lunes, 4 de enero de 2016


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 9 Los derechos del hombre

9.1. Concepto y naturaleza jurídica de los derechos del hombre.

Los derechos humanos corresponden al derecho natural, que son los principios de libertad, dignidad e igualdad. Son principios universales. La historia de los pueblos coincide en su lucha para hacerlos objetivos. Por ser universales, el orden jurídico debe sustentarlos y colocarlos en la cúspide. Debe establecer sus vehículos de observancia y defensa. la gran mayoría de las constituciones contemporáneas prevén límites a la autoridad respecto de los seres humanos.
La concepción de los derechos humanos se ha ampliado. Ya no involucra únicamente los derechos individuales. Ya incluyen las garantías sociales.
En cuanto a su naturaleza, en nuestra constitución, tenemos quienes sostienen que el establecimiento de esos derechos en la Constitución de 1857 obedecía a una tesis de naturaleza iusriaturalista, mientras que en la Constitución mexicana de 1917, obedece a una tesis positivista.
El Doctor Carpizo nos da una solución que parece adecuada. Nos dice aludiendo a la diferencia entre los textos de la Constitución de 1857 respecto de la de 1917 que la actual Constitución simplemente ya no expresa la fuente de las garantías individuales, que es la idea de los derechos del hombre, pero sostiene Carpizo, la idea sigue siendo la misma que la establecido en el constituyente del 57.
La Constitución del 1917 no habla de derechos humanos, habla de garantías individuales. El derecho humano es una idea general y abstracta, la garantía es una idea individualizada y concreta.

9.2. Aporte de Inglaterra en la carta magna

La Carta Magna se emite en 1215 y contiene una serie de limitaciones a la autoridad a través del reconocimiento de ciertos derechos a determinados propietarios que poseían fuerza económica. No tuvo la pretensión de hacer una declaración de carácter universal, sólo estableció compromisos que el Rey Juan sin Tierra debía cumplir con respecto a determinados intereses de los terratenientes.
Los derechos que establece la Carta Magna son un precedente fundamental en materia de derechos humanos. Por ejemplo el artículo 48 de la Carta Magna señala lo siguiente: "Nadie puede ser arrestado, apresado, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud de juicio de sus pares, de acuerdo con las leyes del país".
Algunos de los principios que establece la Carta Magna:
ü  Se elimina el monopolio del rey en materia jurisdiccional.
ü  Los juicios son entre pares.
ü  Las normas de conducta de los individuos no son juzgadas arbitrariamente.
ü  las personas deben ser juzgadas con sujeción a las leyes del país.
ü  el artículo 29 de contempla que ningún hombre libre deberá ser puesto en prisión, detenido o desposeído de sus bienes sin previo juicio.
ü  en el artículo 40, el cual dispone que a nadie se le deberá negar o retrasar su derecho a la justicia.

9.3. Análisis de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789

El 9 de julio de 1789 nació en Francia la idea de redactar una Constitución. La idea era que tendría como preámbulo una Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
En la exposición de motivos de la Declaración Francesa que nos muestra el gran idealismo: "Considerando que la ignorancia, el olvido, el menosprecio de los derechos humanos son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos han resuelto exponer en una declaración solemne de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre".
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se compone de 17 artículos. Algunas de sus principales disposiciones para su análisis:
ü  La afirmación de que "los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos” implica la idea de libertad e igualdad.
ü  "los derechos naturales del hombre son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Agregan aspectos importantes como:
a)    el reconocimiento del derecho humano de la propiedad.
b)    se agrega el elemento de la seguridad en los seres humanos.
c)    se incluye lo relativo a la resistencia frente a la opresión. Implica la resistencia a los actos arbitrarios, no fundados en un régimen de derecho.
ü  "la soberanía reside esencialmente en la nación".
ü  "el límite de la libertad individual es la libertad de los demás miembros de la sociedad". A toda persona se le garantiza su ámbito de libertades, en la medida que no vulnere la libertad del prójimo.
ü  "se puede hacer todo lo que no está prohibido por la ley". Se hace este enunciado respecto de los individuos, no de los funcionarios públicos. De tal forma que el gobernante solamente haga aquello que le ordene la ley y los particulares, podemos hacer todo aquello que la ley no nos prohíba.
ü  "la ley debe ser la misma para todos", con lo cual es claro que no es válida la existencia de leyes privativas.
ü  "los hombres sólo podrán ser detenidos o procesados en los casos y con las formalidades que la ley establece". Se pretende evitar la arbitrariedad en las detenciones, evitar el abuso de la potestad de la autoridad para detener a las personas y cuando dice "en los casos" se refiere a una eventual tipicidad; o sea, no por cualquier acto ilícito o contrario a la ley se pude detener a una persona, sino solamente en los casos que la propia ley establece.
ü  "no se puede imponer ninguna pena si no existe una ley anteriormente establecida", tiene como finalidad evitar la arbitrariedad, porque con antelación se debe de indicar no solamente que es un delito, sino los elementos propios del delito y, quien ajuste a esa hipótesis, lo habrá cometido y esa hipótesis, tendrá que estar prevista en la ley.
ü  "la libertad de expresión, de escritura y de imprenta". permiten a los ciudadanos, como entes de la sociedad, participar y expresar con dignidad y con libertad sus opiniones y, además, les permite generar la fuerza de opinión de la sociedad respecto del poder público, a través de su expresión.
ü  "todo hombre debe ser considerado inocente hasta que se le declare culpable", las personas en materia penal pueden y deben ser juzgados conforme a cada sistema jurídico, partiendo de elementos que reúnan el cuerpo del delito y se defina la probable responsabilidad. Pero no son culpables hasta que no sean probados sus delitos, mediante juicio.
ü  "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada por la separación de poderes carece de Constitución". Se elevó a rango de precepto constitucional la separación de poderes, al señalar que prácticamente, sin separación de poderes, no puede haber Constitución.

9.4. La declaración universal de los derechos humanos de 1948

Concluida la Primera Guerra Mundial se crea la Sociedad de las Naciones. La tesis principal de la Sociedad de las Naciones era el establecimiento de una paz durable, pero también el establecimiento de una serie de reconocimientos tanto para los Estados, como para los seres humanos. Esas nobles intenciones fracasaron estrepitosamente.
Después de la Segunda Guerra Mundial se crea Naciones Unidas en 1945 y, nace, precisamente, por la búsqueda de la internacionalización de los derechos humanos.
La Declaración que se establece en la Carta de la Organización de Naciones Unidas, ésta no contenía una declaración de derechos propiamente.
Para subsanar esa falta, la organización mundial, a través del Consejo Económico y Social, crea en 1946 la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Esta Comisión estuvo integrada por 18 miembros y su misión consistió en redactar una carta internacional de los derechos humanos. Ese proyecto es sometido a la consideración de la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948.
La era moderna de los derechos humanos principia precisamente con el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano, lo cual ocurre posteriormente al término de la Segunda Guerra Mundial.
La Carta de las Naciones Unidas proclama el propósito de lograr la cooperación internacional para la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario y, fomenta y alienta el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinciones de raza, de idioma y de religión.
La clasificación de Verdros, donde hay un grupo muy amplio que está constituido por las libertades, y un segundo grupo que implica la acción positiva del Estado. Hay dos subgrupos, que son los derechos procesales y políticos y los derechos sociales; un tercer grupo son los deberes de las personas respecto de la comunidad; un cuarto grupo son las limitaciones a las libertades de las personas.
Los derechos humanos implican no solamente deberes de respeto entre los Estados, sino también acciones concretas que conciernen a la actuación de los Estados, implican deberes para los propios seres humanos. Implican lineamientos que permiten mayor igualdad, desde el punto de vista no solamente distributivo, sino también conmutativo.
Derechos de libertad:
Prohibición a la esclavitud; a la servidumbre; al trato con esclavos; a la tortura; a las penas por contratos crueles, inhumanos y degradantes; e incluso, prohibiciones a las detenciones o destierros arbitrarios; el establecimiento de la prohibición de leyes penales con efecto retroactivo. Hay un apartado en donde se refiere a las restricciones de las libertades de movimiento y al regreso de una persona a su país de origen. Se incluyen la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión; la libertad de opinión y de expresión; la libertad de Información; la libertad de reunión y de asociación pacífica y se establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación en particular.
Acción por parte del Estado:
La igualdad ante la ley; la protección de la ley contra la discriminación; el derecho a tener recursos ante autoridades y tribunales nacionales competentes, el derecho a ser oído en condiciones iguales; a ser juzgado públicamente por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación en materia penal; el derecho a presumir la inocencia de toda persona acusada mientras no se demuestre su culpabilidad; también el derecho de que nadie sea objeto de injerencia arbitraria en su vida privada, en su familia, en su domicilio o correspondencia; nadie puede ser atacado en su honra o reputación, el derecho al sufragio universal, a la participación de cada persona en la conformación de su gobierno y las garantías democráticas.
Derechos sociales
Parte de la evolución de los derechos humanos en el siglo XX consiste en la incorporación de los derechos sociales. Derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Se establece el derecho al trabajo; la igualdad de salario ante trabajo igual; el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo que se realiza, del derecho a la asistencia médica, el derecho a la salud, el derecho al vestido; los derechos de los niños fuera del matrimonio; el derecho a la educación.
Se establecen los deberes de la persona respecto de la comunidad.

