DERECHO FISCAL
UNIDAD SEIS PARTE DOS.
6.2.2 Impuesto empresarial a tasa
única.
Impuesto empresarial a tasa única (ietu)
El impuesto empresarial a tasa única
tiene como fin lograr una recaudación más equilibrada y justa, ya que no
considera regímenes especiales ni deducciones o beneficios extraordinarios;
además, busca evitar y desalentar las planeaciones fiscales que tienen por objeto
eludir el pago del impuesto sobre la renta.[1]
Quiénes lo deben pagar o declarar
Quiénes lo deben pagar o declarar
Las personas físicas que:
ü Presten servicios profesionales
ü Renten bienes inmuebles
ü Realicen actividades comerciales, industriales,
agropecuarias, ganaderas y silvícolas.
Las personas morales que:
ü Sean sujetos del impuesto sobre la
renta, como:
ü Sociedades mercantiles
ü Sociedades civiles
ü Sociedades cooperativas de
producción, asociaciones en participación, entre otras.
Qué tasa del impuesto se aplica y
sobre qué base. Para calcular el IETU, los contribuyentes deberán considerar lo
siguiente:
ü A la totalidad de los ingresos
obtenidos efectivamente en un ejercicio
ü Menos (restar)
ü Las deducciones autorizadas del mismo
periodo
ü Al resultado (=)
ü Aplicar la tasa de 16.5% en 2008
ü de 17% en 2009
ü Y de 17.5% a partir de 2010.
En qué fecha se paga o declara.
ü Se deben efectuar pagos provisionales
y declaración anual en las mismas fechas que el impuesto sobre la renta.
ü Entra en vigor a partir de enero de
2008, por lo que el primer pago debe realizarse a más tardar el 17 de febrero
del mismo año.
Cómo se paga o declara:
ü Se debe declarar y pagar, en su caso,
en los mismos medios que se declara o se paga el impuesto sobre la renta, es decir,
por Internet o en la ventanilla bancaria según corresponda.
ü Declaraciones complementarias.
ü Cuando por algún motivo sea necesario
presentar una declaración complementaria, de conformidad con el artículo 32 del
Código Fiscal de la Federación, esta última deberá contener toda la información
asentada en la declaración normal, inclusive aquella que no se modifica.
Cómo se calcula:
Para calcular los pagos provisionales
se realiza el siguiente procedimiento:
Ingresos percibidos en el periodo |
50,000.00 |
(-) Deducciones autorizadas por la
LIETU pagadas en el mismo periodo |
15,000.00 |
(=) Base gravable del IETU |
35,000.00 |
(X) Tasa |
17.5% |
(=) IETU mensual determinado |
6,125.00 |
(-) Crédito fiscal (deducciones
superiores a los ingresos) |
0.00 |
(-) Acreditamiento por salarios y
aportaciones de seguridad social |
0.00 |
(-) Crédito fiscal por inversiones de
1998 a 2007 |
0.00 |
(-) Otros créditos fiscales ((70KB)
ver decreto) |
0.00 |
(-) Pagos provisionales de ISR propio
pagados con anterioridad correspondientes al mismo ejercicio, incluido el del
mes de que se trate |
1,000.00 |
(-) ISR retenido del mismo periodo por
el que se efectúa el pago provisional |
|
(=) IETU a pagar |
4,775.00 |
(-) Pagos provisionales del IETU
pagados con anterioridad en el mismo ejercicio |
2,000.00 |
(=) IETU a cargo |
3,125.00 |
Quiénes no están obligados a pagarlo ni a declararlo
No están obligados a declarar ni a
pagar el impuesto empresarial a tasa única la mayoría de las personas que no
están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, como son, entre otras:
ü Los asalariados
ü Las dependencias de gobierno
ü Los partidos políticos y sindicatos
ü Las personas autorizadas para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta
ü Las cámaras de comercio e industria,
y las agrupaciones de profesionales
ü Las personas con actividades
agropecuarias, ganaderas o silvícolas hasta por los límites que se encuentran
exentos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y siempre que dichas personas
estén inscritas en el RFC.
Deducciones autorizadas para calcular el IETU
ü Los contribuyentes que se encuentren
obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, podrán disminuir de
sus ingresos obtenidos, las siguientes deducciones:
ü Erogaciones por la adquisición de bienes,
de servicios independientes o por uso o goce temporal de bienes, o para la
administración, producción, comercialización y distribución de bienes y
servicios.
ü Las contribuciones a cargo del
contribuyente pagadas en México (erogaciones no deducibles).
ü El impuesto al valor agregado o el
impuesto especial sobre producción y servicios cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditarlos
ü Las contribuciones a cargo de
terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación excepto
el ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social.
ü Erogaciones por aprovechamientos,
explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio
público sujeto a una concesión o permiso, siempre que sean deducibles para ISR.
ü Las inversiones nuevas que sean
deducibles para el IETU adquiridas en el periodo del 1 de septiembre al 31 de
diciembre del 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente
pagada por estas inversiones en el citado periodo. El monto se deducirá en una
tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir de 2008, hasta agotarlo.
ü Las devoluciones de bienes que se
reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los
depósitos o anticipos que se devuelvan siempre que los ingresos de las
operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al IETU.
ü Indemnizaciones por daños y
perjuicios y penas convencionales
ü La creación o incremento de las
reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida o seguros de pensiones.
ü Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado y las cantidades que paguen las instituciones de fianzas.
ü Los premios que paguen en efectivo
las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y
concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.
