TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 12. Órganos jurisdiccionales y jueces
12.1 Actividad
judicial y función jurisdiccional.
La
actividad judicial abarca más elementos que el ejercicio
jurisdiccional, ya que realiza todos los quehaceres en la vida laboral del
juzgador. Los actos que se relacionan con su función en general y el
conocimiento de un caso en particular son numerosos. Tenemos por ejemplo:
·
Llevar el control administrativo del juzgado.
·
Participar en proyectos de reformas legales.
·
Representar al poder que pertenece en actos
oficiales.
·
Realizar actividades académicas dentro y
fuera del poder judicial.
También se encuentran el
escuchar a las partes, familiares y abogados, que no implica necesariamente un
acto jurisdiccional, ya que son alegatos informales.
La
función jurisdiccional se ejerce siempre en un proceso
concreto, que se traduce en actos de autoridad y tiende a la solución de un
litigio, o la emisión de la sentencia que pone fin al conflicto o instancia impugnada.
12.1.1 El juzgador y
su clasificación.
Debido a distintos factores
recogidos en la ley, los juzgadores reciben diferentes denominaciones que dan
lugar a su tratamiento jurídico-social.
Aunque todo titular de un
órgano jurisdiccional es un juzgador, resulta improbable que a un ministro de
la SCJN no le agrade que le den el tratamiento de magistrado.
La denominación exacta de
los juzgadores se otorga en la ley. No existe un protocolo legal con el que se
denominen.
En México podemos, al menos,
aludir a las siguientes clases de juzgadores.
a) Ministro:
Juzgadores que conforman a la SCJN, máximo órgano de juzgamiento que es parte
del Supremo Poder de la Federación.
b) Ministro presidente:
presidente de la SCJN.
c) Magistrado:
juzgador generalmente de órganos colegiados y de superior instancia.
d) Magistrado presidente:
presidente de algún tribunal compuesto por magistrados.
e) Juez de distrito:
juzgador federal que tiene, según el caso, facultades de control de la
legalidad o de aplicar leyes federales.
f) Juez de primera instancia (local):
juzgador unipersonal que sustancia y decide controversias en juzgados adscritos
a tribunales superiores de justicia.
g) Juez de paz:
juzgador en asuntos de poca monta, de mínimo cuantía o de delitos con baja
sanción. Si tiene atiende causas tanto civiles como de penales, se le denomina juez mixto de paz.
h) Jurados:
jueces legos, no letrados o no profesionales que forman parte de un tribunal de
composición múltiple que recibe el nombre de jurado.
Respecto al órgano de
juzgamiento, conviene conocer los términos siguientes:
a)
Corte: se
ha utilizado para denominar al más alto tribunal del país o a los tribunales
militares. En el primer caso nos referimos a la SCJN y en el segundo a las
cortes marciales. Desde luego, también tenemos tribunales internacionales que
se llaman cortes, como la Corte Internacional de Justicia de la ONU.
b)
Pleno:
está constituido por todos los miembros (juzgadores) de un determinado órgano
colegiado de impartición de justicia.
c)
Salas: se
componen por un número impar de ministros o magistrados para conocer
determinados asuntos propios de su competencia.
d)
Tribunal: en
general es de carácter colegiado, aunque por excepción hay tribunales
unitarios. Su plural tribunales se
refiere, por uso forense, a cualquier órgano de juzgamiento distinto de la
Corte.
e)
Junta: su
empleo es de muy dilatada fecha, pero en el derecho procesal orgánico mexicano
sólo se alude con ese nombre a tribunales en materia del trabajo (art 123, ap
A, de la Constitución).
f)
Audiencia: en
el virreinato novohispano fueron tribunales de alzada, de los cuales hubo dos:
La Real Audiencia de Nueva España y la Real Audiencia de Nueva Galicia.
Actualmente, una audiencia es un acto que puede tener diversos fines, como
intentar una conciliación, desahogar pruebas o alegar. En ella participan el
juzgador, sus auxiliares, las partes y los terceros, así como los abogados y
los testigos.
12.1.2 Órganos
unipersonales y órganos colegiados.
Órganos
unipersonales:
Cuando el órgano
jurisdiccional está formado por un solo juzgador es de carácter unipersonal. En
este caso realiza funciones de instrucción, esto es, conoce las pretensiones,
las excepciones, las excepciones y defensas, las pruebas, los alegatos de las
partes y los actos realizados por terceros, actuando justamente como juez de
instrucción, pero también resuelve el fondo del asunto al emitir la sentencia,
en cuyo caso es juez de decisión del litigio.
