lunes, 16 de agosto de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 12. Contratos de colaboración: a). Contrato de edición; b). Contrato de comisión mercantil; c). Contrato de distribución con exclusividad; d) . Contrato de representación.

En igual medida que la compraventa mercantil es el paradigma de contrato de intercambio de bienes, el de comisión lo es como contrato de colaboración entre empresarios. Llama por ello la atención la escasa regulación que este contrato ha merecido, y la existencia de otros muchos de uso frecuente en el tráfico jurídico que carecen por completo de leyes aplicables. Si bien es cierto que este campo, y tratándose de relaciones comerciales entre empresarios (¡ojo!, esto es esencial para comprender la génesis y regulación de estos contratos, al no haber ningún “pobre” consumidor al que proteger, el Derecho adopta una actitud distinta) el legislador ha optado por dejar un amplio campo a la autonomía privada de voluntad de los contratantes, lo cierto es que la enorme litigiosidad que estos contratos han provocado hace preguntarse si no es conveniente una tipificación de los mismos.

12.1. Definición.

La comisión es jurídicamente la forma mercantil de mandato. En el CCo. Se señala que:

“ARTICULO 273. EL MANDATO APLICADO A ACTOS CONCRETOS DE COMERCIO, SE REPUTA COMISION MERCANTIL. ES COMITENTE EL QUE CONFIERE COMISION MERCANTIL Y COMISIONISTA EL QUE LA DESEMPEÑA”.

Para Uría el contrato de comisión "es el contrato convenido entre dos comerciantes, o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar, por encargo y cuenta de la otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles".

El contrato de edición: Es el contrato por el que el autor o los titulares de los derechos, ceden al editor, como mínimo, el derecho de reproducir y distribuir la obra a cambio de una contraprestación económica. Estos derechos no se tienen por qué ceder en exclusiva. Así mismo se pueden ceder también otros derechos, como el de transformación o el de comunicación pública. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas.

El Contrato de comisión Mercantil: Es un mandato en virtud del cual el comisionista se obliga a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona llamada comitente. El  Contrato de Comisión se basa en la confianza, hecho por el cual no puede cederse a un tercero. La comisión mercantil será un contrato por el cual el comisionista se obliga a ejecutar por cuenta del comitente los actos concretos jurídico-mercantiles que éste le encarga. La comisión se basa en la profesionalidad del comisionista.

El Contrato de distribución con exclusiva: Es definido como contrato por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final, producto determinado, al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje que puede ser un descuento sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago. En el contrato que el distribuidor se obliga a la comercialización de los productos del fabricante, en forma exclusiva dentro de la zona geográfica determinada.

El contrato de representación: El hecho de cumplir un acto jurídico en nombre o por cuenta de otra persona, en mérito a un poder legal o convencional y estableciendo para la persona representada un derecho u obligación. Las principales características del contrato de representación comercial son el carácter laboral de la representación, la no independencia empresarial del representante, la imposibilidad que el representante sea persona jurídica, el poder de representación del representante, el carácter permanente de la actividad del representante, la admisión de la exclusividad del representante, la limitación a la libertad de pactos de las partes contratantes y la no libertad de revocación del contrato por parte de la empresa representada. El representante (a diferencia del agente y de otros intermediarios) está unido a la empresa a la que representa por una relación jurídica de carácter laboral. Así pues, su relación está regulada por leyes especiales (distintas a las leyes mercantiles) que le protegen especialmente frente a posibles abusos del principal al que representa. Por otra parte, en caso de conflicto entre empresa representada y representante, ambas partes deben acudir a una jurisdicción especial que, en caso de duda (en base a la aplicación del principio "in dubio pro operario"), falla sistemáticamente a favor del representante, en su condición de parte más débil. El representante (a diferencia del agente y de otros intermediarios) no es una empresa/empresario independiente de la empresa a la que representa. El representante (a diferencia del agente y de otros intermediarios) no cuenta con una organización empresarial autónoma, ni con instalaciones propias, ni con personal propio, ni con total independencia en la organización de su trabajo. El representante (a diferencia del agente y de otros intermediarios) sólo puede ostentar la condición de persona física. El representante (al igual que el agente y el comisionista) actúa por cuenta de la empresa que representa en la realización de operaciones comerciales. El contrato de representación (al igual que el contrato de agencia) es un contrato de duración referido a una actividad permanente de representación comercial. Al igual que en la agencia, en la representación cabe pactar el régimen de exclusividad. En el contrato de representación (como en el de agencia), las partes ven limitada su libertad de pactos por normas imperativas de obligado cumplimiento. En el contrato de representación (como en el de agencia), las causas de extinción están tasadas y, si la empresa representada decide poner fin al contrato sin justificación alguna (sin la concurrencia de alguna causa de extinción), está obligado a indemnizar al representante. El representante, por cuenta y en nombre de la empresa que representa, en régimen de dependencia laboral, comercializa los bienes de dicha empresa, en lugar distinto al lugar de los locales de la empresa y sin asumir los riesgos (impagados u otros incumplimientos de contrato) que puedan generarse en la operaciones comerciales resultantes de su intervención.

