sábado, 31 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 11. Contrato de Seguro de Personas.
11.1. Seguros de personas.

La circunstancia de que el riesgo apunte ya no a intereses puramente económicos, sino a valores de rango supremo, como son la existencia, la integridad corporal y la salud humanas, es factor determinante de una serie de disposiciones especiales para las diversas formas del seguro de personas. Quizá la más importante sea la relativa a la inexistencia del interés asegurable y, por tanto, del principio indemnitario, característico del seguro de daños.

El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.

11.1.1. Cobertura.

Para responder este tema, es preciso remitirnos a los artículos 151 y 152de la Ley sobre el Contrato de Seguro, quienes establecen la cobertura a este tipo de contrato, y que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 151.

“El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital”.

Artículo 152.

“El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.

11.1.2. Clasificación.

Al respecto, el autor Rafael de Pina Vara señala que los contratos de seguro de personas, son aquellos que comprenden, en los términos del artículo151 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, saludo vigor vital.

El seguro de personas puede comprender:

• Seguro de vida: Los que tengan como base del contrato riesgos, que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia

• Seguro de accidentes, enfermedades y riesgos profesionales: Son los que tienen como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, causada por un accidente o enfermedad de cualquier género.

11.1.3 Seguro dotal.

Este seguro es un convenio en que la suma contratada entre el asegurado y la aseguradora se hace depender del fallecimiento o sobrevivencia del asegurado en un momento determinado que, por lo general, también es de largo plazo. Existen seguros de vida en los que la aseguradora se obliga a pagar el dinero invertido después de un plazo estipulado, independientemente de que el asegurado fallezca o no. estos servicios son los llamados seguros dotales. A diferencia de los planes de pensiones. Los seguros dotales cuentan con planes de liquidación que se pueden pagará a uno o más beneficiarios en un lapso previamente acordado entre la aseguradora y el cliente.

Es de mencionar que, existen dos tipos de seguros dotales, a saber:

• Dotal puro. Funciona de manera similar a una inversión, porque la suma asegurada que se contrata es pagada solamente si el asegurado no muere durante la vigencia de la póliza.

• Dotal mixto: Es un seguro que combina la protección de beneficiarios en caso de que falleciera el asegurado, junto con un plan de ahorro e inversión. Es decir, se paga la suma asegurada contratada en caso de fallecimiento del asegurado, también en el caso de que sobreviva al final del periodo.

11.1.4. Otras especies de seguros de personas.

Quedan comprendidos en los artículos 184, 187, 188, 189, 190 y 191 dela Ley sobre el Contrato de Seguro, en donde se establecen que puede haber los siguientes tipos de seguros de personas:

Seguro temporal.

Seguro a favor de una tercera persona.

Seguro colectivo contra los accidentes.

Seguro contra accidente.

Seguro popular.

Seguro de grupo o empresa

11.1.5. Particularidades.

Seguro temporal: Cuya duración sea inferior a diez año, no obligará a la empresa a conceder valores garantizados para el caso de muerte (artículo184).

Seguro a favor de una tercera persona: Se constituye expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún modo indudable (artículo 187).

Seguro colectivo contra los accidentes: Es aquel que da al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra (artículo 188).

Seguro contra accidente: Es aquel que se paga en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente (artículo189).

Seguro popular: La empresa se obliga a pagar por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta (artículo 190).

Seguro de grupo o empresa: En él, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio(artículo 191)


martes, 20 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 9. Contrato de Transporte.

En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber:

-          Ley de Puertos

-          Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

-          Ley de Navegación

-          Ley de Aviación Civil

-          Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.

A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de Comercio.

9.1. Concepto.

Óscar Vázquez del Mercado lo define como: Es aquel en virtud del cual un sujeto, persona física o colectiva, se obliga, mediante un precio a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio de tracción adecuado. Se trata esencialmente de un contrato deservicio, en el que es preciso que el desplazamiento sea el objeto principal del mismo, puesto que en algunos contratos, e transporte sólo es una obligación accesoria, como una compraventa con entrega a domicilio, en los que no se sujetan a las reglas del transporte.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana lo define como: Los regímenes legales con derecho privado diferenciado, como el mexicano, se ven obligados a consignar sendas regulaciones para el contrato civil y para el contrato mercantil de transporte. Por su parte, el Código Civil lo define como aquel ''...por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos...''. Adviértase en tal concepto una omisión, cual es la relativa a la contraprestación por parte de la persona transportada o del cargador de mercancías que sólo de modo incidental se menciona entre las indicaciones que debe contener la carta de porte.

