INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO
Unidad
1. Ser Humano, Sociedad y Cultura
Naturaleza social del hombre ser humano
sociedad y cultura
La primera
unidad, denominada “Ser Humano, Sociedad y Cultura”, ofrece al estudiante una
serie de conceptos abstractos y complejos, que le serán de elemental utilidad
para poder avanzar en la comprensión y
entendimiento del temario que integra la materia. Es decir, la necesidad que
las normas jurídicas tienen en la vida cotidiana del hombre, su creación,
aplicación e interpretación como producto socialmente finalizado.
Presentaremos
brevemente algunas definiciones para hacer comprensible la unidad.
Ser humano: El ser humano tiene
diversas acepciones. Aristóteles expresa que el hombre es un animal meramente
racional. Atento a lo anterior, el ser humano debe satisfacer necesidades de
índole espiritual e intelectual. El ser humano es un ente social por
naturaleza, que en la búsqueda de sobrevivencia ha evolucionado por diversas
etapas hasta llegar a modificar el entorno que lo rodea. La modificación de ese
entorno lo ha llevado a establecer reglas de convivencia y de trato social que
permiten armonizar la interacción entre los miembros que integran esa
comunidad.
Con la creación
de las artes y las ciencias surge el derecho, y con él se tuvo la necesidad de
constituir una serie de instituciones de carácter jurídico que dieran
estructura sólida a una civilización que, hasta hoy día, seguimos utilizando su
legado en nuestro quehacer cotidiano.
Introducción al
estudio del Derecho es, quizá, una de las materias más estudiadas por los
doctrinarios, en razón de la importancia que reviste dentro de las disciplinas
jurídicas. La especial relevancia deriva por la serie de instrumentos que le
aporta al estudiante en su formación como futuro operario del derecho.
1.1.
Elementos constitutivos de lo humano
CONCEPTO DEL SER HUMANO
Ya comprendimos
que el ser humano es de naturaleza social. Que su condición biológica determina
parte de su comportamiento, al requerir de los otros para su sobrevivencia y su
formación. Esto le permitirte desarrollar una cosmovisión inicial, el
desarrollo de un lenguaje y los elementos mínimos para la sana conveniencia en
el seno de su sociedad. Pero estos elementos no condicionan lo que entendemos
por ser humano. La naturaleza social y biológica del ser humano es el esqueleto
sobre el cual se cimienta su naturaleza individual, son la base que permite una
gran variedad de desarrollos posteriores imposibles de determinar.
Podemos
observar que un perro no requiere realizar elecciones para convertirse en
perro, lo mismo se puede decir de los otros animales, ya que su naturaleza
condiciona de forma determinante su comportamiento. Por muy complejas que nos
pueden parecer las acciones de las abajas, su lenguaje para indicar donde se
localizan las flores, la forma en que construyen su panal; todas esas acciones
están determinadas por su condición biológica, no son el resultado de una elección.
No hay una evolución social de su especie y grupo.
En el caso de
la construcción de los panales de abajas, por ejemplo, no hay un conocimiento
que se deje a la generación precedente que permita a los individuos reconocer
su tradición, elaborar una crítica a ésta y proponer cambios para mejorar las
condiciones de su construcción, que permitan una mejora en su estructura, mayor
durabilidad, una nueva estética etc. Las abejas continúan construyendo los
panales en la misma forma generación tras generación. A diferencia del hombre
que recibe un conocimiento de la generación anterior, lo asimila y le puede
incorporar nuevos elementos para transformar esa tradición y entregarla de
forma modificada a la siguiente generación. De este ejemplo podemos concluir
ciertos elementos de los que consideramos la constitución de los humanos:
Ø
El ser
humano se hace en gran medida a sí mismo, los determinantes biológicos,
históricos, familiares son el punto de partida de nuestras elecciones y
acciones, pero no lo determinan a tal punto que podamos concluir que la vida
está hecha desde nuestro nacimiento; sino que cada acción u elección nos
permite hacer nuestra vida, construir nuestro propio destino.
Ø
El hombre
es libre, y esa libertad no es una elección, es un punto de partida. Es una
hacer permanente que se actualiza ante cada nueva circunstancia de nuestra
vida. Ser o no ser arquitecto, ser padre o no serlo, casarse o no casarse, etc.
Desde nuestra infancia y en la medida que crecemos las elecciones se
intensifican y diversifican a tal punto que pueden llegar a ser abrumadoras.
Aun la decisión de no tomar una decisión es parte de una elección libre. La
vida para el hombre por tal razón es un hacer constante, una decisión
impostergable..
Ø
El hombre
crea fines propios, ya que al proyectar una forma determinada de hacer para
su existencia. A diferencia de los animales que viven por vivir. El hombre vive
para algo, crea fines para su existencia, que dotan de sentido a sus acciones y
buscan un sentido trascendente para su vida. Al realizar esto fines crea lo que
entendemos por cultura. Este es el resultado de que el ser humano puede
proyectar finalidades. Esta capacidad de creación y elección está unida
indefectiblemente a su carácter libre en el ser humano y le permite crear objetivos
individuales y únicos dentro de un contexto determinado.
Ø
El ser
humano crea valores, en su actuar constante, en su relacionarse con los
otros y con sigo mismo el ser humano determina valores morales, estéticos, como
lo bueno, lo excelso, lo correcto, lo feo. Es una característica única, la
creación de un mundo moral al cual ajustar su actuación y evaluar las acciones
de sus semejantes y las propias. Esta característica le permite ser considerado
un ser espiritual.
Ø
El ser
humano es un ente racional. Ya que es capaz de encontrar la razón de los
hechos que se le presentan en el mundo de forma constante, su actuación se basa
no en instintos, sino en el entendimiento, que le permite predecir
acontecimientos, comprender sus causas y sus consecuencias y por estos motivos
justificar sus acciones con base en su entendimiento del mundo.
Sobrevivir y
decidir sobre nuestra existencia son la demostración de nuestro libre albedrío, que es una
característica propia del ser humano.
Proponerse
fines propios y hacerse a sí mismo, es la manifestación de nuestra autonomía, es la capacidad de decidir
por nosotros mismos el objeto de nuestra existencia.
Las
características de espiritualidad y
racionalidad son entendidas tradicionalmente como la dignidad humana y es comprendida como la diferencia de los hombres
con respecto a los demás animales que le permiten al hombre destacarse y son la
base sobre la cual se erigen los derechos del hombre.
La autonomía y
la libertad humana son características que la sociedad puede ayudar a realizar
y que son caracterizados como intereses primigenios de todo ser humano, que no
deben ser coartados ni suprimidos y los cuales la sociedad debe protegen
mediante el derecho. Junto con la capacidad racional y espiritual del hombre
que tradicionalmente se entiende como los elementos que constituyen la dignidad
humana, son los elementos integrantes que permiten al ser humano en su condición de ser social, y deben ser
respetados.
Todas las
características anteriores (libre albedrío, autonomía, dignidad humana por su
racionalidad y espiritualidad) se producen y reproducen esencialmente, y se
presentan en toda sociedad, sea ésta primitiva o compleja. Son las
características básicas del hombre que deben ser cuidadas y protegidas por la
sociedad, y deben ser tratadas en el derecho, para permitir el pleno desarrollo
de sus individuos.
1.2 Sociedad
Por lo que se
refiere a la sociedad, Recaséns Siches expresa que la sociedad es la propia
vida humana, por lo tanto, se desprende la imperiosa necesidad que tiene el
hombre de vivir en conjunto, no solo porque así su existencia es menos
complicada, sino porque juntos se ayudan e incluso, gracias a esa unión, existe
progreso.
Cabe destacar
que el termino sociedad tiene diversos sentidos, generalmente se aplica a todo
conjunto de seres vivientes con cierto grado de organización interna, cuya
finalidad es la de conseguir la alimentación y defenderse de otros factores que
El ser humano, según Lapierre, tiene 4 grados de sociabilidad, que va desde un
agrupamiento temporal hasta las sociedades superiores, cuyas relaciones entre
sus miembros son complejas, de cooperación continua y en las que existe una
clara división del trabajo, observando jerarquía y liderazgo. La sociedad es el
conjunto organizado de individuos que viven establemente diversos tipos de
relación en un tiempo y en espacio determinados, en donde el derecho es un
aspecto de la sociedad, uno muy importante, aunque no equivale a la totalidad
de la sociedad, pues existen otro tipo de relaciones (económicas, sociales,
políticas, culturales, etcétera) y de normas diferentes a las jurídicas
(religiosas, morales, de trato social y costumbres, entre otras).
En las
sociedades contemporáneas el derecho, como dice Carlos Santiago Nino, está en
todas partes. Este autor señala para demostrarlo los siguientes ejemplos:
Puede ser que
hoy usted se haya contenido de ejercitar su agradable voz bajo la ducha,
recordando que vecinos con poca sensibilidad artística podrían hacer valer
ciertas ordenanzas contra los ruidos molestos; seguramente usted se habrá
vestido al salir de su casa, porque entre otras razones, usted sabe bien que
hay regulaciones jurídicas que desalientan una excesiva ligereza en el vestir; probablemente
usted haya celebrado un contrato tácito de transporte al ascender a un ómnibus
público o, si ha conducido su automóvil, habrá seguido, o simulado seguir,
algunas reglamentaciones y habrá hecho uso de la facultad jurídica de transitar
por la vía pública; es casi seguro que usted debe haber celebrado varios
contratos verbales de compraventa (al adquirir, por ejemplo, el periódico o
cigarrillos) y de locación de obra (al llevar, por ejemplo, sus zapatos a
arreglar); aunque usted no tenga un físico imponente, usted tiene alguna
confianza en que probablemente no será golpeado, insultado, vejado o robado
gracias a la “coraza” normativa que proporciona el derecho; la organización
donde usted trabaja o estudia (es de esperar que usted no sea miembro de una
asociación ilícita) está seguramente estructurada según una serie de disposiciones
legales; si usted tiene que hacer un trámite quizá no advierta que cada uno de
sus intrincados pasos está prescripto por normas jurídicas.6
Esos ejemplos y
otros constatan que todas y cada una de las etapas por las que pasa la vida de
una persona: nacimiento, nombre, mayoría de edad, matrimonio, divorcio,
jubilación, muerte, son hechos o actos regulados minuciosamente por el derecho
y a los que se asignan consecuencias jurídicas.
La
omnipresencia del derecho no sólo se advierte en hechos o actos importantes
sino en hechos o actos simples y cotidianos como el de respetarlos semáforos
que regulan el tránsito de las ciudades, comprar el periódico, pagar el
impuesto predial o los derechos por la tenencia de un vehículo automotor, pagar
la renta a nuestro casero, o los servicios de agua, electricidad o teléfono que
ordinariamente recibimos. Manuel Atienza indica que hasta tal punto están
juridificadas nuestras sociedades que, con frecuencia, lo queen principio
aparece como alternativas al derecho resulta ser simplemente otra forma de
derecho; por ejemplo, la crisis de la administración de justicia está dando
lugar a otras formas de resolución de conflictos como el arbitraje, la
conciliación o la mediación, pero se trata sólo de alternativas al mecanismo
judicial, no al derecho, pues esos procedimientos aunque sea en parte están
regulados por el propio derecho.
Todo parece
indicar que cuando más desarrollada y compleja es una sociedad hay necesidad de
mayor número de instrumentos jurídicos.
