miércoles, 30 de junio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 4. Compraventa Internacional con arreglo a la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

4.1. Compraventa de plaza a plaza y combinadas y sobre documentos.

Por su volumen y por ser medio eficaz de la circulación de mercancías, las compraventas de plaza a plaza tienen importancia primordial. Además, son la base del comercio internacional. Las ventas de plaza a plaza son, generalmente, combinadas con transporte y con seguro. Fue en el Derecho Marítimo inglés donde estos tipos de ventas fueron inventadas, y de donde se han extendido a todo el tráfico comercial. Entre nosotros, están reguladas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que, por analogía, debe considerar sea aplicable al comercio terrestre. Desde el punto de vista económico, son las ventas mercantiles más importantes las grandes operaciones de compraventa suelen ser de esta índole. El tráfico internacional y buena parte del interior se hace con obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercaderías a la plaza de destino. De esta forma el transporte incide sobre la relación de compraventa como elemento necesario para la entrega. Unas veces el vendedor se obliga a entregar en la plaza de destino, de forma que hade transportar la cosa al lugar indicado, corriendo con los gastos y los riesgos del transporte: ventas "franco estación", "franco domicilio". Pero otras veces, acaso las más, el vendedor sólo se obliga a remitir o enviar iniciando la cooperación de transporte pero sin correr con los riesgos de éste. Hace la entrega poniendo la mercancía en poder del porteador y queda libre de las pérdidas o deterioros futuros venta "sobre vagón", "franco bordo" o FOB y CIF.

4.2. Compraventa CIF, CF, FOB ó LAB, FAS, LAB, FOBS ó LABE.

CIF - Cost, Insurance and Freight (Coste seguro y flete, puerto de destino convenido

Definición

Término utilizado exclusivamente cuando el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías fluviales de navegación interior).

El vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de embarque. Este término exige que el vendedor despache la mercancía de explotación.

Obligaciones Comprador

Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa además de conseguir cualquier licencia de importación y llevar a cabo todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía.

Aceptar la entrega de la mercancía, así como deberá asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque, del mismo modo si no da aviso suficiente asumirá todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha convenida o la fecha de expiración del plazo fijado para el embarque.

Asumir los riesgos que pueda sufrir la mercancía en el país de origen desde el momento en que ha sido cargada en el barco.

Pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada (a bordo del buque), los relacionados con la mercancía en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de descarga.

Pagar todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, como son los trámites aduaneros pagaderos por importación de mercancía.

Cuando tenga derecho a determinar la fecha del embarque de la mercancía deberá avisar al vendedor, además de aceptar el documento de transporte si el mismo resulta conforme a lo contratado. Este pagará los gastos de la inspección previa al embarque.

Obligaciones Vendedor

Suministrar la mercancía y la factura comercial de conformidad con el contrato de venta, así como obtener cualquier licencia de exportación y llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía.

Realizar el contrato de transporte hasta el puerto de destino convenido del tipo normalmente empleado para el transporte de mercancías de la descripción contractual, así como obtener un seguro en que el comprador quede facultado para reclamar directamente del asegurador, y proporcionar el comprador la póliza del seguro y otra prueba de la cobertura de seguro, el seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (es decir, un 110%) y será concertado en la moneda del contrato.

Entregar la mercancía a bordo del buque, en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo estipulados y asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque.

Pagar todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada, incluidos los de cargar la mercancía a bordo y descargarla en el puerto de destino.

Asumir los costes, incluyendo transporte principal y seguro, hasta que la mercancía llega al puerto de destino.

Contratar el seguro siendo beneficiario el comprador.

Dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada bordo del buque. A sus expensas tendrá que proporcionar al comprador el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido.

Pagar los gastos de las operaciones de verificación necesarios para poder entregar la mercancía y proporcionar a sus propias expensas el embalaje requerido para el transporte que haya ordenado.

Prestar al comprador la ayuda precisa para obtener cualesquier documento que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía.

Documentación mínima a aportar por el vendedor

·         Factura comercial.

·         Lista de contenido (en el supuesto de que la expedición esté compuesta por más de un bulto).

·         Otros documentos dependiendo de las características del producto:

·         Certificado Sanitario.

·         Certificado de Metrología.

·         Certificado de Pesos.

·         Certificado CITES.

·         Otras Certificaciones relativas al producto a tramitar en el país de origen.

·         Documento de transporte marítimo (Bill of Lading Master de B/L o House de B/L).

·         Póliza o certificado de seguro.

En función del Régimen Comercial de Exportación, el vendedor podrá precisar para el despacho Aduanero de Exportación algunos de los siguientes documentos:

·         Licencia de Exportación.

·         Autorización Administrativa de Exportación.

·         Documento de Vigilancia Comunitaria.

·         Notificación Previa de Exportación.

Medios de pago habituales

Transferencia.

Remesa simple.

Remesa Documentaria.

Crédito Documentario.

La flecha verde hacia abajo ( Flecha que indica el momento de la entrega) indica el momento de la entrega por parte del vendedor, lo que conlleva el final de sus responsabilidades para con la mercancía. En este caso, el vendedor cumple con sus responsabilidades cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Se diferencia del FOB en que ell vendedor se hace cargo de todos los costes, incluido el transporte principal, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino. Y se diferencia del CFR en que el vendedor está obligado a contratar un seguro durante el transporte principal donde sea beneficiario el comprador.

Recuerde que CIF es un término utilizado exclusivamente para transporte por barco, ya sea por mar o vías fluviales.

FOB - Free on Board (Libre a bordo, puerto de carga convenido)

Definición

Término utilizado exclusivamente cuando el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías fluviales de navegación interior).

El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor tiene que despachar la mercancía de exportación.

Obligaciones Comprador

Pagar lo dispuesto en el contrato de compra-venta y conseguir, por su propia cuenta y riesgo, cualquier licencia de importación u autorización oficial precisa, así como llevar a cabo todas las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía.

Contratar el transporte de la mercancía desde el puerto de embarque designado y recibir la entrega de la mercancía.

Asumir todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía, así como todos los gastos desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque, si no da aviso suficiente o si el buque no llega a tiempo debe soportar todos los riesgos de pérdida o daño que pueda sufrir la mercancía a partir de la fecha de expiración del plazo fijado para la entrega.

Pagar todos los gastos de derechos, impuestos y otras cargas oficiales.

Pagar los costes posteriores generados a la entrega de la mercancía (flete, descarga en el puerto de destino, trámites de aduana de importación).

Avisar sobre el nombre del buque, el punto de carga y la fecha de entrega requerida, aceptará la prueba de la entrega y pagará los gastos de la inspección previa al embarque, excepto si la inspección ha sido ordenada por las autoridades del país exportador.