ü Los donativos no onerosos ni
remunerativos.
ü Las pérdidas por créditos incobrables
por:
o
Los
servicios por los que devenguen intereses a su favor.
o
Las
quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos
que representen servicios por los que devenguen intereses a su favor.
o
Las
pérdidas originadas por la venta de su cartera y por aquellas pérdidas que
sufran en las daciones en pago.
o
Las
pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducible en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a ingresos
afectos al IETU, hasta por el monto del ingreso afecto al IETU.
Deducción adicional del IETU
Además de aplicar las deducciones
señaladas, podrá restar de sus ingresos obtenidos, la siguiente deducción
adicional:
ü Las inversiones nuevas que sean
deducibles para el IETU, adquiridas en el periodo del 1 de septiembre al 31 de
diciembre del 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente
pagada por estas inversiones en el citado periodo.
Para determinar la deducción
adicional realice lo siguiente:
ü Deduzca el monto de las inversiones
nuevas adquiridas y efectivamente pagadas entre el 1 de septiembre y el 31 de
diciembre de 2007 en 3 ejercicios, en partes iguales a partir de 2008 hasta
agotarlo (una tercera parte en cada ejercicio fiscal), actualizada desde el mes
de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
deduzca.
ü Deduzca en los pagos provisionales la
doceava parte que corresponda al ejercicio fiscal multiplicada por el número de
meses al que corresponda el pago, actualizada desde el mes de diciembre de 2007
y hasta el último mes al que corresponda el pago provisional de que se trate.
6.2.3 Impuesto al valor agregado.
Se trata de un impuesto indirecto, en
virtud de que los contribuyentes del mismo no lo pagan directamente, sino que
lo trasladan o cobran a una tercera persona, hasta llegar al consumidor final.
Este impuesto lo debes pagar cuando
realices actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Es decir, si vendes bienes, prestas
servicios independientes, otorgas el uso o goce temporal de bienes o realizas
importaciones de bienes o de servicios, pagarás el IVA aplicando la tasa
general de 16%.
Ingresos exentos
No se pagará el impuesto al valor
agregado si obtienes ingresos por los siguientes servicios:
ü Los prestados en forma gratuita,
excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la
persona moral que preste el servicio.
ü Los de enseñanza que preste la
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos
descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel
preescolar.
ü Los proporcionados a sus miembros
como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que
presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios,
prestados por asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines
científicos, políticos, religiosos o culturales, a excepción de aquéllas que
proporcionen servicios con instalaciones deportivas, cuando el valor de éstas
represente más de 25% del total de las instalaciones.
Adicionalmente, cuando se reciban
servicios personales independientes, o uses o goces temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, estarás obligado a retener el
impuesto que se traslade, así como cuando recibas servicios prestados por
comisionistas cuando éstos sean personas físicas, o cuando recibas servicios de
autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
En este sentido, en lugar de aplicar
la retención conforme al punto anterior, podrás retener las dos terceras partes
del impuesto que se traslade efectivamente pagado, excepto tratándose de los
servicios de autotrasporte terrestre de bienes, en cuyo caso la retención será
del 4% aplicado al valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Las retenciones que efectúes deberás
enterarlas a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que correspondan
dichas retenciones, sin que proceda acreditamiento alguno contra las mismas. El
entero lo debes realizar mediante transferencia electrónica en el portal de las
instituciones de crédito autorizadas, previa declaración que debes presentar en
el Servicio de Declaraciones y Pagos (pago referenciado).
Las personas morales que realicen
operaciones gravadas con el IVA, inclusive a la tasa 0%, o bien, que estén
inscritas en el RFC con la obligación de dicho impuesto, deben presentar
mensualmente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).
6.2.4 Impuesto especial sobre producción y servicios.
Ley del impuesto especial sobre producción y servicios
Entre los contribuyentes mexicanos
son conocidas, por lo menos, por la alusión a que constantemente se hace de
ellas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, la Ley Aduanera, etcétera; pero muy poco la del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.[2]
Y no es que la mencionada Ley no
afecte la economía de muchos, sino que el gravamen que la misma establece poco
se considera, por tratarse de un impuesto trasladable, de los que en el
comercio se llaman ocultos, porque no suele desglosarse en el costo, sino que
para la mayor parte de la gente, ya forma parte del precio.[3]
Sujetos pasivos y objetos del impuesto especial sobre producción y
servicios
Según el artículo 1º de esta Ley:
Están obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las
personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
ü La enajenación en territorio
nacional, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley, y
ü La prestación de los servicios
señalados en esta Ley.
Cuotas de este impuesto
Las tasas de este impuesto son las
siguientes:
ü En la enajenación de cerveza y
bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 grados GL el 25
por ciento.
ü En la prestación de servicios de
comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y
distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la
fracción I de este artículo, la tasa aplicable será la que corresponda al bien
de que se trate. No se pagará el impuesto cuando se trate de enajenaciones a
que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
ü En la exportación definitiva en los
términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción
I de este artículo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto
sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30 por ciento así como
en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como
importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de
comercio exterior...0 por ciento.
Definiciones
Después de expresar la Ley las cuotas
del impuesto, aporta definiciones de bebidas refrescantes, cerveza, bebidas
alcohólicas a granel, tabacos labrados, gas avión, alcohol, gasolina y diesel;
ello con el fin de evitar confusiones con los conceptos vulgares que se suelen
emplear para denominar estos productos.