La complejidad
y el desarrollo de las sociedades no significan necesariamente que su derecho
sea más justo. En las sociedades primitivas con un derecho básico y
rudimentario podemos encontrar ejemplos de normas y decisiones de autoridad
mucho más justas que las normas y las decisiones de las autoridades de nuestro
tiempo. La noción de sociedad justa más que con la complejidad del derecho
tiene que ver, según criterios de nuestra época, con la manera en que la
sociedad y el derecho de la misma, procuran el bienestar, la libertad, la
igualdad, la democracia y la tolerancia de los individuos que la integran.
1. 2.1 La sociabilidad como atributo humano
Nadie nace sólo
en el mundo, para nacer requerimos de padres, de partera, etc. Una vez que
hemos nacido, requerimos de los cuidados de nuestros progenitores y familiares
para crecer y poder cuidarnos por nosotros mismos. Esto es así por la
estructura biológica que sustenta nuestra especie. Entre más necesitamos
conocer y desarrollar habilidades especiales, mayor es el periodo en que nos
encontramos en nuestra niñez y adolescencia,
ya que mayor es el número de habilidades, destrezas y conocimientos que
requerimos manejar para nuestra correcta inserción en la sociedad en la cual
vivimos. La madures es el periodo en el cual contamos con los instrumentos
intelectuales, volitivos y físicos necesarios para sobrevivir de forma autónoma
y romper los lazos que nos supeditaban a nuestra familia nuclear.
La naturaleza
social del hombre es un dato biológico que le permite subsistir, ya que al
nacer no contamos con los elementos naturales mínimos para procurarnos nuestra
sobrevivencia requerimos de la ayuda de nuestros padres y semejantes para poder
continuar. Pero a su vez tiene un elemento cultural, ya que la convivencia
social nos permite la creación de valores sociales e instrumentos cognitivos
como el lenguaje. Nuestra naturaleza social es innata, es el hecho bruto sobre
el que descansa nuestro desarrollo psicosocial.
La definición
hecha por Aristóteles de que el hombre es un ser político, tiene este contexto,
es decir, para el pensador griego el hombre sólo es en la medida que pertenece
a la Polis, a la ciudad, la vida del hombre es una relación, es la asociación
de hombres que le permiten conocerse a sí mismo y a los demás. Si no se pertenece
a la polis, a la sociedad, se pertenece al mundo natural; se es un hombre o un
animal.
Los elementos
que nos da nuestra naturaleza social son entre otros los siguientes:
•
Satisfacer las necesidades primarias iniciales.
•
Desarrollar un lenguaje.
•
Una noción inicial del mundo.
•
Comprender e insertarse en un contexto cultural.
•
Desarrollo de la autoestima.
•
Desarrollo de la capacidad de relacionarse con
sus semejantes.
Como sustento
de nuestras afirmaciones encontramos dentro de la ciencia los experimentos del
psicólogo Harry Harlow, con macacos. El experimento tuvo dos fases delimitadas;
en la primera consistió en separar a
algunas crías de macaco de sus madres y observar de qué manera se expresaba su
privación maternal. Harlow introdujo a estas crías dentro de jaulas, espacio
que debían compartir con dos artefactos, una estructura de alambre con un
biberón lleno de alimento adherido, y la otra era una figura similar a un
macaco adulto, recubierto con felpa suave, pero sin biberón. El resultado fue
que las crías mostraban una clara tendencia a estar aferrados al muñeco de
felpa, a pesar de que no les proporcionaba comida. El apego hacia este objeto
era mucho más notorio que el que profesaban hacia la estructura con el biberón.
Por lo cual se concluyó que el vínculo íntimo entre madres y crías es tan
importante o más que el simple alimento. El apego con la madre no es la
consecuencia de que ella le provea de alimento, la cría busca confort y
seguridad en la misma manera que alimentarse. Los lasos primarios no se basan
exclusivamente en necesidades primarias como la satisfacción de alimentase,
sino también en satisfactores emocionales como la protección, el confort y el
cuidado que crea la sensación de pertenencia en las crías. Otro elemento
importante es que la seguridad que las crías mostraban al tener cerca a la
madre sustituta de felpa les permitía investigar el entorno, tener iniciativas,
controlar el miedo y buscar la protección en caso de sentirse en peligro. En el
caso de no contar con la figura protectora las crías entraban en pánico, se
comportaban con miedo y desesperación, situación que se corregía al incorporar
a la madre sustituta.
Para corroborar
lo anterior, en una segunda etapa, se procedió a introducir a crías de macacos
en espacios cerrados, completamente aislados de contacto con la madre sustituta
afelpada y sin posibilidad de mirar a los observadores, ya que se ponía un
espejo que les impedía ver a las personas, pero permitía a los científicos
mirar a las crías. Los macacos que estuvieron en estas condiciones por un año
mostraron una pasividad total, indiferencia hacia los demás. Al llegar a la
etapa adulta presentaron problemas de sociabilidad, empatía y apego a los
demás, no buscaban tener pareja y reproducirse, falta de apetito y terminaron muriendo.
En el caso de las hembras que tuvieron este proceso, al no reproducirse, se
logró su embarazo de forma forzada, y al tener a las crías mostraron un
completo desapego hacia sus crías y en casos extremos los mataron.
Estos
experimentos demostraron que existe una necesidad innata de protección y ayuda
que produce bienestar, desarrolla su capacidad de apego, es factor fundamental
en la sociabilización y la autoestima. Por lo tanto la sociabilidad es
innata, es el elemento biológico con el que se construye nuestra personalidad.
En los casos extremos en que la capacidad de socializar es truncada, los
individuos presentar trastornos en su personalidad.
Pero que sucede
en el cerebro cuando aprendemos conductas de otros. En el caso de las hembras
macacos que tuvieron crías y se les puso con otras hembras que no fueron
separadas de sus progenitores y por tanto podían criar sin ningún problema.
Mediante el contacto con estas otras hembras lograron superar en cierta medida
sus limitaciones por falta de compañía y referentes culturales y pudieron
comportarse como mejores madres. Es decir el contacto e imitación de otros aun
de forma tardía permite corregir problemas de empatía y sociabilización en
alguna medida. En el caso de los jóvenes macacos que tuvieron compañía con
otras crías en las mismas condiciones de separación de las madres, la falta de
amor y cuidados de un progenitor fue compensado con el efecto y cuidado entre
ellos, de tal forma que al crecer y convertirse en adultos sus limitaciones
sociales se eliminaron en gran medida y pudieron socializar y procrear.
Otro importante
elemento para comprobar la condición innata de la sociabilidad humana son las
neuronas espejo que permiten que los comportamientos empáticos, sociales e
imitativos al ser observados se puedan reproducir en nuestra mente sin
necesidad de llevarlos a cabo. Esto es importantísimo ya que mediante la
observación y reproducción de los comportamientos sociales se puede desarrollar
la empatía, el aprendizaje por imitación, así como la ayuda a los demás.
Las neuronas
espejo se encuentran ubicadas en la corteza frontal inferior del cerebro,
fundamentalmente en el área de Broca, relacionada con el lenguaje, y en la
corteza parietal posterior, vinculada con la planificación de los movimientos.
Muy cercanas a la zona del lenguaje, y el movimiento, lo que permite de forma
importante el estudio que relaciona el lenguaje, así como la imitación de
gestos y sonidos.
Estas neuronas
fueron localizadas por un equipo de investigadores italianos en la década de
1990, por medio del azar lograron uno de los descubrimientos más importantes de
la neurociencia social. Estaban estudiando la planificación y el control motor,
mediante la colocación de electrodos en el cerebro de unos monos macaco; el
objetivo del experimento era realizar un monitoreo a las zonas del cerebro
cuando se realizaban acciones como llevarse un cacahuete a la boca. Cuando uno
de los investigadores tuvo hambre se llevó un cacahuete a la boca y observo que
la parte del cerebro que se iluminaba en el mono al llevarse el cacahuete a la
boca y la que se iluminaba cuando el mono comía era la misma. Lo que
consideraron en un principio un error, mediante la repetición del mismo acto se
mostró que un grupo de neuronas se activan tanto cuando el sujeto realiza la
acción, que cuando otro realiza una acción igual, por tal motivo el nombre de
neuronas espejo.
Este
descubrimiento ha permitido mediante otros medios, descubrir que el cerebro
humano cuenta también con un grupo de neuronas similares. Lo que explica la
tendencia innata a imitar las acciones y gestos de los demás desde la infancia.
La importancia
de la empatía que es la capacidad de las personas de proyectar el dolor o los
sentimientos en nosotros mismos y comprenderlos; al poder entender su dolor al
referirlo a nuestro dolor en situaciones similares, es fundamental en el
desarrollo emocional y cognitivo de las personas. Las neuronas espejo permiten
comprender como el cerebro construye estos referentes y permite a las personas
el desarrollo de la empatía, el lenguaje, y el desarrollo motor.
La naturaleza
social del hombre permite desarrollar sus potencialidades, crear un proyecto de
vida propio y luchar por conseguirlo. La sociedad y el hombre no son dos entes
en oposición, son el complemento para que la persona consiga sus fines y para
que la sociedad evoluciones con las nuevas perspectivas que desarrollan sus
elementos. Son un ensamble difícil y problemático, pero necesario en el cambio
y evolución de ambos. La idea de un Tarzan solitario que sobrevive desde bebe
en la selva y logra imponerse al medio sin sociedad que lo ayude, solo muestra
en los casos extremos que se han dado, que tales individuos no pueden
desarrollar de forma posterior un lenguaje, les es imposible adecuarse al
contacto social y terminan muriendo.
La
socialización es el proceso mediante el cual el ser humano logra aprender en el
transcurso de su vida, y tiene una base biológica, que posibilita que este
proceso se efectué de la mejor manera posible; para que el individuo pueda
integrar a su personalidad los mejores elementos de su medio social, logrando
con esto una interacción e integración que le permiten desarrollar sus
potencialidades y ser útil dentro de su contexto sociocultural. La
socialización primaría es la que el individuo tiene durante los primeros años
de su infancia y son los que forman su identidad, por lo tanto suelen ser los
más cruciales, por ellos es importante
un medio ambiente adecuado. La socialización secundaría es la que transcurre
en la interacción con agentes específicos como la escuela y el ejército, la
iglesia etc. que presupone el desarrollo en la primer etapa de la asimilación
de las estructuras cognitivas y las habilidades lingüísticas y comunicativas.
La sociabilidad animal
El punto de
partida de Lapierre es que la humana no es la única especie animal que vive en
sociedad, Lapierre avala la afirmación del etnólogo Marcel Mauss, quien
sostiene que la sociología es una parte de la biología y que las sociedades
humanas son, por su propia naturaleza, sociedades animales. Hay muchas especies
animales que parecen cooperar en conjunto para lograr un objetivo común. Otro
dato es la presencia de una "jerarquía” en algunas comunidades animales,
en las que un individuo domina a los otros o parece ser obedecido por ellos
como si fuera su guía o conductor, como sucede entre los elefantes o los renos.
Diversos grados de sociabilidad animal
El primer grado
de una escala social se da en agrupamiento s temporales de individuos con pocas
interrelaciones, aunque capaces de vivir segregados del conjunto. Una conducta
de este tipo se observa en los delfines.
El segundo
nivel-está constituido por grupos con movimientos coordinados, que se protegen
entre sí y cuyos miembros necesitan del agrupamiento. Este comportamiento se
da, por ejemplo, entre los peces.
