TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Unidad 8. Defensa y excepción.
La
doctrinas ha debatido mucho y en diferentes épocas la diferencia entre la
excepción y la defensa nuestras leyes y Códigos no hablan específicamente de la
defensa ni la reglamentan como tal. En nuestra práctica procesal englobamos en
el término excepción lo que se había entendido como las excepciones propiamente
dichas y además las defensas.
En
un sentido genérico y en la práctica así lo usamos, se habla de excepción
comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas; Aguirre, en
relación con el origen de esta denominación y con la distinción entre la
excepción y la defensa, dice lo siguiente:
Las
excepciones son oposiciones sustanciales o de fondo que no desconocen o niegan
la existencia de la razón o de los hechos y derechos en los que el actor
pretende fundar su demanda, sino que le contraponen nuevos o diferentes hechos
y/o derechos, suficientes para excluir desvirtuar o postergar, los efectos
jurídicos pretendidos por el actor.
La
defensa es la simple negación de la razón, hechos o/y derechos de la pretensión
del actor.
Una
vez interpuesta la excepción el procedimiento carece de solidez suficiente para
fundamentar una diferencia científica.
La
actitud en cuanto al contenido, en cuanto al enfoque y en cuanto al destino que
tenga, es lo que va ha permitir distinguir entre los distintos tipos de
excepciones, o inclusive llegar si eso fuera dable a una posible distinción
entre lo que la doctrina tradicionalmente también ha adquirido como excepción
por un lado y defensa por el otro.
En
Roma, durante el primer período de proceso civil denominado legis actiones, la acción era el
conjunto de actos y frases solemnes establecidas en la ley que se debían
cumplir estrictamente para obtener la realización de un juicio y vencer en él.
Posteriormente, en el segundo periodo procesal romano, denominado formulario, a
la actio se le consideró como la fórmula misma, es decir, la instrucción
escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar
conociendo del litigio en la fase in
iudicio, fijando en dicha instrucción los elementos para la decisión
del asunto. Más adelante se utilizó el término actio para aludir a una parte del contenido de
dicha fórmula, que era la relativa al derecho que el actor hacía valer contra
el demandado.
Becerra
Bautista define a la acción como “un
derecho autónomo del derecho substantivo, consistente en la facultad de pedir
de los órganos jurisdiccionales su intervención para la solución del
conflicto.” Y para Cipriano Gómez
Lara, la acción es “el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la
cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.”
Determinar
la naturaleza jurídica de la acción es una de las cuestiones más debatidas
dentro del derecho procesal. Se pueden identificar dos corrientes doctrinales
al respecto: la teoría clásica y la teoría de la autonomía de la acción. A su
vez, esta última postura se ha dividido, ya que para algunos autores la acción
es un derecho concreto a la tutela judicial, es decir, un derecho a una
sentencia favorable, sin embargo para otros tratadistas la acción es un derecho
abstracto, esto es, un derecho a una sentencia, pero no necesariamente
favorable.
La
teoría clásica considera a la acción como el derecho material mismo. La base de
esta doctrina se encuentra en la definición clásica del derecho romano dada por
Celso: “acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”.
En el derecho romano, la acción formaba parte
integrante del derecho substantivo mismo, por lo cual al estudiar cada
institución civil, a continuación se analizaba la acción correspondiente.
Posteriormente los glosadores señalaron que la acción también permitía
perseguir en juicio lo que nos pertenece, con el propósito de incluir a los
derechos reales en la definición.
Savigny
señala que el derecho a accionar es el derecho a la tutela judicial nacido de
la lesión de un derecho, es decir, el derecho en que se transforma un derecho
al ser lesionado.
Tres
conclusiones se derivan de esta teoría: no hay acción sin derecho, no hay
derecho sin acción y la acción sigue la naturaleza del derecho.
Desde
mediados del siglo XIX, la mayoría de los autores han considerado a la acción
como un derecho independiente respecto del derecho material, por lo que su
existencia no depende de dicho derecho material, ni de su violación. Esta corriente doctrinaria considera a la
acción como un derecho autónomo e independiente del derecho sustantivo, el cual
se ejerce frente a los órganos jurisdiccionales del Estado para que intervengan
en la solución de un conflicto entre particulares. Estas teorías modernas,
relativas a la autonomía de la acción, hicieron surgir la ciencia del derecho
procesal.
Los
precursores de esta teoría fueron Windscheid y Muther. Windscheid afirmó que en
el derecho romano la actio, ocupaba el lugar del derecho. Por tanto, la acción
no era algo derivado, sino originario y autónomo.
Para
Windscheid, lo que surge de la violación
de un derecho, no es un derecho de accionar como afirma Savigny, sino una pretensión contra el autor de la
violación, que se transforma en acción cuando se hace valer en juicio. Así,
estima que la acción es la pretensión deducida en juicio en contra del
demandado.
Por
su parte, Muther señala que el
derecho subjetivo material tiene naturaleza distinta respecto del derecho de
acción: el primero tiene carácter privado y se manifiesta entre particulares,
mientras que el derecho de acción tiene naturaleza pública, pues se ejerce
frente al órgano jurisdiccional del Estado.
Este autor señala que la acción, aunque está
condicionada por el derecho subjetivo, es independiente de éste,
correspondiendo su regulación al derecho público.
Para
Wach, la acción es un derecho
concreto a la tutela jurídica. Este autor reconoce que la acción es distinta
del derecho subjetivo material, pero sólo se concede a quien tiene
efectivamente este último. Así, la acción corresponde a quien tiene derecho a
una sentencia favorable. En el mismo sentido, Goldschmidt señala que “la acción
es un derecho público subjetivo dirigido contra el Estado, para obtener la
tutela jurídica del mismo mediante sentencia favorable.”
Otra
corriente doctrinaria concibe a la acción como derecho autónomo y abstracto a
la jurisdicción. Así, la acción es un
derecho para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento, por lo
que se tiene derecho a una sentencia, aunque no necesariamente favorable.
Esta postura es la más aceptada en la actualidad. Entre los partidarios de esta
corriente podemos citar, entre otros, a Carnelutti,
Couture, Ugo Rocco y Liebman.
Así, Carnelutti separa definitivamente al
derecho sustancial pretendido del derecho de acción. Este último tiene una
verdadera naturaleza pública y su objeto es la sentencia mediante el proceso,
sin condicionarla al resultado favorable para el actor.
Por
su parte, Couture estima que la
acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Para este autor, el fundamento constitucional de la acción se encuentra en el
derecho de petición, del cual es una especie. La diferencia específica es que
mientras en el derecho de petición, la relación se establece entre el gobernado
y la autoridad, la acción tiene también la participación del demandado.
Para
Ugo Rocco el derecho de acción es un
derecho subjetivo público del individuo, cuyo contenido es el interés abstracto
a la intervención del Estado para la realización de los intereses protegidos,
mediante la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la
inobservancia de la norma aplicable en el caso concreto generan.
Liebman define a la acción como el derecho
instrumental por medio del cual se deduce en juicio la afirmación de un derecho
o, en general, de una situación jurídica que se desea ver reconocida, tutelada
o declarada. Para este autor, la acción es un derecho abstracto, puesto que
el juzgador, al determinar el contenido de su sentencia definitiva, se debe
guiar exclusivamente por la convicción que él se haya formado en el curso del
proceso en torno a los elementos objetivos, de derecho y de hecho, tocante al
litigio.
De
acuerdo con todas estas ideas, podemos definir a la acción como el
derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un
proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de este sobre una
pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la
sentencia.
Los elementos de la acción
son: A) los sujetos, B) la causa y C) el objeto.
Sin embargo, hay divergencias en el momento de definir cada uno de estos
elementos. Las diferencias se deben a que dichos elementos son definidos a la
luz de las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica de la acción.
De
manera que se explicaran, según la teoría de la acción como derecho abstracto a
la tutela judicial, que es la corriente predominante en la actualidad.
A)
Los
sujetos de la acción son:
A. El actor es el titular de la acción,
por lo que tiene el derecho subjetivo procesal de solicitar la actuación del
órgano jurisdiccional.
B. El órgano jurisdiccional tiene la
función de resolver imparcialmente y conforme a derecho el caso sometido a su
conocimiento.
B)
La
causa de la acción
La causa de la acción consiste en el
interés que justifica el ejercicio de la acción para promover el proceso y
obtener sentencia, sea que exista o no la relación sustancial, así como que se
tenga o no el derecho pretendido.
