ü  La “jurisdicción local” es aquella que tienen las entidades federativas para poder expedir leyes que sean válidas en su territorio, siempre que no invadan esferas de competencia exclusivas de la Federación. Ejemplo de ello son los códigos civiles, penales y procedimentales de ambas materias.
ü  La jurisdicción concurrente es la atribución que tienen dos autoridades, tanto federales como locales, es decir, ambas autoridades pueden válidamente conocer de una controversia. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos expresado en el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicho artículo señala que, tratándose de leyes federales, si la controversia únicamente afecta intereses particulares, pueden conocerla indistintamente, a elección del demandante, los tribunales comunes o bien, un juez Federal.
Existen otras clasificaciones enumeradas por los doctrinarios antes citados, siendo éstas las que a continuación señalaremos:
En primer término es preciso considerar a la jurisdicción retenida y la jurisdicción delegada, mismas que únicamente se mencionan para efectos históricos.
ü  La jurisdicción retenida era ejercida de forma directa por el soberano o monarca
ü  La jurisdicción delegada era aquella en la que el rey delegaba su función a un particular para que éste resolviera en su nombre.
Una clasificación más es la que se refiere a la “jurisdicción común”, a la “especial” y la “extraordinaria”.
ü  La “jurisdicción común” es aquella impartida por el Estado a los gobernados.
ü  La “jurisdicción especial” se crea por la necesidad de especialización y división de trabajo y se enfoca al contenido del proceso; por ejemplo: los tribunales en materia civil o aquellos especializados en la materia familiar.
ü  La “jurisdicción extraordinaria” es aquélla formada por tribunales organizados de forma especial, después de haberse suscitado los hechos que van a juzgarse.
Este tipo de jurisdicción se encuentra prohibida en territorio mexicano, ya que la Constitución claramente indica que los tribunales encargados de la impartición de justicia deben haberse establecido previamente y no de manera posterior para juzgar una controversia.
El ejemplo de este tribunal y proceso son los juicios de Nuremberg, organizados después de la Segunda Guerra Mundial para juzgar crímenes cometidos por los nazis.

10.1.1 Teorías que explican su naturaleza jurídica.

En cuanto a la jurisdicción, es tendencia mayoritaria considerarla una función pública organizada y restringida en leyes o tratados internacionales, y estructurada como un poder fundamental en las democracias occidentales. En otros países de otras tradiciones que han adoptado el sistema clásico de división de poderes ella se manifiesta -como hemos reiterado- con actos jurisdiccionales. Los autores que indican que los árbitros privados ejercen una jurisdicción delegada y permitida por el Estado por disposiciones legales específicas no toman en consideración que aquéllos carecen de imperio y coerción para hacer efectivos sus laudos en caso de incumplimiento; por ende, es indebido pensar que aquéllos poseen jurisdicción.
La jurisdicción se ejerce por funciónanos públicos, que devengan un emolumento con cargo al erario estatal y a quienes les son aplicables todo género de normas, desde constitucionales, administrativas o penales, si las actualizan por un mal ejercicio de sus funciones-, hasta las de carácter ético, comienza a haber la tendencia a promulgar códigos de ética del Poder Judicial
Un caso en el que la jurisdicción estatal se ejerce por jueces no profesionales el del jurado popular -donde está regulado-, cuando los jurados deciden sobre los hechos de la controversia y un juez profesional resuelve acerca del derecho. Pero se debe considerar que en el momento en que el ciudadano actúa como juez lego o no profesional, ejerce una función pública y estatal; por ello su actuación está sujeta a una serie de; normas según la legislación, siempre variante de sistema a sistema. Son una especie de "funcionarios públicos efímeros", con muy corta duración en su encargo.
Existen diversas y variadas doctrinas que tratan de explicar la esencia de la jurisdicción y la vinculan al concepto de acción y a la función de la sentencia, siendo las más importantes definiciones las siguientes:
·         La concepción civilista dice: La jurisdicción es la actividad con que el Estado provee a la protección del derecho subjetivo violado o amenazado.
·         La de Chiovenda señala que es la substitución de la actividad de los órganos públicos a la actividad individual, sea para afirmar la existencia de la voluntad legal, sea para ejecutarla ulteriormente. Pertenece a esta doctrina la concepción objetiva de la jurisdicción, cada día más afirmada, según la cual el proceso no sirve a una o a otra parte sino que su objetivo es la actuación de la ley y sirve a quien tiene razón, según ella.
·         La concepción de Rocco manifiesta que la jurisdicción tiene por objeto la realización de los intereses que el derecho objetivo tutela cuando ésta resulta eficaz, o sea, cuando las normas generales de conducta mediante las que el derecho provee la garantía de aquellos intereses, encuentran por algún motivo obstáculos para se efectiva actuación. La jurisdicción es, por consiguiente, una de las formas de tutela de interés, en la que el juez viene a completar la función del legislador.