El siguiente
grado de sociabilidad animal es el de las sociedades llamadas inferiores, en
las que aparecen relaciones más frecuentes y durables así como formas elementales
de cooperación para un trabajo común. No hay división del trabajo y los
individuos conservan un alto grado de autonomía; como ejemplo se cita a los
castores y algunas aves.
Vienen después
las llamadas sociedades superiores, donde la cooperaciones constante. Las
relaciones entre sus miembros son complejas, la convivencia es continua y
existe una división del trabajo, a veces determinada por diferencias
morfológicas, de modo tal que hay diversas clases de individuos particularmente
dotados para ciertas tareas, como es el caso de las abejas. En estas sociedades
se dan fenómenos de jerarquía y de liderazgo y el individuo difícilmente
sobrevive fuera del grupo.
Sociabilidad y evolución
La escala de
sociabilidad animal no corre pareja con el grado de evolución de las especies
en que se manifiesta dicho fenómeno, y lo-mismo hay animales "sociales
“entre los que aparecieron en etapas antiguas de la evolución biológica, como
en las más recientes.
La conciencia de la sociedad humana
Hinde afirma
que "la diferencia de comportamiento entre los animales y el hombrees en verdad
enorme. En su nivel de funcionamiento cognitivo, en el grado de previsión y
conciencia de que son capaces, en su capacidad de reflexionar sobre su propia
conducta, todos los animales son netamente inferiores al hombre".
Las diferencias
podrían englobarse en una categoría que nos permita distinguir las
colectividades sociales de otros animales de aquellas constituidas por los
hombres. Creo que esta categoría podría ser la de la conciencia de la organización; es decir, las sociedades humanas
son "sociedades conscientes" en el sentido de que sus miembros tienen
conciencia de su integración en una comunidad. Los fenómenos de cooperación se
dan conscientemente, a diferencia de lo que ocurre entre los demás animales. La
mayoría de los estudiosos de la comunicación animal-afirma Thorpe- coinciden en
que "la conciencia de la mismidad, que es una conciencia plenamente
autorreflexiva, está ausente en los animales".
Es cierto que
permanecen estructuras inconscientes, como lo ha probado la lingüística en lo
que toca a la conformación de las lenguas, o las que aparecen en los sistemas
de parentesco, pero incluso de ellas nuestra especie ha ido tomando conciencia
más recientes.
Apariencias políticas en la sociedad animal
Nuestra
sociabilidad, por tanto, forma parte de esos condicionamientos naturales. En
tanto lo percibimos como la forma organizada de nuestra convivencia social,
hemos inquirido si el hombre siempre ha vivido en sociedad pues conformamos una
especie -como otras- que desenvuelve su existencia en grupos más o menos
organizados. Ahora bien, ya que como forma de organización el Estado es
inherente a la sociedad misma.
El concepto de decisión
No es posible
soslayar la analogía de estos fenómenos con algunos de carácter político en la
colectividad humana." Pese a las acciones de dominio que se aprecian entre
los animales, parece no configurarse lo que entendemos como relación de
mando-obediencia, es decir, que un animal mande y que otro obedezca en el
sentido humano. El que una banda de animales siga a un conductor no
necesariamente refleja obediencia, ya que no se trata de una ejecución
consentida o admitida. En todo caso, parece haber ciertas conductas
condicionadas, como ocurre entre algunos monos en cuyas manadas hay individuos
que cumplen la función de vigías y dan la alarma si se acerca un enemigo.
La posibilidad
de identificar entre los animales sociales procesos de torna de decisiones
colectivas similares a las humanas La teoría tradicional de la decisión humana
la concibe como el resultado de una serie de pasos: concepción, deliberación,
elección y ejecución. Este proceso está relacionado también con la vieja
tradición del libre albedrío que se atribuye sólo al hombre y que se entiende
como capacidad para optar entre distintas posibilidades después de analizarlas
y valorarlas.
Cabe
reflexionar si podría extenderse la categoría decisión a acciones animales. Si
por decisión no entendemos sólo un proceso típicamente humano, sino así mismo
la posibilidad de realizar una conducta entre varias, entonces también los
animales poseen cierta capacidad de decisión. En una situación determinada un
animal puede decidir, no sabemos con precisión mediante qué mecanismos, por
ejemplo, si acomete a un enemigo o hoye; o bien elegir entre distintos sitios
donde alimentarse.
Estos
fenómenos, observados con detalle, muestran que en algunos niveles los animales
toman, en cierto sentido, decisiones que se asemejan a las humanas, son sólo
reacciones instintivas al estilo del banco de peces que al percibir un peligro
modifica su dirección. Estas acciones podrían ser asimiladas al movimiento
reflejo; por ejemplo, si nos quemamos no tomamos en tal caso la decisión de
retirar la mano de lo que nos quema.
Comprobamos
entonces la existencia de categorías compartidas que se mezclan entre la
especie humana y los animales. Nosotros asumimos conductas que no son
propiamente decisorias y ya en los animales aparecen algunos comportamientos
que dan la impresión de semejarse a verdaderas decisiones de tipo humano, o
elegir una opción entre varias posibles. Pero la conducta decisoria si
admitimos que la decisión, como categoría de análisis, abarca también hasta la
conducta animal y no sólo la humana se da dentro de un cierto marco de códigos
genéticos que están predeterminados en cada especie animal. Esto es,
corresponde a una carga informativa de los genes de cada especie los cuales
transmiten hereditariamente formas de comportamiento. Esta afirmación debe
tomarse, sin embargo, con reservas, pues se ha demostrado que algunas conductas
animales se aprenden por imitación, Por esta vía, algunos deciden adherirse a
un cierto comportamiento en tanto que otros no lo hacen.
La jerarquía en la sociedad animal
Otro hecho que
exhibe un cierto parecido con fenómenos políticos entre los hombres es el de la
jerarquía animal. Se ha comprobado que en los agrupamientos animales existen
jerarquías cuyas particularidades se han notado en ejemplares cautivos, los
cuales tienden a posesionarse de cierto espacio. Se genera un proceso mediante
el cual el animal que alcanza la posición de mayor jerarquía molesta a los
demás e intenta invadir su lugar, pero no admite ser molestado por ninguno.
Esto es lo que se llama el orden de picoteo entre las gallinas.
Entre los
animales, asimismo, pueden establecerse jerarquías lineales que también es
posible observar en las relaciones humanas, por ejemplo, en un grupo de alumnos
de una escuela primaria. En ellos un niño "les pega a todos", pero
hay otro que les pega a todos los demás menos al primero y así sucesivamente
hasta el último, quien recibe el castigo de todos y no le pega a nadie. Pueden
darse también jerarquías triangulares, cuando A le pega a B, B le pega a e,
pero e le pega a A.
El fenómeno de
la jerarquía no es exclusivo de los animales sociales y por o Lapierre lo
rechaza también como una manifestación de tipo político. Es cierto --dice- que
en algunas sociedades animales aparecen jerarquías de esta índole, ro también
es verdad que cuando animales. no sociales son colocados juntos en cautiverio,
establecen ordenamientos jerárquicos entre sí.
En términos
generales, son 'tres los factores que se han estudiado como definitorios de la
jerarquía: la disputa por la comida, por el territorio y por las hembras.
Lorenz sostiene que la existencia de jerarquías evita que tales disputa
provoquen interminables combates que acabarían por destruir al grupo. Se le
objetado que el mismo resultado natural se alcanzaría al inhibir la agresividad
de individuos, pero el autor responde que entonces se perdería la capacidad
para enfrentarse a otros grupos o incluso a otras especies naturalmente
antagónicas.
Es interesante
mencionar que la estabilidad de una jerarquía animal suele romperse debido a un
aumento de población en determinado territorio. Cuando un agrupamiento ocupa
cierto ámbito territorial y en él se han establecido ciertas jerarquías, todo
parece indicar que al aumentar la población aparece una tendencia al
rompimiento de tales jerarquías.
La desigualdad
social no es una invención de las sociedades humanas, es también un producto de
complejos determinismos de la evolución de las especies animales. Afirmar que
la presencia de desigualdades sociales de esta índole no es exclusiva de la
especie humana podría justificar la perpetuación de dichas desigualdades. No es
ése, empero, el objetivo de Lapierre; simplemente lo describe como un hecho
real.
El fenómeno de la comunicación
La comunicación
hace posible cualquier acción colectiva o acto cooperativo, o la entendemos
sólo como una actitud conscientemente dirigida, al estilo del lenguaje humano.
En el mundo animal la comunicación adopta las formas más diversas y permite el
envío y la recepción de mensajes entre individuos. En este caso su función, además
de servir para la ejecución de acciones colectivas, tiene diversas finalidades
y puede efectuarse a través de los mecanismos más disímbolos. La excreción de
orina, por ejemplo, puede tener el propósito de marcar, mediante el olor, un
determinado sitio. La orina, depositada en un lugar, se convierte en una marca
de tipo olfativo para otros congéneres y representa una forma de comunicación.
El canto de las aves -casi siempre alejado del lirismo y muchas veces pleno de
agresividad- expresa, en determinadas circunstancias, que se han apoderado de
un territorio en el cual no quieren extraños o intrusos.
La comunicación
es también indispensable para el trabajo colectivo, y puede manifestarse de
manera-táctil o corporal. Según se ha detectado, determinadas especies de
abejas construyen sus panales mediante movimientos conjuntos coordinados por
contacto mutuo. Todo indica que la perfección geométrica de las colmenas deriva
de una capacidad de transmisión de las tensiones corporales, la cual permite
mantener las líneas rectas y, cuando aparece, alguna desviación, efectuar
correcciones mediante ese mismo tipo de comunicación. Los científicos han
verificado este fenómeno a! interponer sutiles separaciones que impiden el roce
entre algunos individuos, cortando así la cadena de producción del panal. Las
abejas que permanecen en el segmento aislado pierden totalmente el sentido de
la construcción y dejan de trabajar porque ya no tienen comunicación con el
resto del conjunto.
Se demuestra
así que la interrelación colectiva permite el trabajo cooperativo. Sin embargo,
no estamos en presencia de una forma consciente de comunicación.
Otros
acontecimientos de la vida animal muestran la presencia de acciones grupales
derivadas de la capacidad de comunicación. Por ejemplo, algunos monos tienen
sistemas colectivos de defensa que recuerdan las acciones militares de carácter
humano. Aunque la tendencia natural en las bandas de monos es huir cuando
encuentran un depredador, en ciertas condiciones se organizan para enfrentar al
enemigo mediante un sistema de defensa. Normalmente, su accionar es motivado
por la alarma dada por quienes cumplen la función de vigilantes.
La comunicación simbólica.
Vale ahora
plantearse si la comunicación establecida en el grupo de monos que se defiende o
entre las abejas que construyen el panal entraña cierta capacidad simbólica
como la que existe en los humanos; es decir, la capacidad de representar una
realidad mediante un símbolo, la cual hace consciente a la sociedad humana y
permite la transmisión de mensajes mediante convenciones establecidas entre sus
miembros.
El hombre tiene
conciencia de su capacidad simbólica, como lo prueba el uso del lenguaje.
Además, puede realizar innovaciones en sus símbolos, lo que no encontramos en
el terreno animal: la abeja parece estar danzando del mismo modo desde su
origen como especie hasta la actualidad, sin ninguna transformación.
