lunes, 4 de enero de 2016


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 9 Los derechos del hombre

9.1. Concepto y naturaleza jurídica de los derechos del hombre.

Los derechos humanos corresponden al derecho natural, que son los principios de libertad, dignidad e igualdad. Son principios universales. La historia de los pueblos coincide en su lucha para hacerlos objetivos. Por ser universales, el orden jurídico debe sustentarlos y colocarlos en la cúspide. Debe establecer sus vehículos de observancia y defensa. la gran mayoría de las constituciones contemporáneas prevén límites a la autoridad respecto de los seres humanos.
La concepción de los derechos humanos se ha ampliado. Ya no involucra únicamente los derechos individuales. Ya incluyen las garantías sociales.
En cuanto a su naturaleza, en nuestra constitución, tenemos quienes sostienen que el establecimiento de esos derechos en la Constitución de 1857 obedecía a una tesis de naturaleza iusriaturalista, mientras que en la Constitución mexicana de 1917, obedece a una tesis positivista.
El Doctor Carpizo nos da una solución que parece adecuada. Nos dice aludiendo a la diferencia entre los textos de la Constitución de 1857 respecto de la de 1917 que la actual Constitución simplemente ya no expresa la fuente de las garantías individuales, que es la idea de los derechos del hombre, pero sostiene Carpizo, la idea sigue siendo la misma que la establecido en el constituyente del 57.
La Constitución del 1917 no habla de derechos humanos, habla de garantías individuales. El derecho humano es una idea general y abstracta, la garantía es una idea individualizada y concreta.

9.2. Aporte de Inglaterra en la carta magna

La Carta Magna se emite en 1215 y contiene una serie de limitaciones a la autoridad a través del reconocimiento de ciertos derechos a determinados propietarios que poseían fuerza económica. No tuvo la pretensión de hacer una declaración de carácter universal, sólo estableció compromisos que el Rey Juan sin Tierra debía cumplir con respecto a determinados intereses de los terratenientes.
Los derechos que establece la Carta Magna son un precedente fundamental en materia de derechos humanos. Por ejemplo el artículo 48 de la Carta Magna señala lo siguiente: "Nadie puede ser arrestado, apresado, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud de juicio de sus pares, de acuerdo con las leyes del país".
Algunos de los principios que establece la Carta Magna:
ü  Se elimina el monopolio del rey en materia jurisdiccional.
ü  Los juicios son entre pares.
ü  Las normas de conducta de los individuos no son juzgadas arbitrariamente.
ü  las personas deben ser juzgadas con sujeción a las leyes del país.
ü  el artículo 29 de contempla que ningún hombre libre deberá ser puesto en prisión, detenido o desposeído de sus bienes sin previo juicio.
ü  en el artículo 40, el cual dispone que a nadie se le deberá negar o retrasar su derecho a la justicia.