Calamandrei
señala que el interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente
cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la
satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya
conseguida sin recurrir a la autoridad judicial. Para Ovalle Favela el interés jurídico “consiste en la relación que
debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de
incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la
sentencia demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha
situación o estado”.
Rocco
señala que para determinar la existencia de interés, se debe llevar a cabo un
juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones
pedidas, se otorga un beneficio material o moral al demandante o en perjuicio
material o moral del demandado.
C)
El
objeto de la acción es la petición del ejercicio de la función jurisdiccional,
la cual tendrá como expresión el pronunciamiento de la sentencia, sea favorable
o no al actor.
CONDICIONES DE LA ACCIÓN:
Son
las condiciones mínimas que las partes deben satisfacer para que se pueda
iniciar y desarrollar válidamente el proceso y son el interés jurídico y la
pretensión.
·
Interés
jurídico: Es la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria el derecho o al estado de
incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la
sentencia demandada, así como la aptitud de esta para poner fin a dicha
situación o estado.
·
Pretensión:
Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el
juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien
jurídico. En una dem,anda o acusación no
se debe limitar a expresar lo que se pide de la contraparte, sino que también
debe señalar el fundamento de su petición, este fundamento comprende los hechos
y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora en apoyo a su
pretensión.
CLASIFICACIÓN DE LAS
ACCIONES
· Por su objeto inmediato, es
decir por el tipo de resolución a la cual tienden las acciones se clasifican en
acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas
A) Acciones de condena, el
actor demanda una sentencia que imponga a la contraparte una determinada
conducta. En materia civil, la conducta puede consistir en dar, hacer o no
hacer. En materia penal, la condena será el cumplimiento de una sanción penal,
como puede ser una multa, prisión, trabajo a favor de la comunidad, etc.
B)
Declarativas son aquellas en las que el actor pretende
una sentencia que elimine la incertidumbre en torno a la existencia,
inexistencia o modalidad de una relación jurídica.
C) Constitutivas: la sentencia crea, modifica o extingue un
derecho, una obligación o una situación jurídica. Así, la sentencia no sólo
resuelve la controversia, sino que crea
derechos nuevos.
D) Cautelares: tienen como finalidad
conservar el estado de hecho y de derecho en que se encuentra el patrimonio del
deudor, hasta en tanto se declara la
certeza del derecho del acreedor. Dicha protección durará
mientras se dicta la sentencia definitiva y permite conservar la futura
eficacia de dicha resolución.
E) Ejecutivas: son aquellas que permiten desde el inicio
del proceso, dadas las características del título fundatorio, afectar provisionalmente el patrimonio del
deudor. El proceso inicia con una ejecución previa al emplazamiento,
consistente en un embargo provisional sobre bienes del demandado.
· Por el tipo de interés que buscan
proteger se clasifican en A) acciones particulares, B) públicas, C) colectivas
y D) para la tutela de intereses difusos:
A) Acciones particulares se ejercen por las personas para proteger
sus intereses jurídicos individuales. Este tipo de acciones corresponden a
la concepción normal del proceso.
B) Acciones públicas se ejercen por órganos estatales para la
salvaguarda del orden público. Así, el Ministerio Público tiene el
monopolio de la acción penal.
C) Acciones colectivas, estas se ejercen por agrupaciones organizadas jurídicamente, con
personalidad propia, para defender los intereses de sus miembros. Por
ejemplo, las acciones ejercidas por los sindicatos.
D) Acciones para la tutela de intereses difusos persiguen la protección de
derechos de un grupo de personas con intereses en común, pero que no cuentan
con una organización jurídica propia, por lo que no tienen personalidad
jurídica. En este tipo de acciones la legitimación se puede dar a determinados
entes públicos, a personas jurídicas de derecho privado o incluso a ciertas
personas en lo individual, como ocurre en las class actions en los Estados
Unidos.
·
Por
el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer:
Desde
este punto de vista, se suele distinguir tantas clases de acciones como ramas
en las que se divide el derecho sustantivo o material. En este sentido se habla
de acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, de amparo, etc. Asi pues
en derecho civil las acciones se clasifican en reales, personales o mixtas.
Esta clasificación data desde el derecho romano, tal y como se puede observar
en las Instituciones de Gayo y las de Justiniano, en las cuales se hablaba de
acciones “in rem” y acciones “in personam”.
Así, si versa la acción respecto de un
derecho real, se tratará de una acción real, mientras que si se refiere a un
derecho personal, será una acción personal.
El derecho real es la facultad que tiene
una persona de usar, disfrutar y disponer de una cosa propia o ajena. Entre las
acciones reales están la reivindicatoria, y plenaria de posesión (o publiciana)
de posesión, la confesoria, la negatoria, la petición de herencia y la
hipotecaria. El Código de Procedimientos Civiles del D. F. regula los llamados interdictos que son
acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de una
obra nueva o ruinosa.
El derecho personal es la facultad que
tiene una persona, llamada acreedor, para exigir de otra, llamada deudor, el
cumplimiento de una obligación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Entre ellas están la acción por enriquecimiento sin causa y la de otorgamiento
de título, aunque cabe señalar que las acciones personales son ilimitadas, ya
que también lo son los derechos personales y no tienen por lo regular un nombre
especial.
8.1 El derecho de defensa
en juicio.
Es la actitud de oposición de defensa y
oposiciones por parte del demandado para oponerse, objetar en alguna forma ya
sea la pretensión o la fundamentación del actor; o bien, va a tacar algún
aspecto que el considere que no es correcto, que no es válido, de la
integración de la relación procesal.
Complementariamente
encontramos fundamentación para esto en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquí está la base del derecho de
defensa ante los tribunales.
Todos
los hombres y todas las personas tenemos esta garantía constitucional, para que
se nos oiga en el proceso en defensa, frente a los actores que puedan
demandarnos.
Está
sancionado el principio de la necesidad de ser vencidos en juicio, y para que
previa audiencia, se nos pueda condenar.
8.1.1 Garantía del
debido proceso legal.
Es
básicamente el artículo 14 de la Constitución Política el que formula los
principios del debido proceso legal y de que una parte para ser sentenciado en
juicio debe ser primero oída y vencida.
Este
artículo, en los párrafos segundo y cuarto dice que nadie podrá ser privado de
la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, en los
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con forme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Y el
párrafo cuarto del mismo precepto dice que los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforma a la letra o la interpretación
jurídica de la ley y a falta de esta, se fundara en los principios generales
del derecho.
En
dichos párrafos constitucionales están consagrados estos dos principios.
El
principio que los anglosajones han llamado due process of law, ósea, el debido
proceso legal y el principio también, por otra parte, de que nadie puede ser
sentenciado o no se puede pronunciar una sentencia en contra de alguien si a
esa persona no se le ha llamado a juicio y no ha sido oída y vencida.
8.1.2 Defensa en el
proceso penal
Todo
proceso de orden penal el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
siguientes garantías basadas en el artículo 20 Constitucional:
Artículo
20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I.
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
II.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará
de manera pública, contradictoria y oral;
V.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera
de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII.
Una vez iniciado el proceso penal,
siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la
ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará
a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X.
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona
imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el
momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho
a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda
prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación
o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo
valor probatorio;
III.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada,
la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y
datos del acusador.
La
ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia
de delincuencia organizada;
IV. Se
le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, en los términos que señale la ley;
V.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones
de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos
y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para
justificarlo.
En
delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o
exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho
del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso.
El
imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar
la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito
de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar
el derecho de defensa;
VII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII.
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera, y
IX.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La
prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
En
toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C. De los derechos de la víctima o del
ofendido:
I. Recibir
asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se
le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en
la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los
términos que prevea la ley.
Cuando
el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La
ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de
la defensa.
El
Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos, y
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
8. 8.2 Concepto de
excepción. Su evolución histórica.
A
primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es
el significado forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en
realidad, si existe cierta razón de empleo del vocablo “excepción” en el medio
jurisdiccional.
La
palabra “excepción” en su natural interpretación gramatical es la acción de
exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar; excluir o no comprender algo
o a alguien.
En
la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el
presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se
tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en suma la exclusión
total o parcial de la pretensión del actor.