Por el
contrario, en su vida social el hombre ha realizado cambios, transformaciones,
basados en una comunicación infinitamente más compleja.
Nuestra
potencialidad de comunicación simbólica y abstracta, más plenamente elaborada y
desarrollada que la de los animales, nos proporciona uno de los rasgos que nos
permiten tipificarnos como sociedad consciente. Es verdad que –según los
estudios efectuados- las estructuras básicas de nuestra capacidad de hablar son
de carácter inconsciente y tienen una determinación; genética.
Especificidad de la sociedad humana
Podemos decir
que si bien la conducta social humana es natural en cuanto a que deriva de su
propia naturaleza biológica como ocurre con otros, seres de la escala
zoológica, tal sociabilidad presenta caracteres que la separan
considerablemente de la de aquéllos. Esto no implica desconocer las raíces de
la segunda en la primera, las cuales ayudan a explicar fenómenos como las
relaciones de parentesco.
No obstante,
hemos establecido que entre los fenómenos que pudieran llamarse políticos en el
mundo de las sociedades inconscientes, ninguno de ellos parece contener
elementos de conciencia como los que se presentan en la sociedad humana.
La actividad
que denominamos política aparece ya como forma consciente y, en consecuencia,
sólo pertenece a las sociedades humanas. Lapierre hace notar que la agresividad
que provoca el establecimiento de jerarquías o la posición de liderazgo de
algún animal dentro del grupo son acciones que permiten su regulación
homeostática; es decir, la propensión de un sistema a mantenerse estable.
Constituyen
pues, mecanismos funcionales para conservar al grupo unido y permitir tareas
conjuntas. En cambio, en las sociedades humanas la agresividad, la formación de
jerarquías o la conducción impuesta no son funcionales en el sentido de que
permitan mejorar la acción del grupo, sino por el contrario: resultan
anti-funcionales y perturbadoras de la vida social. El autor citado agrega que
la capacidad de innovación, de abstracción y de proyección tecnológica que
tiene la especie humana, unida a su incapacidad para el control natural de la
agresividad, ha llevado a la necesidad de inventar como fenómeno consciente,
cultural, la organización política.
La sociabilidad
es un carácter que el hombre comparte con los animales, pero la organización
política forma parte de la acción humana consciente. Parece entonces muy
difícil reconocer algunos hechos que nos muestra la etología animal-la ciencia
que estudia su comportamiento-- como fenómenos políticos.
1.3 Cultura
La cultura
tiene una función de vida, puesto que gracias a ella toda sociedad es capaz de
perpetuarse. La cultura es transmitida de generación en generación, porque los
descendientes tomarán aquello que les sea de utilidad, desecharán lo añejo e
incorporarán las mejoras que sean más adecuadas y, una vez terminado dicho
proceso, éstos trasmitirán su cultura a los individuos contemporáneos.
Recaséns Siches
resume claramente cultura al decir que es “lo que los miembros de una
determinada sociedad concreta aprenden de sus predecesores y contemporáneos en
esa sociedad, y lo que le añaden y modifican”.
En toda
sociedad que tiene una cultura vemos la presencia del Derecho, ya que es
necesario para regular las relaciones entre los humanos, puesto que todo actuar
del hombre está encaminado a un interés particular, y habrá casos en que los
intereses se contraponen unos con los otros y surgen los problemas. Aquí es
donde entra el Derecho, para menguar los conflictos y tratar de que todos
consigan sus fines
1.3.1 La cultura como conocimiento y creación humana
La dimensión de
la vida humana social en la que se inserta el derecho, trasciende a los actos
—realidades psíquicas y corporales— y relaciones entre seres humanos que se
manifiestan en un momento concreto. La experiencia humana se perpetúa y se
acumula a la experiencia y a la acción de otros seres humanos con efecto sobre
las generaciones venideras que a su vez crean, ampliando y corrigiendo lo
heredado, nuevas realidades que les trascienden. La cultura es la obra del
hombre cristalizada para generaciones futuras, por impulso del mismo ser humano
y condicionada por todos los factores que se inter-influyen en la vida social:
económicos, religiosos, ideológicos, políticos, técnicos, entre otros. La
cultura es histórica, estable y cambiante al mismo tiempo, y tiende a
objetivarse, aunque nunca se puede separar del ser humano que es el motor de su
movimiento.
Según las
definiciones clásicas se entiende por cultura o civilización un conjunto
complejo de conocimientos, creencias, artes, moral, leyes, costumbres y usos
sociales que el ser humano adquiere como miembro de una sociedad determinada.
Otras definiciones hablan de “legados sociales” o de “conjuntos de una
tradición social”. También se dice que al interior de una sociedad pueden
existir diversas culturas; en sociedades complejas podríamos hablar —para una
misma sociedad— de cultura superior, cultura popular, subcultura, cultura de
castas y cultura parasitaria entre otros muchos tipos.
Parece, no
obstante, que lo medular del concepto de cultura son las ideas y categorías del
pensamiento, seleccionadas y transmitidas históricamente, así como sus valores
concomitantes.
La cultura debe
ser contemplada antropológica y sociológicamente:
1)
a nivel histórico, en cuanto a su tradición y
legados sociales;
2)
a nivel normativo, como reglas y usos sociales,
incluyendo los valores e ideales de conducta;
3)
a nivel psicológico, como adaptación superadora
de problemas, como procesos de aprendizaje o como conjunto de costumbres
seculares, y
4)
a nivel estructural como modelos de organización
de la propia cultura.
Además, las
culturas presentan tres aspectos concretos:
1)
cultura es la mediación de lo que en un momento dado
fue (aspecto tradicional);
2)
cultura es el ulterior desarrollo de lo que ya
fue en su momento, y que se aplica incluso a la transformación social (aspecto
innovador), y
3)
cultura es el desarrollo simultáneo de diversas
culturas en una misma sociedad (aspecto pluralista).
Estos tres
aspectos —tradición, innovación y pluralismo— permiten aprehender el sentido de
la cultura general en una sociedad concreta.
El ambiente en
el que viven los seres humanos está constituido, principalmente, por la
acumulación de actividades de generaciones anteriores.
Lo que
caracteriza a esa forma de vida objetivada que llamamos cultura es precisamente
su sentido, es decir, la finalidad que en ella se inserta, esto es, una pintura,
un libro, el lenguaje del derecho, etcétera, responden a orientaciones
específicas, a necesidades o intereses humanos que se sitúan en la historia.
El sentido de
la cultura dependerá del ámbito o sector de la misma. No será igual el
significado de una obra arquitectónica, que el de una producción literaria,
científica o el de una norma jurídica. Por eso, se puede hablar de significados
estéticos, éticos, jurídicos, de conocimiento, políticos, religiosos, etcétera,
al interior de una cultura.
Resulta pertinente
señalar que el derecho forma parte del mundo de la cultura. Las normas jurídica
que regulan las conductas humanas y los fines que persiguen esas normas,
sobreviven a sus autores, son cultura. Por eso es indebido sostener que las
normas tienen por propósito exclusivo regular la fuerza y los medios coactivos
del Estado. Las normas y las instituciones del derecho, aunque su contenido
suponga muchas veces el uso de la coerción, son ante todo cultura con sus tres
aspectos: de tradición, innovación y pluralismo. De tradición porque las normas
y las instituciones jurídicas implican un legado previo, de innovación porque
el derecho se orienta hacia el futuro, y de pluralismo porque el derecho
recoge, plasma y proyecta instituciones y normas de diversos sectores sociales,
étnicos y culturales.
Existe una
cultura jurídica en torno a los elementos que contribuyen a la formación del
derecho y que constituyen los rasgos fundamentales de un sistema jurídico en un
contexto social y en la forma específica del poder que fundamenta su validez.
Las normas y las instituciones jurídicas no pueden estudiarse aisladamente,
prescindiendo de la cultura y de la historia. El derecho está inserto en la
cultura general y en el mundo social, hechos que no entrañan la disolución del
derecho en lo social, sino que lo que se hace es advertir el carácter
integrador de las dimensiones normativas, sociales, axiológicas y
argumentativas en el derecho y en la visión del derecho como cultura.
La cultura
jurídica puede ser externa e interna. La externa es la cultura jurídica de toda
la población, esto es, las expectativas y sentidos que los integrantes de una
sociedad dan al derecho. La cultura jurídica interna es la de los miembros de
la sociedad que desempeñan actividades jurídicas especializadas. Casi todas las
sociedades tienen cultura jurídica externa, pues en ellas existen comprensiones
y significados más o menos compartidos de lo jurídico, pero en menor número las
sociedades tienen cultura jurídica interna, pues para ello es necesario que haya
especializaciones y profesiones jurídicas. Sólo en sociedades con relativos
niveles de desarrollo existe una cultura jurídica interna.
En términos
generales, la cultura jurídica contemporánea —ello dependerá del nivel de
desarrollo del Estado de derecho y las características democráticas que posea
una sociedad— es una cultura jurídica secularizada, tolerante, pluralista,
individualista, en algunas sociedades multicultural, con reglas imparciales de
acceso al poder, con respeto a los derechos fundamentales, con una legitimidad
basada en la soberanía del pueblo y con controles y límites al ejercicio del
poder público. Es obvio que una cultura jurídica con estos elementos no se
presenta en todas las sociedades, y aún en las sociedades en donde pudiera existir
no ha sido siempre lineal y ha sufrido regresiones.
Dentro de la
cultura jurídica interna, es importante destacar que en algunas disciplinas,
como en el derecho constitucional, se han elaborado esfuerzos teóricos muy
serios para analizar ese ámbito del derecho como ciencia de la cultura. Peter
Häberle ofrece instrumentos que permiten estudiar cincuenta años de vida
constitucional alemana desde una perspectiva que va más allá del simple
análisis de normas jurídicas. Häberle introduce la dimensión de tiempo
histórico en su reflexión sobre las categorías de la cultura constitucional
alemana. Antes de este autor, Jellinek había señalado que una misma norma en
tiempos diferentes podía tener significados distintos, mientras que Smend
extendió la pluralidad de contenidos de la norma al establecer que incluso en
momentos coincidentes, la norma puede variar conforme al lugar de aplicación.
Así un texto puede cambiar conforme a condiciones temporales y espaciales, en
donde el elemento que explica la variación de significados de la norma es de
índole cultural.
Häberle pone el
énfasis en la idea de que toda sociedad abierta (plural y tolerante) y
democrática requiere de un consenso cultural fundamental (el orden
constitucional) que hace posible tanto la cohesión como la apertura.
Toda
Constitución tiene como antecedente cultural la suma de las experiencias
propias que el constituyente toma en cuenta para seleccionar las instituciones
y darles un contenido determinado; pero también incluye una serie de demandas y
expectativas que se producen en la sociedad en el momento mismo en que se lleva
a cabo el acto constitutivo. En la cultura constitucional existen elementos de
diferentes partes del mundo que se aportan a la visión de Estado constitucional
de nuestro tiempo, ejemplo de ello sería el federalismo norteamericano que se
ha reproducido en muchos países, olos derechos humanos, cuyas primeras
manifestaciones históricas de carácter contemporáneo se dieron en Estados
Unidos y en Francia, que en La actualidad han sido interiorizados por todas las
sociedades contemporáneas dónde existe el Estado constitucional. Lo anterior
significa que las contribuciones de cada sociedad, en cada etapa histórica,
tienden a incorporar sea la cultura jurídica compartida, sin perjuicio de que cada
sociedad lo haga aportando sus propios matices. En ese sentido el Estado
constitucional es un producto multicultural.
