martes, 20 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 9. Contrato de Transporte.

En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber:

-          Ley de Puertos

-          Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

-          Ley de Navegación

-          Ley de Aviación Civil

-          Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.

A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de Comercio.

9.1. Concepto.

Óscar Vázquez del Mercado lo define como: Es aquel en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva, se obliga, mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de un contrato deservicio, en el que es preciso que el desplazamiento sea el objeto principal del mismo, puesto que en algunos contratos, e transporte sólo es una obligación accesoria, como una compraventa con entrega a domicilio, en los que no se sujetan a las reglas del transporte.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana lo define como: Los regímenes legales con derecho privado diferenciado, como el mexicano, se ven obligados a consignar sendas regulaciones para el contrato civil y para el contrato mercantil de transporte. Por su parte, el Código Civil lo define como aquel ''...por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos...''. Adviértase en tal concepto una omisión, cual es la relativa a la contraprestación por parte de la persona transportada o del cargador de mercancías que sólo de modo incidental se menciona entre las indicaciones que debe contener la carta de porte.

Por su parte, el Código de Comercio no suministra concepto alguno del transporte; es en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo en la que aparece el único concepto mercantil mexicano de este contrato, y ello referido al fletamento: ''Por el contrato de fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente las mercancías o efectos que deban transportarse y a pagar el flete''; a quién cambio, resulta impropio el incluir, como elemento de definición y con jerarquía de obligación contractual, una conducta del cargador -la entrega de la carga- que, en unión de otras, en rigor es un derecho-medio, que permitirá al porteador cumplir con su parte en el contrato.

En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de tracción adecuado.

El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas

9.2. Mercantilidad del contrato.

A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones:

a)       el artículo 576 del Código de Comercio reputa mercantil el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, y

b)      según quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que “...un transporte gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico- jurídico...''. De esta suerte es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos transportes contratados ocasionalmente pero con una prestación a favor del transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros ocasionales no configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación gratuita de servicios

Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes:

1)      Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio objetivo);

2)      Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público (criterio subjetivo).

Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a:

                “Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas de turismo”.

Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

9.3. Marco jurídico.

El transporte civil está regulado, de modo exclusivo en el Código Civil para el Distrito Federal (artículos 2646 a 2665).

Ø  En cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden contractual se encuentran en el Código de Comercio, que regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que pretende regular, con exclusión del Código de Comercio, las materias administrativa y comercial de la navegación marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas y de cosas.

Ø  Una ley más, la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene disposiciones sobre los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles tranvías, autotransportes y aeronaves así como en materia de transporte de correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales navegables.

9.4. Clasificación.

Es un contrato:

·         Típico, pues encuentra regulaciones específicas en diversas leyes.

·         Nominado, ya que con tal nombre se le conoce e identifica plenamente así en las leyes como en la práctica.

·         Consensual, en razón de que, como se verá, los documentos respectivos, como boletos, billetes, cartas de porte y otros, solo cumplen una función probatoria.

·         Bilateral, pues configura obligaciones y derechos a ambas partes; d)oneroso, dado que la obligación del porteador tiene, como necesario correlato, la del pago de un porte, pasaje o flete por parte del otro contratante.

·         Conmutativo, en razón de que los derechos y obligaciones de las partes quedan plenamente demarcados en el momento de su celebración.

·         De tracto sucesivo, visto el tiempo que tomará el traslado de la persona o de la cosa.

9.5. Campos de operación; terrestre, marítimo y aéreo.

Terrestre

Marítimo

Aéreo

El transporte terrestre de personas y de carga encuentra su principal regulación en la Ley de Vías Generales de Comunicación(1940), así como en el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la propia ley (1949), en el Reglamento del artículo 127de la misma ley (seguro obligatorio del viajero) y en el ya citado Código de Comercio; El transporte de personas y de carga por agua está previsto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (1963) y, en lo no previsto o que no se oponga a la misma, en el Código de Comercio.

Por lo que al transporte marítimo de mercancías se refiere, conviene aclarar que por razón de que México no la suscribió, nunca ha tenido vigencia en nuestro país la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, más conocida como Reglas de Bruselas, suscrita endicha ciudad el día 25 de agosto de 1924.