9.5. Terminología y adopción en las constituciones de México

En la Constitución de Apatzingán se enarbolan una serie de garantías individuales que se agrupan en todo el capítulo V, pero de los artículos 24 al 40 se señalan derechos del hombre, los cuales se establecen bajo el título de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos. También, establecen derechos y garantías de seguridad jurídica en materia individual. Destacan la garantía de audiencia, la libertad física y la garantía de legalidad.
En el Acta Constitutiva de 1824, que se suscribió en la iglesia de San Pedro y San Pablo en la Ciudad de México, se hayan diversos principios en materia de derechos humanos, tales como la libertad de imprenta, la garantía de justicia expedita y otros de segundad jurídica, como la prohibición de la ley retroactiva y el establecimiento de leyes y tribunales anteriores a la acción o a la omisión tipificada. La Constitución de 1824 no contuvo una declaración de los derechos del hombre.
La Primera Ley Constitucional de 1836, declaró en su artículo segundo de "los derechos del mexicano", una exposición completa sobre derechos humanos. En ella se consignó el principio relativo a que sólo mediante orden judicial se puede apresar a un hombre; que la autoridad administrativa no puede tener preso a nadie por más de tres días, el derecho a la propiedad; el derecho a un procedimiento para la expropiación; la prohibición de catear las casas y papeles.
En 1842, ya existía una gran evolución en materia de derechos humanos y se consignan verdaderas y completas declaraciones en esta materia. Después "Las Bases Orgánicas de la República Mexicana d 1843", también contienen un catálogo de derechos humanos. Por su parte, el "Acta Constitutiva de Reformas" del 18 de mayo de 1847, no incluyo una declaración de derechos humanos.
En 1856, cuando se expide el "Estatuto Orgánico Provisional", nuevamente se vuelve establecer una completa declaración de derechos humanos.
En la Constitución de 1857, fruto de uno de los Congresos Constituyentes más brillantes, se incorporaron los derechos del hombre, basados en el pensamiento francés del siglo XVIII. Habla de derechos de igualdad, libertad personal, de seguridad personal, libertades de los grupos sociales, libertades políticas y seguridad jurídica.
La Constitución mexicana de 1917 le llama a este apartado: garantías individuales con ello, cambia la nomenclatura. La declaración de derechos humanos que contiene nuestra Constitución es amplia, abarca muy diversos principios. No existe ningún derecho que no tenga correlativamente una obligación, e involucra tanto a las garantías individuales como a las sociales.

9.6. Garantías sociales en la constitución.

Las garantías sociales vienen a complementar a las garantías individuales. Se conciben a partir de la idea de la igualdad de oportunidades, a través de las cuales, a cada quien se le otorgue lo que le corresponde de acuerdo a sus posibilidades y a sus necesidades. Que cada hombre cuente con los factores económicos y culturales mínimos para llevar cabalmente una vida humana digna.
Algunas garantías sociales que nuestra constitución contempla:
a)    al régimen educativo, que se establece en el artículo 3° constitucional.
b)    el régimen patrimonial y agrario que posee un alto contenido social, y que se regula en los artículos, 7 y 28 constitucional.
c)    el régimen laboral, que es regulado por el artículo 123 y, que se  complementa con otras disposiciones, tales como el artículo 5° de nuestra propia Constitución.

9.7. Los derechos difusos como tendencia constitucional contemporánea.

El Estado liberal plantea una separación tajante entre Estado y la sociedad Civil, pero el mundo moderno es testigo de una apertura progresiva. De la administración pública hacia la sociedad, producto de la exigencia de mayores espacios de participación de la sociedad. Esto conlleva a que haya cada vez una mayor interrelación en las actividades del Estado con la sociedad.
Trae consigo que el propio Estado de Derecho tenga una transformación o una adecuación que lo lleva a ser, de un simple y llano Estado liberal a un Estado Social Democrático de Derecho.
Otro fenómeno muy relacionado, que es el fenómeno consistente en que la realidad social nos va mostrando la aparición de intereses que ya no sólo son individuales o del Estado, sino colectivos y difusos.
El derecho no se concreta a un individuo en lo específico, ni siquiera se concretan a un grupo humano específico y determinado con una personalidad y un interés jurídico concreto e individualizado.
Este interés difuso forma parte del interés general, no es exclusivo del Estado, lo pueden hacer valer también los integrantes de la sociedad. “Lo difuso" es el grupo humano que coparticipa en el interés, y no tanto el interés mismo. Implica una evolución importante del Estado de Derecho pero también implica una evolución de manera simultánea en la propia técnica jurídica.
El caso del medio ambiente y tecnología, que son materias típicas de intereses difusos. El interés difuso implica la necesidad de proteger una serie de intereses supra-individuales que no encuentran ubicación en la teoría liberal o clásica.
El orden jurídico reconoce explícita e implícitamente una serie de derechos que son difusos. Algunos autores diferencian al interés difuso del interés colectivo. En este sentido, el interés colectivo es un interés difuso para colectividades concretas.
Uno de los aspectos más importantes de los derechos difusos corno garantía social está en que los regímenes jurídicos contemplen o tutelen medios concretos de defensa de esos intereses.
La protección de los derechos del consumidor, para lo cual, se creó una ley en esa materia y una procuraduría para su tutela.

