INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
Unidad 3
3.1 Análisis de los elementos básicos para una
definición del derecho
3.1.1 Hecho
Latín factum.
I (Der. civ.). A)
En sentido lato, toda acción material del hombre y todo acontecimiento
exterior. B) En materia de responsabilidad, expresión usada en ciertos casos
como sinónimo de culpa (Cód. Civ.), especialmente para referirse a la acción
culpable positivo, por oposición a la negligencia o imprudencia, que reviste el
carácter de abstención u omisión (Cód. Civ). Ej.: el hecho del hombre, el hecho
de la cosa.
II (Proc.). Por
oposición a derecho: A (punto de). Cuestión que pone en juego la existencia de
un hecho a probar, en tanto que el punto de derecho tiene por objeto saber la
regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste. Ej.: la Corte de
Casación juzga sobre el derecho y no sobre los hechos, examinando si la
sentencia recurrida ha hecho una exacta aplicación de la ley a las
circunstancias de la causa, soberanamente comprobadas por ella. B. En las
calidades de una sentencia, el punto de hecho versa sobre los hechos origen del
litigio, y el punto de derecho sobre las cuestiones litigiosas que el tribunal
debe resolver.
Hecho jurídico [juridique]. El que
produce un efecto de derecho, sin que tal efecto haya sido querido. Ej.: el
accidente causado a un tercero por torpeza. Se opone al hecho material,
desprovisto de consecuencias jurídicas; ej.: herida involuntaria que se hace a
sí misma una persona. Se opone también al acto jurídico, manifestación de una o
más voluntades, que tiene por finalidad producir un efecto de derecho.
I. Suceso que
el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándole efectos jurídicos. En una
primera acepción es equivalente a supuesto jurídico o hipótesis normativa; la
estructura de cualquier norma jurídica puede ser reducida al siguiente esquema:
si A es, debe ser B (es decir, al que mate se le deben aplicar de 8 a 20 años
de prisión). En el ejemplo anterior, A es el supuesto normativo o hipótesis
jurídica. Dicho supuesto es un evento típico y debe ser seguido de las con
secuencias que la norma señala. Así cuando realmente una persona haya matado,
se le debe aplicar verdaderamente una sanción de 8 a 20 años de prisión.
II. En
ocasiones las normas jurídicas establecen en su supuesto no un solo suceso,
sino un conjunto de sucesos. La norma que indica que al que cometa homicidio
con premeditación alevosía y ventaja se le aplicara de 20 a 40 años de prisión,
tiene en su hipótesis normativa cuatro sucesos: a) que se verifique un
homicidio; b) que se haya premeditado; a) que medie alevosía, y d) que se
realice con ventaja. Sólo si se han verificado los cuatro hechos que
corresponden a la hipótesis se debe aplicar la sanción.
En este sentido
es posible entender al hecho jurídico como cada uno de los acontecimientos que
producen consecuencias de derecho.
Ha de aclararse
que las normas jurídicas están inmersas en una interrelación extremadamente
compleja, y que generalmente tienen conexiones con muchas normas más. La norma
que indica que al que mate se le deben aplicar de 8 a 20 años de prisión, debe
ser relacionada con las normas que contienen las excluyentes de
responsabilidad, con las normas que dan competencia al juez penal para resolver
determinado caso, con las que indican qué persona puede ser penalmente
responsable y con otras más, de tal manera que en realidad la norma jurídica
debe leerse de la siguiente manera: el juez penal debe aplicar una sanción de 8
a 20 años de prisión a todos los que come tan homicidios, siempre y cuando el
acusado sea mayor de edad, no haya cometido la acción con una excluyente de
responsabilidad y se hayan cumplido las formas que marca el procedimiento. Sólo
así el juez penal debe aplicar la sanción.
III. Suele
hablarse de hecho jurídico en un sentido más estricto dentro de las diversas
teorías sobre acto jurídico.
En la doctrina
francesa, Colín y Capitant señalan que los hechos jurídicos en estricto sentido
son aquellos acontecimientos o sucesos que entrañan el nacimiento transmisión o
extinción de derechos y obligaciones, sin implicar la intervención de una
voluntad intencional. En su opinión se dividen en: hechos independientes de la
voluntad del hombre (nacimiento, muerte, minoría de edad, etc.) y en hechos que
aunque resultan de la voluntad del hombre, no es esto lo que hace producir las
consecuencias jurídicas (p.e., delitos). Advierten que los actos jurídicos son
aquellos que voluntariamente realiza el hombre con la intención de engendrar,
modificar y extinguir derechos y obligaciones (p.e., contratos).
Por otra parte,
la doctrina italiana tiende a reservar el nombre de hechos jurídicos, en
sentido estricto, a los de la naturaleza; divide a los actos jurídicos en
simplemente voluntarios y de voluntad. En los primeros lo que el ordenamiento
jurídico toma en cuenta es la actividad que se desarrolla (abandono de una
cosa) más que la voluntad, los segundos son aquellos en que lo determinante
consiste en la voluntad que se toma en consideración por el derecho (delito
intencional). Añade la categoría de los negocios jurídicos que entienden a la
voluntad humana, como consciente y libre, que crea, modifica o extingue
derechos y obligaciones (contrato).
Debe entenderse
que las clasificaciones anteriores son meras clasificaciones didácticas, y como
tales pueden tener reflejo en el ordenamiento jurídico positivo. Gutiérrez y
González afirma que puede decirse que el «CC» vigente ''no reglamenta los
hechos jurídicos lato sensu, ni tampoco los actos jurídicos en general, sino en
forma específica el acto jurídico llamado contrato. En forma incidental
reglamenta algún hecho jurídico en sentido estricto como lo es la gestión de
negocios''.
3.1.1.1 perspectivas sociológicas
El hecho social
Durkheim
encuentra que las instituciones son las manifestaciones funcionales de los
hechos sociales; son el sistema de signos del que se sirve una sociedad para
expresar sus pensamientos; son el sistema de moneda que emplean para pagar sus
deudas y los instrumentos de crédito que utilizan en sus relaciones
comerciales. También lo son las prácticas de las profesiones. Todo ello
constituye los modos de obrar, pensar y sentir en una sociedad, fuera de las
conciencias individuales. Pero además, estos tipos de pensamiento y conducta están
dotados de un poder imperativo y coercitivo. Por él se imponen a los
individuos, aun en contra de su voluntad.11 El hecho social es definido en Las
reglas del método sociológico como “modos de actuar, pensar y sentir externos
al individuo, y que poseen un poder de coerción en virtud del cual se imponen a
él”.
Durkheim
determinó como objeto localizado a investigar por la sociología las
instituciones; es decir, la representación colectiva de las leyes, las ideas y
los sentimientos comunes, los cuales a su vez pasaban de generación en
generación. Los hechos sociales principalmente se caracterizan por el factor
coercitivo. Su no cumplimiento puede acarrear ciertas sanciones y represiones.
Por ejemplo, en
una mezquita todos los fieles deben entrar descalzos. Si alguien intentara
entrar con calzado, sería sancionado por los religiosos. Igual ocurriría al
escuchar una conferencia o un concierto de música clásica, cuando el
comportamiento social asume que se debe guardar silencio. Si alguien lo
rompiese, lo castigaría el resto de los asistentes.
Durkheim
consideraba que tales creencias y sentimientos se habían impuesto en la
colectividad mediante categorías mentales y lingüísticas. Con ello, toda una
sociedad pensaría bajo determinados principios comunes. En sus estudios sobre
educación, Durkheim menciona que ésta es el proceso social más efectivo para
transmitir las representaciones colectivas. Sólo por medio de la educación se
puede “fijar por adelantado en el alma del niño las similitudes esenciales que
requiere la vida colectiva”.
Para Durkheim,
no hay pensamiento lógico innato. La función principal de la educación es
brindar categorías o nociones básicas a los miembros de una comunidad y
conformar los marcos y las herramientas del pensamiento lógico. Ahora bien, las
categorías se consolidan y definen a partir de las ciencias, las cuales han
evolucionado a lo largo de la historia. En efecto, como señala Durkheim, “no
nos representamos al hombre, la naturaleza, las causas, el mismo espacio, tal
como lo representaban en la Edad Media”. Al aprender la historia, también se
enseña a comprender la naturaleza y el sentido de los conceptos y las nociones
con las que se está llamado a vivir.
Durkheim define la educación como: La
acción ejercida por las generaciones adultas sobre aquellas que no han
alcanzado todavía el grado de madurez necesario para la vida social. Tiene por
objeto suscitar y desarrollar en el niño un cierto número de estados físicos,
intelectuales y morales que exigen de él tanto la sociedad política en su
conjunto como el medio ambiente específi co al que está especialmente
destinado.
Esta imposición
cultural parecía realizada por una especie de espíritu manifiesto que existía
en nosotros mismos como un ser que conocía las cosas y participara en un pensamiento
distinto al nuestro. En apariencia, esta idea es producto de la lectura de
Durkheim sobre la obra de Kant.
En principio,
la consideración de la sociedad como un ser pensante por encima de los seres
humanos es algo que ya había afirmado, indirectamente, Kant en su Crítica de la
razón pura.19 En efecto, la primera parte de dicha obra la dedica a la estética
trascendental y a las formas a priori de la sensibilidad, es decir, al espacio
y al tiempo. Kant indicó que el sujeto humano universal que allí se esbozaba no
tenía el monopolio de los seres pensantes, ya que “es imposible que todo ser
pensante fi nito coincida necesariamente con el hombre en este punto”.
Hacia 1898,
Durkheim intentó mostrar la diferencia entre representaciones colectivas y
representaciones individuales. Las primeras son producto de las acciones y
reacciones intercambiadas entre las conciencias elementales de que está
constituida la sociedad. Las segundas son producto de acciones y reacciones del
sistema nervioso de los individuos. Los canales nerviosos de las
representaciones colectivas son las situaciones de efervescencia colectiva.
En ellas, se
lleva a cabo un proceso de simbolización masiva. Los individuos reunidos en
grupo vinculan ideas y sentimientos que manifiestan mediante signos o símbolos
exteriores.
Por 1912,
Durkheim establece que las representaciones esencialmente colectivas pueden ser
delimitadas en categorías, las cuales cumplirán la función de traducir los
estados de la colectividad, dependiendo de la forma en que ésta se encuentra
constituida y organizada. Con base en Renouvier y Boutroux, Durkheim afirma que
no existe una sola lista de categorías. De hecho, considera que pueden
describirse diversos sistemas categoriales válidos en cada una de las
sociedades en las que se hubieran formulado.
3.1.2 Norma
I. No es
posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma
jurídica, pues sobre este concepto, tan importante y fundamental para la
ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El problema es el
siguiente; puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto
de estudio de la ciencia jurídica está constituido por normas; que las normas
constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo diversas funciones, que pueden
claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura
interna, que puede ponerse de manifiesto. Sin embargo, no se tiene un concepto
de lo que es una norma jurídica.
II. John
Austin, el gran jurista inglés, creador de la jurisprudencia analítica, define
a la norma diciendo que es un mandato y éste es concebido como la expresión del
deseo o voluntad de un individuo de que otro individuo haga o deje de hacer
algo, expresión que va acompañada de la amenaza de un daño o mal para el caso
de que no se satisfaga el deseo o voluntad expresado: ''If you express or
intimate a wish that I shall do or forbear from some act, and if you will visit
me with an evil in case I comply not with your wish, the expression or
intimation of your wish is a command''.
Hans Kelsen ha criticado esta posición
doctrinal que identifica a la norma con el mandato, diciendo que aquella no
puede identificarse con éste, pues existen múltiples ejemplos de normas
jurídicas respecto de las cuales no puede identificarse la voluntad
correspondiente que se supone ellas expresan. Además, el mandato, entendido
como norma, tiene una existencia transitoria, en tanto que sólo puede
concebirse como valido mientras exista la voluntad que expresa. En otros
términos, si el mandato es la expresión de una voluntad, sólo puede
considerarse que existe un mandato mientras pueda comprobarse la existencia de
la voluntad correspondiente. Ahora bien, las normas jurídicas son válidas
aunque una voluntad en sentido sicológico no pueda determinarse como existente
o, incluso en el caso en que esto pudiera hacerse, cuando la voluntad
respectiva ya no existe.