Por su parte, el Código de Comercio no suministra concepto alguno del transporte; es en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo en la que aparece el único concepto mercantil mexicano de este contrato, y ello referido al fletamento: ''Por el contrato de fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente las mercancías o efectos que deban transportarse y a pagar el flete''; a quién cambio, resulta impropio el incluir, como elemento de definición y con jerarquía de obligación contractual, una conducta del cargador -la entrega de la carga- que, en unión de otras, en rigor es un derecho-medio, que permitirá al porteador cumplir con su parte en el contrato.

En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de tracción adecuado.

El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas

9.2. Mercantilidad del contrato.

A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones:

a)       el artículo 576 del Código de Comercio reputa mercantil el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, y

b)      según quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que “...un transporte gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico- jurídico...''. De esta suerte es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos transportes contratados ocasionalmente pero con una prestación a favor del transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros ocasionales no configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación gratuita de servicios

Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes:

1)      Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio objetivo);

2)      Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público (criterio subjetivo).

Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a:

                “Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas de turismo”.

Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

9.3. Marco jurídico.

El transporte civil está regulado, de modo exclusivo en el Código Civil para el Distrito Federal (artículos 2646 a 2665).

Ø  En cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden contractual se encuentran en el Código de Comercio, que regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que pretende regular, con exclusión del Código de Comercio, las materias administrativa y comercial de la navegación marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas y de cosas.

Ø  Una ley más, la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene disposiciones sobre los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles tranvías, autotransportes y aeronaves así como en materia de transporte de correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales navegables.

9.4. Clasificación.

Es un contrato:

·         Típico, pues encuentra regulaciones específicas en diversas leyes.

·         Nominado, ya que con tal nombre se le conoce e identifica plenamente así en las leyes como en la práctica.

·         Consensual, en razón de que, como se verá, los documentos respectivos, como boletos, billetes, cartas de porte y otros, solo cumplen una función probatoria.

·         Bilateral, pues configura obligaciones y derechos a ambas partes; d)oneroso, dado que la obligación del porteador tiene, como necesario correlato, la del pago de un porte, pasaje o flete por parte del otro contratante.

·         Conmutativo, en razón de que los derechos y obligaciones de las partes quedan plenamente demarcados en el momento de su celebración.

·         De tracto sucesivo, visto el tiempo que tomará el traslado de la persona o de la cosa.

9.5. Campos de operación; terrestre, marítimo y aéreo.

Terrestre

Marítimo

Aéreo

El transporte terrestre de personas y de carga encuentra su principal regulación en la Ley de Vías Generales de Comunicación(1940), así como en el Reglamento del Capítulo de Explotación de Caminos de la propia ley (1949), en el Reglamento del artículo 127de la misma ley (seguro obligatorio del viajero) y en el ya citado Código de Comercio; El transporte de personas y de carga por agua está previsto en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (1963) y, en lo no previsto o que no se oponga a la misma, en el Código de Comercio.

Por lo que al transporte marítimo de mercancías se refiere, conviene aclarar que por razón de que México no la suscribió, nunca ha tenido vigencia en nuestro país la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque, más conocida como Reglas de Bruselas, suscrita endicha ciudad el día 25 de agosto de 1924.

El transporte aéreo de personas y de cosas reconoce también como principal fuente legislativa a la Ley de Vías Generales de Comunicación, pero dada la importancia de los tratados y convenciones internacionales, debe atribuírseles el mismo rango y, en su caso carácter derogatorio de las leyes domésticas; cabe mencionar, entre ellos, la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, más conocida como Convención de Varsovia, por haberse suscrito en dicha ciudad el 12de octubre de 1929, si bien importantes modificaciones se le introdujeron según Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955.

 

9.6. Transporte terrestre de cosas.

9.6.1. Concepto.

En virtud del contrato de transporte, un sujeto, el porteador, se obliga a transportar, o hacer transportar, o hacer transporte las cosas por cuenta de otro sujeto, el cargador, de un lugar a otro a cambio de un precio por el transporte. Las mercancías deben ser entregadas al final del transporte al mismo cargador o a un tercero que se le designa consignatario.

