miércoles, 2 de junio de 2021

 

Unidad 1. Obligaciones Civiles y Mercantiles.

1.1. Fuentes de las obligaciones mercantiles.

Las fuentes de las obligaciones mercantiles son las siguientes:

1.       Contrato. De un universo de alrededor de 30 contratos de carácter mercantil, el Código de Comercio regula seis, los demás pueden ser ubicados en las Leyes Especiales Mercantiles. Como se ha señalado se aplica supletoriamente las disposiciones de la legislación civil en materia federal, tal es el caso de los elementos esenciales ( consentimiento, objeto y la solemnidad en los casos que la ley así lo exija) y los elementos de validez ( capacidad, ausencia de vicios de consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin del acto y la forma en los casos que la ley así lo determine) Como particularidad en cuanto al tema del consentimiento, el artículo 80 del Código de Comercio preceptúa: “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.” La importancia de lo anterior es la actualización de la norma a los medios tecnológicos y a las tendencias del derecho comercial internacional.

2.       Comercio Electrónico. Es una fuente reciente que cada día se fortalece en la práctica y que el derecho mercantil empieza a regular, el ejemplo más claro son las reformas que en 2003 se realizaron al Código de Comercio, adoptándose la Ley Modelo de la UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) correspondiente a la resolución 51/162 de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1996. En ésta última se adopta e implementa importantes figuras jurídicas acordes con las nuevas prácticas comerciales como son el comercio electrónico. Otras normas de interés en esta materia son: o EL 29 de mayo de 2000, se adicionó a la Ley Federal del Consumidor el Capítulo VIII bis, denominado “De los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología” o Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, sobre las prácticas comerciales y los requisitos que deben de observarse para la conservación de los mensajes de datos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

3.       Declaración Unilateral de Voluntad. En materia mercantil también es aplicable esta fuente, un ejemplo representativo se da en las operaciones derivadas de la suscripción de títulos de crédito, tales como el pagaré y en la emisión de obligaciones. Otro ejemplo son las ofertas y promociones que realizan los comerciantes y que están reguladas en el artículo 46 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. “Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios: I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio; II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido; III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares. Por ''oferta'', ''barata'', ''descuento'', ''remate'' o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.”

4.       Hechos Ilícitos. Si bien no se presentan en una forma muy clara y evidente, sí existe como fuente de obligaciones, principalmente cuando la conducta viole normas legales o contractuales mercantiles de forma negligente ocasionando daños. Al ser tan amplia, habrá que determinar los actos ilícitos y las normas legales o contractuales mercantiles. El ejemplo que aporta Castrillón, son las conductas sancionadas administrativamente en los artículos 213 y 214 de la Ley de Propiedad Industrial. · Responsabilidad Objetiva. También es aplicable esta fuente de derecho. Víctor M Castrillón considera que se patentiza en el supuesto del transporte cuando ocurre un siniestro ocasionado por un empleado de la empresa transportista, la cual en tal evento deberá indemnizar a la víctima. Creemos también que en algunas ocasiones se puede originar en el tema de los productos defectuosos, pues está escasamente regulada en la ley federal de protección al consumidor y algunas normas oficiales mexicanas del ámbito mercantil, no obstante que sea denominada responsabilidad civil por productos defectuosos.

1.1.1. Reglas de Poittier sobre interpretación de los contratos.

Estas Reglas sobre interpretación de los contratos fueron adoptadas originalmente por el Código Civil francés de 1804 y tuvieron una gran influencia en nuestro Código Civil vigente; algunas de las principales Reglas son las siguientes:

1. Cuando el sentido literal de los términos de un contrato parezca contrario a la intención común de las partes, debe atenderse a esta última (similar al art. 1851 CCF).

2. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse conforme al que ha podido tener efecto, y no según aquél sentido que daría por resultado no ser posible estipulación alguna (similar al art. 1853 CCF).

3. Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es costumbre en el país (art. 1856 CCF).

4. Una cláusula se debe interpretar por las otras contenidas en el contrato, ya precedan o sigan a dicha cláusula (art. 1854 CCF).

5. Aunque se haya convenido en términos generales, el contrato no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido que contratan y no aquellas en las que no han pensado (art. 1852 CCF).

