viernes, 12 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 11. Competencia.

11.1 Concepto.

Ignacio L. Vallarta define la competencia  como la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercer ciertas atribuciones
En este sentido la Constitución Mexicana establece en su artículo 16 que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…“ Dicha referencia a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de esta, ya sea legislativa, administrativa o judicial,  el gobernado tiene con ello la garantía de que los actos de molestia para él, deben provenir siempre de una autoridad competente, es decir, de una autoridad que debe estar actuando en el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales puede válidamente desarrollar o desempeñar sus atribuciones y funciones.
En este sentido se puede afirmar que: “la competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante suelen, a veces ser confundidos. Esta confusión se origina quizá por la íntima relación que priva entre los dos conceptos. Sin embargo, la jurisdicción, como hemos dicho, es una función del estado, mientras que la competencia es el límite de esa función, en ámbito de validez de la misma.

11.1.1 Criterios rectores de la competencia.

Las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conoce como criterios para determinar la competencia en el art. 144 del Código de Procedimientos Civiles del D. F.  se precisa que son:  la materia, la cuantía,  el grado y el territorio, y se les conoce como criterios fundamentales. Existen otros criterios que eventualmente influyen sobre la competencia del juzgador llamado complementario y son: La prevención, la atracción y la conexidad.  Algunas leyes incluyen el turno, pero en sentido estricto no es un criterio para determinar la competencia, sino solo un orden interno de distribución de los asuntos que ingresan.
1.    La materia: Por razón de la materia son competentes para conocer las controversias sobre la comisión de delitos federales, los jueces de distrito (en materia penal, en el primero, tercero y cuarto distritos; en materia de procesos penales federales, en el segundo circuito); de las controversias sobre la comisión de delitos locales, ejecutados en el distrito federal, conocen los jueces penales o los jueces de paz en materia penal, según sea la pena aplicable.
Asimismo,  para conocer de los litigios civiles federales son competentes los jueces de distrito (en materia civil, en el primero, segundo, tercero y cuarto circuitos).
En el Distrito Federal, la competencia en materia civil ha quedado distribuida según el tipo de litigio: los conflictos sobre las relaciones familiares y los juicios sucesorios con competencia de los jueces de lo familiar; los litigios sobre arrendamiento de inmuebles son competencia de los jueces de arrendamiento inmobiliario y los demás litigios corresponde a los jueces civiles o a los jueces de paz, según la cuantía del asunto.
Este criterio también permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales del trabajo, a los tribunales administrativos o a los tribunales agrarios. 

2.    Cuantía: Este criterio toma en cuenta la cantidad en que se puede estimar el valor del litigio En materia penal este quantum se traduce en la clase y dimensión aplicable; en materia civil suele medirse por el valor pecuniario, los artículos que regulan montos y competencias son: el artículo  10 del CPPDF , el 50 fraccs. II,III y IV , el 71 fracc. I, 72, y  201 fracc. XIX del LOTSJDF.

3.    Grado o instancia: Normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional  no se agota con una cognición; es decir, con el conocimiento y la decisión del litigio por parte de un solo juzgador, las leyes establecen la posibilidad de que la primera decisión sobe el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior  jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y, por consiguiente, si debe o no confirmarse o convalidarse. A cada cognición del litigio se le denomina grado o instancia.
Así cuando un proceso es conocido por primera vez por un juzgador (juez de distrito en delitos federales o juez penal o de paz en el D.F.)  Se dice que está en  la primera instancia. Cuando la parte afectada por la decisión de un juzgador de primera instancia interpone el recurso (apelación) que procede ante tal decisión,  pasa a jueces de segunda instancia o de apelación (tribunales unitarios de circuito en delitos del orden federal o el Tribunal Superior de justicia en el D.F.). La ley también prevé  un tercer grado de conocimiento que se inicia con el recurso de casación o el amparo. El artículo 23 de la Constitución señala que ningún juicio criminal tendrá más de tres instancias.

4.    Territorio: es  el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito recibe diferentes nombres circuito, distrito, partido judicial, etc.  La suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en toda la república, Los tribunales colegiados y unitarios en circuitos y los jueces en distritos.

5.    Atracción: Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio universal que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio sucesorio) o sea declarado en estado de insolvencia ( juicio de concurso mercantil si es comerciante o concurso civil si no lo es).

6.    Conexidad: Se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva)  o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva), con el fin de evitar que en juicios conexos se dicten sentencias por separado y que estas lleguen a ser contrarias o contradictorias, y aun cuando se sigan sustanciando por separado se resuelvan en una sola sentencia.

7.    Prevención: se presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto. La prevención implica que el juez primero en conocer el asunto es el que determina a su favor la  competencia, excluyendo a los restantes

8.    Turno: Se le denomina turno al orden o modo de distribución interno de las demandas o los asuntos que ingresan. Cuando en el lugar existen dos o más juzgadores con la misma competencia.

11.2 Competencia objetiva.

La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa” con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado.
Además de los anteriores criterios para determinar la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, cabe hacer mención de una serie de fenómenos modificadores de las reglas formales de la competencia. “Tanto la competencia jerárquica como la competencia territorial, . . . pueden ser modificadas en virtud de circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante el juez o ante un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo.
Tales circunstancias son de tres órdenes:
a) Pendencia de otro proceso por defecto de la misma Litis.
b) Conexión de la litis o del negocio con uno o varios otros referidos a un juez distinto.
c) Acuerdo de las partes para encomendar la litis a un juez distinto.

11.2.1 Cuestiones de competencia objetiva y forma de resolverlas.

Para resolver la competencia objetiva de conocer de un asunto se utilizaran los criterios afinadores siguientes:
1.    El turno. En este fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en un mismo lugar, en el mismo partido, o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto como por materia como por territorio, grado y cuantía.
En turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de pretensión de dichos asuntos o en razón de la fecha en la cual estos se inician.
Al efecto se elaboran unos calendarios en los cuales, anticipadamente, aparecen todos los días del año y, también, el juzgador que recibirá, cada día, todos estos nuevos asuntos.
2.    La prevención. También la prevención es un criterio afinador de la competencia, y  Significa la aplicación, en materia judicial, del principio del que el que es primero en tiempo, es primero en derecho.

11.3 Competencia subjetiva.

La competencia subjetiva alude al titular del órgano judicial a la persona física encargada de su desenvolvimiento, del  desempeño de las funciones del órgano. 
Los límites subjetivos garantizan que el juzgador tenga absoluta independencia respecto del negocio y los litigantes, lo cual le permite formarse un juicio exacto e imparcial. Los impedimentos son los supuestos previstos por la ley adjetiva, que presumen la parcialidad del juzgador, por tener algún vínculo con las partes. Ante la existencia de un impedimento, el juzgador tiene el deber de excusarse respecto del conocimiento del proceso.
Las partes pueden alegar la falta de imparcialidad del juzgador mediante la figura de la recusación. Esta figura consiste en un trámite para que el juez deje de conocer del asunto, ante la existencia de algún impedimento. La recusación puede ser con causa o sin causa.
La competencia subjetiva o funcional es: El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones.
Como hemos dejado expuesto, la competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo para poder desenvolver sus funciones públicas.
Las leyes establecen mecanismos para que a falta de funcionario público titular de los órganos, otro venga a suplirlo para desempeñar sus funciones cuando aquel falta totalmente, o cuando como en este caso, este imposibilitado, por razones regales para conocer de determinados asuntos.
El juez debe ser imparcial, es decir, para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no debe tener motivos de interés, de simpatía, de gratitud, ni de reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes, porque de ser así, su sentencia, y el trato que diere a los litigantes, puede inclinar la balanza de la decisión, a favor o en contra de una de ellas.
Por eso, en este sentido, el juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes aporten para la decisión, pero, debe evitarse toda animosidad, positiva o negativa, a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes.
Relacionados con toda la problemáticas de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales deben examinarse los conceptos siguientes:
1.- Los impedimentos. Son circunstancias de hecho o de derecho, que hace que se presuma la parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc. De alguna de ellas. 
2.- La excusa. El juez o titular de un órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer el asunto.
3.- La recusación. Suele suceder que el juez no se percata de la presencia del impedimento o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces cualquiera de las partes que se sienta perjudicada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, que consiste en un expediente remite para que el juez impedido no sea excusado por separado del conocimiento de ese asunto.  Son los superiores del juez impedido los que conocerán de dicho trámite. Se le conoce como recusación con causa.

11.3.1 Cuestiones de competencia subjetiva y forma de resolverlas.

 La competencia de un juez o de un órgano judicial es la parte demandada, ya que el actor a acudido ante ese juez y sea sometido a su competencia y se puede decir que, también por regla general quien se a  sometido a la competencia de un juez no puede someterse a la competencia de un juez, no puede posteriormente objetarla o impugnarla.
La contienda funcional o conflicto de atribuciones la encontramos más bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades que pertenecen a diferentes poderes o sistemas.
Por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema judicial,  entonces el problema debe de ser resuelto por el superior jerárquico.
Tradicionalmente la teoría como la práctica ha contemplado dos formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un órgano judicial, que son:
1. La declinatoria: se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos, atenido por competente.
Esta constituye una típica excepción procesal, no referida a la pretensión sustancial del actor, sino a la competencia del órgano jurisdiccional.
El juez no suspenderá el procedimiento sino que remitirá, testimonio de las actuaciones respectivas a su inmediato superior emplazando a los interesados para que en un plazo de diez días para que comparezca ante este, quien resolverá la cuestión en audiencia en que se reciban las pruebas y alegato de las partes y común izara su resolución al juez del conocimiento y al juez que estime competente: este último deberá hacerlo saber a los litigantes y el incompetente remitirá los autos a quien ordene el superior.

2. La inhibitoria: por el contrario, se promueve por el demandado ante el juez que la estima competente, pero que no está conociendo del asunto.
Esta es una verdadera excepción anómala porque se puede hacer valer aun después de que hubiere pasado la oportunidad para contestar la demanda, y es eficaz promoverla, hasta antes de que el juez incompetente que está conociendo del asunto cite para sentencia.
Si el juez ante quien se tramita la inhibitoria, sostiene su competencia, debe librar oficio al otro juez que estime incompetente para que este se abstenga de seguir conociendo del negocio y remitirá las actuaciones respectivas al superior.
Tratándose de la inhibitoria el actor debe tener cuidado al plantear su demanda a efecto de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve, porqué el demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que, ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia promueve la inhibitoria, de tener esta éxito, hacer ineficaz o nulo todo lo que sea actuado.

11.4 Competencia local y competencia federal.

 La competencia federal está regulada en los siguientes artículos
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTÍCULO 15.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTÍCULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
Competencia por materia
ARTÍCULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.
ARTÍCULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO 20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
ARTÍCULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Competencia territorial
ARTÍCULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I.- De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II.- De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
III.- De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
ARTÍCULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;
Fracción reformada DOF 30-08-2011
V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;
Fracción reformada DOF 18-12-2002
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y
Párrafo reformado DOF 18-12-2002
IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.
Fracción adicionada DOF 18-12-2002
ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.
ARTÍCULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre tribunales federales
ARTICULO 28.- La competencia entre dos o más tribunales federales se decidirá observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la sección anterior.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales federales, será competente el que elija el actor.
SECCION CUARTA
De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados
ARTÍCULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.
ARTÍCULO 31.- Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados
ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.
ARTÍCULO 33.- En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirán con arreglo a la sección segunda de este capítulo.
En el distrito federal la competencia según el artículo 156 del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El juez competente para conocer de un asunto es:
      I.        El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
    II.        El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
   III.        El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observara respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.
  IV.        El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor.
   V.        En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su ultimo domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. lo mismo se observara en casos de ausencia;
  VI.         Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, reescisión y evicción de la partición hereditaria.
 VII.        En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.        En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
  IX.        En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de estos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;
   X.        En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
  XI.        Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
 XII.        En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
XIII.        En los juicios de alimentos, del domicilio del actor el del demandado a elección del primero.

11.5. Competencia alternativa.

En el derecho mexicano, se llama competencia alternativa o concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales.
El supuesto está contemplado en el artículo 104 Constitucional, el cual ordena que tratándose de la aplicación de leyes federales en casos que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal, o bien los Jueces del Distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.
Se origina en el citado artículo de la Constitución en virtud que el Poder Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente constitucional (proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier juez).
Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces no profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto, juzgar.
Por una parte, la constitución (artículo 73, fracción X) establece que le corresponde al congreso federal legislar en materia de comercio, es decir, las leyes mercantiles son federales. Por otra parte, el artículo 104, fracción II, dispone que corresponde a los tribunales federales conocer de todas las controversias de orden civil o criminal que: 1. Se susciten en torno al cumplimiento de leyes federales; 2. Excepto cuando las controversias sólo afecten intereses particulares, caso en que podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales de los estados y del distrito federal. La opción se concede al actor del juicio, si cumple con tres requisitos:
* Que se trate de una controversia de orden mercantil, en torno al cumplimiento y a la aplicación de leyes federales: la LGTOC, la LGSM, la LIC, el CODIGO DE COMERCIO, etc.
* Que el objeto del diferendo solo afecte intereses particulares, es decir, que en la litis no se vean afectados derechos públicos (la federación, un organismo público, etc.)Cualquiera que sea la naturaleza de la parte demandada.
* Que una vez ejercida la opción no pretenda cambiarse por otra.

Es decir, aunque el actor sea un banco regido por una ley federal, si la litis se entabla entre el banco, que funciona como sociedad anónima, y particulares, sin que estén en juego intereses de la nación, también pueden ser competentes para conocer de ella los tribunales locales, precisamente por la jurisdicción concurrente planteada en el artículo 104, fracción II, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Artículo 104 Constitucional. Corresponde a los tribunales de la federación conocer:

I.   De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

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