Órganos
colegiados:
El órgano jurisdiccional es
colegiado, cuando se forma por una pluralidad de jueces. En tales situaciones,
por un principio de distribución del trabajo, aun juzgador, miembro de ese
tribunal, se le encomienda elaborar un proyecto de sentencia (asistido por sus
secretarios, quienes tiene la función de preparar anteproyectos de sentencia
que someten a la consideración de su superior) que se vota en sesiones en las
cuales participan el resto de los juzgadores. En caso de ser aprobado (por
unanimidad o por mayoría de votos)el proyecto pasa a ser una sentencia, y así
se convierte en un acto de autoridad jurisdiccional.
Si la votación no es
unánime, se colige que hubo al menos un voto disidente. Cuando el voto disidente
es razonado y fundamentado, se forma un voto particular, el cual contiene de
forma prolija los motivos jurídicos del sentido del mismo y ahí se señalan las
razones de la disidencia.
12.1.3 Procedimiento
para la elección de Ministros, Magistrados y Jueces.
Dada la diversidad de juzgadores en nuestro país, existen
reglas constitucionales diferentes, según la naturaleza del juzgador:
Sistema
mixto en el nombramiento de ministros
Participan dos poderes. Conforme lo ordena el art. 96 de
la CPEUM, para nombrar a los ministros de la SCJN, el presidente de la
Republica somete una terna a consideración
del Senado el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante del caso. La votación de los senadores presentes, en la sesión respectiva, debe ser calificada y no simple, pues requiere al menos las dos terceras partes de los votos.
del Senado el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante del caso. La votación de los senadores presentes, en la sesión respectiva, debe ser calificada y no simple, pues requiere al menos las dos terceras partes de los votos.
Si el Senado resuelve dentro
del plazo improrrogable de 30 días, el presidente de la Republica podrá
designar al ministro. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal enviará otra propuesta,
si ella también fuere rechazada, dicho ejecutivo podrá nombrar al ministro,
recayendo el nombramiento en una de las personas integrantes de la segunda
terna.
La
elección de magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
También es de carácter
mixto. El programa normativo ordena en el artículo 122, ap. C, base quinta, de
la Constitución que para cubrir las vacantes de magistrado del Tribunal
Superior de Justicia Federal, el jefe de gobierno someterá la propuesta
respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Como se observa, en la
elección de magistrados distritales participan tanto el Poder Ejecutivo como el
poder Legislativo del Distrito Federal.
La
elección de jueces de primera instancia en el Distrito Federal
La realiza el Consejo de la
Judicatura Distrital, creada a partir de la reforma constitucional de 1994,
como un órgano con autonomía en sus decisiones perteneciente al Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los consejos de la
judicatura forman parte del Poder Judicial, pero no realizan funciones de
juzgamiento como los tribunales, sino tareas administrativas, de fiscalización,
de solución de quejas y nombramientos. Los jueces de primera instancia en el
Distrito Federal son designados por el Consejo de la Judicatura, donde se
practican exámenes de oposición para tal efecto.
12.1.4 Requisitos e
inhabilidades.
Lo establecido por la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como requisitos los
siguientes:
Título séptimo
ARTICULO 105. El ingreso y
la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder
Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que
se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de
excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y
antigüedad, en su caso.
ARTICULO 106. Para poder ser
designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por
nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años,
gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con
sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de
licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando
menos cinco años.
ARTICULO 108. Para ser
designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento,
que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos,
ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido
legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción
privativa de libertad mayor de un año.
Para Rodolfo Vigo y Silvana
Stanga las exigencias judiciales son las siguientes:
·
Independencia e imparcialidad de los jueces.
·
Superar la perspectiva jurídica decimonónica
y de la pureza del derecho.
·
Capacidad argumentativa y de justificación al
dicar sentencias.
·
Conciencia constitucional.
·
Actitud innovadora.
·
Conciencia democrática.
·
Conciencia institucional.
·
Inserción social.
·
Generosidad laboral.
·
Humildad.
·
Inquietud formativa.
·
Responsabilidad judicial.
·
Recato o decoro.
·
Sentido político.
Por otro lado, con base en
el Código de Ética Judicial del Poder de
la Federación, se esquematizan los requisitos que por apartados contiene
este código:
El código de ética es para
remarcar la idea de perfección a la que se aspira, su incumplimiento per se no
es punible. La sanción al quehacer judicial deviene por el incumplimiento de
normas jurídicas y no de carácter ético.
12.1.5 Garantías del
Juzgador.
12.1.6 Poderes del
Juzgador.
Los juzgadores deben estar
revestidos de poderes, para cumplir su función, medios de apremio, facultades
en materia probatoria, facultades de suplencia en la definición de queja y la
facultad resolutoria de fondo del asunto.