Las culturas
jurídicas de este tiempo tienen un componente nacional y otro compartido. Esas
circunstancias nos permiten distinguir diversas familias jurídicas, entre
otras: la francesa, la germánica, la escandinava, la inglesa, la rusa, la
islámica y la hindú. En términos sintéticos podemos hablar de una familia
romano-germánica, de una socialista, del common law, y de los derechos religiosos
y tradicionales.
Derivado de la clasificación anterior, en el
derecho constitucional existen los siguientes estilos constitucionales:
democracia racionalizada, democracia social, democracia socialista y sistemas
autoritarios. También podemos reconocer en cuanto a las formas de gobierno, la
familia presidencial, la semiparlamentaria y la parlamentaria.
Si atendemos a
la protección de los derechos humanos podemos hablar de sistemas garantistas y
no garantistas. Si estimamos la forma de Estado podemos encontrar las familias
federativas y las familias unitarias. Si consideramos los contenidos
prestacionales a cargo del Estado, tendremos una familia social y otra en la
que no se prevén obligaciones prestacionales de carácter social a favor de los
ciudadanos.
1.4 Derecho
I. (Definición,
problema.) ''Todavía buscan los juristas -decía sarcásticamente Kant- una
definición de su concepto de derecho. ‘‘Y, en efecto,'' pocas cuestiones
referentes a la sociedad humana han sido preguntadas con tanta persistencia y
contestadas de formas tan diversas, extrañas e, incluso, paradójicas, como la
cuestión: '¿qué es derecho?''' (H.L.A. Hart). Tal interrogante ha generado
innumerables respuestas: se ha hablado de la ''naturaleza'', de la ''esencia'',
del derecho produciendo arsenales de distintas y, en ocasiones, contradictorias
''naturalezas'', ''esencias'', ''fines'' y ''características''. Esto se debe,
entre otras cosas, al hecho de que los juristas ''no sabían que el enemigo más
peligroso para la ciencia es aquel siervo desleal amo secreto del pensamiento:
el lenguaje [y] la ciencia jurídica casi no había advertido el problema'' (H.
Kantorowicz). En vez de buscar modo teológico la ''naturaleza'', ''esencia'', o
''fines propios'' del derecho ¿no sería más razonable preguntarnos por lo que
la expresión 'derecho' nombra? ¿No sería más razonable (y útil) establecer qué
tienen presente los juristas (jueces y abogados) cuando usan tal expresión?
Las dificultades que enfrentan los juristas (y
otros científicos sociales) para definir 'derecho' se debe, las más de las
veces, a su adhesión a ciertas concepciones teóricas o ideológicas (en las que
el derecho juega un papel importante) que hace que no se tenga una idea precisa
de los presupuestos que deben tenerse en cuenta cuando se define una expresión
como 'derecho'. Existen autores que pretenden que sólo puede haber un ''único''
y ''verdadero'' concepto de derecho y se sumergen en grandes meditaciones sobre
su esencia, sin prestar atención al uso ordinario ni al dogmático de la expresión
e ignorando la estipulación de un significado que sea teóricamente fecundo (C.
Nino).
En este espacio
no pretendo introducir una definición ''más apropiada'', ''más correcta'' de
''derecho'', sino informar sobre sus usos persistentes en la literatura jurídica,
con el propósito de saber a qué se refieren los juristas cuando usan dicho
término o expresiones que lo contienen Metodológicamente, la determinación del
concepto de derecho es, sobre todo, un problema de análisis del lenguaje. En lo
que al examen empírico se refiere, el problema consiste en determinar las
condiciones que sin ser necesarias ni suficientes nos permiten referirnos a
ciertas cosas u objetos con el término 'derecho'.
Consecuentemente,
en vez de proporcionar una definición que determine ex nunc lo que es el
derecho, me propongo relacionar una serie de características definitorias que
los juristas, desde diferentes enfoques, adscriben al objeto derecho. La
exposición constituye, así, un análisis de 'derecho' (y términos equivalentes)
y de las expresiones que lo contienen, atendiendo no a su correspondencia con
una ''esencia'' o ''naturaleza'' (eterna, inmutable o dialéctica), sino a su
coherencia y utilidad en las operaciones cognitivas que desarrollamos (y
comunicamos). No es pues sorprendente que el mismo Kelsen considere que
''cualquier intento por definir un concepto (derecho) tenga que tomar como
punto de partida el uso común de la palabra. que [lo] denota...''.
La explicación
del término ''derecho'' no puede ser restrictiva (arbitrariamente restrictiva).
La determinación del alcance de la expresión ''derecho'' constituye la
delimitación de un sector de la experiencia que debe corresponder el objeto
descrito por la ciencia jurídica (dogmática) y su historia. Para este propósito
no existe procedimiento más apropiado que la exposición de las
caracterizaciones que, siendo lógicamente consistentes, no se desvían del uso
del lenguaje (ordinario como técnico). Cierto es que si las características
consideradas son insuficientes, entonces ''derecho'' podría aplicarse
indiscriminadamente a todo, privando a la ciencia jurídica (dogmática) y a su
historia de objeto y sustantividad. Si, por lo contrario, las características
atribuidas son exageradas (por razones metodológicas o concepciones ideológicas)
podría excluirse un buen número de cuestiones que han sido consideradas, desde
siempre, parte de la experiencia jurídica.
¿Por qué
dedicarle tanto tiempo y tanto esfuerzo a este problema? Pareciera que esto no
sucede en otras esferas del conocimiento (P. J. Fitzgerald, H.L.A. Hart). Se
puede decir que la necesidad de proporcionar una definición del derecho
proviene de la urgencia en clarificar el más fundamental de todos los conceptos
jurídicos, el del derecho mismo. Este argumento, sin embargo se frecuentemente
mal entendido. ''Derecho'' no es un concepto jurídico, así como ''geometría''
no es un concepto geométrico. (P. J. Fitzgerald, W. W. Buckland). Sin embargo,
una clara concepción del derecho y sus funciones permite entender y comprender
el alcance de los argumentos jurídicos, los cuales son de enorme significado
práctico. De hecho, la gran mayoría de cuestiones jurídicas presupone una
referencia al concepto del derecho y a la forma como éste opera.
Por otro lado,
el problema es metodológicamente importante: la determinación del concepto del
derecho delimita el campo de la ciencia del derecho.
II. (Etimología
y significado originario.) a) Etimología. La palabra ''derecho'' proviene del
latín directum el cual deriva de dirigere (''enderezar'', ''dirigir'',
''encaminar''), a su vez, de regere, rexi, rectum (''conducir'', ''guiar'',
''conducir rectamente, bien''). Por extraño que parezca, ''derecho'' no
desciende de una palabra latina de morfología semejante e igual significado. La
palabra latina que corresponde a ''derecho'' (o a sus equivalentes en las
lenguas modernas) es sus de antigua raíz indoiránica (v. infra).
''Derecho''
pertenece a una familia de palabras (de diferentes lenguajes) que se remontan a
la raíz indoeuropea rj la cual significa ''guiar'', ''conducir''. Rectum, sin
duda, proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat (rají: ''enderezar'',
''arreglar'') y al griego: erektos: ''erecto'', ''recto''. Esta etimología es
común a lenguas celtas y germánicas: raitht (gótico), raith (cimbrio), Ret
(escandinavo, del antiguo nórdico: rettr), rect (irlandés), right (inglés, del
antiguo alemán: Reht), Recht (alemán). El prefijo di, el cual deriva de las
raíces dh y dhr y que dan la idea de estabilidad y firmeza, fue incorporado
posteriormente, formando, así, la voz directum (derectum). Las lenguas romances
ofrecen distintas derivaciones de di-rectum: ''de-recho'' (o ''d-recho'')
di-reito o d-reito (portugués), d-recht (provenzal), d-roit (francés), d-ret
(catalán), drept (rumano), d-ritto o di-ritto (italiano).
Así,
''derecho'' implica ''dirección'', ''guía'', ''ordenación'' detrás de
''derecho'' subyace la idea de regulación (de regere: regir, regular. Por otro
lado, ''derecho'' connota ''lo recto'' (rectum: lo correcto, ''lo que esta
bien''). ''Derecho'' recibe con el significado descriptivo de directum, todas
sus connotaciones incluyendo su carga emotiva (v. infra).
b) Significado
originario. Con el propósito de consignar los usos persistentes de la expresión
''derecho'' en la literatura jurídica nada es más conveniente que revisar
brevemente los usos de ius, no sólo porque éstos se encuentran recogidos en las
lenguas modernas, ni tampoco porque hasta bastante tarde en Europa el lenguaje
jurídico técnico seguiría expresándose en latín, sino, fundamentalmente, porque
los usos prevalecientes de ''derecho'' reciben su significado paradigmático en
la jurisprudencia romana.
Primeramente,
los romanos usan ius para indicar el lugar donde se llevaba a cabo el proceso:
''ius dicitur locutus in quo ius redditur ... is locus recte ius appellatur''
(D. 11, 11: ... se llama derecho al lugar en el que es aplicado... este lugar
se denomina correctamente derecho). Ius significa así lugar o acto de
administrar justicia: el pronunciamiento del derecho, el ius dicere (decir el
derecho), el ius reddere (dar, restituir el derecho). Y, por extensión, ius
aparece como la expresión de la decisión de un juez, de ahí la frase ita ius
esto (''de manera que el derecho sea...''). De ahí, también, iura dare (T. Liv.
1,8,1, o Virg. Aen, 1. 507). Ius es un operador oracional que señala un
específico pronunciamiento y se lee: ''jurídicamente...'', ''el derecho
es...''. Así se explica la importancia primordial de la jurisdicción en el
nacimiento y desarrollo del derecho. ''El origen del derecho no data... sino de
la época de la creación de las funciones judiciales: [''derecho''] y
''administración de justicia'' son... nociones sinónimas (R. Ihering). El
derecho existe, o mejor, algo (una decisión, una pretensión) existe como derecho
(ita ius esto) a partir de que recibe la sanción judicial. Por ello no es
extraño que ius signifique en ocasiones, ''actos o formalidades procesales''
(H. Lévy-Bruhl) como en las frases: técnicas: in ius vocatio, interrogatio in
iure o ''fundamento de una pretensión'' (M. Kaser, J. Gaudemet).