Otras obligaciones como son pagar los gastos y cargas en que se haya incurrido para la obtención de los documentos y reembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

Posibilidad de contratar seguro para cubrir el riesgo durante el transporte en barco.

Obligaciones Vendedor

Suministrar la mercancía y la factura comercial de conformidad con el contrato de venta, obtener cualquier licencia de exportación y cualquiera otra autorización oficial precisa así como llevar a cabo los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía.

Entregar la mercancía a bordo del buque designado por el comprador.

Soportar los riesgos de pérdida o daño de la mercancía, así como los gastos, hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque fijado y dará al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada a bordo. Le proporcionará al comprador el documento usual de prueba de la entrega, pagará los gastos de las operaciones de verificación necesarias para entregar la mercancía y proporcionará a sus expensas el embalaje requerido para el transporte de la mercancía.

Asumir los costes aduaneros necesarios para la exportación.

Otras obligaciones a las que el vendedor tiene que hacer frente son las de prestar al comprador, a petición suya, la ayuda precisa para obtener cualquier documento emitido en el país de embarque y/o de origen que pueda necesitar el comprador para la importación de la mercancía y para su paso en tránsito por otros países, así como la información necesaria para conseguir un seguro.

Documentación mínima a aportar por el vendedor

·         Factura comercial.

·         Lista de contenido (en el supuesto de que la expedición esté compuesta por más de un bulto).

·         Otros documentos dependiendo de las características del producto:

·         Certificado Sanitario.

·         Certificado de Metrología.

·         Certificado de Pesos.

·         Certificado CITES.

·         Otras Certificaciones relativas al producto a tramitar en el país de origen.

En función del Régimen Comercial de Exportación, el vendedor podrá precisar para el despacho Aduanero de Exportación algunos de los siguientes documentos:

·         Licencia de Exportación.

·         Autorización Administrativa de Exportación.

·         Documento de Vigilancia Comunitaria.

·         Notificación Previa de Exportación.

Medios de pago habituales

·         Transferencia.

·         Remesa simple.

·         Remesa Documentaria.

·         Crédito Documentario.

La flecha verde hacia abajo ( Flecha que indica el momento de la entrega) indica el momento de la entrega por parte del vendedor, lo que conlleva el final de sus responsabilidades para con la mercancía. En este caso, el vendedor cumple con sus responsabilidades cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido.

Recuerde que FOB es un término utilizado exclusivamente para transporte por barco, ya sea por mar o vías fluviales.

FAS - Free Alongside Ship (Libre al costado del buque, puerto de carga convenido)

Definición

Término utilizado exclusivamente cuando el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías fluviales de navegación interior).

El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido. Exige que el comprador despache la mercancía en aduana para la exportación,

Obligaciones Comprador

Pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compra-venta.

Contratar el transporte de la mercancía a partir del puerto de embarque designado, así como recibir la entrega de la mercancía. Los riesgos de pérdida y daño de la mercancía los asumirá desde el momento en que haya sido entregada y en caso de no cumplir con sus obligaciones deberá soportar los riesgos adicionales que pueda sufrir la mercancía  por dicho incumplimiento.

Asumir los costes posteriores a la entrega de la mercancía (carga, colocación en el buque, flete, descarga, trámite de aduana de importación).

Pagar cualquier gasto adicional en que se haya incurrido, ya sea porque el buque designado por él no ha llegado a tiempo, o no puede hacerse cargo de la mercancía, o deja de admitir carga antes del tiempo estipulado.

El comprador tendrá que dar al vendedor aviso sobre el nombre del buque, lugar de carga y fecha de entrega requerida y pagará los gastos de inspección previa al embarque, así como todos los gastos y gravámenes en que se haya incurrido para la obtención de documentos y rembolsar los efectuados por el vendedor al prestar su ayuda al respecto.

La contratación de un seguro que cubra el riesgo de transporte en barco es voluntario.

Obligaciones Vendedor

Suministrar la mercancía y la factura comercial según el contrato de compra-venta

Realizar todos los trámites necesarios para el despacho de aduanas, asumiendo todos los gastos que dicha tramitación genere.

La mercancía la tiene que entregar al costado del buque en el lugar de carga dicho por el comprador, en la fecha y de la forma acostumbrada en dicho puerto.

Asumir los riesgos sobre la mercancía hasta su puesta a disposición del comprador.

Informar al comprador de que la mercancía ha sido entregada al costado del buque designado y proporcionar el documento usual de prueba de dicha entrega de la mercancía.

Pagar los gastos necesarios de las operaciones de verificación que sean necesarias al efecto de colocar la mercancía a disposición del comprador, al mismo tiempo que proporcionar, a sus propias expensas, el embalaje requerido para el transporte de la mercancía.

Prestar ayuda al comprador para la obtención de cualquier documento emitido en el país de entrega y/o de origen que pueda necesitar el comprador, así como proporcionar la información necesaria para conseguir un seguro.

Realizar los trámites aduaneros necesarios para la exportación.

Documentación mínima a aportar por el vendedor

·         Factura comercial.

·         Lista de contenido (en el supuesto de que la expedición esté compuesta por más de un bulto).

·         Otros documentos dependiendo de las características del producto:

·         Certificado Sanitario.

·         Certificado de Metrología.

·         Certificado de Pesos.

·         Certificado CITES.

·         Otras Certificaciones relativas al producto a tramitar en el país de origen.

En función del Régimen Comercial de Exportación, el vendedor podrá precisar para el despacho Aduanero de Exportación algunos de los siguientes documentos:

·         Licencia de Exportación.

·         Autorización Administrativa de Exportación.

·         Documento de Vigilancia Comunitaria.

·         Notificación Previa de Exportación.

Medios de pago habituales

·         Transferencia.

·         Remesa simple.

·         Remesa Documentaria.

·         Crédito Documentario.

Gráfico

Gráfico del momento de la entrega del incoterm FAS

La flecha verde hacia abajo (Flecha que indica el momento de la entrega) indica el momento de la entrega por parte del vendedor, lo que conlleva el final de sus responsabilidades para con la mercancía. En este caso, el vendedor cumple con sus responsabilidades cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido

Recuerde que FAS es un término utilizado exclusivamente para transporte por barco, ya sea por mar o vías fluviales.

4.3. INCOTERMS 2000.

¿Qué son los INCOTERMS?

Lo Incoterms 2010 se refieren a un estándar internacional de once términos comerciales, desarrollado por la Comisión de Derecho y Práctica Mercantil de la Cámara de Comercio Internacional (CLP-ICC).

Estos términos estandarizados facilitan el comercio internacional al permitir que agentes de diversos países realicen una misma interpretación sobre las condiciones de entrega de las mercancías. Son términos usados habitualmente en los contratos internacionales y cuya definición está protegida por copyright de ICC.