1.1.2. Reglas de interpretación de los contratos en el Código Civil.

El sistema de interpretación que se analiza además recurre a reglas objetivas para eliminar dudas o ambigüedades en las palabras, términos o cláusulas de un contrato, mismas que nuestro código civil vigente contempla en los artículos 1852 a 1856, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para las ambigüedades de los contratos.

1.1.3. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre interpretación de los contratos.

CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS. La naturaleza de los contratos depende, no de la designación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por las mismas, en relación con las disposiciones aplicables, atenta a la regla de interpretación del Código Civil vigente en el Estado de México, consistente en que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, ésta prevalecerá sobre aquéllas." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 483/90. Alberto Mondragón Pérez. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tesis 108.

1.2. Contratos Mercantiles. Su clasificación.

1.2.1. Nominados o típicos. Innominados o atípicos.

Nominados o típicos: Son los contratos regulados por las leyes como en el CCo, la compraventa, depósito, transporte, permuta, comisión, consignación, cesión y préstamo; en la LGTOC, la prenda, apertura de crédito, crédito confirmado, descuento, reporto, depósito y fideicomiso; en la LSCS, el seguro de personas, seguro de cosas, seguro de responsabilidad; en la LNCM, el seguro marítimo; en la LN, el fletamento y el transporte marítimo; en la LGOAAC, arrendamiento financiero, factoraje financiero, depósito en almacenes; en la LMV, compraventa, caución bursátil, intermediación, comisión, opción de futuros y arbitraje de valores; en la LGSM, la asociación en participación; en la LFF, la fianza de empresa, etcétera.

Innominados o atípicos: Son los contratos no regulados expresamente en las leyes, que se presentan algunas veces con una simple modificación de algunos de los elementos caracterizantes de un contrato típico, en otras con elementos de dos o más contratos regulados y en otras más con toda una nueva estructura, cuyo régimen jurídico depende de su propia caracterización y la voluntad de las partes dentro de los límites de la autonomía de la voluntad.

·         Contratos mixtos: Se trata de negocios jurídicos que se presentan como una pluralidad de prestaciones, típicas de varios contratos en un contrato único, reunidas y coordinadas en un único esquema contractual por acción de una única causa mixta, de una única función económica, que todas tiendan a una sola finalidad económica-social.

·         Contratos normativos: Son los contratos por medio de los cuales las partes, en previsión a una pluralidad de relaciones jurídicas por constituirse entre ellas, determinan previamente, por lo menos en parte, la disciplina a la cual quedarán sometidas las relaciones que se constituyan efectivamente.

·         Uniones de contratos. Cuando se alude a uniones de contratos se suele referir en general a la reunión de dos o más contratos típicos o atípicos, en la cual cada uno mantiene su autonomía e independencia, y también a la reunión en la que dichos contratos quedan subordinados en forma recíproca o unilateral; entonces dicha unión puede ser meramente exterior, en cuyo caso no se trata propia ni jurídicamente de una unión de contratos, sino de una unión meramente material, tal como ocurre en los casos de una escritura pública en la que se hacen constar en el mismo documento una compraventa y una donación; o bien, una unión interior, propiamente dicha, aquella en la cual los contratos se vinculan de tal forma que uno o más de dichos contratos adquiere una dependencia de los demás. Es ésta la unión de contratos que interesa destacar, la unión por virtud de la cual los efectos de uno o más de los contratos unidos influye en los demás. Dicha unión puede ser alternativa, unilateral o bilateral (recíproca). En la unión alternativa, los contratos están unidos de tal forma que según se cumpla o no determinada condición, uno de ellos se tendrá por cumplido excluyendo al otro.

·         Contratos innominados: Se trata de contratos cuya denominación no es reconocida por la ley

1.2.2. Abiertos y cerrados.

Contrato abierto: Concepto doctrinal y legislativo moderno en el sentido de calificar así la convención contractual que permite la incorporación o adhesión posterior, más o menos libre, de otras partes, sin alterar, salvo en lo numérico, las estipulaciones existentes. Un ejemplo puede constituirlo el de la afiliación a cooperativas que no restrinjan la admisión.

Contrato cerrado: Convención contractual que no permite la incorporación o adhesión posterior, más o menos libre, de otras partes, sin alterar, salvo en lo numérico, las estipulaciones existentes.