No
obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado
de la palabra “excepción” no puede dejar de aludir a su típica significación
forense, en la que se considera como un medio de defensa para detener la
tramitación del proceso (excepción dilatoría) o para desvirtuar la procedencia
de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria).
El término excepción ha cobrado arraigo
indiscutible en el vocabulario jurídico si tomamos en cuenta que, su uso
continuo data del Derecho Romano.
En
efecto, Eugene Petit a lude a su origen de la siguiente manera: “Las
excepciones no se conocían bajo el sistema de acciones de la ley.
Estas
nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la
iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado
rigurosas del derecho civil.
Es,
por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones
establecidas por el derecho pretoriano… Más tarde, y cuando la institución
entró ya en las costumbres, se introdujeron otras excepciones por el derecho
civil, bien fuera por razones de orden público, o bien por alguna otra causa
Para
Eugéne Petit la excepción; No es más que un modo de defensa muy especial que el
demandante puede hacer valer en el curso del proceso.
Es
muy detallado y profundo el estudio que realiza el jurisconsulto uruguayo
Eduardo J. Couture de la excepción, sobre todo porque trata de escudriñar la
naturaleza jurídica de la excepción como contra derecho y derecho abstracto y
porque estudia las excepciones en relación con los presupuestos procésales.
En
un enfoque muy personal establece la existencia del paralelismo claro entre la
acción y la excepción. Considera que la doctrina se ha ocupado más de la
primera que de la segunda y que las diversas posiciones teóricas sobre la
acción podrían plantearse respecto de la excepción.
En
su concepto, si acepta a la acción como derecho concreto, ha de aceptarse la
teoría concreta de la excepción y entonces se le configurará como un “contra
derecho”.
Si
se admite la acción como un derecho abstracto de obrar, la excepción será una
potestad jurídica de defensa adjudicada aún a aquellos que carecen de un
derecho legítimo a la tutela jurídica.
En
esta aseveración queremos el concepto de excepción de Eduardo J. Couture.
Juzgamos
que en efecto, así como el actor puede plantear una acción sin tener el derecho
concreto que pretendiese tutelarse a través de todo un proceso, también le
corresponde al demandado, en condiciones de igualdad , tener el derecho de
oponer una defensa aunque carezca del derecho sustantivo a contradecir el
derecho del actor.
La
ventaja de establecer el paralelismo por Eduardo J. Couture es que, las
especulaciones doctrinales sobre la acción, ya hacen inútil estudiar diversas
teorías sobre las naturaleza de la acción se puede hacer extensivo a la
excepción.
A
este respecto establece: “Ante ese paralelismo se comprende que las
observaciones formuladas a aquella concepción de la acción se hagan
naturalmente extensivas a la excepción.
Una
aseveración terminante de Eduardo J. Couture es que la “posibilidad de oponerse
a la demanda, negando reconocimiento a las pretensiones del actor, se ofrece
legalmente tanto a los que tienen razón como a los que carecen de ella.
La
excepción infundada es un fenómeno tan digno de consideración científica como
la acción infundada”
Estima
Eduardo J. Couture que el concepto de excepción, tal como aparece instituido en
el derecho escrito de nuestros países, sólo corresponde a la acción procesal
del derecho de oposición.
“El
concepto de derecho a resistirse al cumplimiento de una pretensión” se limita
naturalmente a la resistencia en juicio, como acto de defensa dentro del
proceso.
Y
esto puede ocurrir, como el derecho alemán, ya va negando la existencia de la
obligación, ya sea alegando un hecho que anule la obligación antes existente.”
En
la opinión personal de Eduardo J. Couture sobre la naturaleza de la excepción,
ésta es un derecho abstracto y no un derecho concreto.
Al
respecto expone: “Por las mismas razones por las cuales admitimos que la acción
es puro derecho a la jurisdicción, que compete aún a aquellos que carecen de un
derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la
demanda, debemos admitir que también disponen de la excepción aquellos que han
sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse.
Dentro
de la doctrina mexicana, el derecho procesal civil, desde hace varios lustros,
ocupan un lugar destacado lo finados maestros José Castillo Larrañaga y Rafael
de Piña quienes, sobre la excepción proponen la siguiente definición: “En un sentido amplio, se denomina excepción
a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como
obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el
ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el
derecho material que el actor pretende hacer valer, tonel objeto de que la
sentencia que ha de poner término a la relación procesa, lo absuelva totalmente
o de un modo parcial (no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la
extensión en que el demandante la haya formulado).”
Es
oportuno marcar varios aciertos en el concepto reproducido:
a)
La acción desempeña un papel de oposición frente a toda la demanda instaurada
en contra del demandado y no sólo en contra de la acción. En efecto, el
demandado, al oponer excepciones ataca todos los puntos que, en su concepto son
susceptibles de atacar en relación con la demanda, no solamente contra la
acción.
b)
Si bien es cierto que, se requieren incluir las excepciones perentorias y
dilatorias, cuando en el concepto se determina que la excepción es un obstáculo
definitivo o provisional a la actividad provocada, lo que constituye un
acierto, también es de señalarse que, lo aparentemente provisional puede
definitivos.
c)
Es también certero el concepto en cuanta a que se determina que, en ocasiones,
la acción está dirigida a contradecir, el derecho material que el actor
pretende hacer valer.
d)
Además es atinado señalar que, suele suceder, que el demandado oponer
excepciones para rebatir parcialmente la acción, lo que está admitido en el
concepto que se comenta.
Al
conceptuarse la excepción hay un motivo de preocupación doctrinal y práctico
que recogen los autores citados, José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña y es
relativo a precisar si es el relativo a precisar si existen dos instituciones
diferentes que pueden llegar a confundirse como prerrogativas del demandado
para el ejercicio de su derecho a la contradicción: la excepción y la defensa.
Sobre
el particular manifiestan expresamente:
“Declara
Chiovenda, que la palabra excepción no puede decirse que tenga en las leyes
italianas un propio y verdadero significado técnico.
Lo
mismo podemos afirmar con relación a las leyes españolas y mexicanas”.
“Por
el contrario, comenta Chiovenda, la doctrina francesa atribuye al código
francés de procedimientos una terminología especial: “defensa”, indica la
contradicción relativa al derecho del actor, o sea al fondo; la “excepción”,
refiérase a las contradicciones relativas a la regularidad de las formas del
procedimiento o sea al rito.
8.2.1 Naturaleza
jurídica.
La
excepción está constituida por la excepción derecho, en efecto, la excepción es
una prerrogativa facultad que tiene el contra demandado de defenderse de
contradecir todo lo que en la demanda se ejerce en contra de él.
En
relación jurídica que emerge al oponerse la excepción, están como sujetos
pasivos por una parte el juzgador que ha de considerar en todo su significado y
alcance, la excepción hecha valer y esta la contraria que ha demandado y ha de
soportar el peso de la excepción según este fundada o no.
La
excepción se presenta dentro de un proceso pues, el derecho de excepcionarse
potencial que se tenga no se actualiza sino hasta el momento que se hace valer
y ello ocurre solo dentro de un proceso cuando el demandado, opone una
excepción no se dirige directamente al sujeto que tiene la calidad de parte
contraria, sino que la excepción la encausan por conducto de intermediación del
juez, aunque el peso de los efectos recaerán en la parte contraria; porque
tiene como finalidad de tener el proceso, lo que puede tiene efectos
provisionales o definitivos.
8.2.2 Acción y
excepción.
Actualmente
la palabra excepción tiene dos significados;
En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo
procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o la
pretensión hechas valer por la parte actora.
También
con la expresión excepción se suele designar las cuestiones concretas que el
demandado plantea frente a la acción o la pretensión del actor. Dichas
cuestiones pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (Excepciones procesales) o bien a
contradecir el fundamento de la pretensión (excepciones sustanciales). En este
sentido específico se habla más de excepciones que de excepción. Si el
demandado alega que el juzgador que está conociendo del asunto no es competente
(excepción de incompetencia); que el
supuesto apoderado de la parte actora no acredito el carácter con que se
ostenta (excepción de falta de
personalidad); Que el litigio planteado por el actor ya es objeto de otro
proceso (excepción de litis pendencia);
etc. Estará oponiendo una excepción procesal. En cambio si el demandado afirma
que ya pago el adeudo (excepción de
pago) o que la obligación ya prescribió (excepción de prescripción) estará haciendo valer una excepción sustancial.