Literalmente el término Incoterms significa International Commerce Terms; es decir, son los términos de compra venta internacional, que la Cámara Internacional de Comercio estipula para que sean utilizados por los importadores y exportadores de toda actividad comercial. Al efectuar una compra venta de cualquier tipo, por lo general se llevan a cabo contratos en donde se establecen las condiciones que tanto el comprador como el vendedor deben cumplir; a saber, la entrega de la mercancía y el pago de la misma.

Los Incoterms ayudan al mejor entendimiento entre el vendedor y el comprador internacional, definiendo con claridad cuáles serán las actividades de ambas partes, considerando también los casos de controversia resultantes de los incumplimientos.

Los Incoterms consideran los avances tecnológicos y la rapidez del comercio internacional y dejan estructurado el camino para la aplicación de los EDI, que son mensajes electrónicos equivalentes, que permitirán a ambas partes no depender físicamente de los “hard copy” (documentos físicos) que se emiten para la entrega de las mercancías.

Los Incoterms son un conjunto de reglas aprobadas por la Cámara de Comercio Internacional de París que permiten una fácil interpretación de los principales términos empleados en los contratos de compra venta internacional. En cada uno de ellos, se establecen claramente las obligaciones de cada una de las partes en la práctica normal del comercio internacional; esto implica que se definen con precisión las responsabilidades de los operadores de comercio exterior (tanto exportadores como importadores).

Las principales características de los once términos son:

EXW (Ex Works)

“En fábrica” significa que el exportador realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del importador en el establecimiento del exportador o en otro lugar convenido (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación ni cargarla en un vehículo receptor.

FCA (Free Carrier)

“Franco Transportista” significa que el exportador entregará la mercancía al transportista o persona indicada por el importador, en el lugar acordado, cargando la mercancía en el medio de transporte provisto por el importador, dentro de las instalaciones del exportador, o poniendo la mercancía a disposición del transportista o persona indicada por el importador, en el medio de transporte del exportador, preparada para su descarga.

FAS (Free Alongside Ship)

“Franco al Costado del Buque” significa que el exportador entregará la mercancía colocándola al costado del buque designado por importador, en el punto de carga fijado por dicho importador, dentro del puerto de embarque convenido (siguiendo las prácticas operativas de este puerto). También cabe la posibilidad de que el exportador obtenga la mercancía así entregada, al costado del buque, para el embarque; como en los casos de materias primas, u otras mercancías asociadas a ventas en cadena.

FOB (Free On Board)

“Franco a Bordo” significa que el exportador entregará la mercancía a bordo del buque designado por el importador, en el puerto de embarque convenido (en la forma habitual en dicho puerto). También es posible que el exportador obtenga la mercancía ya entregada en estas condiciones (a bordo del buque), como en los casos de materias primas, u otras mercancías asociadas a ventas en cadena.

CFR (Cost and Freight)

“Coste y Flete” significa que, al igual que FOB, El exportador entrega la mercancía a bordo del buque designado, de acuerdo con las prácticas del puerto. Es posible asimismo que el exportador ya obtenga la mercancía así entregada, como en los casos de materias primas, u otros asociados a ventas en cadena.

CIF (Cost, Insurance and Freight)

“Coste, Seguro y Flete” significa que el exportador entrega la mercancía a bordo del buque designado, de acuerdo con las prácticas (operativa) del puerto. También es posible que el exportador obtenga la mercancía ya entregada en estas condiciones para su transporte hasta destino.

CPT (Carriage Paid To)

“Transporte Pagado Hasta” significa que el exportador entregará la mercancía al transportista que haya contratado (u otra persona designada por el propio exportador), en el lugar acordado por el exportador y el importador. El transportista llevará la mercancía desde este lugar / punto de entrega hasta el lugar / punto de destino.

CIP (Carriage and Insurance Paid to)

“Transporte y Seguro Pagados hasta” significa que El exportador entregará la mercancía al transportista que haya contratado (u otra persona designada por el propio exportador), en el lugar acordado entre exportador e importador. El transportista llevará la mercancía desde este lugar / punto de entrega hasta el lugar / punto de destino.

DAT (Delivered At Terminal)

“Entrega en terminal” es un término incorporado con los Incoterms 2010, que supone que, tras la descarga de la mercancía, la entrega de la misma se produce con su puesta a disposición del importador, en la terminal designada, en el puerto o lugar de destino convenido.

DAP (Delivered At Place)

 “Entregada en lugar convenido” supone que el exportador entrega la mercancía una vez sea puesta a disposición del importador en el lugar convenido, antes de descargarla.

DDP (Delivered Duty Paid)

“Entregada Derechos Pagados” significa que el exportador entrega la mercancía poniéndola a disposición del importador, tras realizar los trámites aduaneros de importación (en el país de destino), lista para ser descargada desde el medio de transporte utilizado, en el lugar / punto de destino acordado.

Los Incoterms regulan exclusivamente los derechos y obligaciones de las partes, respecto al contrato de compraventa y la entrega de las mercancías vendidas, controlando y reduciendo el riesgo de complicaciones legales.

Los Incoterms tienen una importancia relevante para el cumplimiento del contrato de compraventa, pero no abarcan, en absoluto, todos los problemas que puede conllevar el contrato de compraventa; por ejemplo, no tratan la transmisión de la propiedad y de los derechos reales, el incumplimiento de contrato y sus consecuencias, la concreción de pago o la situación de la mercancía, entre otros aspectos. Los Incoterms no reemplazarán los términos contractuales, necesarios en un contrato de compraventa completo.

Los Incoterms delimitan con precisión:

·         El reparto de costes entre exportador e importador.

·         El lugar donde se entrega la mercancía.

·         Los documentos que el exportador debe proporcionar al importador.

·         La transferencia de riesgos entre exportador e importador en el transporte de la mercancía.

Los Incoterms 2000 son documentos oficiales de la Cámara de Comercio Internacional cuyo alcance de sus términos se encuentra limitado a los derechos y obligaciones de las partes. Y esto es en contratos de compra venta que implica una entrega de mercancías vendidas en el sentido de bienes tangibles, es decir, no se incluyen intangibles como los softwares para procesamiento de datos. Cuidado: es muy frecuente que los usuarios confundan los términos o cláusulas de contratos de trasporte y los de compra venta y los mezclen, cuando en realidad éstos son totalmente diferentes.

La Cámara de Comercio Internacional definió acerca los Incoterms 2000 que sólo se ocupan de la relación entre los vendedores y compradores, en un contrato de compraventa y sólo de algunos aspectos bien especificados, por lo que es esencial que los exportadores e importadores tomen en consideración la vinculación práctica entre los diversos contratos necesarios para realizar una venta internacional, donde no sólo es un contrato, sino varios tales como el del transporte, seguro, financiamiento, por mencionar algunos.

¿Qué autoridad es competente para conocer las controversias que surjan de los INCOTERMS?