El transporte aéreo de personas y de cosas reconoce también como principal fuente legislativa a la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero dada la importancia de los tratados y convenciones internacionales, debe atribuírseles el mismo rango y, en su caso carácter derogatorio de las leyes domésticas; cabe mencionar, entre ellos, la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, más conocida como Convención de Varsovia, por haberse suscrito en dicha ciudad el 12de octubre de 1929, si bien importantes modificaciones se le introdujeron según Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955.

 

9.6. Transporte terrestre de cosas.

9.6.1. Concepto.

En virtud del contrato de transporte, un sujeto, el porteador, se obliga a transportar, o hacer transportar, o hacer transporte las cosas por cuenta de otro sujeto, el cargador, de un lugar a otro a cambio de un precio por el transporte. Las mercancías deben ser entregadas al final del transporte al mismo cargador o a un tercero que se le designa consignatario.

9.6.2. Elementos personales; derechos y obligaciones.

Los elementos personales son varios, una de ellos es la persona que se compromete y responsabiliza de la realización del contrato, se llama porteador. El artículo 577 del Código de Comercio indica quien es tal. El porteador asume la obligación de transportar los objetos utilizando medios propios, aunque si bien, la ley le permite estipular con otros la conducción de las mercancías, en cuyo caso conserva tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero y toma el carácter de cargador con relación a la segunda.

Como el porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato, en caso de que el transporte lo realice con el auxilio de otros, o por sus dependientes; en igual forma sobre él repercutan económica y jurídicamente los riesgos del cumplimiento de la obligación de transportador. El porteador puede ser bien una persona física o bien una persona colectiva, ambas de naturaleza privada. También los puede ser, y es el caso del monopolio de autoridad, el Gobierno Federal, estatal o municipal, o cualquier otro entre público.

De lo anterior podemos concretar lo siguiente:

I. Personales o subjetivos:

a)       El porteador.- Persona que asume la obligación de transportar los objetos y que generalmente es empresario.

b)      El cargador.- Es la persona que solicita el transporte; puede ser el propietario de las cosas o un representante (mandatario o comisionista).

c)       El consignatario o destinatario.- Persona que recibe la mercancía al término del viaje, pudiendo o no designarse en la carta de porte, ya que puede ser el mismo cargador quien la reciba al final del viaje.

9.6.3. Elementos reales.

Hemos dicho que en el contrato de transporte una persona, porteador, se obliga frente a otra, cargador, a transportar de un lugar a otro, cosas o personas, utilizando el medio de tracción más adecuado, y por cuya prestación recibe un precio. En consecuencia, los elementos reales del contrato son, en el transporte de cosas, el precio y las cosas mismas.

Por lo tanto tenemos que los elementos Reales u objetivos son:

a)       El servicio de transportar las cosas; principal obligación de hacer del porteador.

b)      Las mercancías.- Deben ser corporales y designarse su calidad en la carta de porte, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos que las contengan (art. 581, fr. IV C.Com.).

c)       El precio o tarifa.- Debe ser en dinero y cubrirse por el cargador, aunque pudiera estipularse a cargo del consignatario. En el caso de transporte de servicio público, debe aplicarse la tarifa autorizada por la SCT.

                *El precio deberá ser cubierto aun cuando el contrato se rescinda a voluntad del cargador; podrá ser la mitad o la totalidad, según la rescisión se efectúe antes o después de iniciado el viaje (art. 578 C.Com.).

9.6.4. Elementos formales.

Lo constituye la carta de porte. A pesar de que los arts. 66 LVGC y 581 C.Com. la exigen al porteador, no puede considerarse un requisito esencial para la validez del contrato; es decir, desempeña un papel probatorio. Tan es así que, en caso de extravío, el consignatario extenderá al porteador un recibo de los objetos entregados que producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (art. 583 C.Com.).

Contenido de la carta de porte (art. 581 c.com.):

·         Generales de los contratantes,

·         Especificación de los efectos,

·         Fecha de expedición,

·         Precio del transporte,

·         Lugar de entrega al consignatario,

·         La indemnización en caso de retardo, etc.

Tenemos entonces que el elemento formal lo constituye la carta de porte. Si bien el artículo 66de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el artículo 581 del Código de Comercio la exigen al porteador al porteador, ésta no es esencial para el perfeccionamiento del contrato. La carta de porte juega solamente el papel de documento probatorio.