12.2. Mercantilidad de cada uno de esos contratos.

El contrato de edición: Nuestro Código de Comercio, en la fracción IX del artículo 75 califica de mercantiles a los actos de las librerías y de las empresas editoriales y tipográficas. De ahí que el contrato de edición es mercantil por el sujeto, el editor, un empresario mercantil por definición, e incluso por el fin o propósito cuando ambos (editor y autor) o uno solo de ellos (el editor) persigue un lucro o especulación comercial.

El Contrato de comisión Mercantil: El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, dice el artículo 273 del Código de Comercio. Como esta última normatividad no define el mandato, debemos recurrir al artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. En consecuencia, de acuerdo con ambos textos, la comisión mercantil será un contrato por el cual el comisionista se obliga a ejecutar por cuenta del comitente los actos concretos jurídico-mercantiles que éste le encarga.

El Contrato de distribución con exclusiva: Es de naturaleza mercantil, pues se celebra entre comerciantes, y la adquisición del producto por parte del distribuidor se realiza con el propósito de especulación comercial.

El contrato de representación: Resulta aplicable lo dispuesto en la columna relativa al contrato de comisión mercantil

12.3. Elementos personales; derechos y obligaciones.

1) Contrato de edición: El contrato de edición presupone que una de las partes, el autor sobre la obra intelectual, pero que él precisamente no quiera o no pueda explotarlo personalmente, por lo que concede a la otra, el editor, el poder de utilizar este derecho reproduciendo la obra por medio de imprenta o de mensaje de datos. Salvo los derechos irrenunciables establecidos por la Ley Federal de Derechos de Autor, así como las prescripciones señaladas por la misma, las partes pueden pactar libremente el contenido del contrato de edición y, por tanto, los derechos y las obligaciones para cada una de ellas. Obligaciones del editor:

Reproducir la obra en la forma convenida, haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo represente.

Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas.

Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.

Obligaciones del autor:

Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

2) El Contrato de comisión Mercantil: Dos son las partes en este contrato: el comisionista y el comitente; el primero es aquel que se encarga de ejecutar actos concretos de comercio en su propio nombre y a cuenta del segundo frente a terceros; el segundo es el que confiere el encargo aun auxiliar del comercio.

a) Derechos y obligaciones del comisionista:

Derechos:

Venta de bienes.

A una remuneración.

Al reembolso delos gastos y desembolsos realizados por la ejecución de las operaciones a su cargo.

Derecho de retención.

Obligaciones:

Sujeción a instrucciones del comitente.

Ejercicio personal del encargo.

Conservación y adecuado empleo de cosas y dinero recibidos.

Secreto de la comisión.

Prohibición de auto entrada.

Ventas a plazos.

Comisión en garantía o star del credere.

b) Derechos y obligaciones del comitente.

En esta sección, y para no ser repetitivos, debemos remitirnos a lo dicho en el apartado de derecho y obligaciones del comisionista, ya que lo que es un derecho para una de las partes es una obligación para la otra.

3) El Contrato de distribución con exclusiva: Las partes reciben el nombre del fabricante, productor, empresario o concedente, por un lado; y de distribuidor o concesionario, por el otro El empresario es por lo general un comerciante que fabrica los productos objeto del contrato, aunque no necesariamente es el productor quien debe celebrar el contrato, ya que el empresario puede ser un comerciante importador de los productos para determinada plaza, o un distribuidor que celebra nuevos contratos de distribución.  El distribuidor tiene la calidad de comerciante, pues adquiere para revender. Es un comerciante independiente –persona física o moral- que no requiere de capacidad especial para celebrar este contrato.

Obligaciones del distribuidor.

Adquirir los productos.

Pagar el precio.

Respetar las condiciones de reventa.

Cumplir con las instrucciones del fabricante sobre la organización del negocio de distribución.

Obligaciones del fabricante o empresario.

Debe entregar las mercancías a distribuir y transmitir la propiedad de las mismas, a efecto de que el distribuidor pueda revenderlas.

Respetar los descuentos pactados.

Colaborar en campañas de publicidad que benefician a empresario y distribuidor.

Proporcionar ayuda técnica, administrativa y de ventas para la comercialización de los productos.

4) El contrato de representación: Resulta aplicable lo dispuesto en la columna relativa al contrato de comisión mercantil.