10.1.2 Sus elementos.

El emérito profesor Eduardo Pallares Portillo consideró los siguientes elementos de la jurisdicción (traducidos en poderes jurisdiccionales):
a)    El poder de conocimiento de la pretensión y la resistencia, y de tramitación del proceso (notio). Del primero podemos decir que el concepto de notio tiene correlato con de fase de instrucción -momento común a todos los procesos- cuando el juez instruye, pues conoce las pretensiones y excepciones, las pruebas y los alegatos conforme se desarrolla el procedimiento señalado en el programa normativo respectivo.
b)    El poder de decisión para resolver el litigio tanto en lo principal como en lo incidental (judicio). El segundo se produce en la otra fase procesal común a las ramas del enjuiciamiento (juicio), pues es lógico que los juzgadores detengan en algún momento su labor de instrucción para decir el derecho, y ejerzan prudencialmente la justicia por medio de sus sentencias.
c)    El poder disciplinario para mantener el orden y respeto a los juzgadores, que se puede ejercer sobre las partes, los terceros y los auxiliares judiciales. El tercero es la facultad de poner orden en el proceso en todas las diligencias  formales e informales integrantes de éste. Dicha facultad se puede ejercer sólo dentro del tribunal, sino también en toda actividad judicial y para su integral ejercicio alcanza a los terceros en juicio.
d)    El poder de coerción que se manifiesta por apremios y puede hacer uso de la fuerza pública, donde está implícito el imperium. La coerción -tan íntimamente ligada al imperio- es un elemento fundamental de la jurisdicción, pues no queda a la voluntad de las partes cumplir las soluciones judiciales, sino que éstas se pueden ejecutar aun con el ejercicio de la violencia autorizada por el mundo normativo. No debe confundirse la facultad de la coerción con su ejercicio físico, el cual no suele realizar personalmente el juez, sino por el auxilio de la autoridad de ejecución (administrativa o ejecutiva).
e)    El poder de documentación, mediante el cual el juez está facultado para realizar actos judiciales que, al documentarse, constituyen un medio de prueba en sí mismos. la facultad documental se traduce en que todas las actuaciones del juez y de sus auxiliares constituyen por sí mismas un medio de prueba tanto en el proceso en concreto como para otros, e incluso son susceptibles de ofrecerse en otro género de procedimientos (por ejemplo: en una averiguación previa).

10.1.3 Deslinde entre jurisdicción y administración.

Actos legislativos                                        Emanan del Poder Legislativo

 

Separar los actos legislativos de los jurisdiccionales y los administrativos pudo llevarnos -como lo ha hecho un sector de la doctrina- a transitar por diversos caminos al abordar el tema desde distintos enfoques. Nosotros nos conformarnos con mostrar dos vías: la primera es sencilla pero engañosa, pues no llega a la esencia y consiste en definir dichos actos de manera formal y simplemente por su órgano de creación, como se ve en el sencillísimo esquema siguiente:


 



Actos administrativos                                            Emanan del Poder Ejecutivo
 
    

 



La segunda vía es más firme pero también más complicada, pues busca encontrar las notas esenciales que definen el acto al margen de quien sea el poder emisor. Se traduce en aplicar un criterio material o de fondo para distinguir a cada uno de los tres tipos de actos señalados.
Los actos legislativos son generales, abstractos, impersonales y de creación a su vez, las normas legislativas que contienen presupuestos generales no deben tener destinatarios con nombre y apellido, sino que son por esencia son amplios para comprender a todo aquel que actualice el supuesto normativo. Con base en tales caracteres se puede afirmar que, si bien el órgano legislativo creador natural de tales normas, en un campo más restringido también lo tienen los dos poderes restantes, por ejemplo:

Dentro de la función jurisdiccional intervienen:
a)    El juez, que es el titular de la función.
b)    Las dos partes: el accionante o bien la acusadora.
c)    La parte demandada o acusada, contra quien se dirige la prestación que se reclama. Cabe señalar que para el ejercicio de su función es imprescindible la independencia o autonomía del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, como requisito sien qua non para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, se precisa que el actor o acusador promuevan el ejercicio de su acción correspondiente ante el juzgador.
En la función administrativa el Estado actúa por cuenta propia, ya que tiene como fin la satisfacción directa de los intereses públicos garantizados por el derecho adjetivo, mientras que la actuación de los órganos jurisdiccionales tiende a suprimir los obstáculos que se oponen al cumplimiento de las normas jurídicas y garantiza en forma indirecta los intereses privados; la función administrativa es dependiente y no autónoma, no cuenta con un procedimiento preestablecido; en esta jurisdicción primero es la ejecución y después la resolución decisoria, misma que no adquiere la condición de cosa juzgada.
Ahora bien, es pacífica la doctrina al señalar que el acto jurisdiccional y el acto administrativo comparten estas características, al ser:
• Concretos.
• Particulares.
• Personales.
• Declarativos o de aplicación.
Pero hay al menos tres notas propias del acto jurisdiccional que dan plena distinción al acto administrativo, pues en el primero:
a) Debe excitarlo o provocarlo el gobernado (es mejor decir un sujeto de derecho, dado que el ministerio público también excita la función jurisdiccional).
b) Genera una relación triangular entre el Estado y los dos sujetos contendientes.
e) Está siempre destinado a dirimir un litigio o controversia mediante la aplicación de una norma general al caso controvertido.

10.1.4 Distinción entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria.

 La genuina y verdadera jurisdicción es la que se ejerce en una contradicción (con un litigio y con despliegue de la bilateralidad proyectiva de la acción) y en el desarrollo de un procedimiento que tiene como finalidad solucionar el conflicto mediante la aplicación de leyes, tratados internacionales, jurisprudencia, usos, costumbres y principios generales del derecho, tras haber realizado el juzgador una labor de interpretación y, en su caso, de valoración.
La jurisdicción es una respuesta a la contención (litis), y nuestra materia está inmersa en "el país de los pleitos" y sus formas de solución. Donde hay un conflicto de intereses con trascendencia jurídica, con pretensiones y resistencias, que intenta resolver mediante un proceso encontramos el ejercicio siempre dinámico y vivo de la jurisdicción.
Empero, desde tiempos de muy dilatada fecha, la doctrina y la legislación han aludido también a la "jurisdicción voluntaria". De ella se ha escrito que no le conviene el sustantivo jurisdicción ni el adjetivo voluntaria. Del primero se ha sostenido que no hay jurisdicción pues el juzgador que interviene en esos procedimientos -no procesos- actúa como autoridad administrativa, pues el gobernado busca en la resolución satisfacer una petición, y no una pretensión resistida. En estos procedimientos no hay litigio por resolver, ni se configura una estructura triangular entre el juez y las partes en contienda, por lo cual no se cumplen las características propias del acto jurisdiccional señaladas. En torno al adjetivo voluntaria, se dice: el juez actúa obligatoriamente por mandato de la ley para realizar alguna autorización, sus intervenciones son forzosas y para los solicitantes no es voluntaria la iniciación de la vía, por ejemplo: cuando quien representa a un menor acude a estas diligencias para buscar la anuencia del tribunal en el caso de desear enajenar un bien inmueble que pertenece a ese menor de edad. Las diligencias entonces no son voluntarias para el promovente, ni para el Juez en sus respectivas intervenciones, ni participaciones.
Hoy día, al considerar el legislador que no en todas las tramitaciones de jurisdicción voluntaria es menester la intervención estatal, distintas leyes del notariado autorizan a los fedatarios públicos a participar en algunas de ellas, en vez de al juez.
En general la doctrina prefiere denominar a este tipo de trámites (a veces también la ley) procedimientos paraprocesales, pues, aunque interviene un juzgador en ellos, no constituyen un verdadero proceso jurisdiccional. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula con amplitud en su título decimoquinto los diversos extremos que comprenden la jurisdicción voluntaria.