1.2.3. Unilaterales y bilaterales o silagmáticos.

Contrato bilateral: Aquel en que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Se llama también sinalagmático. El contrato recibe el nombre de sinalagmático imperfecto cuando el contratante que a nada se había obligado, adquiere con posterioridad a su celebración una obligación respecto al otro, como la del mandante o depositante en cuanto a reembolsar al mandatario o depositario los gastos que aquéllos hubieren efectuado por razón del mandato o depósito.

Contrato unilateral: Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como sucede en el contrato de donación. Representa, pues, lo contrario del contrato bilateral o sinalagmático

1.2.4. Conmutativos o ciertos y aleatorios.

Contrato conmutativo: Si la conmutatividad consiste en la proporción que debe haber entre las cosas cuando se dan o cambian unas por otras, y de ahí que se hable con ese sentido de justicia conmutativa, deberá entenderse por contrato conmutativo aquel en que cada una de las partes contratantes da lo equivalente de lo que recibe. Tal es la definición de algunos autores. Mas, para otros (Capitant, Ramírez Gronda), el precitado contrato no se caracteriza por la equivalencia de las recíprocas deudas, sino porque las partes conocen, desde el momento en que prestan su consentimiento, la extensión de sus prestaciones, lo que lo diferencia del contrato aleatorio.

Contrato aleatorio: Entendiéndose por aleatorio lo perteneciente o relativo al azaro que depende de algún suceso fortuito, el contrato aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Los juegos de azar y la lotería son ejemplos característicos. También el seguro.

1.2.5. De adhesión y bilateralmente discutidos.

Contrato de adhesión: Constituye una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplo de esta índole.

Bilateralmente discutidos: es aquel en que las partes han discutido respecto de su contenido examinando y ventilando las cláusulas del contrato. Es producto del acuerdo de las partes en condiciones de una relativa igualdad.

1.2.6. Preparatorios y definitivos.

Preparatorios: Es aquel que está destinado a preparar un contrato que, por el momento, las partes no quieren o no pueden celebrar. Por ejemplo, el contrato de promesa, el contrato de opción.

Definitivos: Es aquel que se celebra en cumplimiento (en ejecución) de un contrato preparatorio.

1.2.7. Principales y accesorios.

Contrato accesorio: El que no existe por sí solo, sino que depende de la existencia de otro, llamado contrato principal.

Contrato principal: Si se entiende que, de dos obligaciones, una es principal y otra accesoria cuando aquélla es la razón de la existencia de ésta; siendo los contratos una de las fuentes de las obligaciones, deberá decidirse que un contrato es principal cuando constituye la razón o existencia de otro, entonces contrato accesorio.

1.3. Distinción entre contratos civiles y mercantiles. Análisis del artículo 75 del Código de Comercio.

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil; CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-06-2014 16 de 218

XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX. Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

El Código de Comercio (CCo) mexicano está estructurado básicamente en función del acto de comercio, pero no contiene una parte general dedicada a todos los principios y las reglas de los actos de comercio, obligaciones y contratos, sino que únicamente señala algunos principios de excepción y regula algunos de los contratos que califica de mercantiles.

Diversos de los contratos regulados tanto por el CCo como por leyes comerciales especiales son y han sido tradicionalmente regulados por el Código Civil Federal (la compraventa, el depósito, la prenda y el préstamo).

Para regular obligaciones y contratos civiles y mercantiles, es necesario determinar cuándo existe un contrato mercantil y cuándo un contrato civil. La importancia de esta distinción estriba en las consecuencias diversas que implica considerar un contrato como civil o como mercantil, v. gr. en cuanto a la transmisión de riesgos, actos de la morosidad o el plazo de cumplimiento de obligaciones.

En sus orígenes, el derecho mercantil podía ser definido como el derecho del comercio, esto es, como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación entre productores y consumidores ejercidos habitualmente. Concepción que atendía al origen mismo del derecho comercial como un derecho de los comerciantes, por los comerciantes y para los comerciantes y que se remonta a la Edad Media.

Este surgimiento se explica por la especialidad de la actividad de esos sujetos y las exigencias impuestas por su explotación, que no se satisfacían adecuadamente con las fórmulas elementales de la ley civil rígida y mal conocida, aunada a la existencia de leyes populares germánicas, toscas y formalistas, un derecho canónico hostil a la práctica del comercio y a sus instituciones, así como a la desaparición del pretor como órgano de aplicación del derecho.