Caracteres de este impuesto
El impuesto que me ocupa es un
gravamen trasladable y acreditable; dice al respecto el artículo 4 de la Ley en
el primer párrafo:. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el
que él hubiese pagado en la importación, siempre que sea acreditable en los
términos de esta Ley.
Pago del impuesto
Este impuesto debe calcularse y
pagarse por ejercicios fiscales, excepto cuando se trate de importaciones
ocasionales (artículo 5), caso en el cual deberá cubrirse, con carácter
definitivo, al retirarse los bienes del recinto fiscal o fiscalizado; siendo en
este caso, requisito para el retiro, el pago del impuesto (artículo 16).
En las importaciones no ocasionales,
el pago deberá hacerse juntamente con el aduanero general de importación, y
será considerado provisional (artículo 15).
Los pagos provisionales de este
impuesto se realizarán en los mismos periodos y fechas en que han de hacerse
los del impuesto sobre la renta; indica el artículo 5 que este pago "será
la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades
realizadas en el periodo por el cual se efectúa, a excepción de las
importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento"
(artículo 5).
Devoluciones, descuentos y bonificaciones
La Ley prevé el caso en que el
contribuyente reciba en devolución bienes que haya enajenado, u otorgue
descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades
por los que tenga que pagar impuesto, indicando que deducirá el importe de los
mismos en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales
(artículo 7).
Enajenaciones
A continuación, la Ley conceptúa la
enajenación para efectos de este impuesto, indicando que no se considera como
tal la trasmisión de la propiedad por causa de muerte o por donación,
"salvo cuando esta donación la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para los fines del Impuesto sobre la Renta"
(artículo 7).
Luego la Ley, en el artículo 8
enuncia las exenciones por enajenación, que son las siguientes:
a) Las de aguamiel y productos de su
fermentación,
b) Las de cerveza y bebidas refrescantes
con un contenido alcohólico de hasta 6 grados GL, que se efectúe al público en
general, salvo que el enajenante sea productor, envasador, o importador de los
bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del
importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan personas que no
forman parte de dicho público. Igual exención existirá cuando la venta de
bebidas alcohólicas se realice para consumirse en el mismo lugar y se lleve a
cabo en botellas abiertas; y
c) Las de gas avión que no realice
Petróleos Mexicanos (artículo 8).
El artículo 8B de la Ley indica:. Las
personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o
presten servicios al público en general no están obligadas al pago del impuesto
por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan
obtenido ingresos por las mismas y tenido o utilizado activos que no excedan,
respectivamente de una cantidad equivalente a 7 o 15 veces al salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente elevado al año.
La base del impuesto en enajenaciones
será tanto precio pactado como cualquier sobreprecio por gastos que se cargan
al comprador.
Importaciones
El pago del impuesto por
importaciones se realiza:
I.
Al
presentarse el pedimento, o
II.
Al
convertirse en definitiva la importación temporal.
Están exentas del impuesto las
importaciones que no lleguen a consumarse, o las que sean temporales, o tengan
carácter de retorno de bienes exportados y las que de acuerdo con la
legislación aduanera lo estén (artículo 13), así como las de bienes señalados
en las fracciones II y VII del artículo 8 (aguamiel y productos derivados de su
fermentación).
La base del impuesto para
importaciones será la utilizada para efectos aduaneros, más el impuesto de esta
índole y los que se tengan qué pagar con motivo de la importación, a excepción
del impuesto al valor agregado; en la inteligencia que si el impuesto de
importación se paga a tasa inferior a la general vigente, el impuesto especial
sobre producción y servicios será el que se determine, más el aduanero
(artículo 14).
El impuesto especial sobre producción
y servicios habrá de pagarse mediante declaración que deberá presentar en la
aduana el interesado, cuando esté obligado al pago del impuesto general de
importaciones por los mismos bienes. (Artículo 15).
El pago de este impuesto por
importaciones ocasionales se considera como definitivo (artículo 15).
Prestación de servicios
El pago de este impuesto por la
prestación de servicios, se realizará al momento de ser exigible la
contraprestación relativa y la base se integrará por la contraprestación
pactada y los accesorios de la misma (artículo 17 y 18).
Las obligaciones de los contribuyentes
Las obligaciones de los
contribuyentes de este impuesto son similares a las de cualquier otro
contribuyente: llevar la contabilidad necesaria, expedir comprobantes ajustados
a la ley, presentar declaraciones con el pago relativo, etcétera, así como
aportar informes a la autoridad fiscal sobre consumo, producción y ventas
(artículo 19). Petróleos Mexicanos tiene, como obligación especial, la de
informar, a más tardar el 20 de septiembre, los volúmenes y tipo de gasolina y
diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno
de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los
consumidos por dicho organismo, y por los enajenados y consumidos en el segundo
semestre, el día 20 de marzo del siguiente año. Esta obligación de PEMEX es
además de la de presentar las declaraciones de pago provisional y definitivo
que señala el artículo 5 de la Ley (artículo 21).
Facultades de las autoridades
Como con cualquier otro impuesto, en
relación con el Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad fiscal está
facultada para determinar presuntivamente el valor de los objetos del mismo,
con el fin de cobrar el gravamen relativo.
Participaciones a las entidades federativas
I.
El
convenio de coordinación para efectos de este Impuesto, como está establecido
en la Ley de coordinación fiscal, obliga que las entidades federativas
coordinadas no mantengan impuestos locales sobre:. I. Los actos o actividades
por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la
producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto.
II.
Los
actos de organización de contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.
III.
La
expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones
relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley
establece.