El capítulo dentro de un Tratado de Libre Comercio que trata el tema de Solución de Controversias crea los mecanismos para resolver las diferencias que surjan entre ambos países relativos a su aplicación o a su interpretación o cuando se considere que una medida adoptada es incompatible con las obligaciones derivadas del Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo.

Se pueden estipular articulados para casos de urgencia relacionados a bienes perecederos. De igual forma, se pueden consagrar procedimientos de consultas entre las Partes con el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias de cualquier asunto que se considere pudiese afectar el funcionamiento del Tratado, bajo mecanismos y procedimientos efectivos para su correcta aplicación y cumplimiento.

El procedimiento de solución de controversias tiene una amplia cobertura, porque se aplica a las disposiciones de todos los capítulos comprendidos en el tratado, salvo a aquellas que están expresamente excluidas.

Algunos países negocian procedimientos que consideran varias instancias, la primera de las cuales puede ser las consultas o negociaciones directas entre las partes. La segunda, prevé la intervención de una Comisión de Libre Comercio como instancia de discusión y solución de disputas, a través de buenos oficios, mediación o conciliación. Si las partes no llegan a un acuerdo satisfactorio puede recurrirse a la última etapa, que es un grupo arbitral, de naturaleza adhoc y compuesto de tres árbitros, que deberá determinar si una parte ha incumplido con sus obligaciones y, eventualmente, presentar sus recomendaciones.

Debemos distinguir entre autorizaciones discrecionales y condicionales de importación. Las primeras, se otorgan a discreción de las autoridades competentes; y las segundas son condicionadas a que los importadores contraigan obligaciones en distintas esferas de la importación, por ejemplo, que se comprometan a adquirir una cantidad equivalente de productos nacionales. También pueden ser subordinadas a condiciones específicas, como los resultados en materia de exportaciones o la ausencia de oferta nacional.

En sentido amplio existen dos alternativas para arreglar los conflictos derivados de una operación de comercio internacional:

1.       Los tribunales judiciales.

2.       El arbitraje comercial internacional: se ubica dentro de los diversos métodos alternativos de solución de controversias, por ejemplo la mediación, buenos oficios, amigable composición. Ocupa el primer lugar por su eficacia.

Existe una diferencia práctica y fundamental entre los procedimientos judicial y arbitral:

1.       Si se opta por el arbitraje (que es el recomendado) con relación con un contrato en particular, en la práctica se debe tomar la decisión en el momento de redactar dicho contrato e incluir una cláusula compromisoria o arbitral (que es una de las características esenciales del arbitraje).

2.       Sin embargo, es bien sabido que se puede recurrir a los tribunales judiciales para dirimir la controversia, incluso en ausencia de cláusula concreta o de algún referente de competencia.

Por lo tanto sólo se podrá disfrutar de las ventajas del arbitraje si las empresas conocen y reconocen de antemano sus estipulaciones contractuales. Una vez que surge la controversia, si las partes no se han puesto previamente de acuerdo sobre el arbitraje, será por lo general demasiado tarde.

El arbitraje comercial internacional, es un medio alternativo de solución de controversias, por medio del cual las partes someten un conflicto a la decisión de un tercero, que pone fin a dicha controversia.

Es frecuente que las partes hayan sido omisas o que, a pesar de que hayan estipulado el tribunal y el derecho aplicables, prevalezca la incertidumbre sobre estos aspectos, en razón de lo que establecen los sistemas jurídicos de cada una de las partes contratantes. Es aquí cuando los compromisos arbitrales incluidos en los contratos internacionales comerciales muestran su utilidad para resolver estos problemas. Por ello se sugiere utilizar este recurso para solucionar las controversias en materia de comercio internacional.

Uno de los problemas más difíciles de las operaciones comerciales internacionales, es el de encontrar un modo rápido, económico y confiable para resolver los conflictos, cuando no puedan solucionarse mediante negociaciones amistosas entre las partes.

El arbitraje comercial internacional ha probado su utilidad para la solución de problemas que no reciben remedio adecuado a través de los procedimientos tradicionales (tribunales judiciales).

Algunas de las ventajas del arbitraje comercial internacional frente a los tribunales judiciales son que:

1.       Los árbitros que se escogen son expertos en la materia de comercio exterior.

2.       Dichos árbitros están mejor informados, se tiene una mayor continuidad, ya que siguen de cerca el negocio, desde su origen hasta su resolución.

3.       El procedimiento arbitral es mucho más flexible y adaptable que el litigio judicial.

4.       Es confidencial. El procedimiento arbitral es privado y se guarda cuidadosamente la confidencialidad del caso.

Adicionalmente a lo anterior, la experiencia muestra que los procedimientos arbitrales son mucho más amigables que el procedimiento judicial, con lo que facilita la conciliación entre las partes, y salva la relación entre estas en la mayoría de los casos, lo cual permitiría realizar nuevas operaciones con la contraparte del arbitraje, independientemente del resultado del juicio.

Otra razón por la que en la actualidad se acude al arbitraje, es la dificultad para ejecutar las sentencias judiciales en el extranjero. En muchos países es más sencillo ejecutar un laudo arbitral (sentencia arbitral), que es el resultado del encargo conferido por las partes a uno o varios árbitros para que den solución a sus controversias. Las distintas instituciones arbitrales existentes alrededor del mundo reportan que en la mayoría de los casos las partes han cumplido voluntariamente los laudos arbitrales.

Asimismo en nuestro país, en los últimos años se han actualizado las leyes comerciales referentes a este método de solución de controversias. Entre otras reformas importantes destacan tanto las que se realizaron al Código de Comercio, en el que se incluye el título IV del Arbitraje Comercial, así como al Código Federal de Procedimientos Civiles. Con ello, México ha actualizado su legislación, para hacerla acorde con las demás disposiciones en esta materia.

En la actualidad existen más de 100 instituciones de arbitraje comercial internacional en todo el mundo; entre las más importantes se pueden mencionar: la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, Inglaterra (LCIA); la Asociación Americana de Arbitraje de Estados Unidos de América (AAA), y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de París, Francia (CCI).

Compraventas en la LEY Federal de Protección al Consumidor

La LFPC  es un ordenamiento de orden público e interés social que tiene por objeto, entre otros los, proteger los derechos de los consumidores y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no se pueden alegar costumbres, prácticas o estipulaciones en contrario (art. lo.). Conforme lo dispuesto por el art. 2º fracs. 1 y 11de la LFPC, es proveedor quien habitual o periódicamente  ofrece, distribuye o vende bienes muebles o inmuebles, y consumidor quien los adquiere como destinatario final. Incluso los actos relacionados con inmuebles están sujetos a dicho ordenamiento cuando lo proveedores son fraccionadores o constructores de viviendas destinadas a casa habitación para venta al público (art. 73).

