viernes, 7 de noviembre de 2014


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 4 CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES


4.1. Según su formulación Jurídica



Las constituciones como escritas y no escritas
·         Escritas: Se entiende al documento en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos; es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas.
·         No escrita o consuetudinaria: no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas.
Considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra que no es escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica. Concluye tres ventajas:

a)    la superioridad de la ley escrita sobre la costumbre.
b)    el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional.
c)    en una Constitución escrita hay mayor claridad y precisión en cuanto al contenido constitucional y elimina confusiones, una Constitución no escrita, es más fácil la ambigüedad respecto de cuáles normas deben considerarse de carácter constitucional.

4.2. Según su reformabilidad


En rígidas y flexibles.
  • ·        Las constituciones rígidas: son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias. en la práctica las constituciones escritas también constituciones rígidas. El procedimiento rígido también implica que haya mayor participación de las instancias del poder y de los órganos estatales de una nación.
  • ·                La Constitución flexible: Son aquellas donde el texto Constitucional  puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria.


4.3. Según su origen

4.3.1. Otorgadas.


Corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el soberano es quien las otorga, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. Se parte de las siguientes premisas:
a.    desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario  de la soberanía.
b.     es una relación entre el titular de la soberanía -monarca- y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.
c.     se trata de una Constitución en la cual se reconocen derechos para sus súbditos.
Un ejemplo típico de lo anterior es la Constitución francesa de 1814.

4.3.2. Impuestas


Son aquellas donde el Parlamento le impone al monarca la Constitución, y cuando en este caso hablamos de Parlamento hablamos en sentido amplio, con lo que aludimos a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Un ejemplo de éste tipo de Constitución es la de Cádiz de 1812.

4.3.3. Pactadas


En ellas nadie las otorga en forma unilateral, ni tiempo o las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son rnultilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias o bien entre un monarca y el pueblo, entre partidos políticos, entre facciones revolucionarias, etcétera. Implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que han sido impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos.

4.3.4. Por voluntad de soberanía popular


Cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad se trata de una Constitución que según su origen es voluntad de la soberanía popular, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.
Hay quienes sostienen que existen constituciones que son ratificadas, como es el caso de la Constitución de los Estados Unidos, ya que después de ser expedida por el Congreso de Filadelfia, a partir de 1789 fue sujeta a votación de los nuevos estados.

4.4. Clasificación que hace Karl Loeweinstein


Para este autor es más propio agruparlas por su forma de gobierno. Normalmente se resiste este jurista a la clasificación  de las constituciones en función de sus decisiones políticas fundamentales. Se refiere a la mecánica de los procedimientos de enmienda constituciones rígidas y flexibles- y dice que los cambios constitucionales dependen más de la cultura constitucional y de todo el sistema constitucional en su conjunto, que de las reglas de reformabilidad. Opina que el las constituciones rígidas tengan un procedimiento más complejo para su reformabilidad, en ocasiones esa rigidez de un documento constitucional dependerá más de factores políticos o de la propia estructura del Estado, que del hecho de que tenga un procedimiento más complejo de reformabilidad. Otra clasificación la cual, también hace alusión nuestro autor, es la relativa a las constituciones originarias y derivadas. Las constituciones originarías son aquellas que tienen un principio político-jurídico que no se conocía con antelación en el mundo constitucional; en estos casos hay una constitución constitucional nueva, lo cual es un nuevo principio funcional. Cuando hablamos de constituciones derivadas, se designa, precisamente, al tipo de Constitución que ha seguido principios, tipos y modelos de constituciones previamente establecidas, en rigor, existen pocas constituciones originarias. Desde el punto de vista optimista, es importante esta clasificación porque nos permite conocer las grandes corrientes constitucionales. Nos permite conocer cuáles son los principales factores que han influido en el constitucionalismo, nos permite ubicar la época y Ias naciones que han sido las grandes influencias constitucionales.
Las constituciones ideológico-programáticas son resultado de la ideología triunfante de un Estado. Nuestro constitucionalismo, nace a finales del siglo XVIII y principios del XIX, surge con un marcado acento liberal por ser la ideología predominante de aquellos días. La gran mayoría de las constituciones actuales tienen un carácter ideológico-programático. Las constituciones utilitarias, serán aquellas que a diferencia de las ideológico-programáticas, sólo son un catálogo de las normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado. Los detentadores del poder podrán colocar cualquier ideología al Estado, sin generar grandes trastornos sobre el orden legal de un país, puesto que la Constitución simplemente será un catálogo de reglas que pueden ser modificadas o adaptadas al orden político en turno. Loeweinstein hace un análisis profundo, al incluir que pese a que la mayoría de las constituciones hayan coincidido en sus principios y expresiones, no están exentas de ciertas perversiones. La mayoría de los sistemas totalitarios o las autocracias modernas afirma Loeweinstein, suelen tener una máscara que refrenda principios del constitucionalismo modernos. La Constitución escrita no es más que un cómodo disfraz para la instalación de una concentración del poder en manos de un detentador o grupo único.
Loeweinstein hace una propuesta de clasificación ontológica de las constituciones. Esta clasificación parte de la necesidad de hacer un estudio que vincule a la Constitución escrita con la realidad socio-política. Parte de la distinción de que una Constitución no funciona en sí misma, es necesario que se inspeccione sobre los detentadores y los destinatarios del poder.
De acuerdo con la clasificación ontológica se establecen tres tipos de constituciones: la normativa, la nominal y la semántica.
  • ·  La Constitución tiene un carácter normativo: Cuando existe un documento constitucional que establece una serie de principios que reproducen la esencia de la sociedad de un Estado y que son resultado de la voluntad de los destinatarios del poder; es la Constitución reconocida por la comunidad.
  • ·   La Constitución nominal: En principio tiene validez jurídica, por estar creada conforme al proceso establecido en el derecho positivo. Lo que ocurre con la nominal, a diferencia de la normativa, es que las normas de la Constitución nominal no corresponden a la dinámica del proceso político que se vive en la sociedad. No se adapta la Constitución a la época y por tanto, sirve en menor medida que una Constitución normativa. El proceso político no coincide con su letra, carece de legitimidad y de funcionalidad. En esta puede no haber duda de hacia dónde debe dirigirse la sociedad, no hay grandes discusiones respecto a cuáles son los principios que deben regir. La función primaria de la Constitución nominal es educativa.
  • ·        La Constitución semántica: No hay un problema de inadaptabilidad de la realidad a la norma constitucional, no hay un problema de aplicabilidad. Si bien su texto constitucional es plenamente aplicable, su realidad última, su realidad ontológica del texto constitucional se aplica en beneficio exclusivo de los detentadores del poder de facto en ese Estado. Aquellos que poseen el aparato coactivo del Estado se benefician de las normas y prerrogativas contenidas en el texto constitucional, que los coloca en una posición autoritaria respecto de la sociedad. Además de que existen los instrumentos jurídicos para que los detentadores del poder logren sus propósitos subjetivos con un disfraz de supuesta legalidad.

miércoles, 5 de noviembre de 2014


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 3 EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN


3.1. Concepto material y formal de constitución.


Para Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos:
  1. ·    En un sentido materia, está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales, la regulación de la norma que crean otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. en sentido material implica, el contenido de una Constitución.
  2. ·   En un sentido formal. es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. en sentido formal es el documento legal supremo.

3.2. El concepto de constitución de Fernando Lasalle.


Define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado. Todo régimen posee una serie de hojas de papel en el que se inscriben los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población.
Lasalle dice que hay dos tipos de Constitución: la Constitución real y la formal. La primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel.
Para Fernando Lasalle los problemas constitucionales no son problemas jurídicos, sino problemas del poder, y por lo tanto, son problemas políticos.
Para Lasalle, el derecho debería prevalecer sobre el poder, pero ocurre todo lo contrario hasta que el Derecho acumula la cantidad suficiente de poder para vencer el poder del desafuero y la arbitrariedad.
Dentro de la tesis de Fernando Lasalle está que los factores reales de poder coincidan con la esencia misma del ser humano que convive en sociedad, y esta convivencia debe sustentarse en los valores que promuevan la evolución del ser humano y su sociedad.
Cada nación, en el desarrollo histórico de sus instituciones políticas y culturales, ha definido su manera de estructurar el poder. Es decir, sus factores de poder han trazado su propia forma de organización política. Así en cada país, existe una idiosincrasia que refleja sus valores particulares en su régimen constitucional, en virtud de la forma en que la sociedad y los grupos políticos contemplan el ejercicio del poder.

3.3. Concepto de constitución de Carl Schmitt


Para Schmitt existen cuatro conceptos de constitución:
El absoluto: La Constitución en el sentido absoluto se puede examinar cómo ser y como deber ser. Desde el punto de vista del ser, Schmitt nos plantea que "una Constitución es el conjunto de relaciones que se desarrollan en una sociedad". Visto de esa manera, Schmitt nos dice que al tener una concepción absoluta del ser de una Constitución podemos subdividida en tres acepciones:
i)             Como unidad: la convergencia del orden social. No sólo se trata de un sistema de normas o relaciones jurídicas, sino de un conjunto de relaciones sociales, es algo así como la existencia política de la comunidad, pero sin referirse todavía a un sistema jurídico, sino simplemente a una comunidad
ii)            Como forma de gobierno: No se refiere a un sistema de preceptos jurídicos, sin no a la manera de ser de la comunidad (monarquía, república, aristocracia, democracia, etc.).
iii)           Como fuerza y como energía: La constitución cobra una  dinámica especial, sustentada en la actividad y la lucha. Es el resultado de intereses contrapuestos.
La Constitución en sentido absoluto, es la norma de normas, o sea, es la normación total de la vida del Estado. Cualquier acto jurídico tiene como referente un sistema que culmina con la Constitución.
El relativo: Significa simplemente el criterio formal de la Constitución, como código o documento supremo.
El positivo: La Constitución es la decisión política del titular del poder constituyente. Las decisiones políticas fundamentales implican, que son la base de un sistema jurídico y de la organización del todo estatal, existen varias disposiciones políticas fundamentales: división de poderes, soberanía popular, forma de gobierno, sistema federal. La tesis del sentido positivo, una Constitución es un conjunto de decisiones políticas fundamentales y sus leyes constitucionales son las normas que desarrollan esas decisiones políticas fundamentales.
El ideal: La Constitución varía en razón de la clase de ideales que convergen en ella, dependiendo el desarrollo histórico de la nación, los factores sociales, sociológicos, o económicos.
La Constitución en un sentido ideal es la concepción de los ideales políticos que se plasman en una Constitución de los idearios y principios políticos que se plasman en una Constitución.

3.4. El concepto de constitución de Hans Kelsen


Para Kelsen el vocablo constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-Jurídico, y un sentido jurídico-positivo.
En su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y no es un producto de una estructura jurídica, sólo es un supuesto básico. A partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico.
En el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en esa norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. El vocablo lógico-jurídico, responde a una necesidad teórica, se requiere de la existencia de un supuesto unitario para poder fundamentar las características del orden jurídico, todo orden jurídico para que sea tal; debe tener unidad y jerarquía. En el concepto jurídico-positivo es una norma puesta, no supuesta.
La Constitución en el sentido jurídico-positivo puede ser contemplada en dos sentidos, en un sentido material y formal.
La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el poder estatal.
En tanto que en su sentido formal, e hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, que se agota también a través de uno o más órganos especiales, distintos a los abocados para reformar las leyes ordinarias o leyes secundarias.

3.5. El concepto de constitución de Herman Heller


Heller distingue tres matices en su concepto de Constitución:

a) Constitución como ciencia de la realidad: al aludir a este concepto se refiriere a la vida misma de la comunidad, a la Constitución como una suerte de efectividad de la conducta de los hombres en sociedad. Desde esa óptica hay una normalidad normada que organiza a la sociedad. "normalidad normada" significa, la regulación jurídica de la conducta de los seres humanos. En síntesis, el ser debe corresponder al deber ser, La concepción de normatividad de Heller consiste en el establecimiento de una serie de reglas aceptadas por la sociedad a las cuales se somete. Esta normalidad tiene que ser fortalecida y completada por la normatividad, no sólo son reglas jurídicas autorizadas por el Estado, como considera Kelsen; tienen que haber elementos propios de la interacción social, elementos culturales y humanos, y una serie de elementos normados que implican la vida societaria bajo la óptica de una Constitución normada jurídicamente.
b) Constitución jurídica destacada: está aludiendo a un deber ser. Heller reten de lograr una continuidad histórica y sistemática de la Constitución real, se manifiesta en la cooperación entre los hombres para conformar un plan normativo. El deber ser es resultado de la continuidad histórica de un plan normativo, que de manera sistemática se formaliza en una Constitución real, por lo tanto, es un plan normativo que trasciende de generación en generación y que se refleja de manera sistemática en la Constitución como un "deber ser" de la sociedad.
c) Constitución escrita: se refiere al concepto de Constitución escrita o documento codificado, legal y supremo, que contiene diversas disposiciones que regulan la vida política de las sociedades.

3.6. El concepto de constitución de Manuel García Pelayo


Para él existen tres conceptos de Constitución, el concepto racional-normativo, el concepto histórico tradicional y el concepto sociológico.
La constitución racional se basa en la idea del Estado liberal burgués, la concepción histórica se basa en la idea de legitimidad y la concepción sociológica en la idea de vigencia.
El concepto racional normativo, es el concepto más cercano a la óptica tradicional de la teoría del Estado. Coloca al sistema jurídico constitucional en consonancia con el concepto de Estado Liberal burgués, parte de la tesis de que debe existir en la vida del Estado un sistema jurídico que resuleva casuísticamente los eventuales conflictos entre los particulares a través de ese sistema racional, se resuelven las incidencias de la vida del Estado. La Constitución crea la ficción de que el Estado es indispensable para la vida en sociedad, convirtiéndose la Constitución en un mandamiento racional que sistematiza las posibilidades de la vida política del Estado, al despersonalizar la noción de soberanía, declara a la constitución como soberana. Coloca a la Constitución en una posición suprema.
A través de la Constitución prevalece la razón estatal que permite el orden, la seguridad y la estabilidad política de un país.
La Constitución sea escrita en obsequio de la seguridad jurídica del Estado. Hay un poder constituyente (soberano) y un poder constituido (representativo), al cual diferencia el concepto racional-normativo y, bajo esta óptica, las normas constitucionales lo son por su contenido, pero también porque están en un documento legal supremo.
El concepto histórico tradicional, es una consecuencia del devenir histórico de cada nación, es una visión conservadora cuyos alcances son resultado de las transformaciones históricas. La Constitución se va creando en el devenir histórico, por usos y costumbres, no tiene nada que ver con la planificación y la razón humana. En una postura menos radical, el devenir histórico coincide con la razón y, por lo tanto, existen algunos aspectos del constitucionalismo de una nación que pueden ser planificados, en este enfoque no es indispensable que haya una Constitución escrita.
En la concepción sociológica el origen de las constituciones es de carácter social. Concibe que tanto el derecho, la cultura y la política se deben de analizar científicamente. Bajo la concepción sociológica se relativiza la política, el derecho y la cultura en situaciones de carácter social, por lo tanto, la Constitución no es un deber ser sino un ser; la constitución es producto del presente y no del devenir. El pasado histórico, es una situación social que está activa, que se vive momento a momento, es el resultado de los factores sociales y económicos del presente.
García Pelayo plantea tres concepciones, la primera es la expresión del Estado liberal burgués, en la segunda una concepción de la Constitución bajo la óptica tradicional, y en la tercera es la Constitución bajo una óptica sociológica. La primera nos dio la Idea de validez, la segunda la idea de legitimidad y la tercera la idea el vigencia.
Existe una gran carga ideológica en el concepto de Constitución. En el concepto racional normativo, los liberales defenderán a capa y espada este concepto. El concepto histórico-tradicional tiene un contenido que será defendido por los conservadores. El concepto sociológico será defendido por los grandes revolucionarios.

3.7. El concepto de constitución para otros autores


Aristóteles: Tuvo una visión de la Constitución en los siguientes aspectos:

a)    Se puede estudiar a la Constitución como una realidad. Es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente.
b)    La Constitución como una organización. La forma de organizar las maneras políticas de la realidad.
c)    Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo gobernante tiene que analizar cuál es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales se organiza mejor el Estado para la realización de sus fines, para realizar los fines de la comunidad.
Para Aristóteles, ni la monarquía, ni las oligarquías, ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas.

Karl Loeweinstein: Es uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional, postula que existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conducta reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.

Georges Burdeau: Una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder.

Maurice Hauriou: La Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno y de la vida de la comunidad. Esas reglas se refieren a la existencia fundamental de la comunidad. El poder político no únicamente se refleja en reglas jurídicas, debe reflejarse en reglas especiales que son las que conforman la Constitución.

Mano de la Cueva: Afirma que hay una Constitución dirigida o creada, la Constitución es la fuente formal del derecho. La Constitución como fuente primaria, está colocada por encima del Estado, del Estado de Derecho. La Constitución contiene la esencia política y la esencia jurídica de una comunidad, y así, con ese carácter de fuente primaria, de ella emanan todas las normas de la conducta de los hombres y no solamente de ella van a emanar, la fuente de todas las normas de la conducta de los hombres, sino que también va a determinar la estructura y funcionamiento del Estado. La Constitución vivida o creada es la fuente formal del derecho. De la Cueva se refiere con ello, a que es la única fuente que posee el carácter de primaria.

Jorge Carpizo: La palabra Constitución, tiene diversos significados, es una palabra multívoca. Se puede contemplar a la Constitución desde diversos ángulos, desde el ángulo económico, sociológico, político, histórico y jurídico, y desde el punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un país, y que el Derecho Constitucional será la estructura del funcionamiento del Estado. Una Constitución es un juego dialéctico entre el ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la realidad.' La norma puede ir más allá de la realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la igualdad humana. La Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, la organización de las atribuciones y competencias se encuentran en la Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están esas normas constitucionales las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.

martes, 4 de noviembre de 2014


TEORÍA CONSTITUCIONAL 

UNIDAD 2 CONCEPTO Y UBICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

2.1 Concepto y elementos del derecho objetivo.


El derecho en un sentido objetivo es un conjunto de normas que implica preceptos impero-atributivos, son reglas que además de imponer deberes conceden facultades. El derecho vigente, también denominado derecho positivo, es un derecho legislado y emitido conforme a los cánones constitucionales de un Estado.
El derecho subjetivo es la norma que permite o prohíbe, es el permiso derivado de la norma. Son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

2.2 Concepto y caracteres del derecho constitucional


El derecho constitucional es la parte del derecho que regula las instituciones políticas del Estado. Su objeto será el estudio de las instituciones políticas desde una óptica jurídica, el derecho que regula las instituciones políticas del Estado.
En el Derecho Constitucional, encontramos que se trata de los principios jurídicos de mayor transcendencia estatal y la base fundamental del derecho, no es únicamente una rama del derecho, tiene características que lo distingue de las demás ramas y lo coloca por encima de ellas.
El derecho constitucional aparece mucho después que las demás ramas del derecho. Primero nace el derecho civil, así como las instituciones de carácter penal, y ambas aparecen antes que cualquier cuerpo sistematizado que norme el Estado.
Los primeros estudios de Derecho Constitucional aparecen desde finales del siglo XIX y a principios del siglo XX. Desde una concepción amplia, el Derecho Constitucional existe desde el momento en que hay una reglamentación jurídica. Desde muchos siglos atrás ya existía el Derecho Constitucional, su estudio doctrinario y sistematizado se genera después.
La doctrina constitucional se crea bajo una óptica ideológica vinculada a la concepción del Estado de Derecho. El Estado de Derecho implica un sistema normativo con características específicas:

a)   Limita a la autoridad para que los individuos cuenten con garantías frente al poder.
b)   Que ese sistema normativo organice al estado y como complemento a los individuos.
c)    Que haya en ese Estado un régimen de libertades y un régimen de seguridad jurídica.

El Estado de Derecho se concibe a partir del Estado liberal. El Derecho Constitucional está vinculado directamente con la evolución del Estado liberal.
En el siglo XII, luego del conflicto suscitado en Inglaterra entre el monarca Juan sin Tierra y los terratenientes, se suscribe un documento jurídico – la Carta Magna- que les concede a grandes propietarios derechos frente al monarca y se limita el poder de la corona. Este es una antecedente respecto de los mecanismos normativos para acotar el poder. La regulación jurídica de las instituciones políticas aparece desde la antigüedad con el surgimiento de las Ciudades-Estado, hasta el Renacimiento Europeo nuevamente se vuelve a desarrollar las instituciones políticas, el Estado Moderno nace monárquico, soberano y territorial y, fundamentalmente, nace como Estado nacional.
En el siglo XVII se presentaron dos acontecimientos para la evolución del constitucionalismo: La independencia de los Estados Unidos de América, donde su constitución sirvió de modelo para otros países de América y Europa. Después la revolución francesa de 1789, que genero un nuevo movimiento constitucionalista a partir de la declaración de los derechos del pueblo y del ciudadano.
El Estado sentó sus reales desde que culmina la Edad Media con el renacimiento se empiezan a definir las características de un Estado nacional, un Estado soberano sin características democráticas.
Con los movimientos revolucionarios del siglo XVIII la Constitución se va a ubicar en la cúspide de los sistemas jurídicos de los países liberales de occidente.
Para el Derecho Constitucional es importante la existencia de un documento legal supremo, estructurador de los elementos del Estado, al que denominaremos Constitución Política. E algunos países ese documento no se encuentra codificado de manera univoca, sino de manera dispersa. El caso típico de una constitución dispersa –o no escrita- es el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El elemento fundamental de nuestro estudio será el documento legal supremo denominado Constitución Política, no es el único objeto de estudio, peri si el más importante.
Karl Schmitt afirma que hablar de la Constitución es hablar de las decisiones políticas fundamentales de un estado. La Constitución además contiene otras decisiones y normas que también son importantes, como es el caso de decisiones de naturaleza no política o bien, políticas pero de contenido reglamentario.
Todas las ramas del derecho público tienen su fundamento en el Derecho Constitucional.
La evolución del Derecho Constitucional está concatenada con la propia evolución del Estado liberal, y a su vez, está vinculado a un concepto que es el del contrato social.
El concepto mismo de Constitución tiene una estrecha vinculación en el constitucionalismo con la idea del pacto o contrato social, mediante la cual, por voluntad de los hombres quienes acuerdan en un pacto social normar sus relaciones sociales. El pacto social es visto como la base del Estado mismo, como su fundamento y legitimidad.
El pacto social resuelve un problema fundamental que consiste en dar solución a la contradicción que hay en el Estado liberal, en el cual, todos los hombres nacemos libres e iguales, necesitamos que el poder político asegure la convivencia entre las personas que viven en sociedad. Lo logra afirmando que los seres humanos cedemos parte de nuestra libertad con el objeto de asegurar una convivencia pacífica.
Cuando hablamos de pacto social, estamos haciendo referencia a una concepción filosófica. El contenido del pacto social al que nos referimos, es en gran medida la organización de los poderes públicos. Es la estructura fundamental del Estado, señala los limitas de los poderes constituidos, como los derechos que tienen los individuos respecto a esos poderes. En el fondo hay un reconocimiento de los derechos naturales del individuo, y también una justificación política.
El contrato social inmerso en el constitucionalismo posee las siguientes características:

·        Es permanente, porque perdura y su forma continua en el tiempo.
·        Es constitucional, porque tiene una estructura básica establecida por métodos formales.
·    Es de carácter jurídico, porque es imperoatributivo, coercitivo y está vinculado con el carácter propio institucional de ese pacto.

Las anteriores características, dan a la constitución, el carácter de documento supremo, en la cúspide del sistema jurídico del Estado. Todas las leyes y actos jurídicos están sometidos a esa ley fundamental. Esto dota al sistema jurídico de unidad y jerarquía.
En algunos Estados autoritarios  el alcance de la Constitución sería más limitado de lo que ocurre en los estados liberales, es en palabras de Maurice Duverger “Un proyecto simulado”. Porque aun existiendo las instituciones políticas, estas no están contenidas en un marco que limite en términos efectivos su poder, ni encuadre al poder público y respete los derechos de los ciudadanos. En estos casos, desde la óptica del Derecho Constitucional, no existe en ese Estado un auténtico Derecho Constitucional.
André Hauriou señala que el Derecho Constitucional tiene como objeto la organización del Estado nacional para una coexistencia pacífica entre el ejercicio del poder y el ejercicio de las libertades de la población; esto implica, que una estructura jurídica en la que coexisten un territorio, un poder público y el pueblo, con la finalidad de convivir pacíficamente se debe acotar el ejercicio del poder y simultáneamente evitar el libertinaje. De esta definición deducimos la necesidad de una coexistencia del poder y la libertad. Por lo tanto no deben existir el Estado autoritario, ni la anarquía dentro del Derecho constitucional.
Paolo Biscaretti di Ruffia califica de sustancial a la Constitución, porque se refiere al conjunto de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, que establecen la estructura formal del el Estado, el autor clasifica a los tipos de Constitución, en rígida (constitución escrita) y flexible (modificada por un procedimiento legislativo ordinario).
Daniel Moreno nos dice que el Derecho Constitucional es un conjunto de normas que tienen por objeto la organización del Estado y el funcionamiento de sus poderes. El Derecho constitucional comprende los principios de que se componen las normas básicas del derecho público y comprende los principios básicos de otras ramas del derecho público. Por tal razón es importante destacar lo siguiente:

a)   El contenido, origen y fundamentos de las demás ramas del derecho público siempre serán jurídicos.
b)   Tendrán en cierta medida su definición o coto en la constitución del Estado.

El fundamento de los ordenamientos de derecho administrativo, fiscal, etc. Serán fundamentos de carácter jurídico, el Derecho Constitucional es un derecho originario, sus límites son metajuridicos.
Que el Derecho Constitucional, tiene sus límites más allá de lo jurídico, están en la propia realidad social, son metaconstitucionales, y esto es así, porque el Poder Constituyente, que es el creador de las leyes, no tiene límites en el marco jurídico, porque es el origen y el que determina el sistema constitucional que se está creando. Por ello se afirma que son metajuridicos, ya que son la cristalización de la conciencia nacional, son la realidad social.
Muchos constitucionalistas del siglo XX plantean que la constitución es una ley, pero que hay naciones en que sus constituciones no tienen un sentido estrictamente jurídico, sino, que son la expresión de un programa político.. La distinción es importante, ya que solo existe una Constitución cuando establece todo un régimen jurídico, no solo de principios políticos, ya que debe incluir deberes y obligaciones. Maurice Duverger establece que existen constituciones-ley y otros países establecen constituciones programas, que solo tienen un contenido ideológico.
El Estado de Derecho, Estado Liberal y Derecho Constitucional van unidos, son conceptos incluyentes que se interrelacionan para conjugar desde la óptica occidental los mejores valores humanos.
En la medida que evolucionan los Estados, las ideologías y los sistemas económicos y sociales, también se van a transformar los valores de las sociedades, y por eso, se van continuamente a adecuar las instituciones políticas y el Derecho Constitucional.
El Derecho Constitucional al organizar el funcionamiento del Estado, define dos de sus funciones principales, que implican un mínimo ejercicio de un Estado de Derecho:

a)   Organiza y define el poder público y, por tanto, el régimen competencial de sus agentes.
b)   Definen los derechos de los destinatarios (ciudadanos) frente al poder público.

2.3 Relaciones del Derecho Constitucional con otras disciplinas jurídicas y sociales.


El Derecho Constitucional se diferencia de las demás ramas del derecho, porque es un derecho originario, sus principios son metajuridicos, en el están los principios de todo el régimen jurídico, esto implica que el Derecho Administrativo, Procesal, Penal, etc. Encuentra sus límites en el Derecho Constitucional. Lo anterior no implica que cada uno no tenga sus principios, su legislación, su técnica jurídica derivada de su especialidad.

Derecho Administrativo: Tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades de la colectividad, debe desarrollarse respetando los principios del Derecho constitucional relativos a la administración pública.

Derecho fiscal: Es un conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto y que tienen por objeto regular las funciones financieras del Estado. Un Estado que tiene una atribución impositiva, también cuenta con leyes que establecen las obligaciones contributivas y que el Estado capta ingresos en función de estas leyes. El Estado está sometido a principios constitucionales muy específicos para poder captar los recursos. 
El Derecho Fiscal encuentra en los artículos 31, fracción IV, en diversas fracciones del artículo 73, y en los artículos 117, 118 y 131 Constitucionales, una serie de principios en materia fiscal.

El Derecho Procesal: Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se susciten con la aplicación de las normas del derecho sustantivo.

Derecho Penal: Es el conjunto de normas jurídicas del Estado que versan sobre el delito y las consecuencias que éste acarrea (la pena, medidas de seguridad y algunas garantías constitucionales) Los tres principales temas del derecho penal son:

1)   La teoría del delito.
2)   La teoría de la pena.
3)   Las medidas de seguridad.

Derecho social: Está constituido por el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario. El Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario, son ramas del derecho que  parten del reconocimiento de que en la sociedad y en el Estado existen personas que están desprotegidas o marginadas, y en virtud de ello, el Estado de Derecho la tutela para contrarrestar las diferencias de carácter económico.
La Constitución mexicana se le concibe como la primera Constitución social, ya que es la primera en incorporar los principios en materia laboral y agraria en un texto constitucional, por los años 1916-1917. Más tarde, en 1919 viene la Constitución Weimar en Alemania, donde también se incluían principios de carácter social.
En nuestro artículo 123 de la Constitución, se incluyen diversos principios pioneros en materia constitucional del trabajo, como la igualdad de trabajo, la jornada mínima de trabajo, el derecho a la huelga para equilibrar los factores de producción y el reparto de utilidades.
El Derecho de la Seguridad tiene un carácter eminentemente compensatorio de las desigualdades.
El papel protagónico del Estado y el Estado Social de Derecho seguirá existiendo mientras cuente el régimen jurídico con instrumentos que generen subsidiaridad y cierta participación del Estado para equilibrar los factores de la producción y otros elementos equilibradores en busca de la justicia social.
En materia de seguridad social, concretamente el régimen del seguro social y del ISSSTE o la atención de salud a población abierta que lleva a cabo la Secretaria de Salud. En todos estos casos, hay un papel activo del Estado.
Por otra parte, el Derecho a la Educación o a la Salud, son de un gran impacto dentro del Derecho Constitucional.
Existen algunas disciplinas nuevas dentro del derecho público que antes no existían, como es el caso del Derecho Ecológico o el Derecho al Medio Ambiente.
Otra de las ramas del Derecho Social es la materia agraria, evidentemente tiene un elevado contenido ideológico, al grado tal que modifica la concepción del Estado liberal al reconocer en el régimen de propiedad y de tenencia de la tierra, las diversas modalidades que rompen con la idea liberal burguesa de propiedad privada absoluta e ilimitada.
Tenemos en el artículo 27 Constitucional una serie de principios que consagró el constituyente de 1917, en virtud de los cuales se reconocen diversas modalidades a la propiedad.

Derecho internacional público: Otra rama del derecho público importante. Se trata de un conjunto de normas jurídicas, que regulan las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales, por lo que es un derecho interestatal. En cada Estado existen principios en virtud de los cuales deben desarrollarse las relaciones entre los Estados. México ha sido, uno de los promotores del principio de autodeterminación de los pueblos. Se han desarrollado doctrinas mexicanas muy importantes, que son contenido constitucional en México.
Los tratados internacionales, son instrumentos jurídicos fundamentales para comprender y operar el Derecho Internacional Público. La regulación de éstos y sus principios tienen un alto contenido constitucional, ya que no deben contrariar a la Constitución.
El Derecho Internacional Público evoluciona; no tiene la fuerza coercitiva que debe tener un sistema jurídico, y no existe la solidez que se necesita en las relaciones de la comunidad internacional para que tenga una coercibilidad plena.
Desde el punto de vista doctrinario, algunos países contemplan en sus regímenes jurídicos algunos compromisos internacionales, pero éstos deben circunscribirse a los principios contenidos en sus propias constituciones. A dicha corriente del pensamiento se le denomina "Monista Internista".
Solamente se reconocen los compromisos internacionales que se celebran con base en los documentos y formalidades que establece la Constitución. México pertenece a esa corriente,' y contempla este principio en el Artículo 133 de nuestra Carta Magna. En ese artículo se establecen tres requisitos en virtud de los cuales es factible que se celebren tratados internacionales para que se reconozcan por nuestro régimen jurídico:

a)   que los celebre el Presidente de la República.
b)   que sea ratificado por el Senado.
c)    que sea acorde con la Constitución.

Los compromisos internacionales que están suscritos por el Presidente de la República son ratificados por el Senado y si están acordes con la Constitución, se convierten en parte de la ley fundamental, por lo tanto, no solamente integran el régimen jurídico del Estado, sino que son parte de la ley fundamental; luego entonces, sí hay un conflicto entre una ley ordinaria y un tratado internacional, conforme a este principio, prevalece el tratado porque ya es parte de la ley fundamental.

2.3.1. Relación del derecho constitucional con disciplinas no jurídicas


La Sociología: Una Constitución es el resultado de diversos factores y fenómenos que se presentan en la sociedad. Así, una constitución es el resultado tanto de las ideologías que confluyan en ella, como el resultado de la actividad de los hombres en sociedad. El Constitucionalismo en toda nación tiene relación directa con los fenómenos sociales. Es producto de los hechos sociales y la ciencia que estudia esos hechos sociales es la Sociología. Desde otra perspectiva diferente a la del derecho.
La Teoría del Estado: Es obvio que el Derecho Constitucional estudia las normas que estructuran y le dan funcionamiento al Estado. Igualmente ocurre con la Ciencia Política que es el estudio del Estado. Podemos afirmar el Estado es un fenómeno político que está estructurado jurídicamente. De allí la relevancia de ambos conocimientos y la forma en que se cruzan, por el mismo objeto de estudio.

2.4. Elementos del derecho constitucional

ü  El primer elemento es la Teoría y las doctrinas constitucionales, que consisten en el análisis especulativo  y abstracto de las principales instituciones de carácter constitucional que nos permitirán explicarnos los fenómenos políticos del Estado.
ü  El segundo, es la Historia Constitucional. Existe una historia de instituciones político jurídicas en cada país con lo cual se nutre la Historia Constitucional.
ü  Un tercer elemento es el estudio del texto y las interpretaciones constitucionales que implica el análisis de los documentos legales supremos que dan estructura a la vida del Estado; en muchas ocasiones son resultado tanto de las teorías como de las doctrinas en la materia.
ü  Un cuarto elemento es la legislación constitucional, que son las leyes que desarrollan el sentido de las instituciones políticas previstas en la Constitución; es decir, son las leyes que se refieren a la estructura y funcionamiento del Estado.

Muy diferente, son los elementos de una Constitución. Toda Constitución tiene una parte dogmática y una parte orgánica. Los derechos de los individuos frente al Estado y las garantías individuales son la parte dogmática de una Constitución, y la estructura y funcionamiento del Estado son la parte orgánica. Ambas partes integran los elementos de una Constitución.
Felipe Tena Ramírez señala que en una Constitución no sólo hay una parte orgánica y otra dogmática, también existe una "Superestructura Constitucional", que implica cuatro contenidos fundamentales para toda Constitución: soberanía popular, forma de gobierno, supremacía constitucional e inviolabilidad constitucional. A lo anterior es importante agregar el control constitucional.
Nuestra Constitución establece que nos constituimos en una federación hablamos de forma de Estado, pero cuando dice que somos una forma representativa y democrática, estamos hablando de forma de gobierno, y también cuando alude a que somos una República, habla de su forma de gobierno, y el documento idóneo que constituye los principios políticos fundamentales es la Constitución.
Nuestro artículo 133, prevé una jerarquía para la Carta Magna, colocándola en la cúspide de todo el sistema jurídico, también plantea una unidad, para darle al sistema jurídico coherencia y sistematización. El Principio de Supremacía Constitucional significa dos cosas: jerarquía, que se traduce en que la norma suprema es la Constitución, y todas las normas y todos los actos jurídicos en ese régimen deben ser acordes con ella; es un sistema coherente y armónico.
El Principio de Inviolabilidad Constitucional (artículo 136) significa la imposibilidad de trastocar el régimen jurídico establecido y garantizar las libertades y la seguridad jurídica del régimen.
Una de las garantías de la inviolabilidad es el establecimiento de reglas para que se pueda modificar por vehículos previamente establecidos nuestro régimen constitucional.
El control constitucional consiste en que existen los mecanismos para la resolución de conflictos para obtener la respetabilidad de la Constitución.

2.5. Objeto y fin del derecho constitucional


El objeto del Derecho Constitucional es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. Un fenómeno político es el acontecer en una sociedad que impacta en el poder que impera sobre los seres humanos que componen un grupo social. En la vida de un Estado esos acontecimientos que impactan en el poder, crean e inciden también en las transformaciones de las instituciones del Estado. Esos acontecimientos políticos, tienen una regulación en el derecho.
El espacio mínimo de igualdad y libertad de los seres humanos, junto con una sociedad con bienestar es el fin y la meta a la cual aspira el Derecho Constitucional, es el ideario en la vida de un Estado, y también al ideario de los seres humanos de la nación.

2.6. El constitucionalismo como método para limitar el poder



El Maestro Felipe Tena Ramírez nos dice, "tenemos que observar al constitucionalismo como una fórmula para limitar el poder del Estado, pero limitarlo para que sirva a la realización de la sociedad".
Desde la óptica liberal el Estado se estructura para poder vivir en sociedad. Para lograrlo se requiere de normas que al estructurar y organizar al poder público, lo limitan por medio del Derecho Constitucional.
Para lograrlo es necesario ir delimitando sus competencias, creando sistemas de coordinación y de cooperación entre los distintos órganos del poder, creando e integrando mecanismos que fomenten la división de poderes, estableciendo mínimos de libertades de los individuos frente al Estado, etcétera.

Los medios de control constitucional también son métodos para limitar el poder, porque limitan a sus agentes, los acotan y los someten a un ámbito. Por ello, resoluciones, por ejemplo, en materia de juicio de amparo, o bien de acción de inconstitucional o conflicto entre poderes, son materia de nuestro sistema jurídico que ubican a las autoridades en beneficio del orden, del equilibrio, de la estabilidad de nuestro régimen legal.