La
acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se
complementan en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido
claramente distintos. En ejercicio de la acción, la parte actora plantea su
pretensión, petición o reclamación. En ejercicio de la excepción o derecho de
defensa en juicio, la parte demandada o la parte acusada oponen cuestiones
(excepciones) contrarias al ejercicio de la acción o a la pretensión de la
contraparte. Eventualmente la parte demandada puede ejercer la acción y
formular una pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora.
Pero en este caso específico, la parte demandada asume también el papel de
parte actora por lo que se refiere a la reconvención; e igualmente, la parte
actora original se convierte en demandada en la reconvención.
Sin
desconocer la naturaleza, el contenido y el sentido específicos de la acción y
de la excepción, se puede firmar que ambas derivan de un derecho genérico que
tienen toda persona para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una
pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en
el que e respeten los derechos que corresponden a las partes. A este derecho
genérico se le ha llamado derecho a la
tutela jurisdiccional y se define como “un
derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible, e irrenunciable, del que
gozan por igual el actor y el demandado, que se ejerce ante el estado para
obtener una decisión jurisdiccional y en su caso, la ejecución coactiva de tal
decisión. El derecho a esta tutela jurisdiccional está previsto en el
párrafo segundo del artículo 17 constitucional De este precepto constitucional
derivan tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos
específicos de acción y excepción.
8.3 Clasificación de
las excepciones y formas de solución.
El
Código Civil para el D. F., señala: Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:
I.
La incompetencia del juez;
II.
La litispendencia;
III.
La conexidad de la causa;
IV.
La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del
actor;
V.
La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VI.
Se deroga;
VII.
La improcedencia de la vía;
VIII.
La cosa juzgada, y
IX.
Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Dichas
excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en
ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la
litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición
en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la
acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola
sentencia.
En
la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la
obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no
ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el
artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el
derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan
su ejercicio.
Cuando
se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez
para regularizar el procedimiento.
Artículo 36.-
Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones
procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales
se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales,
a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De
todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En
las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de
capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla
en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este
código.
Desahogadas
las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se
dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la
resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.
La
importancia de la excepción de incompetencia destaca de dos preceptos del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dicen:
“Artículo 143-Toda
demanda debe formularse ante juez competente.
“Artículo 154 –Es nulo lo actuado por el
juez que fuere declarado incompetente, salvo.
“I.
La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si
las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida
una incompetencia, sea declarado competente;
“II. Las actuaciones relativas al conflicto
competencial, o aquéllas por las que se decrete de oficio.
“III.
Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las pares en
su validez
“IV.
Que se trate de incompetencia sobrevenida; y
“V.
Los demás caos en e la ley lo exceptué.”
Según
la reforma al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, el juzgador no puede, de oficio declararse incompetente o
inhibirse del conocimiento del asunto. Dispone el actual párrafo cuarto del
artículo 163.
“En
caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos
señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez
que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla.
Las
cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento
principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.”
Artículo 37.-
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se
substanciará conforme al Capítulo III, Título III.
Artículo 38.- La
excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el
que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando
las partes litiguen con el mismo carácter.
El
que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer
juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia
definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las
copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con
las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que
deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de
excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un
juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.
El
que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita
manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que
como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello
trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el
artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que
pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
Declarada
procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento.
La
expresión “litispendencia” es una palabra compuesta de dos vocablos: “litis”
que significa pleito, litigio, proceso, juicio; y “pendencia” que significa
pendiente, en tramitación.
Por
tanto, la razón de la excepción es que,
ya existe litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio.
Al
hacerse referencia al mismo negocio, a de entenderse que las partes
contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se
identifica con el segundo juicio.
Buen
cuidado ha de tener el demandado al oponer la excepción de litispendencia de
señalar “el juzgado donde se tramita el primer juicio.
La
tramitación de la excepción es similar a la que corresponde a los incidentes.
Nos exige a la parte que opone la excepción que presenta copia certificada de
las actuaciones del primer juicio y para comprobar la operancia de la excepción
se previene de una forma de acreditamiento muy flexible como es la inspección
de primer juicio.
Si
se considera procedente la excepción, el efecto es distinto, según el juez que
conozca el primer juicio, si se trata de un juez dentro de la misma
jurisdicción se le envía el expediente, si pertenece a diferente jurisdicción
de apelación se dará por concluido el procedimiento.
En
esta excepción el efecto que se pretende lograr es definitivo, pues, se trata
de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del
primero.
Sin
embargo, hay una omisión en el artículo 38, no se indica que de hacer el juez
que ya conoce del negocio anterior cuando le llega el nuevo asunto.
Debemos
sobrentender que, no le dará tramite paralelo al negoció anterior, por lo que,
sería deseable que el legislador estableciera que, en ambos casos, el asunto a
de darse por concluido cuando esté debidamente interpuesta la excepción de
litispendencia.
Es
conveniente que se determine que se trata del mismo negocio, cuando las partes
sean las mismas y cuando se plantee cualquier punto igual de controversia dado
que, el nuevo juicio podría hacerse valer reclamaciones adicionales para darle
el caris de juicio diferente.
Artículo 39.-
Existe conexidad de causas cuando haya:
I.
Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.
Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;
III.
Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y
las cosas, y
IV.
Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
El
que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita
el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal
que guarda el mismo; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación de demanda formuladas en el juicio
conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán exhibirse
hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones
procesales.
La
excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en
que ésta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259,
fracción I, de este Código, conociendo primero de la causa conexa, para que se
acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una
sola sentencia.
El
que oponga la conexidad a que se refiere el presente artículo, y omita
manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que
como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello
trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el
artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que
pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
Artículo 40.- No
procede la excepción de conexidad:
I.
Cuando los pleitos están en diversas instancias;
II.
Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a
tribunales de alzada diferente; y
II.
Cuando se trate de un proceso que se ventile
en el extranjero.
De estas
disposiciones se derivan siguientes observaciones.
A)
El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente
a los del primer juicio.
B)
Los juicios acumulados se tramitaran como si fuera un solo juicio y se decidirá
la controversia respectiva en una sola sentencia.
C)
Las personas litigan en ambos juicios deben ser las mismas no es requisito que
tengan el mismo carácter en el proceso.
De
esta manera, puede suceder que el segundo juicio sea planteado por quien en el
juicio anterior tenía el carácter de demandado y en el segundo juicio tiene la
calidad de actor.
Por
supuesto que esta exigencia sólo se produce cuando las acciones son las mismas,
aunque las cosas sean distintas.
Existe
la duda interpretativa sobre la última parte del artículo 39 del Código de
referencia.
En
efecto, hay conexidad cuando las acciones provengan de una misma causa y la
duda consiste en saber a ciencia cierta si en ese supuesto se requiere que las
partes contendientes sean las misma que intervienen en el primer juicio.
D)
Tal parece, de los dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal que la tramitación de la excepción de
conexidad requiere como elemento imprescindible, la exhibición de copia
autorizada de la demanda y contestación en el juicio conexo pero, la regla no
es absoluta pues, cuando no se haya podido obtener la copia se puede ofrecer la
inspección de los autos, prueba que autoriza el artículo 39.
E)
Es preciso eliminar cualquier confusión que pudiera originarse entre la
litispendencia y la conexidad.
En
la litispendencia se trata del mismo asunto. Supongamos que el actor consultó
un asunto con un abogado y se instauró una demanda en contra de cierto
demandado.
El
asunto se complicó y por abandono del juicio se envió al archivo
Posteriormente, el actor consulto con un abogado diferente el asunto, le ocultó
la existencia del juicio anterior y se inició nuevo juicio.
El
demandado opondrá la excepción de litispendencia.
En
la conexidad se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la
misma causa. Supongamos que la causa es un contrato de arrendamiento, del cual
han derivado las acciones del arrendador para dar por terminado el citado
contrato y del inquilino para reclamar reparaciones en el inmueble.
Artículo 41.- En
la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se
haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare
fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un
plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se
tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera
subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también
devolverá los documentos.
La
falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
Excepción de falta de personalidad
En
la enumeración que hace el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de las diversas excepciones procésales, condición o
el plazo, estimamos que no convalidaría la inoportuna o prematura instauración
de la acción, pues será requisito para que la acción pueda hacerse valer, que
previamente se haya cumplido o él termino a que esté sujeto el derecho del
actor que sirve de fundamento a la acción.
