TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 9. Presupuestos procesales
9.1 Definición.
Son aquellos requisitos previos
imprescindibles para la existencia del proceso.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su
desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia. El juez debe
analizarlos de oficio en la admisión de la demanda, aun sin que las partes los
objeten por vía de excepción, al considerarse de orden público, puesto que el
Estado interviene en dicha relación.
Chiovenda define a los
presupuestos procesales como “las condiciones para que se consiga un
pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
9.1.1 Su importancia
en la relación procesal.
Su importancia
es fundamental, ya que será necesario que el órgano judicial tenga ciertos
requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre una determinada causa, que las
partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con
capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas
por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los
cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden
denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso;
pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales
especiales específicamente propios del mismo. Sin estos requisitos no puede
iniciar un proceso o puede descartarse el proceso una vez iniciado. Podemos
sintetizar la importancia en tres puntos.
·
Dan origen al proceso.
·
Determinan la constitución de
la relación procesal
·
Aseguran la validez o eficacia
de los actos procesales.
9.1.2 Clasificación.
9.1.3 Análisis de los
presupuestos procesales más importantes.
Competencia
del juez: La facultad conferida a los jueces para resolver los
litigios está condicionada a la aptitud parta conocer de los mismos; no todos
los jueces tienen la misma capacidad. En primer lugar, será necesario
determinar la jurisdicción dentro de la cual corresponde la promoción del
proceso (federal, estatal, administrativa, etc.) y dentro de ella establecer el
tribunal que por razón de la materia, cantidad, etc. esté anticipadamente
designada por la ley para su conocimiento.
Capacidad
procesal de las partes: Es una capacidad de ejercicio de una
persona física. Esto es, la parte puede acudir a juicio a deducir derechos y
pretensiones en forma directa sin necesidad de ninguna clase de representantes.
Representación
o personería: Alude a la actuación en un juicio siempre
en nombre de otro, y se debe acreditar en aquél que se cuenta con la
autorización legal o contractual, o que devenga por cualquier otro medio
jurídico, para instar en ese proceso concreto.
Legitimación: Se
traduce en una facultad o autorización que posee un sujeto de derecho para
realizar conductas procesales si se cumplen algunas circunstancias.
De manera insistente se han distinguido dos
tipos de legitimación:
Interés
jurídico de las partes: Es el interés jurídico procesal para
instalar en un proceso jurisdiccional, que puede ser primario o secundario.
Ø El interés primario:
Consiste en el derecho público, autónomo y abstracto para poder poner en
movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales.
Ø El interés secundario: Es
la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.
Formalidades
de la demanda: Es necesario que las demandas estén revestidas
de cierta formalidad exigidas para asegurar la regularidad del debate y cuya
existencia debe ser constatada por el juez antes de entrar al fondo del
litigio. La ausencia de alguna de ellas hace precedente la excepción previa de
defecto legal en el modo de proponer la demanda, incluso puede ser desechada,
no admitirse, lo que impedirá el nacimiento de la relación procesal.
9.1.4 Excepciones y
presupuestos procesales.
De lo anterior resulta que
la falta de un presupuesto procesal de lugar a una excepción, también procesal (falta de capacidad,
incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda
etc.), que los códigos legislan como previa a la discusión de fondo, y cuya
procedencia no afecta a la acción, puede ser intentada nuevamente.
Dependerá de la clase del
proceso y de su reglamentación normativa saber cuál es el catalogo o listado de
las excepciones procesales y cuándo es el momento oportuno y la vía adecuada
para interponerlas.
En materia procesal civil,
el código civil, el código distrital determina en su artículo 35 las
excepciones procesales, que deberán ser resueltas antes de la sentencia.
Las cuestiones de
competencia tienen una tramitación especial. El resto de dichas excepciones
procesales ha de analizarse y decidirse en la primera audiencia del juicio
ordinario civil, que recibe el nombre de audiencia previa, de conciliación y de
excepciones procesales.
9.2 Legitimación
procesal.
La doctrina suele distinguir
entre la legitimación procesal y la legitimación en la causa. Sin embargo la
doctrina no parece estar muy de acuerdo en la forma de entender estos dos
conceptos.
Chiovenda considera que la
legitimación procesal es la capacidad
para comparecer en juicio. Su alumno Liebman, sostiene que la legitimación procesal
incluye a la legitimación en la causa y comprende también la aptitud que tiene
las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad
procesal.
Couture define la
legitimación procesal como la “aptitud o idoneidad para actuar en un proceso,
en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
La legitimación activa se
entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición
de que se inicie la tramitación del juicio o de la instancia.
La legitimación en el
proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquel que tiene aptitud
para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como el titular de ese derecho o bien porque
cuente con la representación legal de dicho titular.
9.2.1 Examen oficioso
de la legitimación.
La autoridad cuando resuelva
un asunto, tiene la obligación por ministerio de ley, a dilucidar (Declarar y
explicar un asunto) si las partes están legitimadas (Justificar la verdad de
una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a la ley) en causa y en
proceso para representar los intereses que sostienen dentro del litigio.
9.2.2 Audiencia
previa, de conciliación y de excepciones procesales.
La audiencia se caracteriza
porque en ella se realizan, al menos dos tipos de actos: actos encaminados a la
conciliación procesal y los encaminados al saneamiento del proceso.
La audiencia fue regulada
por Franz Klein, y se le dieron importantes facultades al juzgador en la
dirección de la audiencia, debe intentar la conciliación de las partes,
resolver sobre los presupuestos procesales y decidirá las excepciones de
incompetencia, litispendencia y cosa juzgada. Fijará la Litis con base en las pretensiones de actor y
resistencias (excepciones y defensas) que oponga el demandado.
La audiencia previa no es
preliminar al proceso, ocurre dentro del proceso, y es previa a la fase
probatoria. Su existencia ocurre dentro del proceso jurisdiccional.
Los actos que ocurren en la audiencia
previa son:
·
Análisis de la legitimación procesal.
·
Intentar la conciliación de las partes
·
Resolver sobre las excepciones procesales.
El artículo 272-A del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta audiencia tiene lugar
una vez contestada la demanda o la reconvención, dentro de los diez días
siguientes. El juez señalará día y hora, dando vista a la parte contraría que
corresponda con las excepciones que se hubieran opuesto en su contra, por el
término de tres días.
La audiencia es una
comparecencia, deben acudir ambas partes. Si no asiste una parte sin causa
justificada el juez la sancionará con una multa hasta por 120 días de salario
mínimo. Si dejan de concurrir ambas, la sanción será por igual para ambas
partes. Si la parte es persona jurídico-colectiva (moral), deberá acudir un
representante con poderes suficientes, esto es, con cláusula expresa para
disponer de los derechos litigiosos; de otra forma, no tendría sentido intentar
la conciliación. El código dispone que será voluntario acudir asesorado por un
letrado, si uno acude con asesoría y el otro no el juez procurará la existencia
de un equilibrio entre ellos. El primer acto que realizara el juez es el
análisis de la legitimación de las partes y deberá pronunciarse respecto de
ella.
me parece un buen texto para recordar todo en pocas lineas
ResponderEliminarGracias.
EliminarSería bueno que pusieran las fuentes gracias :)
ResponderEliminarme sirvió para mi tarea .. es un buen texto relatado y entendible .. gracias
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