La comprobación de estas afirmaciones es
elemental, pues la verificación de la existencia de una voluntad sicológica, en
el caso del proceso legislativo, es sumamente dudosa y una investigación
empírica al respecto muy probablemente arrojaría resultados negativos. La
validez de una ley no puede negarse porque el grupo de legisladores que la
aprobó hayan muerto y, por tanto, no puedan tener, por razones puramente
físicas, voluntad alguna que la ley expresara.
Kelsen ha tenido por lo menos dos concepciones
diferentes de la norma jurídica. La primera está consignada en su Teoría
general del Estado del año de 1925, con las siguientes palabras: ''El orden
jurídico es un sistema de normas de Derecho. Más tarde habrá de examinarse el
criterio con arreglo al cual se constituye una unidad -un orden jurídico o un
Estado- con una multitud de normas de Derecho. Aquí debe investigarse la
naturaleza del todo, tal como se refleja en cada una de sus partes; pues cada
norma jurídica, para serlo, tiene que reflejar la naturaleza del Derecho,
considerado en su totalidad. Si el Derecho es un orden coactivo, cada norma
jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. Su esencia
tradúcese en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo, como
consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho o condición''.
Debe observarse que en este pfo. Kelsen afirma
que en cada norma jurídica se refleja el concepto del derecho entendido en toda
su generalidad. El derecho es concebido como un orden coactivo, es decir, un
orden que regula y prescribe el ejercicio de la coacción, dados ciertos
supuestos o hechos condicionantes, determinados por el mismo derecho. La norma
jurídica, como reflejo de todo el derecho, regula y prescribe el ejercicio de
la coacción bajo ciertos supuestos. La norma jurídica tiene por contenido
específico a la coacción, «i.e.» , la aplicación de sanciones con el uso, si es
necesario, de la fuerza física. Por ello, la considera como una ''proposición''
que enlaza un acto coactivo a ciertos supuestos de hecho o condición. En esta
época Kelsen decía que el esquema de toda norma jurídica es el siguiente: si A
es, debe ser B.
Posteriormente
Kelsen modificó su posición teórica y afirmó que lo que consideraba como el
esquema de la norma jurídica (si A es, debe ser B) era en realidad el esquema
de la proposición jurídica, es decir, del enunciado de la ciencia del derecho
que describe a su objeto, las normas jurídicas. Trasladó el esquema de la norma
a la proposición jurídica o regla de derecho, como también se llama; lo hizo
pasar del objeto de la ciencia jurídica a los enunciados constitutivos de esta.
Ello tuvo por base la crítica que le fue dirigida, a partir de las posiciones
doctrinales del Círculo de Viena, en el sentido de que no distinguía, en su
doctrina, entre lenguaje y metalenguaje, es decir, entre el lenguaje empleado o
usado en las normas jurídicas y el lenguaje usado para hablar o escribir sobre
dichas normas. Por eso en su Teoría general del derecho y del Estado dice: ''Es
tarea de la ciencia jurídica la de presentar al derecho de una comunidad, esto
es, el material producido por la autoridad legal a través del proceso
legislativo, en la forma de juicios que establezcan que si tales o cuales
condiciones se cumplen, entonces tal o cual sanción debe aplicarse. Estos
juicios, por medio de los cuales la ciencia jurídica expresa el derecho, no
deben ser confundidos con las normas creadas por las autoridades encargadas de
legislar. Es preferible no dar a estos juicios el nombre de normas, sino el de
reglas jurídicas. Las normas jurídicas formuladas por los órganos legislativos
son prescriptivas; las reglas del derecho que la ciencia jurídica establece son
puramente descriptivas. Es importante tener en cuenta que el término regla
jurídica o regla de derecho, es empleado por nosotros en sentido descriptivo''.
Con ello se opero un cambio fundamental en la concepción kelseniana. La norma
ya no era una estructura lingüística, un juicio hipotético, claramente
delimitada en cuanto a su forma y funciones. La forma lingüística de las normas
jurídicas puede ser cualquiera: pueden estar expresadas en oraciones
imperativas, hipotéticas o condicionales, en frases indicativas de presente o
de futuro, etc. Lo importante es destacar que las normas jurídicas tienen
significado prescriptivo, no descriptivo. Este carácter prescriptivo se expresa
normalmente con la palabra ''deber''. En contraposición con la tesis de Austin
dice Kelsen que: ''La afirmación de que un individuo debe comportarse de cierta
manera no implica ni que otro quiera o mande tal cosa, ni que el que debe
comportarse en cierta forma realmente lo haga. La norma es la expresión de la
idea de que algo debe ocurrir, especialmente la de que un individuo debe
conducirse de cierto modo'' (Kelsen, Teoría general del derecho y del Estado).
En este pfo. el concepto del ''deber'' es el
de terminan te del concepto de la norma, con exclusión del de mandato y del de
efectividad. Este deber es la manera específica en que la conducta humana se
encuentra determinada por la norma, determinación de la conducta que es
distinta de cualquier otra forma o modalidad.
Este concepto del ''deber'' es demasiado
general como para poder referirse exclusivamente a las normas jurídicas, pues
toda norma, de la índole que se quiera, cae bajo este concepto. En
consecuencia, Kelsen se ve en la necesidad de especificar como característica
esencial de la norma jurídica la de que ella dispone la coacción como
consecuencia, dados ciertos supuestos. Sin embargo, Kelsen ha sido el primero
en observar sistemáticamente la pluralidad de elementos que constituyen el
material jurídico, es decir, la multiplicidad de elementos que tienen que ser
colocados en un sistema para constituir un orden jurídico. Me refiero
específicamente a aquellos contenidos normativos que son conceptualizados bajo
los conceptos de ''facultad'', de ''derecho subjetivo'', de ''poder'', etc. Los
contenidos normativos que caen bajo estos conceptos no quedan claramente
comprendidos bajo el concepto de deber. Por ello Kelsen dice: ''Si suponemos la
existencia de una Constitución de acuerdo con la cual las normas jurídicas
generales sólo pueden ser creadas mediante decisiones de un parlamento electo
en cierta forma entonces el precepto que castiga el delito de robo tendría que
formularse así: si el parlamento ha resuelto que los que roban deberán ser
castigados y el tribunal competente ha establecido que determinado individuo cometió
el delito de robo, entonces... Las normas de la Constitución que regulan la
creación de los preceptos generales que habrán de aplicar los tribunales y
otros órganos de aplicación del derecho, no son, por consiguiente, normas
jurídicas independientes y completas'' (Teoría general del derecho y del
Estado).
III. Esta es la
famosa tesis de Kelsen sobre las normas incompletas, a la que tanta atención ha
prestado H.L.A. Hart, quien por su parte cree que hay dos tipos de normas o
reglas: las primarias y las secundarias. Entiende por las primeras aquellas que
prescriben un deber, aquellas en que se prescribe que ciertos hombres hagan u
omitan ciertas acciones y por las segundas, aquellas que establecen que los
seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas
reglas o normas primarias o extinguir y modificar reglas anteriores o
determinar el efecto de ellas y, en general controlar la creación,
modificación, etc., de normas o reglas primarias. (Hart).
Esta tesis no
es nueva. Repite, con otras palabras, afirmaciones de Kelsen sobre las normas
que otorgan facultades a ciertos órganos jurídicos.
Para concluir
estas reflexiones, podríamos decir que el concepto de norma jurídica no es un
concepto unívoco y claramente especificado. La expresión ''norma jurídica'' se
refiere a todo el conjunto de materiales que constituyen el objeto de estudio y
consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la
proposición o regla de derecho.
Para Alf Ross
una norma es una directiva que se encuentra en cierta relación de
correspondencia con ciertos hechos sociales. Esta correspondencia no es otra
cosa que cierto grado de efectividad.
Podríamos recorrer las opiniones de los
diversos autores y en cada uno de ellos encontraríamos un concepto diferente de
la norma jurídica. En realidad este concepto está condicionado por el que se
tenga del derecho.
3.1.2.1 perspectiva formal
El derecho como
un conjunto de normas de conducta Entre las diferentes perspectivas desde donde
puede definirse al derecho, nos situamos ahora en la perspectiva estructural,
ya que vamos a aludir a la estructura, conformación e integración del derecho.
Hemos visto
que, desde una postura normativista, Hans Kelsen concibe al derecho como un
conjunto de normas coactivas. Para hacer una aproximación al tema comenzamos
con esta afirmación: el derecho está integrado por normas. Pero,
¿Qué son las normas?
Según señala
Eduardo García Maynez en su obra Introducción al Estudio del Derecho la palabra
norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio, aplicable a toda regla de
comportamiento, obligatoria o no, toda regla que rige la conducta humana; y uno
estricto que corresponde a la que impone deberes y confiere derechos.
Cuando hablamos
de «normas de conducta» nos estamos refiriendo a la norma en sentido amplio a
que refiere García Maynez. Es decir, la conducta humana está regida por
diferentes órdenes, a saber: la moral, la religión, los usos o
convencionalismos sociales y el derecho. Cada uno de estos órdenes posee sus
propias normas a las que llamamos «normas de conducta», cada una con
características especiales.
Mientras, las
normas en sentido estricto que menciona el citado autor son un tipo de aquellas
normas de conducta: las normas jurídicas.
Determinados
ambos ámbitos diremos que las normas de conducta, en general, son aquellas
reglas que están destinadas directamente a provocar ciertos comportamientos en
los individuos, seres libres que pueden optar entre violarlas u obedecerlas. Cada
una de ellas posee características propias que permiten distinguir los
distintos tipos de normas de conducta entre sí. Las normas jurídicas en
especial, como veremos detalladamente en el Capítulo IV, son enunciados del
lenguaje: escritos (por ejemplo, ley) o no escritos (por ejemplo, costumbre jurídica),
provenientes de diferentes fuentes: legal (ley), consuetudinaria (costumbre
jurídica), jurisprudencial (sentencias) o negocial (contrato); generales
(destinadas a regular el comportamiento de un número indeterminado de casos) o
individuales (destinadas a regular un caso concreto); heterónomas, bilaterales,
coercibles, externas, con sanción institucionalizada, etc.
La noción de norma a partir del análisis
del lenguaje
Como señala
Atienza, el lenguaje posee diferentes usos y funciones desde cuyo análisis
proponemos abordar la noción de norma.
Las diferentes
funciones lingüísticas son las siguientes:
·
Función informativa o descriptiva: el lenguaje
se utiliza para transmitir información, ya sea verdadera o falsa. Por ejemplo:
«Hoy es un día lluvioso».
·
Función emotiva o expresiva: el lenguaje se
emplea para expresar o generar emociones o sentimientos. Por ejemplo: «Ojalá
que mañana sea un día soleado».
·
Función interrogativa: el lenguaje se emplea
para formular preguntas o requerir información. Por ejemplo: «¿Cuál fue la
temperatura máxima en el día de hoy?».
·
Función operativa o ejecutiva: decir algo
implica también hacer algo, en el mismo momento. Por ejemplo: «Yo te bautizo en
el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo...» (dicho por el sacerdote
en ocasión de celebrar el sacramento del Bautismo).
·
Función directiva: el lenguaje se utiliza con la
intención de influir o provocar un determinado comportamiento en los demás. Por
ejemplo: «Debes bautizar a tu hijo».
Las directivas
pueden tener diferente fuerza según se trate de una invitación, un consejo, una
sugerencia, un ruego, un pedido, un mandato, una orden, etc.
Esta última es
precisamente la función que nos interesa ya que, desde este análisis, las
normas en sentido amplio, es decir, todas las normas de conducta, son normas
directivas. Como ya lo referimos, son enunciados que tratan de influir en el
comportamiento de sus destinatarios, o más bien, provocar en ellos una
determinada conducta. Y dentro de las diferentes clases de directivas, son una
categoría especial a las que se las suele llamar, por ser las más fuertes,
prescripciones.
Por
consiguiente, si pretendemos llegar a la noción de norma a partir del análisis
del lenguaje, desde la distinción de las funciones de éste, las normas de
conducta son prescripciones que utilizan el lenguaje con una función directiva,
es decir, para provocar un determinado comportamiento en el destinatario.
Y por ser
enunciados del lenguaje, las normas participan, desde luego, de las
características y problemas del lenguaje, siendo posible un análisis sintáctico
de ellas, esto es, el estudio de cómo están estructuradas, cuáles son los
elementos que las componen y cómo se relacionan estos elementos entre sí.