Existen buenas
razones para considerar que ius, en general, es más bien fórmula que concepto
abstracto: iura es la colección de decisiones judiciales. Iura (como díkai en
griego) es una expresión que enuncia decisiones de autoridad. Y dondequiera que
este término es tomado en sentido restringido encontramos la idea de fijación
de un texto, fórmula establecida (función que era privilegio de ciertos
individuos, de cierta corporación, los pontífices). Estos iura están representados
en las XII Tablas, compuestas en su origen por sentencias que expresaban el
estado del ius y que comenzaban con el operador: ita ius esto o uno
equivalente. Estamos ante el imperio de la palabra, imperio manifiesto en
términos en los cuales este sentido concuerda: iu-dex (latín), med-diss
(oscuranto), dikas-pólos (griego), eo-sago (germánico), los cuales significan:
''aquel que dice la regla'', «i.e.» ''el
juez''. No es el hacer sino el pronunciar, lo que es constitutivo del derecho;
ius y dicere, iu-dex, nos recuerdan este vínculo constantemente. Por ello,
conjuntamente, con las, el verbo dicere domina en las fórmulas judiciales. Con
la mediación de este acto de palabra, se desarrolla toda la terminología
procesal romana: iudex, iudicare, iudicium, iuris-dictio, etc. (E. Benveniste,
G. Calhound).
Igualmente por
extensión, ius se aplicaba no sólo a la decisión del iudex sino a los praecepta
o fórmulas que éste aplicaba o adoptaba en el proceso. Esto se aprecia
fácilmente en expresiones como ibidem iuris est o quid iuris est (cuando nos
preguntamos por el derecho que debe aplicarse). Por eso se sostiene que los
iura (los derechos y facultades de los individuos: establecidos en los
pronunciamientos judiciales precedieron al ius (conjunto de praecepta y
principios). El ius quo populus romanus utitur (el complejo de normas que el
pueblo romano aplica) sigue en tiempo y se contrapone a alicui ius esse utendi
fruendi (al goce de cualquier derecho) (M. Kaser, R. Sohm).
Estos pudieron
haber sido los usos orinarios como lo revelan la etimología y el significado de
ius y iurare.
El análisis de
los usos de dike ha puesto en claro, entre otras cosas, la conexión que guarda
con los usos judiciales de ius: díken aipein corresponde a ius dicere; dikaios,
a iustus; dikaspólos, a iudex. Asimismo, al igual que díke, palabra que designa
el derecho humano opuesto al divino (thémis), ius nombra los praecepta humanos
oponiéndose a fas. (E. Benveniste, G. Calhound. A. Berger).
Es dentro de
las lenguas indoiránicas donde encontramos los antecesores de ius: el veda yoh
y el avéstico yaos. Yaos significa ''purificación''; el sentido de yoh, debe
ser ''salud'' (así: samca yosca: ''felicidad y salud''). El iránico conservó
yaos en fórmulas en las cuales se combina con el verbo: da (''investir'',
''hacer disfrutar'') para formar el verbo yoazda (''purificar'') del cual
derivan varias palabras relacionadas: yaozdatar: ''aquel que tiene el encargo
de purificr'', yaozdati: ''purificación'', etc. En estas derivaciones se
aprecia claramente el sentido original de yaos: ''hacer de conformidad con las
prescripciones'', ''realizar según lo requiere el culto''. Se trata pues de una
condición del sacrificio, del rito: aquel que ofrece debe hacer ritualmente
apto el objeto del culto (oblación). Estamos en presencia de una expresión
fundamental de un código religioso (o mágico). Todo acto debe ser ritualmente
realizado y con el objeto adecuado. Esta integridad ritual es la condición
indicada por yaozda. Yoh es una expresión de augurio: se dirige a alguno
deseándole que el estado de salud y prosperidad le sea concedido; yoh, es una
palabra para pronunciarse. La situación de yaos es un poco diversa. El vínculo
de yaos con da (''investir'', ''hacer'') muestra que yaos enuncia una acción a
realizar y no (o no sólo) una palabra a pronunciar. Esta diferencia es de gran
importancia dentro del derecho y el ritual en los cuales los ''actos''
frecuentemente son palabras. Gracias a los términos indoiránicos analizados
descubrimos el significado originario de ius. La palabra yous (ius) significa
''el estado de regularidad requerido por las reglas rituales''. En latín
(particularmente en el lenguaje jurídico) esta idea es sobrepuesta a la doble
situación advertida ya en los términos indoiránicos que le anteceden. La
expresión ius indica cualquiera de estas situaciones (o ambas): la indicada por
la derivación iustus en expresiones jurídicas como: iustae nuptie (''matrimonio
lícito''), iusta uxor (''esposa legítima''), en donde significa ''lo que está
conforme a la fórmula del ius''. El otro significado se encuentra manifiesto en
la expresión ius dicere, en donde ius funciona como el operador de la fórmula
que prescribe aquello a lo que un individuo debe atenerse. Aquí yace el
fundamento de la noción ''derecho'' en la Roma arcaica (E. Benveniste).
El vocablo
latino ius tiene un verbo derivado: iurare (''jurar'') cuyos usos nos informan
del significado de ius. La evidencia historiográfica muestra claramente como se
prestaba juramento en el mundo romano y cómo iurare deriva de ius (Plauto,
Rudens, 1331 y ss.; A. Gellio, Noctes atiicae II, 24 Tito Liv. II, 1,9, Tácito
Historiae, I, 37; Gayo, Inst...). Aquel que induce a otro a prestar juramento
debe praeire verbis (enunciar el texto) que el compromitente debe repetir palabra
por palabra. Esta es la parte esencial de la ceremonia. Iurare no designa la
misma cosa que indica el verbo ''jurar'' (o sus equivalentes modernos): el
hecho de comprometerse de manera solemne (invocando un dios). En Roma el
juramento, el hecho de comprometerse, se llama sacramentum (hecho por el cual
se consagra uno a los dioses e invoca su castigo si falta a la palabra dada).
Iurare sólo designa el hecho de repetir la fórmula pronunciada. La prestación
de un juramento requiere dos participantes: el que praeit verbis, (el que
pronuncia el ius) y el que jura, el cual repite la fórmula que se llama ius
iurandum: la formula que fija en términos solemnes el texto del juramento. Así,
del ius fórmula que fija el praeceptum, surge iurare que significa ''pronunciar
et ius'' el cual debe ser repetido in verba alicuius qui praeit (en los
términos de aquel que lo ha indicado). Esta relación obligada es la que le da
carácter imperativo al ius iurandum. Las expresiones adigere in verba, iurare
in verba agistri, indican la naturaleza vinculatoria (mágica) de la palabra (E.
Benveniste). Así resulta clara la estrecha relación entre ius y dicere.
Este poder
cabalístico de la palabra que se encuentra detrás de ius se aprecia claramente
en fas (''orden divino'') y en sus usos rituales: (ita fas esto, fast est:
''según el orden divino...''), fastus, netas (''ne fast est: ''pecado'' ''lo
contrario a fas'') etc. Fas deriva de fari (for) ''hablar'' (griego) phemi,
proveniente de la raíz bha que significa ''el habla'', ''la palabra''. La
relación de fas con la fuerza vinculatoria de la palabra enunciada se hace
claramente manifiesta en el participio del verbo, el cual tiene profundo valor
religioso: fatum: (''el destino'', frecuentemente ''destino adverso'':
fatalis). A fatum puede agregarse fama (''se dice'', ''la voz''). Fatum y fama
son enunciaciones, advertencias divinas. Este poder de la palabra de su emisor
deviene fácilmente un poder mágico (el dogma de la palabra). Es atributo del
pontífice enunciarlo: fas est, ius est.
De lo anterior
se infiere que ius (como en su caso fas) expresa una fórmula, formula que
enuncia la conducta que debe seguir aquel que jura, la regla a la cual debe
conformarse. Ius iurandum indica la naturaleza del procedimiento y el carácter
solemne (ritual de la enunciación, del pronunciamiento). Ius, con toda su carga
moral y religiosa, recoge la noción indoeuropea de conformidad con una regla,
con una formula, para que las cosas tengan los efectos que pretenden tener. El
origen religioso y cabalístico del derecho se aprecia claramente en sus
términos fundamentales.
Ciertamente,
ius implica una intervención humana; ius es creación positiva; se opone a fas.
Ius es el ordenamiento creado por el hombre, fas el creado y protegido por los
dioses.
En un sentido
más amplio y más extendido, los juristas romanos usan ius para referirse a la
totalidad del orden jurídico, p.e. al derecho romano: ''ius civile proprium
romanorum''. En este sentido, ius es entendido como conjunto de disposiciones
(praecepta) los cuales constituyen el derecho de un pueblo (de un Estado):
''quod quisque populus ipse sibi ius constituit, id ipsius proprium
civitatis...'' (''aquel que cada pueblo estableció para sí mismo, como el
derecho del propio Estado...'' D.1.1.9)
''... quod omnibus aut pluribus in quaque civitate utile est, ut est ius...'' (''lo
que en cada Estado es útil para todos o para muchos, se llama derecho...''
D.1,1,11). En este mismo sentido, agregando un predicado específico, ius se
aplica a una parte importante del derecho: ius publicum, ius privatum, ius
honorarium, ius belli. De este forma, entendido como la totalidad (o parte) del
ordenamiento ius es concebido como un complejo de disposiciones obligatorias:
(leges, senatusconsulta, plebiscita, constitutiones).
Este uso de las
tiene sus equivalentes en las lenguas modernas: ''derecho'', en ''derecho
romano'', ''derecho internacional''; droit, en droit romain, droit
international, droit pénal; Recht, en römisches Recht, Volkrecht, Strafrecht;
law, en Roman law, International law, Criminal law; diritto ...; direito ...
etc.). Cuando es usado en este sentido los autores modernos suelen agregar la
palabra ''objetivo'' (''derecho objetivo'', ''droit objectif'', ''Objektive
Recht'') para distinguirlo (u oponerlo) de otros usos de ''derecho''.
Al lado, y en
contraposición, con el uso referido, ius se usa para indicar los derechos
(iura) de los cuales goza un individuo, como el derecho de adquirir o disponer
de alguna cosa. Proveniente del ius dictado por el iudex (en principio, como vimos,
iura, como díkai, nombra los pronunciamientos, las sentencias, del iudex), los
iura entran al patrimonio del beneficiario y se extienden a otros. Este uso se
percibe claramente en expresiones como iura in re aliena (''derechos sobre los
bienes de otro'') ius conubi (''derecho a celebrar matrimonio). En este último
sentido ius aparece como sinónimo de facultas y potestas significando con ello
el poder para realizar cierto acto válido.
Por otro lado,
ius se usa también para indicar el status personal de un individuo como aparece
en las expresiones sui iuris alieni iuris, indicando cuando alguien actúa por
su propio derecho o se encuentra bajo el poder (tutela o potestad) de otro.
Por otro lado,
ius se usa también para fundamentales y, así, se opone a sus componentes. Lex,
p.e., no es sino una de las manifestaciones de ius. Ciertamente, lex crea ius,
pero está sometida al ius (entendido ius como el conjunto de principios
(regulae en el sentido de D.50,17,1) que se imponen a todas las fuentes y
componentes del ius. Este es el sentido de ius en la cláusula que figuraban en
la sanctio de ciertas leyes: ''Si quid ius non esset rogarier, eiusce lege
nihilum rogatum'' (Cic. Pro Caecina, 33,95): las prescripciones, contrarias al
derecho (ius) que pudieran haber sido parte de la rogatio del magistrado,
deberían de ser considerados como no puestas (J. Gaudemet). .
En conclusión,
teniendo en cuenta los usos de sus antecesores indoiránicos yoh y yaos y
considerando su relación con el verbo dire, ius quiere decir ''fórmula de
conformidad'', ''pronunciamiento de lo que debe hacerse''.
III. (Nociones
prevalecientes.) Hemos visto que ''derecho'' («i.e.» ''ius'') tiene varios
significados en la literatura jurídica. Dos son, sin embargo, sus usos más
persistentes: (1) ''complejo de normas e instituciones que imperan
coactivamente en una comunidad estatal'' (''orden o sistema jurídico'') y (2)
''permisiones'' o ''facultades'', así como ''exigencias'' o ''reclamos'' que se
consideran jurídicamente justificados. Al primero de los significados se le
suele llamar ''objetivo''; al segundo, ''subjetivo''.