9.3. Análisis de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789

El 9 de julio de 1789 nació en Francia la idea de redactar una Constitución. La idea era que tendría como preámbulo una Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
En la exposición de motivos de la Declaración Francesa que nos muestra el gran idealismo: "Considerando que la ignorancia, el olvido, el menosprecio de los derechos humanos son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos han resuelto exponer en una declaración solemne de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre".
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se compone de 17 artículos. Algunas de sus principales disposiciones para su análisis:
ü  La afirmación de que "los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos” implica la idea de libertad e igualdad.
ü  "los derechos naturales del hombre son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Agregan aspectos importantes como:
a)    el reconocimiento del derecho humano de la propiedad.
b)    se agrega el elemento de la seguridad en los seres humanos.
c)    se incluye lo relativo a la resistencia frente a la opresión. Implica la resistencia a los actos arbitrarios, no fundados en un régimen de derecho.
ü  "la soberanía reside esencialmente en la nación".
ü  "el límite de la libertad individual es la libertad de los demás miembros de la sociedad". A toda persona se le garantiza su ámbito de libertades, en la medida que no vulnere la libertad del prójimo.
ü  "se puede hacer todo lo que no está prohibido por la ley". Se hace este enunciado respecto de los individuos, no de los funcionarios públicos. De tal forma que el gobernante solamente haga aquello que le ordene la ley y los particulares, podemos hacer todo aquello que la ley no nos prohíba.
ü  "la ley debe ser la misma para todos", con lo cual es claro que no es válida la existencia de leyes privativas.
ü  "los hombres sólo podrán ser detenidos o procesados en los casos y con las formalidades que la ley establece". Se pretende evitar la arbitrariedad en las detenciones, evitar el abuso de la potestad de la autoridad para detener a las personas y cuando dice "en los casos" se refiere a una eventual tipicidad; o sea, no por cualquier acto ilícito o contrario a la ley se pude detener a una persona, sino solamente en los casos que la propia ley establece.
ü  "no se puede imponer ninguna pena si no existe una ley anteriormente establecida", tiene como finalidad evitar la arbitrariedad, porque con antelación se debe de indicar no solamente que es un delito, sino los elementos propios del delito y, quien ajuste a esa hipótesis, lo habrá cometido y esa hipótesis, tendrá que estar prevista en la ley.
ü  "la libertad de expresión, de escritura y de imprenta". permiten a los ciudadanos, como entes de la sociedad, participar y expresar con dignidad y con libertad sus opiniones y, además, les permite generar la fuerza de opinión de la sociedad respecto del poder público, a través de su expresión.
ü  "todo hombre debe ser considerado inocente hasta que se le declare culpable", las personas en materia penal pueden y deben ser juzgados conforme a cada sistema jurídico, partiendo de elementos que reúnan el cuerpo del delito y se defina la probable responsabilidad. Pero no son culpables hasta que no sean probados sus delitos, mediante juicio.
ü  "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada por la separación de poderes carece de Constitución". Se elevó a rango de precepto constitucional la separación de poderes, al señalar que prácticamente, sin separación de poderes, no puede haber Constitución.

9.4. La declaración universal de los derechos humanos de 1948

Concluida la Primera Guerra Mundial se crea la Sociedad de las Naciones. La tesis principal de la Sociedad de las Naciones era el establecimiento de una paz durable, pero también el establecimiento de una serie de reconocimientos tanto para los Estados, como para los seres humanos. Esas nobles intenciones fracasaron estrepitosamente.
Después de la Segunda Guerra Mundial se crea Naciones Unidas en 1945 y, nace, precisamente, por la búsqueda de la internacionalización de los derechos humanos.
La Declaración que se establece en la Carta de la Organización de Naciones Unidas, ésta no contenía una declaración de derechos propiamente.
Para subsanar esa falta, la organización mundial, a través del Consejo Económico y Social, crea en 1946 la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Esta Comisión estuvo integrada por 18 miembros y su misión consistió en redactar una carta internacional de los derechos humanos. Ese proyecto es sometido a la consideración de la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948.
La era moderna de los derechos humanos principia precisamente con el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano, lo cual ocurre posteriormente al término de la Segunda Guerra Mundial.
La Carta de las Naciones Unidas proclama el propósito de lograr la cooperación internacional para la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario y, fomenta y alienta el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinciones de raza, de idioma y de religión.
La clasificación de Verdros, donde hay un grupo muy amplio que está constituido por las libertades, y un segundo grupo que implica la acción positiva del Estado. Hay dos subgrupos, que son los derechos procesales y políticos y los derechos sociales; un tercer grupo son los deberes de las personas respecto de la comunidad; un cuarto grupo son las limitaciones a las libertades de las personas.
Los derechos humanos implican no solamente deberes de respeto entre los Estados, sino también acciones concretas que conciernen a la actuación de los Estados, implican deberes para los propios seres humanos. Implican lineamientos que permiten mayor igualdad, desde el punto de vista no solamente distributivo, sino también conmutativo.
Derechos de libertad:
Prohibición a la esclavitud; a la servidumbre; al trato con esclavos; a la tortura; a las penas por contratos crueles, inhumanos y degradantes; e incluso, prohibiciones a las detenciones o destierros arbitrarios; el establecimiento de la prohibición de leyes penales con efecto retroactivo. Hay un apartado en donde se refiere a las restricciones de las libertades de movimiento y al regreso de una persona a su país de origen. Se incluyen la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión; la libertad de opinión y de expresión; la libertad de Información; la libertad de reunión y de asociación pacífica y se establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación en particular.
Acción por parte del Estado:
La igualdad ante la ley; la protección de la ley contra la discriminación; el derecho a tener recursos ante autoridades y tribunales nacionales competentes, el derecho a ser oído en condiciones iguales; a ser juzgado públicamente por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación en materia penal; el derecho a presumir la inocencia de toda persona acusada mientras no se demuestre su culpabilidad; también el derecho de que nadie sea objeto de injerencia arbitraria en su vida privada, en su familia, en su domicilio o correspondencia; nadie puede ser atacado en su honra o reputación, el derecho al sufragio universal, a la participación de cada persona en la conformación de su gobierno y las garantías democráticas.
Derechos sociales
Parte de la evolución de los derechos humanos en el siglo XX consiste en la incorporación de los derechos sociales. Derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Se establece el derecho al trabajo; la igualdad de salario ante trabajo igual; el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo que se realiza, del derecho a la asistencia médica, el derecho a la salud, el derecho al vestido; los derechos de los niños fuera del matrimonio; el derecho a la educación.
Se establecen los deberes de la persona respecto de la comunidad.