El análisis
sintáctico o de la estructura de la norma nos va a permitir, entre otras cosas,
distinguir los distintos tipos de normas entre sí.
Los elementos de las normas según von
Wright
Citado por
Manuel Atienza, G. H. von Wright ha distinguido los elementos que tienen las
prescripciones, análisis que, por supuesto, es de utilidad para las normas de
conducta de nuestro interés: las normas morales, las normas religiosas, las
reglas de trato social y las normas jurídicas.
Expondremos
entonces los ocho elementos que componen las prescripciones según von Wright:
·
El carácter: las normas pueden ser
caracterizadas como obligatorias, prohibitivas, permisivas o facultativas según
lo sea la conducta contenida en su enunciado.
·
El contenido: precisamente es la acción o
conducta afectada por dicho carácter, es decir, el contenido es la acción:
obligatoria, prohibida, permitida, etc.
·
Las condiciones de aplicación: son las
circunstancias que deben darse para que sea posible realizar el contenido de la
norma. Si las circunstancias sólo surgen del contenido de la norma, la norma es
categórica, si hay otras circunstancias adicionales, la norma es hipotética.
·
La autoridad: es quien emite la norma.
·
El/los sujeto/s normativo/s: son los destinatarios
de la norma, aquellos a quienes va dirigida.
·
La ocasión: es la localización en tiempo y
espacio en que debe cumplirse el contenido de la norma.
·
La promulgación: es la formulación, la
expresión, la manifestación de la norma en algún lenguaje. Este es el elemento
que hace posible que la norma pueda ser conocida.
·
La sanción: consiste en la amenaza de un
perjuicio que sufrirá aquel que incumpla con el contenido de la norma.
Si tomamos como
ejemplo cualquier norma de conducta, podremos identificar en ella sus
elementos, los que, a su vez, contribuyen a diferenciar unas normas de otras.
Pero hay uno de estos elementos que es el que establece la diferencia más clara
entre las normas jurídicas con el resto de las prescripciones, y es la sanción.
Sólo en aquéllas la sanción está institucionalizada y es de carácter externo.
A modo de
ejemplo tomemos una norma penal: art. 83 del Código Penal Argentino:
«Será reprimido
con prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio o le
ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado».
El carácter de
la norma consiste en una prohibición; el contenido (la acción prohibida)
consiste en instigar a otra persona al suicidio o ayudarla a cometerlo; la
condición de aplicación es la que está especificada en el enunciado de la
norma, la que surge del mismo contenido, cual es que una persona instigue a
otra el suicidio o la ayude a cometerlo. Podría pensarse que se trata de una
norma categórica, pero no es así porque las normas jurídicas son siempre
hipotéticas ya que, para su aplicación, necesitan de otras condiciones
especiales, como, en este caso, las del art. 34 del Código Penal, que
requieren, por ejemplo, que el sujeto activo del delito sea una persona
imputable, no un menor o insano, etc.
La autoridad es
el Poder Legislativo, el Congreso Nacional; los sujetos normativos son la
generalidad de los individuos imputables y los jueces que deben aplicar la
sanción; la ocasión espacial es todo el territorio del Estado argentino y la
ocasión temporal es que la norma rige después de los ocho días de su
publicación o desde que ella lo determine (art. 5 del Código Civil y Comercial
de la Nación) y hasta que sea derogada; la promulgación fue realizada mediante
un lenguaje escrito y según las formalidades establecidas en la Constitución
Nacional para la formación de las leyes; la sanción fijada abstractamente en la
norma es la prisión de uno a cuatro años.
Así puede
tomarse cualquier norma de conducta e identificar en ella cada uno de sus
elementos y, a partir de allí, proceder a su distinción.
El derecho: ¿es un conjunto de normas de
conducta?
Desde la
perspectiva estructural, en la indagación sobre la composición del derecho y
respondiendo a la cuestión de cómo está integrado, mencionamos a Hans Kelsen quien,
como vimos, define al derecho como un «conjunto de normas coactivas». Para este
autor, norma jurídica es aquella que prevé sanción para el caso de
incumplimiento, es decir, norma jurídica es norma coactiva, por lo tanto, los
elementos que componen la estructura del derecho son las normas con sanción.
Para Kelsen
esas normas coactivas constituyen un conjunto organizado bajo ciertas
relaciones que podemos denominar sistema jurídico.
3.1.3 Valor
I. La palabra
axiología (del griego áElos, valor y noyos, razón), se ha introducido en la
filosofía de este siglo para designar la teoría de los valores.
II. La
axiología comprende por una parte el conjunto de ciencias normativas y por otra
la crítica de la noción de valor en general. Nació como una consecuencia de la
separación kantiana entre el mundo del ser y él mundo del deber ser, de acuerdo
con la cual la filosofía se divide en dos grandes partes: la ontología (estudio
del ser) y la axiología (estudio del deber ser o del valor).
III. La teoría
de los valores cuenta con dos posturas fundamentales: la subjetiva que entiende
al valor como la cualidad que reviste una cosa al ser más o menos apreciada
(como valor de uso, o valor de cambio); y la objetiva, que entiende al valor
como el carácter que tiene una cosa por el que satisface cierto fin. Entre los
autores que siguen la primera postura cabe destacar a W. Dilthey, B. Russel, G.
Simmel, R.B. Rerry; entre los autores objetivistas destacan: H. Rickert, M.
Scheler y N. Hartmann.
Últimamente se
ha dado la tendencia de considerar la axiología como una profundización de la
ontología, para lo cual se concibe el valor en relación con el concepto
tradicional (tomista) del bien. Se dice entonces que el bien es el ente
concreto, el soporte del valor, y que el valor es la bondad o valiosidad, lo
que hace que el ente sea bueno.
IV. La
axiología jurídica también llamada estimativa jurídica, no es más que la teoría
de los valores aplicada al estudio de los fines (o valores) propios del
derecho, o sea la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.
V. Entre los
filósofos del derecho mexicanos se ha recibido la axiología jurídica con
algunas discrepancias. García Máynez, siguiendo la postura neokantiana, divide
la filosofía en ontología y axiología e incluye la filosofía del derecho como
una parte de esta última. La axiología jurídica la concibe como una rama de la
filosofía del derecho encargada 'de descubrir los valores propios del Derecho'
(Introducción, p. 115). Los valores jurídicos son algo ajeno a la noción del
derecho (cuya determinación se deja a la 'Teoría Fundamental del Derecho'),
pero constituyen también fines 'a cuya realización debe aspirar el orden
jurídico positivo'.
Recaséns acepta
una mayor incidencia de los valores en lo jurídico, aunque sin llegar a afirmar
que éstos forman parte de la esencia del derecho. Dice que 'no cabe entender el
sentido de lo jurídico sí prescindimos de la referencia a ideales de justicia'
y que si se eliminará la referencia a los criterios estimativos del derecho 'el
mismo derecho positivo nos aparecería como imposible', 'se habría evaporado su
esencia jurídica, es decir lo que el derecho tiene de derecho'. No obstante,
afirma: 'la definición del derecho no alberga dentro de sí los supremos valores
jurídicos' únicamente 'los mienta, se refiere a ellos intencionalmente. En
cuanto a la esencia del valor, Recaséns sigue la idea de M. Scheler de que los
valores son ideas a priori objetivas.
Preciado
Hernández rechaza la separación tajante entre el ser y el deber ser, por lo que
rechaza también la axiología jurídica como una parte de la filosofía del
derecho que estudia los valores jurídicos sin conexión con el ser del derecho.
Para él, los valores son 'entes de razón, objetos ideales desde el punto de
vista de su forma, pero tienen su fundamento en la realidad, expresan y
postulan un orden ontológico'.
De conformidad
con esto, concibe los valores jurídicos como parte de la esencia del derecho, y
propone esta definición del mismo, 'el derecho es la ordenación positiva y
justa de la acción al bien común.
3.1.3.1 perspectivas axiológicas o iusnaturalistas
FORMAS DE IUSNATURALISMO
Para ser
precisos solo debería hablarse de iusnaturalismo a partir del Medioevo con la
aparición del iusnaturalismo teológico, cuando por primera vez se sostiene la
tesis de un derecho superior con fuerza vinculante frente al derecho creado por
los hombres o el Estado. San Agustín, por ejemplo, distingue tres tipos de
leyes que en realidad es una sola que se despliega en tres momentos u objetos
diferentes: la ley eterna, la ley natural y la ley positiva que para ser
legítima debe estar ajustada a la ley eterna, de allí su lapidaria frase de que
“no es ley la que no es justa”.
La ley eterna
es la razón ordenadora del Cosmos al cual pertenece el mundo humano; por tanto,
la ley natural es la misma ley eterna en cuanto participa de ella y la ley
eterna es la misma ley natural en tanto se aplica al ámbito de lo humano.
Finalmente, la ley positiva, producto de la razón humana, debe concordar con
las dos anteriores en la solución más concreta de los problemas de cada
sociedad atendiendo a sus particularidades. En el caso de Santo Tomas La ley
eterna es la razón divina que ordena todas las cosas en el Universo, les asigna
un lugar y un fin a cada una y dirige todos los actos y movimientos de las
criaturas. La ley divina no debe confundirse con la ley eterna, ella ha sido
promulgada por Dios y se orienta al fin de la felicidad eterna y se conoce
mediante la revelación. La ley natural surge de la participación de la criatura
racional en la ley eterna y la ley humana es a su vez derivada por el
legislador o por la costumbre de la ley natural. Cuando la ley humana viola la
ley natural estamos en presencia de ley corrompida o corrupta, pero no inválida
o inexistente. Estas leyes pueden ser injustas de dos maneras. En primer lugar
porque son contrarias al bien del hombre o se oponen al fin natural de las
cosas; estas leyes, a pesar de su injusticia, deben ser obedecidas para evitar
el escándalo y el desorden. En segundo lugar, las leyes pueden ser injustas
porque se oponen a la ley divina, en este caso de ningún modo pueden
observarse.
Con el
surgimiento de la filosofía moderna y el establecimiento de las ciencias
físico-matemáticas como modelo de todo conocimiento el iusnaturalismo asumirá el
modelo racionalista para entender y establecer los derechos naturales, al
margen de la historia. Accedemos al conocimiento del derecho correcto gracias a
la razón que es su medida y su método. El iusnaturalismo racionalista parte en
su estudio de la naturaleza humana, pero no se trata de una naturaleza real,
histórica, sino de una naturaleza elaborada por la razón, una naturaleza ahistórica
e individual que le permite formular reglas universales de conducta humana. Los
matices y diferencias que se encuentran en los enfoques iusnaturalistas
racionalistas dependerán de la forma como se configure esa naturaleza. En la
época actual, la teoría más importante sobre el iusnaturalismo ha sido
elaborada por J. Finnis, quien sostiene la existencia de una serie de principios
morales, deducidos a partir de datos sobre la naturaleza, que constituyen la
base de los derechos naturales. Influenciado por la tradición tomista y
aristotélica considera que todo ser humano tiene ciertos propósitos y que el
derecho debe tratar de propiciar la consecución de esas metas; por ello, las
leyes deben ser hechas de tal manera que se muestren acordes con las exigencias
de la razonabilidad universalmente válida.
Finnis sostiene
que los actos del gobernante deben descansar en el bien común, de suerte que si
este los utiliza en contra del bien común, entonces sus leyes o directrices
carecen de autoridad y por ello no crean obligación de obedecerlas. No
obstante, en ocasiones es mejor obedecer una ley injusta para evitar el colapso
del sistema en general. El bien es la meta de toda conducta inteligente que
debe ser alcanzada y el derecho natural constituye el modo o la forma como
mejor debe satisfacerse esa meta. Dos tesis definen el carácter general de la
obra :
a.
La existencia de principios prácticos básicos o
bienes humanos que no pueden ser garantizados sino por medio de leyes humanas.
(derecho positivo)
b.
Un conjunto de exigencias metodológicas de la
razón práctica.
c.
Un conjunto de criterios morales generales.