9.8. Clasificación de los derechos del hombre.

En el análisis de los derechos humanos, han tenido verificativo diversas clasificaciones. En muy diversos casos, ya se incluyen dentro de las clasificaciones de derechos del hombre a los derechos humanos. La clasificación que hace el Doctor Jorge Carpizo, es muy completa:

9.9. Suspensión de garantías

En todo Estado de Derecho existe la posibilidad de que se presenten circunstancias o situaciones que requieren del auxilio y de la participación de las autoridades en condiciones extraordinarias.
Habiendo un régimen jurídico con garantías individuales, con derechos del hombre, el propio régimen jurídico debe proveer circunstancias o situaciones de excepción respecto de esas garantías.
Desde la Constitución francesa del 24 de junio de 1793, se instituye la suspensión de la Constitución para todos los sitios en que se amenace la seguridad del Estado, o donde haya sublevaciones a mano armada.
La suspensión de garantías implica una razón de Estado. Es necesario su establecimiento en un régimen constitucional de excepción, pero también es indispensable que nunca pierda su naturaleza excepcional.
Ignacio Burgoa, dice que implica la cesación de la vigencia de determinadas normas constitucionales, porque en virtud de esa suspensión, tanto los derechos públicos subjetivos, como las obligaciones estatales que se derivan, o que emanan de la relación jurídica que las garantías entrañan, dejan de tener eficacia, ejercitabilidad y exigibilidad jurídica y, se requiere, por lo tanto, de una reglamentación para atender esas situaciones de emergencia.
El artículo 29 constitucional es el dispositivo que prevé la suspensión de garantías, nuestro régimen establece causas específicas:
a)    ante la invasión o la penetración de fuerzas extranjeras, se puede invocar la suspensión de garantías.
b)    por la perturbación grave de la paz pública.
c)    por cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro de conflicto.
El artículo 29, deja a la discreción, al arbitrio de las autoridades, la estimación de la causal, su índole y su gravedad para que se ubique la hipótesis de la suspensión de las garantías.
Las autoridades competentes para decretar la suspensión, (en un sistema inter-orgánico) Existe una colaboración funcional entre los diversos órganos estatales que tienen tal incumbencia.
El Presidente de la República es el único que puede solicitarla, requiere del acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado, de los Departamentos Administrativos y de la Procuraduría General de la República. Intervienen dos poderes, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en su implementación.
Es necesario que la suspensión establezca su régimen de excepción, que va a estar reglamentado y delimitado por las prevenciones generales que dicta la Constitución. La suspensión debe indicar a qué ámbito o espacio territorial se refiere: puede ser nacional, estatal, o puede ser a una determinada región.
La suspensión de garantías no tiene límite en cuanto a su naturaleza, siendo que sí se establecían en la Constitución de 1857, en la que no se podían suspender las garantías que aseguraban la vida del hombre.
La suspensión de garantías obliga por igual a las autoridades federales, estatales y municipales.
En el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 29 constitucional que nos ocupa, con lo cual se establecen diversos elementos en protección de los derechos humanos como es el caso de la limitación de la suspensión cuando se trate del ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad; los de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad e irretroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la incertidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por la propia Constitución.
El último párrafo del citado dispositivo agrega que "cuando ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata”.

9.10. Protección administrativa de los derechos humanos.

Entre los medios no jurisdiccionales de protección, destacan en gran medida las funciones desempeñadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas.
El ombudsman es una institución de origen escandinavo y, por lo tanto, no pertenece a la tradición romano-germánica. Desde su origen, podemos decir, que es una suerte de protector del pueblo.
Otras instituciones que protegen de manera importante los derechos humanos, pero en las áreas de su especialidad son la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambiente, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría de la Defensa del menor y la familia y las diversas Procuradurías Laborales.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos nació en 1990. En 1992 tuvo verificativo una reforma Constitucional, que prevé a nivel Constitucional la posibilidad de la creación de aquellos organismos de jurisdicción federal, la creación de ciertos organismos homólogos en las entidades federativas con lo establecido en el apartado B del artículo 102 de la Constitución.
Este artículo es importante porque aclara mu has cuestión:
a)    la naturaleza de las comisiones de derechos humanos, sus resoluciones no serán vinculatorias; es decir, no tienen fuerza para modificar la esfera jurídica en sentido alguno.
b)    formula recomendaciones.
c)    sus resoluciones al ser públicas pudieran derivar en presión política, moral y social.
d)    conocen de quejas de naturaleza administrativa; o sea, no jurisdiccionales, ni tampoco, por actividad legislativa.
Los organismos son creados por ley del Congreso de la Unión y además, habrá comisiones en cada uno de los estados.
Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y en el entorno de la denominada "Corriente Garantista", al arto 102 de la Constitución se agrega un texto en virtud del cual "todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos.

9.11. Protección jurisdiccional de los derechos del hombre

El Juicio de Amparo procede contra leyes; contra actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de autoridad federal que  vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y contra leyes o actos de éstos que vulneren a la esfera federal.
El Juicio de Amparo tiene diversas características que son interesantes mencionar:
ü  Es una institución jurídica de carácter jurísdiccional.
ü  Es el Poder Judicial de la Federación el encargado de tener conocimiento y resolver lo que corresponda en el Juicio de Amparo.
ü  Se sigue a instancia de parte agraviada.
ü  La sentencia tiene efectos relativos.

9.11. 1. El Pensamiento de Mariano Otero y la Consagración del Amparo en la Constitución de 1857

La paternidad del Juicio de Amparo ha sido un tema ampliamente discutido. Evidentemente, en su génesis, tiene una fuerte dosis de mérito Crescencio Rejón, quien incorporó una figura jurídica similar en la Constitución yucateca; pero, también el Juicio de Amparo tiene como gran promotor y defensor a Mariano Otero. Él le da forma y hace del Amparo una institución más acabada.
Las ideas capitales que formula Otero y que impactan en la Constitución de 1857 son:
      El Juicio de Amparo se sigue a petición de la parte agraviada por el acto inconstitucional.
      La parte agraviada tiene que ser un individuo particular.
      La sentencia se limitará a resolver el caso concreto, sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o el acto que motivara la queja.
En la Constitución de 1857 desaparece cualquier control de tipo político, por lo tanto, el control de la constitucionalidad será simple y sencillamente el Juicio de Amparo. De lo anterior se puede precisar lo siguiente, siguiendo las ideas de Otero:
·         Hay una protección jurídica de las garantías individuales por la vía jurisdiccional.
·         La importancia de fortalecer por vía jurídica el federalismo, a través de un régimen que permita la respetabilidad de las competencias federales y locales.
·         La despolitización del Juicio de Amparo como medio de defensa de la Constitución.

9.11. 2. En la Constitución de 1917

Algunos de los principios en materia de amparo que contiene nuestra Constitución de 1917 -citaremos algunas de las aportaciones de Mariano Otero son:
• El principio de la iniciativa o instancia de parte. Consiste en que un Juicio de Amparo jamás inicia de manera oficiosa; es decir, se requiere que haya un interesado legítimo que provoque la actuación jurisdiccional.
• La existencia del agravio personal y directo. Debe haber un daño; tiene que infringirse la esfera jurídica de alguien; ese alguien que ve vulnerada su esfera jurídica es el que tiene derecho a accionar mediante el juicio de amparo.
El concepto de la existencia del agravio personal y directo, con motivo de la reforma que tuvo verificativo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, este principio permanece incólume por lo que respecta al amparo directo, y en el amparo indirecto se flexibiliza este concepto de tal naturaleza que a partir de dicha reforma ya no es menester dicho interés jurídico sino que basta para accionar el juicio de garantías, la existencia de un interés legítimo, y no como muchos lo llaman "interés simple”.
Para tener una mayor claridad respecto del alcance de las reformas constitucionales en materia de Amparo publicadas el 6 de junio del 2011, conceptualizar los términos en materia de amparo, podemos entender aquél derecho subjetivo que la ley reconoce expresamente y que en virtud del acto de autoridad afecta DIRECTAMENTE, en cambio, el "interés legítimo" podemos entenderlo como aquél que deriva de la posición de una persona frente al acto de autoridad, y por ello, no es menester que haya violación directa a la norma sustantiva, sino que basta que haya un agravio a la esfera jurídica que aun cuando sea de manera general, adyacente o lateral, esté en posibilidad de accionar la vía jurisdiccional.
• La persecución judicial de Amparo.-Este principio establecido en la fracción III del artículo 107, significa que el Amparo tiene que seguirse a través de los procedimientos y las formas que determine el orden jurídico; o sea, a través de un verdadero proceso judicial que observe las formas jurídicas procesales. Tiene que haber un auténtico litigio, una auténtica litis y con las formalidades pára resolver la propia litis.
• Relatividad de las sentencias en materia de amparo. A este principio se le ha denominado la "fórmula Otero". relativos; o sea, que la sentencia de Amparo solamente se debe de ocupar de los individuos particulares que se quejaron. Debe limitarse a amparar y proteger, cuando sea el caso procedente, sólo a aquellos respecto de los que versa la queja; es decir, no se debe hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que motivo el amparo. Desde 1857 hasta el 2011 se respetó este principio. A raíz de las reformas constitucionales en materia' de amparo, publicadas el 6 de junio del 2011 se da un cambio importante que repercute en la aplicación de la relatividad de las sentencias.
Una de las modificaciones importantes de los últimos años en esta materia es que una sentencia de amparo está en posibilidad de que, respecto de ella, se emita una declaración general de inconstitucionalidad de interpretación conforme.
Las normas aún declaradas inconstitucionales sigue teniendo efectos relativos en principio, hasta en tanto no tenga verificativo tal declaración general.
Para que el pleno de la Corte emita la declaratoria general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme; de tal naturaleza que se necesita que a través de la vía de amparo en revisión sea establecida previamente una jurisprudencia por reiteración en la que se declare inconstitucional esa norma o una interpretación conforme.
Una vez establecida la jurisprudencia, se señala que deberá ser en otra sesión distinta cuando se apruebe la declaración general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme de tal naturaleza que se esté en posibilidad de llamar a todos los interesados a efecto de que expongan sus argumentos ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La jurisprudencia que sirva de sustento o antecedente para la declaración general de inconstitucionalidad deberá ser aprobada por el pleno de la corte.

