jueves, 3 de junio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 2. Forma de los Contratos Mercantiles.

2.1. Perfeccionamiento de los contratos entre presentes.

El CCF en su art. 1793 establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos se les llama contratos y que sólo requieren parea su existencia del consentimiento y un objeto que pueda ser materia del mismo., para su existencia no requieren formalidades, no es necesario ser por escrito; la forma escrita es un medio de prueba, no de existencia. Tampoco requiere la presencia de las personas, ya que se perfecciona desde el momento en que se acepta la propuesta o las condiciones en que ésta fue modificada (art 80).

El consentimiento puede ser expresado de forma tácita o expresa la aceptación se deduce por los actos ejecutados., si no existe acuerdo de voluntades el contrato es nulo.

El art. 78 señala que en las convenciones mercantiles cada uno e obliga en la forma en que quiso obligarse, sin depender de formalidades, con las excepciones del art. 79.

Los contratos entre presentes se perfeccionan en el momento en que coinciden las voluntades de las partes. Los contratos y ofertas hechas por teléfono se entienden realizadas por personas presentes.

2.2. Perfeccionamiento de los contratos entre ausentes.

El art. 80 del CCo señala que el consentimiento existe desde que se recibe la aceptación de la propuesta o de las condiciones con que fue modificada.

La ausencia más o menos prolongada, del receptor no impide la formación del contrato, siempre que la aceptación se haya entregado en el lugar por él indicado al efecto, o a, falta de tal indicación, en su domicilio. La nueva disposición mercantil (desde el momento que se reciba la aceptación) no exige, como lo hace la civil, que sea precisamente el proponente quien reciba la aceptación.

El consentimiento es junto con el objeto que pueda ser materia de los contratos uno de los elementos esenciales del contrato (art. 1795) del Código Civil Federal CCF). El contrato es un negocio jurídico bilateral que requiere la existencia de declaraciones de la voluntad coincidentes y reciprocas para alcanzar el fin común, es decir el consentimiento.

La manifestación de la voluntad tiene tanto un elemento subjetivo, como uno objetivo. El subjetivo implica una voluntad consciente de producir consecuencias de Derecho, en tanto que el objetivo, una conducta observable que tiene por objeto expresar dicha voluntad.

La necesaria coincidencia de voluntades implica la manifestación de la voluntad planteando una oferta y dirigida a una o un grupo de personas y la comunicación de la misma y. a la otra, la declaración de la voluntad del destinatario referida a la oferta y coincidiendo con el contenido de la misma –aceptación- y su comunicación. El contenido de la oferta se debe formular de tal manera que la aceptación se pueda declarar mediante una simple confirmación del contenido de la misma.

Sobre la forma de manifestación de la voluntad, el artículo 1803 del CCF establece que la misma puede ser expresa o tácita. Expresa será la voluntad que se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. Tacita es la manifestación de la voluntad que se da a conocer mediante hechos o actos que la presupongan o que autoricen a presumirla. Elk silencio podría considerarse como manifestación tacita si se presenta en una determinada situación que permita darle una significación suficiente para producir consecuencias de Derecho.

En el Derecho mexicano no basta para la validez jurídica de una voluntad suficiente para integrar el consentimiento que la misma se exteriorice o manifieste, sino que se requiere la comunicación de la misma, la posibilidad de que el destinatario tenga conocimiento de la misma.

2.3. Eficacia del teléfono; telégrafo, telex y fax.

En el CODIGO DE COMERCIO en su Libro Segundo Del Comercio en General (Libro cambio de denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000). Título Primero De los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en General Capítulo II De los Contratos Mercantiles en General dice:

“ARTICULO 80. LOS CONVENIOS Y CONTRATOS MERCANTILES QUE SE CELEBREN POR CORRESPONDENCIA, TELEGRAFO, O MEDIANTE EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA, QUEDARAN PERFECCIONADOS DESDE QUE SE RECIBA LA ACEPTACION DE LA PROPUESTA O LAS CONDICIONES CON QUE ESTA FUERE MODIFICADA.

(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE MAYO DE 2000”

En el Código Civil Federal (antes: Código Civil para el distrito y territorios federales en materia común y para toda la república en materia federal), en su Libro Cuarto De las Obligaciones; Primera Parte De las Obligaciones en General; Título Primero Fuentes de las Obligaciones, Capítulo I Contratos Del Consentimiento Artículo 1805, dice:

“ARTICULO 1805. CUANDO LA OFERTA SE HAGA A UNA PERSONA PRESENTE, SIN FIJACION DE PLAZO PARA ACEPTARLA, EL AUTOR DE LA OFERTA QUEDA DESLIGADO SI LA ACEPTACION NO SE HACE INMEDIATAMENTE. LA MISMA REGLA SE APLICARÁ A LA OFERTA HECHA POR TELEFONO O A TRAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRONICO, OPTICO O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA QUE PERMITA LA EXPRESION DE LA OFERTA Y LA ACEPTACION DE ESTA EN FORMA INMEDIATA.

(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 MAYO 2000)”

En el Código Civil Federal Libro Cuarto De las Obligaciones Primera Parte De las Obligaciones en General Título Primero Fuentes de las Obligaciones Capítulo I Contratos Del Consentimiento Artículo 1805, dice los siguiente:

“ARTICULO 1805. CUANDO LA OFERTA SE HAGA A UNA PERSONA PRESENTE, SIN FIJACION DE PLAZO PARA ACEPTARLA, EL AUTOR DE LA OFERTA QUEDA DESLIGADO SI LA ACEPTACION NO SE HACE INMEDIATAMENTE. LA MISMA REGLA SE APLICARÁ A LA OFERTA HECHA POR TELEFONO O A TRAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRONICO, OPTICO O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA QUE PERMITA LA EXPRESION DE LA OFERTA Y LA ACEPTACION DE ESTA EN FORMA INMEDIATA”.