Promociones y ofertas

Promociones

El arto 46 de la LFPC considera promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio.En la práctica se manifiesta bajo diversas formas: V. gr. "En la compra de dos pantalones, llévese por la mitad de precio el tercero".

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido", V. gr. "Gratis 10% adicional del producto".

lII. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas de las que obligatoriamente deben usarse", V. gr. "Llévese gratis una calcomanía del Mundial

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos u otros eventos similares", V. gr. "Por cada $50.00 de compra, llévese gratis boleto para participar en el concurso de un viaje al Mundial". En este caso sin perjuicio de cumplir los términos de la Ley Federal de Juegos y sorteos todos los bienes objeto de la promoción deben contener la contraseña dé derecho a participar en el sorteo, o se informe en forma clara y ostensiblemente en qué condiciones se puede obtener la contraseña; que no se haga cargo alguno por ella a los consumidores; que se informe a éstos respecto del día, lugar y hora del sorteo y el medio a través del cual se hará del conocimiento público (art. 12 del Reglamento sobre Promociones y Ofertas).

De conformidad con la Norma Oficial Mexicana, NOM-028-SCFI-2000, relativa a las promociones coleccionables o por medio de sorteos y concursos  las promociones coleccionables deben sujetarse a lo siguiente:

a) Cuando el consumidor cumpla con todos los requisitos y el proveedor no puede entregar el incentivo en la forma y el tiempo previstos en su publicidad, el proveedor debe expedir al consumidor un comprobante o documento que lo acredite como merecedor del incentivo, señalando la fecha para la entrega en su plazo que no debe exceder de 30 días naturales.

b) La s promociones no requieren autorización de la Secretaría de Economía o de la PFC, pero los proveedores que las realicen por medio de sorteos y concursos deben obtener la autorización de la Secretaría de Gobernación.

c) Las bebidas alcohólicas, el tabaco y los medicamentos no deben ofrecerse en las promociones a las que se refiere esta NOM.

d) Los proveedores que realicen promociones coleccionables o por medio de sorteos y concursos deben notificarlo previamente a la PFC, cuando menos con un día hábil antes de la fecha en que las inicien.

e) El proveedor debe informar al consumidor respecto del valor de los incentivos principales y los resultados finales de las promociones realizadas, a través de los medios de difusión que regularmente utilice y no puede modificar la promoción en  detrimento del consumidor.

f) En el evento de que los incentivos ofrecidos no sean bienes nuevos, el proveedor debe informar al consumidor que son usados, en su caso, reconstruidos, defectuosos o que poseen alguna otra característica que el consumidor deba conocer.

Ofertas

El mismo art. 46 de la LFPC define a las ofertas, "baratas", "descuentos", "remate" o cualquier otra expresión similar, al ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento v. gr. "Todos los pantalones con el descuento de 30%".

Cuando se mencione un porcentaje de descuento y no se especifique su aplicación se  entenderá que será aplicado al precio que resulte menos del marcado en la etiqueta, del señalado en la publicidad o del anunciado en el establecimiento, salvo que en la información comercial se indique que ya está aplicado el descuento (art. 20 frac. III del Reglamento sobre Promociones y Ofertas).

Normas para las promociones y ofertas

El art. 47 de la LFPC exime del requisito de autorización para llevar a cabo promociones excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores. En todo caso, se señala que no podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en la ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de los proveedores determinados.

Las reglas y condiciones a que deben sujetarse las promociones y ofertas son las siguientes (arts. 48, 49 Y 50 de la LFPC):

I) Deberán indicarse en los anuncios respectivos las condiciones, plazo de duración o volumen de los bienes o servicios ofrecidos; en su defecto se presume que son  indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de dilución de la oferta.

II) Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista la disponibilidad, de los bienes o servicios ofrecidos.

III) No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien o servicio sorteado, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.

IV) Si el proveedor no cumple su ofrecimiento, el consumidor tendrá derecho para optar por exigir el cumplimiento forzado, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho de pago de los daños y perjuicios, que no podrán ser inferiores a la diferencia económica entre el precio al que ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal.

V) El Reglamento sobre Promociones y Ofertas establece en su art. 8o. que en las promociones los incentivos ofrecidos deberán entregarse en el momento de la compra, salvo cuando se efectúe por medio de sorteos, concursos, integración de colecciones y eventos similares o cuando el incentivo consista en un servicio que no pueda llevarse a cabo de inmediato, en cuyo caso, se entregará al consumidor el comprobante u orden correspondiente.

VI) Quedan prohibidas las promociones comerciales cuando las mismas o sus incentivos se refieran a tabacos o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de vinos de mesa, cervezas o bebidas con menos de 12 grados de alcohol en volumen; así como respecto de bienes cuya promoción u objeto de incentivo tengan alguna deficiencia, sean usados o reconstruidos y no se informe de ello a los consumidores (arts. 6º. Del Reglamento).

Ventas a domicilio

Uno de los aspectos en donde se refleja el propósito de la LFPC es en el relativo a las ventas a domicilio, cuyo perfeccionamiento, efectos y consecuencias no tienen precedente en el CCo ni en el CCF, puesto que en estos ordenamientos las ventas se perfeccionan desde el momento en el que las partes se ponen de acuerdo en el objeto y precio del contrato (arts. 371 del CCo y 2248 del CCF), y ante el incumplimiento de una de ellas, la parte que cumple tiene el derecho para optar por el cumplimiento forzado o la rescisión del contrato, y en ambos casos el pago de daños y perjuicios (arts. 376 del CCo Y1949 del CCF).

La LFPC denomina venta a domicilio, mediata o indirecta, a la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios, pero excluidas las ventas de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.

Así las cosas, para estas ventas a domicilio la LFPC exige su otorgamiento por escrito en el cual se incluyan tanto los datos de identificación del proveedor, la operación de que se trate y los servicios, así como las garantías y requisitos de ley

(Art. 52 de la LFPC), en cuyo caso la ley no exige que se otorgue por duplicado, sino que se entregue una copia al consumidor; y para aquellos casos en los que las ventas se celebren entre personas no presentes, la LFPC impone al proveedor las siguientes obligaciones:

I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado.

II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados por la venta.

III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancías en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario.

IV. Informar previamente al consumidor del precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete, y en su caso, la marca del bien o servicio.

El arto 56 de la LFPC determina que el contrato de venta a domicilio se perfecciona a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda, y concede al consumidor, dentro de ese plazo, el derecho para revocar su consentimiento, mediante aviso o entrega del bien en forma personal, por correo registrado o por otro medio fehaciente. Hecha así la revocación, la venta queda sin efectos y sin responsabilidad alguna para el consumidor, salvo el pago de los costos de flete y seguro.

Finalmente, el art. 71 de la misma ley, relativo a las operaciones a plazos con pagos periódicos, concede al consumidor el derecho de optar por la rescisión del contrato o el pago del adeudo vencido, aun cuando por su incumplimiento el proveedor le exija el cumplimiento forzado o la rescisión, siempre que el consumidor hubiere pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos.