Esta concepción subjetiva del derecho mercantil prevaleció hasta principios del siglo XIX, cuando el Código de Comercio francés cambió el giro del derecho comercial para convertirlo de un derecho subjetivo (de los comerciantes) en un derecho objetivo (en función de los actos de comercio); el art. 631-30del CCo francés dispuso que los tribunales de comercio juzgarían todos los litigios relativos a los actos de comercio "entre todas las personas", y enumera en su art. 632 los actos-considerados de comercio.

Figuras tradicionalmente mercantiles (la letra de cambio) comenzaron a ser utilizadas por personas no comerciantes, lo que provocó la necesidad de que el legislador sometiera a la jurisdicción mercantil aquellos actos generalizados, utilizados tanto por comerciantes como por no comerciantes.

El Código de Comercio mexicano" enumera en 24 fracciones del art. 75 los actos que considera mercantiles, a los que califica como tales ya sea por el objeto (cosas mercantiles, bonos, acciones, etc.), por el sujeto (comerciantes) o por la finalidad (especulación comercial, tráfico comercial), y en la fracc. XXV señala que son actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese Código, para concluir que en caso de duda, la naturaleza mercantil del acto será fijada por arbitrio judicial.

La doctrina ha considerado que es imposible reducir a unidad los actos ocasionales y los que presuponen una actividad profesional.

La definición del derecho mercantil se ha incluido como elemento fundamental al acto de comercio desde hace casi 200 años, el desarrollo tecnológico y del comercio, así como las necesidades del tráfico comercial han provocado la aparición de nuevos negocios jurídicos, que no han permitido hoy en día determinar con precisión cuándo existe un acto mercantil y cuándo uno de naturaleza civil.

No existe ninguna definición posible que aglutine todos los actos calificados por las leyes como mercantiles, pese a que el CCo advierte en su art. 1049: "Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que conforme a los artículos 4, 75 y 76 se deriven de los actos comerciales".

Hay actividades comerciales que escapan al derecho mercantil (las relaciones entre consumidores y proveedores de bienes y servicios) y a pesar de que las actividades de producción y de comercio son propias de este derecho y se pueden caracterizar por la adquisición que se inicia con la especulación y la reventa que la lleva a cabo, a su +lado existen muchos actos y contratos que se realizan para hacerla s posibles y poner a disposición del consumidor o del intermediario los bienes o servicios que se ofrecen; entre ellos, aparecen tanto los contratos entre productores entre sí como entre éstos, sus proveedores, clientes y terceros: joint venture, suministro, distribución, franquicia, licencia, maquila, transporte, seguros, financiamientos, créditos, prestación de servicios, comisión, agencia, consignación, compraventa, etc., así como diversos actos aislados realizados por personas ajenas al comercio y que en algunas ocasiones se califican de comerciales.

No existe un concepto unitario del acto de comercio. En todo caso, el acto de comercio es aquel que el legislador ha querido como tal; el legislador declara comercial un acto y no permite otra cosa, sin que sea necesario que el acto represente la interposición en el cambio, ni el propósito de especular; así, los títulos de crédito son cosas mercantiles por disposición de la LGTOC.

Cualquier persona que suscriba o transmita un documento de esta naturaleza se sujeta a las normas mercantiles con independencia de la causa de la emisión; y a la luz del CCo. el acto es mercantil si figura en la enumeración del 75 de dicho Código (venta de acciones, la donación de acciones).

En nuestra ley son actos de comercio los enumerados y considerados como tales por el art. 75 del CCo (básicamente contratos y actos relacionados con las empresas) por voluntad del legislador, dichos actos atribuyen la calidad de comerciante a quien los realiza en forma profesional, pero también es indiferente la persona quien lo realiza, e incluso muchos de esos actos pueden ser realizados por personas que no son consideradas en derecho comerciantes, y sin embargo el CCo en su art. 1050 declara la aplicación de sus normas procesales aun cuando sólo para una de las partes el acto sea mercantil.

Existen los actos que se presumen mercantiles por la ley y que para negarles tal carácter es necesario probar su naturaleza civil, aquellos que casi siempre suscitan excepciones en los juicios mercantiles y en los que cesa la presunción cuando la prueba contraria a la comercialidad resulta del acto mismo. Existen otros que necesariamente deben ser probados por las partes, v. gr. cómo diferenciar una prestación de servicios profesionales civil de un contrato de comisión mercantil.