De acuerdo con nuestra ley es el documento firmado en que se especifican los objetos transportados y las condiciones de transporte, que: el portador de mercaderías deberá extender al cargador de modo obligatorio y en el que se expresará el nombre, apellido y domicilio del cargador; el nombre, apellido y domicilio del porteador; el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; la designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenían: el precio del transporte; la fecha en que se hace la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y, la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. El cargador podrá pedir que se le expida una copia de la carta de porte Cuando el transporte se verifique por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador, se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no se determinaren tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia enla carta de porte que entregue al cargador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido que las cartas originales de porte, de conformidad con el artículo 583 del Código de Comercio constituyen los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido deben decidirse las cuestiones que concurran sobre su ejecución y cumplimiento. Además, que son los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Como el transporte es un contrato regulado tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio, la carta de porte puede ser civil o comercial.

Sin embargo, dado que el transporte, en la práctica, es de naturaleza mercantil (siendo excepcionales los transportes civiles), puede decirse que la carta deporte es un documento de naturaleza mercantil. Tradicionalmente, también ha sido considerado con este carácter.

La práctica y la doctrina, le han dado, a la carta de porte, el tratamiento y los efectos de un título valor, aunque resulte sumamente discutible el que tengan tal naturaleza. Barrera Graf afirma que la carta de porte debe considerarse títulos-valor “aunque se trate de documentos causales, no abstractos, en los que la letra del documento se complemente e incluso se sustituya por la del contrato de transporte que les da nacimiento”. Cervantes Ahumada no se ocupa del problema en su Derecho mercantil, pero no las estudia como títulos-valor en el libro que dedica a estos documentos. Puente y Calvo, sin expresar razones, afirman que tienen tal carácter. Rodríguez y Rodríguez duda que lo sean y Tena no se ocupa de ellos en la obra que dedicó al estudio de los títulos de crédito. Recientemente, Dávalos Mejía estudia el conocimiento de embarque como título de crédito; pero no la carta de porte.

En pro de la afirmación de que las cartas de porte pueden considerarse títulos-valor, puede argüirse que son documentos que representan a las mercaderías, porque ellos permiten al cargador, e inclusive al destinatario, disponer de éstas mediante la circulación de dichos títulos-valor, inclusive si las mercancías están en curso de ruta (mediante las órdenes de entrega - delibery orders-) y poder variar la consignación o entrega, o enajenar parcialmente y gravar las cosas (a través de recibos fiduciarios -trust receipts-) Además de lo anterior, cabe aducir que si las condiciones del transporte variaren, debe modificarse el texto de las cartas de porte respectivas, ya que según dispone el artículo 589 del Código de Comercio. El cargador tiene derecho a variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario. Igualmente, podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador, el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Por último, el cargador está obligado a remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacerse uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final. De lo que se concluye que el cargador solamente puede disponer de las mercancías mientras la carta de porte esté en su poder, sin que pueda hacerlo una vez que la carta de porte ya no se encuentre en su poder.

Sin embargo, estos documentos no reúnen los requisitos que, para ser considerados como títulos-valor, requiere el artículo 5 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, ya que no son documentos necesarios para el ejercicio del derecho, pues en caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta deporte que hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo delos objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Tampoco se trata de documentos literales de acuerdo con lo que disponen los artículos 584 y 585 del Código de Comercio, según los cuales, cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga. Que la omisión de alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

La carta de porte se distingue, en nuestro derecho, del conocimiento de embarque, por la circunstancia de que este documento es utilizado, exclusivamente, en el derecho marítimo. En el derecho anglosajón no existe la distinción, sino que ambos documentos reciben un tratamiento unitario (bill of landing, waybill, freight bill).

9.6.5. Responsabilidad objetiva y el seguro de viajero.

Al recibir las mercancías el porteador comienza su responsabilidad. De acuerdo a la fracción IV del artículo 590 ya mencionado, debe cuidar y conservar las mercancías, de tal suerte que si se pierden o deterioran deberá responder frente al tenedor de la carta de porte, a menos que pruebe, como establece la fracción VIII del mismo precepto, que las pérdidas o averías de las mercancías no han tenido por causa su culpa o negligencia. El porteador deberá entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella y, a su vez, el incumplimiento de esta obligación, trae aparejada la de pagar la indemnización convenida si la entrega se hace con retardo.

Por las pérdidas o averías, también debe pagar con arreglo a juicio de peritos, atendiendo al precio que tuviesen en el día en que debió hacerse la entrega, y a la carta de porte.