Los bienes
humanos permiten el florecimiento humano; sin ellos, es imposible el desarrollo
pleno de su potencial humano, Finnis enumera siete de esos valores básicos de
la existencia humana: el conocimiento, la vida, el juego, la experiencia
estética, la amistad, la razonabilidad práctica y la religión. Según Finnis,
los bienes humanos no se deducen de las inclinaciones humanas, pues estas
incluso pueden más bien envolver tendencias negativas que hagan imposible el
florecimiento humano, y por otra parte, no es posible establecer una jerarquía
entre los mismos; todos los bienes son igualmente importantes e igualmente
básicos. La razonabilidad práctica no solo es un bien sino, además, un
procedimiento; hace alusión al proceso de razonamiento que cuando es llevado
hasta sus últimas consecuencias y permite distinguir entre lo que son las
acciones correctas, considerando todas la cosas, y no en relación con un
propósito específico, de lo que es incorrecto; en el anterior sentido la
razonabilidad práctica es fin y es medio para alcanzar fines.
PERSPECTIVA ONTOLÓGICA, AXIOLÓGICA Y
EPISTEMOLÓGICA DEL IUSNATURALISMO
La teoría del
derecho natural o iusnaturalismo se puede caracterizar porque sostiene desde la
perspectiva ontológica:
a.
Que el sistema jurídico de una comunidad
política incluye normas morales (derecho natural) y normas positivas (dualismo
normativo). Las primeras tienen carácter suprahistórico y tienen un contenido
invariable, las segundas requieren siempre de las convenciones y las decisiones
humanas y su contenido puede variar.
b.
Que el derecho natural (valores y principios
morales) constituye el “ser” y el “deber ser” de todo derecho positivo. En el
anterior sentido, las normas morales constituye la esencia y contenido del
derecho verdadero y correcto, mientras que las normas jurídico-positivas la
apariencia y la forma del derecho verdadero y correcto. El derecho positivo no
es el verdadero derecho sino una especie de reflejo o remedo de ciertos
principios o derechos morales aceptados universalmente, que constituyen el
verdadero derecho.
La teoría del
derecho natural o iusnaturalismo se puede caracterizar desde la perspectiva
axiológica:
a.
Que el derecho es o debe ser moralmente correcto
o justo y para ello debe ser conforme con los principios y valores de la
doctrina moral que sirve de fundamento a los derechos naturales.
b.
Que el valor más importante que debe incluir el
derecho positivo es la justicia y, por tanto, el derecho injusto no es derecho
válido; lo que puede conducir en algunos casos se considere que no es derecho,
como lo hizo el Tribunal de Nurembergen respecto de las normas del Estado
Nacional-Socialista o que se consideren simplemente como normas defectuosas.
La teoría del
derecho natural o iusnaturalismo se puede caracterizar desde la perspectiva axiológica:
c. Que
existen principios universalmente válidos de moralidad materializados en el derecho
natural que pueden ser conocidos ya sea por revelación o intuición (teológico) o
por la razón (racionalismo), o de observación y la aprehensión de las
propiedades disposicionales (derivacionismo) que corresponden a nuestra esencia
o naturaleza humana (Lisska, 1997), o por medio de la aprehensión intuitiva
(inclinacionismo) de las autoevidentes inclinaciones naturales (Rhonheimer,
2006) inclinacionismo), o por la captación y evidencia de los bienes humanos
básicos (Finnis, 2003) o de manera objetiva (ultrarealismo) como se conoce las
realidades naturales. Ultrarealismo)
TESIS DE LA VINCULACIÓN O LA CONEXIDAD
El
iusnaturalismo sostiene la tesis de que existe (o debe existir) una conexidad
conceptual necesaria entre el derecho y una moral crítica o ideal, lo que
significa, que no se puede definir o conceptualizar el Derecho al margen de la
moral.
Derecho positivo
La gráfica
anterior esquematiza la forma como el iusnaturalismo concibe las relaciones que
se dan entre el orden normativo moral y el orden normativo jurídico. Para este,
el derecho positivo (normas jurídicas individuales o un ordenamiento jurídico)
está incluido y participa de la misma naturaleza o esencia de la moral y, por
ello, no puede haber una norma jurídico-positiva inmoral o injusta que sea
Derecho. Las reglas inmorales o injustas no pueden considerarse Derecho (San
Agustín) o son derecho pero de una manera ilegítima o corrupta (Santo Tomas).
Norma jurídica
De la anterior
gráfica se infiere que para el iusnaturalismo el derecho positivo debe
subordinar su contenido al contenido moral del derecho natural, pues el
criterio de validez es esencialmente moral. No basta, por tanto, que el derecho
positivo sea legal (expedido con competencia y según un procedimiento) sino
también legítimo y esa legitimidad depende de su conformidad con el ideal de
justicia que propone una determinada moral ideal o crítica que se considera
objetiva.
PERSPECTIVA METAÉTICA DEL IUSNATURALISMO
Desde la
perspectiva meta-ética el iusnaturalismo es compatible:
a.
Con las tesis del realismo moral, en la medida
en que considera que el derecho natural (moral), ideal y justo, existe con
independencia de la voluntad y las creencias que los hombres tengan sobre él,
b.
Con las tesis del objetivismo ético, al sostener
que los derechos naturales encarnan valores supra-históricos e impersonales,
esto es, constituyen un hecho metafísico sobre el cual se pueden formular
juicios objetivos que no se corresponden con las preferencias personales del
emisor.
c.
Con las tesis del cognitivismo ético pues no
solo sostiene que existen principios universalmente válidos de moralidad
materializados en el derecho natural, sino además, que es posible su
conocimiento.
CO N S I D E R AC I O N ES F I N A L ES: M
O D E LO Y D I R EC T I VA S D E I N T E R P R E TAC I O N IUSNATURALISTA
La
interpretación jurídica según el iusnaturalismo se caracterizaría:
1.
Por su carácter cognitivista, pues supondría que
el intérprete puede hallar o descubrir, sea a través de la razón, la revelación
o la intuición, la respuesta única y verdadera.
2.
Porque el acento no se pondría en la forma o el
procedimiento (interpretación-actividad) sino en el resultado
(interpretación-producto) que debe ser acorde con los valores básicos del
subsector del sistema moral, o el principio, o la norma ética fundamental que
instituye una moral crítica determinada.
3.
Porque lo importante tampoco sería quien produce
la interpretación (autoridad normativa) sino el resultado de la actividad
interpretativa que debe ser moralmente correcta y que puede conducir a
desconocer decisiones que se consideren “extremadamente injustas” según un
determinado sistema de moral ideal.
En
consecuencia, cualquier directiva de interpretación puede ser usada si con ella
se dejen incólume los valores y principios básicos de la moral crítica que
soporta el sistema, aunque, sin lugar a dudas la interpretación iusnaturalista
privilegiará:
·
Argumentos sistemáticos a partir de principios,
que presupone la idea de unidad y coherencia del sistema jurídico y comprende
la situación de la norma con el texto legal como su relación lógica o
teleológica con las otras normas, fines y principios.
·
Las directivas de interpretación funcional
teleológica-axiológica, que sostienen que se debe interpretar una disposición
según los valores prefijados para ella e identificados con el intérprete.
·
La directiva primaria de interpretación
teleológica-sistemática que establecería que a una disposición se le debe
atribuir un significado (norma jurídica) acorde con la norma final (el bien
moral) que persigue explícita o implícitamente el instituto o sector o
subsector del sistema moral al que se adscribe o se presupone pertenece la
disposición que se interpreta. (argumento interpretativo
teleológico-sistemático o argumento interpretativo práctico general normativo-teleológico)
·
La directiva primaria de interpretación heterónoma,
que establece que a una disposición se le debe atribuir el significado
prescrito por la moral crítica al que se adscribe o se presupone pertenece la
disposición que se interpreta (argumento interpretativo heterónomo
sustancialista) o el significado sugerido por la naturaleza de las cosas
(argumento interpretativo heterónomo naturalista).
·
Las directivas primarias de interpretación
autotitativa, siempre y cuando la interpretación doctrinal o jurisprudencial
que se tome como, ilustración, ejemplo o modelo haya privilegiado una
interpretación congruente con la interpretación iusnaturalista.
·
La directiva secundaria de interpretación
preferencial inhibitoria de razonabilidad o argumento apagógico, que prohíbe
derivar, como significado correcto de las disposiciones, normas explícitas que
produzcan efectos irrazonables o absurdos según los principios y valores de una
determinada moral crítica. (argumento interpretativo por reducción al
absurdo-consecuencialista)
·
La directiva secundaria de interpretación
preferencial inhibitoria de justicia crítica o de sentido común de la justicia,
que prohíbe derivar, como significado correctos de las disposiciones, normas
explícitas que sean contraria o repugnen al sentido de justicia (argumento
interpretativo equitativo) o que sean contraria a las normas de justicia de una
determinada moral crítica. (argumento práctico general normativo-deontológico)
·
La directiva secundaria de interpretación
preferencial inhibitoria de congruencia teleológica, que prohíbe derivar, como
significado correctos de las disposiciones, normas explicitas que sean
incongruentes con el fin impuesto por una o más normas axiológicamente
superiores del sistema. (argumento interpretativo de congruencia teleológica)
·
La directiva secundaria de interpretación
preferencial inhibitoria de congruencia Axiológica, que prohíbe derivar, como
significado correctos de las disposiciones, normas explicitas que sean
incongruentes con la escala de valores derivables de una o más normas
superiores del sistema. (argumento interpretativo de congruencia axiológica)
·
La directiva secundaria de interpretación
preferencial comparativa de prioridad absoluta, que afirma que entre dos o más
significados de una disposición debe preferirse los resultados que se muestren más
congruentes con los fines (teleología) y los valores (axiología) con otras
normas axiológicamente superiores del derecho natural o de una determinada
moral crítica. (argumento interpretativo de congruencia teleológica y/o
axiológica)
·
La directiva terciaria o regla suprema de
interpretación que sostendría que la interpretación de una disposición debe
llevarse a cabo con fundamento en directivas primarias y secundarias conforme a
la moral crítica de la institución, sector o subsector de la disposición a interpretar.
3.2 Otras concepciones
El iuspositivismo o positivismo
jurídico
Es una
corriente de pensamiento jurídico cuya principal tesis es la separación
conceptual de moral y derecho, lo que supone un rechazo a una vinculación
lógica o necesaria entre ambos. A la vez, el iuspositivismo define las
instituciones jurídicas como un tipo particular de instituciones sociales.
Considera el
conjunto de normas válidas evitando cualquier tipo de interpretación moral o de
valores. La disciplina que lo estudia es la teoría del derecho, que se encarga
de la dimensión normativa dentro del tridimensionalismo jurídico (norma, hecho
y valor). Le da igual lo justo o injusto de la aplicación de una norma: el
jurista simplemente se limita a acatar lo dictado por ella misma. Sin embargo,
también es un tema ampliamente estudiado y tratado por la Filosofía del
Derecho, es analizado siempre a la par de temas como iusnaturalismo,
iusmarxismo o iusociologismo, entre otros.
No existe una
definición universalmente aceptada de iuspositivismo. Sin embargo, sus
diferentes versiones tienen en común un planteamiento antimetafísico,
defendiendo que el objeto de estudio de la ciencia jurídica es, exclusivamente,
el derecho positivo, y que este tiene, en su origen y desarrollo, una relación
directa con determinados fenómenos sociales.
En alguna de
sus versiones, el positivismo jurídico plantea que el derecho es un conjunto de
normas dictadas por los seres humanos (por el soberano), a través del Estado,
mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de
someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas
normas.
Introducción
El
iuspositivismo entiende que derecho y moral son distintos. Dado que el derecho
existe con independencia de su correspondencia o no con una u otra concepción
moral. Una norma jurídica puede existir independientemente de una
fundamentación moral; en todo caso, puede esta afectar su eficacia o
legitimidad, mas eso es una cuestión distinta. Una ley puede ser justa o
injusta, aunque lo deseable sea lo primero. Pero una ley inmoral no deja por
ello de ser ley.
El
iuspositivismo es tan antiguo como el derecho mismo, aunque alcanzó su mayor
desarrollo teórico a partir de los escritos de los filósofos ingleses Thomas
Hobbes (autor de la obra Leviatán) y Jeremy Bentham (fundador de la doctrina
utilitarista). Sin embargo, el verdadero pilar del iuspositivismo es el jurista
austríaco Hans Kelsen, autor de Teoría pura del Derecho.
Para algunos
iusnaturalistas —la postura opuesta al iuspositivismo— el iuspositivismo es
"malo" o "inmoral" porque avala la existencia del derecho
injusto; sin embargo, como se verá más adelante, existen varias clases de
iuspositivismo, y algunos iuspositivistas también critican las leyes injustas y
la obediencia a las mismas, sólo que no dicen que no sean verdaderas leyes,
sino que son leyes injustas.