9.12. La sociedad y la autoridad ante el "garantismo”

El garantísmo es una de las corrientes de destacado impacto en muy diversas partes del orbe y, como es ampliamente conocido en los últimos años en nuestro país.
Un Estado con un aparato e instituciones gubernamentales sólidas sin duda es menester, como lo es también que el propio aparato estatal y sus diversos ámbitos estén adecuadamente acotados y ubicados para evitar el desbordamiento en su actuación u omisión en agravio de los individuos.
A partir de 2011 es evidente la  ampliación del catálogo de derechos fundamentales y el fortalecimiento de las instituciones encargadas de prevenir y denunciar las violaciones de derechos humanos, incluido el deber de repararlas.
De manera somera es importante destacar, respecto de dicha reforma en el ámbito del amparo, lo siguiente:
1)    La introducción de la figura del interés legítimo, con lo que se constituye como quejoso en el amparo aquella persona que resulte afectada por un acto que violenta un derecho reconocido por el orden jurídico, o no violentando directamente el derecho, sí afecta la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.
2)    El otorgamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquéllos juicios de amparo indirecto en revisión en los que se establezca jurisprudencia por reiteración y se determine la inconstitucionalidad o la interpretación conforme de la norma general respecto de la constitución.
3)    La posibilidad de que discrecionalmente los jueces estén en aptitud de otorgar en la suspensión del acto reclamado el criterio de la apariencia del buen derecho.
4)    El establecimiento de que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustancien y resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las cámaras del Congreso o el Ejecutivo fijen la urgencia atendiendo al interés social o al orden público.
5)    La inclusión de la figura del amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto de promover el amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determine una solución favorable a sus intereso
6)    La posibilidad al quejoso, o a quien promueve el amparo adhesivo, de invocar todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus derechos cometidos en el procedimiento de origen, con objeto de que en un sólo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto a la realidad del proceso y no a través de diversos amparos que ahora se suceden.
Debemos destacar algunas instituciones de gran impacto en la vida jurídica del país, como las siguientes:
a)         El control difuso.
b)         El control de convencionalidad.
c)         El interés legítimo.
d)         La interpretación conforme.
e)         El principio pro-persona

9. 12. l. Control difuso.

Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 10 constitucional, modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (10 de junio de 2011), debe estimarse que ha quedado sin efecto las tesis jurisprudenciales que señalaban que es atributo exclusivo del Poder Judicial de la Federación el control judicial de la Constitución y se admite el control difuso de la propia Constitución.
Nuestro máximo tribunal ha concluido:
a)    Las autoridades jurisdiccionales federales están en aptitud de invalidar aquellas leyes que sean tildadas de inconstitucionales.
b)    Las autoridades jurisdiccionales federales o locales están autorizadas para desaplicar las normas de carácter inconstitucional.
c)    Las autoridades administrativas están obligadas a interpretar en favor de la protección de los derechos humanos en la aplicación de normas.
En las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los días 7 y 11 de julio de 2011, el ministro José Ramón Cossío propuso un "nuevo sistema de control de regularidad constitucional", que fue aprobado por siete votos a favor, en la sesión de dicho pleno del día 12 de julio, que se sustenta básicamente entres normas fundamentales:
1.    Todos los jueces, federales y locales podrán desaplicar normas internas que se encuentren en contradicción con las disposiciones constitucionales y absteniéndose de realizar una declaración de invalidez sobre dichas normas internas (control difuso).
2.    Los tribunales federales, en juicios de constltucionalidad-controversIas, acciones y amparo pueden declarar invalidez de las normas que se encuentren en contradicción con las disposiciones de la Carta Magna (control concentrado).
3.    Las autoridades no judiciales del país deben darle la interpretación más favorable al derecho humano según lo que establezca el sistema interamericano (principio pro-homine).

9.12.2. Tratados internacionales de derechos humanos en la jerarquía de las normas.

El modelo actual con la reforma implica, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Existe un bloque constitucional conformado por tres elementos: la Constitución general, los tratados y las leyes constitucionales.
b) Todas las demás normas federales y locales se encuentran por debajo del llamado bloque constitucional y entre las leyes federales y locales no hay un asunto de jerarquía sino de competencias.
c) Para resolver la contradicción entre una ley general y un tratado internacional, prevalece el tratado si está a favor de los derechos humanos.
d) Nuestra Constitución es un mínimo de derechos humanos y los demás que se señalen en los tratados deben ser observados y considerados válidos.

9 .12.3. Interpretación conforme

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretan a favor de las personas con la protección más amplia. La interpretación conforme del Derecho constitucional a favor de la protección de los derechos humanos, implica incluir la interpretación judicial de los derechos humanos conforme a los estándares internacionales de protección previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También se estable la pertinencia de un control difuso por parte de todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país.

9.12.4. Las autoridades ante el nuevo escenario jurídico en México

Se tendrán que resolver diversas cuestiones, como las siguientes:
l. El ámbito de conocimiento de las normas a aplicarse por los servidores públicos se eleva "geométricamente", dado que los instrumentos jurídicos internacionales son muy variados y cualquier autoridad en presencia de un acto estará obligado a interpretarlo en salvaguarda de los derechos humanos.
2. La variabilidad de criterios en la aplicación de normas relativas a los derechos humanos requerirán de modelos técnicos y "engranaje" Institucional para dar coherencia y consistencia a la aplicabilidad de las normas.
3. Se requerirá de especial cuidado en la correcta interpretación de las responsabilidades de los servidores públicos, dado que "la ignorancia de la norma no lo exime de su cumplimiento”
4. Habrá que hacer un esfuerzo muy importante en los ámbitos de visitaduría, control y vigilancia de los actos tanto de los juzgadores como tanto de los aplicadores de normas en general.

5. la autoridad con talento, legitimidad e instrumentos jurídicos, también se vea fortalecida para responder a las necesidades de la sociedad, particularmente en algunos ámbitos en que la acción estatal debe perseguir a sujetos y acciones ilícitas que vulneran la paz social y a la sociedad en muy diversos aspectos.

TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 8 Reforma de la constitución

8.1. Poder revisor de la constitución

Otro atributo de la soberanía es el Poder Revisor de la Constitución. El Poder Reformador es una institución jurídico-política, que se traduce en un mecanismo en virtud del cual se reforma y se adiciona la Constitución:
ü  el Poder Reformador es un poder inherente al pueblo.
ü  el creador del Poder Revisor es el Poder Constituyente.
ü  es un poder supraestatal.
ü  es un poder que posee una sola función, que consiste en adicionar y modificar la Constitución.
ü  es un poder de revisión de todas aquellas reformas y adiciones que contenga la Constitución.
ü  no es un poder permanente, porque únicamente opera cuando va a realizar su función reformadora.
ü  el Poder Reformador a la vez que es un atributo indeclinable del pueblo, actúa conforme a las normas prescritas o previstas en la Constitución.
ü   es un Poder Constituido, pero es Constituyente respecto de los Poderes Estatales.
ü  es un Poder Representativo, porque es el representante de la nación soberana para el ejercicio de una función, no el representante soberano de la nación.
ü  es un poder de una sola función que es reformar y adicionar la Constitución.
ü  al igual que el Poder Constituyente es un poder de decisión y no de ejecución.
Las similitudes entre el Poder Reformador y el Poder Constituyente:
o   Ambos -el Poder Constituyente y el Poder Reformador- son supraestatales, o sea, su función es supraestatal.
o   Su función en ambos casos es suprema respecto de las funciones estatales.
o   Ambos tienen una función de naturaleza política.
o   La función de ambos es una función materialmente legislativa.
o   Ambos contemplan una función innovadora.
Para diferenciar al Poder Reformador del Poder Constituyente, podemos decir:
Ø  El Poder Reformador no es poder originario, como si lo es el Poder Constituyente.
Ø  El Poder Reformador no es un poder supra jurídico, como si lo es el Poder Constituyente.
Ø  El Poder Reformador no es un poder originario, sino que es secundario y creado por la propia Constitución, mientras que el Poder Constituyente es el creador de la Constitución.

8.2. Alcance de la revisión constitucional

El Poder Revisor no puede, ni debe modificar la Constitución totalmente porque sobre pasaría su naturaleza, se convertiría en Poder Constituyente.
El artículo 39 que consagra el principio de la soberanía popular, nos dice al final de su texto, que el pueblo tiene derecho a modificar las formas de gobierno.
La Constitución de 1917, en su artículo 135 no prevé la existencia tajante de una limitación, desde el punto de vista gramatical, del Poder Revisor.
El texto del artículo 135 constitucional cuando dice: "reformar o adicionar", no establece un límite a dicha reforma o adición, pero una interpretación pudiera ser, en el sentido de que reformar significa modificar parcialmente, nunca totalmente y adicionar simplemente significa agregar algo a lo ya establecido.
Otra interpretación pudiera ser todo lo contrario. Martínez de la Serna, aplicando el principio universal de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir". Como el artículo 135 no distingue, no cabe distinguir si se pueden o no reformar.

8.2.1. Tesis que limitan la reformabilidad de la Constitución.

La corriente limitacionista nos dice que el Poder Revisor no lo puede todo, porque no es soberano:
Maurice Hauriou nos dice que por encima de la Constitución escrita y rígida, se eleva una especie de super-legalidad constitucional. No es nada más lo que está escrito, sino que son los principios fundamentales del régimen. Toda Constitución, en su espíritu, existen principios fundamentales de todo régimen político. Los principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos, fruto de una revolución. Estos principios no deben modificarse por el Poder Revisor.
Carl Schmitt nos dice que las decisiones político-jurídicas fundamentales son fruto de la soberanía, sólo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tanto, el Poder Reformador no puede trastocar esos principios que implican el orden jurídico de una nación y las formas de vida de la comunidad. El Poder Revisor únicamente puede modificar las leyes constitucionales, no los principios de la vida de la comunidad.
Georges Burdeau, hace una diferencia entre el Poder Constituyente y del Poder Reformador o Poder Instituido. El Poder Reformador destruiría el fundamento de su competencia si fuese más allá de atribuirse una nueva competencia, sería como si se instituyera un poder que no le ha sido otorgado, no le ha sido delegado.
Para Marbury el Poder Reformador no tiene un poder de destrucción y, por lo tanto, el pueblo norteamericano no quiso ni pudo querer que un poder reformador pudiera destruir el poder mismo de quienes crearon la Constitución. Indicó claramente lo que significa enmendar. Todas las enmiendas deben ser acordes con los fines constitucionales de los Estados Unidos.
La tesis italiana nos dice que la diferencia entre el Poder Constituyente y el Poder Reformador no es de esencia, sino de cantidad. Para Paolo Barile una limitación que debe ser considerada en todo Poder Revisor, es la relativa a las normas que establecen el órgano, ya que el procedimiento de reformas nunca puede ser reformado por el propio Poder Reformador. Constantino Mortati dice que es imposible que el poder reformador pueda o deba proponerse un fin inmerso distinto a aquel para el cual fueron establecidos los principios constitucionales.
Dentro de la doctrina mexicana existe una corriente limitacionista:
Lo que propone Del Castillo Velazco, es que el Poder Reformador no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos del hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo, debido a que son derechos naturales que están presentes en la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida del hombre para su desarrollo.
Emilio O. Rabasa nos dice que el Poder Revisor o el Poder Reformador, en efecto, pueden realizar adiciones y reformas al texto constitucional, pero no puede y no está facultado para realizar la destrucción de la propia Constitución.
Hay una corriente intermedia; una línea de pensamiento que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que todo Poder Reformador tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de manera amplia y abundante la identificación del Poder Constituyente con el Poder Reformador. En este rubro don Felipe Tena Ramírez, quien denomina al Poder Revisor como el Poder Constituyente Permanente. En su análisis del artículo 135 de la Constitución y concluye que el Poder Reformador o Poder Constituyente Permanente, no tiene facultad para derogar totalmente la Constitución, pero sí para reformarla o adicionarla. El Poder Constituyente Permanente todo lo puede porque no tiene limitación en el propio texto constitucional. Pero con tal de que subsista el régimen constitucional, deben subsistir los principios que son todos aquellos que la conciencia histórica del país y de la época considere esenciales.

8.2.2. Tesis que sostiene la reformabilidad ilimitada de la Constitución

Adhemar Esmein sostiene que si la soberanía no puede prescribirse a sí misma sus formas futuras de actuación, la soberanía no puede limitarse a sí misma; entonces, nada le impide establecer un poder aprobado que modifique lo establecido por la propia soberanía.
León Duguit la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisión, porque la esencia misma de la Constitución es la forma republicana.
8.3. Diversos sistemas de reformabilidad constitucional

8.3.1. Procedimiento de Reforma constitucional en los Estados Unidos de América

El artículo quinto de la Constitución de los Estados Unidos de América, contiene un dispositivo legal que se refiere a las enmiendas. Este texto está planteando dos alternativas.
La primera alternativa implica la participación del Congreso las dos terceras partes de cada una de las Cámaras. Una vez presentada una iniciativa, ésta debe cumplir con el quórum mínimo de una votación de dos terceras partes de los miembros presentes; si se cumple esa hipótesis, habrá dos alternativas: o bien convocar para ratificación a tres cuartas partes de las legislaturas o, tres cuartas partes de Convenciones en cada estado.
En el segundo procedimiento, la facultad de iniciativa se ubica en las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados, en ese supuesto el Congreso convoca a una Asamblea Nacional. Las legislaturas fueron las que presentaron la iniciativa, interviene el Congreso para convocar a una Asamblea Nacional, si en esa Asamblea Nacional se aprueba la iniciativa de enmienda, entonces ya se agota alguno de los dos procedimientos.
El mecanismo de reforma en los Estados Unidos se caracteriza por lo siguiente:
o   Es un sistema alternativo, tiene dos opciones: ante el Congreso o por Convenciones.
o   Es un sistema que involucra a instancia de los Poderes Constituidos;
o   Involucra tanto instancias federales como a instancias locales o de las entidades federativas
o   Prevé la posibilidad de que se convoque a órganos que no tienen una vida permanente, sino que sean órganos ex profeso, como es el caso de la Asamblea Nacional y de las convenciones estatales.