12.4. Elementos reales.

Contrato de edición: Pueden ser objeto del contrato todas las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor y susceptibles de reproducción y difusión en distintos ejemplares, tanto presentes como futuras, con tal de que éstas sean determinadas y que sus características queden perfectamente establecidas en el contrato, pero no pueden ser objeto de contrato todas las obras que el autor pueda crear sin límite de tiempo, ya que este pacto privaría al autor de editar su obra con tercero en condiciones más favorables.

El Contrato de comisión Mercantil:

Consentimiento:

Este contrato es de carácter consensual y se perfecciona por el simple acuerdo de las partes.

Objeto

La comisión se constituye con los actos concretos de comercio, los cuales son aquellos que son los individualmente señalados y determinados en el contrato, y no genéricamente cualquier acto de comercio, porque entonces podrá tratarse de otras figuras como la agenda.

El Contrato de distribución con exclusiva:

Objeto: Es cualquier clase de bienes, aunque suelen ser aquellos productos estandarizados, fabricados en serie con posibilidad de grandes mercados. La finalidad económica de este contrato se cumple precisamente en la venta de aquellos productos que vienen protegidos por una marca.

Precio: El cual suele imponerlo el concedente o fabricante, como la más importante de las condiciones de reventa.

Condiciones de reventa: En donde el distribuidor se obliga a revender el producto objeto del contrato sujetándose a los términos y condiciones que para estos efectos señala el productor.

El contrato de representación: Resulta aplicable lo dispuesto en la columna relativa al contrato de comisión mercantil.

12.5. Elementos formales.

Contrato de edición: La ley exige que los contratos de edición sean registrados en la Dirección General del Derecho de Autor y que en ellos deben contenerse, entre otros, la cantidad de ejemplares de que conste la edición y la obligación del editor de asumir todos los gastos de la edición, lo que implica también su exigencia por escrito. Debe constar por escrito en donde se incluya por lo menos la obra objeto de edición, el número de ejemplares de que constará, la entrega actual o la promesa del autor de entregar la obra y el pago de regalías o compensación del autor.

El Contrato de comisión Mercantil: Es de carácter consensual y se perfecciona por el simple acuerdo delas partes, la ley admite que el contrato puede otorgarse por escrito o verbalmente. Aunque se trata de un mandato para actos concretos de comercio, por el cual se faculta a comisionista a realizar actos de dominio, no se exige que sea por escrito nique conste en escritura pública, como ocurre en el caso del mandato civil.

El Contrato de distribución con exclusiva: No requiere formalidad algún, pues estamos en presencia de un contrato consensual.

El contrato de representación: Nuestras leyes mercantiles dedican algunas reglas especiales a la representación común. En todos los casos, nos encontramos con el desarrollo de las ideas que dominan a esta institución dentro del Derecho Mercantil: rigidez en cuanto al alcance y contenido de la representación y a la producción que imponen los principios del Derecho Civil.

12.6. Características.

Contrato de edición: Es un contrato consensual, sinalagmático, detracto sucesivo y con prestaciones recíprocas; el autor concede al editor los derechos de utilización de la propia obra para ser reproducida, publicada, difundida y vendida, pero no transfiere sus derechos patrimoniales.

El Contrato de comisión Mercantil:

Es un contrato consensual, si bien requiere la ratificación escrita antes de que concluya el negocio.

Es típico y nominado, ya que bajo el nombre con el que se le conoce queda regulado en la ley mercantil.

Es bilateral, por cuanto hace surgir obligaciones y derechos de ambas partes.

Es oneroso y gratuito, posibilidad esta última que requiere pacto expreso.

Conmutativo o aleatorio, en razón de que no posible prever los resultados económico para los otorgantes.

De tracto sucesivo o instantáneo, lo que depende del numerario y la naturaleza de las operaciones para las que se confiera.

El Contrato de distribución con exclusiva:

El distribuidor es un comerciante independiente y entidad distinta del productor.

El distribuidor adquiere los productos del fabricante y los comercializa y revende por cuenta y en nombre propios.

El concedente o fabricante impone al distribuidor los términos y condiciones para la comercialización y reventa de los productos.

El fabricante tiene generalmente algunas facultades para marcar directrices y supervisar la labor del distribuidor 

Usualmente, es un contrato de duración y de colaboración entre fabricante y distribuidor.

El contrato de distribuidor puede contener el pacto de exclusiva a favor del distribuidor, del fabricante o de ambos, para una zona o producto determinado, pero este es un elemento accesorio.

El contrato de representación: En general, puede decirse que son aplicables a la representación mercantil los principios y normas del Derecho Civil, aunque la representación en materia de comercio ofrece ciertas características. Se trata de una representación más rígida, en el sentido de que la ley determina muchas veces el contenido delas facultades del representante.

12.7. Contenido.

Contrato de edición: 

Los sujetos en el contrato son el autor de la obra y el editor de la misma, quienes se someten a los términos manifestados en el contrato.

