martes, 23 de febrero de 2016


TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Unidad 12. Órganos jurisdiccionales y jueces

12.1 Actividad judicial y función jurisdiccional.

La actividad judicial abarca más elementos que el ejercicio jurisdiccional, ya que realiza todos los quehaceres en la vida laboral del juzgador. Los actos que se relacionan con su función en general y el conocimiento de un caso en particular son numerosos. Tenemos por ejemplo:
·         Llevar el control administrativo del juzgado.
·         Participar en proyectos de reformas legales.
·         Representar al poder que pertenece en actos oficiales.
·         Realizar actividades académicas dentro y fuera del poder judicial.
También se encuentran el escuchar a las partes, familiares y abogados, que no implica necesariamente un acto jurisdiccional, ya que son alegatos informales.
La función jurisdiccional se ejerce siempre en un proceso concreto, que se traduce en actos de autoridad y tiende a la solución de un litigio, o la emisión de la sentencia que pone fin al conflicto o instancia impugnada.

12.1.1 El juzgador y su clasificación.

Debido a distintos factores recogidos en la ley, los juzgadores reciben diferentes denominaciones que dan lugar a su tratamiento jurídico-social.
Aunque todo titular de un órgano jurisdiccional es un juzgador, resulta improbable que a un ministro de la SCJN no le agrade que le den el tratamiento de magistrado.
La denominación exacta de los juzgadores se otorga en la ley. No existe un protocolo legal con el que se denominen.
En México podemos, al menos, aludir a las siguientes clases de juzgadores.
a)    Ministro: Juzgadores que conforman a la SCJN, máximo órgano de juzgamiento que es parte del Supremo Poder de la Federación.
b)    Ministro presidente: presidente de la SCJN.
c)    Magistrado: juzgador generalmente de órganos colegiados y de superior instancia.
d)    Magistrado presidente: presidente de algún tribunal compuesto por magistrados.
e)    Juez de distrito: juzgador federal que tiene, según el caso, facultades de control de la legalidad o de aplicar leyes federales.
f)     Juez de primera instancia (local): juzgador unipersonal que sustancia y decide controversias en juzgados adscritos a tribunales superiores de justicia.
g)    Juez de paz: juzgador en asuntos de poca monta, de mínimo cuantía o de delitos con baja sanción. Si tiene atiende causas tanto civiles como de penales, se le denomina juez mixto de paz.
h)   Jurados: jueces legos, no letrados o no profesionales que forman parte de un tribunal de composición múltiple que recibe el nombre de jurado.
Respecto al órgano de juzgamiento, conviene conocer los términos siguientes:
a)    Corte: se ha utilizado para denominar al más alto tribunal del país o a los tribunales militares. En el primer caso nos referimos a la SCJN y en el segundo a las cortes marciales. Desde luego, también tenemos tribunales internacionales que se llaman cortes, como la Corte Internacional de Justicia de la ONU.
b)    Pleno: está constituido por todos los miembros (juzgadores) de un determinado órgano colegiado de impartición de justicia.
c)    Salas: se componen por un número impar de ministros o magistrados para conocer determinados asuntos propios de su competencia.
d)    Tribunal: en general es de carácter colegiado, aunque por excepción hay tribunales unitarios. Su plural tribunales se refiere, por uso forense, a cualquier órgano de juzgamiento distinto de la Corte.
e)    Junta: su empleo es de muy dilatada fecha, pero en el derecho procesal orgánico mexicano sólo se alude con ese nombre a tribunales en materia del trabajo (art 123, ap A, de la Constitución).
f)     Audiencia: en el virreinato novohispano fueron tribunales de alzada, de los cuales hubo dos: La Real Audiencia de Nueva España y la Real Audiencia de Nueva Galicia. Actualmente, una audiencia es un acto que puede tener diversos fines, como intentar una conciliación, desahogar pruebas o alegar. En ella participan el juzgador, sus auxiliares, las partes y los terceros, así como los abogados y los testigos.

12.1.2 Órganos unipersonales y órganos colegiados.