8.3.2. Procedimiento de Reforma constitucional en Cuba y China

8.3.2.1. República de Cuba

La Asamblea Nacional del Poder Popular conforme al artículo 69 de la Constitución, es el órgano supremo del poder del Estado Cubano, y en virtud de que la propia Constitución expresa que dicha Asamblea Nacional es el órgano que representa y expresa la voluntad soberana del pueblo cubano, es el único órgano con potestad constituyente y legislativa.
La Asamblea Nacional del poder popular elige, de entre sus diputados, al propio Consejo del Estado Cubano, cuyo Consejo está integrado por un Presidente, un primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y tres miembros más. El Presidente del Consejo del Estado cubano es el jefe de Estado y jefe de Gobierno.
El artículo 137 de la Constitución cubana, señala expresamente que ésta sólo puede ser reformada total o parcialmente por la Asamblea Nacional. Este artículo prevé expresamente la posibilidad de que se reforme totalmente la Constitución cubana por la Asamblea Nacional. el propio artículo 137 que hemos señalado, nos indica que si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular, o su Consejo de Estado, o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, se requiere además, de la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral en referéndum.

8.3.2.2. República Popular China

La Constitución de la República Popular China, establece a través de su artículo 57, que la Asamblea Popular Nacional es el órgano supremo del poder del Estado.
El artículo 58, por su parte, señala que la Asamblea Popular Nacional y su Comité Permanente ejercen el Poder Legislativo del Estado.
El artículo 62 alude a las atribuciones o funciones de la Asamblea Popular Nacional y la primera función a la que se dice ese artículo es, reformar la Constitución. El texto del artículo 64 nos indica que el procedimiento de reforma a la Constitución debe hacerse a propuesta del Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional, o a propuesta de más de una quinta parte de los diputados de la Asamblea Popular Nacional y, además, se debe contar con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea Popular Nacional.
La facultad de iniciativa la tienen dos instancias: por una parte, el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional y, por la otra parte la quinta parte de los Diputados a la Asamblea Popular Nacional y lo aprueba la Asamblea Popular Nacional con un quórum de votación de dos terceras partes.

8.3.3. La Reforma constitucional en México

El Doctor De la Cueva señala varias características de nuestro Poder Reformador:
• El Poder Reformador está integrado por el Congreso Federal y por las legislaturas locales; es un órgano complejo.
• El procedimiento se inicia en el Congreso Federal (aquí hay una evidente distinción con el sistema americano).
• No existe disposición especial reguladora de la potestad de iniciativa, con lo que debe remitirse a la regla general del artículo 71 de nuestra Constitución, el cual establece que la iniciativa corresponde al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores ante el Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados.
El artículo 71 se refiere a la facultad de iniciativa federal; es decir, para las leyes federales. Existen posiciones que válidamente pudieran cuestionar la aplicación del artículo 71, por lo que se refiere a la reforma constitucional.
Don José Vicente Aguinaco Alemán ministro mexicano postula:
o   La proposición reformatoria debe ser estudiada y votada primeramente en cada una de las Cámaras: en la de Diputados y en la de Senadores que integran el Poder Legislativo Federal. Esto significa que para los efectos de reforma constitucional, no estamos en alguno de los supuestos en virtud de los cuales procede que se reúna el Congreso de la Unión en Congreso General; es decir, cuando se trata de reforma constitucional se reúnen por separado la cámara de diputados y la cámara de senadores y la votación es también por separado.
o   Para que se tenga por aprobada la reforma o adición, se exige una mayoría de dos terceras partes de los individuos presentes en cada Cámara.
o   Una vez concluido el paso anterior, el proyecto se somete a cada una de las legislaturas de los estados.
o   Es indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las legislaturas.
o   El Congreso Federal o la Comisión Permanente, si aquel no está en funciones, hace el cómputo de los votos de las legislaturas y comprobada la mayoría se hace la declaración correspondiente.
El Doctor De la Cueva aclara que el Presidente de la República no dispone de la facultad de veto, sólo en el caso del procedimiento legislativo en materia federal.
El Doctor De la Cueva señal con toda razón que el artículo 135 constitucional es la regla general para la reformabílidad de nuestra ley suprema, pero existen otros procedimientos excepcionales que no corresponden al propio artículo 135 Constitucional y son los siguientes casos:
Ø  Cuando se trata de admitir nuevos estados o territorios a la nación, se aplica el procedimiento establecido en la fracción 1 del artículo 73 constitucional, el cual otorga la facultad al Congreso. Se trata de una reforma constitucional en la que únicamente se exige la aprobación del Congreso.
Ø  En el artículo 73, fracción II, que alude a la facultad de tiene el Congreso para erigir los territorios en estados. Hoy por hoy, ya no hay territorios, pero pudiera haberlos si hubiera la anexión de un territorio a México, en cuyo caso, para que ese territorio se convirtiera en estado, se requeriría exclusivamente de la aprobación del Congreso.
Ø  La fracción III del propio artículo 73 señala otra excepción que es la relativa a la formación de nuevos estados dentro de los límites ya existentes. Este caso es totalmente distinto a los dos primeramente enunciados, y es distinto porque, en este caso, en la fracción III del artículo 73, el procedimiento de reforma constitucional es incluso más complejo que el previsto en el artículo 135 constitucional.
Ø  Una cuarta hipótesis se haya ubicada en la fracción V de este mismo artículo, que se refiere a que el Congreso puede cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

8.3.4. La Reforma constitucional en otros países

• Francia
La Constitución en vigor fue adoptada en el referéndum del 28 de septiembre de 1958 y promulgada el 4 de octubre del mismo año. El artículo 89 de la Constitución de Francia nos indica que la iniciativa de reforma de la Constitución corresponde, concurrentemente, al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro y a los miembros del Parlamento galo.
La iniciativa o el proyecto de reforma debe ser votado en ambas cámaras, en ambas asambleas, en idénticos términos y, con posterioridad, ser aprobada en referéndum.
Para el referéndum, la Constitución francesa establece una excepción. Nos dice que no obstante dicha institución, el proyecto de reforma no será sometido al referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento, convocando para tal efecto al Congreso. Será aprobado solamente si obtiene una mayoría de las tres quintas partes de los votos emitidos.
Los dos últimos párrafos del artículo 89 que prevé la reforma de la Constitución establecen:
• Que no puede iniciarse, ni proseguirse ningún procedimiento de enmienda que implique el menoscabo de la integridad del territorio francés.
• El último párrafo del artículo 89 de la constitución estable que la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de reforma.
La Constitución francesa:
• Establece referéndum.
• Señala una limitación tajante a las reformas en dos aspectos:
1)    La integridad nacional.
2)    la segunda una decisión política fundamental, que es la forma republicana de gobierno.

8.3.5. Reforma constitucional y referéndum

El referéndum es una fórmula democrática en virtud de la cual los ciudadanos participan en el procedimiento legislativo y normativo en general, o de una materia en particular, para su aprobación y posterior entrada en vigor.
Dependiendo de la materia, del nivel y, sobre todo, de la nación y el sistema político de que se trate, existen opciones en cuanto al método de referéndum.
En el ambiente europeo es prácticamente ya una cuestión natural que se establezca el referéndum en las reformas constitucionales.
Felipe Tena Ramírez cuando alude a las reformas constitucionales y al referéndum, considera que el establecimiento del referéndum popular implica una gran evolución política para los actos relativos al procedimiento de reformabilidad constitucional.