9.6.2. Elementos personales; derechos y obligaciones.

Los elementos personales son varios, una de ellos es la persona que se compromete y responsabiliza de la realización del contrato, se llama porteador. El artículo 577 del Código de Comercio indica quien es tal. El porteador asume la obligación de transportar los objetos utilizando medios propios, aunque si bien, la ley le permite estipular con otros la conducción de las mercancías, en cuyo caso conserva tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero y toma el carácter de cargador con relación a la segunda.

Como el porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato, en caso de que el transporte lo realice con el auxilio de otros, o por sus dependientes; en igual forma sobre él repercutan económica y jurídicamente los riesgos del cumplimiento de la obligación de transportador. El porteador puede ser bien una persona física o bien una persona colectiva, ambas de naturaleza privada. También los puede ser, y es el caso del monopolio de autoridad, el Gobierno Federal, estatal o municipal, o cualquier otro entre público.

De lo anterior podemos concretar lo siguiente:

I. Personales o subjetivos:

a)       El porteador.- Persona que asume la obligación de transportar los objetos y que generalmente es empresario.

b)      El cargador.- Es la persona que solicita el transporte; puede ser el propietario de las cosas o un representante (mandatario o comisionista).

c)       El consignatario o destinatario.- Persona que recibe la mercancía al término del viaje, pudiendo o no designarse en la carta de porte, ya que puede ser el mismo cargador quien la reciba al final del viaje.

9.6.3. Elementos reales.

Hemos dicho que en el contrato de transporte una persona, porteador, se obliga frente a otra, cargador, a transportar de un lugar a otro, cosas o personas, utilizando el medio de tracción más adecuado, y por cuya prestación recibe un precio. En consecuencia, los elementos reales del contrato son, en el transporte de cosas, el precio y las cosas mismas.

Por lo tanto tenemos que los elementos Reales u objetivos son:

a)       El servicio de transportar las cosas; principal obligación de hacer del porteador.

b)      Las mercancías.- Deben ser corporales y designarse su calidad en la carta de porte, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos que las contengan (art. 581, fr. IV C.Com.).

c)       El precio o tarifa.- Debe ser en dinero y cubrirse por el cargador, aunque pudiera estipularse a cargo del consignatario. En el caso de transporte de servicio público, debe aplicarse la tarifa autorizada por la SCT.

                *El precio deberá ser cubierto aun cuando el contrato se rescinda a voluntad del cargador; podrá ser la mitad o la totalidad, según la rescisión se efectúe antes o después de iniciado el viaje (art. 578 C.Com.).

9.6.4. Elementos formales.

Lo constituye la carta de porte. A pesar de que los arts. 66 LVGC y 581 C.Com. la exigen al porteador, no puede considerarse un requisito esencial para la validez del contrato; es decir, desempeña un papel probatorio. Tan es así que, en caso de extravío, el consignatario extenderá al porteador un recibo de los objetos entregados que producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (art. 583 C.Com.).

Contenido de la carta de porte (art. 581 c.com.):

·         Generales de los contratantes,

·         Especificación de los efectos,

·         Fecha de expedición,

·         Precio del transporte,

·         Lugar de entrega al consignatario,

·         La indemnización en caso de retardo, etc.

Tenemos entonces que el elemento formal lo constituye la carta de porte. Si bien el artículo 66de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el artículo 581 del Código de Comercio la exigen al porteador al porteador, ésta no es esencial para el perfeccionamiento del contrato. La carta de porte juega solamente el papel de documento probatorio.

De acuerdo con nuestra ley es el documento firmado en que se especifican los objetos transportados y las condiciones de transporte, que: el portador de mercaderías deberá extender al cargador de modo obligatorio y en el que se expresará el nombre, apellido y domicilio del cargador; el nombre, apellido y domicilio del porteador; el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; la designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenían: el precio del transporte; la fecha en que se hace la expedición; el lugar de la entrega al porteador; el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y, la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. El cargador podrá pedir que se le expida una copia de la carta de porte Cuando el transporte se verifique por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador, se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no se determinaren tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia enla carta de porte que entregue al cargador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido que las cartas originales de porte, de conformidad con el artículo 583 del Código de Comercio constituyen los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido deben decidirse las cuestiones que concurran sobre su ejecución y cumplimiento. Además, que son los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Como el transporte es un contrato regulado tanto por el Código Civil, como por el Código de Comercio, la carta de porte puede ser civil o comercial.