Es
posible que, en el acto jurídico que dio origen a los derechos del actor y a
las obligaciones del demandado, se establezca un término o una condición para
el ejercicio de la acción.
En
este caso, la acción está directamente aplazada por el término o la condición
suspensivos.
Cuando
lo que está sujeto a condición o término es el derecho en que se funda la
acción, también estamos que está sujeta a término o condición la acción, pues
el derecho en que se funda la acción es un elemento para que opere la acción.
De
cualquier manera siendo que el derecho de acción son diferentes, sería
conveniente que la excepción se hiciera consistir no sólo en la falta de
cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada
a la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el
derecho que sirve de base a la acción.
Artículo 42.- En
la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la
demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o
autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y
del auto que la declaró ejecutoriada.
La
excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la
reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la
contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho
convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se
pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya
desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en
ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación
inmediata si se declara improcedente.
La
excepción de cosa juzgada ha sido considerada frecuentemente como una excepción
perentoria y no como una dilatoria.
El
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la fracción VIII
del artículo 35, previene como excepción que denomina “procesal” a la cosa juzgada.
Al
estar en el género de excepciones procésales, el demandado debe hacerla valer
al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento.
En
los términos del artículo 36 del ordenamiento adjetivo citado, las excepciones
procésales, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, deberán
resolverse en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procésales,
a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. Pero, en el
Código de Procedimientos Civiles mencionado, existe disposición expresa
referente a la cosa juzgada.
Dispone
el artículo 422 del ordenamiento adjetivo:
“Para
que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario
Que
entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada como
otra identidad en las cosas, las causas,
las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
La excepción de cosa juzgada es
la típica excepción procesal que ha de examinarse antes de las excepciones que
se dirijan al derecho material invocado por la parte actora.
Es
característica de las excepciones perentorias que no son defensas sobre
aspectos del proceso sino sobre el derecho material que apoya al actor, no
tienden a depurar los elementos formales del juicio, en la excepción de cosa
juzgada sólo se examinará si ya el problema fue analizado en juicio anterior en
el que se dictó sentencia definitiva.
El
dispositivo que hemos transcrito marca los requisitos que han de examinarse
para juzgar sobre la operancia de la excepción de cosa juzgada. Es interesante
observar que atingentemente se incluye dentro de los alcances de la cosa
juzgada a los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior,
pues, de no ser así, al perdidoso de un juicio le bastaría con transmitir sus
derechos para que sus causahabientes iniciaran un nuevo proceso.
Por
otra parte, también es acertado que las acciones que las acciones del estado
civil produzcan efectos frente el mundo y que, como consecuencia de ello, se
puede invocar la excepción de cosa juzgada frente a terceros. Queremos pensar
en una sociedad conyugal ya disuelta en un juicio de divorcios. En un juicio
posterior sobre pago de pesos, no podrá afectarse bien alguno de otro cónyuge
si ya produjo efectos la separación de bienes.
La
excepción de cosa juzgada también la derivamos del artículo 92 del Código de
Procedimientos Civiles que está en el capítulo relativo a las resoluciones
judiciales.
Artículo 43.-
Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las
demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias
y se resolverán en la sentencia definitiva.
Excepción de división
Para
la comprensión de esta excepción hemos de acudir al Código Civil, en el
capítulo referente a obligaciones mancomunadas (artículo 1984).
La
mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores,
tratándose de una magna obligación.
A un
deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito
es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir
parcialmente la parte que le corresponde pagar.
Si
se le reclama la totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la
excepción será de división.
En
confirmación de lo antes aseverado, determina el Código Civil que la simple
comunidad de deudores no da derechos al acreedor para exigir el total
cumplimiento de la obligación (artículo 1985).
En
este caso la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores o
acreedores haya y cada parte constituye una deuda distinta una de otra.
Diferente
ocurre con la solidaridad, los deudores solidarios sí responden por la
totalidad de la deuda, pero es preciso que la solidaridad derive de la ley o de
la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 1988 del Código
Civil para el Distrito Federal.
Por
tanto los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor de aquella
a la que están obligados, interpondrán la excepción de división.
Excepción de excusión
Para
el conocimiento de esta excepción es menester acudir al Código Civil.
La
excusión es un beneficio que se concede al fijador en el artículo 2814 del
Código Civil:
“El
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.”
Para
que no haya duda sobre cuál es el significado y alcance que corresponde al
beneficio de excusión determinada el artículo 2815 del mismo cuerpo de leyes:
“La excusión consiste en aplicar todo el valor
libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida
o reconocida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Por
supuesto que el derecho a excepciones por excusión está sujeto a las
limitaciones que el mismo Código determina para la operancia de la excusión.
Al
respecto, señala el artículo 2816 del Código Civil
Además
del fiador tendrá “La excusión no tendrá lugar:
“I.
Cuando el fiador renunció expresamente a ella:
“II.
En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
“III.
Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de
la República;
“IV.
Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
“V.
Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.”
Á el
derecho a excepciones por excusión, la persona prevista por el artículo 2824
del Código Civil:
“El
que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como
contra el deudor principal.”
El
artículo 35 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en
la fracción VI, señala entre las excepciones que denomina “procesales” el orden
o la excusión.
Asimismo,
por tratarse de excepciones procesales, el demandado debe hacerlas valer al
contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento. Si la contraria se
allana a esta excepción, se declarara procedente de plano. De no ser así,
dichas excepciones se resolverán en la audiencia revista en el artículo 272-a
del mismo ordenamiento adjetivo y de declararse procedentes, su efecto será
dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las
circunstancias que afectan su ejercicio.
En
efecto, establece el artículo 2814 del Código Civil que el fiador no puede ser
compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido al deudor.
Este es el típico beneficio de orden previsto por el artículo citado y que es
regulado adicionalmente por el artículo 2822 del mismo ordenamiento.
Otras excepciones dilatorias
Tendrán, por tanto, el carácter de
excepciones dilatorias si impiden el pronunciamiento sobre la cuestión
principal de fondo plantada en el juicio. Ponen un obstáculo a que se produzca
el pronunciamiento normal que deberá proceder en el juicio de que se trate.
“Si
no se ha dado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones
de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Podría
interponerse excepción dilatoria consistente en no haberse recibido el aviso
del artículo 2478 del Código Civil, si es que se ha demandado la terminación de
un contrato de arrendamiento voluntario. Establece tal dispositivo.
“Todos
los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de
cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en
forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un
año si es rústico.”
Si
un problema controvertido ha sido sometido a compromiso arbitral, en el juicio
posterior a ese compromiso se pueden promover las excepciones de incompetencia
en los términos del artículo 620 del Código de procedimientos Civiles:
“El
compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si
durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.”
El
artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles previene la facultad de la
parte perjudicada por la actuación indebida de un juez o magistrado para
reclamarles en juicio ordinario la correspondiente responsabilidad civil, pero
hay un requisito de procedibilidad para este juicio, que el juicio anterior
haya terminado A este respecto, dispone el Artículo 729:
“No podrá promoverse demanda de
responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto
firme el pleito o cauda en que se suponga causado el agravó.”
Otra
excepción dilatoria será la que deriva del artículo 464 del Código de
procedimientos Civiles:
“Si
el titulo ejecutivo contiene obligaciones reciprocas, la parte que solicite la
ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones
debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su
obligación.”
Excepciones
dilatorias serían también otras, dado que, en términos similares se producen
los artículos 465 y 466 del mismo ordenamiento:
“El
contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de
pago del precio total o parcial da lugar a la acción ejecutiva para recuperar
la cosa vendida si el actor consigna las prestaciones recibidas del demandado
con la
Reducción
correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o
prudentemente el juez” (artículo 465).
“Procede
también la acción para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el
artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta ala
total solución del precio (artículo 466).
Las
acciones rescisorias antes mencionadas pueden proceder en la vía ejecutiva,
pero están condicionadas a que los contratos hayan sido registrados (artículo
467=. Por tanto, si se ha elegido la vía ejecutiva y no hay registro de
contratos, el interesado puede oponer la excepción dilatoria de falta de
registro.
Otra
excepción dilatoria es la que podríamos derivar del artículo 468 del Código de
Procedimientos Civiles en relación con el juicio hipotecario.