Lo mismo ocurre con ciertos actos relacionados o en conexión a un negocio mercantil, aquellos cuya relación accesoria los enlaza con la actividad mercantil; los que en sí mismos no son mercantiles, ya que pueden ser civiles, pero devienen mercantiles cuando se relacionan con un acto comercial fundamental, cuando tienen conexión con la actividad mercantil (comisión, mediación, depósito, prenda, fianza).

Se trata de una cuestión de hecho que ha de decidir el juez, y los tribunales han advertido la dificultad de determinar la mercantilidad de ciertos actos calificados de comercio, por lo que si bien el juez es quien tiene la última palabra, corresponde a las partes demostrar que ese acto, en caso de duda, es mercantil.

El derecho mercantil no es ni puede seguir siendo el derecho de los actos de comercio, porque muchos de esos actos se han generalizado en todas las personas de derecho civil; en tal sentido se ha propuesto una nueva tendencia del derecho mercantil, como el derecho de la empresa.

El acto de comercio típico no existe" y que, por tanto, tampoco puede existir una definición de contratos mercantiles, será necesario relacionar el concepto de materia comercial con la noción de acto de comercio como resulta del CCo y, como consecuencia, calificar como contratos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial, aun cuando el acto sea comercial para una sola de las partes.

Siguiendo la reglamentación del CCo y las clasificaciones doctrinarias de los actos de comercio, se señala que son mercantiles los contratos, ya sea por el sujeto (comerciante), por el objeto (cosas mercantil s), por la finalidad (especulación comercial) o por su conexión a un negocio merantil," y entre otros los siguientes:

A. Por el sujeto.

·         Agencia

·         Apertura de crédito

·         Arrendamiento financiero

·         Cajas de seguridad

·         Comisión

·         Consignación

·         Compraventa

·         Depósito bancario y en almacenes generales

·         Distribución

·         Edición

·         Franquicia

·         Fianza de empresa

·         Factoraje

·         Fideicomiso

·         Litografía

·         Mediación

·         Operaciones de crédito

·         Préstamo

·         Presentación de espectáculos públicos

·         Seguro

·         Tipografía

·         Tiempo compartido

·         Transporte por tierra, aire y agua y,

·         En general, los contratos celebrados por los comerciantes y entre estos y las instituciones del sistema financiero.

B. Por el objeto.

·         Arbitraje de valores mobiliarios

·         Cesión de créditos, de títulos y de empresa

·         Cesión de créditos

·         Comisión

·         Compraventa de partes sociales, acciones y obligaciones de sociedades mercantiles, así como de bonos, certificados de depósito, bonos de prenda y valores mobiliarios

·         Las de mercancías y productos agrícolas

·         Depósito de mercancías, acciones, bonos y en general valores mobiliarios

·         Factoraje financiero

·         Intermediación bursátil

·         Mediación

·         Prenda de mercancías, títulos, acciones, bonos y en general valores mobiliarios

·         Préstamo

·         Reporto de títulos, acciones, bonos y en general valores mobiliarios

·         Suministro de mercancías y transporte por tierra, aire y agua

·         Usufructo de acciones, bonos y en general valores mobiliarios

C. Por el fin o propósito.

·         Arrendamiento de bienes muebles

·         Compraventa de bienes muebles ("mantenimientos, artículos muebles o mercaderías") e inmuebles.

·         Consignación

·         Depósito por causa de comercio y préstamo mercantil.

D. Por su conexión a un negocio mercantil.

·         Comisión (art. 75, frace. X CCo)

·         Agencia

·         Consignación

·         Depósito por causa de comercio y

·         Mediación en negocios mercantiles.

A manera de cuadro comparativo, el Lic. Alfonso Contreras Negrete señala las principales diferencias entre los contratos mercantiles y los civiles: CONTRATOS MERCANTILES: CONTRATOS CIVILES a. Tienen fin de lucro a. Tienen fin de consumo b. Son dinámicos b. Son estáticos c. Se realizan de manera masiva c. Se realizan de manera esporádica d. Generalmente se celebran entre comerciantes d. Generalmente se celebran entre particulares e. Se rigen por el Código de Comercio y diversas leyes mercantiles e. Se rigen por el Código Civil f. Se presumen onerosos f. Se presumen gratuitos g. No requieren tantas formalidades g. Por regla general, están sujetos a más formalidades para su validez h. Difícilmente podrían rescindirse por lesión h. Pueden rescindirse por lesión i. Tienen carácter profesional i. No tienen carácter profesional j. Se exige su cumplimiento con mayor rigor y no admiten plazos de gracia j. Admiten plazos de gracia y facilidades para el pago