Sin embargo, dado que el transporte, en la práctica, es de naturaleza mercantil (siendo excepcionales los transportes civiles), puede decirse que la carta deporte es un documento de naturaleza mercantil. Tradicionalmente, también ha sido considerado con este carácter.

La práctica y la doctrina, le han dado, a la carta de porte, el tratamiento y los efectos de un título valor, aunque resulte sumamente discutible el que tengan tal naturaleza. Barrera Graf afirma que la carta de porte debe considerarse títulos-valor “aunque se trate de documentos causales, no abstractos, en los que la letra del documento se complemente e incluso se sustituya por la del contrato de transporte que les da nacimiento”. Cervantes Ahumada no se ocupa del problema en su Derecho mercantil, pero no las estudia como títulos-valor en el libro que dedica a estos documentos. Puente y Calvo, sin expresar razones, afirman que tienen tal carácter. Rodríguez y Rodríguez duda que lo sean y Tena no se ocupa de ellos en la obra que dedicó al estudio de los títulos de crédito. Recientemente, Dávalos Mejía estudia el conocimiento de embarque como título de crédito; pero no la carta de porte.

En pro de la afirmación de que las cartas de porte pueden considerarse títulos-valor, puede argüirse que son documentos que representan a las mercaderías, porque ellos permiten al cargador, e inclusive al destinatario, disponer de éstas mediante la circulación de dichos títulos-valor, inclusive si las mercancías están en curso de ruta (mediante las órdenes de entrega - delibery orders-) y poder variar la consignación o entrega, o enajenar parcialmente y gravar las cosas (a través de recibos fiduciarios -trust receipts-) Además de lo anterior, cabe aducir que si las condiciones del transporte variaren, debe modificarse el texto de las cartas de porte respectivas, ya que según dispone el artículo 589 del Código de Comercio. El cargador tiene derecho a variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario. Igualmente, podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador, el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Por último, el cargador está obligado a remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacerse uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final. De lo que se concluye que el cargador solamente puede disponer de las mercancías mientras la carta de porte esté en su poder, sin que pueda hacerlo una vez que la carta de porte ya no se encuentre en su poder.

Sin embargo, estos documentos no reúnen los requisitos que, para ser considerados como títulos-valor, requiere el artículo 5 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, ya que no son documentos necesarios para el ejercicio del derecho, pues en caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta deporte que hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo delos objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Tampoco se trata de documentos literales de acuerdo con lo que disponen los artículos 584 y 585 del Código de Comercio, según los cuales, cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga. Que la omisión de alguna de las circunstancias requeridas por el artículo 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

La carta de porte se distingue, en nuestro derecho, del conocimiento de embarque, por la circunstancia de que este documento es utilizado, exclusivamente, en el derecho marítimo. En el derecho anglosajón no existe la distinción, sino que ambos documentos reciben un tratamiento unitario (bill of landing, waybill, freight bill).

9.6.5. Responsabilidad objetiva y el seguro de viajero.

Al recibir las mercancías el porteador comienza su responsabilidad. De acuerdo a la fracción IV del artículo 590 ya mencionado, debe cuidar y conservar las mercancías, de tal suerte que si se pierden o deterioran deberá responder frente al tenedor de la carta de porte, a menos que pruebe, como establece la fracción VIII del mismo precepto, que las pérdidas o averías de las mercancías no han tenido por causa su culpa o negligencia. El porteador deberá entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella y, a su vez, el incumplimiento de esta obligación, trae aparejada la de pagar la indemnización convenida si la entrega se hace con retardo.

Por las pérdidas o averías, también debe pagar con arreglo a juicio de peritos, atendiendo al precio que tuviesen en el día en que debió hacerse la entrega, y a la carta de porte.

Por otra parte, en lo hace al seguro de viajero, tenemos que éste se manifiesta en el contrato de transporte de personas.

9.7 principales obligaciones de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 588 C.Com.):

·         Entregar las mercancías;

·         Proporcionar los documentos necesarios para el tránsito de la carga;

·         Indemnizar al porteador en caso de incumplir el contrato;

·         Remitir oportunamente la carta de porte al consignatario; etc.

