CONTRATOS MERCANTILES
Unidad 3. Compraventa Mercantil.
Se considera que el contrato de
compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma –
el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones
antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…),
se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de
permuta.
En Roma sobresalió la mancipatio,
que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza,
un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos.
Clasificación
o caracteres.
·
Es un contrato traslativo de dominio;
·
Según su función o finalidad económica, es un
contrato de cambio;
·
Es bilateral, ya que establece derechos y
obligaciones recíprocas;
·
Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes
recíprocos;
·
Puede ser conmutativo o aleatorio (p. ej: la
compraventa de esperanza);
·
Es consensual en oposición a real, ya que se
perfecciona cuando las partes han convenido en el precio y la cosa y no se
requiere la entrega inmediata de los bienes (art. 2249 CCF);
·
También es consensual en oposición a formal la
compraventa de muebles, en tanto que determinadas compraventas de bienes
inmuebles, suelen ser formales;
·
Es un contrato principal, independientemente de
que pueda ser resultado de una operación o un contrato previo, como la promesa;
·
Puede ser instantáneo (p. ej; las compraventas
al contado) o de tracto sucesivo (p. ej: la compraventa en abonos).
3.1. Concepto del
contrato de compraventa civil y los elementos que se le adicionan para hacer
una compraventa mercantil.
El Código Civil en el artículo
1.759; define el contrato de compraventa en los siguientes términos:
“compraventa es un
contrato en que cada una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a
pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama
vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el
comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”.
El Libro Segundo del Código de
Comercio, comienza con un Título (el I) referido a “Los Contratos y
Obligaciones Mercantiles en General ¨; y en sus Disposiciones Generales, el
artículo 140 determina que:
¨El contrato es mercantil
desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado. Perderá esta
prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado
por el Código de Comercio”
Esto nos lleva a la situación
objetiva y bilateral de que un mismo contrato, como es el de compraventa, pueda
ser mercantil para la una parte, con todas las prerrogativas (esto es para el
comerciante matriculado); y, para la otra parte no sea sino un simple contrato
civil.
Para que la compraventa se
considere comercial es indispensable que quien compra lo haga para revender y
así obtener un lucro y además que el contrato se refiera a bienes muebles.
3.2. Distinción
entre los contratos de compraventa, civiles y mercantiles.
La mercantilidad de una
compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el
propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una
ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el ánimo de reventa.
Pero en algunos casos, a pesar de
no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial.
“Puede adquirirse la cosa, no con la intención de revenderla, sino de
alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de
tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la
adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.
Por la falta de este propósito de
especulación comercial, el artículo 76 del Código de Comercio dispone que no
sean actos de comercio las compras de artículos o mercaderías que para su uso o
consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes.
Sin embargo, hay que advertir que
existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es
mercantil. A él se refiere el artículo 76 del Código de Comercio, que establece
que no son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas
fueren consecuencia directa de la práctica de su oficio.
Además, la mercantilidad de una
compraventa puede depender de otros elementos:
a)
del carácter del objeto sobre el que recae, o,
b)
de la calidad de las partes que intervienen en
ella.
Así deben considerarse
mercantiles las compraventas que tienen por objeto cosas mercantiles (títulos
de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y
las celebradas entre comerciantes (Art. 75, fracs. III, XV y XXI, Cód. de
Com.).
3.3. ¿Por qué es
importante la distinción entre los contratos civiles y los contratos
mercantiles?
Es importante saber cuáles
contratos tienen el carácter mercantil y cuales tienen el carácter de civil,
porque de ello depende saber que normas y que órganos jurisdiccionales
entrarían en acción ante un problema entre las partes, es decir, las
consecuencias de calificar a un contrato de mercantil y no de civil, trae como
principales efectos: la aplicación del derecho sustantivo mercantil y las
normas adjetivas, especialmente las vías procésales para el caso del litigio.
La compraventa mercantil se
distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la
mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar;
basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se
obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa.
Al respecto, el art. 371 C.Com.
establece que “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da
tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de
traficar.”
Por su parte, el art. 75 C.Com.
señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles
realizadas con el propósito de especulación comercial (fr. I y II), así como
las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades
mercantiles (fr. III).