En el contrato se deben señalar la cantidad de ejemplares de que conste la edición, así como el número de ejemplares.

También se debe indicar cuál será la calidad de la edición, así como el precio de los ejemplares de la misma

El Contrato de comisión Mercantil: Debe contener actos concretos de comercio, debiendo especificar que las fracciones X y XII del artículo 75 del Código de Comercio, califican como actos de comercio a las empresas de comisiones y a las operaciones de comisión mercantil.

El Contrato de distribución con exclusiva: Contiene las relaciones entre los grandes productores o fabricantes y las personas que se encargan de comercializar sus productos en los distintos mercados; es decir, se produce para resolver un fenómeno económico de colaboración de venta entre productores y distribuidores, propio de la economía de masas.

El contrato de representación: Hay representación mercantil cuando una persona celebra a nombre y por cuenta de otra un contrato (o en general un acto jurídico), de manera que sus efectos se producen directa e inmediatamente en la persona y patrimonio del representado, como si él mismo hubiera celebrado el contrato (o ejecutado el acto); se produce una relación obligatoria directa entre el representado y un tercero.

12.8. Causas de terminación.

Contrato de edición: Termina por cualquiera de las causas determinación de las obligaciones recíprocas; por causa de fallecimiento del autor cuando la obra no ha sido concluida ni, como consecuencia, editada, salvo que el editor acepte la parte concluida como el todo; por la omisión de la publicación vencido un año, o seis meses en caso de obras musicales, porque el autor no concluya la obra dentro del plazo previsto; por la terminación del plazo de duración del contrato, por imposibilidad de cumplimiento y, cualquiera que sea el plazo estipulado por las partes, si la edición objeto del mismo se agota, esto es, cuando el editor carezca de ejemplares para atender la demanda de la obra del público, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato.
El Contrato de comisión Mercantil:
Por revocación.
Por renuncia del comisionista.
Por muerte o inhabilitación del comisionista.
Por vencimiento del plazo pactado en el contrato y por la conclusión del negocio para el que fue conferida.
Por quiebra del comisionista o del comitente.
El Contrato de distribución con exclusiva:
a) Plazo: La llegada del plazo es causa normal determinación del contrato de distribución, aunque existen ciertos efectos que se producen precisamente a raíz de la extinción.
b) Plazo indeterminado: Esto significa que la relación entre las partes es indefinida en el tiempo.
c) Denuncia: Es la causa de extinción que ha preocupado a los autores en mayor grado. Los vendedores están en gran medida en libertad de escoger a sus distribuidores, pero su derecho para poner fin a los contratos de distribución está sujeto a condiciones. En general, el vendedor puede prescindir de distribuidores cuando hay causa justificada.
d) Muerte e inhabilitación de ambas partes.
El contrato de representación: Ni legal, ni doctrinalmente se establece nada al respecto.

12.9. Causas de rescisión

Contrato de edición: Ni la Ley Federal de Derechos de Autor, ni la doctrina mercantil señalan nada al respecto.

El Contrato de comisión Mercantil: Ni legal, ni doctrinalmente se establece nada al respecto.

El Contrato de distribución con exclusiva: Ni legal, ni doctrinalmente se establece nada al respecto

El contrato de representación: Ni legal, ni doctrinalmente se establece nada al respecto.


sábado, 31 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 11. Contrato de Seguro de Personas.
11.1. Seguros de personas.

La circunstancia de que el riesgo apunte ya no a intereses puramente económicos, sino a valores de rango supremo, como son la existencia, la integridad corporal y la salud humanas, es factor determinante de una serie de disposiciones especiales para las diversas formas del seguro de personas. Quizá la más importante sea la relativa a la inexistencia del interés asegurable y, por tanto, del principio indemnitario, característico del seguro de daños.

El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.

11.1.1. Cobertura.

Para responder este tema, es preciso remitirnos a los artículos 151 y 152de la Ley sobre el Contrato de Seguro, quienes establecen la cobertura a este tipo de contrato, y que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 151.

“El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital”.

Artículo 152.

“El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.

11.1.2. Clasificación.

Al respecto, el autor Rafael de Pina Vara señala que los contratos de seguro de personas, son aquellos que comprenden, en los términos del artículo151 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, saludo vigor vital.

El seguro de personas puede comprender:

• Seguro de vida: Los que tengan como base del contrato riesgos, que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia

• Seguro de accidentes, enfermedades y riesgos profesionales: Son los que tienen como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, causada por un accidente o enfermedad de cualquier género.

11.1.3 Seguro dotal.

Este seguro es un convenio en que la suma contratada entre el asegurado y la aseguradora se hace depender del fallecimiento o sobrevivencia del asegurado en un momento determinado que, por lo general, también es de largo plazo. Existen seguros de vida en los que la aseguradora se obliga a pagar el dinero invertido después de un plazo estipulado, independientemente de que el asegurado fallezca o no. estos servicios son los llamados seguros dotales. A diferencia de los planes de pensiones. Los seguros dotales cuentan con planes de liquidación que se pueden pagará a uno o más beneficiarios en un lapso previamente acordado entre la aseguradora y el cliente.