Derechos especiales del consumidor

La  LFPC establece en forma preferente los derechos de los consumidores, sin perjuicio de los derivados de otras leyes como el Ceo y el CCF, ni los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad (art. lo., último párrafo, de la LFPC). Conforme este ordenamiento (art. 92 de la LFPC), en los casos de falta de calidad, cantidad o vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, el comprador tiene derecho para reclamar al vendedor las siguientes prestaciones específicas, de acuerdo con la naturaleza del incumplimiento, sin perjuicio de que en su caso pueda optar por la acción de cumplimiento forzado o la de rescisión del contrato, que también están previstas en el CCo y en el CCF:

a) Por falta de calidad, marca o especificaciones y demás elementos sustanciales según los cuales se haya ofrecido:

i) Reposición del producto, lo que implica el reemplazo de la cosa vendida por otra, o

ii) Bonificación o compensación, esto es, la disminución del precio pagado y la devolución de la suma correspondiente o su compensación con el precio insoluto, o

iii) Devolución de la cantidad pagada, es decir, la rescisión del contrato, con la cual aunque nada dice la LFPC, también tendría derecho al pago de daños y perjuicios puesto que además de los derechos que concede esta ley el consumidor tiene los que otras leyes le confieren.

El mismo derecho tiene el consumidor cuando el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía.

El plazo para ejercitar dicha acción es de dos meses siguientes a la fecha en que  se recibió el bien.

Como dije, la comprobación de la calidad, especificaciones o cualquier característica debe efectuarse conforme las normas oficiales o, en su defecto, de acuerdo con las normas, los métodos o los procedimientos que determine la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o quien determine el Ejecutivo Federal (art. 94)

No obstante lo anterior, la LFPC concede al proveedor el derecho a negarse a satisfacer la reclamación sólo en los casos siguientes (art. 93):

i) Cuando la reclamación sea extemporánea.

ii) Cuando el bien haya sido usado en condiciones distintas de las encomendadas o propias de su naturaleza o destino.

iii) Cuando el bien ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causa imputables al consumidor.

b) Por vicios ocultos

Conforme el CCF (art. 2149), el ejercicio de la acción derivada de vicios ocultos esta sujeta también a la observancia de los términos de prescripción. La acción prescribe a los seis meses contados desde la entrega de la cosa enajenada; transcurridos los seis meses, la acción ya no es proponible puesto que el derecho está prescrito sobrevenido conocimiento del vicio queda frustrado. Tratándose de ventas al consumidor, la LFPC señala que cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos, vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, el consumidor tiene derecho para optar por la reducción del precio del contrato y el pago de los daños y perjuicios (art. 82). En este caso, el consumidor conserva el bien, pero obtiene una reducción en el precio del contrato que compense los defectos o vicios ocultos.

jueves, 17 de junio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 3. Compraventa Mercantil.

Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de permuta.

En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos.

Clasificación o caracteres.

·         Es un contrato traslativo de dominio;

·         Según su función o finalidad económica, es un contrato de cambio;

·         Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones recíprocas;

·         Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes recíprocos;

·         Puede ser conmutativo o aleatorio (p. ej: la compraventa de esperanza);

·         Es consensual en oposición a real, ya que se perfecciona cuando las partes han convenido en el precio y la cosa y no se requiere la entrega inmediata de los bienes (art. 2249 CCF);

·         También es consensual en oposición a formal la compraventa de muebles, en tanto que determinadas compraventas de bienes inmuebles, suelen ser formales;

·         Es un contrato principal, independientemente de que pueda ser resultado de una operación o un contrato previo, como la promesa;

·         Puede ser instantáneo (p. ej; las compraventas al contado) o de tracto sucesivo (p. ej: la compraventa en abonos).

3.1. Concepto del contrato de compraventa civil y los elementos que se le adicionan para hacer una compraventa mercantil.

El Código Civil en el artículo 1.759; define el contrato de compraventa en los siguientes términos:

“compraventa es un contrato en que cada una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”.

El Libro Segundo del Código de Comercio, comienza con un Título (el I) referido a “Los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General ¨; y en sus Disposiciones Generales, el artículo 140 determina que:

¨El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado. Perderá esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado por el Código de Comercio”

Esto nos lleva a la situación objetiva y bilateral de que un mismo contrato, como es el de compraventa, pueda ser mercantil para la una parte, con todas las prerrogativas (esto es para el comerciante matriculado); y, para la otra parte no sea sino un simple contrato civil.

Para que la compraventa se considere comercial es indispensable que quien compra lo haga para revender y así obtener un lucro y además que el contrato se refiera a bienes muebles.

3.2. Distinción entre los contratos de compraventa, civiles y mercantiles.

La mercantilidad de una compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el ánimo de reventa.

Pero en algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. “Puede adquirirse la cosa, no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.

Por la falta de este propósito de especulación comercial, el artículo 76 del Código de Comercio dispone que no sean actos de comercio las compras de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes.

Sin embargo, hay que advertir que existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es mercantil. A él se refiere el artículo 76 del Código de Comercio, que establece que no son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia directa de la práctica de su oficio.

Además, la mercantilidad de una compraventa puede depender de otros elementos:

a)       del carácter del objeto sobre el que recae, o,

b)      de la calidad de las partes que intervienen en ella.

Así deben considerarse mercantiles las compraventas que tienen por objeto cosas mercantiles (títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes (Art. 75, fracs. III, XV y XXI, Cód. de Com.).

3.3. ¿Por qué es importante la distinción entre los contratos civiles y los contratos mercantiles?

Es importante saber cuáles contratos tienen el carácter mercantil y cuales tienen el carácter de civil, porque de ello depende saber que normas y que órganos jurisdiccionales entrarían en acción ante un problema entre las partes, es decir, las consecuencias de calificar a un contrato de mercantil y no de civil, trae como principales efectos: la aplicación del derecho sustantivo mercantil y las normas adjetivas, especialmente las vías procésales para el caso del litigio.

La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa.

Al respecto, el art. 371 C.Com. establece que “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.”

Por su parte, el art. 75 C.Com. señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación comercial (fr. I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades mercantiles (fr. III).

3.3.1. Desde el punto de vista sustantivo.

La importancia de la distinción se hace patente, por cuanto que, si se trata de una compraventa mercantil, las partes quedan sujetas a las normas sustantivas del Código de Comercio, en donde se determina, entre otros, que la transmisión de los riesgos opera a partir del momento en que se entreguen real, jurídica y virtualmente las mercancías, y no desde que se perfecciona el contrato como ocurre en materia civil.