En
efecto, según el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, entre los requisitos indispensables que deben
concurrir están: que el crédito conste en escritura pública o escrito privado,
según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el
Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que ése sea
exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales
aplicables.
j) Excepciones perentorias Una
búsqueda de las excepciones perentorias en el Código de Procedimientos Civiles
en el capítulo de las excepciones, es inútil, pues como indica Eduardo J.
Couture “Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de
los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de esta índole pago,
compensación, novación, etc. Cuando no se invoca n hecho extintivo, sino alguna
circunstancia obstantiva del nacimiento de la obligación, también lleva el
nombre de ésta: dolo, fuerza, error, etc. Si
no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de éstas se invoca simplemente
la inexactitud de los hechos lo la inexistencia de la obligación por otros
motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre
genérico: exceptio sine actione agis”
Desde
el punto de vista pragmático, esta lo siguiente:
I.
Al oponerse excepciones no es necesario en el escrito correspondiente, darles
el calificativo de excepciones dilatorias o perentorias. El juzgador, por
lógica, deberá ocuparse primero de aquellas excepciones dilatorias que pueden
ahorrarle examinar el problema debatido en el fondo, como en el caso de la
excepción de cosa juzgada.
II.
Antes de formular el capítulo de excepciones, es recomendable que el abogado
patrono de la parte demandada o contra demandada estudie detenidamente los
hechos invocados por la parte que ejercita la acción, las disposiciones legales
de fondo que ha señalado como fundatorias de todos sus derechos, la versión de
los hechos que ha hecho valer su patrocinado, todas las normas jurídicas que se
desprenden de la legislación procesal, de la legislación sustantiva, de la
jurisprudencia, aunque no se hayan citado, para de ellas derivar sus
excepciones, sin necesidad de que les otorgue una denominación determinada.
Esta sugerencia se formula habida cuenta de que las excepciones derivarán de
preceptos dispersos en la legislación procesal y sustantiva.
Supongamos
que se ha demandado un desahucio por falta de pago de rentas. El inquilino ha
depositado el importe de sus rentas en la Nacional Financiera, S. A. y ha
presentado los certificados de depósito ante un Juzgado mediante las
correspondientes diligencias de consignación. La excepción que oponga no será
la de pago, pues la consignación todavía no ha concluido con una resolución que
libera al deudor por pago.
Pero
sí podrá oponer la excepción que consiste en haber consignado el importe de las
rentas y la comprobación de ello dará a la extinción del juicio de desahucio.
Al respecto dispone el artículo 491, segundo párrafo, del código procesal citado:
“Si
se exhibieron copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán por oficio
Los
certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se
entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos
correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista
si actor por término de tres días; si no los objetas se dará por concluido el
juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que
se refiere el artículo 494.”
III.
Es conveniente, en el capítulo de excepción respecto de cada excepción en
particular que se oponga, citar el precepto que le sirve de fundamento a esa
excepción.
IV.
Como el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal menciona
excepciones y defensas, es pertinente que el capítulo correspondiente así le
denomine a todos los medios de contradicción de las pretensiones del actor.
V.
Es ventajoso que al desglosarse en diversos apartados las diferentes
excepciones y defensas, se incluyan entre ellas a las que se desprendan de todo
lo expuesto en el escrito de contestación, pues contradecir un hecho que le
sirve de apoyo a la demanda es hacer valer excepciones y defensas que incluso,
pueden ser determinantes para la obtención de una sentencia absolutoria.
VI.
Para un abogado ha de ser tan importante un buen manejo de las acciones como el
buen entendimiento de las excepciones, dado que unas veces patrocinará en
juicio a la parte actora y otras ocasiones le corresponderá patrocinar a la
parte demandada.
K) Excepción de sine actione agis
Por
la frecuencia con que suele emplearse la excepción de sine actione agis, dentro
de la práctica forense mexicana, es pertinente que anotemos algunas reflexiones
sobre ella:
1.-
La oposición de esa excepción, en su denominación latina, contraviene lo
dispuesto en el artículo 56, dado que las actuaciones judiciales y los ocursos
deben escribirse en español. Por tanto, si se utiliza el latín, el ocurso de
contestación conculca disposición legal expresa y lo mismo ocurrirá si en la sentencia
se hace referencia a esa excepción en el idioma latín.
2.-
Significa a la excepción de sine actione agis que el demandante carece de
acción para reclamar lo que se pretende en alguna parte de la demanda, por
tanto, la denominación, en el idioma castellano, de la excepción sería la de
“falta de acción”.
3.-
Por supuesto que es absolutamente indispensable expresar cuáles son
Las
razones por las que la parte demandada o reconvenida piensa que se carece de
acción.
4.-
Quién interpone la excepción de falta de acción habrá de tomar en consideración
la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia que se refiere a
esta excepción y que procedemos a transcribir.
“DEFENSAS. Sine actione agis.
“No
constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa
que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para
destituirla y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de
esta división.
Sine
actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado,
cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga
de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos
constitutivos de la acción.”
En
nuestra opinión, si es una excepción la sine actione agis, pues si se trata de
la negación del derecho ejercitado, se tiende a destruir uno de los elementos
del derecho de acción.
Es
indudable que la negación de los hechos produce como resultado la inversión de
la carga de la prueba, ya que el actor deberá probar los hechos que le sirven
de apoyo a su acción.
La
excepción de sine actione agis, dado que niega la acción, pudiera también
interpretarse en el sentido de que se niegan los hechos de la demanda que le
sirve de apoyo a la acción ejercitada.
Sobre
la excepción de sine actione agis el maestro Eduardo Pallares emite un
atingente punto de vista:
“Está
excepción procedía en el segundo periodo del Derecho formulario, romano, cuando
el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la
fórmula acción. En caso contrario, carecía de esa facultad y, por tanto, tuvo
sentido jurídico la frase “demandas sin acción”. En la actualidad no es
necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar
una demanda y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido
jurídico y de base legal. Los tribunales mexicanos han pronunciado muchas
sentencias que resuelven que la excepción sine actione agis no es otra que la
negación de la demanda o lo que es igual, que no es una verdadera excepción.”
Nosotros
consideramos que, la excepción de sine actione agis es una excepción que se
hace consistir en la negación del derecho de acción a favor del actor, o la negación
de alguno de los requisitos que debe tener el derecho ejercitado por el actor.
Doctrinalmente,
podemos derivar un concepto de la excepción sine actione agis del ilustre
procesalista uruguayo J. Couture, quien se refiere a dicha excepción, dentro de
las excepciones perentorias:
“Si
no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de estas se invoca simplemente
la inexactitud de los hechos o la inexistencia de la obligación por otros
motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre
genérico: exceptio sine actione agis. Se habla de acción, entonces, no en el
sentido que le hemos dado en el capítulo anterior, sino como sinónimo de
derecho sustancial, que justifique una sentencia favorable al actor, tal como
ha sido anotado oportunamente.”
Por
tanto, en el terreno pragmático, es preferible abandonar la costumbre de
interponer la excepción de sine actione agis, las razones, en resumen, serían
las siguientes:
a)
No debe utilizarse el idioma latín, sin el castellano, tanto en ocursos como en
actuaciones judiciales;
b)
La jurisprudencia no lo considera propiamente una excepción:
c)
La doctrina mexicana representada por el destacado maestro Pallares, considera
que carece de sentido jurídico y de base legal;
d)
La doctrina extranjera representada por el ilustre procesalista Eduardo J.
Couture, la hace consistir en la inexactitud de los hechos o en la inexistencia
de la obligación que se pretende hacer efectiva con el ejercicio del derecho de
acción;
e)
En nuestro personal punto de vista, la oposición de la excepción de sine
actione agis, sin expresar los argumentos de hecho y de derecho que la funden,
equivale a no oponer excepción alguna pues, es preciso que se determine en que
se hace consistir la falta de acción en el actor y en qué se hace reposar la
observación de que la acción no esté debidamente apoyada en hechos y en
derechos.
8.4 Resolución de las
excepciones
Descartaremos
algunas de las excepciones más usuales que derivan del Código Civil para el
Distrito Federal.