Diferencias entre moral y derecho según el
iuspositivismo
La mayoría de
los autores que aceptan la separación conceptual entre el derecho y la moral
consideran que mientras el derecho es bilateral, la moral concierne a cada
individuo (es unilateral); el derecho se ocupa fundamentalmente de las
conductas externas de los individuos, en tanto que a la moral le interesan
también las intenciones (exterioridad versus interioridad). En tercer lugar,
mientras que no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer
cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad). Finalmente, la moral
suele referirse a la conducta autónoma de los sujetos mientras que el derecho
se impone a ellos (autonomía versus heteronomía).
Siguiendo el
ejemplo de Tomasio y Kant, se ha señalado que el derecho y la moral se diferencian
por la distinta materia regulada, es decir, porque, mientras que la moral
regula solamente las conductas internas, las normas jurídicas se circunscriben
a la regulación de las conductas externas de los hombres. Parece inevitable
precisar que la moral regula absolutamente todo el comportamiento humano, pero
desde el punto de vista de la interioridad, de la intencionalidad. Por otro
lado, el derecho se preocupa fundamentalmente de las implicaciones externas de
la conducta, ya que trata de garantizar la paz y seguridad de la vida social.
En esta medida, regula prioritariamente las conductas externas (aunque no
todas) y sólo toma en consideración la interioridad o intencionalidad en cuanto
que esa dimensión llega a manifestarse en la conducta exterior, haciéndose
captable y mensurable.
Según este
criterio de distinción, moral y derecho se diferencian porque, mientras que las
normas morales son subjetivas y unilaterales, las normas jurídicas son
objetivas y bilaterales. La moral es subjetiva por cuanto se refiere al sujeto
en sí mismo, es decir, regula su conducta en atención a su propio interés sin
que la estructura de la propia norma incluya ningún comportamiento de ningún
otro sujeto. Y, al mismo tiempo, la moral es unilateral porque, frente al
sujeto a quién obliga, no sitúa a ninguna otra persona que esté legitimada por
la misma norma moral para exigirle el cumplimiento de ese deber. En cambio, el
derecho es objetivo (o transubjetivo), por cuanto regula la conducta relativa o
relacional de los hombres, valorando esa conducta en referencia a la vida
social, no en atención al interés del sujeto obligado. Por eso, establece
límites precisos y externamente verificables: la medida del deber que impone
está en la posibilidad jurídica (derecho subjetivo) que otro sujeto diferente
tiene de intentar eficazmente que ese deber sea cumplido. El derecho es también
esencialmente bilateral o bidireccional, puesto que las normas jurídicas,
asignan al mismo tiempo la obligación de un sujeto y la correlativa pretensión
o exigencia del otro. Es decir, atribuyen posibilidades socialmente eficaces de
exigir el cumplimiento de los deberes que imponen. Así, frente al deber
jurídico, existe siempre un derecho subjetivo correlativo.
En aplicación
de este criterio, se ha venido proclamando tradicionalmente que la distinción
entre moral y derecho deriva del carácter autónomo de la primera y del carácter
heterónomo del segundo. La moral es constitutivamente autónoma porque el
sujeto, para obrar moralmente, ha de actuar según el principio de su propia
racionalidad. Así, el sujeto cuando se somete a la ley moral, lo hace por
coincidencia de esta con la dimensión inteligible de sí mismo. Y, en esa
medida, se somete a su propia ley. El derecho es, en cambio, heterónomo, puesto
que los sujetos tienen el deber de someterse a las normas jurídicas, no por
coincidencia de esas normas con su propia ley de racionalidad, sino porque hay
un legislador diferente de ellos mismos que tiene la capacidad de imponerles el
cumplimiento de tales normas. Parece evidente, que, desde el punto de vista del
sujeto individual obligado, moral y derecho son igual o paralelamente
heterónomos, por lo que la diferencia entre ambas normatividades ha de quedar
reducida al modo de imponerse. Las normas morales se constituyen en tales para
el individuo a través del asentimiento o reconocimiento de este. Una norma
moral es y opera como tal norma, es decir, obliga al sujeto, en tanto en cuanto
el sujeto le reconoce la virtualidad de obligar. Cualquier norma moral dejaría
de ser verdaderamente moral si el sujeto, al cumplirla, no la acepta como norma
para sí mismo, es decir, si no la reconoce en su conciencia como norma que debe
cumplir. Por el contrario, las normas jurídicas se constituyen en tales para el
individuo con independencia del asentimiento o reconocimiento de este. La
obligación jurídica es establecida por el derecho de manera pura y
exclusivamente objetiva, es decir, con total independencia de lo que piense o
sienta el sujeto en su interior.
Se ha señalado
también que moral y derecho se distinguen por la diferente vinculación que
tiene con la posibilidad de recurrir a la coacción para conseguir el
cumplimiento de las conductas que imponen. Las normas morales se caracterizan
por establecer unos deberes cuyo cumplimiento es incompatible con cualquier
tipo de realización forzada, mientras que en el derecho la posibilidad de que
el cumplimiento sea impuesto por la fuerza es consubstancial. Así pues, frente
a la natural coercibilidad del derecho (posibilidad del recurso a la imposición
forzada), se destaca, como signo diferenciador definitivo, la también natural
no-coercibilidad de la moral. En el derecho la posibilidad del recurso a la
imposición forzada forma parte de su estructura.
El fin que se
propone el derecho de manera inmediata y directa es conseguir el mantenimiento
y el adecuado desarrollo de la vida social. Por tanto, el derecho ha de regular
todas aquellas manifestaciones de la vida comunitaria que interfieran de manera
suficientemente importante en el mantenimiento o ruptura de la convivencia
social y ha de regularlas con las máximas garantías posibles. En cambio, la
moral, si bien contribuye también a que la convivencia social se realice de una
manera pacífica y ordenada, tiene como misión la consecución de la perfección o
plenitud vital del individuo. La moral responde a la necesidad (psicológica)
que siente el individuo de estar en paz consigo mismo, esto es, con su propia
conciencia, mediante la fidelidad o sometimiento interior voluntario a las
directrices de la ley moral. El derecho contempla las acciones humanas desde un
punto de vista social atendiendo a las consecuencias que esas acciones van a
tener para la vida del grupo. Por el contrario, la moral contempla la conducta
humana desde el punto de vista subjetivo de la actitud o disposición anímica en
que está y con la que actúa el destinatario de la norma.
Contrariedades y visiones del positivismo
jurídico
Dentro de la
corriente del positivismo jurídico, la visión que cobró más perdurabilidad en
el tiempo ha sido la que se denomina como positivismo analítico, o más
sencillamente concepción analítica del derecho.
La filosofía
analitíca se caracteriza por la primacía otorgada al estudio del lenguaje como
"lugar" filosófico, por el uso de métodos de carácter
analítico-descompositivo en el estudio de ese lenguaje; y por su concentración
en las problemáticas lógicas, metaéticas y de la acción humana, con la
consiguiente preterición del resto de los temas de la filosofía práctica, en
especial de los ético-normativos.
En la
actualidad muchos filósofos y juristas dicen que el positivismo jurídico se
encuentra en crisis, debido al redescubrimiento de la eticidad del derecho, sin
embargo, esto no significa que la corriente predominante en la filosofía
jurídica actual sea el iusnaturalismo clásico; es más, ni siquiera que se
considere a sí misma como propiamente iusnaturalista. La crisis terminal del
positivismo jurídico es motivada principalmente por su incapacidad para dar
respuestas aceptables a los más exigentes problemas ético-jurídicos de la
sociedad. A pesar de esto, se observa una importante tendencia, entre pensadores
no-positivistas o antipositivistas que afirman que es necesaria la búsqueda de
una nueva vía que, sin recaer en el temido iusnaturalismo, provea al derecho de
ciertos elementos que aparecen como racionalmente indispensables: ante todo, de
una justificación racional de la obligación jurídica, más allá del mero factum
del poder coactivo, sea este estatal o social; y en segundo lugar, de una
instancia de apelación ética, desde la cual sea posible juzgar crítica o
valorativamente los contenidos del derecho positivo.
Uno de los
grandes detractores del positivismo jurídico en la actualidad es el
controversial filósofo y físico argentino Mario Bunge, quien señala al
positivismo jurídico como el agente del subdesarrollo de los países
latinoamericanos. Destaca en su crítica que esta fue la doctrina jurídica del
régimen nacional-socialista alemán y de la Unión Soviética, además de la
supuesta amoralidad de la ley.
Concepciones realistas del derecho
Realismo
jurídico se escribe de muchas formas. LLEWELLYN y FRANK –a quienes estudiaremos
más adelante– señalaron que no existe una “Escuela de realistas” propiamente
dicha, ellos se encuentran relacionados sólo en sus negaciones, su escepticismo
y su curiosidad. De ese modo, podemos hablar de, cuando menos, tres concepciones
o tradiciones que, a pesar de ser distintas entre sí comparten un mismo
criticismo y merecen denominarse realismo jurídico: el realismo jurídico
alemán, el realismo jurídico norteamericano y el realismo jurídico escandinavo
Realismo jurídico alemán
Realismo jurídico alemán
Aun cuando la
doctrina, normalmente, no contempla un realismo jurídico alemán en sentido
estricto como si lo hace en el caso del norteamericano y el escandinavo, lo
cierto es que previo a su desarrollo en otras latitudes, ya algunos juristas
alemanes habían anticipado los principios fundamentales del realismo jurídico
al exponer el Derecho como acción, como una constante lucha entre fuerzas. Lo
anterior es sumamente notable si se tiene en cuenta que el florecimiento de
esas ideas se produce en una Alemania en la cual para ese momento imperaba el
idealismo. En esa línea, es precisamente a partir del “segundo” Rudolf von
JHERING que puede hablarse de un espíritu realista alemán, para este autor, la
vida y la verdad del Derecho radican en su efectiva realización, ese es el
Derecho mismo. Aquello que no sucede en la realidad, y se encuentra sólo en el
papel, es una “mera apariencia del Derecho” (bloßes Scheinrecht). En ese
sentido, el Derecho es una idea práctica que indica un fin y un medio. No basta
investigar el fin, se debe además mostrar el camino al que a él conduce.
Para JHERING,
no existe un solo título, en que la definición no sea necesariamente doble y
nos diga el fin que se propone y los medios para llegar a él. Mas el medio, por
muy variado que sea, se reduce siempre a la lucha contra la injusticia. La
expresión del Derecho encierra una antítesis que nace de esta idea, de la que
es completamente inseparable: la lucha y la paz; la paz es el término del
Derecho, la lucha es el medio para alcanzarlo. El Derecho es el trabajo sin
descanso, y no solamente el trabajo de los poderes públicos, sino también el de
todo un pueblo. Si abrazamos en un momento dado toda su historia, nos presenta
nada menos que el espectáculo de toda una Nación, desplegando esfuerzos para
defender su Derecho como los que hace para el desenvolvimiento de su actividad
en la esfera de la producción económica e intelectual. Todo hombre que lleva en
sí la obligación de mantener su Derecho, toma parte en este trabajo nacional, y
contribuye en lo que puede a la realización del Derecho sobre la tierra.
El segundo
autor al que nos queremos referir es Oskar von BÜLLOW quien llegará a firmar
que la ley determina en un grado muy escaso el contenido de las resoluciones de
los jueces. El papel central en la construcción del Derecho lo ejerce el juez.
Es en la judicatura donde el texto legal adquiere su forma definitiva. La ley
no es Derecho vigente sino sólo un plan, un proyecto del futuro ordenamiento al
que se desea llegar. Para BÜLLOW, no es la espada, sino la balanza de la
justicia la que se encuentra en la mano del juez. Es él quien considera y
determina lo que es el Derecho para el caso concreto. La esencia de la
judicatura descansa en las sentencias.
Un litigio
jurídico representa un problema particular, para el que la ley no contiene
todavía la disposición pertinente y tampoco se puede derivar de las
disposiciones legales con la seguridad absoluta de una conclusión lógica
vinculante. La sentencia de los jueces no es una sentencia en el sentido lógico
habitual que se otorga a esta palabra.
Bajo el
engañoso velo de un mismo término se esconde una multitud de posibles
interpretaciones. Se le confía al juez el elegir aquella disposición que le
parezca la más adecuada.