3.3.1. Desde el punto de vista sustantivo.
La importancia de la distinción
se hace patente, por cuanto que, si se trata de una compraventa mercantil, las
partes quedan sujetas a las normas sustantivas del Código de Comercio, en donde
se determina, entre otros, que la transmisión de los riesgos opera a partir del
momento en que se entreguen real, jurídica y virtualmente las mercancías, y no
desde que se perfecciona el contrato como ocurre en materia civil.
3.3.2. Desde el punto de vista adjetivo.
Si una compraventa es civil, las
partes quedan sujetas directamente a las normas procesales del Código procesal
local, en tanto que si la compraventa es mercantil, las partes quedan sujetas
en primer lugar a las normas procesales del Código de Comercio y sólo
supletoriamente y en tanto no haya contradicción en las mismas, a las del
Código Procesal local: las que, aunque en sustancia sean iguales a las
previstas por el Código de Comercio no sólo por los juicios, vías procesales,
términos y las condiciones para ofrecer pruebas, así como la apreciación de las
mismas, que difieren de las previstas en los códigos delas entidades
federativas.
3.3.3. Tendencia a la unificación de las normas que regulan los contratos de compraventa, civiles y mercantiles.
Al hablar de la unificación del
Derecho Civil y el Mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe
diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros
contratos, lo que explica la tendencia a la unificación de las normas sobre
esta materia y el logro de tal unificación de las normas.
Sobre esta materia y el logro de
tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema,
que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos
debe considerarse como telón de fondo, del cual resultarán algunas
características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la
calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales.
Por tanto, esta parte del Derecho
Mercantil, o sea el régimen legal de los contratos de comercio, debe
considerarse como parte complementaria de la parte correspondiente del Derecho
Civil, por lo que nos referiremos sólo a aquellos aspectos de los contratos que
el Derecho Civil no considere, o que la Ley Mercantil trate de manera diversa
que la Ley Civil.
Como el contrato mercantil es un
acto de comercio, constituye una categoría jurídica formal:
“Serán mercantiles, según lo
contratos a los que la ley atribuya la mercantilidad. En la mayoría de los
casos, el legislador atribuye la mercantilidad a los contratos cuando recaen
sobre cosas mercantiles”.
3.4. Elementos
reales.
Los elementos reales son las
cosas y el precio Las cosas. Pueden ser objeto del contrato de compraventa
tanto las cosas corporales como incorporales, específicas o genéricas.
Requisitos:
La
cosa
Existencia actual o Futura. Se
entiende por existencia futura la que se espera según el curso natural de los
acontecimientos pero que no existe en el momento de la celebración del contrato
(cosecha que se producirá, edificio que se va a construir, etc.)
La cosa ha de ser determinada sin
que ello signifique que no represente un contrato perfecto si el objeto es una
cosa genérica. La determinación equivale a una fijación o señalamiento de modo
que no se confunda con otra.
La cosa objeto del contrato debe
ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza
y estar en el comercio; asimismo, las cosas futuras pueden ser objeto de
contrato (art. 1826 CCF).
También pueden ser objeto de un
contrato de compraventa los derechos; v. gr: una patente.
Precio
El precio en la compraventa debe
ser cierto en dinero o signo que lo representa. No obliga a que
cuantitativamente se determine en el momento de celebrarse el contrato. Se
contemplan supuestos en los que el precio no está fijado perfeccionarse el
contrato, lo que no permite el código civil es que haya necesidad de un nuevo
acuerdo posterior para fijarlo, ni que su señalamiento se deje al árbitro de
uno de los contratantes, se permite a las partes para que pacten en el
contrato, el procedimiento mediante el cual se determinará el precio
posteriormente.
En las compraventas civiles hay
posibilidad de que las partes fijen libremente el precio o incluso un tercero
(arts. 2254 y 2252 CCF); pero en las compraventas mercantiles el precio lo
suele fijar el vendedor, sobre todo en establecimientos comerciales o fabriles.
Según el art. 380 C.Com. el
precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, y a falta de convenio,
de contado.
3.5. Elementos
formales.
El contrato de compraventa es
consensual lo que significa que se perfecciona o nace por el simple acuerdo de
voluntades sin necesidad de forma especial.
El CCF en su art. 1793 establece
que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos se les
llama contratos y que sólo requieren parea su existencia del consentimiento y
un objeto que pueda ser materia del mismo., para su existencia no requieren
formalidades.
Es muy importante recordar que el
contrato de compraventa, por sí sólo no trasmite la propiedad de las cosas, lo
único que hace es obligar al vendedor a transmitir la propiedad, pero la
propiedad se da mediante la entrega de la cosa.