9.5. Terminología y adopción en las constituciones de México

En la Constitución de Apatzingán se enarbolan una serie de garantías individuales que se agrupan en todo el capítulo V, pero de los artículos 24 al 40 se señalan derechos del hombre, los cuales se establecen bajo el título de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos. También, establecen derechos y garantías de seguridad jurídica en materia individual. Destacan la garantía de audiencia, la libertad física y la garantía de legalidad.
En el Acta Constitutiva de 1824, que se suscribió en la iglesia de San Pedro y San Pablo en la Ciudad de México, se hayan diversos principios en materia de derechos humanos, tales como la libertad de imprenta, la garantía de justicia expedita y otros de segundad jurídica, como la prohibición de la ley retroactiva y el establecimiento de leyes y tribunales anteriores a la acción o a la omisión tipificada. La Constitución de 1824 no contuvo una declaración de los derechos del hombre.
La Primera Ley Constitucional de 1836, declaró en su artículo segundo de "los derechos del mexicano", una exposición completa sobre derechos humanos. En ella se consignó el principio relativo a que sólo mediante orden judicial se puede apresar a un hombre; que la autoridad administrativa no puede tener preso a nadie por más de tres días, el derecho a la propiedad; el derecho a un procedimiento para la expropiación; la prohibición de catear las casas y papeles.
En 1842, ya existía una gran evolución en materia de derechos humanos y se consignan verdaderas y completas declaraciones en esta materia. Después "Las Bases Orgánicas de la República Mexicana d 1843", también contienen un catálogo de derechos humanos. Por su parte, el "Acta Constitutiva de Reformas" del 18 de mayo de 1847, no incluyo una declaración de derechos humanos.
En 1856, cuando se expide el "Estatuto Orgánico Provisional", nuevamente se vuelve establecer una completa declaración de derechos humanos.
En la Constitución de 1857, fruto de uno de los Congresos Constituyentes más brillantes, se incorporaron los derechos del hombre, basados en el pensamiento francés del siglo XVIII. Habla de derechos de igualdad, libertad personal, de seguridad personal, libertades de los grupos sociales, libertades políticas y seguridad jurídica.
La Constitución mexicana de 1917 le llama a este apartado: garantías individuales con ello, cambia la nomenclatura. La declaración de derechos humanos que contiene nuestra Constitución es amplia, abarca muy diversos principios. No existe ningún derecho que no tenga correlativamente una obligación, e involucra tanto a las garantías individuales como a las sociales.