El Distrito Federal no establecerá ni
mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
A cambio del cumplimiento del acuerdo
de coordinación las entidades federativas coordinadas participarán de la
recaudación federal obtenida en su territorio en la siguiente forma:
I. Del importe recaudado sobre
cerveza:
a. 2.8 por ciento a las entidades que la
produzcan.
b. 36.6 por ciento a las entidades donde
se consuman.
c.
7.9
a los municipios de las entidades donde se consuma.
II. Del importe recaudado sobre gasolina:
a. 8 por ciento a las entidades
federativas
b. 2 por ciento a sus municipios
III. Del importe recaudado sobre tabacos:
a. 2 por ciento a las entidades
productoras
b. 13 por ciento a las entidades
consumidoras
c.
5
por ciento a los municipios de las entidades consumidoras
Termina diciendo el artículo 28 que: Los
estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán
gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o
municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos
por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
Como se observa, el impuesto a que se
refiere esta Ley tiene importancia para el Estado mexicano, no obstante que sea
poco conocido por los contribuyentes, quienes de cualquier manera lo pagan pues
se suele incluir en el valor de los actos por los que se paga.
6.2.5 Impuesto sobre tenencia y uso de vehículos.
El impuesto federal sobre la tenencia
o uso de vehículos (ITV), fue establecido por primera vez en México en la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1962, sin embargo, no
fue aplicado sino hasta 1968, a través del decreto emitido por el entonces
presidente constitucional, Gustavo Díaz Ordaz. Este impuesto fue creado con el
carácter de "emergente" y "temporal", con la finalidad de
solventar los gastos que afrontaría el gobierno del país como sede de las
Olimpiadas en 1968.[4]
El impuesto en estudio encuentra su
fundamento legal en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
(LITV).H Este ordenamiento se divide en seis capítulos:
I. Disposiciones generales (arts. 1
al 4)
II. Automóviles (arts. 5 al 10)
III. Otros vehículos (arts. 11 al
1S-A)
III-A. Vehículos usados (arts. 1S-B
a11S-E)
IV. Participaciones a las entidades
federativas (arts. 16 y 16-A)
V. Obligaciones (art, 17).
Elementos del Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehfculos
Sujeto pasivo
Artículo 1°. Están obligadas al pago
del impuesto- establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.[5]
OBJETO. El objeto de un impuesto es
la realidad económica sujeta a imposición, que en la especie, es la tenencia o
uso de un vehículo.
Dentro del objeto, el legislador ha
establecido las siguientes exenciones, tratándose de automóviles:
Artículo 8. [... ]
1. Los eléctricos utilizados para el
transporte público de personas.
11. Los importados temporalmente en
los términos de la legislación aduanera. [... ]
[... ]
V. Los vehículos de la Federación,
Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación
de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas
de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de
esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de
la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
VI. Los automóviles al servicio de
misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes
diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales
honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente
para uso oficial y exista reciprocidad.
VII. Los que tengan para su venta los
fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes
en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. [... ]
En el caso de otro tipo de vehículos:
Artículo 15. [... ]
11. Los importados temporalmente en
los términos de la Ley Aduanera. [... ]
IV. Los vehículos de la Federación,
Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación
de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes
de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas
por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
V. Los que tengan para su venta los
fabricantes, las plantas ensamblado ras, distribuidoras y los comerciantes del
ramo de vehículos.
VI. Las embarcaciones dedicadas al
transporte mercante o a la pesca comercial.
VII. Las aeronaves monomotoras de una
plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o
sólidos, con tolva de carga.
VIII. Las aeronaves con capacidad de
más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. [... )
BASE
La base gravable a considerar varía
de un vehículo a otro, pero se podría decir que en este impuesto, como regla
general, está constituida por el vehículo mismo, de acuerdo a la marca, línea,
características y al valor, en los modelos vehiculares de 1995 a la fecha.[6]
En forma específica, algunas de las
modalidades de la base gravable son las siguientes:[7]
1. La base es el valor del vehículo.
Este es el caso de los automóviles, omnibuses, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda; automóviles blindados, excepto camiones;
automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o
efectos; embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, rnotocicletas acuáticas
y tablas de oleaje con motor, nuevos; motocicletas nuevas; algunos vehículos
usados, solo que el valor deberá tomar en consideración la depreciación de los
mismos, según el procedimiento establecido en la misma ley.
2. La base está constituida por el
peso de la aeronave, incluyendo su capacidad de carga expresada en toneladas,
en aeronaves nuevas.
3. La base gravable es el tipo de
aeronave. Tratándose de aeronaves de más de 10 años de antigüedad, con hélice,
con turbohélice, de reacción, helicópteros.
4. La base es el importe del impuesto
causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y la antigüedad del vehículo,
en vehículos usados, referidos en el art. IS-B, de la LITV.
TASA o TARIFA.
Al igual que la base gravable, la tarifa para este impuesto no es uniforme, coexisten
distintos tipos de tarifas, variando enormemente de un vehículo a otro. Algunos
tipos de estas tarifas son las siguientes:
·
Tarifas
progresivas, con base en el valor del automóvil, para automóviles nuevos, arts.
5° y 14 LIT V, también para vehículos usados de acuerdo a lo establecido en los
arts. IS-B, IS-C y IS-D, aunque en estos últimos casos la progresividad se
expresa en factores.
·
Tarifas
proporcionales, para automóviles nuevos destinados al transporte de más de
quince pasajeros o efectos, arts. 5° y 12 LITV.