Desde el punto de vista social y político, se requiere de una gran evolución de conciencia, implica una gran educación en la ciudadanía. No será sencillo establecerlo sin la evolución que requiere esta fórmula de participación semidirecta de la población.

jueves, 26 de marzo de 2015


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 7 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

7 .1. Supremacía constitucional y el orden jurídico estatal

En un sistema jurídico, la supremacía constitucional significa que la  Constitución es la norma que denominamos fundamental, que está en la cúspide o por encima de las demás normas jurídicas.
Aludir a la supremacía, es aludir a que esta norma es la norma primaria, que va ser el primer elemento de referencia en todo ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, va a ser el primer punto de referencia de todo ordenamiento existente.
La fuente de creación de todo el sistema jurídico y también va a implicar que nuestra norma fundamental va a ser la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la demarcación de la competencia de esos órganos primarios, va a ser también la normación básica de su integración humana y nos revela que las decisiones fundamentales del Estado van a estar en la Constitución
Para Kelsen la Constitución significa la fuente de validez formal, es la fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo. Todo ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por esa ley fundamental. Ninguna autoridad tendrá más poderes que los que reconozca la Constitución.
Es la norma fundatoria de la estructura jurídica de ese Estado. Es el pilar fundamental respecto del cual se estructura todo el sistema jurídico del Estado.
Es fundamental en tanto que de ella deviene el orden jurídico, y es suprema en tanto que las disposiciones jurídicas del Estado dependen, justa y precisamente, de su congruencia con la propia Constitución.

7.2. Pirámide Kelseniana de jerarquía normativa

Todo tema jurídico, bajo la tesis kelseniana parte de dos características: jerarquía y unidad. La jerarquía implica que en la cúspide del sistema jurídico se localiza la Constitución. Seguida en el peldaño inmediato inferior de las leyes ordinarias; después, cuando es el caso, las disposiciones reglamentarias y, en el siguiente peldaño inferior, los actos jurídicos concretos.
Estamos refiriéndonos a un sistema que está concatenado en una unidad. Hay una congruencia, si existe una relación de dependencia en un sistema de unidad y jerarquía que es el sistema jurídico.
Para que una norma sea válida, debe tener su sustento en la norma inmediata superior en virtud de la cual fue creada, debido a que a través de ella tiene razón de validez. Hay un vínculo de supra a subordinación.
Para Kelsen, la Constitución en sentido material determina las normas, que a su vez determinan los órganos y el proceso de legislación. En sentido formal una Constitución implica aquellas normas que tienen un proceso de creación especial y complejo, distintas respecto de las leyes ordinarias. Son las normas fundamentales o constitucionales.
La constitución es el fundamento de todas las normas y todos los actos. La legislación o el derecho legislado tienen sustento en la Constitución.
La creación de normas generales tiene varias etapas, debido a que ciertas constituciones otorgan a determinadas autoridades administrativas una función materialmente legislativa, que consiste en la expedición de normas generales, pero no por el órgano legislativo, sino por el jefe de Estado, o algún miembro de su gabinete. Son normas generales que nos van a permitir la aplicación inmediata, concreta y más adecuada de la Ley.
Una segunda función consistirá en determinar los actos jurídicos y administrativos de tales órganos.
La importancia de los reglamentos radica en que cubren aspectos que a detalle no cubre la ley, porque, precisamente, desarrolla el sentido de la ley. No son indispensables en todos los casos. Los reglamentos especifican diversas cuestiones relativas al contenido de las Leyes.. Son normas generales, pero de nivel inferior.
El cuarto peldaño, son las normas individuales creadas bajo las bases de normas generales. El acto jurídico –como norma individual- considera en primer término a la decisión judicial, que es la función desempeñada por los tribunales para la aplicación del derecho. Se crea una norma individual que establece, precisamente, determinada sanción. Las normas individualizadas, de la misma forma que aplican normas generales, también implican la creación de una norma específica.


Es necesario determinar, en cada caso, si las condiciones señaladas en abstracto por la norma general, se encuentran presentes en la realidad a fin de que sea sancionada abstractamente por la norma general y pueda ser ordenada y ejecutada en concreto.
Tenemos ciertos supuestos normativos que se dan en la vida jurídica del deber ser, se dan en abstracto. Lo que hace el acto judicial es ubicar a la norma en un caso concreto, en el mundo del ser. La decisión judicial tiene carácter constitutivo.
En el mundo jurídico, hay una serie de elementos de unidad y jerarquía que se van a enlazar con la realidad, en las normas individualizadas en el mundo del ser, que se va a ubicar en el mundo del deber ser, que es el mundo jurídico.

7.3. La supremacía constitucional en el estado federal

Estado Federal es aquella forma jurídico-política del Estado, en la cual existen dos  jurisdicciones; de una parte la jurisdicción federal y, por otra, la jurisdicción local. Ambas jurisdicciones son coextensas, coexistentes y de igual jerarquía.
Ambas jurisdicciones, la estatal y la federal, se aplicarán directamente a los individuos. Ambas participarán de la reformabilidad constitucional y sus jurisdicciones estarán sometidas a la Constitución Federal de manera directa.
En un Estado Federal hay dos jurisdicciones, la federal que se aplica para toda la nación y la estatal que se aplica solamente a la localidad; serán distintas sus legislaciones, o podrán ser distintas en cada una de las entidades federativas.
Por coextensas, se entiende que, tienen la misma fuerza; son coexistentes, lo que implica que se aplican al mismo tiempo y son tiempo y son de igual jerarquía.
Tenemos la Constitución federal y luego, en el siguiente peldaño, dos tipos de legislación, una legislación local y otra federal, supeditadas a la Constitución General de la República.
En un Estado Federal, cuando aludimos a que algo es materia de la entidad federativa, o que algo es materia federal, no estamos hablando de jerarquía, sino que estamos hablando de competencia.
La división competencial en el sentido de que algunas materias son federales y que otras son locales, es un asunto que será resuelto por la Constitución Federal y, ambas jurisdicciones, estarán supeditadas directamente a la Constitución Federal.
Las leyes locales derivaran reglamentos locales, y de estos reglamentos derivarán también actos individualizados y lo mismo ocurrirá en la legislación federal: reglamentos federales y después actos individualizados federales.
La jerarquía normativa en nuestro orden jurídico tiene como disposición más importante el artículo 133 constitucional. Este artículo es una disposición que fue asimilada de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Con base en la Constitución de los Estados Unidos, se sostiene que existe una jerarquía entre las leyes federales y las leyes locales, una jerarquía que implica, que por encima de las leyes locales se encuentran las leyes federales.
El principio que consagra el artículo 124 nos dice: para saber que algo es materia federal, tenemos que tomar nuestra Constitución y, aquello que no esté "expresamente" conferido por nuestra Constitución a la Federación, por exclusión será materia de las entidades federativas.
También debemos completarlo aún más si nos remitimos a los artículos 117 y 118 de la Constitución y, entonces diríamos: "aquello que no esté expresamente conferido por nuestra Constitución, a la federación, ni a los municipios, ni prohibido a los entidades federativas será materia de los estados". En el federalismo mexicano, al establecer el término "expresamente", nuestra Constitución está impidiendo, que por vía interpretativa algunas materias no conferidas expresamente a la Federación, se vayan incluyendo en favor de la Federación. En los Estados Unidos a las autoridades federales quienes pueden irse allegando de otras materias que no estén expresamente conferidas por su Constitución.