Medios de apremio:
Son el conjunto de
instrumentos jurídicos por medio de los cuales el juez o tribunal puede hacer
cumplir coactivamente sus resoluciones. Ellas varían en intensidad según la
rama de enjuiciamiento de que se trate. Ejemplos de esos medios, ya sea para
mantener el orden en el tribunal o para hacer valer sus resoluciones son:
·
Multas.
·
Auxilio de la fuerza pública.
·
Fractura de cerraduras.
·
Arrestos.
Facultades en materia probatoria.
En los procesos con
tendencias publicistas, el juez ya no es un mero espectador pasivo de la
contienda (procesos dispositivos), sino que ejerce facultades, por ejemplo en
torno a las probanzas puede ordenar -en la rama procesal que expresamente lo
regule- el ofrecimiento de pruebas a las partes, o solicitar éstas a un
tercero, a pesar de que dichas partes no las hayan ofrecido (llamada prueba
para mejor proveer), que el juzgador, que para bien impartir justicia, podrá
solicitarlo.
Facultades en razón de queja
En los procesos publicistas
en algunas materias (agraria, controversias constitucionales, laboral o de
amparo) el juzgador tiene el poder de suplir la deficiencia de la queja.
Dado el principio jura novit curia (el juez conoce el
derecho), el juzgador que esté autorizado podrá suplir planteamientos jurídicos
no invocados por las partes, o en su caso mal presentado por ellas. Esto no
opera en todo el universo de los pleitos y juicios, sino solo aquellos con gran
trascendencia (controversia constitucional, amparos) o en los procesos en los
cuales participen grupos socialmente “débiles” y que el juzgador ha considerado
una tutela procesal especial. El ejercicio de esta facultad requiere
autorización legal expresa.
12.1.7
Responsabilidades del juzgador: Civiles y Penales. Faltas oficiales.
La responsabilidad judicial
en que incurran los titulares de diversas jerarquías, es dable por faltas
graves o delitos en el ejercicio de sus funciones judiciales, y además de las
sanciones respectivas comprende la reparación de los daños y perjuicios que
causen a las partes o a terceros en la resolución de las controversias que
tienen encomendadas.
En el derecho mexicano la
responsabilidad del juzgador puede dividirse en tres sectores, los cuales
pueden denominarse: Responsabilidad civil o patrimonial, de carácter
administrativo o disciplinario y de naturaleza penal.
·
La
responsabilidad civil patrimonial: Implica la obligación de
los juzgadores de resarcir a los participantes de un proceso, o a los terceros
afectados por las resoluciones que en el mismo se dicten, de los daños y
perjuicios que se hubiesen ocasionado con su deficiente o indebida actuación
cuando la misma hubiere sido negligente o dolosa. En el ordenamiento mexicano
está previsto de manera exclusiva a través de las disposiciones relativas del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (y los códigos de las
entidades federativas que siguen su modelo), que regulan el procedimiento
calificado con efecto de técnica, como recurso de responsabilidad. En los
artículos 728 al 737 del citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,
establecen la responsabilidad civil de los jueces y magistrados cuando en el desempeño
de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables;
dicha responsabilidad puede ser exigida únicamente por la parte perjudicada o
sus causahabientes, a través de un juicio ordinario. No se puede reclamar si la
parte afectada no hubiese utilizado oportunamente los recursos legales
ordinarios contra la sentencia, auto o resolución a través de los cuales se
hubiesen ocasionado los daños respectivos. No se regula un sistema similar de
proceso de responsabilidad civil para los jueces y magistrados federales, soló
están previstas para ellos sanciones disciplinarias y de carácter penal.
·
La
responsabilidad administrativa o disciplinaria: Se
traduce en la imposición de sanciones disciplinarias que van desde la
amonestación hasta la suspensión temporal, y en los supuestos más graves, la
destitución del funcionario responsable o inclusive su inhabilitación, que
imponen los órganos superiores de los diversos tribunales tomando en
consideración que a ellos corresponde en nuestro sistema el gobierno de los respectivos
sectores judiciales.
·
La
responsabilidad penal: Se debe realizar una doble distinción,
por una parte,
Ø Los
jueces que están dotados de inmunidad parcial a través de lo que se ha
calificado como “fuero constitucional” por el artículo 108 de la Constitución
Federal, y que se confiere únicamente a los ministros de la Suprema Corte de
Justicia, y de aquellos que carecen de un sistema especial de enjuiciamiento en
relación con los citados delitos
oficiales. Se ha configurado lo que se ha calificado de juicio político, los
ministros pueden ser acusados ante la Cámara de Diputados en una primera
instancia, y si ésta considera, por el voto de las dos terceras partes del
total de los miembros, que el procesado es culpable, dicha Cámara nombrara una
comisión de su seno para sostener la acusación ante el Senado Federal, el cual
decide en definitiva, y si resuelve que el propio acusado es responsable de
los cargos que se le imputan la sanción
que puede imputarse, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades,
es la destitución del cargo y su inhabilitación por un término no menor de
cinco años ni mayor de diez años. Se trata en realidad de una sanción política
por el tipoi de delitos (ataque a las instituciones democráticas, ataque a la
forma de gobierno democrático, ataque a la libertad de sufragio etc.) No se
trata de delitos en sentido estricto, ya que carecen de tipicidad. En el caso
de que el mismo hecho tenga otra pena señalada en la ley, después de declarase
la culpabilidad, el acusado quedará a disposición de las autoridades comunes
para que lo juzguen de forma ordinaria.
