TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 11. Competencia.
11.1 Concepto.
Ignacio L. Vallarta define
la competencia como la suma de facultades que la ley da (a
una autoridad) para ejercer ciertas atribuciones
En este sentido la
Constitución Mexicana establece en su artículo 16 que: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento…“ Dicha referencia a la autoridad competente
engloba a cualquier tipo de esta, ya sea legislativa, administrativa o
judicial, el gobernado tiene con ello la
garantía de que los actos de molestia para él, deben provenir siempre de una
autoridad competente, es decir, de una autoridad que debe estar actuando en el
ámbito, esfera o campo dentro de los cuales puede válidamente desarrollar o
desempeñar sus atribuciones y funciones.
En este sentido se puede
afirmar que: “la competencia es, en realidad la medida del poder o facultad
otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”
Jurisdicción y competencia
no son conceptos sinónimos. No obstante suelen, a veces ser confundidos. Esta
confusión se origina quizá por la íntima relación que priva entre los dos
conceptos. Sin embargo, la jurisdicción,
como hemos dicho, es una función del estado, mientras que la competencia es el
límite de esa función, en ámbito de validez de la misma.
11.1.1 Criterios
rectores de la competencia.
Las leyes procesales señalan
ciertos factores a los que se conoce como criterios para determinar la
competencia en el art. 144 del Código de Procedimientos Civiles del D. F. se precisa que son: la
materia, la cuantía, el grado y el
territorio, y se les conoce como criterios fundamentales. Existen otros
criterios que eventualmente influyen sobre la competencia del juzgador llamado
complementario y son: La prevención, la
atracción y la conexidad. Algunas
leyes incluyen el turno, pero en sentido estricto no es un criterio para
determinar la competencia, sino solo un orden interno de distribución de los
asuntos que ingresan.
1. La materia:
Por razón de la materia son competentes para conocer las controversias sobre la
comisión de delitos federales, los
jueces de distrito (en materia penal, en el primero, tercero y cuarto
distritos; en materia de procesos penales federales, en el segundo circuito);
de las controversias sobre la comisión
de delitos locales, ejecutados en el distrito federal, conocen los jueces penales o los jueces de paz en
materia penal, según sea la pena aplicable.
Asimismo, para
conocer de los litigios civiles federales son competentes los jueces de
distrito (en materia civil, en el primero, segundo, tercero y cuarto
circuitos).
En
el Distrito Federal, la competencia
en materia civil ha quedado distribuida según el tipo de litigio: los
conflictos sobre las relaciones
familiares y los juicios sucesorios con competencia de los jueces de lo familiar; los litigios sobre arrendamiento de
inmuebles son competencia de los jueces
de arrendamiento inmobiliario y los
demás litigios corresponde a los jueces
civiles o a los jueces de paz, según la cuantía del asunto.
Este
criterio también permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los
tribunales del trabajo, a los tribunales administrativos o a los tribunales
agrarios.
2.
Cuantía:
Este criterio toma en cuenta la cantidad
en que se puede estimar el valor del litigio En materia penal este quantum
se traduce en la clase y dimensión aplicable; en materia civil suele medirse
por el valor pecuniario, los artículos que regulan montos y competencias son: el
artículo 10 del CPPDF , el 50 fraccs.
II,III y IV , el 71 fracc. I, 72, y 201
fracc. XIX del LOTSJDF.
3. Grado o instancia:
Normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una cognición; es decir, con
el conocimiento y la decisión del litigio por parte de un solo juzgador, las
leyes establecen la posibilidad de que la primera decisión sobe el litigio sea
sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine si
dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si
debe o no confirmarse o convalidarse. A cada cognición del litigio se le denomina
grado o instancia.
Así
cuando un proceso es conocido por primera vez por un juzgador
(juez de distrito en delitos federales o juez penal o de paz en el D.F.) Se
dice que está en la primera instancia. Cuando
la parte afectada por la decisión de un juzgador de primera instancia interpone el recurso (apelación) que
procede ante tal decisión, pasa a jueces
de segunda instancia o de apelación (tribunales unitarios de circuito en
delitos del orden federal o el Tribunal Superior de justicia en el D.F.). La
ley también prevé un tercer grado de conocimiento que se
inicia con el recurso de casación o el
amparo. El artículo 23 de la Constitución señala que ningún juicio criminal
tendrá más de tres instancias.
4. Territorio: es el ámbito
espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función
jurisdiccional. Este ámbito recibe diferentes nombres circuito, distrito,
partido judicial, etc. La suprema Corte
de Justicia es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en toda la
república, Los tribunales colegiados y unitarios en circuitos y los jueces en
distritos.
5. Atracción: Consiste en la acumulación que debe
realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio
universal que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio
sucesorio) o sea declarado en estado de insolvencia ( juicio de concurso
mercantil si es comerciante o concurso civil si no lo es).
6. Conexidad: Se
presenta cuando dos o más litigios
distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica
sustantiva (conexidad objetiva) o porque en
ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva), con el fin de
evitar que en juicios conexos se dicten sentencias por separado y que estas
lleguen a ser contrarias o contradictorias, y aun cuando se sigan sustanciando
por separado se resuelvan en una sola sentencia.
7. Prevención: se
presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes
para el conocimiento de algún asunto. La
prevención implica que el juez primero en conocer el asunto es el que determina
a su favor la competencia, excluyendo a
los restantes
8. Turno: Se le denomina turno al orden o modo de
distribución interno de las demandas o los asuntos que ingresan. Cuando en
el lugar existen dos o más juzgadores con la misma competencia.
11.2 Competencia
objetiva.
La competencia objetiva es:
“aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en
virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa” con abstracción de
quien sea su titular en un momento determinado.
Además de los anteriores
criterios para determinar la competencia objetiva de los órganos
jurisdiccionales, cabe hacer mención de una serie de fenómenos modificadores de
las reglas formales de la competencia. “Tanto la competencia jerárquica como la
competencia territorial, . . . pueden ser modificadas en virtud de
circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante el juez o ante
un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo.
Tales circunstancias son de
tres órdenes:
a)
Pendencia de otro proceso por defecto de la misma Litis.
b)
Conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros referidos a un juez distinto.
c)
Acuerdo de las partes para encomendar la litis a un juez distinto.
11.2.1 Cuestiones de
competencia objetiva y forma de resolverlas.
Para resolver la competencia
objetiva de conocer de un asunto se utilizaran los criterios afinadores
siguientes:
1.
El
turno. En este fenómeno de afinación de la competencia que se
presenta cuando en un mismo lugar, en el mismo partido, o distrito judicial, o
en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia
tanto como por materia como por territorio, grado y cuantía.
En
turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos
órganos jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de pretensión de dichos
asuntos o en razón de la fecha en la cual estos se inician.
Al
efecto se elaboran unos calendarios en los cuales, anticipadamente, aparecen
todos los días del año y, también, el juzgador que recibirá, cada día, todos
estos nuevos asuntos.
2.
La
prevención. También la prevención es un criterio
afinador de la competencia, y Significa
la aplicación, en materia judicial, del principio del que el que es primero en
tiempo, es primero en derecho.
11.3 Competencia
subjetiva.
La competencia subjetiva
alude al titular del órgano judicial a la persona física encargada de su
desenvolvimiento, del desempeño de las
funciones del órgano.
Los límites subjetivos
garantizan que el juzgador tenga absoluta independencia respecto del negocio y
los litigantes, lo cual le permite formarse un juicio exacto e imparcial. Los
impedimentos son los supuestos previstos por la ley adjetiva, que presumen la
parcialidad del juzgador, por tener algún vínculo con las partes. Ante la
existencia de un impedimento, el juzgador tiene el deber de excusarse respecto
del conocimiento del proceso.
Las partes pueden alegar la
falta de imparcialidad del juzgador mediante la figura de la recusación. Esta
figura consiste en un trámite para que el juez deje de conocer del asunto, ante
la existencia de algún impedimento. La recusación puede ser con causa o sin
causa.
La competencia subjetiva o
funcional es: El medio que el legislador ha establecido para velar por la
competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones.
Como hemos dejado expuesto,
la competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del
órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un
titular, es decir, una persona física al frente del mismo para poder
desenvolver sus funciones públicas.
Las leyes establecen
mecanismos para que a falta de funcionario público titular de los órganos, otro
venga a suplirlo para desempeñar sus funciones cuando aquel falta totalmente, o
cuando como en este caso, este imposibilitado, por razones regales para conocer
de determinados asuntos.
El juez debe ser imparcial,
es decir, para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las
partes ante el juzgador, este no debe tener motivos de interés, de simpatía, de
gratitud, ni de reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes,
porque de ser así, su sentencia, y el trato que diere a los litigantes, puede
inclinar la balanza de la decisión, a favor o en contra de una de ellas.
Por eso, en este sentido, el
juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino aquellos elementos,
argumentos y pruebas que las partes aporten para la decisión, pero, debe
evitarse toda animosidad, positiva o negativa, a favor o en perjuicio de
cualquiera de las partes.
Relacionados con toda la
problemáticas de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos
judiciales deben examinarse los conceptos siguientes:
1.- Los impedimentos. Son circunstancias
de hecho o de derecho, que hace que se presuma la parcialidad del titular de un
órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez
con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc. De alguna de ellas.
2.- La excusa. El juez o
titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está
obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer el asunto.
3.- La recusación. Suele
suceder que el juez no se percata de la presencia del impedimento o
percatándose prevarica y no se excusa. Entonces cualquiera de las partes que se
sienta perjudicada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación,
que consiste en un expediente remite para que el juez impedido no sea excusado
por separado del conocimiento de ese asunto.
Son los superiores del juez impedido los que conocerán de dicho trámite.
Se le conoce como recusación con causa.
11.3.1 Cuestiones de
competencia subjetiva y forma de resolverlas.
La competencia de un juez o de un órgano
judicial es la parte demandada, ya que el actor a acudido ante ese juez y sea
sometido a su competencia y se puede decir que, también por regla general quien
se a sometido a la competencia de un
juez no puede someterse a la competencia de un juez, no puede posteriormente
objetarla o impugnarla.
La contienda funcional o
conflicto de atribuciones la encontramos más bien configurada en los conflictos
entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o sistemas.
Por el contrario, si el
conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema
judicial, entonces el problema debe de
ser resuelto por el superior jerárquico.
Tradicionalmente la teoría
como la práctica ha contemplado dos formas de plantear las cuestiones de
incompetencia de un órgano judicial, que son:
1. La declinatoria: se
propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe
del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos, atenido por
competente.
Esta constituye una típica
excepción procesal, no referida a la pretensión sustancial del actor, sino a la
competencia del órgano jurisdiccional.
El
juez no suspenderá el procedimiento sino que remitirá, testimonio de las
actuaciones respectivas a su inmediato superior emplazando a los interesados
para que en un plazo de diez días para que comparezca ante este, quien
resolverá la cuestión en audiencia en que se reciban las pruebas y alegato de
las partes y común izara su resolución al juez del conocimiento y al juez que
estime competente: este último deberá hacerlo saber a los litigantes y el
incompetente remitirá los autos a quien ordene el superior.
2.
La inhibitoria: por el contrario, se promueve por el demandado ante el juez que
la estima competente, pero que no está conociendo del asunto.
Esta es una verdadera
excepción anómala porque se puede hacer valer aun después de que hubiere pasado
la oportunidad para contestar la demanda, y es eficaz promoverla, hasta antes
de que el juez incompetente que está conociendo del asunto cite para sentencia.
Si
el juez ante quien se tramita la inhibitoria, sostiene su competencia, debe
librar oficio al otro juez que estime incompetente para que este se abstenga de
seguir conociendo del negocio y remitirá las actuaciones respectivas al
superior.
Tratándose
de la inhibitoria el actor debe tener cuidado al plantear su demanda a efecto
de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve, porqué el
demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que, ya
habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia promueve la
inhibitoria, de tener esta éxito, hacer ineficaz o nulo todo lo que sea
actuado.
11.4 Competencia local
y competencia federal.
La competencia federal está regulada en
los siguientes artículos
ARTICULO 12.- No influyen,
sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar
después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO
13.-
A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes,
conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO
14.-
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse
incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTÍCULO
15.-
Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí
con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él
jurisdicción.
ARTÍCULO
16.-
Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de
los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO
17.-
Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado
incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de
incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que
sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al
párrafo DOF 13-03-1943 No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en
reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el
tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTÍCULO 18.-
Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción
de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en
única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no
exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y,
en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea
procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este
ordenamiento.
Si dentro de un negocio del
orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización
especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de
cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará
el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que
corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación.
Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o
resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la
competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTÍCULO
19.-
Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les
atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO
20.-
Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de
la competencia de los juzgados de Distrito.
ARTÍCULO
21.-
En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la
demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo
DOF 13-03-1943
ARTICULO
22.-
Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio
principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los
autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en
primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTÍCULO
23.-
La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las
partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por
el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado,
por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción
DOF 13-03-1943
III.- De parte de cualquiera
de los interesados, cuando desista de una competencia.
ARTÍCULO
24.-
Por razón de territorio es tribunal competente:
I.- El del lugar que el
demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento
de su obligación;
II.- El del lugar convenido
para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de
la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias
derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o
abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que
prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del
demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones
personales, colectivas o del estado civil;
Fracción reformada DOF
30-08-2011
V.- El del lugar del
domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el
tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra
el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de
concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados
ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que
se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con
embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para
los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
VI.- El del lugar en que
haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte,
tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente
el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo
aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes
raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Es también competente el
tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a).- De las acciones de
petición de herencia;
b).- De las acciones contra
la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c).- De las acciones de
nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- El del lugar en que se
hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción
que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;
Fracción reformada DOF
18-12-2002
VIII.- En los actos de
jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez
competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes
raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo
aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943
Cuando haya varios
tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de
conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el
conocimiento, y
Párrafo reformado DOF
18-12-2002
IX.- Tratándose de juicios
en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el
que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez
que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.
Fracción adicionada DOF
18-12-2002
ARTICULO
25.-
En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez
competente el de la residencia del menor o incapacitado.
ARTÍCULO
26.-
Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer
de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar
en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
ARTICULO
27.-
Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del
matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente
para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo
será el del domicilio del cónyuge abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre
tribunales federales
ARTICULO
28.-
La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en
lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior.
Fe de erratas al artículo
DOF 13-03-1943
ARTICULO
29.-
Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más
tribunales federales, será competente el que elija el actor.
SECCION
CUARTA
De
las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados
ARTÍCULO
30.-
Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se
decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se
remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.
ARTÍCULO
31.-
Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el
que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al artículo
DOF 13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre
los tribunales de dos o más Estados
ARTICULO
32.-
Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma
disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas
se decidirá la competencia.
ARTÍCULO
33.-
En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan
los jueces de un Estado a los de otro se decidirán con arreglo a la sección
segunda de este capítulo.
En el distrito federal la
competencia según el artículo 156 del código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal. El juez competente para conocer de un asunto es:
I.
El del lugar que el deudor haya designado
para ser requerido judicialmente de pago;
II.
El del lugar señalado en el contrato para el
cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el
fuero no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la
rescisión o nulidad;
III.
El de la ubicación de la cosa, si se ejercita
una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observara respecto a las
cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.
IV.
El del domicilio del demandado, si se trata
del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o
del estado civil. cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos
domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que
escoja el actor.
V.
En los juicios hereditarios, el juez en cuya
jurisdicción haya tenido su ultimo domicilio el autor de la herencia; a falta
de este domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la
herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del
fallecimiento del autor de la herencia. lo mismo se observara en casos de
ausencia;
VI.
Aquel
en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las
acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes
de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad,
reescisión y evicción de la partición hereditaria.
VII.
En los concursos de acreedores, el juez del
domicilio del deudor;
VIII.
En los actos de jurisdicción voluntaria el
del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el
del lugar en que estén ubicados;
IX.
En los negocios relativos a la tutela de los
menores e incapacitados, el juez de la residencia de estos, para la designación
del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;
X.
En los negocios relativos a suplir el
consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer
matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.
Para decidir las diferencias conyugales y los
juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.
En los juicios de divorcio, el tribunal del
domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge
abandonado.
XIII.
En los juicios de alimentos, del domicilio
del actor el del demandado a elección del primero.
11.5. Competencia
alternativa.
En
el derecho mexicano, se llama competencia alternativa o concurrente a un
fenómeno de atribución competencial simultánea, a favor de autoridades
judiciales federales y de autoridades judiciales locales.
El
supuesto está contemplado en el artículo 104 Constitucional, el cual ordena que
tratándose de la aplicación de leyes federales en casos que sólo afecten
interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los
tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal, o bien los Jueces del
Distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.
Se
origina en el citado artículo de la Constitución en virtud que el Poder
Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional
(proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en
órbita a la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar
la ley como cualquier juez).
Los
árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces
no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto,
juzgar.
Por
una parte, la constitución (artículo 73, fracción X) establece que le
corresponde al congreso federal legislar en materia de comercio, es decir, las
leyes mercantiles son federales. Por otra parte, el artículo 104, fracción II,
dispone que corresponde a los tribunales federales conocer de todas las
controversias de orden civil o criminal que: 1. Se susciten en torno al
cumplimiento de leyes federales; 2. Excepto cuando las controversias sólo
afecten intereses particulares, caso en que podrán conocer de ellas, a elección
del actor, los jueces y tribunales locales de los estados y del distrito federal.
La opción se concede al actor del juicio, si cumple con tres requisitos:
*
Que se trate de una controversia de orden mercantil, en torno al cumplimiento y
a la aplicación de leyes federales: la LGTOC, la LGSM, la LIC, el CODIGO DE
COMERCIO, etc.
*
Que el objeto del diferendo solo afecte intereses particulares, es decir, que
en la litis no se vean afectados derechos públicos (la federación, un organismo
público, etc.)Cualquiera que sea la naturaleza de la parte demandada.
*
Que una vez ejercida la opción no pretenda cambiarse por otra.
Es
decir, aunque el actor sea un banco regido por una ley federal, si la litis se
entabla entre el banco, que funciona como sociedad anónima, y particulares, sin
que estén en juego intereses de la nación, también pueden ser competentes para
conocer de ella los tribunales locales, precisamente por la jurisdicción
concurrente planteada en el artículo 104, fracción II, de la constitución
política de los estados unidos mexicanos.
Artículo 104 Constitucional.
Corresponde a los tribunales de la federación conocer:
I. De
todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten
intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor,
los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
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