3.3.2. Desde el punto de vista adjetivo.

Si una compraventa es civil, las partes quedan sujetas directamente a las normas procesales del Código procesal local, en tanto que si la compraventa es mercantil, las partes quedan sujetas en primer lugar a las normas procesales del Código de Comercio y sólo supletoriamente y en tanto no haya contradicción en las mismas, a las del Código Procesal local: las que, aunque en sustancia sean iguales a las previstas por el Código de Comercio no sólo por los juicios, vías procesales, términos y las condiciones para ofrecer pruebas, así como la apreciación de las mismas, que difieren de las previstas en los códigos delas entidades federativas.

3.3.3. Tendencia a la unificación de las normas que regulan los contratos de compraventa, civiles y mercantiles.

Al hablar de la unificación del Derecho Civil y el Mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación de las normas.

Sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resultarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales.

Por tanto, esta parte del Derecho Mercantil, o sea el régimen legal de los contratos de comercio, debe considerarse como parte complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil, por lo que nos referiremos sólo a aquellos aspectos de los contratos que el Derecho Civil no considere, o que la Ley Mercantil trate de manera diversa que la Ley Civil.

Como el contrato mercantil es un acto de comercio, constituye una categoría jurídica formal:

“Serán mercantiles, según lo contratos a los que la ley atribuya la mercantilidad. En la mayoría de los casos, el legislador atribuye la mercantilidad a los contratos cuando recaen sobre cosas mercantiles”.

3.4. Elementos reales.

Los elementos reales son las cosas y el precio Las cosas. Pueden ser objeto del contrato de compraventa tanto las cosas corporales como incorporales, específicas o genéricas.

Requisitos:                              

La cosa

Existencia actual o Futura. Se entiende por existencia futura la que se espera según el curso natural de los acontecimientos pero que no existe en el momento de la celebración del contrato (cosecha que se producirá, edificio que se va a construir, etc.)

La cosa ha de ser determinada sin que ello signifique que no represente un contrato perfecto si el objeto es una cosa genérica. La determinación equivale a una fijación o señalamiento de modo que no se confunda con otra.

La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio; asimismo, las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (art. 1826 CCF).

También pueden ser objeto de un contrato de compraventa los derechos; v. gr: una patente.

Precio

El precio en la compraventa debe ser cierto en dinero o signo que lo representa. No obliga a que cuantitativamente se determine en el momento de celebrarse el contrato. Se contemplan supuestos en los que el precio no está fijado perfeccionarse el contrato, lo que no permite el código civil es que haya necesidad de un nuevo acuerdo posterior para fijarlo, ni que su señalamiento se deje al árbitro de uno de los contratantes, se permite a las partes para que pacten en el contrato, el procedimiento mediante el cual se determinará el precio posteriormente.

En las compraventas civiles hay posibilidad de que las partes fijen libremente el precio o incluso un tercero (arts. 2254 y 2252 CCF); pero en las compraventas mercantiles el precio lo suele fijar el vendedor, sobre todo en establecimientos comerciales o fabriles.

Según el art. 380 C.Com. el precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, y a falta de convenio, de contado.

3.5. Elementos formales.

El contrato de compraventa es consensual lo que significa que se perfecciona o nace por el simple acuerdo de voluntades sin necesidad de forma especial.

El CCF en su art. 1793 establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos se les llama contratos y que sólo requieren parea su existencia del consentimiento y un objeto que pueda ser materia del mismo., para su existencia no requieren formalidades.

Es muy importante recordar que el contrato de compraventa, por sí sólo no trasmite la propiedad de las cosas, lo único que hace es obligar al vendedor a transmitir la propiedad, pero la propiedad se da mediante la entrega de la cosa.

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Si no se hubiera fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Si el comprador incumple su obligación, el vendedor podrá exigir la resolución del contrato o su cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios.

Si el comprador fuese perturbado en la posesión de dominio de las cosas adquiridas o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución. Lo que ocurre en estos casos es que se trata de una compraventa cuyo precio se ha aplazado total o fraccionadamente, pero el comprador ha recibido la cosa.

Además sólo entrará en juego cuando se haya ejercitado contra el comprador una acción reivindicatoria o hipotecaria, o tenga temor fundado de ser perturbado en el futuro.

Por último el comprador está obligado a recibir la cosa comprada, si ésta se halla en las condiciones debidas.

Sólo en las compraventas de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto de 365 días de salario mínimo, el contrato deberá constar en escritura pública (arts. 2317 y 2320 CCF); en los demás casos el contrato es consensual y puede probarse por todos los medios existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las cuales tiene obligación de conservar copia.

Al respecto, el art. 12 LFPC señala como obligación del proveedor entregar factura, recibo o comprobante al consumidor, donde consten los datos específicos de la compraventa…

3.6. Elementos personales.

a)       El vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales para ejercer actos de dominio.

b)      El comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar.

3.7. Incumplimiento del contrato.

En cuanto al incumplimiento, se discute si para solicitar la resolución basta cualquier incumplimiento de la obligación o debe tratarse de un incumplimiento a lo menos sustancial.

Pero no hay doctrina que discuta el incumplimiento como elemento de la condición resolutoria tácita. Por el principio de la buena fe y la equidad natural en la ejecución de los contratos se ha dicho que el incumplimiento debe ser sustancial (“Debe negarse la acción resolutoria si la poca o nula influencia de las obligaciones accesorias en los fines prácticos del contrato, hace presumir que aún sin ellas la parte que pide la resolución habría celebrado el contrato”).

Respecto a la imputabilidad, podemos decir en términos generales que un deudor no cumple o porque no quiere, o porque no puede; porque no puede, cuando ha sido víctima de un caso fortuito o fuerza mayor, aquí la ley lo libera de responsabilidad por el incumplimiento porque “a lo imposible nadie está obligado”. Porque no quiere, será cuando incurre en dolo o culpa.

Este elemento como parte de la condición resolutoria tácita tampoco la discute la doctrina. Por último, se requiere que el deudor esté constituido en mora. (Art. 1873) Este elemento si es discutido por la doctrina.

Hay quienes sostienen que la mora no es un elemento necesario para que se verifique una condición resolutoria tácita, y básicamente se ciñen al tenor literal del Art. 1489, donde bajo ningún aspecto se exige la mora. Más aún, dicen que es un principio generalmente aceptado de interpretación, que donde el legislador no distingue no le cabe distinguir al intérprete.

Sin embargo, existen quienes postulan a la mora como un elemento integrante de esta institución, con los siguientes argumentos:

Lo normal será que el incumplimiento del deudor coincida con la mora (Art. 1551).

Existe un conjunto de contratos donde, para que opere la condición resolutoria tácita, se exige expresamente el requisito de la mora. (Art. 1426 donación con carga o gravamen -contrato bilateral, Arts. 1926, 1873). En consecuencia, de la circunstancia de que la mora se exige como requisito para que opere la condición resolutoria tácita en estos contratos, se deduce que esa exigencia es un principio general en esta materia y no una excepción.