10.2. Conflictos de atribuciones.

En México, dada su estructura jurídica-política de república federal, coexisten, actúan e interactúan el Poder Ejecutivo (federal, local, distrital y municipal) el Poder Legislativo (federal, local y distrital) y el Poder Judicial (federal, distrital y local).
En los diarios quehaceres de esos "poderes" se producen invasiones en sus atribuciones; piénsese al respecto la gran variedad hipotética de "choques" que puede haber entre los distintos poderes, en sus diversos niveles, al considerarse dos -o incluso más- de ellos facultados para realizar alguna conducta jurídica. De lo expuesto nos damos cuenta fácilmente que los conflictos no sólo se producen entre los distintos tribunales del Poder Judicial: el ámbito de posibles conflictos es mucho mayor.
Frente a los conflictos de atribuciones competenciales, la CPEUM otorga la SCJN la facultad para conocer de las clases de litigios llamados controversias constitucionales. Fix-Zamudio y Fix-Fierro entienden por estas últimas lo siguiente:
“Son las controversias de carácter jurídico que, como consecuencia de la estructura federal y de la división de poderes en el Estado mexicano, pueden surgir entre diferentes órdenes normativos, entre órganos que forman parte del mismo orden, las que pueden ser planteadas en forma directa ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la fracción l del art 105 de la Constitución”.
La razón del cambio o restructuración que se realizó al art 105 constitucional (1994), que dio lugar a su ley reglamentaria (1995), es explicada con meridiana claridad por Juventino V. Castro y Castro:
[...] los mejores juristas de nuestra patria siempre nos alertaron con hondura, cuando nos hicieron ver que los artículos fundamentales de los habitantes del país sólo son materia de 29 artículos constitucionales (de los 136 que actualmente tiene), era manifiesto que nuestros aciertos eran parciales y perfectamente limitados. La pregunta obligada: surgía con espontaneidad: y la violación de los mandatos contenidos en los artículos 30 al 136 de la propia Constitución ¿cómo y por quién se defienden?
A esas interrogantes dio puntual contestación el actual art 105, Y por ello se le restructuró en 1995.
La fracc. 1 del art 105 de la CPEUM contempla distintos supuestos de procedencia en materia de controversias constitucionales y faculta a la SCJN para conocer esta clase de procesos constitucionales. Los supuestos predichos son controversias que se susciten entre:
Ø  La Federación y un estado o el Distrito Federal.
Ø  La Federación y un municipio.
Ø  El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste -en su caso, la Comisión Permanente-, ya sea como órganos federales o del Distrito Federal.
Ø  Un estado y otro.
Ø  Un estado y el Distrito Federal.
Ø  El Distrito Federal y un municipio.
Ø  Dos municipios de estados diversos.
Ø  Dos poderes de un mismo estado' respecto a la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Ø  Un estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales.
Ø  Un estado y un municipio de otro estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Ø  Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Es importante aclarar que este tipo de controversias se generalizaron y se resuelven con criterios jurídicos al haber perdido en los últimos años el Poder Ejecutivo federal y los gobernadores, en sus respectivos ámbitos, una serie de facultades metaconstitucionales -acaso ilegales- para solucionar todo género de conflictos. No debemos olvidar que el presidente era no sólo el gran elector, sino también el árbitro más importante para resolver un variado género de litigios; como muchas de estas controversias tienen contenido o consecuencias políticas, nada más natural que fuera el presidente o el gobernador quien resolviera los litigios entre poderes públicos. Por otro lado, se antojaba impensable que un poder pleiteara y sostuviera su competencia frente al ejecutivo, demandándolo ante la SCJN.
La hegemonía política cuasitotal que durante muchas décadas mantuvo el presidente y su partido -el PRI- no fueron un campo propicio para la solución de controversias por la vía jurisdiccional. Además, la historia de México se ha construido por muchos caminos y vías, no por la democracia, al grado de que no hace muchos años si una persona se calificaba de sensata y quería hacer y participar en la política en serio -no sólo en ámbitos académicos o en una oposición decorativa o reprimida- no pensaría en sostener alguna competencia frente al Ejecutivo federal o local.
Dicho entre veras y bromas -por donde la verdad se asoma-, hoy en día el horario del país se decide en una controversia constitucional, cuando en su momento la hora, como en el cuento, era: "la que usted diga, señor presidente.
Hace casi tres décadas escribía Jorge Carpizo: "El presidente debe ejercer plenamente los poderes que le otorga la ley fundamental, pero ningún otro, su actuación debe estar subordinada a la Carta Magna, debe existir un equilibrio entre los dos poderes políticos y el judicial debe actuar realmente con independencia. Ésta es mi tesis, ésta es mi utopía”.
La tesis y la utopía se cumplieron -al menos en parte- y en nuestros días lo que sobra son conflictos de competencia entre poderes. Un dato objetivo: no se pasó de la utopía a la anarquía, sino a un sistema -hasta hoy con altos grados de bondad- jurisdiccional de solución de pleitos entre poderes y poderosos.