Órganos unipersonales:
Cuando el órgano jurisdiccional está formado por un solo juzgador es de carácter unipersonal. En este caso realiza funciones de instrucción, esto es, conoce las pretensiones, las excepciones, las excepciones y defensas, las pruebas, los alegatos de las partes y los actos realizados por terceros, actuando justamente como juez de instrucción, pero también resuelve el fondo del asunto al emitir la sentencia, en cuyo caso es juez de decisión del litigio.
Órganos colegiados:
El órgano jurisdiccional es colegiado, cuando se forma por una pluralidad de jueces. En tales situaciones, por un principio de distribución del trabajo, aun juzgador, miembro de ese tribunal, se le encomienda elaborar un proyecto de sentencia (asistido por sus secretarios, quienes tiene la función de preparar anteproyectos de sentencia que someten a la consideración de su superior) que se vota en sesiones en las cuales participan el resto de los juzgadores. En caso de ser aprobado (por unanimidad o por mayoría de votos)el proyecto pasa a ser una sentencia, y así se convierte en un acto de autoridad jurisdiccional.
Si la votación no es unánime, se colige que hubo al menos un voto disidente. Cuando el voto disidente es razonado y fundamentado, se forma un voto particular, el cual contiene de forma prolija los motivos jurídicos del sentido del mismo y ahí se señalan las razones de la disidencia.

12.1.3 Procedimiento para la elección de Ministros, Magistrados y Jueces.

Dada la diversidad de juzgadores en nuestro país, existen reglas constitucionales diferentes, según la naturaleza del juzgador:
Sistema mixto en el nombramiento de ministros
Participan dos poderes. Conforme lo ordena el art. 96 de la CPEUM, para nombrar a los ministros de la SCJN, el presidente de la Republica somete una terna a consideración
del Senado el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante del caso. La votación de los senadores presentes, en la sesión respectiva, debe ser calificada y no simple, pues requiere al menos las dos terceras partes de los votos.
Si el Senado resuelve dentro del plazo improrrogable de 30 días, el presidente de la Republica podrá designar al ministro. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal enviará otra propuesta, si ella también fuere rechazada, dicho ejecutivo podrá nombrar al ministro, recayendo el nombramiento en una de las personas integrantes de la segunda terna.
La elección de magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
También es de carácter mixto. El programa normativo ordena en el artículo 122, ap. C, base quinta, de la Constitución que para cubrir las vacantes de magistrado del Tribunal Superior de Justicia Federal, el jefe de gobierno someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Como se observa, en la elección de magistrados distritales participan tanto el Poder Ejecutivo como el poder Legislativo del Distrito Federal.
La elección de jueces de primera instancia en el Distrito Federal
La realiza el Consejo de la Judicatura Distrital, creada a partir de la reforma constitucional de 1994, como un órgano con autonomía en sus decisiones perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los consejos de la judicatura forman parte del Poder Judicial, pero no realizan funciones de juzgamiento como los tribunales, sino tareas administrativas, de fiscalización, de solución de quejas y nombramientos. Los jueces de primera instancia en el Distrito Federal son designados por el Consejo de la Judicatura, donde se practican exámenes de oposición para tal efecto.

12.1.4 Requisitos e inhabilidades.

Lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como requisitos los siguientes:
Título séptimo
ARTICULO 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.
ARTICULO 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años.
ARTICULO 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Para Rodolfo Vigo y Silvana Stanga las exigencias judiciales son las siguientes:
·         Independencia e imparcialidad de los jueces.
·         Superar la perspectiva jurídica decimonónica y de la pureza del derecho.
·         Capacidad argumentativa y de justificación al dicar sentencias.
·         Conciencia constitucional.
·         Actitud innovadora.
·         Conciencia democrática.
·         Conciencia institucional.
·         Inserción social.
·         Generosidad laboral.
·         Humildad.
·         Inquietud formativa.
·         Responsabilidad judicial.
·         Recato o decoro.
·         Sentido político.
Por otro lado, con base en el Código de Ética Judicial del Poder de la Federación, se esquematizan los requisitos que por apartados contiene este código:

El código de ética es para remarcar la idea de perfección a la que se aspira, su incumplimiento per se no es punible. La sanción al quehacer judicial deviene por el incumplimiento de normas jurídicas y no de carácter ético.

12.1.5 Garantías del Juzgador.

12.1.6 Poderes del Juzgador.

Los juzgadores deben estar revestidos de poderes, para cumplir su función, medios de apremio, facultades en materia probatoria, facultades de suplencia en la definición de queja y la facultad resolutoria de fondo del asunto.