·
Tasa
cero, tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de
aplicación de esta Ley, art. 5°, fracc. v y de automóviles eléctricos nuevos,
así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de
combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, 14-B.
·
Tarifas
fijas para aeronaves, en los términos de los arts. 12 y 14 A.
Época de pago
Artículo 1°. [... ] Los
contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres
primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos
o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en
el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional
para circulación en traslado o alta del vehículo. [... ]
6.2.6 Impuesto sobre automóviles nuevos.
El ISAN es un gravamen federal, que
se encuentra administrado por el estado y regulado por la normativa de la Ley
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.[8]
En concreto, el ISAN grava la venta
de automóviles nuevos. Es decir, la venta que se hace de primera mano al
consumidor o bien, cuando se trata de importación definitiva de automóviles.
Pero en este último caso, tendrán que ser personas diferentes a las figuras de
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos.[9]
¿Cuándo es un vehículo nuevo?. Es
importante aquí hacer la salvedad sobre este concepto, dado que dentro de la
categoría automóvil nuevo, sólo se encaja al que se enajena por primera vez al
consumidor, y esta venta deberá hacerse por parte del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Son sujetos obligados del ISAN: Según
lo que indica la Ley de ISAN, estarán obligados al pago del gravamen, aquellas
personas físicas o morales que realicen la enajenación de automóviles nuevos.
La base gravable del ISAN 2016: Como
todo impuesto, el ISAN 2016 tiene una base sobre la cual se aplica la tasa, la
cual llamamos: base gravable. En este caso, el impuesto para automóviles nuevos
se calcula aplicando la tasa indicada en la tabla que encontrará en este
artículo sobre al precio de enajenación del automóvil incluyendo el equipo
opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.
¿Cuándo se paga?: El momento del pago deberá ser no más allá del día 17 del mes siguiente a
aquél en que se causó la obligación.
Exenciones de ISAN 2016
Los conceptos por los que no se causa
este impuesto son las siguientes[10]:
·
Exportación
de automóviles con carácter definitivo.
·
En
la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor
autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación,
incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de
descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $222,032.19.
En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido
entre: $222,032.20 y hasta $281,240.78, la exención será del cincuenta por
ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo
y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.
·
Importación
de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de
la Ley Aduanera.
Cálculo del ISAN 2016: Si se desea calcular el ISAN 2016 tendrá que seguir los
siguientes pasos:
ü Al valor del vehículo le restamos el
límite inferior de la tabla.
ü Al resultado le aplicamos la tasa
determinada.
ü Luego le sumamos la cuota fija al
valor obtenido en el punto 2.
ü Al importe calculado se le aplica el
descuento conforme al rango de precios señalado en la ley para obtener el ISAN
a pagar
6.2.7 Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
En el art. 10 de la Ley de Ingresos
de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal de 2009, se señalan los tipos
de ingresos que se esperan percibir durante el ejercicio fiscal. En el rubro de
los impuestos (lista de los impuestos federales en especie) se localiza en el
séptimo sitio el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público
por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación. La primera peculiaridad de este impuesto es que, de
acuerdo a la LIF, no se espera recaudar nada, y ello se debe a que
prácticamente es un impuesto pagado en servicios por las empresas
concesionarias de radio y televisión. Se trata del polémico tiempo fiscal.[11]
El tiempo fiscal es una de las dos
modalidades a través de las cuales el Estado puede difundir sus campañas y
programas de interés social, dentro de las emisiones y programación regular de
las estaciones comerciales de radio y televisión.
Este tiempo fiscal, mediante el cual
se paga dicho impuesto, encuentra su origen y fundamento actual en la Ley que
Establece, Reforma y Adiciona, las Disposiciones Relativas a Diversos
Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre
de 1968.[12]
Otro ordenamiento relacionado con el
tiempo fiscal, y por ende con el impuesto en análisis, es el Presupuesto de
Egresos de la Federación (PEF) del año 2009, que señala, en su arto 18:
Artículo 18. [... ) ElEjecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, observando lo dispuesto en
el párrafo segundo de este artículo, supervisará la administración y distribución
de los tiempos fiscales cubiertos por las empresas de comunicación que operan
mediante concesión federal. Dicha distribución se realizará en la proporción siguiente:
40 por ciento al Poder Ejecutivo Federal; 30 por ciento al Poder legislativo, tiempos
que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de
Senadores; 10 por ciento al Poder Judicial, y 20 por ciento a los entes
autónomos.
Elementos del impuesto
De acuerdo con la Ley que Establece,
Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, los elementos
del impuesto en comento son los siguientes:
1. Sujetos: las personas que realicen
los pagos considerados como el objeto del impuesto.
2. Objeto: los pagos al concesionario;
los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los
servicios y presten los que sean complementarios; los pagos a cualquier otra empresa
que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el
concesionario.
3. Base imponible: es la suma de los
pagos en efectivo o en especie efectuados por el sujeto pasivo.
4. Tasa o tarifa: 25%.
5. Época de pago: no se encuentra bien
precisada; en el arto 6° se declara que los responsables solidarios deberán
presentar declaraciones mensuales en las que determinarán el monto del
impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la SHCP. Las
declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente,
dentro de los 20 días siguientes al mes de calendario en que se hubieren
recibido los pagos.