10.3 Órganos jurisdiccionales independientes del Poder Judicial.

Existen distintos órganos y entidades en el derecho mexicano que, sin pertenecer formal ni materialmente al Poder judicial (de la Federación, de los estados o de los tribunales del Distrito Federal), ejercen la jurisdicción acotada por su competencia constitucional y legal.
A la justicia emanada de una serie de órganos, los cuales dicen qué es el derecho con jurisdicción frente a un caso concreto ya sea en forma cotidiana o sólo en casos aislados (como el ejercicio de la jurisdicción del Poder Legislativo), la podemos agrupar bajo los rubros siguientes:

Justicia parlamentaria

Esta Justicia ocurre mediante la sustanciación y decisión tanto de los llamados procesos de declaración de procedencia como en el juicio político, cuando órganos eminentemente políticos ejercen jurisdicción.
En cuanto a la naturaleza jurídica del proceso para la declaración de procedencia, en la doctrina existen dos posturas: la que niega en él un ejercicio de la jurisdicción y la que la afirma. En el primer rubro tenemos a autores tan solventes como el constitucionalista Felipe Tena Ramírez, quien no dudó en afirmar que:
“Tratándose de delitos comunes, la Cámara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga respecto a la responsabilidad penal del funcionario, sino que sólo lleva a cabo o no el acto indispensable para que el acusado quede a merced de la potestad judicial común, el acto consistente en separarlo de su encargo, único medio de suspender el fuero. El acto de la Cámara [de Diputados], si ésta resuelve en sentido afirmativo, no es, por tanto, un acto jurisdiccional, sino de índole administrativo, el simple acto administrativo de separar de su encargo a un funcionario”.
Nosotros nos adherimos a la corriente que considera que en los procesos de declaración de desafuero se ejerce jurisdicción, toda vez que materialmente se dice el derecho ante una controversia o !itis, mediante una serie de actos proyectivos con bilateralidad en la pertenencia de la acción, en un procedimiento como estructura triangular: parte atacante, parte atacada y órgano de juzgamiento, con facultades para hacer valer sus determinaciones. En este sentido se inscriben los autores -a quienes seguimos- Enrique Quiroz Acosta'" y Eduardo Andrade Sánchez, entre otros.
El tema no es pacífico pero creemos que impera la tendencia que sostiene la naturaleza jurisdiccional sobre el juicio de desafuero. El criterio adoptado por la sección instructora en su dictamen respecto a la declaración de proceden en contra de Andrés Manuel López Obrador, contiene ese germen cuando afirma: "La función de la Cámara de Diputados [en las declaraciones de procedencia] no es de naturaleza judicial, sino que se trata de un procedimiento administrativo de naturaleza jurisdiccional [...] Así las cosas y siendo la declatoria de procedimientos un acto administrativo de naturaleza jurisdiccional (...)”
Sin embargo, hay que decirlo: se llegó a estas conclusiones al tratar de armonizar, sin lograrlo, a autores con posiciones antagónicas sobre el asunto, según se desprende de la lectura integral de dicho dictamen en la parte correspondiente.