El problema de
la teoría jurídica consiste en encontrar y describir los elementos
característicos del objeto llamado ''derecho'' (el descrito por la dogmática
jurídica y su historia. Algunos autores sostienen que abordar el derecho en
general -en su primer significado- se en extremo problemático, en virtud de que
el término ''derecho'' no tiene límites claros de aplicabilidad. De ahí que
este problema deba abordarse describiendo, más bien, fenómenos jurídicos
individuales (K. Adomeit); p.e., normas jurídicas.
Esta
estrategia, además de presentar problemas tan complejos como los que presenta
el enfoque alternativo, no puede prescindir de una noción (aún fuera intuitiva
y provisional) del derecho y de la forma como este opera. Así, se ha insistido
en que un claro entendimiento del derecho y sus componentes depende de una
clara comprensión del orden jurídico y de su funcionamiento: ''es imposible
penetrar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a... una norma
aislada'' (H. Kelsen). Incluso se sostiene que una adecuada descripción del
orden jurídico constituye un prerrequisito para una apropiada definición de
norma jurídica (J. Raz).
1.
Derecho como orden jurídico. ¿Qué es pues el derecho en el sentido general
del término? ¿Cómo podemos caracterizarlo? ¿Cuáles son sus rasgos distintivos?
Una respuesta ha sido constante: el derecho constituye un orden o sistema
(subsistema) social, es decir un complejo de instituciones que realizan
funciones sociales de cierto tipo (resuelven controversias, eliminan el uso de
la fuerza, etc.).
La idea de que
el derecho sea o constituya un orden, presupone la concepción de que es un
conjunto de normas o disposiciones creadas por ciertas instancias apropiadas,
reconocidas como las instancias creadoras del derecho y que son, por lo general
eficaces, esto es, que son, mayormente seguidas u obedecidas.
El orden
jurídico se presenta con una triple pretensión es comprensivo, es supremo y
exclusivo y, por último, es un sistema abierto. El orden jurídico es
comprensivo parque pretende autoridad para regular cualquier tipo de
comportamiento. Los órdenes jurídicos son diferentes a cualquier otro orden,
social en que no reconocen ninguna limitación a las esferas que pretenden
regular. El orden jurídico es supremo en el sentido de que, por un lado, la
fuente de validez de sus normas o disposiciones no proviene ni deriva de ningún
otro sistema social; por otro lado, es exclusivo porque ahí donde vale un orden
jurídico no puede valer ningún otro. Por último, el orden jurídico es abierto,
en el sentido de que posee instancias apropiadas para convertir en
disposiciones jurídicamente obligatorias normas que no son parte del orden
jurídico (J. Raz).
Otros rasgos
que de forma indisputable se atribuyen a este orden o sistema (subsistema)
social son: normativo, institucionalizado y coactivo.
2. El derecho es (un sistema) normativo.
Lo es en dos sentidos (1) se compone de normas o requerimientos de conducta
formulables (lingüísticamente); (2) prescribe (guía) y evalúa la conducta
humana. Ya vimos que, como orden social el derecho es concebido como un
conjunto de normas jurídicas. Ahora bien, en la actualidad se insiste en que
los componentes de los órdenes jurídicos, al lado de normas de diverso tipo
(normas que obligan o prohíben, normas que permiten, autorizan o facultan), se
encuentran disposiciones jurídicas no normativas, p.e. definiciones,
disposiciones derogatorias, reglas existenciales o reglas ónticas, etc. (C.
Alchourrón y E. Bulygin, A. Honoré, J. Raz, C. Robles). Como quiera que sea, de
forma prácticamente unánime, se sostiene que el derecho es un orden de la
conducta humana en la medida que se compone de normas.
Pero ¿cómo guía
el derecho la conducta? Mediante el establecimiento de normas y disposiciones
el derecho introduce las razones (jurídicas) en virtud de las cuales el
individuo ha de comportarse. Al imponer deberes (órdenes o prohibiciones) el
orden jurídico pretende que el deber, o mejor la disposición jurídica que lo
impone, sea la única razón que determine la acción. Los deberes son
requerimientos que excluyen las demás razones: exigen que la gente se comporte
pasando por alto las razones (no jurídicas) que pudiera tener en contra de la
acción requerida. De esta forma, el derecho guía el comportamiento reduciendo
las opciones del individuo (J. Raz, R. Tamayo), esto es, haciendo que la
conducta optativa se vuelva obligatoria en algún sentido (H.L.A. Hart).
Ésta no es la
única forma en que se manifiesta la normatividad del derecho. El derecho
también guía la conducta confiriendo derechos (subjetivos) y facultades a los
individuos, pero, contrariamente a las disposiciones que imponen deberes, las
normas que confieren derechos y facultades guían la conducta de forma no
decisiva (no excluyente): la pauta proporcionada por estas disposiciones
depende de otras razones del agente (el deseo de que las cosas ocurran como
sería el caso si el agente, si así lo quisiera, hiciera uso del derecho o
facultad). El mismo orden jurídico determina en qué consiste ''tener'' un
derecho o una facultad vinculando consecuencias jurídicas a su ejercicio (o a
su omisión). Es precisamente en virtud de estas consecuencias por las que el individuo
decide qué hacer. Los individuos (titulares de desechos o facultades) decidirán
qué hacer (p.e. celebrar un contrato) sobre la base de tales consecuencias
(traslado de dominio, cancelación de un gravamen, etc.). De esta forma, tenemos
que el derecho guía el comportamiento de manera excluyente a través de las
disposiciones que establecen deberes y, de manera no excluyente, a través de
las disposiciones que confieren derechos y facultades. Una disposición jurídica
que guía el comportamiento de cualquiera de estas dos maneras, es una norma (J.
Raz).
Es importante
subrayar que las normas jurídicas además de guiar la conducta de los
destinatarios, guían la acción de los órganos aplicadores del derecho, los
cuales deciden (y justifican sus decisiones) haciendo uso del derecho aplicable
a la controversia. Guiando normativamente el comportamiento el derecho busca
realizar diversos propósitos sociales (J. Raz).
3. El derecho (naturaleza institucional).
El derecho es un orden jurídico institucionalizado en la medida en que su
creación, aplicación y modificación son, fundamentalmente, realizados o
regulados por instituciones. Esto es, por ciertas instancias o entidades
sociales cuyos actos, en vez de atribuirse a sus autores son referidos a la
comunidad (p.e. al Estado). Las instituciones normalmente son separadas en:
instituciones creadoras e instituciones aplicadoras de derecho. Las
instituciones aplicadoras par excellance son los tribunales.
Contrariamente
a lo que sucedía con anterioridad (o en el deus ex machina del derecho
natural), la teoría jurídica moderna concede mayor importancia a las
instituciones aplicadoras del derecho, las cuales, a diferencia de las otras,
son las únicas indispensables para un criterio de identidad de un orden
jurídico determinado. En este orden de ideas el profesor J. Salmond decía desde
comienzo del siglo: ''... todo derecho, como quiera que sea hecho, es
reconocido y administrado par los tribunales y no hay norma reconocida o
administrada por los tribunales que no sea jurídica... por tanto el derecho
puede ser definido como el conjunto... de normas reconocidas y aplicadas por
los tribunales''. Teniendo en consideración que el criterio del origen es
insuficiente, el profesor H. Kantorowicz define el derecho como ''el conjunto de
normas... susceptibles de aplicación judicial''. Es por ello que se considera a
los tribunales como órganos primarios del orden jurídico ( J. Raz) o de que el
único rasgo característico y necesario del derecho es la disponibilidad de un
proceso (jurisdiccional) ...'' (A. Watson).
4. El derecho es un orden coactivo. Es
coactivo en la medida en que hace uso de sanciones. Este rasgo, conjuntamente
con los anteriores nos permite distinguir los órdenes jurídicos. Con
independencia de si toda norma jurídica establece una sanción el carácter
coactivo es prácticamente indiscutible. De hecho el debate sobre el carácter
coactivo gira no alrededor de si el derecho es o no es coactivo sino de cómo y
en qué grado funciona la coacción dentro del orden jurídico. La tesis aparentemente
excesiva que sostiene que toda norma jurídica establece una sanción es
normalmente atenuada por la que presupone que en un orden jurídico todas las
normas (normas de competencia, normas de adjudicación, normas no
independientes, etc.) se relacionan entre sí manteniendo una conexión esencial
con las normas sancionadoras (J. Raz, R. Tamayo).
5. Derecho como reclamos justificados.
(Interés legítimo.) El término ''derecho'', además de designar un orden
jurídico (o una parte significativa del mismo), se usa para referirse a una
ventaja o beneficio normativo conferido a un individuo o a una clase de
individuos. En este sentido, ''derecho'' designa una permisión otorgada a
alguien (o algunos) para hacer u omitir cierta conducta, con la garantía de la
protección judicial. Así, se dice ''el arrendador tiene derecho de...'', ''el
propietario tiene derecho...'', etc. Es en este sentido en que se dice que el
comportamiento (o una esfera del mismo se encuentra jurídicamente tutelado).
La idea de
pretensión o exigencia inseparable a este uso de ''derecho' proviene de que, en
un principio, un ''derecho'' era pedido (p.e. al praetor o al chacellor) y, en
virtud de los méritos del caso, un actio o un writ era concedido. De esta
forma, un interés, un petitum, era jurídicamente protegido. Este es el sentido
que tiene el aforismo latino: ibi ius, ibi remedium (ahí donde hay derecho,
existe protección judicial).
Una vez
judicialmente establecidos, los derechos (iura, v. infra) ''pertenecían'' al
individuo, al derechohabiente. Después, los ''derechos'' compilados o
codificados se convierten en disposiciones legislativas conferentes de
derechos: se convierten en formulaciones más o menos amplias de conducta humana
(libertades, inmunidades, prerrogativas) protegida no sólo frente a la
intervención de los demás individuos, sino, inclusive, frente al Estado.
El sentido de
pretensión, petición o reclamo que se encuentra en su origen, ha dado ocasión a
un uso abusivo y perturbador de ''derecho''. Así, cualquier pretensión que se
considera justificada (no en base a un alegato o interpretación jurídica, ni en
argumentos de moral positiva en casos de lagunas, sino de cualquier manera),
pretende reivindicar el nombre ''derecho'' y cubrir dicha pretensión con el
significado técnico de derecho subjetivo en el sentido de permisión o potestad
jurídicamente protegida. Ciertamente,
el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente respaldada. Por
ello es necesario deslindar el uso técnico del término ''derecho'' (subjetivo)
del uso incorrecto, el cual origina no pocas confusiones en el discurso
jurídico. Así, se habla de ''derechos naturales'', ''derechos sociales'',
''derechos asistenciales'', etc. Estos ''derechos'', en tanto establecidos por
un orden jurídico particular, son derechos propiamente hablando (derecho de
asociación, derecho de coalición, derecho de huelga, etc.), pero mientras no lo
están, es decir, mientras no son conferidos por una disposición del orden
jurídico, pueden ser, según el caso, reclamos moral mente justificados,
aspiraciones, anhelos, prédica social humanitaria, si no es que simples
declaraciones, mera retórica política. Existirá p.e., el derecho de asociación
ahí donde haya una norma del sistema que lo establezca (legislación, precedente
o costumbre) y goce de protección judicial para si es el caso, hacerlo
efectivo.