2.4. Los contratos de adhesión. Contratos tipo. Uso y formularios.

Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.

A más de cien años de que entró en vigor el Código de Comercio, estos preceptos se antojan obsoletos para los medios de comunicación actuales. Hay que considerar, además los medios del télex (ya obsoleto), el fax, a través del módem y los nuevos medios de telecomunicación: el e-mail, los contratos que se celebran por Internet y otros medios propios para celebrar Contratos Mercantiles en la nueva tecnología de comunicación.

En todos estos casos, aunque geográficamente las partes no se encuentran en un mismo lugar, la simultaneidad en que se produce la oferta y la aceptación colocan a muchos de estos supuestos en el caso del contrato entre presentes.

En este sentido puede resultar aplicable, para algunos casos, el Art. 1805 del C.C., supletorio del Código de Comercio, que dice que los contratos por teléfono se entienden celebrados entre presentes o ausentes.

Los Principios de UNIDROIT distinguen entre los efectos de la oferta y los de aceptación. “La oferta surte efectos desde el momento que llega el destinatario (Art. 2.3.1).”

Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebra, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado su aceptación” (Art. 2.4.1).

“La aceptación de la oferta produce efectos cuando la manifestación de asentimiento llega al oferente” (Art. 2.6.2).

LA CONTRATACIÓN POR FAX

La evolución de los sistemas de comunicación necesariamente influye en la forma de los actos de comercio. El mismo concepto de “documento” o de “escrito” ha cambiado su connotación precisa para ampliar su aplicación a otros medios de comunicación. Por ejemplo, en los Principios de Unidroit, la definición de la palabra “escrito” es muy general, pues incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible” (Art. 1.10). Una de estas nuevas formas de contratación es mediante el uso del fax.

Los contratos que se celebran por medio del fax, son contratos entre ausentes, pues no existe inmediatez en la comunicación.

La recepción de un fax, no prueba nada, más que la recepción misma, pues ni siquiera se puede asegurar, qué documento se recibió. Aunque este documento venga firmado, a este documento no se le puede dar mayor fuerza probatoria que al de una copia que reproduzca un documento original”.

Sobre el valor probatorio del fax, este documento no prueba por sí mismo el acto de comercio. En todo caso, la prueba del fax deberá ser reconocida por las partes contratantes, ya sea porque previamente se pusieron de acuerdo en un contrato normativo sobre la forma de contratar (Art. 80 del Código de Comercio), o porque posteriormente a la celebración del contrato reconozcan que las condiciones de la operación se hicieron mediante los documentos que se contienen en los faxes que mutuamente se enviaron.

La ley modelo de UNCITRAL, sobre comercio electrónico, en su amplia concepción sobre el mensaje de datos, incluye a la información que se da a través de fax (telecopia) (Art. 2°).

2.5. Aprobación administrativa de algunos contratos mercantiles importantes en la vida económica del país.

La necesidad de proteger las economías nacionales frente a los embates de poderosos intereses públicos y privados extranjeros; el rotundo fracaso de uno de los propósitos fundamentales de la economía liberal, que preconiza el abatimiento de los como consecuencia de la libre empresa; el inexorable avance en el camino de los abusos de la libertad de contratación en perjuicio de los sectores económicamente débiles o inevitablemente necesitados de ciertos bienes; tales han sido las principales causas de un interesante efecto legislativo, cual es la expedición de una serie de disposiciones que encubren, bajo un atuendo jurídico, todo un mecanismo económico de carácter tutelar, ora encaminado a impedir la excesiva fuga de capitales domésticos al extranjero, ora para poner coto a cláusulas leoninas, impuestas en los contratos por la otra parte económica o técnicamente fuerte, al amparo de la libertad de contratación. Fruto de esa corriente legislativa son, en México, la Ley de Inversión Extranjera, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Competencia Económica, entre otras, una nueva teoría de ciertas obligaciones mercantiles; es nueva por cuanto parte de un supuesto que se opone diametralmente al de la teoría tradicional, que es el de la autonomía de la voluntad; por otra parte, no se trata de una teoría general, pues abarca sólo ciertas relaciones jurídico económicas de los particulares. La nueva teoría descansa sobre varios supuestos; los principales son los siguientes:

·         Por cuanto la situación económica de un país es determinante de la de sus habitantes, la protección legal de la primera debe prevalecer sobre la regulación de aquellas relaciones económicas de los particulares que repercuten en la economía del país.

·         Ciertas empresas deben constituirse y operar con recursos en su mayoría autóctonos, y sólo por razones de especial interés para el país –legalmente previstas y sujetas a apreciación y comprobación por parte del organismo competente- puede autorizarse la constitución de empresas con mayoría de recursos extranjeros.

·         La experiencia ha demostrado que no debe dejarse a la voluntad de las partes la libre contratación de mercaderías o servicios de proveedores habituales, pues la necesidad de estos satisfactores ha propiciado el abuso generalizado en perjuicio de los consumidores, los que, por tanto, se desenvuelven dentro de una muy reducida esfera de libertad para contratar.

Deben prohibirse los actos o contratos que propendan a la configuración de monopolios o prácticas monopólicas.

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