Ø
En segundo lugar, la situación especial de
los jueces y magistrados federales y del Distrito Federal, cuando cometan
delitos oficiales, serán juzgados por un jurado popular llamado de
“Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y Empleados Públicos por
Delitos y Faltas Oficiales” (artículos 69-83 de la Ley de Responsabilidades).
El que según dicho ordenamiento, sólo puede decidir sobre la culpabilidad de
los citados jueces y magistrados por los delitos regulados en el artículo 3º ,
que no son delitos en estricto sentido, y sólo puede motivar la imposición de
la destitución y la inhabilitación. En la reformas de 1928 al artículo 11 de la
Constitución Federal, se introdujo un procedimiento específico para la
destitución, por mala conducta, de los ministros de la Suprema Corte de
Justicia, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, así como los
magistrados y jueces del orden común del Distrito Federal, cuando lo solicite
el presidente de la República y las dos Cámaras del Congreso Federal declaran
por mayoría absoluta de votos justificada la petición, y se agregó en la
reforma de 1944 la disposición de que el presidente, antes de pedir a las
Cámaras la destitución de algún funcionario judicial, oirá de este , en lo
privado, la justificación de tal solicitud.
12.1.8 Organización
del Poder Judicial del Fuero Común.
Conforme al artículo 122 de
la Constitución, son autoridades locales del Distrito Federal la Asamblea
Legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Conforma a la base cuarta de
dicho numeral podemos hacer el esquema siguiente:
Según el artículo 2º de la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el
ejercicio jurisdiccional corresponde, dentro de los límites legales, a:
·
Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia.
·
Jueces de lo civil.
·
Jueces de lo penal.
·
Jueces de lo familiar.
·
Jueces del arrendamiento inmobiliario.
·
Jueces de lo concursal.
·
Jueces de paz.
·
Jurado popular.
·
Presidentes de debates.
·
Árbitros.
En
referencia a los auxiliares de la función judicial, la ley en comento les
atribuye tal carácter a:
·
La Secretaria de Gobierno del Distrito
Federal.
·
El consejo de menores.
·
El registro civil.
·
El Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
·
Los peritos médicos y médicos legistas.
·
Otro tipo de peritos.
·
Los síndicos e interventores de concursos y
quiebras.
·
Albaceas, interventores, depositarios,
tutores, curadores y notarios.
·
Los agentes de la policía preventiva y
judicial.
·
Los demás a quienes las leyes les confiera
ese carácter.
12.1.9 Organización
del Poder Judicial Federal.
El Poder Judicial de la Federación, es uno de los tres
Poderes del estado, tiene como misión impartir justicia y proteger los derechos
fundamentales de las personas.
Atribuciones:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:
I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole
las garantías individuales.
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia
del Distrito Federal.
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los
Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.
Estructura orgánica:
En términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, éste se ejerce por:
I.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
III.
Tribunales Colegiados de Circuito.
IV.
Tribunales Unitarios de Circuito.
V.
Juzgados de Distrito.
VI.
Consejo de la Judicatura Federal.
VII.
Jurado Federal de Ciudadanos.
VIII.
Los Tribunales de los Estados y el Distrito
Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que,
por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Entre las facultades de la SCJN se pueden contar las
siguientes:
·
Control de la constitucionalidad de actos de
autoridad por medios impugnativos.
·
Conocimiento de las controversias
constitucionales.
·
Conocimiento de las acciones de
inconstitucionalidad.
·
Conocimiento de las competencias a las que
alude el art. 106 de la Constitución.
·
Facultades de investigación de algún hecho o
hechos que impliquen grave violación de las garantías individuales o del voto
público.
·
Formación de jurisprudencia.
·
Conocimiento por facultades de atracción de
amparos directos, que se ejercerán de oficio o petición del correspondiente
tribunal colegiado de circuito o del procurador general de la República. Así
podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia lo
ameriten.
La competencia de los Tribunales Federales se puede
resumir en estos rubros:
ü Aplicación
de las leyes federales o nacionales.
ü Control
de la legalidad.
Control de la
constitucionalidad en estricto sentido
De donde proviene esta información, de qué país
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