6.2.8 Impuesto a los rendimientos petroleros.
Es el impuesto que PEMEX y sus
organismos subsidiarios (distintos de Pemex Exploración y Producción) están
obligados a cubrir sobre sus utilidades.[13]
El régimen fiscal de PEMEX está
originalmente definido en el Artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación
(LIF). En el mismo, se señala que esta empresa (PEMEX Corporación), así como
sus organismos subsidiarios (PEMEX-Exploración y Producción, PEMEX-Refinación,
PEMEX-Petroquímica Básica y Gas, PEMEX-Petroquímica) deben efectuar
contribuciones según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(SHCP). Entre sus contribuciones directas, dos son las más relevantes: los
Derechos Sobre Hidrocarburos, los cuales están definidos en el Capítulo XII de
la Ley Federal de Derechos y son pagados por PEMEX-Exploración y Producción
(PEP) y el Impuesto sobre Rendimientos Petroleros (IRP), el cual está
determinado en la LIF expedida cada año y están sujetos a su tributación todos
los organismos excepto por PEP.[14]
El Impuesto sobre los Rendimientos Petroleros: PEMEX y sus organismos subsidiarios
no están sujetos al régimen del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en su lugar,
contribuyen a través del Impuesto sobre Rendimientos Petroleros (IRP). De
acuerdo a este esquema, PEMEX y sus organismos, excepto PEP, tributan aplicando
una tasa del 30% a su rendimiento neto, es decir al total de los ingresos del
ejercicio menos las deducciones autorizadas. Éste es un impuesto con altas
fluctuaciones, pero que genera un monto relativamente bajo de recaudación. En
el presupuesto de la LIF 2013 está estimado en 1,500.9 millones de pesos (mdp),
esto es, 0.04% de los ingresos públicos totales.[15]
Las amplias variaciones entre un
periodo y otro se deben a la volatilidad de los componentes implicados en el
cálculo del rendimiento neto. Por ejemplo, en el año 2009, los intereses a
favor y la utilidad cambiaria representaron el 23.7% y el 20.7% de los ingresos
acumulables, respectivamente. Por su parte, los intereses a cargo y la pérdida
cambiaria representaron el 49.9% y el 19.9% del total de deducciones
autorizadas (ASF, 2010). De cualquier modo, la mayor recaudación alcanzada ha
sido equivalente al 0.16% del total de ingresos.[16]
La estimación del IRP resulta
complicada debido a la alta participación que pueden tener sus componentes más
volátiles y a la falta de información pública para conocer sus valores. Por lo
anterior, la metodología implica un cálculo sencillo que consiste en estimar el
rendimiento neto como porcentaje de las ventas totales de Pemex para el año
2013, dado que se conoce la tasa impositiva y, utilizando los datos ya
observados en el año, se puede aproximar el valor de recaudación al final del
mismo. Según datos de la SHCP (2013), la recaudación acumulada de Enero a Junio
de 2013 es de 2,438.4 mdp. A este monto se le sumó el promedio de los montos
observados cada mes, exceptuando el mes de marzo, multiplicado por seis, para
aproximar la recaudación en la segunda mitad del año. Ello resultó en un
ingreso estimado de 3,172.2 mdp para el final del 2013. Esta cifra es 2.11
veces mayor que lo estipulado en la LIF y representaría 0.08% de los ingresos
totales presupuestados en la misma. Además, es 5.5 veces más alta que lo
recaudado en el 2012 (573.2 mdp).[17]
Una vez que se conoce el monto
recaudado, se divide entre 30% (0.30), que es la tasa de impositiva vigente,
para encontrar el rendimiento neto del conjunto de organismos de PEMEX sujetos
al gravamen. En el 2013, éste podría ser de 10,574 mdp. Posteriormente, dicho
valor se divide entre las ventas totales (internas más externas) estimadas por
el Simulador Fiscal CIEP para obtener su valor en porcentaje, que se utilizará
como constante para estimar el rendimiento neto hacia el año 2025.[18]
6.2.9 Impuestos al comercio exterior.
Contribuciones que pueden causarse con motivo de la importación.
Las contribuciones que pueden
causarse con motivo de la importación son las siguientes: el Impuesto General
de Importación (arancel), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos (ISAN), Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
(IEPS), Derecho de Trámite Aduanero (DTA) y Derecho de Almacenaje.
Impuesto General de Importación (IGI).
El Impuesto General de Importación
puede ser:
ü Ad valorem, cuando se expresen en
términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
ü Específicos, cuando se expresen en
términos monetarios por unidad de medida.
ü Mixtos, cuando se trate de una
combinación de los dos anteriores.
El cual corresponderá de conformidad
con la fracción arancelaria en la que se clasifique la mercancía importada,
conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, o la Tabla de Desgravación de México prevista en algún tratado de
libre comercio, al valor en aduanas de la mercancía importada en los términos
establecidos en los artículos 64 a 78 de la Ley Aduanera.
Fundamento legal: Artículo 12 de la
Ley de Comercio Exterior y Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación y los diversos Tratados de Libre Comercio firmados en los que
México sea parte.
Estos aranceles suelen adoptar las siguientes modalidades:
Arancel-cupo, cuando se establezca
un nivel arancelario para cierta cantidad o
valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a
las exportaciones o importaciones de
esas mercancías que excedan dicho monto.
Arancel estacional, cuando establezcan
niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año.
Las demás que el Ejecutivo federal
llegue a señalar.
Fundamento legal: Artículo 13 de la
Ley de Comercio Exterior.
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Están obligadas al pago del impuesto
al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio
nacional, importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a
los valores que señala la Ley del IVA, la tasa del 16%. El impuesto al valor
agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Para
calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes
tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto
general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del
monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar
con motivo de la importación.