Es de mencionar que, existen dos tipos de seguros dotales, a saber:

• Dotal puro. Funciona de manera similar a una inversión, porque la suma asegurada que se contrata es pagada solamente si el asegurado no muere durante la vigencia de la póliza.

• Dotal mixto: Es un seguro que combina la protección de beneficiarios en caso de que falleciera el asegurado, junto con un plan de ahorro e inversión. Es decir, se paga la suma asegurada contratada en caso de fallecimiento del asegurado, también en el caso de que sobreviva al final del periodo.

11.1.4. Otras especies de seguros de personas.

Quedan comprendidos en los artículos 184, 187, 188, 189, 190 y 191 dela Ley sobre el Contrato de Seguro, en donde se establecen que puede haber los siguientes tipos de seguros de personas:

Seguro temporal.

Seguro a favor de una tercera persona.

Seguro colectivo contra los accidentes.

Seguro contra accidente.

Seguro popular.

Seguro de grupo o empresa

11.1.5. Particularidades.

Seguro temporal: Cuya duración sea inferior a diez año, no obligará a la empresa a conceder valores garantizados para el caso de muerte (artículo184).

Seguro a favor de una tercera persona: Se constituye expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún modo indudable (artículo 187).

Seguro colectivo contra los accidentes: Es aquel que da al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra (artículo 188).

Seguro contra accidente: Es aquel que se paga en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente (artículo189).

Seguro popular: La empresa se obliga a pagar por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta (artículo 190).

Seguro de grupo o empresa: En él, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio(artículo 191)


martes, 20 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 9. Contrato de Transporte.

En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber:

-          Ley de Puertos

-          Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

-          Ley de Navegación

-          Ley de Aviación Civil

-          Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.

A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de Comercio.

9.1. Concepto.

Óscar Vázquez del Mercado lo define como: Es aquel en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva, se obliga, mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de un contrato deservicio, en el que es preciso que el desplazamiento sea el objeto principal del mismo, puesto que en algunos contratos, e transporte sólo es una obligación accesoria, como una compraventa con entrega a domicilio, en los que no se sujetan a las reglas del transporte.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana lo define como: Los regímenes legales con derecho privado diferenciado, como el mexicano, se ven obligados a consignar sendas regulaciones para el contrato civil y para el contrato mercantil de transporte. Por su parte, el Código Civil lo define como aquel ''...por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos...''. Adviértase en tal concepto una omisión, cual es la relativa a la contraprestación por parte de la persona transportada o del cargador de mercancías que sólo de modo incidental se menciona entre las indicaciones que debe contener la carta de porte.

Por su parte, el Código de Comercio no suministra concepto alguno del transporte; es en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo en la que aparece el único concepto mercantil mexicano de este contrato, y ello referido al fletamento: ''Por el contrato de fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente las mercancías o efectos que deban transportarse y a pagar el flete''; a quién cambio, resulta impropio el incluir, como elemento de definición y con jerarquía de obligación contractual, una conducta del cargador -la entrega de la carga- que, en unión de otras, en rigor es un derecho-medio, que permitirá al porteador cumplir con su parte en el contrato.

En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de tracción adecuado.

El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas

9.2. Mercantilidad del contrato.

A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones:

a)       el artículo 576 del Código de Comercio reputa mercantil el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, y

b)      según quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que “...un transporte gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico- jurídico...''. De esta suerte es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos transportes contratados ocasionalmente pero con una prestación a favor del transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros ocasionales no configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación gratuita de servicios

Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes:

1)      Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio objetivo);

2)      Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público (criterio subjetivo).

Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a:

                “Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas de turismo”.

Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

9.3. Marco jurídico.

El transporte civil está regulado, de modo exclusivo en el Código Civil para el Distrito Federal (artículos 2646 a 2665).

Ø  En cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden contractual se encuentran en el Código de Comercio, que regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que pretende regular, con exclusión del Código de Comercio, las materias administrativa y comercial de la navegación marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas y de cosas.

Ø  Una ley más, la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene disposiciones sobre los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles tranvías, autotransportes y aeronaves así como en materia de transporte de correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales navegables.

9.4. Clasificación.

Es un contrato:

·         Típico, pues encuentra regulaciones específicas en diversas leyes.

·         Nominado, ya que con tal nombre se le conoce e identifica plenamente así en las leyes como en la práctica.

·         Consensual, en razón de que, como se verá, los documentos respectivos, como boletos, billetes, cartas de porte y otros, solo cumplen una función probatoria.