7.4. Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados internacionales

Desde el punto de vista teórico y técnico, es posible que haya una contradicción entre un tratado internacional y una ley constitucional, y si así lo fuera, se debiera restablecer la situación por vía de amparo o por los otros métodos de control constitucional que establece la propia Constitución.
Nuestro constitucionalismo nos plantea en el artículo 133, que la ley suprema de la Unión, se integra además de la constitución por dos elementos más.
a)    por las leyes que emanen de ella o leyes constitucionales.
b)    los tratados que celebre el Presidente de la República, con la aprobación del Senado y que estén acordes con la propia Constitución.
Las Leyes constitucionales desdé el punto 'de vista material son parte de la propia Constitución, no desde el punto de vista formal, porque desde ese punto de vista son leyes que emanan del Congreso de la Unión.
Lo tratados internacionales para efecto de la jerarquía de las normas en el sistema jurídico mexicano deben estar de acuerdo con la misma Constitución, ser celebrados por el Presidente de la República y tener la aprobación del Senado.
Los Tratados Internacionales constituyen un escalafón inferior a la Constitución, lo que quiere decir que en caso de contradicción prevalece el texto de ésta.
Entre los tratados internacionales y la Constitución no puede haber discordancia; más bien los tratados se convierten en una suerte de desarrollo de la Constitución para algunos temas específicamente determinados. Si hubiere contradicción, se debe nulificar el punto del tratado de que se trate.
Ante un conflicto que pudiera suscitarse entre una ley constitucional y una ley federal debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional, y en el mismo sentido, si se presenta un conflicto entre una ley local y una ley constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en una ley constitucional. De otra parte, ante un conflicto que pudiera tener verificativo entre un tratado internacional y una ley federal debe prevalecer lo dispuesto en el tratado internacional, por su parte, al presentarse un conflicto entre una ley local y el tratado debe prevalecer lo dispuesto en el tratado internacional.
Como referencia al derecho comparado, en los casos en que se presenta la contradicción entre leyes nacionales. En el caso de la legislación de los Estados Unidos, la jurisprudencia norteamericana ha convenido la igualdad de rango entre las leyes y los tratados, y en parte esta tesis sostiene que unos y otros pueden derogarse. Dependerá, según la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, que pueda derogar una a la otra.
Tratándose del sistema constitucional alemán, se declara la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes.
En el caso mexicano no se ha encontrado una doctrina, ni una fórmula que resuelva la situación.
 Un tratado internacional no solamente obliga interiormente, sino que también obliga exteriormente, obliga a la nación que lo suscribe, y por lo tanto, si adoptáramos el expediente sencillo de señalar que la ley expedida por el Congreso de carácter constitucional debe prevalecer por encima de los tratados, de entrada nos enfrentaríamos ante un problema de responsabilidad internacional.
La doctrina norteamericana postula dos tesis: La primera plantea que los tratados se convierten en derecho nacional una vez que han sido aprobados, y la segunda tesis, establece que una ley del Congreso puede modificar o derogar un tratado y viceversa.
Mathews quien introduce una distinción respecto al principio que la modificación hecha por una ley, afecta únicamente la vigencia en sus disposiciones de derecho nacional en los Estados Unidos. Una ley si puede, en efecto modificar un tratado, pero esta modificación solamente tendría efectos de derecho nacional y así, continúa la validez internacional de los tratados.
La Constitución de la V República Francesa, por ejemplo, en su artículo 55, de manera tajante decreta la supremacía de los tratados respecto de las leyes; lo mismo ocurre en la legislación alemana y en otras muchas latitudes.
El profesor Mario de la Cueva que del análisis de nuestra Carta Magna, particularmente nos percatamos que ni de los artículos 89 y 76 de nuestra Constitución, ni nuestro artículo 133, se autoriza que una ley pueda estar por encima de un tratado, solamente argumentando que la ley se expidió con posterioridad al tratado.
La ley suprema de la Unión no autoriza al Congreso para desconocer las obligaciones contraídas legítimamente por el Estado mexicano. Una ley del Congreso se encuentra imposibilitada jurídicamente para romper con las obligaciones que contrae el Estado mexicano, siempre y cuando, esas obligaciones estén al tenor de la Constitución.
La primera regla es analizar, si ambos están acordes con la Constitución. Se debe buscar cuál de los dos se apega con mayor nitidez al espíritu que irradia en los principios constitucionales mexicanos.
Una segunda regla de carácter técnico-jurídico nos indica que la norma posterior deroga a la norma anterior, siempre y cuando, esta norma posterior no genere conflictos internacionales al Estado mexicano.
Una tercera regla que consiste en que la norma específica prevalezca sobre la norma más genérica. Para una determinada situación prevén diferentes consecuencias de derecho, debe aplicarse aquel derecho o aquella norma que se establezca con mayor precisión al caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 120/2002 del 13 de febrero de 2007 por mayoría de 6 votos y bajo la ponencia de Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Nuestro máximo tribunal es claro al advertir que las leyes generales son aquellas que integran la "Ley Suprema de la Unión", ya que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Declara nuestro máximo tribunal que la ley suprema de la unión está conformada por un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.
La Ministra Luna reconoce que los tratados deben ser acordes con la constitución para tener validez.
A partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la federación del 10 de junio de 2011,24 a la Constitución General de la República, se introdujeron elementos que se requieren observar y atender al tenor de la jerarquía de las normas, particularmente lo que hace a la ubicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La propia Constitución está señalando que el contenido de los tratados internacionales no violenta la propia Constitución, aun cuando contenga mayores derechos humanos que los que se ubican su propio texto. Nuestra Constitución contiene la decisión polítio-jurídico-fundamental denominada DERECHOS HUMANOS, y los que enumera y menciona la propia Constitución son un mínimo de Derechos Humanos, pero mientras lo establecido en los Tratados Internacionales que haya suscrito o suscriba beneficie en mayor medida a los seres humanos tendrán plena validez.

7.5. Inviolabilidad constitucional

Toda Constitución debe prever su autodefensa. Prever sistemas de control para que se respete el régimen constitucional. Debe contar con una serie de instrumentos jurídicos para que sea respetado el mandato constitucional.
Todo régimen constitucional debe impedir que otro poder, o que un poder interno o, incluso, un poder externo quebrante esa organización del poder, que es la Constitución.
Toda Constitución implica, la existencia de un sistema de control que impide el quebrantamiento del propio orden constitucional; siendo la Constitución fruto del pueblo, no existe la posibilidad jurídica de que la Constitución sea quebrantada, cambiada, destruida y desconocida por fuerzas distintas al propio pueblo o poder constituyente y esto es lo que significa la inviolabilidad.
El constitucionalismo se pueda considerar como válido, que se admitan en los regímenes jurídico-constitucionales los movimientos sociales, pero no es legítimo aceptar que una Constitución prevea su aniquilamiento. Un movimiento social puede y debe existir. Todo régimen constitucional está obligado a que se respeten los movimientos sociales. Pero ningún régimen constitucional puede, en aras de buscar la respetabilidad de los movimientos sociales, quebrantar al propio orden constitucional.
Todo movimiento social puede traer consigo cambios que pudieran ser parciales o totales. El artículo 136 nos dice que no es válido que por métodos de fuerza se elimine a los poderes constituidos. Este tipo de movimientos son la rebelión, los trastornos públicos, la instauración de gobiernos contrarios a lo establecido en la Constitución, pero nunca se habla de Revolución. Si hubiese una revolución implicaría una modificación total de la estructura por voluntad del pueblo.
El Doctor Ignacio Burgoa no reconoce que una revolución implique un cambio total. Para él, bastan cuatro elementos para que haya una revolución:
a)    tendencia a romper o sustituir un estado de cosas jurídico-fáctico.
b)    que tal tendencia se manifieste en el designio fundamental de lograr el mejoramiento de las mayorías populares.
c)    que las. ideas o principios sobre los que dicho designio se sustente cristalicé en una normación jurídica fundamental.
d)    Que el movimiento de que se trate, una vez que haya triunfado sobre sus adversarios u opositores sea respetado por una mayoría popular o al menos aceptado expresa o tácitamente por ella.
El Doctor Jorge Carpizo dice que para que haya un movimiento revolucionario, se requiere un cambio en las estructuras económicas y sociales:
a)    si se refiere a una norma fundamental del orden jurídico.
b)    a normas primarias, si la norma es de índole constitucional

c)    secundarias, si es una norma no constitucional. El cambio de sistema es la renovación de la forma de gobierno.