La mora es un requisito indispensable para que pueda demandarse indemnización de perjuicios y, precisamente e independientemente de la opción que ejerza el contratante diligente, éste es un derecho que siempre puede ejercer.

3.8. Teoría del riesgo.

La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).

De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore.

En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requerirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.

Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación que tenía por objeto esa cosa.

Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:

·         Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.

·         Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.

Transmisión de los riesgos

Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa vendida. Al respecto, el art. 377 C.Com. señala que una vez perfeccionado el contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las mercancías vendidas, serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido entregadas real, virtual o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del vendedor.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida; la entrega virtual, cuando el comprador acepta que las cosas vendidas queden a su disposición aunque no se le entreguen materialmente (art. 378 C.Com), p. ej: la entrega de las llaves de la bodega donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la entrega jurídica es aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el comprador, p. ej.: la compraventa documentada

3.9 Obligaciones de las partes.

A continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio de que se puedan estipular otras obligaciones adicionales:

Obligaciones del vendedor.

1.       Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y plazo estipulados (art. 376 C.Com); si no se fijó el plazo de entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 379 C.Com). La entrega debe hacerse en el lugar convenido (art. 86 C.Com); los gastos de entrega hasta poner la mercancía a disposición del comprador, serán por cuenta del vendedor (art. 382 C.Com).

2.       Recibir el precio en las condiciones y plazos estipulados; de lo contrario puede incurrir en la llamada mora creditoris.

3.       Saneamiento por evicción.- Según el art. 384 C.Com. el vendedor se obliga en las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento. *Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (Art. 2119 CCF).

4.       Otros tipos de saneamiento:

a.       Por vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o disminuyan su uso; el art. 383 C.Com. otorga un plazo de 30 días al comprador para reclamarlo.

b.       Por falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un plazo de 5 días para reclamarlas (art. 383 C.Com). *En el derecho romano a esta acción se le denominaba “actio quanti minoris”.

Obligaciones del comprador.

A.      Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar determinados (art. 380 C.Com); si no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar en que se entrega la cosa, según lo dispone el art. 2294 CCF.

B.      Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibir la cosa fuera de ellos (art. 375 C.Com). En caso de que se constituya en mora de recibir (mora creditoris), deberá abonar al vendedor el alquiler de las bodegas o graneros (art. 2292 CCF).

C.      Pago de arras.- En algunos casos el comprador estará obligado a entregar una cantidad de dinero denominada arras, como anticipo y garantía de la celebración del contrato (art. 381 C.Com).

3.10. Modalidades de la compraventa.

3.10.1. Compraventa sobre muestras.

Son aquellas que se efectúan sobre mercancías que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el mercado; éstas se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad, y en caso de discordia un tercero (art. 373 C.Com).

3.10.2. Compraventa de cosas conocidas por su calidad en todos los mercados.

Se trata de cosas cuya calidad no es conocida comercialmente y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas compraventas se perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las cosas (art. 374 C.Com).

3.10.3. Promociones y ofertas. Su distinción y su tratamiento de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ley Federal de Protección al Consumidor. Capítulo IV

De las promociones y ofertas

ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

 ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.

Párrafo reformado DOF 04-02-2004

No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.

ARTÍCULO 48.- En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.

ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.

3.10.4. Las compraventas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Ley Federal de Protección al Consumidor. Capítulo V

De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas

ARTÍCULO 51.- Por venta a domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.

ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:

I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y

II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.

El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.

ARTÍCULO 53.- Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán:

I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;

II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta;

III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y

IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.

ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.

ARTÍCULO 55.- Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

3.10.5 1. Compraventa en abonos.-

Se rige por las disposiciones del art. 2310 CCF.

3.10.6 Compraventa con reserva de dominio.

Es aquella en que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio en su totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la simple tenencia o posesión de la cosa (art. 2312 CCF).

3.10.7. Compraventa contra documentos.

En ésta el vendedor se libera de su obligación de entrega, una vez que remite al comprador los títulos representativos de la propiedad de las mercancías – v. gr: certificados de depósito, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc.

3.11.1 COMPRAVENTAS INTERNACIONALES.

Se rigen por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada en Viena el 10 de abril de 1980; cuyo art. 1º señala que son compraventas internacionales aquellas celebradas entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentran en diferentes Estados. A continuación mencionaré y explicaré algunas de las principales modalidades, conocidas con sus INCOTERMS (Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales de 1953) que son de observancia mundial, según la versión 2000.

GRUPO “C”

* CFR (cost and freight). - Significa “costo y flete” y se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte hasta el puerto final y paga el flete, sin seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen.

*CIF (cost, insurance and freight). - Significa “costo, seguro y flete”, también se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte y pagar el flete con seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen, aunque el vendedor sea el responsable de contratar el transporte hasta el puerto final.

*CIP (carriage and insurance paid to). - Significa “Flete/porte y seguro pagado hasta…”; aquí el vendedor contrata y paga el transporte principal y además el seguro a nombre del comprador; es similar a la compraventa CIF sólo que para otros medios de transporte (camión, avión o ferrocarril).

GRUPO “D”

*DAF (delivered at frontier). - Significa entregado o liberado en frontera y suele utilizarse camión como medio de transporte; el vendedor entrega la mercancía en algún punto previamente acordado de la frontera terrestre y es responsable del despacho aduanal de exportación.

*DEQ (Delivered ExQuay).- “Entregada fuera del muelle” y se realiza por vía marítima; en esta modalidad el vendedor entrega la mercancía en el muelle de destino; en algunos casos el vendedor corre con los gastos y trámites de importación y en ocasiones el comprador.

GRUPO “E”

*EXW (ExWorks).- Significa “en punto de origen” y se efectúa a través de cualquier medio de transporte; el vendedor se libera de gastos y riesgos entregando la mercancía en punto de origen (fábrica, almacén, plantación, etc.)

GRUPO “F”

*FCA (Free carrier).- Significa libre o franco de porte y se utiliza cualquier medio de transporte. El vendedor entrega la mercancía en la terminal de carga del transportista que el comprador designa previamente. En esta modalidad de la compraventa internacional, el vendedor se encarga del despacho aduanal.

*FAS (free alongside ship).- Significa “libre al costado del buque” y se utiliza un transporte marítimo. El vendedor entrega la mercancía en el muelle, liberándose de los riesgos y gastos al colocar la mercancía a un costado del buque; posteriormente el comprador tiene la obligación de subirla al buque y se encarga del despacho aduanal de exportación.

*FOB (free on board).- Significa en español “libre a bordo” o “franco a bordo” y también se emplea un medio de transporte marítimo. En esta compraventa el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y realiza el despacho aduanal de exportación; el vendedor transmite el riesgo al comprador, una vez que la mercancía es colocada en la borda del buque.