Otro autor que
se puede ubicar en esta línea “pre-realista” es Phillip HECK quien aduce que el
problema de la creación del Derecho mediante la sentencia judicial se encuentra
en el centro de la metodología jurídica. La ciencia jurídica, por su desarrollo
histórico y por su conformación actual, es una ciencia normativa y práctica,
como la medicina. HECK es reconocido por su brillante papel en la
“Jurisprudencia de Intereses” la cual se plantea las cuestiones prácticas de
cómo los jueces y los operadores jurídicos han de actuar en su constante
enfrentamiento con el Derecho, en ese sentido, trata de encontrar aquellos
principios que los jueces deben seguir para decidir casos concretos. El método
de esta forma de pensamiento consiste, en palabras del autor, de derivar sus
principios simplemente de las experiencias y necesidades de la investigación
jurídica. No se encuentra basado en ninguna filosofía ni modelado sobre otra
ciencia.
Un caso
particularmente interesante dentro del movimiento realista es Hermann
KANTOROWICZ quien fuera profesor en las Universidades de Freiburg im Breisgau y
Kiel, y quien huyendo del nacionalsocialismo se refugió en la Escuela de
Derecho de Yale en la cual tuvo contacto con algunos de los más renombrados
realistas norteamericanos. En sus palabras “…el concepto del Derecho de los
realistas, su tesis sustantiva, es la siguiente: el Derecho no es un cuerpo
normativo, no es un deber, sino una realidad fáctica. Es el comportamiento real
de ciertas personas, especialmente los oficiales del derecho, más especialmente
de los jueces que crean el Derecho, es a través de sus decisiones, que se
construye el Derecho”. Para KANTOROWICZ, quien sostiene una posición muy
similar a la de BÜLLOW, el Derecho se desarrolla en el día a día, en la
resolución de conflictos entre los hombres, en las Cortes de Justicia, su
esencia es eminentemente práctica y no lógico-deductiva, es ante todo un
comportamiento, un hacer dentro de las reglas del discurso práctico-jurídico.
Un autor que,
en ocasiones, no es considerado como un realista y que incluso ha mantenido una
clara polémica con la Escuela de Uppsala, es Theodor GEIGER. Según este autor,
el sociologismo jurídico y la filosofía del Derecho de Uppsala se adhieren a la
idea de que la consideración científico-experimental del Derecho se ha de
apoyar exclusivamente en el ordenamiento real. Sólo él es una realidad social.
Las normas, en
cambio, son meras expresiones de deseo o representaciones fantasiosas sin
importancia. Esa tesis según la cual la norma sólo posee importancia real por
su influencia en el curso de los acontecimientos, podría entenderse como una
simple profesión de fe.
Si ello es
realmente así, ¿para qué ocuparse entonces de las normas? Ante ese panorama,
GEIGER responderá que ese razonamiento es erróneo y se apoya sobre un realismo
mal entendido en la medida que la presunta antítesis norma-realidad no existe y
no es posible, por ello, negar a la norma su carácter de realidad.
Aun cuando
existen otros herederos de la tradición realista en Alemania el último pensador
al que aludiremos no es, irónicamente, un jurista. Nos referimos a un “pensador
incómodo” cual es Hans ALBERT. Activo protagonista en distintas polémicas, ha
sido un fuerte crítico respecto a temas como el positivismo en la sociología
alemana, la filosofía hermenéutica y el dogmatismo religioso por citar sólo
algunos. El desarrollo de sus ideas en el marco del racionalismo crítico se ha
caracterizado por poner en tela de juicio “lo evidente”, así como la afirmación
de que toda proposición que aspire a tener cierta validez debe someterse a un
examen crítico.
En lo que al
Derecho se refiere ALBERT admite que las normas jurídicas sean objeto de
estudios lingüísticos, estudios sobre el sentido, de estudios sobre
correlaciones semánticas, no obstante, aquello que caracteriza, en última
instancia, a la norma es que se encuentra destinada a surtir efectos en la
realidad social, y es precisamente, el análisis de esos efectos el atributo
central de la jurisprudencia realista y social-tecnológica.
Realismo jurídico norteamericano
El realismo
norteamericano es muy probablemente la vertiente más conocida del realismo
jurídico. Su mérito radica no solamente en el hecho de haber contado con una
gran cantidad de juristas sumamente esclarecidos, sino que sus ideas han ejercido
hasta el día de hoy una enorme influencia en todo el sistema jurídico
norteamericano.
Fue el juez
Oliver Wendell HOLMES quien abrió ese camino, con su afirmación de que la vida
del Derecho no es la lógica, sino la experiencia, y es precisamente el estudio
de esa experiencia el que conduce a la esencia del Derecho y su aplicación a
los casos concretos. Para HOLMES el Derecho es el conjunto de profecías de lo
que los tribunales resolverán, la generalidad de su pensamiento puede resumirse
en la siguiente cita: “Tomad la pregunta fundamental, ¿qué es lo que constituye
el Derecho? Encontrareis que algunos autores dirán que es algo diferente de lo
decidido por las Cortes de Massachussets o Inglaterra, que es un sistema de
razón, que es una deducción de los principios de la ética o axiomas admitidos,
o algo que podría no coincidir con las decisiones. Pero si nosotros tomamos el
punto de vista de nuestro amigo el hombre malo (bad man), descubriremos que a
él no le interesan los axiomas o las deducciones, sino que él desea saber lo
que las cortes de Massachussets o Inglaterra harán. Igual es mi opinión. Las
profecías de lo que decidirán las cortes y nada más pretencioso, es lo que yo
comprendo por Derecho”.
La
jurisprudencia sociológica del Decano de Harvard Roscoe POUND fue el paso
siguiente para evidenciar la necesidad de realizar investigaciones
sociológico-realistas en el campo del Derecho con argumentaciones y
consideraciones más amplias y detalladas de las que dio HOLMES. En POUND la
investigación sociológica-realista en el ámbito de lo jurídico sirve a los
fines pragmáticos de la “ingeniería social”, partiendo de un análisis de los
factores preceptivos (reglas, principios, doctrinas, etc.) y un análisis de los
intereses (individuales, públicos, sociales, etc.) aunado esto al trabajo que
en su parecer debe caracterizar al jurista sociólogo quien necesita estudiar
los efectos sociales concretos de las instituciones y de las doctrinas
jurídicas, los medios para convertir efectivamente en operativas las normas jurídicas,
realizar un estudio sociológico como actividad preparatoria de la promulgación
de la legislación, analizar la metodología jurídica, elaborar un historial sociológico
del Derecho y reconocer la importancia de la solución razonable y equitativa en
los casos concretos.
En POUND la
judicatura comprende siempre la protección jurídica de los intereses más
diversos tanto individuales, como colectivos o sociales. La clasificación
llevada a cabo por el juez requiere de un pleno conocimiento sociológico de ellos
y también de pautas valorativas, para determinar la forma en que deben ser
protegidos. Es así como el Derecho reconoce, delimita y protege eficazmente los
diferentes intereses que se presentan realmente en la sociedad. Igualmente,
trató de emancipar al Derecho del dogmatismo, tanto en lo que se refiere a la exégesis
lógico-deductiva como en lo atinente al historicismo.
Consideraba que
si bien es cierto el Derecho tiene una estructura lógica, es un instrumento
para la vida social y su eficacia debe medirse de acuerdo a su capacidad para
realizar fines humanos, dentro de ese constante fluir que es siempre el río de
la historia. Por ello, el juez debe encontrarse en libertad para buscar la
solución más justa, en lugar de estar sometido a la voluntad del legislador y a
la exégesis de ese tipo que obstaculizan el cambio social y la regulación de
nuevas realidades, en lugar de favorecer la función del Derecho como ingeniería
social, en ese sentido, son los hombres y no las reglas quienes administran
justicia.
Otro personaje
de gran valía en el realismo jurídico norteamericano es el profesor de las
Universidades de Columbia y Chicago, Karl LLEWELLYN. Su obra es importante en
la medida en que es uno de los primeros en explicitar la distinción entre las
que él denomina “reglas en el papel” (paper rules) y “reglas efectivas” (real
rules). Las primeras comprenden no sólo las normas formuladas en las leyes y
los reglamentos, sino también aquellas que los tribunales declaran en sus
sentencias, como fundamento para sus fallos. Las segundas son las utilizadas
por los jueces para decidir realmente el litigio. La diferencia entre reglas de
papel y reglas efectivas no supone que las primeras carezcan de toda influencia
o importancia, antes bien, hay muchos casos en los cuales tales reglas en el
papel pueden tener un gran alcance. Pero éste es un punto que hay que averiguar
respecto de cada regla, por medio de un estudio sobre la realidad de la
conducta judicial. Sucede que hay algunas reglas en el papel, que de hecho no
son tomadas en cuenta por los jueces. Esto es lo que acontece con las leyes y
los reglamentos que se han convertido en letra muerta, o con los precedentes
judiciales que se consideran caducos. Hay otras normas formuladas en leyes,
reglamentos y sentencias anteriores, que el juez pretende tomar en
consideración y que menciona como fundamentos para su fallo, pero que en
realidad no sigue, o sigue solamente de modo parcial.
Su segundo
aporte fundamental consiste en haber sintetizado, probablemente mejor que
ningún otro, el credo del movimiento realista norteamericano en los siguientes
puntos:
1.
La concepción del Derecho como un fluir, del
Derecho en movimiento y de la creación judicial del Derecho.
2.
La concepción del Derecho como un medio para
fines sociales, y no como un fin en sí mismo; de manera que cada parte del
mismo ha de ser constantemente examinada por su propósito, y por su efecto, y
ser juzgada a la luz de ambos y de la relación entre uno y otro.
3.
La concepción de la sociedad como un fluir, y
como un fluir típicamente más rápido que el Derecho, de manera que siempre
existe la probabilidad de que cualquier porción del Derecho necesita ser
reexaminada, para determinar hasta qué punto se adecua a la sociedad a la que
pretende servir.
4.
El divorcio temporal entre Ser y Deber ser a
efectos de estudio. [...] El argumento es sencillamente que no se puede hacer
inteligentemente ningún juicio sobre lo que debería hacerse en el futuro con
respecto a cualquier parte del Derecho sin conocer objetivamente, tanto como
sea posible, lo que dicha parte del Derecho está haciendo en este momento [...]
5.
La desconfianza hacia las reglas y conceptos
jurídicos tradicionales que intentan describir lo que los tribunales y las
personas actualmente hacen. [...] una desconfianza hacia la teoría según la
cual las formulaciones tradicionales de reglas prescriptivas son el factor
operativo más importante en la producción de las decisiones judiciales [...].
6.
La creencia en la utilidad de agrupar casos y
situaciones jurídicas en categorías más estrechas que las que han sido
habitualmente empleadas en el pasado. Esto está conectado con la desconfianza
ante simples reglas verbales –las cuales muy a menudo cubren situaciones
disimilares y no simplemente situaciones de hecho [...].
7.
Una insistencia en evaluar cualquier parte del
Derecho en términos de sus efectos, y una insistencia en la utilidad de
intentar encontrar esos efectos.
8.
La insistencia en el ataque constante y
programático sobre los problemas del Derecho siguiendo cualquiera de estas
líneas”.
Jerome FRANK es
otro de los principales autores dentro del movimiento realista norteamericano.
Profundamente destacado como juez, magistrado del tribunal de apelación y
profesor universitario, dirigió su mirada al análisis de la conducta efectiva
del juez, y los problemas presentados con la apreciación de la prueba; sin
embargo, desarrolló también un análisis de conjunto sobre el orden jurídico
positivo. Uno de sus principales intereses fue el estudio de la aversión
corriente hacia los juristas y hacia el Derecho en general, esto a partir de la
creencia de que los juristas complican en demasía el Derecho.
Para este autor
ni siquiera en una sociedad relativamente estática los hombres han podido
construir un sistema de reglas omnicomprensivas, que contengan respuestas para
todas las posibles cuestiones. Esto no ha sido posible, nunca ni en ninguna
parte; pero lo es menos en nuestro tiempo. Pues, en la época presente, nuevos
instrumentos de producción, nuevos medios de viaje, nuevas modalidades de
habitación, nuevos modos de propiedad, nuevas concentraciones de capital,
nuevas costumbres e ideales, desvanecen la pretensión de instaurar, de una vez
por todas, un sistema que de solución a todos los problemas y quien crea lo
contrario se ha dejado engañar por el “mito básico del Derecho” (Legal basic
myth), esto es, el creer que para cada conflicto jurídico existe una única
respuesta.