Medios de apremio:

Son el conjunto de instrumentos jurídicos por medio de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. Ellas varían en intensidad según la rama de enjuiciamiento de que se trate. Ejemplos de esos medios, ya sea para mantener el orden en el tribunal o para hacer valer sus resoluciones son:
·         Multas.
·         Auxilio de la fuerza pública.
·         Fractura de cerraduras.
·         Arrestos.

Facultades en materia probatoria.

En los procesos con tendencias publicistas, el juez ya no es un mero espectador pasivo de la contienda (procesos dispositivos), sino que ejerce facultades, por ejemplo en torno a las probanzas puede ordenar -en la rama procesal que expresamente lo regule- el ofrecimiento de pruebas a las partes, o solicitar éstas a un tercero, a pesar de que dichas partes no las hayan ofrecido (llamada prueba para mejor proveer), que el juzgador, que para bien impartir justicia, podrá solicitarlo.

Facultades en razón de queja

En los procesos publicistas en algunas materias (agraria, controversias constitucionales, laboral o de amparo) el juzgador tiene el poder de suplir la deficiencia de la queja.
Dado el principio jura novit curia (el juez conoce el derecho), el juzgador que esté autorizado podrá suplir planteamientos jurídicos no invocados por las partes, o en su caso mal presentado por ellas. Esto no opera en todo el universo de los pleitos y juicios, sino solo aquellos con gran trascendencia (controversia constitucional, amparos) o en los procesos en los cuales participen grupos socialmente “débiles” y que el juzgador ha considerado una tutela procesal especial. El ejercicio de esta facultad requiere autorización legal expresa.

12.1.7 Responsabilidades del juzgador: Civiles y Penales. Faltas oficiales.

La responsabilidad judicial en que incurran los titulares de diversas jerarquías, es dable por faltas graves o delitos en el ejercicio de sus funciones judiciales, y además de las sanciones respectivas comprende la reparación de los daños y perjuicios que causen a las partes o a terceros en la resolución de las controversias que tienen encomendadas.
En el derecho mexicano la responsabilidad del juzgador puede dividirse en tres sectores, los cuales pueden denominarse: Responsabilidad civil o patrimonial, de carácter administrativo o disciplinario y de naturaleza penal.
·         La responsabilidad civil patrimonial: Implica la obligación de los juzgadores de resarcir a los participantes de un proceso, o a los terceros afectados por las resoluciones que en el mismo se dicten, de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con su deficiente o indebida actuación cuando la misma hubiere sido negligente o dolosa. En el ordenamiento mexicano está previsto de manera exclusiva a través de las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (y los códigos de las entidades federativas que siguen su modelo), que regulan el procedimiento calificado con efecto de técnica, como recurso de responsabilidad. En los artículos 728 al 737 del citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establecen la responsabilidad civil de los jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables; dicha responsabilidad puede ser exigida únicamente por la parte perjudicada o sus causahabientes, a través de un juicio ordinario. No se puede reclamar si la parte afectada no hubiese utilizado oportunamente los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución a través de los cuales se hubiesen ocasionado los daños respectivos. No se regula un sistema similar de proceso de responsabilidad civil para los jueces y magistrados federales, soló están previstas para ellos sanciones disciplinarias y de carácter penal.
·         La responsabilidad administrativa o disciplinaria: Se traduce en la imposición de sanciones disciplinarias que van desde la amonestación hasta la suspensión temporal, y en los supuestos más graves, la destitución del funcionario responsable o inclusive su inhabilitación, que imponen los órganos superiores de los diversos tribunales tomando en consideración que a ellos corresponde en nuestro sistema el gobierno de los respectivos sectores judiciales.
·         La responsabilidad penal: Se debe realizar una doble distinción, por una parte,
Ø  Los jueces que están dotados de inmunidad parcial a través de lo que se ha calificado como “fuero constitucional” por el artículo 108 de la Constitución Federal, y que se confiere únicamente a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y de aquellos que carecen de un sistema especial de enjuiciamiento en relación  con los citados delitos oficiales. Se ha configurado lo que se ha calificado de juicio político, los ministros pueden ser acusados ante la Cámara de Diputados en una primera instancia, y si ésta considera, por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros, que el procesado es culpable, dicha Cámara nombrara una comisión de su seno para sostener la acusación ante el Senado Federal, el cual decide en definitiva, y si resuelve que el propio acusado es responsable de los  cargos que se le imputan la sanción que puede imputarse, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades, es la destitución del cargo y su inhabilitación por un término no menor de cinco años ni mayor de diez años. Se trata en realidad de una sanción política por el tipoi de delitos (ataque a las instituciones democráticas, ataque a la forma de gobierno democrático, ataque a la libertad de sufragio etc.) No se trata de delitos en sentido estricto, ya que carecen de tipicidad. En el caso de que el mismo hecho tenga otra pena señalada en la ley, después de declarase la culpabilidad, el acusado quedará a disposición de las autoridades comunes para que lo juzguen de forma ordinaria.
Ø  En segundo lugar, la situación especial de los jueces y magistrados federales y del Distrito Federal, cuando cometan delitos oficiales, serán juzgados por un jurado popular llamado de “Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y Empleados Públicos por Delitos y Faltas Oficiales” (artículos 69-83 de la Ley de Responsabilidades). El que según dicho ordenamiento, sólo puede decidir sobre la culpabilidad de los citados jueces y magistrados por los delitos regulados en el artículo 3º , que no son delitos en estricto sentido, y sólo puede motivar la imposición de la destitución y la inhabilitación. En la reformas de 1928 al artículo 11 de la Constitución Federal, se introdujo un procedimiento específico para la destitución, por mala conducta, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, así como los magistrados y jueces del orden común del Distrito Federal, cuando lo solicite el presidente de la República y las dos Cámaras del Congreso Federal declaran por mayoría absoluta de votos justificada la petición, y se agregó en la reforma de 1944 la disposición de que el presidente, antes de pedir a las Cámaras la destitución de algún funcionario judicial, oirá de este , en lo privado, la justificación de tal solicitud.