·         Bilateral, pues configura obligaciones y derechos a ambas partes; d)oneroso, dado que la obligación del porteador tiene, como necesario correlato, la del pago de un porte, pasaje o flete por parte del otro contratante.

·         Conmutativo, en razón de que los derechos y obligaciones de las partes quedan plenamente demarcados en el momento de su celebración.

·         De tracto sucesivo, visto el tiempo que tomará el traslado de la persona o de la cosa.

9.5. Campos de operación; terrestre, marítimo y aéreo.

Terrestre

Marítimo

Aéreo

El transporte terrestre de personas y de carga encuentra su principal regulación en la Ley de Vías Generales de Comunicación(1940), así como en el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la propia ley (1949), en el Reglamento del artículo 127de la misma ley (seguro obligatorio del viajero) y en el ya citado Código de Comercio; El transporte de personas y de carga por agua está previsto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (1963) y, en lo no previsto o que no se oponga a la misma, en el Código de Comercio.

Por lo que al transporte marítimo de mercancías se refiere, conviene aclarar que por razón de que México no la suscribió, nunca ha tenido vigencia en nuestro país la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, más conocida como Reglas de Bruselas, suscrita endicha ciudad el día 25 de agosto de 1924.

El transporte aéreo de personas y de cosas reconoce también como principal fuente legislativa a la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero dada la importancia de los tratados y convenciones internacionales, debe atribuírseles el mismo rango y, en su caso carácter derogatorio de las leyes domésticas; cabe mencionar, entre ellos, la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, más conocida como Convención de Varsovia, por haberse suscrito en dicha ciudad el 12de octubre de 1929, si bien importantes modificaciones se le introdujeron según Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955.

 

9.6. Transporte terrestre de cosas.

9.6.1. Concepto.

En virtud del contrato de transporte, un sujeto, el porteador, se obliga a transportar, o hacer transportar, o hacer transporte las cosas por cuenta de otro sujeto, el cargador, de un lugar a otro a cambio de un precio por el transporte. Las mercancías deben ser entregadas al final del transporte al mismo cargador o a un tercero que se le designa consignatario.

9.6.2. Elementos personales; derechos y obligaciones.

Los elementos personales son varios, una de ellos es la persona que se compromete y responsabiliza de la realización del contrato, se llama porteador. El artículo 577 del Código de Comercio indica quien es tal. El porteador asume la obligación de transportar los objetos utilizando medios propios, aunque si bien, la ley le permite estipular con otros la conducción de las mercancías, en cuyo caso conserva tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero y toma el carácter de cargador con relación a la segunda.

Como el porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato, en caso de que el transporte lo realice con el auxilio de otros, o por sus dependientes; en igual forma sobre él repercutan económica y jurídicamente los riesgos del cumplimiento de la obligación de transportador. El porteador puede ser bien una persona física o bien una persona colectiva, ambas de naturaleza privada. También los puede ser, y es el caso del monopolio de autoridad, el Gobierno Federal, estatal o municipal, o cualquier otro entre público.

De lo anterior podemos concretar lo siguiente:

I. Personales o subjetivos:

a)       El porteador.- Persona que asume la obligación de transportar los objetos y que generalmente es empresario.

b)      El cargador.- Es la persona que solicita el transporte; puede ser el propietario de las cosas o un representante (mandatario o comisionista).

c)       El consignatario o destinatario.- Persona que recibe la mercancía al término del viaje, pudiendo o no designarse en la carta de porte, ya que puede ser el mismo cargador quien la reciba al final del viaje.

9.6.3. Elementos reales.

Hemos dicho que en el contrato de transporte una persona, porteador, se obliga frente a otra, cargador, a transportar de un lugar a otro, cosas o personas, utilizando el medio de tracción más adecuado, y por cuya prestación recibe un precio. En consecuencia, los elementos reales del contrato son, en el transporte de cosas, el precio y las cosas mismas.

Por lo tanto tenemos que los elementos Reales u objetivos son:

a)       El servicio de transportar las cosas; principal obligación de hacer del porteador.

b)      Las mercancías.- Deben ser corporales y designarse su calidad en la carta de porte, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos que las contengan (art. 581, fr. IV C.Com.).

c)       El precio o tarifa.- Debe ser en dinero y cubrirse por el cargador, aunque pudiera estipularse a cargo del consignatario. En el caso de transporte de servicio público, debe aplicarse la tarifa autorizada por la SCT.

                *El precio deberá ser cubierto aun cuando el contrato se rescinda a voluntad del cargador; podrá ser la mitad o la totalidad, según la rescisión se efectúe antes o después de iniciado el viaje (art. 578 C.Com.).