6. El derecho. Significado valorativo. El
término ''derecho'' posee una pesada carga emotiva. El peso emotivo de
''derecho'' descansa en antiguas y persistentes ideas, profundamente arraigadas
en el mundo occidental desde tiempos clásicos; desde entonces su simple
evocación produce una reacción favorable, no sólo cabalística o misteriosa sino
de aprobación moral. Para todo griego, dikaion (''derecho'') transmite una
impresión de mérito moral, de tal manera que se puede decir que el campo que
cubre diakion es coextensivo con el que cubre el valor moral implicado. De ahí
que resultara verdaderamente difícil sostener que el derecho (dikaion), sus
normas (nomoi) o sus pronunciamientos (dikai), pudieran ser concebidos como
meros intereses, conveniencias o caprichos. Para los hombres de los tiempos
clásicos nomos nombra algo que es creado, practicado o mantenido como correcto,
como justo (W.K.C. Guthrie, W.W. Jaeger). Los
usos de ''derecho'' y las raíces y significado de sus antecesores (directum,
ius, dikaion), muestran que el derecho no es sino el pronunciamiento (díken
eirein, ius dicere) de aquellas fórmulas que, por su peso, fuerza u origen
(rito, ceremonial) indican lo que debe hacerse. El papel del magistrado no es
sino el de mostrar la medida que se impone. El derecho es una cosa a mostrarse,
a decirse, a pronunciarse, como se aprecia en las expresiones dikaspólos,
iudex, meddix. Dikaspólos (el juez) es aquel que cuida las díkai (las fórmulas
del derecho, las sentencias pronunciadas). Es función del derecho corregir la
demasía, lo iniustus: cuando se requiere someter un cuerpo turbado a las reglas
previstas, cuando se trae orden a una perturbación, aparece díke, la justicia,
en forma de díkai (sentencias). Se
aprecia, así, uno de los grandes cambios sobrevenidos en las lenguas y en
diversas instituciones de las culturas indoeuropeas. Cuando el derecho,
superando su aparato técnico, se constituye en una noción moral, cuando dike
proporciona el adjetivo dikaios, cuando ius es iustus, el derecho desemboca en
la noción de justicia (E. Benveniste), la cual comprende la misma idea del
derecho. No es pues extraño oír a Celso decir: ''ius est ars bonum et aequum''
(el derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo. D.1,1,1). Esta idea no es solo un dogma o un mito sino
una idea fuerza una ''idea regulativa'' de la vida social: se requiere que el
mismo derecho se renueve y termine identificándose con lo que es justo. Se
necesitó de una larga historia para que las nociones de derecho y justicia se
acercaran. Es en razón de su conjunción, siempre más estrecha, en el curso de
la historia que la designación misma del derecho se transforma y ius es
sustituido en las lenguas romances por directum (p.e. derectum), Directum es lo
que es ''derecho recto'', ''justo''; opuesto a lo ''perverso''. Directum tonta
el nombre de ius al igual que Recht en germánico (E. Benveniste) y ... con toda
su carga emotiva y valorativa. De
esta forma directum designa el ius visto desde una perspectiva alterada en
relación con aquella que proporciona a ius su significado específico, y que
explica cómo a su lado, comenzó a emplearse directum que, aunque queriendo ser
sinónimo de ius, contiene un sentido diverso. Ciertamente
ius no desapareció con la formación del léxico vulgar; sobrevivió tanto como la
lengua latina a la que pertenece, tanto más que la jurisprudencia y los nomina
iuris constituían (y siguen constituyendo) el rasgo más característicamente
romano de la civilización occidental. Pero si ius sobrevive a la aparición de
directum (o sus equivalentes romances), esto se debía a que mientras surgía
directum como ''nuevo'' objeto del pensamiento («i.e.» una cierta concepción
del derecho), el objeto designado por las no desaparecía (no mientras exista un
orden coactivo de la conducta humana creado y aplicado por instituciones
sociales de cierto tipo). Y, no desapareció, porque no podía desaparecer ius
sin ser el origen etimológico de ''derecho'', es su origen conceptual (directum
presupone el significado descriptivo de ius); directum surge cuando el ius (con
todo lo que nombra e implica) se convierte en un problema de conciencia (en
particular en el léxico del naciente pensamiento cristiano). Esta nueva
''coloración'' de ius es la que dio pie a que, al lado de este término,
surgiera el término ''derecho'' con las peculiaridades que hemos señalado. Este
sentido de ''derecho'' se aprecia claramente en el pensamiento cristiano donde
aunque el derecho es un problema de la conciencia del hombre, sin embargo no se
refiere al quehacer de éste (racionalidad griega, practicidad romana) sino a la
obra de un Dios creador que guía a todos los seres manifestando su razón y
voluntad en una ''ley'' (la ley de Dios) la cual no hay necesidad de comunicar a
los hombres porque es lex scripta in cordibus (S. Agustín): todo hombre la
tiene escrita en su conciencia. De inmediato surgió el problema, para los
seguidores de esta nueva religión, de conciliar la concepción del derecho como
manifestación de la actividad y voluntad humanas (ius), con la del derecho como
expresión de la voluntad de Dios. La consolidación del cristianismo y la
influencia del derecho canónico se encargó de introducir este sentido en los
usos cotidianos y técnicos de ius. Problema cuyas soluciones han sido altamente
polémicas para la historia de las ideas y que ha conducido a los hombres a
decidirse por cualquiera de estos dos caminos: seguir el intellege ut credas de
Pablo, la reflexión metafísica religiosa o la ciencia del derecho positivo.
IV. Como hemos
podido observar la idea del derecho (a cual corresponde ampliamente con la
opinión común) connota y supone una cierta identificación o conexión con
ciertos valores o fines que se consideran inherentes al mismo. Esta idea se
encuentra tan arraigada que mucho de la ''fuerza'' y respeto que ''derecho''
evoca deriva de esta identificación. Así, p.e., al dejar de caracterizar como
derecho ciertas disposiciones consideradas ''injustas'' o ''inicuas'', los
individuos se sienten en mayor libertad de ignorarlas e, inclusive, violarlas.
Asimismo, cuando se estima que una disposición constitucional es una mera
convención, su ''obligatoriedad'' decrece. De esta forma, resulta que aplicar
el término ''derecho'' (en el sentido aquí aludido) puede no ser una cuestión
jurídica, pero puede tener efectos prácticos muy importantes en cuanto al
reconocimiento y a la eficacia de ciertas normas jurídicas y del derecho en
general.
Estrechamente
vinculado con esta idea se encuentra la concepción de que el derecho (y sobre
esto basan su autoridad y prestigio) es un conjunto de principios y normas que
se conforman con la ''razón'' o con la naturaleza (con la ''naturaleza de las
cosas'', con la naturaleza del hombre). Esta idea ha constituido el leitmotiv
de las doctrinas del derecho natural desde los tiempos clásicos hasta nuestros
días. La idea central es de que existen ciertos principios jurídicos (o
morales) indisputables o inmediatamente evidentes, objetivamente válidos, que
se encuentran por encima de cualquier derecho positivo (histórico, nacional o
internacional), principios a los cuales, según la tesis débil de la doctrina,
el derecho positivo debe conformarse para ser un derecho justo, correcta,
moralmente justificable o legítimo; o bien, principios a los cuales, según la
tesis fuerte de la doctrina, un pretendido derecho positivo debe conformarse
para ser tal.
V. Debe tenerse
presente que los diferentes usos de ''derecho'' que hemos reseñado no son
intercambiables. Tampoco pueden reunirse bajo un género común; se refieren a
cosas diferentes. Lo que se puede predicar correctamente del derecho en sentido
subjetivo no se puede predicar del derecho como orden jurídico. Asimismo, lo
que se puede predicar de un conjunto de normas positivas, no se puede predicar
del derecho natural, entendido como el conjunto de formulaciones sobre lo que
el derecho debe ser. El concepto ''derecho'', por consiguiente, no es unitario
(derecho natural y derecho positivo no son partes de un mismo objeto) (V.P.J.
Fitzgerald, E. García Máynez). El término ''derecho'' no se aplica siempre en
el mismo sentido; es como vimos, vago y ambiguo. Ciertamente esta ambigüedad y
equivocidad en ocasiones quedará oculta creando grandes problemas de
comprensión. A los usos de ''derecho'' le ocurre lo que Aristóteles observaba
con los usos de ''justicia'' (dikaiosyne) e injusticia (adikía): ''... se
entienden, por lo que parece, en varias formas; pero por ser muy cercana su
significación, la ambigüedad de estas palabras quedará oculta ...'' (Etik. Nik.
1129 a 26-28). Los sentidos
en que se usa ''derecho'' se evocan recíprocamente, de manera particular en el
lenguaje ordinario. Usar ''derecho'' en uno de los sentidos analizados no
cancela la connotación de otros ni lo despoja de su carga emotiva. El uso
apropiado de la expresión ''derecho'' requiere, por tanto, un adecuado deslinde
y una muy precisa determinación.
1.4.1 El Derecho como creación humana
La mayoría de
los autores de introducción al estudio del Derecho tienen poco aprecio por las
fuentes materiales o reales, sin embargo se trata del contenido de las normas
jurídicas. En efecto tienen que ver con las condiciones económico-sociales y
político-culturales de una sociedad concreta. El derecho es una obra humana, realizada por hombres cuya conciencia se
encuentra determinada por el ser social, son sujetos que pertenecen a una clase
social y con una definida ideología jurídica. No es solamente -la norma
jurídica un producto racional del cerebro humano, es también y sobre todo la
expresión legal del tipo de relaciones de producción, así como del avance de
las fuerzas productivas.
Cuando siendo
estudiantes se nos habla del legislador nos imaginamos un ser abstracto,
irreal, inexistente, puro, desideologizado y acrítico. Pero en la realidad
diputados y senadores son políticos que luchan por el poder y responden a
intereses de clase social, y actúan en función del grupo privilegiado al que
pertenecen.
El ser humano y la vida social son
elementos condicionantes del derecho. El ser humano, más allá de su
dimensión biológica, es un ser libre con capacidad de elección. Sin la libertad
humana no habría vida social, historia, cultura, ni por supuesto normas que
regulen la conducta humana con carácter coactivo o autoridades que las
impongan. El derecho puede facilitar o dificultar la realización de la libertad
humana o cualquier otro fin o valor del derecho como la dignidad, la justicia,
la igualdad o la seguridad jurídica.
En el debate
Villoro Toranzo advierte que al "señalar la importancia que tienen las
circunstancias históricas en el nacimiento del contenido de las normas
jurídicas no debe hacernos caer en la exageración de las nociones empíricas del
Derecho. Las realidades condicionan pero no son la causa del Derecho. Las
circunstancias históricas, abandonadas a sí mismas, no producen más que la
arbitrariedad del juego de las fuerzas sociales. Para regularlas interviene la
autoridad (sic) creando el Derecho. De esta suerte el contenido de las normas jurídicas refleja, no tanto el orden ideal
de relaciones armónicas soñado por la autoridad, cuanto las posibilidades
reales de ordenar el juego arbitrario de las fuerzas sociales".
Sin embargo el
mismo autor hace un pleno reconocimiento "El derecho no es ni un sistema
de normas construido racionalmente para una sociedad inexistente, ni la mera
expresión de unos ideales utópicos de justicia".
No hay comentarios:
Publicar un comentario