9.6. Garantías sociales en la constitución.

Las garantías sociales vienen a complementar a las garantías individuales. Se conciben a partir de la idea de la igualdad de oportunidades, a través de las cuales, a cada quien se le otorgue lo que le corresponde de acuerdo a sus posibilidades y a sus necesidades. Que cada hombre cuente con los factores económicos y culturales mínimos para llevar cabalmente una vida humana digna.
Algunas garantías sociales que nuestra constitución contempla:
a)    al régimen educativo, que se establece en el artículo 3° constitucional.
b)    el régimen patrimonial y agrario que posee un alto contenido social, y que se regula en los artículos, 7 y 28 constitucional.
c)    el régimen laboral, que es regulado por el artículo 123 y, que se  complementa con otras disposiciones, tales como el artículo 5° de nuestra propia Constitución.

9.7. Los derechos difusos como tendencia constitucional contemporánea.

El Estado liberal plantea una separación tajante entre Estado y la sociedad Civil, pero el mundo moderno es testigo de una apertura progresiva. De la administración pública hacia la sociedad, producto de la exigencia de mayores espacios de participación de la sociedad. Esto conlleva a que haya cada vez una mayor interrelación en las actividades del Estado con la sociedad.
Trae consigo que el propio Estado de Derecho tenga una transformación o una adecuación que lo lleva a ser, de un simple y llano Estado liberal a un Estado Social Democrático de Derecho.
Otro fenómeno muy relacionado, que es el fenómeno consistente en que la realidad social nos va mostrando la aparición de intereses que ya no sólo son individuales o del Estado, sino colectivos y difusos.
El derecho no se concreta a un individuo en lo específico, ni siquiera se concretan a un grupo humano específico y determinado con una personalidad y un interés jurídico concreto e individualizado.
Este interés difuso forma parte del interés general, no es exclusivo del Estado, lo pueden hacer valer también los integrantes de la sociedad. “Lo difuso" es el grupo humano que coparticipa en el interés, y no tanto el interés mismo. Implica una evolución importante del Estado de Derecho pero también implica una evolución de manera simultánea en la propia técnica jurídica.
El caso del medio ambiente y tecnología, que son materias típicas de intereses difusos. El interés difuso implica la necesidad de proteger una serie de intereses supra-individuales que no encuentran ubicación en la teoría liberal o clásica.
El orden jurídico reconoce explícita e implícitamente una serie de derechos que son difusos. Algunos autores diferencian al interés difuso del interés colectivo. En este sentido, el interés colectivo es un interés difuso para colectividades concretas.
Uno de los aspectos más importantes de los derechos difusos corno garantía social está en que los regímenes jurídicos contemplen o tutelen medios concretos de defensa de esos intereses.
La protección de los derechos del consumidor, para lo cual, se creó una ley en esa materia y una procuraduría para su tutela.

9.8. Clasificación de los derechos del hombre.

En el análisis de los derechos humanos, han tenido verificativo diversas clasificaciones. En muy diversos casos, ya se incluyen dentro de las clasificaciones de derechos del hombre a los derechos humanos. La clasificación que hace el Doctor Jorge Carpizo, es muy completa:

9.9. Suspensión de garantías

En todo Estado de Derecho existe la posibilidad de que se presenten circunstancias o situaciones que requieren del auxilio y de la participación de las autoridades en condiciones extraordinarias.
Habiendo un régimen jurídico con garantías individuales, con derechos del hombre, el propio régimen jurídico debe proveer circunstancias o situaciones de excepción respecto de esas garantías.
Desde la Constitución francesa del 24 de junio de 1793, se instituye la suspensión de la Constitución para todos los sitios en que se amenace la seguridad del Estado, o donde haya sublevaciones a mano armada.
La suspensión de garantías implica una razón de Estado. Es necesario su establecimiento en un régimen constitucional de excepción, pero también es indispensable que nunca pierda su naturaleza excepcional.
Ignacio Burgoa, dice que implica la cesación de la vigencia de determinadas normas constitucionales, porque en virtud de esa suspensión, tanto los derechos públicos subjetivos, como las obligaciones estatales que se derivan, o que emanan de la relación jurídica que las garantías entrañan, dejan de tener eficacia, ejercitabilidad y exigibilidad jurídica y, se requiere, por lo tanto, de una reglamentación para atender esas situaciones de emergencia.
El artículo 29 constitucional es el dispositivo que prevé la suspensión de garantías, nuestro régimen establece causas específicas:
a)    ante la invasión o la penetración de fuerzas extranjeras, se puede invocar la suspensión de garantías.
b)    por la perturbación grave de la paz pública.
c)    por cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro de conflicto.
El artículo 29, deja a la discreción, al arbitrio de las autoridades, la estimación de la causal, su índole y su gravedad para que se ubique la hipótesis de la suspensión de las garantías.
Las autoridades competentes para decretar la suspensión, (en un sistema inter-orgánico) Existe una colaboración funcional entre los diversos órganos estatales que tienen tal incumbencia.
El Presidente de la República es el único que puede solicitarla, requiere del acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado, de los Departamentos Administrativos y de la Procuraduría General de la República. Intervienen dos poderes, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en su implementación.
Es necesario que la suspensión establezca su régimen de excepción, que va a estar reglamentado y delimitado por las prevenciones generales que dicta la Constitución. La suspensión debe indicar a qué ámbito o espacio territorial se refiere: puede ser nacional, estatal, o puede ser a una determinada región.
La suspensión de garantías no tiene límite en cuanto a su naturaleza, siendo que sí se establecían en la Constitución de 1857, en la que no se podían suspender las garantías que aseguraban la vida del hombre.
La suspensión de garantías obliga por igual a las autoridades federales, estatales y municipales.
En el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 29 constitucional que nos ocupa, con lo cual se establecen diversos elementos en protección de los derechos humanos como es el caso de la limitación de la suspensión cuando se trate del ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad; los de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad e irretroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la incertidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por la propia Constitución.
El último párrafo del citado dispositivo agrega que "cuando ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata”.

9.10. Protección administrativa de los derechos humanos.

Entre los medios no jurisdiccionales de protección, destacan en gran medida las funciones desempeñadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas.
El ombudsman es una institución de origen escandinavo y, por lo tanto, no pertenece a la tradición romano-germánica. Desde su origen, podemos decir, que es una suerte de protector del pueblo.
Otras instituciones que protegen de manera importante los derechos humanos, pero en las áreas de su especialidad son la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambiente, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría de la Defensa del menor y la familia y las diversas Procuradurías Laborales.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos nació en 1990. En 1992 tuvo verificativo una reforma Constitucional, que prevé a nivel Constitucional la posibilidad de la creación de aquellos organismos de jurisdicción federal, la creación de ciertos organismos homólogos en las entidades federativas con lo establecido en el apartado B del artículo 102 de la Constitución.
Este artículo es importante porque aclara mu has cuestión:
a)    la naturaleza de las comisiones de derechos humanos, sus resoluciones no serán vinculatorias; es decir, no tienen fuerza para modificar la esfera jurídica en sentido alguno.
b)    formula recomendaciones.
c)    sus resoluciones al ser públicas pudieran derivar en presión política, moral y social.
d)    conocen de quejas de naturaleza administrativa; o sea, no jurisdiccionales, ni tampoco, por actividad legislativa.
Los organismos son creados por ley del Congreso de la Unión y además, habrá comisiones en cada uno de los estados.
Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y en el entorno de la denominada "Corriente Garantista", al arto 102 de la Constitución se agrega un texto en virtud del cual "todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos.