B. Del porteador (art. 590 C.Com.):

·         Recibir la mercancía en el tiempo y lugar convenidos;

·         Emprender y concluir el viaje en el plazo estipulado;

·         Cuidar y conservar las mercancías y entregarlas al tenedor de la carta de porte;

·         Pagar pérdidas y averías que se produzcan por su malicia o negligencia;

·         Expedir la carta de porte; etc.

C. Del consignatario (art. 595 C.Com.):

·         Pagar al porteador, si así se estipuló, el porte y demás gastos;

·         Recibir la mercancía sin demora y devolver la carta de porte o el recibo, en su caso;

·         Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; etc.

9.8 Principales derechos de las partes en el transporte de mercancías:

A. Del cargador (art. 589 C.Com.):

·         A variar la consignación, si oportunamente le avisa al porteador y le entrega la carta de porte;

·         Cambiar el lugar de entrega; etc.

B. Del porteador (art. 591 C.Com.):

·         Recibir la mitad o la totalidad del porte convenido, si no se verifica el viaje por negligencia o culpa del cargador;

·         Rescindir el contrato por causas de fuerza mayor o continuar el viaje cuando éstas desaparezcan;

·         Hacer que el consignatario reciba las mercancías ilesas, en caso de daño parcial;

·         Retener las mercancías mientras no se le pague; etc.

C. Del consignatario (art. 596 C.Com.):

·         A qué se le entreguen las mercancías mientras sea tenedor de la carta de porte;

·         A no recibir las mercancías en los casos de falta de cantidad o averías;

·         A qué se le reintegren los anticipos realizados con motivo de la entrega de la carga...

9.9 transporte de personas.

9.9.1 concepto

Es aquel en que el porteador asume la obligación de transportar a una persona de un lugar a otro, a cambio de un precio o tarifa.

9.9.2. Modalidades del transporte de personas:

·         Contrato de transporte de personas por agua,
·         Transporte aéreo de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte terrestre de pasajeros,
·         Servicio de autotransporte exclusivo de turismo.

9.9.3 Elementos del contrato.

         I.            Personales.- Desaparece la figura del consignatario y la del cargador se cambia por la del viajero o pasajero, subsistiendo el porteador o transportista.

       II.            Reales.- Desaparece la cosa como elemento real y sólo subsiste el precio o tarifa y el propio servicio.

     III.            Elemento formal.- El billete o boleto de pasajero sustituye a la carta de porte, aunque tampoco se considera un elemento de validez del contrato.

9.9.4 Principales obligaciones de las partes:

A. Del porteador:

·         Responde de la incolumidad del pasajero;

·         No puede rehusarse a recibir pasajeros (art. 598 C.Com.);

·         Expedir a los pasajeros billetes de asiento (art. 600, fr. II C.Com.);

·         Emprender el viaje en el día y hora señalados, aunque no estén tomados todos los asientos (art. 600, fr. III C.Com.);

·         Contratar un seguro para el viajero y sus pertenencias, cuyo monto vendrá incluido en el importe de la tarifa (art. 127 LVGC); etc.

B. Del pasajero:

·         Cubrir el importe de la tarifa;

·         Utilizar el boleto en el día y hora señalados;

·         Conservar las contraseñas para solicitar la devolución del equipaje; etc.

CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y EL DE PERSONAS

Transporte de mercancías:

Transporte de personas:

Marco jurídico: Cód. de Comercio; Ley de Navegación; Ley de Autotransporte Federal de Carga; Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario de Carga; etc.

Marco jurídico: Código de Comercio; Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Navegación; ley de Aviación Civil; etc.

Elementos personales:

Cargador, porteador y consignatario.

Elementos personales: Porteador y pasajero.

Elementos reales:

Las mercancías, el precio o tarifa y el servicio de transporte.

Elementos reales: La tarifa y el servicio de transporte.

Elemento probatorio:

La carta de porte, la guía de carga aérea o el conocimiento de embarque

Elemento probatorio:

El boleto de pasajero o billete de asiento.

 


lunes, 19 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 8. Contrato de Arrendamiento Financiero.

8.1. Antecedentes generales.

Originalmente practicado por organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de reformas que se han publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de sujetos que pueden llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido intacta.