El
maestro Eduardo J. Couture realiza una subclasificación de las excepciones
perentorias, pues éstas pueden consistir en excepciones que reposan sobre
circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho. Así nos indica:
“La
petición de rechazo de la acción por razones de hecho, puede apoyarse en tres
motivos principales:
“a)
inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda;
“b)
existencia de hechos extintivos de los mencionados en la demanda;
“c)
existencia de hechos sustantivos a los efectos indicados en la demanda.”
Si
se argumenta la inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la
demanda, se están interponiendo excepciones y defensas.
Además,
al negar los hechos, se establece a cargo de la parte actora la necesidad de
probar la veracidad de tales hechos.
Se
invierte la carga de la prueba pero, por supuesto, que también el demandado en
el principal o en la reconvención, tendrá obligación de probar con base en lo
dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles.
Si
al contestarse la demanda se argumentan hechos extintivos o bien sustantivos a
las pretensiones de la parte actora, el fundamento correspondiente, ha de
buscarse, por regla general en el Código Civil.
De
esa manera, mencionaremos excepciones que tienen su consagración en el Código
Civil
para el Distrito Federal:
A) Excepciones de pago
El
cumplimiento de las obligaciones extingue éstas, por disposición expresa de la
ley
Sobre
el particular, determina el artículo 2062 del código citado.
“Pago
o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.”
Todas
las modalidades y características del pago deberán expresarse al hacerse valer
la excepción.
Sería
insuficiente que se expresara que ha habido pago y no se mencionarán las
circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los
documentos comprobatorios de ese pago, pues así lo exige el artículo 95 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por
supuesto, antes de invocar esta excepción de pago es preciso revisar los
artículos del 2062 al 2096 del Código civil que regulan diversas situaciones
que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocarse la
disposición que, en particular, se refiere a las modalidades y circunstancias
en que se ha cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama.
B) Excepciones de
compensación
El
demandado arguye que la deuda a su cargo se ha compensado total o parcialmente.
La
compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185).
La
compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos
deudas, hasta la cantidad que importe la menor (artículo 2186). Por tanto, si el
actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de
compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según
sea el monto de lo que le debe el actor.
Por
supuesto que se requiere que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero,
o cuando siendo fungibles las cosas debida sean de la misma especie y calidad,
siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato (artículo 2187).
Ambas
deudas han de ser igualmente líquidas y exigibles (artículo 2188). Si no fueren
líquidas y exigibles, pueden compensarse si hay consentimiento en ese sentido
por los interesados.
Se
entiende por deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días (artículo 2189).
Se
llama deuda exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho
(artículo 2190).
En
el Código civil, el artículo 2192, marca los supuestos en que, por la
naturaleza de la obligación respectiva, las deudas no son compensables.
El
efecto extintivo de la compensación está previsto en el artículo 2194 del
Código
Civil.
C) Excepción de confusión de
derechos
Esta
excepción operaria cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido
los derechos del actor.
Dispone
el artículo 2206 del Código Civil que hay extinción de obligación por
confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma
persona.
D) Excepción de remisión de
deuda
Esta
forma de extinción de las obligaciones la previene el artículo 2209 del Código
Civil
al señalar que cualquiera puede renunciar su derecho y en todo o en parte, las
prestaciones que le son debidas, excepto en casos en que la ley lo prohíbe.
E) Excepción de novación
En
la práctica de nuestros tribunales es frecuente encontrar la interposición de
esta excepción perentoria que se invoca para señalar que se ha extinguido el
derecho que se pretende reclamar.
La
novación existe cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado
sustancialmente establecido una obligación nueva que substituye a la antigua
(artículo 2213).
A la
novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las
disposiciones generales que rigen los contratos (artículo 2214). Nunca se
presume la novación, ha de constar expresamente (artículo 2215).
El
carácter extintivo de esta excepción está previsto en el artículo 2220 del
Código Civil que señala que la novación extingue la obligación principal y las
obligaciones accesorias.
F) Excepción de prescripción
negativa
El
principio de seguridad jurídica que exige la falta de cumplimientote una
obligación aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, de lugar a la
extinción de las obligaciones.
Por
tanto, si se ha dejado transcurrir el término legal para que la acción se
extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede
oponer la excepción perentoria de prescripción, cuya fundamentación está en el
Código Civil.
Dispone
el artículo 1158 del Código Civil que la prescripción negativa se verificará
por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Para
conocer el plazo de prescripción negativa de una obligación es recomendable
examinar la legislación civil para determinar si hay disposición especial de
prescripción, en el capítulo de la prescripción negativa o en los preceptos
concretamente referidos a la obligación de que se trate.
Si
no hay disposición especial de prescripción negativa y si no hay disposición
que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general
es que prescriben en diez años.
Textualmente,
determina el artículo 1159 la regla general: “Fuera de los casos de excepción,
se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo
exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”
El
artículo 1160 marca que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.
El
artículo del 1161 al 1164 marcar términos especiales de prescripción.
Conviene
anotar que las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en
cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el
cobro de ellas en virtud de acción real o de acción personal (artículo).
No
debemos olvidar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de
la demanda, tal y como lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimientos
civiles para el distrito Federal.
G) Excepción de condición
resolutoria
Si
la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado es una
excepción dilatoria, la presencia de una condición resolutoria que se ha
realizado y que ha extinguido la obligación que se reclama en juicio, es una
excepción perentoria.
Sobre
el particular dispone el artículo 1940: “La condición es resolutoria cuando
cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como
si esa obligación no hubiere existido.”
H)
Excepción de términos resolutorio
Puede
suceder que dentro de la hipótesis de libre contratación, en que las partes se
obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la
obligación se extinguirá por el transcurso de un tiempo previsto en el propio
contrato. En este supuesto se está ante un término resolutorio que dará lugar a
esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción será
dilatoria.
I)
Excepción de cesión de deudas
En
esta excepción perentoria el demandado arguye que ha dejado de tener la
categoría de deudor que le atribuye el actor.
El
artículo 2051 del Código Civil determina que la substitución de deudor requiere
el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Lo
peligroso para el actor es que existe ese consentimiento tácito que se
desprende el artículo 2052 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Se
presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando permite
que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de
réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y
no por cuenta del deudor primitivo.”
J) Excepción de retención de
la cosa vendida
Es
obligación del vendedor entregar la cosa vendida (artículo 2283, fracción I),
pero no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido
plazo para el pago (artículo 2286).
Tampoco
está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo, si después de la
venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte
que el vendedor corra inminente riesgo depender el precio, a no ser que el
comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido (artículo 2287).
K)
Excepción de inexistencia
Si
el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que
emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria de
inexistencia fundada en el artículo 2224 que establece:
“El
acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda
ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer
por confirmación, ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.”
El
complemento de esta excepción estará en el artículo 1794 que indica como
elementos de existencia el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del
contrato.
L)
Excepción de nulidad
Si
la obligación deriva de un acto jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese
acto, por vía de excepción, con fundamento en el artículo 1795 del Código
civil: “El contrato puede ser invalidado:
“I.
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
“II.
Por vicios del consentimiento;
“III.
Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
“IV.
Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.”
Puede
hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que de ella
puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta, tal y como lo
determina el artículo 2226 del código civil.
Si
el acto le falta la forma requerida por la ley, se puede hacer valer la
correspondiente nulidad por vía de excepción. Sobre el particular fija el
artículo 2229 del Código Civil. “La acción y la excepción de nulidad por falta
de forma competen a todos los interesados.”
M)
Excepción de transacción
Si
la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura,
conforme lo dispone el artículo 2944 del Código Civil, es enteramente lógico
que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar la excepción
de transacción que es equivalente a la excepción de cosa juzgada por así
determinarlo expresamente el artículo 2953 del Código citado: De lo anterior
derivamos que, si se a planteado el ejercicio de una acción sobre un conflicto
que haya sido resuelto en transacción, el demandado opone la excepción de
transacción que equivale a la excepción de cosa juzgada. Por supuesto que, si
se ha demandado la nulidad o la rescisión de la transacción no hay cosa juzgada
ni es operante la excepción de transacción, ya que lo que es materia del debate
es la transacción misma.
N)
excepciones supervenientes
Las
excepciones deberán hacerse valer por el demandado al contestar la demanda.
Esta
es la oportunidad procesal, determinada por el artículo 260 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: “todas las excepciones que se
tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la
contestación, nunca después, a no ser que fueren supervenientes.”