1.4. Obligaciones mercantiles.

El concepto de obligación mercantil se puede desprender de la obligación civil, simplemente adaptándola, así coincidiendo con Vázquez Mercado, Víctor M. Castrillón menciona que “se puede considerar que la mercantil constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil porque el acto que la origina es de esa naturaleza, y que en principio el derecho de las obligaciones no es sólo del ámbito civil sino que va aparejado a la evolución mercantil o económica.” A efecto de seguir con el tema hay que precisar que no existe una teoría general de las obligaciones mercantiles, no obstante existen algunas normas mercantiles que empiezan a integrarse para formar una teoría autónoma en algunos casos especifico, pese a que aún falta bastante por integrarse.

1.5. Generalidades de los contratos mercantiles:

1.5.1. Supletoriedad de leyes respecto al Código de Comercio; a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a otras leyes mercantiles. Usos y costumbres.

Conforme el arto 20 del CCo, los actos comerciales sólo se rigen por lo dispuesto en el Código y las demás leyes mercantiles aplicables, y a falta de disposiciones sean aplicables las normas del derecho común contenidas en el CCF. En tales condiciones lo no previsto por el CCo se deberá recurrir al CCF, porque como todos los códigos civiles es la manifestación más clara del derecho civil y regula in extenso los bienes, las obligaciones, los contratos y en general los actos jurídicos como ningún ordenamiento lo hace, y por ello sus disposiciones son supletorias de las leyes federales cuando expresamente lo señalan (como lo hacen el CCo, el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Instituciones de Crédito, etcétera).

Se considera que dicha aplicación supletoria del CCF procede en el CCo como si sus normas estuvieran incorporadas a éste en todos los casos en los cuales el CCo no tenga disposición alguna (v. gr. para las obligaciones mancomunadas, indivisibles, condicionales, para el pago por tercero, para el arrendamiento mercantil, etc.).

La supletoriedad opera cuando:

a) El CCo. Establezca expresamente dicha supletoriedad (lo que acontece en el art. 2º)

b) Falten disposiciones expresas en el CCo. (ejemplo la novación) o sean insuficientes (por carencia total o parcial de la reglamentación)

c) Cuando las disposiciones del CCF no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida o del CCo;, es decir las normas del CCF no pugnen con otras del CCo (en el caso de lamora, los efectos son diferentes en ambos ordenamientos.

Tanto la supletoriedad como la incorporación implican la aplicación de las normas del CCF a los actos regulados por el CCo. Cuando éste no contiene normas al respecto, como si estuvieran incorporadas al mismo y, cuando su aplicación no contraríe los principios y el sistema del CCo.

1.5.2. Lesión en materia civil y mercantil.

El CCF en su art. 17 se refiere a lo que la doctrina universalmente conoce como lesión y señala que esta tiene lugar “cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notaría inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado lo que él por su parte se obliga”

Con las reformas al art. 17 se uniformaron criterios y se sostiene que la lesión es causa de nulidad de los contratos. Esta institución de la lesión es causa de nulidad de los contratos mercantiles, ya que supone que de la comparación de las prestaciones de las partes una de ellas obtiene en prejuicio de otro, prestaciones desproporcionadas.

La lesión como causa de nulidad también opera en la compreventa mercantil pues aunque el art. 385 de CCo. Previene que las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión, dicho precepto no excluye la nulidad del contrato por lesión y, por tanto, surte la aplicación del art. 81 del CCo que señala que las causas que invalidad los contratos civiles también invalidad a los mercantiles.

En los negocios jurídicos plurilaterales o asociativos como las sociedades mercantiles, la lesión no opera como en los contratos civiles y mercantiles en cuanto que produzca la nulidad del acto, sino únicamente de la cláusula respectiva, porque se trata de negocios jurídicos aleatorios

1.5.3. Prescripción en materia mercantil.

El CCo establece en su arto 1038 que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código, y señala en su art. 1039 que los términos para el ejercicio de acciones, procedentes de actos mercantiles, serán fatales; de donde se deduce que no queda al arbitrio de los contratantes prorrogar el plazo fijado por la ley para la prescripción, en razón de que las disposiciones relativas a la prescripción mercantil son de orden público.

El art. 1039 del CCo reglamenta: “Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución”.