12.1.8 Organización del Poder Judicial del Fuero Común.

Conforme al artículo 122 de la Constitución, son autoridades locales del Distrito Federal la Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Conforma a la base cuarta de dicho numeral podemos hacer el esquema siguiente:


Según el artículo 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el ejercicio jurisdiccional corresponde, dentro de los límites legales, a:
·         Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
·         Jueces de lo civil.
·         Jueces de lo penal.
·         Jueces de lo familiar.
·         Jueces del arrendamiento inmobiliario.
·         Jueces de lo concursal.
·         Jueces de paz.
·         Jurado popular.
·         Presidentes de debates.
·         Árbitros.
En referencia a los auxiliares de la función judicial, la ley en comento les atribuye tal carácter a:
·         La Secretaria de Gobierno del Distrito Federal.
·         El consejo de menores.
·         El registro civil.
·         El Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
·         Los peritos médicos y médicos legistas.
·         Otro tipo de peritos.
·         Los síndicos e interventores de concursos y quiebras.
·         Albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios.
·         Los agentes de la policía preventiva y judicial.
·         Los demás a quienes las leyes les confiera ese carácter.
  

12.1.9 Organización del Poder Judicial Federal.



El Poder Judicial de la Federación, es uno de los tres Poderes del estado, tiene como misión impartir justicia y proteger los derechos fundamentales de las personas.

Atribuciones:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
      I.        Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
    II.        Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.
   III.        Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Estructura orgánica:
En términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste se ejerce por:
      I.        Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    II.        Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
   III.        Tribunales Colegiados de Circuito.
  IV.        Tribunales Unitarios de Circuito.
   V.        Juzgados de Distrito.
  VI.        Consejo de la Judicatura Federal.
 VII.        Jurado Federal de Ciudadanos.
VIII.        Los Tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Entre las facultades de la SCJN se pueden contar las siguientes:
·         Control de la constitucionalidad de actos de autoridad por medios impugnativos.
·         Conocimiento de las controversias constitucionales.
·         Conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad.
·         Conocimiento de las competencias a las que alude el art. 106 de la Constitución.
·         Facultades de investigación de algún hecho o hechos que impliquen grave violación de las garantías individuales o del voto público.
·         Formación de jurisprudencia.
·         Conocimiento por facultades de atracción de amparos directos, que se ejercerán de oficio o petición del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del procurador general de la República. Así podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia lo ameriten.
La competencia de los Tribunales Federales se puede resumir en estos rubros:
ü  Aplicación de las leyes federales o nacionales.
ü  Control de la legalidad.
Control de la constitucionalidad en estricto sentido

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