Por
tanto, el carácter de supervenientes debe ser establecido en relación con la
oportunidad procesal antes señalada, de la contestación de la demanda.
Ello
significa que, toda excepción surgida con posterioridad a la contestación de la
demanda tendrá el carácter de superveniente.
La
disposición especialmente aplicable a las excepciones supervenientes es el
artículo 273 del ordenamiento adjetivo civil que dispone expresamente:
“Las excepciones supervenientes se harán valer
hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento
la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la
definitiva.”
De
esta disposición transcrita, desprendemos:
a)
La oportunidad procesal es la limitada por la sentencia. Se pueden interponer
hasta antes de la sentencia. Debemos entender que hasta antes de dictarse la
sentencia, pues si no fuera así tendría que decirse expresamente que hasta
antes de la citación para sentencia.
b)
El término para interponer la excepción es de tres días, contados a partir de
que la parte tenga conocimiento de la excepción.
c)
Se menciona la parte no se dice expresamente la parte demandada.
Consideramos
que la explicación deriva del hecho de que las excepciones las puede hacer
valer la parte actora cuando se trata de la contestación a una reconvención.
Por supuesto que también la parte demandada la puede hacer valer las
excepciones supervenientes.
d)
La tramitación de las excepciones supervenientes corresponde al proceso que
para los incidentes previene el artículo 88 del Código de Procedimientos
Civiles.
e)
La resolución de estas excepciones se reserva para la sentencia definitiva. Si
atendemos al principio general de derecho que expresas que, “donde la ley no
distingue, no debemos distinguir” las excepciones supervenientes pueden ser
dilatación y su resolución se reservará hasta la sentencia definitiva.
“El
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene (artículo
453) una alusión a esta distinción entre excepción y defensa, cuando dispone,
regulando el juicio ejecutivo: Hecho el embargo se emplazará al deudor en
persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días
ocurra hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere,
siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.
“En el derecho francés vigente, la excepción
es, esencialmente, un obstáculo temporal a la acción. El código de
procedimientos enumera las excepciones taxativamente y las regula de una manera
minuciosa.
“Se
da propiamente el nombre defensa a la denegación que el demandado formula
frente al derecho alegado por el demandante.
“La
terminología francesa a la confusión doctrinal y legal de otros países la ventaja
de señalar una distinción, a nuestro juicio obligada, entre dos cosas
perfectamente distintas. Dentro del rigor técnico deseable en toda construcción
jurídica, es obligada la distinción entre la excepción y la defensa.
“La
excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del
órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano
jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la
demanda.”
El
establecimiento de diferencias entre la excepción y la defensa, desde el punto
de vista doctrinal, el enunciado por el legislador de excepciones y defensas
como posibilidades diferentes, hace más complejo determinar el concepto de
excepción puesto que, al definirse la excepción deberá pensarse en un deslindo
entre ella y la defensa.
Desde
un ángulo meramente pragmático, no otros, propondríamos que el demandado, al
llegar, en su escrito de contestación, al capítulo de excepciones, lo
intitulara “excepciones y defensas”. Asimismo, diría: “vengo a oponer las
siguientes excepciones y defensas”. Podría llamar excepciones a las que el
legislador les da esa denominación y a aquellos que no tienen una denominación
precisa otorgada por el legislador pueden denominarse libremente excepciones o
defensas.
Desde
el punto de vista lógico –doctrinal, llamar al derecho de contradecir la
demanda “excepción” o llamarlo “defensa” es irrelevante pues, sólo es un
problema de denominación a ese derecho de contradicción.
Genéricamente
son la misma cosa puesto, que, en la excepción y en la defensa se impugna la
operancia de la demanda por cualquier motivo que tienda a la contradicción.
Por
supuesto que, en forma convencional podemos establecer no una, sino varias
especies de contradicciones y a algunas las podemos llamar defensas y a otras
excepciones.
De
esa manera, contradecir la demanda para poner un obstáculo temporal o perpetuo
a la actividad del órgano jurisdiccional lo podemos llamar excepción o defensa
pues, en esa situación hay una contradicción a la operancia de la demanda. De
igual forma, cuando la contradicción se dirige al derecho material en que se
funda la demanda, también podemos llamar la excepción o defensa.
Juzgamos,
en un punto de vista personal, que, en todo caso, la excepción y la defensa
pertenecen a un mismo género: el derecho de contradecir las pretensiones de la
parte actora.
Desde
el punto de vista específico puede haber varías manera o formas de
contradicción, a estas especies se les puede denominar específica: excepciones
dilatorias, excepciones perentorias, excepción de falta de personalidad,
excepción de conexidad, excepción de litispendencia, excepción de cosa juzgada
excepción de incompetencia o defensa.
Si
el legislador no les da una denominación determinada, se podrá emplear
indistintamente la denominación de excepción o de la defensa.
Acerca
de la defensa en la acepción similar a la de excepción, el destacado
procesalista mexicano, hoy finado, Eduardo Pallares determina:
“Se
entiende también por defensa los hechos o argumentos que hace valer en juicio
el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio. Doctrinalmente se
distingue de las excepciones, pero los jurisconsultos no están de acuerdo en la
naturaleza jurídica de estas últimas ni en sus diferencias respecto a aquellas.
Para ilustrar esta cuestión, transcribo los puntos de vista de Hugo Alsina, que
expone en la Revista de Derecho Procesal, tomo correspondiente al año VII en su
primera parte. Dice: “En resumen, la palabra excepción tienen tres acepciones:
a)
En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción;
b)
En sentido más restringido comprende toda defensa fundada en un hecho
impeditivo;
c)
En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo
que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca.”
Conforme
a la parte transcrita del pensamiento de Hugo Alsina, tal pareciera que la
excepción es la especie y la defensa el género.
Si
al excepcionarse el demandado tiende a excluir los apoyos que sirve de
sustentación a las pretensiones del actor, todo lo que sirva para ese objetivo
serán excepciones por lo que, salvo determinación legislativa expresa, o salvo
limitación al alcance de la excepción, no hay en la lógica elemento de
distinción entre la excepción y la defensa.
El
autor mexicano de Derecho Procesal del Trabajo, Armando Porra López se ocupa de
diferenciar las excepciones de las defensas en los siguientes términos:
“a)
Lógicamente, la defensa es el género en tanto que la excepción es la especie;
de aquí que se diga que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es
excepción.
“b)
La excepción trata de destruir la acción o bien de diferir el ejercicio de la
misma en tanto no se cumplan ciertos presupuestos. La defensa no siempre trata
de destruir la acción o detenerla, sino que se puede dirigir en contra de los
elementos o presupuestos de la acción, como cuando trata de recursar al juez.
“c)
En cuanto al procedimiento, la excepción siempre se ejercita dentro de cierto
tiempo fatal (plazo) según la naturaleza del juicio; en tanto que la defensa se
puede ejercitar dentro de cualquier tiempo (término) dentro del procedimiento
antes de citar para la sentencia. Para la oposición de excepciones existe
plazo, en tanto que para el ejercicio de las defensas, existe, generalmente un
término, haciendo naturalmente la distinción entre plazo y término.”
A
nuestro modo de ver, a las diversas formas de contradicción de todo aquello
relacionado directa o indirectamente con el escrito de demanda y su ampliación
en caso de que la hubiera, se le pueden denominar excepciones o defensas, en el
sentido de implicar diversas especies del derecho de contradicción.
Tales
excepciones o defensas no deben confundirse con el derecho que tiene el
demandado, durante la tramitación de todo el juicio de defender todos sus
derechos procésales y sustantivos que pueden defenderse durante el proceso y
que no se recluyan por el hecho de que litis ya haya quedado fijada mediante el
escrito de contestación.
Desde
el punto de vista doctrinal, nosotros estimamos que, excepción o defensa deben
estimarse equivalentes pues, representan el derecho de demandado de contradecir
la demanda en cualquiera de sus aspectos..
Como
conclusión se puede decir que:
La excepción es el derecho subjetivo que posee la persona
física moral, que tiene el carácter de demanda o de contrademanda en el
proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconvincente en caso,
para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por
el reconvincente en la contrademanda, y cuyo objeto es detener el proceso o
bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.
Este blog me ha ayudado mucho en poder entender un poco más la introducción al Derecho Procesal de verdad gracias al autor de este blog.
ResponderEliminarGracias.
EliminarExcelente Blog,de fácil comprensión y muy completo
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