9.6.4. Elementos formales.

Lo constituye la carta de porte. A pesar de que los arts. 66 LVGC y 581 C.Com. la exigen al porteador, no puede considerarse un requisito esencial para la validez del contrato; es decir, desempeña un papel probatorio. Tan es así que, en caso de extravío, el consignatario extenderá al porteador un recibo de los objetos entregados que producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (art. 583 C.Com.).

Contenido de la carta de porte (art. 581 c.com.):

·         Generales de los contratantes,

·         Especificación de los efectos,

·         Fecha de expedición,

·         Precio del transporte,

·         Lugar de entrega al consignatario,

·         La indemnización en caso de retardo, etc.

Tenemos entonces que el elemento formal lo constituye la carta de porte. Si bien el artículo 66de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el artículo 581 del Código de Comercio la exigen al porteador al porteador, ésta no es esencial para el perfeccionamiento del contrato. La carta de porte juega solamente el papel de documento probatorio.

De acuerdo con nuestra ley es el documento firmado en que se especifican los objetos transportados y las condiciones de transporte, que: el portador de mercaderías deberá extender al cargador de modo obligatorio y en el que se expresará el nombre, apellido y domicilio del cargador; el nombre, apellido y domicilio del porteador; el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; la designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenían: el precio del transporte; la fecha en que se hace la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y, la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. El cargador podrá pedir que se le expida una copia de la carta de porte Cuando el transporte se verifique por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador, se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no se determinaren tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia enla carta de porte que entregue al cargador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido que las cartas originales de porte, de conformidad con el artículo 583 del Código de Comercio constituyen los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido deben decidirse las cuestiones que concurran sobre su ejecución y cumplimiento. Además, que son los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Como el transporte es un contrato regulado tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio, la carta de porte puede ser civil o comercial.

Sin embargo, dado que el transporte, en la práctica, es de naturaleza mercantil (siendo excepcionales los transportes civiles), puede decirse que la carta deporte es un documento de naturaleza mercantil. Tradicionalmente, también ha sido considerado con este carácter.

La práctica y la doctrina, le han dado, a la carta de porte, el tratamiento y los efectos de un título valor, aunque resulte sumamente discutible el que tengan tal naturaleza. Barrera Graf afirma que la carta de porte debe considerarse títulos-valor “aunque se trate de documentos causales, no abstractos, en los que la letra del documento se complemente e incluso se sustituya por la del contrato de transporte que les da nacimiento”. Cervantes Ahumada no se ocupa del problema en su Derecho mercantil, pero no las estudia como títulos-valor en el libro que dedica a estos documentos. Puente y Calvo, sin expresar razones, afirman que tienen tal carácter. Rodríguez y Rodríguez duda que lo sean y Tena no se ocupa de ellos en la obra que dedicó al estudio de los títulos de crédito. Recientemente, Dávalos Mejía estudia el conocimiento de embarque como título de crédito; pero no la carta de porte.

En pro de la afirmación de que las cartas de porte pueden considerarse títulos-valor, puede argüirse que son documentos que representan a las mercaderías, porque ellos permiten al cargador, e inclusive al destinatario, disponer de éstas mediante la circulación de dichos títulos-valor, inclusive si las mercancías están en curso de ruta (mediante las órdenes de entrega - delibery orders-) y poder variar la consignación o entrega, o enajenar parcialmente y gravar las cosas (a través de recibos fiduciarios -trust receipts-) Además de lo anterior, cabe aducir que si las condiciones del transporte variaren, debe modificarse el texto de las cartas de porte respectivas, ya que según dispone el artículo 589 del Código de Comercio. El cargador tiene derecho a variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario. Igualmente, podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador, el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Por último, el cargador está obligado a remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacerse uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final. De lo que se concluye que el cargador solamente puede disponer de las mercancías mientras la carta de porte esté en su poder, sin que pueda hacerlo una vez que la carta de porte ya no se encuentre en su poder.

Sin embargo, estos documentos no reúnen los requisitos que, para ser considerados como títulos-valor, requiere el artículo 5 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, ya que no son documentos necesarios para el ejercicio del derecho, pues en caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta deporte que hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo delos objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Tampoco se trata de documentos literales de acuerdo con lo que disponen los artículos 584 y 585 del Código de Comercio, según los cuales, cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga. Que la omisión de alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

La carta de porte se distingue, en nuestro derecho, del conocimiento de embarque, por la circunstancia de que este documento es utilizado, exclusivamente, en el derecho marítimo. En el derecho anglosajón no existe la distinción, sino que ambos documentos reciben un tratamiento unitario (bill of landing, waybill, freight bill).