Fundamento legal: Artículo 1 y 27 de
la Ley del IVA.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN).
Están obligados al pago del impuesto
sobre automóviles nuevos, las personas físicas y las morales que importen en
definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos.
Los automóviles importados por los
que se cause el impuesto establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, son los que corresponden al año modelo posterior al de
aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los
10 años modelo inmediato anteriores.
El impuesto para automóviles nuevos
se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, según corresponda, al precio
de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo
el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos,
rebajas o bonificaciones.
Fundamento legal: Artículos 1 y 2 de
la Ley Federal del ISAN.
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)
El IEPS se causa con motivo de la
importación de ciertos bienes y se determina aplicando la siguiente tasa:
A) Bebidas con contenido alcohólico
y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de
hasta 14° G.L.
26.5%
2. Con una graduación alcohólica de
más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de
más de 20°G.L 53%
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables. 50%
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros.
160%
2. Puros y otros tabacos
labrados.
160%
3. Puros y otros tabacos labrados
hechos enteramente a mano. 30.4%
Adicionalmente a las tasas
establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro
enajenado o importado. Para los efectos de la Ley del IEPS se considera que el
peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de
otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
Tratándose de los tabacos labrados no
considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho
párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso
de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el
filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el
que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
D) Gasolinas: la tasa que resulte
para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de
la Ley del IEPS.
E) Diesel: la tasa que resulte para
el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley
del IEPS.
F) Bebidas energetizantes, así como
concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%
G) Bebidas saborizadas; concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan
obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas
saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere
este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por
litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de
bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
Lo dispuesto en este inciso también
será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción,
cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho
inciso F).
La cuota a que se refiere este inciso
se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
H)
Combustibles Fósiles Cuota Unidad
de medida
1. Propano 5.91
centavos por litro.
2. Butano 7.66
centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 10.38 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos 12.40 centavos
por litro.
5. Diesel 12.59
centavos por litro.
6. Combustóleo 13.45
centavos por litro.
7. Coque de petróleo 15.60 pesos
por tonelada.
8. Coque de carbón 36.57 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 27.54 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 39.80 pesos
por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Tratándose de fracciones de las
unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a
dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.
Cuando los bienes a que se refiere
este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que
en la mezcla tenga cada combustible.
Las cantidades señaladas en el presente
inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero
de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de
diciembre de cada año.
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará
conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2
9%
2. Categoría 3
7%
3. Categoría 4
6%
La categoría de peligro de toxicidad
aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de
toxicidad aguda
Vía de exposición Categoría 1 Categoría
2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000 -
Inhalatoria 100 500 2500 5000 -
Gases (ppmV) -
Inhalatoria
Vapores (mg/l) 0,5 2 10 20 -
Inhalatoria
Polvos y nieblas (mg/l) 0,05 0,5 1 5 -
La aplicación de la tabla se sujetará
a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que
establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado
técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial
y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de
2010, emitida por la autoridad competente.
J) Alimentos no básicos que se listan
a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada
100 gramos 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos
derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de
cereales.
9. Helados, nieves y paletas de
hielo.
Cuando los alimentos mencionados
cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de
etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las
kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan
la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una
densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos
de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la
población, que no quedan comprendidos en este inciso.
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la
enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de
la fracción I antes indicada. En estos casos, la tasa aplicable será la que le
corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en
los términos que para tal efecto dispone la Ley del IEPS. No se pagará el
impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de
las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este
impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.
B) Realización de juegos con apuestas
y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que
requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y
Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así
como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por
la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de
aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos,
figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan
comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban,
capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los
sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%
C) Los que se proporcionen en
territorio nacional a través de una o más redes públicas de
telecomunicaciones. 3%
Fundamento legal: Artículos 1 y 2 de
la Ley del IEPS.
Derecho de Trámite Aduanero (DTA)
El DTA se causa con motivo de las operaciones
aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero
correspondiente en los términos de la Ley Aduanera. Para conocer el monto,
consulte la Ley Federal de Derechos, ya que las cantidades se actualizan
semestralmente.
Fundamento legal: Artículos 1 y 49 de
la Ley Federal de Derechos.
Derecho de Almacenaje
Se pagarán derechos por el almacenaje
de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de
vencidos los plazos que se establecen en el artículo 41 de la Ley Federal de
Derechos. Las cuotas diarias de los
derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito
ante la aduana, son las establecidas en el artículo 42 de la Ley Federal de
Derechos.
Fundamento legal: Artículos 1, 41 y
42 de la Ley Federal de Derechos.
6.2.10 Impuesto a los depósitos en efectivo.
El IDE es un impuesto que se aplica a
los depósitos en efectivo, ya sea por uno o por la suma de varios depósitos
cuyo monto en el mes exceda de 15,000 pesos. [19]
Esta
ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre
de 2007. En vigor a partir de julio de 2008.
Qué es y cómo se calcula el impuesto a los depósitos en efectivo (ide)
El IDE es un impuesto que se aplica
al importe excedente de 15,000 pesos, en los depósitos en efectivo realizados
en las instituciones del sistema financiero, ya sea por uno o por la suma de
varios depósitos en el mes.
El impuesto se calcula multiplicando
el importe que excede de 15,000 pesos por la tasa de 3%.
También debe pagarse el impuesto de
3% por adquirir cheques de caja en
efectivo sin importar el monto.