FRANK
desarrolló, sin duda alguna, su propio estilo, no es un normativista en el
tanto las normas le preocupan poco, ni las juzga particularmente enigmáticas ni
les atribuye mayor influencia en la superación de las dudas suscitadas por la
recepción de la prueba.
Tampoco es
realista a la manera de POUND o de LLEWELLYN, en el tanto éstos se preocupan
por analizar los factores que conducen a la selección de las normas aplicables
al dictar una sentencia. Para él, lo importante es el determinar el proceso por
virtud del cual los jueces de primera instancia fijan los hechos del caso que
determinarán la aplicabilidad o inaplicabilidad de una determinada norma,
proceso este que se lleva a cabo en un ambiente dominado por la incertidumbre.
El realismo
jurídico norteamericano ha permeado el sistema jurídico de los Estados Unidos
de América, al punto que el juez es la figura principal en sus procesos judiciales,
y los precedentes, esto es, la conducta de los jueces, llega a ser, no en pocas
ocasiones, más importante que la misma ley. Con todo, no es sino en nuevos
movimientos iusfilosóficos donde el legado del realismo se hace más patente. De
ese modo, el movimiento de los “Estudios Jurídicos Críticos” (Critical Legal
Studies) hacen suyos muchos de los reproches esbozados por el realismo
jurídico, tales como, la crítica contra la ilusión de certeza y aplicabilidad
mecánica del Derecho), enfatizando la indeterminación del lenguaje utilizado en
el Derecho y la enorme variedad de posibilidades que posee el intérprete a la
hora de decidir sobre un caso concreto. Con esta crítica aspiran a poner al
descubierto el sentido político de la práctica cotidiana de los jueces y de los
juristas, que construyen el Derecho mientras se ven a sí mismos como un
instrumento del mismo. Este movimiento pretende llevar la crítica más lejos al
rechazar el proyecto constructivo de algunos realistas, que defendían la
recuperación de la certeza acudiendo a los intereses y objetivos sociales
subyacentes en las normas.
Realismo jurídico escandinavo
Siguiendo la
línea del realismo jurídico se tiene otra versión de este cual es la
desarrollada en los países escandinavos. Este movimiento critica el idealismo
epistemológico y se basa en el dualismo sujeto-objeto. Esta tesis sostiene que
en el proceso cognoscitivo el sujeto entra en contacto no con una modificación
de su conciencia, sino con una realidad distinta a la suya e identificable con
el mundo de la experiencia sensible, con la totalidad de los fenómenos
inscritos en las coordenadas espacio-temporales.
El realismo
jurídico escandinavo entra más de lleno en temas de Teoría del Derecho, sin
dejar al margen las cuestiones de jurisdicción.
Su mayor
originalidad reside en la crítica a los conceptos jurídicos tradicionales, que
considera irreales; las normas jurídicas expresan antecedentes y consecuencias,
pero no existen los pretendidos conceptos intermedios de la doctrina clásica
tales como “deber jurídico”, aunque dichos conceptos cumplen funciones
importantes como es la sistematización y representación abreviada de las
relaciones jurídicas o una pluralidad de funciones. En relación con la norma
jurídica los realistas escandinavos son en general menos radicales que sus
pares norteamericanos, pues tratan de definir al Derecho en términos de práctica
social, pero incorporando esa práctica a la norma jurídica como esquema de
interpretación y calificación de la misma. La naturaleza del Derecho, es decir,
su existencia como tal, dependerá de la interdependencia de la norma y de su
observancia social al ser considerada vinculante por sus destinatarios.
En resumen,
para los realistas escandinavos la naturaleza del Derecho se identifica con un
conjunto de hechos en lugar de un conjunto de normas o comandos, el Derecho no
es otra cosa que los hechos sociales y dentro de estos se destaca que el
Derecho es una gran maquinaria creada con el propósito de proteger a la
sociedad.
Finalmente, los
realistas, con la intención de eliminar por completo los juicios de valor del
campo de la ciencia jurídica, emprendieron un ataque muy severo a lo que
denominan el “método de la justicia”. De manera similar a los positivistas
lógicos sostienen que los juicios de valor en el Derecho son únicamente juicios
que corresponden a la forma verbal del mismo; por tanto, la discusión sobre el
contenido de los principios de justicia es meramente ilusoria. La justicia es
parte del Derecho sólo cuando el orden jurídico o social es eficaz o realmente aplicado,
cumplido u observado por la sociedad.
Uno de los
principales expositores del realismo escandinavo es Axel Anders HÄGERSTRÖM para
quien la norma es válida, es decir existente, si es sentida como vinculante y
observada en un determinado grupo social, particularmente por las personas
encargadas de la administración de justicia. En su pensamiento la cuestión de
la naturaleza y el fundamento del Derecho se encuentran indisolublemente
ligadas. Para HÄGERSTRÖM, el así llamado “juicio de valor” no es más que una
expresión de sentimientos. Los valores no existen objetivamente, antes bien,
son simplificaciones de los sentimientos de aprobación o de repulsión de los
sujetos. De otra parte, el sentido de deber es solamente un impulso que, asociado
con la idea de una determinada acción, constriñe a actuar. La obligación como
tal, en su sentido jurídico o moral, no existe. El Derecho es un conjunto de
reglas de comportamiento expresadas en forma imperativa. Ellas consiguen
provocar en el destinatario una acción por temor a la sanción. Así por ejemplo,
en un principio, las concepciones mágico-religiosas cumplieron una función
determinante, al provocar su proyección hacia el exterior y, en consecuencia,
la transformación de los sentimientos de constricción en entidades percibidas
objetivamente como existentes, dando origen a la idea de la existencia de
facultades y deberes objetivos.
Cuando
HÄGERSTRÖM afirma que el Derecho es un conjunto de reglas formuladas de manera
imperativa no está diciendo que se trata de mandatos puros y simples, por el
contrario, critica la concepción del Derecho como manifestación de voluntad,
especialmente como voluntad de Estado, entidad, esta última, del todo
inexistente, derivada de una antropomorfización de la fuerza y de las
relaciones sociales. De esa crítica, emerge una concepción de extrema
modernidad: la aplicación a los casos concretos de la presunta voluntad del
legislador no puede ser efectuada mediante un procedimiento de tipo
lógico-silogístico. De este pensamiento descienden las teorías de otros
exponentes del realismo escandinavo tales como LUNDSTEDT, OLIVECRONA, ROSS y
EKELÖF. Vilhelm LUNDSTEDT desarrolla sobre todo la crítica a la llamada “ideología
de la justicia”, es decir, a la concepción según la cual con anterioridad y de
forma independiente del Derecho positivo, de la organización social, existe una
“justicia material” que el Derecho positivo estaría llamado a realizar y
garantizar. Por el contrario, para él la única realidad concreta está constituida
por la “máquina del Derecho”, por la organización de la fuerza y por los
objetivos sociales: las normas separadas del Derecho no son nada, solamente
“términos y etiquetas vacías” (vacuos terms, empty labels) El término norma,
con su implícita referencia a la obligatoriedad, debería ser exiliado del
lenguaje jurídico junto con los demás términos (responsabilidad, ilícito,
deber, obligación, relación jurídica, pretensión), o al menos deberían, según
LUNDSTEDT, ser utilizados entre comillas, para resaltar que no se refieren a
entidades reales, sino solamente a situaciones de ventaja o de desventaja
determinadas por el funcionamiento de la máquina del Derecho. Así, asume una
gran importancia en el pensamiento de LUNDSTEDT el estudio del “bienestar social”
(social welfare), es decir, en términos actuales, un enfoque de “política del
Derecho” en la búsqueda de los valores sociales que deben ser tutelados
mediante instrumentos jurídicos, sin extenderse en discursos abstractos y
metafísicos que sólo sirven para ocultar, con cierta conciencia, otros valores
políticos del Derecho.
En esa misma
línea de trabajo se encuentra el sueco Karl OLIVECRONA quien afronta los
problemas abiertos por HÄGERSTRÖM desde una perspectiva lingüística de corte
analítico. Su contribución más importante fue el haber precisado que el
lenguaje jurídico no es únicamente descriptivo, sino también prescriptivo. Las
nociones jurídicas, una vez liberadas de su carga metafísica, están llamadas a
cumplir una función directiva, permisiva y prohibitiva, de una importancia determinante
para la vida del Derecho. “Sus palabras vacías” (hollow words) son señales
indicadoras respecto de las cuales la gente fue educada para asociar ideas
sobre sus propios comportamientos y sobre el comportamiento de los demás.
Las “palabras
vacías” son aquellas que no tienen referencia en la realidad concreta, como
sucede, por ejemplo, con la voz “Derecho subjetivo”. En muchos casos el
lenguaje jurídico tiene una función no sólo directiva, sino también
constitutiva en tanto da vida a aquellas relaciones y situaciones a las que el
mismo lenguaje hace referencia.
Para
OLIVECRONA, como para LUNDSTEDT, el Derecho es una máquina que transforma y
dirige la conducta de los ciudadanos frente a la Constitución. El respeto hacia
la Constitución se transmite a la nueva normativa, que a su vez es
experimentada como vinculante. De esta forma, la Ley Fundamental del Estado se
presenta como una especie de “norma psicológica fundamental” que sostiene a las
demás normas y al resto del sistema jurídico en general.
El contenido de
las normas jurídicas puede definirse, siguiendo a OLIVECRONA, como un conjunto
de ideas o acciones imaginarias a ser cumplidas por personas en situaciones
imaginarias. La aplicación de la ley consiste en utilizar esas acciones
imaginarias como modelos de conducta cuando las situaciones correspondientes
surgen en la vida real.(36) La norma es un imperativo independiente dirigido a
la comunidad que se concreta mediante la acción del juez. El verdadero Derecho
se produce cuando una norma es válida, es decir, existente, si es sentida como
vinculante y observada en un determinado grupo social, particularmente por las
personas encargadas de la administración de justicia.
Sería Alf ROSS,
el notable jurista danés, quien con sencillez y claridad expondría la esencia
del realismo escandinavo: “Nuestra hipótesis de trabajo dice que las normas
jurídicas, como las normas del ajedrez, sirven como esquema de interpretación
para un conjunto correspondiente de actos sociales, el Derecho en acción”. El
Derecho se presenta así como un marco a partir del cual trabajará el juez, será
este quien al interpretarlo le dará vida y hará que la norma surta sus verdaderos
efectos. El Derecho es un fenómeno de la realidad en la medida en que su
contenido es un hecho histórico que varía de acuerdo con el tiempo y el lugar,
que ha sido creado por el hombre y depende de factores externos de poder. Pero
que este contenido tenga validez como Derecho es algo que no puede ser observado
en la experiencia.
Alf ROSS va más
allá, en su enfoque, las normas jurídicas deben entenderse como directrices que
pretenden provocar en su destinatario un determinado actuar. Su funcionalidad
no radica en la comunicación de verdad alguna, sino en dirigir el
comportamiento de los hombres.
Este “juego de
las normas” implica que cada jugador debe conocer cual es su papel, un jugador
no solo se siente motivado espontáneamente a un cierto método de acción, sino
que al mismo tiempo sabe con certeza que una transgresión de las reglas provocará
una reacción de parte de su oponente. Derecho significa, entonces, el conjunto
abstracto de ideas normativas que funcionan a manera de esquema regulador de
conducta para los destinatarios de las normas y de interpretación para los
jueces frente a los fenómenos sociales.
Para el
profesor danés, toda afirmación sobre el Derecho vigente no es más que una
predicción de acontecimientos sociales futuros en el tanto estos se encuentran
indeterminados y no es posible formular sobre ellos predicciones externas de
ambigüedad. Con todo, esa predicción es también un factor que puede influir
sobre el curso de los acontecimientos y es, en esa medida, un acto político. La
mayoría de la gente obedece al Derecho como hábito y sin la necesidad de
recurrir a la fuerza física. No obstante, considera que la amenaza de coerción
es un importante factor psicológico que asegura dicho cumplimiento.