9.11. Protección jurisdiccional de los derechos del hombre

El Juicio de Amparo procede contra leyes; contra actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de autoridad federal que  vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y contra leyes o actos de éstos que vulneren a la esfera federal.
El Juicio de Amparo tiene diversas características que son interesantes mencionar:
ü  Es una institución jurídica de carácter jurísdiccional.
ü  Es el Poder Judicial de la Federación el encargado de tener conocimiento y resolver lo que corresponda en el Juicio de Amparo.
ü  Se sigue a instancia de parte agraviada.
ü  La sentencia tiene efectos relativos.

9.11. 1. El Pensamiento de Mariano Otero y la Consagración del Amparo en la Constitución de 1857

La paternidad del Juicio de Amparo ha sido un tema ampliamente discutido. Evidentemente, en su génesis, tiene una fuerte dosis de mérito Crescencio Rejón, quien incorporó una figura jurídica similar en la Constitución yucateca; pero, también el Juicio de Amparo tiene como gran promotor y defensor a Mariano Otero. Él le da forma y hace del Amparo una institución más acabada.
Las ideas capitales que formula Otero y que impactan en la Constitución de 1857 son:
      El Juicio de Amparo se sigue a petición de la parte agraviada por el acto inconstitucional.
      La parte agraviada tiene que ser un individuo particular.
      La sentencia se limitará a resolver el caso concreto, sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o el acto que motivara la queja.
En la Constitución de 1857 desaparece cualquier control de tipo político, por lo tanto, el control de la constitucionalidad será simple y sencillamente el Juicio de Amparo. De lo anterior se puede precisar lo siguiente, siguiendo las ideas de Otero:
·         Hay una protección jurídica de las garantías individuales por la vía jurisdiccional.
·         La importancia de fortalecer por vía jurídica el federalismo, a través de un régimen que permita la respetabilidad de las competencias federales y locales.
·         La despolitización del Juicio de Amparo como medio de defensa de la Constitución.

9.11. 2. En la Constitución de 1917

Algunos de los principios en materia de amparo que contiene nuestra Constitución de 1917 -citaremos algunas de las aportaciones de Mariano Otero son:
• El principio de la iniciativa o instancia de parte. Consiste en que un Juicio de Amparo jamás inicia de manera oficiosa; es decir, se requiere que haya un interesado legítimo que provoque la actuación jurisdiccional.
• La existencia del agravio personal y directo. Debe haber un daño; tiene que infringirse la esfera jurídica de alguien; ese alguien que ve vulnerada su esfera jurídica es el que tiene derecho a accionar mediante el juicio de amparo.
El concepto de la existencia del agravio personal y directo, con motivo de la reforma que tuvo verificativo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, este principio permanece incólume por lo que respecta al amparo directo, y en el amparo indirecto se flexibiliza este concepto de tal naturaleza que a partir de dicha reforma ya no es menester dicho interés jurídico sino que basta para accionar el juicio de garantías, la existencia de un interés legítimo, y no como muchos lo llaman "interés simple”.
Para tener una mayor claridad respecto del alcance de las reformas constitucionales en materia de Amparo publicadas el 6 de junio del 2011, conceptualizar los términos en materia de amparo, podemos entender aquél derecho subjetivo que la ley reconoce expresamente y que en virtud del acto de autoridad afecta DIRECTAMENTE, en cambio, el "interés legítimo" podemos entenderlo como aquél que deriva de la posición de una persona frente al acto de autoridad, y por ello, no es menester que haya violación directa a la norma sustantiva, sino que basta que haya un agravio a la esfera jurídica que aun cuando sea de manera general, adyacente o lateral, esté en posibilidad de accionar la vía jurisdiccional.
• La persecución judicial de Amparo.-Este principio establecido en la fracción III del artículo 107, significa que el Amparo tiene que seguirse a través de los procedimientos y las formas que determine el orden jurídico; o sea, a través de un verdadero proceso judicial que observe las formas jurídicas procesales. Tiene que haber un auténtico litigio, una auténtica litis y con las formalidades pára resolver la propia litis.
• Relatividad de las sentencias en materia de amparo. A este principio se le ha denominado la "fórmula Otero". relativos; o sea, que la sentencia de Amparo solamente se debe de ocupar de los individuos particulares que se quejaron. Debe limitarse a amparar y proteger, cuando sea el caso procedente, sólo a aquellos respecto de los que versa la queja; es decir, no se debe hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que motivo el amparo. Desde 1857 hasta el 2011 se respetó este principio. A raíz de las reformas constitucionales en materia' de amparo, publicadas el 6 de junio del 2011 se da un cambio importante que repercute en la aplicación de la relatividad de las sentencias.
Una de las modificaciones importantes de los últimos años en esta materia es que una sentencia de amparo está en posibilidad de que, respecto de ella, se emita una declaración general de inconstitucionalidad de interpretación conforme.
Las normas aún declaradas inconstitucionales sigue teniendo efectos relativos en principio, hasta en tanto no tenga verificativo tal declaración general.
Para que el pleno de la Corte emita la declaratoria general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme; de tal naturaleza que se necesita que a través de la vía de amparo en revisión sea establecida previamente una jurisprudencia por reiteración en la que se declare inconstitucional esa norma o una interpretación conforme.
Una vez establecida la jurisprudencia, se señala que deberá ser en otra sesión distinta cuando se apruebe la declaración general de inconstitucionalidad o de interpretación conforme de tal naturaleza que se esté en posibilidad de llamar a todos los interesados a efecto de que expongan sus argumentos ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La jurisprudencia que sirva de sustento o antecedente para la declaración general de inconstitucionalidad deberá ser aprobada por el pleno de la corte.

