jueves, 11 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 9. Presupuestos procesales

9.1 Definición.

Son aquellos requisitos previos imprescindibles para la existencia del proceso.  Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia. El juez debe analizarlos de oficio en la admisión de la demanda, aun sin que las partes los objeten por vía de excepción, al considerarse de orden público, puesto que el Estado interviene en dicha relación.
Chiovenda define a los presupuestos procesales como “las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

9.1.1 Su importancia en la relación procesal.

Su importancia es fundamental, ya que será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre una determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo. Sin estos requisitos no puede iniciar un proceso o puede descartarse el proceso una vez iniciado. Podemos sintetizar la importancia en tres puntos.
·         Dan origen al proceso.
·         Determinan la constitución de la relación procesal
·         Aseguran la validez o eficacia de los actos procesales.

9.1.2 Clasificación.

9.1.3 Análisis de los presupuestos procesales más importantes.

Competencia del juez: La facultad conferida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a la aptitud parta conocer de los mismos; no todos los jueces tienen la misma capacidad. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción dentro de la cual corresponde la promoción del proceso (federal, estatal, administrativa, etc.) y dentro de ella establecer el tribunal que por razón de la materia, cantidad, etc. esté anticipadamente designada por la ley para su conocimiento.
Capacidad procesal de las partes: Es una capacidad de ejercicio de una persona física. Esto es, la parte puede acudir a juicio a deducir derechos y pretensiones en forma directa sin necesidad de ninguna clase de representantes.
Representación o personería: Alude a la actuación en un juicio siempre en nombre de otro, y se debe acreditar en aquél que se cuenta con la autorización legal o contractual, o que devenga por cualquier otro medio jurídico, para instar en ese proceso concreto.
Legitimación: Se traduce en una facultad o autorización que posee un sujeto de derecho para realizar conductas procesales si se cumplen algunas circunstancias.
 De manera insistente se han distinguido dos tipos de legitimación:
Interés jurídico de las partes: Es el interés jurídico procesal para instalar en un proceso jurisdiccional, que puede ser primario o secundario.
Ø  El interés primario: Consiste en el derecho público, autónomo y abstracto para poder poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales.
Ø  El interés secundario: Es la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.
Formalidades de la demanda: Es necesario que las demandas estén revestidas de cierta formalidad exigidas para asegurar la regularidad del debate y cuya existencia debe ser constatada por el juez antes de entrar al fondo del litigio. La ausencia de alguna de ellas hace precedente la excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, incluso puede ser desechada, no admitirse, lo que impedirá el nacimiento de la relación procesal.

9.1.4 Excepciones y presupuestos procesales.

De lo anterior resulta que la falta de un presupuesto procesal de lugar a una excepción,  también procesal (falta de capacidad, incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda etc.), que los códigos legislan como previa a la discusión de fondo, y cuya procedencia no afecta a la acción, puede ser intentada nuevamente.
Dependerá de la clase del proceso y de su reglamentación normativa saber cuál es el catalogo o listado de las excepciones procesales y cuándo es el momento oportuno y la vía adecuada para interponerlas.
En materia procesal civil, el código civil, el código distrital determina en su artículo 35 las excepciones procesales, que deberán ser resueltas antes de la sentencia.
Las cuestiones de competencia tienen una tramitación especial. El resto de dichas excepciones procesales ha de analizarse y decidirse en la primera audiencia del juicio ordinario civil, que recibe el nombre de audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

9.2 Legitimación procesal.

La doctrina suele distinguir entre la legitimación procesal y la legitimación en la causa. Sin embargo la doctrina no parece estar muy de acuerdo en la forma de entender estos dos conceptos.
Chiovenda considera que la legitimación procesal es la  capacidad para comparecer en juicio. Su alumno Liebman, sostiene que la legitimación procesal incluye a la legitimación en la causa y comprende también la aptitud que tiene las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.
Couture define la legitimación procesal como la “aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
La legitimación activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de la instancia.
La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como el titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.

9.2.1 Examen oficioso de la legitimación.

La autoridad cuando resuelva un asunto, tiene la obligación por ministerio de ley, a dilucidar (Declarar y explicar un asunto) si las partes están legitimadas (Justificar la verdad de una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a la ley) en causa y en proceso para representar los intereses que sostienen dentro del litigio.

9.2.2 Audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

La audiencia se caracteriza porque en ella se realizan, al menos dos tipos de actos: actos encaminados a la conciliación procesal y los encaminados al saneamiento del proceso.
La audiencia fue regulada por Franz Klein, y se le dieron importantes facultades al juzgador en la dirección de la audiencia, debe intentar la conciliación de las partes, resolver sobre los presupuestos procesales y decidirá las excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada. Fijará la Litis con  base en las pretensiones de actor y resistencias (excepciones y defensas) que oponga el demandado.
La audiencia previa no es preliminar al proceso, ocurre dentro del proceso, y es previa a la fase probatoria. Su existencia ocurre dentro del proceso jurisdiccional.
Los actos que ocurren en la audiencia previa son:
·         Análisis de la legitimación procesal.
·         Intentar la conciliación de las partes
·         Resolver sobre las excepciones procesales.
El artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta audiencia tiene lugar una vez contestada la demanda o la reconvención, dentro de los diez días siguientes. El juez señalará día y hora, dando vista a la parte contraría que corresponda con las excepciones que se hubieran opuesto en su contra, por el término de tres días.

La audiencia es una comparecencia, deben acudir ambas partes. Si no asiste una parte sin causa justificada el juez la sancionará con una multa hasta por 120 días de salario mínimo. Si dejan de concurrir ambas, la sanción será por igual para ambas partes. Si la parte es persona jurídico-colectiva (moral), deberá acudir un representante con poderes suficientes, esto es, con cláusula expresa para disponer de los derechos litigiosos; de otra forma, no tendría sentido intentar la conciliación. El código dispone que será voluntario acudir asesorado por un letrado, si uno acude con asesoría y el otro no el juez procurará la existencia de un equilibrio entre ellos. El primer acto que realizara el juez es el análisis de la legitimación de las partes y deberá pronunciarse respecto de ella.

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