Por otra parte,
existen autores que se acercan bastante al realismo por su concepción de la
norma como “declaración práctica” (practical statements), este es el caso del
profesor de Uppsala Per Olof EKELÖF quien a pesar de haberse dedicado
principalmente al tema de la validez del Derecho, por influencia de HÄGERSTRÖM
y OLIVECRONA, no se encuentra ajeno a las discusiones en torno a la naturaleza
del Derecho y la decisión de casos concretos.
Cuando EKELÖF
habla de norma legal se refiere, de acuerdo con el uso corriente, a
declaraciones y no a hechos. No obstante, una ley en el sentido aquí
contemplado no es una declaración teórica, sino práctica. Concuerda en que a un
abogado lo dicho puede parecerle un juego conceptual desprovisto de
significado. Lo que a él le interesa –tal como al hombre malo descrito por
HOLMES– es la forma en que se decidirá el caso en cuestión. En ellos, la
determinación de lo que es Derecho es una de las tareas centrales de la
jurisprudencia, que toma en cuenta, además de la legislación, la communis
opinio, los trabajos preparatorios, el método teleológico y en general los
medios interpretativos dispuestos en cada país. Así, el precedente, por
ejemplo, es Derecho válido en un sentido distinto a la legislación y su
aplicación plantea numerosos problemas, salvo en el caso en el que de la sentencia
se formule una regla general Aulis AARNIO es principalmente conocido en el
plano internacional por su obra “Lo racional como razonable” (The Rational as Reasonable).
Este autor ha afrontado, a lo largo de su carrera, en la filosofía jurídica
finlandesa, tres núcleos de interés. Durante la década de los sesenta se
concentró en el análisis conceptual del lenguaje jurídico, en este punto se
adivina cierta influencia de OLIVECRONA, el propósito de esa tendencia era
criticar la dogmática jurídica conceptualista alemana que gozaba de un fuerte
arraigo en la academia finlandesa. En los años setenta sus estudios se
centraron en torno a la actividad de la adopción de decisiones y comprensión de
la conducta de los tribunales, ello a partir de la influencia ejercida por la
teoría de la acción de Georg Henrik VON WRIGHT, ni más ni menos que el sucesor
de WITTGENSTEIN en su cátedra de Cambridge, es esta la etapa de su pensamiento
que recibe mayor influencia del movimiento realista. Posteriormente, AARNIO
llegará a su última etapa en la cual sus trabajos se dirigirán hacia lo que es “argumentación
jurídica”, “Teoría de la Justificación”, así como los conceptos de
“racionalidad” y “razonabilidad”.
Finalmente,
tenemos a Ilkka NIINILUOTO. Éste es un personaje un poco más complejo que los
anteriores en la medida que sus intereses abarcan también epistemología y
matemática. En diferentes contextos, NIINILUOTO ha sostenido un punto de vista
que, en general, puede ser llamado realista, a pesar de que su análisis ha
logrado evitar muchos de los errores clásicos de las doctrinas realistas
tradicionales. Por consiguiente, esta opinión merece una atención más seria, no
sólo a causa de su originalidad, sino también debido al hecho de que revela dos
importantes rasgos: una conexión con el realismo jurídico y un intento de
formular la doctrina de la única respuesta correcta desde el punto de vista de
la teoría de la correspondencia de la verdad. Su punto de partida es que un
enunciado con respecto a una norma puede siempre ser una proposición. Es
verdadera o falsa según que, en el sentido tarskiano de la palabra, corresponda
o no a la realidad. El concepto de verdad depende de la correspondencia entre
el enunciado-realidad externa, y según NIINILUOTO, en el plano jurídico esta
correspondencia está interconectada con la validez de las normas jurídicas.
3.3 El estudio del derecho como ciencia
El derecho es
una ciencia práctica que tiene por objeto discernir cual es la conducta
adecuada para alcanzar, en una determinada relación, la justicia. Es, en otras
palabras, una ciencia práctica que define lo que es justo en las relaciones
interhumanas, y especialmente, lo justo en casos concretos.
La condición
científica del Derecho, no tiene aún consenso unánime y el debate entre los
pensadores del derecho permanece vigente y con fuerza. Las dificultades en este
tema se presentan desde el momento mismo en que se intenta explicitar el
concepto y contenido de la “Ciencia del Derecho” pues la propia definición del
objeto de la ciencia resulta controvertida. A lo largo de los siglos se han
propuesto diferentes visiones acerca de la Ciencia del Derecho, su finalidad y
contenido y todas ellas contribuyeron en su formación. Existen también tesis
negatorias del carácter científico del Derecho.
Dice Bertrand
Russell: “la ciencia es lo que conocemos y la filosofía es lo que no conocemos”.
Sin embargo, definir “la ciencia”, esto es, aquello que conocemos, no es una
tarea sencilla, entre otros motivos, porque la expresión es ambigua, pues se
utiliza tanto para describir las actividades consideradas científicas (el
proceso) como para el conjunto de proposiciones que constituyen el resultado de
tales actividades (el producto); y porque adolece también de vaguedad o
imprecisión, ya que no existe un conjunto de propiedades necesarias y
suficientes para el uso del término, lo que deja una zona de penumbra
constituida por actividades a las cuales vacilaríamos en aplicar o no el
término.
Intentando
alguna conceptualización, podemos tomar la siguiente: “saber científico, supone
un sistema de conocimientos, ciertos y probables, respecto de un determinado
sector de objetos de la realidad universal, a los que es posible acceder a
través de una adecuada fundamentación metodológica”. Y en punto a esta última
característica, nos resulta gráfica la explicación de Ricardo Guibourg cuando
dice que una ciencia, en ese sentido, no es otra cosa que un sistema de
decisiones metodológicas, en el que se insertan los datos de la realidad, una
vez identificados e interpretados por el mismo sistema, como los libros de la
biblioteca se ordenan en los estantes. Y evoluciona o se modifica del modo en
que los estantes se construyen, cuando lo creemos preciso, a la medida de los
libros que tenemos o imaginamos que tendremos algún día.
Pero si
conceptualizar a la ciencia en general es una tarea ardua, aún más lo es explicitar
el concepto y contenido de la “Ciencia del Derecho”. Confluyen en esa
dificultad numerosos obstáculos:
En primer término, se señala que es de por sí equívoco
individualizar con la misma palabra (“derecho”) tanto al objeto de estudio (el
derecho) como al estudio del objeto (es decir la ciencia).
En segundo término, y he aquí quizás la mayor dificultad, la propia
definición del objeto de la ciencia no logra consenso. Así se resalta que, en
pocas disciplinas científicas como en el derecho, la polémica respecto de su
objeto propio ha sido motivo de tanta opinión divergente. Ni los físicos, ni
los químicos, ni los historiadores, tendrían tanta dificultad para definir el
objeto de su estudio como tienen los juristas.
Contribuyen a
tal incertidumbre las siguientes circunstancias:
El carácter
ambiguo del término “derecho”. En efecto, la misma palabra tiene varios
significados relacionados estrechamente entre sí. Así, puede ser entendida como
“derecho objetivo”, es decir, como sistema o conjunto de normas; como “derecho
subjetivo”, esto es, como facultad, atribución, permiso, etc; y finalmente como
el estudio o investigación (ciencia) del derecho a que hacemos referencia.
También, que la
expresión “derecho” es vaga. No es posible enunciar propiedades que deban estar
presentes en todos los casos en que la palabra se usa. Algunos señalan el
carácter coactivo, otros que debe tratarse de directivas promulgadas por una
autoridad, y están quienes eligen como propiedad la de consistir en reglas
generales.
Y finalmente,
que la expresión “derecho” tiene una carga emotiva. En efecto, “derecho” es una
palabra con significado emotivo favorable, pues se dice que nombrar con esta
palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir
alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente. Cuando una palabra tiene
carga emotiva, ésta perjudica su significado cognoscitivo.
Volviendo a la
dificultad en cuanto a la propia definición de lo que se entiende por
“derecho”, tampoco existe consenso sobre cuál es el contenido concreto del
derecho, cuál es el “ser” del derecho.
Acudiendo a las
respuestas que los juristas han dado en el devenir histórico, podemos encontrar
tantas como autores, porque cada uno tiene su concepción del derecho.
En un intento
de sistematización, podríamos agruparlas en diferentes corrientes de la
filosofía jurídica, según la concepción del derecho que defienden. Básicamente,
sin perjuicio de reconocer que puede implicar un simplismo quizás inadecuado,
ellas serían tres: el iusnaturalismo, el iusformalismo (o positivismo) y el
iusrealismo. Sin ignorar la existencia de toda una gama de concepciones
intermedias, como son la analítica, la deóntica, la egológica, la
estructuralista, la funcionalista, la histórica, la iusmarxista y la semántica,
entre otras.
Cada una de
estas metodologías cuenta con una concepción propia del derecho al resaltar un
elemento o característica de él.
Así, la
corriente iusnaturalista, tanto en su vertiente laica como racional, reduce al
derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para ella el
derecho es un valor justo o natural. El iusformalismo (o positivismo jurídico)
por su parte, en su insistencia por la separación estricta del derecho de la
ética, moral y religión, y en la independencia de toda consideración
valorativa, limita al derecho a un análisis de las interrelaciones lógicas de
las normas jurídicas. El derecho, se reduce a las normas jurídicas, sin
importar su contenido justo o no.
Por último, el
iusrealismo, considera el derecho como un hecho eficaz o real, y la Ciencia del
Derecho por lo tanto, es una ciencia empírica, que se debe ocupar del ser de la
conducta humana, entendida como un conjunto de fenómenos o hechos eficaces o
reales.
El objeto de
estudio no son las normas ni los valores, sino los hechos. Se acepta el
carácter normativo de la ciencia, no por estar compuesta de normas vigentes,
sino porque los hechos sociales se refieren forzosamente a esas normas.
Con un
propósito digamos conciliador, y tal vez pretencioso, al apuntar a un “ideal”
del derecho que sea al mismo tiempo, justo o natural, vigente o formal y eficaz
o real, surge la teoría tridimensional del derecho, para la cual el derecho
conserva las tres dimensiones (valor, norma y hecho) pero estrechamente unidas
entre sí, en relaciones de esencial implicación, no existiendo uno que sea más
importante que los otros, pues no sólo se exigen recíprocamente sino que actúan
como uno solo.
A las
dificultades ya reseñadas, cabe agregar una última: la propia descripción de lo
que forma el contenido de la Ciencia del Derecho.
Así, la
expresión “Ciencia del Derecho” o “Ciencia Jurídica” o “Jurisprudencia”
(utilizadas como sinónimos) se emplea en tres sentidos:
ü
En un sentido amplísimo, abarcando todas las
disciplinas jurídicas, incluso la Filosofía del Derecho y se habla así de “las”
Ciencias del Derecho. En este sentido, las Ciencias Jurídicas abarcarían,
además de la propia Filosofía del Derecho, a la Teoría general del Derecho
(para quienes la consideran disciplina independiente de la Filosofía del
Derecho), la Historia del Derecho, la Sociología del Derecho, la Psicología del
Derecho y la Ciencia del Derecho Comparado.
ü
En un sentido semi-restringido, comprendiendo
todas las ciencias jurídicas, con exclusión de la Filosofía del Derecho.
ü
En sentido estricto, como sinónimo de Dogmática
Jurídica, entendida como la ciencia que tiene por objeto la exposición ordenada
y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un
lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación
y aplicación.
La ciencia del
Derecho, como toda ciencia, se caracteriza por tener un objeto propio y método
de estudio de ese objeto. El conocimiento elaborado con el estudio respectivo
se sistematiza, como todo conocimiento científico, dando lugar a un
conocimiento ordenado y fácilmente confrontable por los estudiosos respectivos.
La ciencia del Derecho es aquella cuyo objeto es el Derecho entendido como
Derecho en sentido lato. Es la disciplina que estudia el Derecho.
El objeto por
excelencia del estudio de la ciencia del Derecho es el Derecho. Aquellos que lo
observan desde el punto de vista material, formal, jurídico, político,
sociológico y, aún, valorativo, llegan a conclusiones diversas. Ello plantea la
dificultad propia de la existencia de diversos conceptos. La especialización
propia de nuestros días ha dado lugar al nacimiento de la ciencia del Derecho,
tanto para el estudio de la legislación Nacional o Comparada, así como el
Derecho en general, etc. Los métodos utilizados por la ciencia del Derecho son:
el sociológico, el valorativo y el jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario