CONTRATOS MERCANTILES
Unidad 9. Contrato de Transporte.
En nuestro país la mayoría de los
transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A
partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber:
-
Ley de Puertos
-
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
-
Ley de Navegación
-
Ley de Aviación Civil
-
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.
A los contratos de transporte
regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de
Comercio.
9.1. Concepto.
Óscar Vázquez del Mercado lo
define como: Es aquel en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva,
se obliga, mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o
personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de
un contrato deservicio, en el que es preciso que el desplazamiento sea el
objeto principal del mismo, puesto que en algunos contratos, e transporte sólo
es una obligación accesoria, como una compraventa con entrega a domicilio, en
los que no se sujetan a las reglas del transporte.
La Enciclopedia Jurídica Mexicana
lo define como: Los regímenes legales con derecho privado diferenciado, como el
mexicano, se ven obligados a consignar sendas regulaciones para el contrato
civil y para el contrato mercantil de transporte. Por su parte, el Código Civil
lo define como aquel ''...por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata
dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, o por el aire, a personas,
animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos...''. Adviértase en tal
concepto una omisión, cual es la relativa a la contraprestación por parte de la
persona transportada o del cargador de mercancías que sólo de modo incidental
se menciona entre las indicaciones que debe contener la carta de porte.
Por su parte, el Código de
Comercio no suministra concepto alguno del transporte; es en la Ley de
Navegación y Comercio Marítimo en la que aparece el único concepto mercantil mexicano
de este contrato, y ello referido al fletamento: ''Por el contrato de
fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo
en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente
las mercancías o efectos que deban transportarse y a pagar el flete''; a quién
cambio, resulta impropio el incluir, como elemento de definición y con
jerarquía de obligación contractual, una conducta del cargador -la entrega de
la carga- que, en unión de otras, en rigor es un derecho-medio, que permitirá
al porteador cumplir con su parte en el contrato.
En virtud del contrato de
transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o
tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de
tracción adecuado.
El transporte puede ser por
tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la
prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa
y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas
9.2.
Mercantilidad del contrato.
A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la
actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña
conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones:
a) el
artículo 576 del Código de Comercio reputa mercantil el contrato de transporte
por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a
cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del
objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar
transportes para el público, y
b) según
quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se
examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo
apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que “...un transporte
gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico- jurídico...''. De
esta suerte es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos
transportes contratados ocasionalmente pero con una prestación a favor del
transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar
que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros ocasionales no
configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación
gratuita de servicios
Según el art. 576 C.Com; el
contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes:
1) Cuando
tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio
objetivo);
2) Porque
sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes
para el público (criterio subjetivo).
Sin embargo, lo que realmente
otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que
se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com.
considera actos de comercio a:
“Las
empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las
empresas de turismo”.
Las empresas de transporte que
deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o
permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del
art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
9.3. Marco
jurídico.
El transporte civil está
regulado, de modo exclusivo en el Código Civil para el Distrito Federal
(artículos 2646 a 2665).
Ø En
cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden
contractual se encuentran en el Código de Comercio, que regula cuatro
manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el
marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la Ley de Navegación
y Comercio Marítimo, que pretende regular, con exclusión del Código de
Comercio, las materias administrativa y comercial de la navegación marítima,
consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas
y de cosas.
Ø Una
ley más, la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene disposiciones sobre
los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles
tranvías, autotransportes y aeronaves así como en materia de transporte de
correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole
administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales
navegables.
9.4.
Clasificación.
Es un contrato:
·
Típico, pues encuentra regulaciones específicas
en diversas leyes.
·
Nominado, ya que con tal nombre se le conoce e
identifica plenamente así en las leyes como en la práctica.
·
Consensual, en razón de que, como se verá, los
documentos respectivos, como boletos, billetes, cartas de porte y otros, solo
cumplen una función probatoria.
·
Bilateral, pues configura obligaciones y
derechos a ambas partes; d)oneroso, dado que la obligación del porteador tiene,
como necesario correlato, la del pago de un porte, pasaje o flete por parte del
otro contratante.
·
Conmutativo, en razón de que los derechos y
obligaciones de las partes quedan plenamente demarcados en el momento de su
celebración.
·
De tracto sucesivo, visto el tiempo que tomará
el traslado de la persona o de la cosa.
9.5. Campos de
operación; terrestre, marítimo y aéreo.
Terrestre |
Marítimo |
Aéreo |
El transporte
terrestre de personas y de carga encuentra su principal regulación en la Ley
de Vías Generales de Comunicación(1940), así como en el Reglamento del
Capítulo de Explotación de Caminos de la propia ley (1949), en el Reglamento
del artículo 127de la misma ley (seguro obligatorio del viajero) y en el ya
citado Código de Comercio; El transporte de personas y de carga por agua está
previsto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (1963) y, en lo no previsto
o que no se oponga a la misma, en el Código de Comercio. |
Por lo que al
transporte marítimo de mercancías se refiere, conviene aclarar que por razón
de que México no la suscribió, nunca ha tenido vigencia en nuestro país la Convención
Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento
de Embarque, más conocida como Reglas de Bruselas, suscrita endicha ciudad el
día 25 de agosto de 1924. |
El transporte
aéreo de personas y de cosas reconoce también como principal fuente
legislativa a la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero dada la importancia
de los tratados y convenciones internacionales, debe atribuírseles el mismo
rango y, en su caso carácter derogatorio de las leyes domésticas; cabe
mencionar, entre ellos, la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional, más conocida como Convención de Varsovia,
por haberse suscrito en dicha ciudad el 12de octubre de 1929, si bien importantes
modificaciones se le introdujeron según Protocolo de La Haya de 28 de
septiembre de 1955. |
9.6. Transporte terrestre de cosas.
9.6.1. Concepto.
En virtud del contrato de
transporte, un sujeto, el porteador, se obliga a transportar, o hacer transportar,
o hacer transporte las cosas por cuenta de otro sujeto, el cargador, de un
lugar a otro a cambio de un precio por el transporte. Las mercancías deben ser
entregadas al final del transporte al mismo cargador o a un tercero que se le
designa consignatario.
9.6.2. Elementos personales; derechos y obligaciones.
Los elementos personales son
varios, una de ellos es la persona que se compromete y responsabiliza de la
realización del contrato, se llama porteador. El artículo 577 del Código de
Comercio indica quien es tal. El porteador asume la obligación de transportar
los objetos utilizando medios propios, aunque si bien, la ley le permite
estipular con otros la conducción de las mercancías, en cuyo caso conserva tal
carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero y toma el
carácter de cargador con relación a la segunda.
Como el porteador asume las
obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato, en caso de que el
transporte lo realice con el auxilio de otros, o por sus dependientes; en igual
forma sobre él repercutan económica y jurídicamente los riesgos del
cumplimiento de la obligación de transportador. El porteador puede ser bien una
persona física o bien una persona colectiva, ambas de naturaleza privada.
También los puede ser, y es el caso del monopolio de autoridad, el Gobierno
Federal, estatal o municipal, o cualquier otro entre público.
De lo anterior podemos concretar
lo siguiente:
I. Personales o subjetivos:
a) El
porteador.- Persona que asume la obligación de transportar los objetos y que
generalmente es empresario.
b) El
cargador.- Es la persona que solicita el transporte; puede ser el propietario
de las cosas o un representante (mandatario o comisionista).
c) El
consignatario o destinatario.- Persona que recibe la mercancía al término del
viaje, pudiendo o no designarse en la carta de porte, ya que puede ser el mismo
cargador quien la reciba al final del viaje.
9.6.3. Elementos reales.
Hemos dicho que en el contrato de
transporte una persona, porteador, se obliga frente a otra, cargador, a
transportar de un lugar a otro, cosas o personas, utilizando el medio de
tracción más adecuado, y por cuya prestación recibe un precio. En consecuencia,
los elementos reales del contrato son, en el transporte de cosas, el precio y las
cosas mismas.
Por lo tanto tenemos que los
elementos Reales u objetivos son:
a) El
servicio de transportar las cosas; principal obligación de hacer del porteador.
b) Las
mercancías.- Deben ser corporales y designarse su calidad en la carta de porte,
su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos que las contengan (art.
581, fr. IV C.Com.).
c) El
precio o tarifa.- Debe ser en dinero y cubrirse por el cargador, aunque pudiera
estipularse a cargo del consignatario. En el caso de transporte de servicio
público, debe aplicarse la tarifa autorizada por la SCT.
*El
precio deberá ser cubierto aun cuando el contrato se rescinda a voluntad del
cargador; podrá ser la mitad o la totalidad, según la rescisión se efectúe
antes o después de iniciado el viaje (art. 578 C.Com.).
9.6.4. Elementos formales.
Lo constituye la carta de porte.
A pesar de que los arts. 66 LVGC y 581 C.Com. la exigen al porteador, no puede
considerarse un requisito esencial para la validez del contrato; es decir,
desempeña un papel probatorio. Tan es así que, en caso de extravío, el
consignatario extenderá al porteador un recibo de los objetos entregados que
producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (art. 583
C.Com.).
Contenido
de la carta de porte (art. 581 c.com.):
·
Generales de los contratantes,
·
Especificación de los efectos,
·
Fecha de expedición,
·
Precio del transporte,
·
Lugar de entrega al consignatario,
·
La indemnización en caso de retardo, etc.
Tenemos entonces que el elemento
formal lo constituye la carta de porte. Si bien el artículo 66de la Ley de Vías
Generales de Comunicación y el artículo 581 del Código de Comercio la exigen al
porteador al porteador, ésta no es esencial para el perfeccionamiento del
contrato. La carta de porte juega solamente el papel de documento probatorio.
De acuerdo con nuestra ley es el
documento firmado en que se especifican los objetos transportados y las
condiciones de transporte, que: el portador de mercaderías deberá extender al
cargador de modo obligatorio y en el que se expresará el nombre, apellido y
domicilio del cargador; el nombre, apellido y domicilio del porteador; el
nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; la
designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenían: el precio
del transporte; la fecha en que se hace la expedición; el lugar de la entrega
al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario; y, la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. El cargador podrá pedir que
se le expida una copia de la carta de porte Cuando el transporte se verifique
por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios,
bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por
el cargador, se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales
del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no
se determinaren tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que
resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes,
consignando siempre su expresión o referencia enla carta de porte que entregue
al cargador.
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha decidido que las cartas originales de porte, de conformidad con el
artículo 583 del Código de Comercio constituyen los títulos legales del
contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido deben decidirse
las cuestiones que concurran sobre su ejecución y cumplimiento. Además, que son
los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo
contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y
cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en
su redacción.
Como el transporte es un contrato
regulado tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio, la carta de
porte puede ser civil o comercial.
Sin embargo, dado que el
transporte, en la práctica, es de naturaleza mercantil (siendo excepcionales
los transportes civiles), puede decirse que la carta deporte es un documento de
naturaleza mercantil. Tradicionalmente, también ha sido considerado con este
carácter.
La práctica y la doctrina, le han
dado, a la carta de porte, el tratamiento y los efectos de un título valor,
aunque resulte sumamente discutible el que tengan tal naturaleza. Barrera Graf
afirma que la carta de porte debe considerarse títulos-valor “aunque se trate
de documentos causales, no abstractos, en los que la letra del documento se
complemente e incluso se sustituya por la del contrato de transporte que les da
nacimiento”. Cervantes Ahumada no se ocupa del problema en su Derecho
mercantil, pero no las estudia como títulos-valor en el libro que dedica a
estos documentos. Puente y Calvo, sin expresar razones, afirman que tienen tal
carácter. Rodríguez y Rodríguez duda que lo sean y Tena no se ocupa de ellos en
la obra que dedicó al estudio de los títulos de crédito. Recientemente, Dávalos
Mejía estudia el conocimiento de embarque como título de crédito; pero no la
carta de porte.
En pro de la afirmación de que
las cartas de porte pueden considerarse títulos-valor, puede argüirse que son
documentos que representan a las mercaderías, porque ellos permiten al
cargador, e inclusive al destinatario, disponer de éstas mediante la
circulación de dichos títulos-valor, inclusive si las mercancías están en curso
de ruta (mediante las órdenes de entrega - delibery orders-) y poder variar la
consignación o entrega, o enajenar parcialmente y gravar las cosas (a través de
recibos fiduciarios -trust receipts-) Además de lo anterior, cabe aducir que si
las condiciones del transporte variaren, debe modificarse el texto de las
cartas de porte respectivas, ya que según dispone el artículo 589 del Código de
Comercio. El cargador tiene derecho a variar la consignación de las mercancías
mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al
porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer
consignatario. Igualmente, podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar
de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden
respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de
porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador, el nuevo
consignatario, si lo hubiere.
Por último, el cargador está
obligado a remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de
manera que pueda hacerse uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino
final. De lo que se concluye que el cargador solamente puede disponer de las
mercancías mientras la carta de porte esté en su poder, sin que pueda hacerlo
una vez que la carta de porte ya no se encuentre en su poder.
Sin embargo, estos documentos no
reúnen los requisitos que, para ser considerados como títulos-valor, requiere
el artículo 5 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, ya que no
son documentos necesarios para el ejercicio del derecho, pues en caso de que
por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de
recibir los géneros, la carta deporte que hubiere recibido suscrita por el
porteador, deberá darle un recibo delos objetos entregados, produciendo este
recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.
Tampoco se trata de documentos
literales de acuerdo con lo que disponen los artículos 584 y 585 del Código de
Comercio, según los cuales, cuando se extraviaren las cartas de porte, las
cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados,
incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga. Que la
omisión de alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 581 no invalidará
la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre
las que faltan las pruebas relativas.
La carta de porte se distingue,
en nuestro derecho, del conocimiento de embarque, por la circunstancia de que
este documento es utilizado, exclusivamente, en el derecho marítimo. En el
derecho anglosajón no existe la distinción, sino que ambos documentos reciben
un tratamiento unitario (bill of landing, waybill, freight bill).
9.6.5. Responsabilidad objetiva y el seguro de viajero.
Al recibir las mercancías el
porteador comienza su responsabilidad. De acuerdo a la fracción IV del artículo
590 ya mencionado, debe cuidar y conservar las mercancías, de tal suerte que si
se pierden o deterioran deberá responder frente al tenedor de la carta de
porte, a menos que pruebe, como establece la fracción VIII del mismo precepto,
que las pérdidas o averías de las mercancías no han tenido por causa su culpa o
negligencia. El porteador deberá entregar las mercancías al tenedor de la carta
de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella y, a su vez, el
incumplimiento de esta obligación, trae aparejada la de pagar la indemnización
convenida si la entrega se hace con retardo.
Por las pérdidas o averías,
también debe pagar con arreglo a juicio de peritos, atendiendo al precio que
tuviesen en el día en que debió hacerse la entrega, y a la carta de porte.
Por otra parte, en lo hace al
seguro de viajero, tenemos que éste se manifiesta en el contrato de transporte
de personas.
9.7 principales
obligaciones de las partes en el transporte de mercancías:
A. Del cargador (art. 588
C.Com.):
·
Entregar las mercancías;
·
Proporcionar los documentos necesarios para el
tránsito de la carga;
·
Indemnizar al porteador en caso de incumplir el
contrato;
·
Remitir oportunamente la carta de porte al
consignatario; etc.
B. Del porteador (art. 590
C.Com.):
·
Recibir la mercancía en el tiempo y lugar
convenidos;
·
Emprender y concluir el viaje en el plazo
estipulado;
·
Cuidar y conservar las mercancías y entregarlas
al tenedor de la carta de porte;
·
Pagar pérdidas y averías que se produzcan por su
malicia o negligencia;
·
Expedir la carta de porte; etc.
C. Del consignatario (art. 595
C.Com.):
·
Pagar al porteador, si así se estipuló, el porte
y demás gastos;
·
Recibir la mercancía sin demora y devolver la
carta de porte o el recibo, en su caso;
·
Abrir y reconocer los bultos que contengan las
mercancías en el acto de su recepción; etc.
9.8 Principales
derechos de las partes en el transporte de mercancías:
A. Del cargador (art. 589
C.Com.):
·
A variar la consignación, si oportunamente le
avisa al porteador y le entrega la carta de porte;
·
Cambiar el lugar de entrega; etc.
B. Del porteador (art. 591
C.Com.):
·
Recibir la mitad o la totalidad del porte
convenido, si no se verifica el viaje por negligencia o culpa del cargador;
·
Rescindir el contrato por causas de fuerza mayor
o continuar el viaje cuando éstas desaparezcan;
·
Hacer que el consignatario reciba las mercancías
ilesas, en caso de daño parcial;
·
Retener las mercancías mientras no se le pague;
etc.
C. Del consignatario (art. 596
C.Com.):
·
A qué se le entreguen las mercancías mientras
sea tenedor de la carta de porte;
·
A no recibir las mercancías en los casos de
falta de cantidad o averías;
·
A qué se le reintegren los anticipos realizados
con motivo de la entrega de la carga...
9.9 transporte de personas.
9.9.1 concepto
Es aquel en que el porteador
asume la obligación de transportar a una persona de un lugar a otro, a cambio
de un precio o tarifa.
9.9.2. Modalidades del transporte de personas:
·
Contrato de transporte de personas por agua,
·
Transporte aéreo de pasajeros,
·
Servicio de autotransporte terrestre de
pasajeros,
·
Servicio de autotransporte exclusivo de turismo.
9.9.3 Elementos del contrato.
I.
Personales.- Desaparece la figura del consignatario
y la del cargador se cambia por la del viajero o pasajero, subsistiendo el
porteador o transportista.
II.
Reales.- Desaparece la cosa como elemento real y
sólo subsiste el precio o tarifa y el propio servicio.
III.
Elemento formal.- El billete o boleto de
pasajero sustituye a la carta de porte, aunque tampoco se considera un elemento
de validez del contrato.
9.9.4 Principales obligaciones de las partes:
A. Del porteador:
·
Responde de la incolumidad del pasajero;
·
No puede rehusarse a recibir pasajeros (art. 598
C.Com.);
·
Expedir a los pasajeros billetes de asiento
(art. 600, fr. II C.Com.);
·
Emprender el viaje en el día y hora señalados,
aunque no estén tomados todos los asientos (art. 600, fr. III C.Com.);
·
Contratar un seguro para el viajero y sus
pertenencias, cuyo monto vendrá incluido en el importe de la tarifa (art. 127
LVGC); etc.
B. Del pasajero:
·
Cubrir el importe de la tarifa;
·
Utilizar el boleto en el día y hora señalados;
·
Conservar las contraseñas para solicitar la
devolución del equipaje; etc.
CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y EL DE PERSONAS
Transporte de mercancías: |
Transporte
de personas: |
Marco jurídico:
Cód. de Comercio; Ley de Navegación; Ley de Autotransporte Federal de Carga;
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario de Carga; etc. |
Marco jurídico:
Código de Comercio; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación;
ley de Aviación Civil; etc. |
Elementos
personales: Cargador,
porteador y consignatario. |
Elementos
personales: Porteador y pasajero. |
Elementos reales: Las mercancías, el
precio o tarifa y el servicio de transporte. |
Elementos reales: La
tarifa y el servicio de transporte. |
Elemento
probatorio: La carta de porte,
la guía de carga aérea o el conocimiento de embarque |
Elemento
probatorio: El boleto de
pasajero o billete de asiento. |
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