9.12. La sociedad y la autoridad ante el "garantismo”

El garantísmo es una de las corrientes de destacado impacto en muy diversas partes del orbe y, como es ampliamente conocido en los últimos años en nuestro país.
Un Estado con un aparato e instituciones gubernamentales sólidas sin duda es menester, como lo es también que el propio aparato estatal y sus diversos ámbitos estén adecuadamente acotados y ubicados para evitar el desbordamiento en su actuación u omisión en agravio de los individuos.
A partir de 2011 es evidente la  ampliación del catálogo de derechos fundamentales y el fortalecimiento de las instituciones encargadas de prevenir y denunciar las violaciones de derechos humanos, incluido el deber de repararlas.
De manera somera es importante destacar, respecto de dicha reforma en el ámbito del amparo, lo siguiente:
1)    La introducción de la figura del interés legítimo, con lo que se constituye como quejoso en el amparo aquella persona que resulte afectada por un acto que violenta un derecho reconocido por el orden jurídico, o no violentando directamente el derecho, sí afecta la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.
2)    El otorgamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquéllos juicios de amparo indirecto en revisión en los que se establezca jurisprudencia por reiteración y se determine la inconstitucionalidad o la interpretación conforme de la norma general respecto de la constitución.
3)    La posibilidad de que discrecionalmente los jueces estén en aptitud de otorgar en la suspensión del acto reclamado el criterio de la apariencia del buen derecho.
4)    El establecimiento de que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustancien y resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las cámaras del Congreso o el Ejecutivo fijen la urgencia atendiendo al interés social o al orden público.
5)    La inclusión de la figura del amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto de promover el amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determine una solución favorable a sus intereso
6)    La posibilidad al quejoso, o a quien promueve el amparo adhesivo, de invocar todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus derechos cometidos en el procedimiento de origen, con objeto de que en un sólo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto a la realidad del proceso y no a través de diversos amparos que ahora se suceden.
Debemos destacar algunas instituciones de gran impacto en la vida jurídica del país, como las siguientes:
a)         El control difuso.
b)         El control de convencionalidad.
c)         El interés legítimo.
d)         La interpretación conforme.
e)         El principio pro-persona

9. 12. l. Control difuso.

Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 10 constitucional, modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (10 de junio de 2011), debe estimarse que ha quedado sin efecto las tesis jurisprudenciales que señalaban que es atributo exclusivo del Poder Judicial de la Federación el control judicial de la Constitución y se admite el control difuso de la propia Constitución.
Nuestro máximo tribunal ha concluido:
a)    Las autoridades jurisdiccionales federales están en aptitud de invalidar aquellas leyes que sean tildadas de inconstitucionales.
b)    Las autoridades jurisdiccionales federales o locales están autorizadas para desaplicar las normas de carácter inconstitucional.
c)    Las autoridades administrativas están obligadas a interpretar en favor de la protección de los derechos humanos en la aplicación de normas.
En las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los días 7 y 11 de julio de 2011, el ministro José Ramón Cossío propuso un "nuevo sistema de control de regularidad constitucional", que fue aprobado por siete votos a favor, en la sesión de dicho pleno del día 12 de julio, que se sustenta básicamente entres normas fundamentales:
1.    Todos los jueces, federales y locales podrán desaplicar normas internas que se encuentren en contradicción con las disposiciones constitucionales y absteniéndose de realizar una declaración de invalidez sobre dichas normas internas (control difuso).
2.    Los tribunales federales, en juicios de constltucionalidad-controversIas, acciones y amparo pueden declarar invalidez de las normas que se encuentren en contradicción con las disposiciones de la Carta Magna (control concentrado).
3.    Las autoridades no judiciales del país deben darle la interpretación más favorable al derecho humano según lo que establezca el sistema interamericano (principio pro-homine).

9.12.2. Tratados internacionales de derechos humanos en la jerarquía de las normas.

El modelo actual con la reforma implica, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Existe un bloque constitucional conformado por tres elementos: la Constitución general, los tratados y las leyes constitucionales.
b) Todas las demás normas federales y locales se encuentran por debajo del llamado bloque constitucional y entre las leyes federales y locales no hay un asunto de jerarquía sino de competencias.
c) Para resolver la contradicción entre una ley general y un tratado internacional, prevalece el tratado si está a favor de los derechos humanos.
d) Nuestra Constitución es un mínimo de derechos humanos y los demás que se señalen en los tratados deben ser observados y considerados válidos.

9 .12.3. Interpretación conforme

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretan a favor de las personas con la protección más amplia. La interpretación conforme del Derecho constitucional a favor de la protección de los derechos humanos, implica incluir la interpretación judicial de los derechos humanos conforme a los estándares internacionales de protección previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También se estable la pertinencia de un control difuso por parte de todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país.

9.12.4. Las autoridades ante el nuevo escenario jurídico en México

Se tendrán que resolver diversas cuestiones, como las siguientes:
l. El ámbito de conocimiento de las normas a aplicarse por los servidores públicos se eleva "geométricamente", dado que los instrumentos jurídicos internacionales son muy variados y cualquier autoridad en presencia de un acto estará obligado a interpretarlo en salvaguarda de los derechos humanos.
2. La variabilidad de criterios en la aplicación de normas relativas a los derechos humanos requerirán de modelos técnicos y "engranaje" Institucional para dar coherencia y consistencia a la aplicabilidad de las normas.
3. Se requerirá de especial cuidado en la correcta interpretación de las responsabilidades de los servidores públicos, dado que "la ignorancia de la norma no lo exime de su cumplimiento”
4. Habrá que hacer un esfuerzo muy importante en los ámbitos de visitaduría, control y vigilancia de los actos tanto de los juzgadores como tanto de los aplicadores de normas en general.

5. la autoridad con talento, legitimidad e instrumentos jurídicos, también se vea fortalecida para responder a las necesidades de la sociedad, particularmente en algunos ámbitos en que la acción estatal debe perseguir a sujetos y acciones ilícitas que vulneran la paz social y a la sociedad en muy diversos aspectos.

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