9.6.5. Responsabilidad objetiva y el seguro de viajero.

Al recibir las mercancías el porteador comienza su responsabilidad. De acuerdo a la fracción IV del artículo 590 ya mencionado, debe cuidar y conservar las mercancías, de tal suerte que si se pierden o deterioran deberá responder frente al tenedor de la carta de porte, a menos que pruebe, como establece la fracción VIII del mismo precepto, que las pérdidas o averías de las mercancías no han tenido por causa su culpa o negligencia. El porteador deberá entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella y, a su vez, el incumplimiento de esta obligación, trae aparejada la de pagar la indemnización convenida si la entrega se hace con retardo.

Por las pérdidas o averías, también debe pagar con arreglo a juicio de peritos, atendiendo al precio que tuviesen en el día en que debió hacerse la entrega, y a la carta de porte.

Por otra parte, en lo hace al seguro de viajero, tenemos que éste se manifiesta en el contrato de transporte de personas.

9.7 principales obligaciones de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 588 C.Com.):

·         Entregar las mercancías;

·         Proporcionar los documentos necesarios para el tránsito de la carga;

·         Indemnizar al porteador en caso de incumplir el contrato;

·         Remitir oportunamente la carta de porte al consignatario; etc.

B. Del porteador (art. 590 C.Com.):

·         Recibir la mercancía en el tiempo y lugar convenidos;

·         Emprender y concluir el viaje en el plazo estipulado;

·         Cuidar y conservar las mercancías y entregarlas al tenedor de la carta de porte;

·         Pagar pérdidas y averías que se produzcan por su malicia o negligencia;

·         Expedir la carta de porte; etc.

C. Del consignatario (art. 595 C.Com.):

·         Pagar al porteador, si así se estipuló, el porte y demás gastos;

·         Recibir la mercancía sin demora y devolver la carta de porte o el recibo, en su caso;

·         Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; etc.

9.8 Principales derechos de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 589 C.Com.):

·         A variar la consignación, si oportunamente le avisa al porteador y le entrega la carta de porte;

·         Cambiar el lugar de entrega; etc.

B. Del porteador (art. 591 C.Com.):

·         Recibir la mitad o la totalidad del porte convenido, si no se verifica el viaje por negligencia o culpa del cargador;

·         Rescindir el contrato por causas de fuerza mayor o continuar el viaje cuando éstas desaparezcan;

·         Hacer que el consignatario reciba las mercancías ilesas, en caso de daño parcial;

·         Retener las mercancías mientras no se le pague; etc.

C. Del consignatario (art. 596 C.Com.):

·         A qué se le entreguen las mercancías mientras sea tenedor de la carta de porte;

·         A no recibir las mercancías en los casos de falta de cantidad o averías;

·         A qué se le reintegren los anticipos realizados con motivo de la entrega de la carga...

9.9 transporte de personas.

9.9.1 concepto

Es aquel en que el porteador asume la obligación de transportar a una persona de un lugar a otro, a cambio de un precio o tarifa.

9.9.2. Modalidades del transporte de personas:

·         Contrato de transporte de personas por agua,
·         Transporte aéreo de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte terrestre de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte exclusivo de turismo.

9.9.3 Elementos del contrato.

         I.            Personales.- Desaparece la figura del consignatario y la del cargador se cambia por la del viajero o pasajero, subsistiendo el porteador o transportista.

       II.            Reales.- Desaparece la cosa como elemento real y sólo subsiste el precio o tarifa y el propio servicio.

     III.            Elemento formal.- El billete o boleto de pasajero sustituye a la carta de porte, aunque tampoco se considera un elemento de validez del contrato.

9.9.4 Principales obligaciones de las partes:

A. Del porteador:

·         Responde de la incolumidad del pasajero;

·         No puede rehusarse a recibir pasajeros (art. 598 C.Com.);

·         Expedir a los pasajeros billetes de asiento (art. 600, fr. II C.Com.);

·         Emprender el viaje en el día y hora señalados, aunque no estén tomados todos los asientos (art. 600, fr. III C.Com.);

·         Contratar un seguro para el viajero y sus pertenencias, cuyo monto vendrá incluido en el importe de la tarifa (art. 127 LVGC); etc.

B. Del pasajero:

·         Cubrir el importe de la tarifa;

·         Utilizar el boleto en el día y hora señalados;

·         Conservar las contraseñas para solicitar la devolución del equipaje; etc.

CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y EL DE PERSONAS

Transporte de mercancías:

Transporte de personas:

Marco jurídico: Cód. de Comercio; Ley de Navegación; Ley de Autotransporte Federal de Carga; Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario de Carga; etc.

Marco jurídico: Código de Comercio; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación; ley de Aviación Civil; etc.

Elementos personales:

Cargador, porteador y consignatario.

Elementos personales: Porteador y pasajero.

Elementos reales:

Las mercancías, el precio o tarifa y el servicio de transporte.

Elementos reales: La tarifa y el servicio de transporte.

Elemento probatorio:

La carta de porte, la guía de carga aérea o el conocimiento de embarque

Elemento probatorio:

El boleto de pasajero o billete de asiento.