Por otra parte, en lo hace al seguro de viajero, tenemos que éste se manifiesta en el contrato de transporte de personas.

9.7 principales obligaciones de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 588 C.Com.):

·         Entregar las mercancías;

·         Proporcionar los documentos necesarios para el tránsito de la carga;

·         Indemnizar al porteador en caso de incumplir el contrato;

·         Remitir oportunamente la carta de porte al consignatario; etc.

B. Del porteador (art. 590 C.Com.):

·         Recibir la mercancía en el tiempo y lugar convenidos;

·         Emprender y concluir el viaje en el plazo estipulado;

·         Cuidar y conservar las mercancías y entregarlas al tenedor de la carta de porte;

·         Pagar pérdidas y averías que se produzcan por su malicia o negligencia;

·         Expedir la carta de porte; etc.

C. Del consignatario (art. 595 C.Com.):

·         Pagar al porteador, si así se estipuló, el porte y demás gastos;

·         Recibir la mercancía sin demora y devolver la carta de porte o el recibo, en su caso;

·         Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; etc.

9.8 Principales derechos de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 589 C.Com.):

·         A variar la consignación, si oportunamente le avisa al porteador y le entrega la carta de porte;

·         Cambiar el lugar de entrega; etc.

B. Del porteador (art. 591 C.Com.):

·         Recibir la mitad o la totalidad del porte convenido, si no se verifica el viaje por negligencia o culpa del cargador;

·         Rescindir el contrato por causas de fuerza mayor o continuar el viaje cuando éstas desaparezcan;

·         Hacer que el consignatario reciba las mercancías ilesas, en caso de daño parcial;

·         Retener las mercancías mientras no se le pague; etc.

C. Del consignatario (art. 596 C.Com.):

·         A qué se le entreguen las mercancías mientras sea tenedor de la carta de porte;

·         A no recibir las mercancías en los casos de falta de cantidad o averías;

·         A qué se le reintegren los anticipos realizados con motivo de la entrega de la carga...

9.9 transporte de personas.

9.9.1 concepto

Es aquel en que el porteador asume la obligación de transportar a una persona de un lugar a otro, a cambio de un precio o tarifa.

9.9.2. Modalidades del transporte de personas:

·         Contrato de transporte de personas por agua,
·         Transporte aéreo de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte terrestre de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte exclusivo de turismo.

9.9.3 Elementos del contrato.

         I.            Personales.- Desaparece la figura del consignatario y la del cargador se cambia por la del viajero o pasajero, subsistiendo el porteador o transportista.

       II.            Reales.- Desaparece la cosa como elemento real y sólo subsiste el precio o tarifa y el propio servicio.

     III.            Elemento formal.- El billete o boleto de pasajero sustituye a la carta de porte, aunque tampoco se considera un elemento de validez del contrato.

9.9.4 Principales obligaciones de las partes:

A. Del porteador:

·         Responde de la incolumidad del pasajero;

·         No puede rehusarse a recibir pasajeros (art. 598 C.Com.);

·         Expedir a los pasajeros billetes de asiento (art. 600, fr. II C.Com.);

·         Emprender el viaje en el día y hora señalados, aunque no estén tomados todos los asientos (art. 600, fr. III C.Com.);

·         Contratar un seguro para el viajero y sus pertenencias, cuyo monto vendrá incluido en el importe de la tarifa (art. 127 LVGC); etc.

B. Del pasajero:

·         Cubrir el importe de la tarifa;

·         Utilizar el boleto en el día y hora señalados;

·         Conservar las contraseñas para solicitar la devolución del equipaje; etc.

CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y EL DE PERSONAS

Transporte de mercancías:

Transporte de personas:

Marco jurídico: Cód. de Comercio; Ley de Navegación; Ley de Autotransporte Federal de Carga; Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario de Carga; etc.

Marco jurídico: Código de Comercio; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación; ley de Aviación Civil; etc.

Elementos personales:

Cargador, porteador y consignatario.

Elementos personales: Porteador y pasajero.

Elementos reales:

Las mercancías, el precio o tarifa y el servicio de transporte.

Elementos reales: La tarifa y el servicio de transporte.

Elemento probatorio:

La carta de porte, la guía de carga aérea o el conocimiento de embarque

Elemento probatorio:

El boleto de pasajero o billete de asiento.

 


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