Quiénes están obligados al pago
ü Las personas físicas y morales por
el importe excedente de 15,000 pesos en los depósitos en efectivo, ya sea en
moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta
abierta a su nombre en las instituciones del sistema financiero.
ü Las personas físicas y las morales
que adquieran cheques de caja en efectivo sin importar el monto.
No están obligadas al pago
ü La Federación, entidades federativas
y municipios
ü Las entidades de la administración
pública paraestatal que estén consideradas como no contribuyentes del impuesto
sobre la renta
ü Las personas morales con fines no
lucrativos conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta
ü Las instituciones del sistema
financiero por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con
motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda
extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas concentradoras.
ü Las personas que realicen depósitos
en cuentas abiertas con motivo de créditos otorgados por las instituciones del
sistema financiero, excepto tratándose de los otorgados a personas morales y
físicas con actividades empresariales y profesionales.
ü Las personas físicas que tengan
abiertas cuentas con motivo de los créditos otorgados por las instituciones del
sistema financiero y que se encuentren exentas, deben proporcionar su RFC a las
instituciones del sistema financiero para efectos de que dichas instituciones
verifiquen con el SAT que no son
contribuyentes que tributen como personas físicas con actividades empresariales
y profesionales y se pueda aplicar dicha exención.
Cómo se paga
El impuesto se recauda por las
instituciones del sistema financiero (bancos, casas de bolsa, sociedades de
inversión, entre otras) en las que se tengan abiertas las cuentas de los
contribuyentes.
Cuando no existan fondos suficientes
para hacer la recaudación del impuesto, las instituciones financieras harán la
recaudación en el momento en que se realice algún depósito durante el año en
cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente en la institución que corresponda.
6.3 Derechos federales.
Definición legal de derechos. De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación:
Artículo 2° [... ] IV. Derechos son
las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley Federal
de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
La Ley Federal de Derechos, dispone:
Artículo 1°. Los derechos que establece
esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio
público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También
son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Características de los derechos[20]
a) Es una prestación pecuniaria que el
Estado exige en ejercicio de su poder de imperio.
b) Sólo puede establecerse en una ley en
sentido estricto.
c) El hecho generador es una actividad
prestada por el Estado.
d) El producto de la recaudación se
destina al mantenimiento de dicha actividad.
e) Tratándose de servicios, estos
deberán ser divisibles.
f)
La
actividad estatal debe ser inherente a la soberanía estatal.
6.3.1 Derechos por prestación de servicios; los más relevantes desde el plano de la actividad económica.
Ley Federal de Derechos Disposiciones
Aplicables en Materia de Aguas Nacionales 2016; en su artículo 5º establece:
Artículo 5o.- Tratándose de los
servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de
las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán
derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan,
salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
I.- Expedición de copias certificadas
de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $18
Asimismo se pagará el derecho que se
estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean
solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
II.- Reposición de constancias o
duplicados de las mismas, así como de calcomanías $150
III.- Compulsa de documentos, por
hoja $10
IV.- Copias de planos certificados,
por cada una $108
V.- Legalización de firmas $487
VI.- Por cualquier otra certificación
o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que
anteceden $150
VII.- Por la prestación de servicios
fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una
cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el
desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos
de pasaje por el viaje redondo.
Los ingresos a que se refiere esta
fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando
dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo,
también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios
públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Por la expedición de documentos o
copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el
Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su
competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular,
así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio
de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los
solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta
Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite,
no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
Asimismo no se pagará el derecho a
que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos
Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.
Cuando se soliciten constancias u
otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo
con motivo de la relación laboral entre el solicitante y la dependencia, no se
pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
6.3.2 Derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación; los de mayor significado financiero e importancia para las actividades económicas.
Este tipo de derechos encuentran su fundamento
legal en el título segundo de la Ley Federal de Derechos, "De los derechos
por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público': Este título, a su
vez, se divide en 17 capítulos:[21]
I.
Bosques
y áreas naturales protegidas.
II.
Pesca.
III.
Puerto
y atraque.
IV.
Muelle,
embarque y desembarque.
V.
Salinas.
VI.
Carreteras
y puentes.
VII.
Aeropuertos,
por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.
VIII.
Agua,
por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, bien sea de
hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso,
otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de
agua en que se efectúe su extracción, de conformidad a la división territorial
contenida en el art. 231 de la LFD.
IX.
Uso
o goce de inmuebles, por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones
portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de
corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio
público distintos de los señalados en otros capítulos de este título.
X.
Aprovechamiento
de la vida silvestre, regula el aprovechamiento extractivo de la fauna
silvestre, y el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas
y marinas, y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de
las actividades de observación en centros para la protección y conservación de
las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e
investigación de la vida silvestre.
XI.
Espacio
aéreo, por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo y, en general, de
cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de
telecomunicaciones.
XII.
Hidrocarburos,
se trata de derechos pagados por Pemex Exploración y Producción.
XIII.
Minería.
XIV.
Derecho
por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como
cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
XV.
Derecho
para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo.
XVI.
De
los bienes culturales propiedad de la Nación, están obligados al pago de este
tipo de derechos, las personas por el acceso a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las
mismas.
XVII.
Derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante
actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales.
[1]
[2]
[3] Ídem.
[4]
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8]
[9]
Ídem.
[10]
Ísam.
[11]
[12]
Ídem.
[13]
[14]
[15]
Ídem.
[16]
Ídem.
[17]
Ídem.
[18]
Ídem.
[19]
[20]
Ídem.
[21]
No hay comentarios:
Publicar un comentario