Como lo conocemos en la actualidad y lo regula la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, el arrendamiento financiero nació en Estados Unidos en la década de los cincuenta, con el nombre de leasing. En éste país se constituyen las primeras empresas especializadas en realizar dicho contrato. Su nacimiento obedeció a necesidades financieras delos arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente el éxito de este contrato y de las compañías que se dedicaban a celebrarlo hizo que este tipo de contrato se iniciara en otros países, como Inglaterra, Francia, Alemania, Bélgica y España. El contrato de arrendamiento financiero es una figura jurídica que se" origino en los Estados Unidos de Norteamérica (leasingse le designa). En este país se constituyó la primera organización especializada para celebrar esta clase de contratos. Con posterioridad, en Europa, se empezó también a utilizar, atento a que se vieron por los empresarios las conveniencias que presentaba, ya que permitía no hacer erogaciones cuantiosas para adquirir bienes de producción o servicio, que implicaba la inmovilización de fuertes sumas de dinero, que tenían que invertirse en las compras respectivas de los bienes.

Surgió para satisfacer las necesidades financieras de los arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente su éxito se extendió a algunos países europeos y a Japón.

8.2. Antecedentes en México.

En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.” –que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las Arrendadoras Financieras”.

El contrato fue considerado por las autoridades solo para efectos fiscales. Su reglamentación como operación realizada por organizaciones auxiliares de crédito data de hace poco tiempo: es por decreto de 30 de diciembre de 1981 que se agregó en la derogada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, un capítulo relativo a las arrendadoras financieras, considerándolas precisamente organizaciones auxiliares de crédito. En México, este contrato empezó a utilizarse en la década de los sesenta cuando se creaban empresas especializadas para tal efecto. Estas sociedades han estado generalmente ligadas o relacionadas con entidades financieras importantes. El arrendamiento tuvo su primer reconocimiento legislativo en 1974, aunque sin el nombre actual. Sucesivas reformas a las disposiciones fiscales le dieron las características definitivas con la que ahora se les conoce. En 1981, el Código Fiscal de la Federación le reconoció la denominación de “arrendamiento financiero” – con el que lo bautizo la práctica comercial – se señaló sus características generales aplicables a todas las leyes fiscales. Antes del Código Fiscal el arrendamiento financiero solo se contemplaba en la Ley del ISR. En 1982, por adición a la Ley de Instituciones de Crédito, el arrendamiento financiero – contrato hasta entonces con tipicidad social – se convirtió en un contrato típico legislativamente, propio del derecho mercantil y como contrato del derecho bancario. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares recogió las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, sin modificaciones importantes

Respecto a lo anterior, el mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17 de julio de 2013, en virtud de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006, por la cual se incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la LGTOC.

8.3. Clasificación del arrendamiento financiero.

En el arrendamiento financiero distinguimos algunas clases:

a) En relación con el objeto arrendado, este puede ser:

·         Sobre inmuebles caso poco común para esta figura aunque existe la posibilidad de celebrarlo, algunos autores doctrinarios, lo llaman leasing inmobiliario.

·         Sobre muebles que es el arrendamiento financiero más usual, y en especial sobre los llamados bienes de capital (que se utilizan para producir otros bienes o de consumo duradero).

·         Sobre derechos como una patente una marca, una concesión; el CF habla de bienes tangibles pero pensamos que no hay impedimento para celebrarlo sobre derechos como en el caso del arrendamiento civil.

b) Respecto a las personas que intervienen en la relación se habla de:

·         Directo, cuando el arrendador es el producto fabricante o vendedor del bien.

·         Indirecto, si el productor o propietario original del bien; es una persona distinta del arrendador financiero. En esta caso existen dos relaciones jurídicas diferentes: la del propietario arrendador, y la que se establece entre el arrendador financiero y el arrendatario. Este arrendamiento financiero indirecto es el único previsto en nuestras legislaciones que da la definición del contrato.

Otra forma de clasificación o caracteres:

Ø  Por su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de colaboración, ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo de sus actividades;

Ø  Es traslativo de uso para el arrendatario;

Ø  Es un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC;

Ø  Generalmente es un contrato de adhesión;

Ø  Es bilateral, oneroso y conmutativo;

Ø  Es principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van ejecutando las obligaciones de las partes;

Ø  Es un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC);

Ø  Puede  considerarse preparatorio en lo relativo a la opción de compra de los bienes.