El comprador está obligado a
pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato.
Si no se hubiera fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se
haga la entrega de la cosa vendida.
Si el comprador incumple su
obligación, el vendedor podrá exigir la resolución del contrato o su
cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios.
Si el comprador fuese perturbado
en la posesión de dominio de las cosas adquiridas o tuviese fundado temor de
serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria podrá suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no
ser que afiance la devolución. Lo que ocurre en estos casos es que se trata de
una compraventa cuyo precio se ha aplazado total o fraccionadamente, pero el
comprador ha recibido la cosa.
Además sólo entrará en juego
cuando se haya ejercitado contra el comprador una acción reivindicatoria o
hipotecaria, o tenga temor fundado de ser perturbado en el futuro.
Por último el comprador está
obligado a recibir la cosa comprada, si ésta se halla en las condiciones
debidas.
Sólo en las compraventas de
inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto de 365 días de salario mínimo,
el contrato deberá constar en escritura pública (arts. 2317 y 2320 CCF); en los
demás casos el contrato es consensual y puede probarse por todos los medios
existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las cuales tiene
obligación de conservar copia.
Al respecto, el art. 12 LFPC
señala como obligación del proveedor entregar factura, recibo o comprobante al
consumidor, donde consten los datos específicos de la compraventa…
3.6. Elementos
personales.
a) El
vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general
para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales
para ejercer actos de dominio.
b) El
comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente
comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar.
3.7.
Incumplimiento del contrato.
En cuanto al incumplimiento, se
discute si para solicitar la resolución basta cualquier incumplimiento de la
obligación o debe tratarse de un incumplimiento a lo menos sustancial.
Pero no hay doctrina que discuta
el incumplimiento como elemento de la condición resolutoria tácita. Por el
principio de la buena fe y la equidad natural en la ejecución de los contratos
se ha dicho que el incumplimiento debe ser sustancial (“Debe negarse la acción
resolutoria si la poca o nula influencia de las obligaciones accesorias en los
fines prácticos del contrato, hace presumir que aún sin ellas la parte que pide
la resolución habría celebrado el contrato”).
Respecto a la imputabilidad,
podemos decir en términos generales que un deudor no cumple o porque no quiere,
o porque no puede; porque no puede, cuando ha sido víctima de un caso fortuito
o fuerza mayor, aquí la ley lo libera de responsabilidad por el incumplimiento
porque “a lo imposible nadie está obligado”. Porque no quiere, será cuando
incurre en dolo o culpa.
Este elemento como parte de la
condición resolutoria tácita tampoco la discute la doctrina. Por último, se
requiere que el deudor esté constituido en mora. (Art. 1873) Este elemento si
es discutido por la doctrina.
Hay quienes sostienen que la mora
no es un elemento necesario para que se verifique una condición resolutoria
tácita, y básicamente se ciñen al tenor literal del Art. 1489, donde bajo
ningún aspecto se exige la mora. Más aún, dicen que es un principio
generalmente aceptado de interpretación, que donde el legislador no distingue
no le cabe distinguir al intérprete.
Sin embargo, existen quienes
postulan a la mora como un elemento integrante de esta institución, con los
siguientes argumentos:
Lo normal será que el
incumplimiento del deudor coincida con la mora (Art. 1551).
Existe un conjunto de contratos
donde, para que opere la condición resolutoria tácita, se exige expresamente el
requisito de la mora. (Art. 1426 donación con carga o gravamen -contrato
bilateral, Arts. 1926, 1873). En consecuencia, de la circunstancia de que la
mora se exige como requisito para que opere la condición resolutoria tácita en
estos contratos, se deduce que esa exigencia es un principio general en esta
materia y no una excepción.
La mora es un requisito
indispensable para que pueda demandarse indemnización de perjuicios y,
precisamente e independientemente de la opción que ejerza el contratante
diligente, éste es un derecho que siempre puede ejercer.
3.8. Teoría del
riesgo.
La teoría de los riesgos plantea,
en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes
cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso
fortuito.
Esta teoría supone entonces que
nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las
obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una
cosa determinada (especie o cuerpo cierto).
De acuerdo con el Código Civil
Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho
francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales",
es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos
personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el
Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador
de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño.
Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo
tiempo acreedor (res perit creditore.