Juicio político

En este juicio hay una participación más amplia del legislativo, pues intervienen tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores. En dicho procedimiento especializado, los sujetos que en su caso se pueden enjuiciar son los altos funcionarios señalados en la Constitución -por haber cometido probablemente violaciones constitucionales- y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La Cámara de Diputados sustancia la instrucción del juicio y, en su caso, se constituye como órgano acusatorio ante la Cámara de Senadores, que en su carácter de jurado dicta la sentencia respectiva. Como bien apunta González Oropeza: "I...] las sanciones que determine en su caso el órgano juzgador serán de carácter eminentemente político, a saber: la remoción del cargo desempeñado y la inhabilitación para ocupar un cargo o desempeñar comisiones de carácter hasta por 20 años”.

Justicia laboral

La CPEUM en su art. 123, separa en dos grandes grupos a los trabajadores: los que se rigen por el apartado A de dicho precepto son aquellos que no prestan sus servicios al Estado y los del apartados B son los trabajadores al servicio del Estado. La Carta Magna señala que, en caso de litigios laborales, se crean tribunales especializados para su solución:

El estudio de la integración de los tribunales laborales y las distintas clases de procesos y procedimientos deberá hacerse en las asignaturas correspondientes pero al menos es importante se tenga claras al menos las notas siguientes:
a) La justicia laboral es fruto de la incorporación del derecho social a la Constitución, teniendo como origen -y a la vez ser la respuesta- de los diversos reclamos sociales que se produjeron en distintas corrientes y movimientos armados que se han englobado con el título "Revolución mexicana".
b) En la justicia laboral, la composición de los juzgados tiene diversos orígenes: representantes del capital, los trabajadores y el Estado.
c) Los tribunales laborales, a pesar de no pertenecer al Poder judicial, ejercen materialmente jurisdicción en sus resoluciones llamadas -con imprecisión técnica- laudos, pues en puridad son sentencias.
d) En la justicia laboral se cuenta con amplia tradición en la práctica de la conciliación para evitar un proceso largo que puede perjudicar la economía del trabajador; pero también se corre el peligro de llegar a una solución si bien rápida -en las conciliaciones- tal vez nada favorable para el trabajador.
e) La justicia laboral es un tema de estudio complejo no sólo por la clasificación en dos apartados de los trabajadores, sino también en virtud de la participación de las entidades federativas en los procesos laborales.

Justicia fiscal y administrativa en el nivel federal y en materia distrital

El  actual Tribunal de justicia Fiscal y Administrativa debe su extendida competencia a las reformas a su ley orgánica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000. Como bien ilustra Fix-Zamudio: “Originalmente sólo conocía de las controversias entre los causantes y las autoridades fiscales federales, pero se le incorporan otros conflictos hasta llegar al conocimiento genérico de los procesos administrativos y en la actualidad está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos”
La plena autonomía de dicho tribunal deriva del art 73, fracc. XXIX, inciso H, de la CPEUM.
El tribunal se integra por una sala superior y varias salas regionales; a su vez, los magistrados que la conforman son nombrados por el presidente de la República con aprobación del Senado y, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El tribunal ejerce materialmente jurisdicción y, como se ha escrito, hay distintas voces que pugnan por su incorporación al Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Creado en 1971, este tribunal tiene la facultad competencial para conocer de las controversias o litigios que surjan entre los habitantes del Distrito Federal y las autoridades administrativas y fiscales de este último. Tiene su soporte constitucional en el art 122, C, base primera, fracc. V, inc. N, mediante el cual se faculta a la Asamblea Legislativa para expedir la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo para el Distrito Federal.

Justicia militar

Reservada exclusivamente a los militares, conforme a la Constitución y al código de justicia Militar, se integra por el Supremo Tribunal Militar, por los consejos de guerra ordinarios, por los consejos de guerra extraordinarios y por los jueces militares.

Esta jurisdicción es de las menos estudiadas por la doctrina debido a su alto nivel de especialización. Del universo de comentarios que se pudieran realizar resaltamos uno: estos procesos se realizan en un ambiente propicio para vulnerar los derechos humanos; en consecuencia, se ha pugnado por establecer un órgano autónomo defensor de los derechos fundamentales en el ámbito militar, incluidos sus procesos jurisdiccionales, un ombudsman militar.

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