La prescripción en materia mercantil comienza a correr desde el día en que pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

En materia de seguros en el art. 135, fracc. I, inc. a) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros ordena agotar el procedimiento conciliatorio, cumpliendo las reglas previstas en ese ordenamiento y dispone que la presentación de la reclamación ante la Comisión interrumpe el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente.

El término de la prescripción comienza a correr desde el día en el cual el derecho puede ser hecho valer, y puesto que en algunas materias de seguros mercantiles existe la interrupción de la prescripción por presentar reclamación ante la Comisión respectiva, es evidente que dicha prescripción sólo puede volver a iniciar a correr cuando legalmente puede ser ejercitada la acción judicial.

La prescripción extintiva comienza inmediatamente que se conoce la acción, como decía Pothier, “desde el día en que el acreedor hubiera podido demandar a su deudor”. Antes no puede comenzar a correr, porque el tiempo concedido para la prescripción debe ser un tiempo útil para la acción, y porque no puede reprocharse nada al acreedor por no haber ejercitado su acción cuando no podía hacerlo.

El CCo reconoce que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, pero se tendrá por no interrumpida por interpelación judicial cuando el actor desistiese de su demanda o ésta fuese desestimada (art. 1041).

El CCo dispone que la prescripción ordinaria en materia mercantil se completará por el transcurso de 10 años, término aplicable en todos los casos en los dicho CCo o las leyes especiales no establezcan términos más breves, tanto ese nacimiento como leyes especiales establecen otros términos de prescripción, que se mencionan a continuación:

En compraventa mercantil

De acuerdo con el arto 383 del CCo, el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de 30 días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. La denuncia de las faltas de calidad o cantidad al vendedor debe hacerse dentro de los cinco días y la denuncia de vicios ocultos dentro de los 30 días; en ambos casos debe reclamarse por escrito y en su defecto, transcurrido el término se pierde la garantía y con ello la posibilidad de ejercitar la acción.

La acción de los comerciantes al por menor, por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, prescriben en un año, contado a partir desde el día en que se efectuó la venta, conforme cada partida aislada, salvo el caso de la cuenta corriente (art. 1043, frace. 1del CCo).

En corretaje

La acción de responsabilidad en contra de los corredores de comercio, por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio, prescribe en un año (art. 1043, frace. IV del CCo).

En materia marítima

1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos, dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, prescriben en un año (art. 1043, fracc. VI del CCo).

2. La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en 10 años (art. 1046 del CCo).

3. La acción hipotecaria derivada de la hipoteca marítima prescribe en tres años contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza (art. 94 de la Ley de Navegación).

4. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescriben en un año (art. 97 de la Ley de Navegación).

5. Las acciones derivadas del remolque transporte prescriben en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino (art. 110 de la Ley de Navegación).

6. Las acciones derivadas del abordaje prescriben en cuatro años contados a partir de la fecha del accidente (art. 114 de la Ley de Navegación).

7. Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, a menos que se haya firmado compromiso de avería común, en cuyo caso prescriben en cuatro años (art. 119 de la Ley de Navegación).

En sociedades mercantiles

1. Las acciones derivadas de la constitución de sociedades mercantiles y de operaciones sociales, respecto de los derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios (pago de aportaciones); de los socios para con la sociedad (pago de dividendos) y, de los socios entre sí por razón de la sociedad (acuerdos para sociales legales) prescriben en cinco años (art. 1045, fracc. I del CCo.)

En seguros

Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescriben en dos años, contados a partir de la fecha del acontecimiento que les dio origen (art. 81 de la Ley sobre contrato de Seguro); pero la prescripción no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo conocido, sino desde el día que la aseguradora haya tenido conocimiento de él.

En fianzas

El art.120 de la Ley Federal de Fianzas previene que la institución de fianzas queda liberada de su obligación por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada, o de tres años, el que resulte menor. Cualquier requerimiento de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas, o la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

Depósitos bancarios

Los derechos derivados de los depósitos e inversiones y sus intereses que no tengan vencimiento, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global a que se refiere la LIC, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública (art. 61 de la LIC).

Prenda sin transmisión de posesión

Las acciones de los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse (art. 375 LGTOC).

Cuenta corriente

Las acciones para la rectificación de errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, en el contrato de cuenta corriente, prescriben en el término de seis meses a partir de la clausura de la cuenta (art. 309 LGTOC).

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