En los ordenamientos donde el
contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino
exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho
real) se requerirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la
tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio.
Si los contratos no tienen
"eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las
obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por
una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación
que tenía por objeto esa cosa.
Por otra parte, respecto de la
obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:
·
Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba
obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación
del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación,
nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido.
·
Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente
a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe
cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido.
Transmisión
de los riesgos
Soportar el riesgo significa
sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa
vendida. Al respecto, el art. 377 C.Com. señala que una vez perfeccionado el
contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las mercancías vendidas,
serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido entregadas real, virtual
o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del vendedor.
La entrega real consiste en la
entrega material de la cosa vendida; la entrega virtual, cuando el comprador
acepta que las cosas vendidas queden a su disposición aunque no se le entreguen
materialmente (art. 378 C.Com), p. ej: la entrega de las llaves de la bodega
donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la entrega jurídica es
aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el comprador,
p. ej.: la compraventa documentada
3.9 Obligaciones de las partes.
A
continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio de
que se puedan estipular otras obligaciones adicionales:
Obligaciones del vendedor.
1.
Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y
plazo estipulados (art. 376 C.Com); si no se fijó el plazo de entrega, el
vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías dentro de las
24 horas siguientes al contrato (art. 379 C.Com). La entrega debe hacerse en el
lugar convenido (art. 86 C.Com); los gastos de entrega hasta poner la mercancía
a disposición del comprador, serán por cuenta del vendedor (art. 382 C.Com).
2.
Recibir el precio en las condiciones y plazos
estipulados; de lo contrario puede incurrir en la llamada mora creditoris.
3.
Saneamiento por evicción.- Según el art. 384
C.Com. el vendedor se obliga en las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento.
*Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de
ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a
la adquisición (Art. 2119 CCF).
4.
Otros tipos de saneamiento:
a. Por
vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o disminuyan su
uso; el art. 383 C.Com. otorga un plazo de 30 días al comprador para
reclamarlo.
b. Por
falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un plazo de 5
días para reclamarlas (art. 383 C.Com). *En el derecho romano a esta acción se
le denominaba “actio quanti minoris”.
Obligaciones del comprador.
A.
Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar
determinados (art. 380 C.Com); si no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar
en que se entrega la cosa, según lo dispone el art. 2294 CCF.
B.
Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en
cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibir la
cosa fuera de ellos (art. 375 C.Com). En caso de que se constituya en mora de
recibir (mora creditoris), deberá abonar al vendedor el alquiler de las bodegas
o graneros (art. 2292 CCF).
C.
Pago de arras.- En algunos casos el comprador
estará obligado a entregar una cantidad de dinero denominada arras, como
anticipo y garantía de la celebración del contrato (art. 381 C.Com).
3.10.
Modalidades de la compraventa.
3.10.1. Compraventa sobre muestras.
Son aquellas que se efectúan
sobre mercancías que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el
mercado; éstas se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en
caso de desavenencia nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad,
y en caso de discordia un tercero (art. 373 C.Com).
3.10.2. Compraventa de cosas conocidas por su calidad en todos los mercados.
Se trata de cosas cuya calidad no es conocida comercialmente
y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas compraventas se
perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las cosas (art. 374
C.Com).
3.10.3. Promociones y ofertas. Su distinción y su tratamiento de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Ley Federal de Protección al
Consumidor. Capítulo IV
De las promociones y ofertas
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de
esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en
el ofrecimiento al público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de
proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma
gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en
la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas
impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro
de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el
incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.
Por "oferta",
"barata", "descuento", "remate" o cualquier otra
expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o
servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales
del establecimiento.
ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni
aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las
normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan
lesionar los intereses de los consumidores.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
No podrán imponerse restricciones
a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer
específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.
ARTÍCULO 48.- En las promociones
y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos
deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen
de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a
solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son
indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la
promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de
difusión, y
II. Todo consumidor que reúna los
requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo
previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o
servicios de que se trate.
ARTÍCULO 49.- No se podrán
realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien,
producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible
en el mercado.
ARTÍCULO 50.- Si el autor de la
promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir
el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del
contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica
entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u
oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a
que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
3.10.4. Las compraventas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Ley Federal de Protección al
Consumidor. Capítulo V
De las ventas a domicilio, mediatas
o indirectas
ARTÍCULO 51.- Por venta a
domicilio, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo
fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de
bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no
es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor
y pagados de contado.
ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se
refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y dirección del
proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que
se trate; y
II. Garantías y requisitos
señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a
entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
ARTÍCULO 53.- Los proveedores que
realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea
imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como
teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista
trato directo con el comprador, deberán:
I. Cerciorarse de que la entrega
del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el
consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer
reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la
venta;
III. Cubrir los costos de
transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones
amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al
consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y,
en su caso, la marca del bien o servicio.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o
cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico,
o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al
consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al
consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en
el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el
pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el
consumidor.
ARTÍCULO 55.- Los proveedores
deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que
pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad
del consumidor.
ARTÍCULO 56.- El contrato se
perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien
o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el
consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad
alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien
en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La
revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación,
debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso,
los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de
servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio
se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
3.10.5 1. Compraventa en abonos.-
Se rige por las disposiciones del art. 2310 CCF.
3.10.6 Compraventa con reserva de dominio.
Es aquella en que el vendedor se
reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio
en su totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la
simple tenencia o posesión de la cosa (art. 2312 CCF).
3.10.7. Compraventa contra documentos.
En ésta el vendedor se libera de
su obligación de entrega, una vez que remite al comprador los títulos
representativos de la propiedad de las mercancías – v. gr: certificados de
depósito, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc.
3.11.1 COMPRAVENTAS INTERNACIONALES.
Se rigen por la Convención sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, aprobada en Viena el
10 de abril de 1980; cuyo art. 1º señala que son compraventas internacionales
aquellas celebradas entre partes cuyos establecimientos comerciales se
encuentran en diferentes Estados. A continuación mencionaré y explicaré algunas
de las principales modalidades, conocidas con sus INCOTERMS (Reglas Internacionales
para la Interpretación de los Términos Comerciales de 1953) que son de
observancia mundial, según la versión 2000.
GRUPO
“C”
* CFR (cost and freight). - Significa
“costo y flete” y se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a
contratar el transporte hasta el puerto final y paga el flete, sin seguro; los
riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen.
*CIF (cost, insurance and
freight). - Significa “costo, seguro y flete”, también se realiza por vía
marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte y pagar el
flete con seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país
de origen, aunque el vendedor sea el responsable de contratar el transporte
hasta el puerto final.
*CIP (carriage and insurance paid
to). - Significa “Flete/porte y seguro pagado hasta…”; aquí el vendedor
contrata y paga el transporte principal y además el seguro a nombre del
comprador; es similar a la compraventa CIF sólo que para otros medios de
transporte (camión, avión o ferrocarril).
GRUPO
“D”
*DAF (delivered at frontier). - Significa
entregado o liberado en frontera y suele utilizarse camión como medio de
transporte; el vendedor entrega la mercancía en algún punto previamente
acordado de la frontera terrestre y es responsable del despacho aduanal de
exportación.
*DEQ (Delivered ExQuay).-
“Entregada fuera del muelle” y se realiza por vía marítima; en esta modalidad
el vendedor entrega la mercancía en el muelle de destino; en algunos casos el
vendedor corre con los gastos y trámites de importación y en ocasiones el
comprador.
GRUPO
“E”
*EXW (ExWorks).- Significa “en
punto de origen” y se efectúa a través de cualquier medio de transporte; el
vendedor se libera de gastos y riesgos entregando la mercancía en punto de origen
(fábrica, almacén, plantación, etc.)
GRUPO
“F”
*FCA (Free carrier).- Significa
libre o franco de porte y se utiliza cualquier medio de transporte. El vendedor
entrega la mercancía en la terminal de carga del transportista que el comprador
designa previamente. En esta modalidad de la compraventa internacional, el
vendedor se encarga del despacho aduanal.
*FAS (free alongside ship).-
Significa “libre al costado del buque” y se utiliza un transporte marítimo. El
vendedor entrega la mercancía en el muelle, liberándose de los riesgos y gastos
al colocar la mercancía a un costado del buque; posteriormente el comprador
tiene la obligación de subirla al buque y se encarga del despacho aduanal de
exportación.
*FOB (free on board).- Significa en español “libre a bordo” o “franco a bordo” y también se emplea un medio de transporte marítimo. En esta compraventa el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y realiza el despacho aduanal de exportación; el vendedor transmite el riesgo al comprador, una vez que la mercancía es colocada en la borda del buque.
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