8.4. Características.

Naturaleza jurídica.

El leasing es un contrato que surgió como un híbrido entre una especie de contrato de crédito y un contrato de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que se pacta el pago de rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc.

No obstante, actualmente es un contrato que puede ser practicado por las instituciones de banca múltiple, e inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito financiero.

Concepto y denominación.

No obstante que nuestra legislación ha reconocido el término de “arrendamiento financiero”, muchos países aceptan el vocablo “leasing” y así se le denomina también en las operaciones internacionales.

El art. 408 LGTOC define al contrato de la siguiente forma (en términos similares a como lo define el art. 25 LGOAAC aún vigente):

                “Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”.

Cabe señalar que en la LGOAAC se habla de “arrendadora financiera”, en tanto que en la LGTOC se hace mención a un “arrendador”

Por lo anterior el contrato presenta de arrendamiento financiero presenta las siguientes características:

ü  El arrendador financiero tiene la obligación de adquirir el bien que dará en arrendamiento. En este sentido, nuestra ley solo contempla el arrendamiento financiero indirecto.

ü  El arrendatario tiene como principal derecho respecto al objeto el uso o goce del mismo en terminología copiada del arrendamiento (artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal).

ü  El contrato debe tener un plazo forzoso para ambas partes. El término determina los pagos y el momento en que debe ejercitarse la opción. Es un contrato temporal.

ü  El precio debe calcularse en su totalidad como suma de los pagos periódicos. Este precio total debe exceder el valor del bien e incluir en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, “el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios”. El Código Fiscal de la Federación indica que debe establecerse una tasa de interés.

ü  El precio, además, deba pagarse en parcialidades– establece la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito– y pactarse en dinero.

ü  En el arrendamiento civil el precio puede pagarse en especie.

ü  El contrato de arrendamiento financiero comprende siempre una opción a favor del arrendatario para que este elija antes del término del contrato entre adquirir el bien prorrogar el contrato o participar de la enajenación aun tercero

ü  El contrato debe constar por escrito, por disposición expresa de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, y para efectos fiscales, por regla que marca el Código Fiscal de la Federación. Es un contrato formal con forma impuesta por la ley para su validez

8.5. Elementos esenciales.

Elementos reales u objetivos:

1)      El bien.- Pueden ser muebles (p. ej: maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej: terrenos, instalaciones, plantas industriales, locales comerciales, etc.) No pueden ser objeto de este contrato los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera del comercio y los derechos personalísimos.

2)      El precio o renta global.- Debe ser en dinero, determinado o determinable y la totalidad de los pagos parciales que lo componen, debe ser superior al valor de adquisición de los bienes, ya que también comprende las cargas financieras y demás gastos accesorios (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

3)      El interés.- Es un elemento implícito en el precio del contrato; debe pactarse por las partes y puede ser fijo o variable.

4)      El plazo forzoso.- Es obligatorio para ambas partes y es un elemento básico para el cálculo total del precio y para determinar el momento en que debe ejercitarse la opción (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).

Elemento formal:

1)      Los arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Elementos personales.

1)      Las partes en el contrato de arrendamiento financiero se designan arrendadora financiera y arrendataria en los vocablos que utiliza la misma Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

2)      La arrendadora financiera se denominaba en la práctica –antes de que la Ley de Instituciones de Crédito convirtiera a esta figura contractual en típica-, propietario arrendador o “lessor”. El Código Fiscal de la Federación vigente no le asigna nombre alguno. La misma Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito en su artículo séptimo prohíbe el uso de los términos “organización auxiliar de crédito”, “arrendadora financiera” y otros que expresen ideas semejante (incluso en otro idioma distinto del español) a sociedades que no tengan concesión o autorización para operar como tales.

3)      Con respecto a la capacidad para ser arrendadora financiera y dedicarse vitalmente a la celebración de contratos de arrendamiento financiero la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito impone la necesidad de contar con concesión o autorización de la secretaría de hacienda y crédito público.

4)      Las arrendadoras financieras deben ser personas morales y estar organizadas como sociedad anónima, con ciertas características que la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito determina. Se trata de sociedades mercantiles especializadas a las que la ley exige ciertos requisitos más estrictos o rígidos que los de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles determina para cualquier sociedad, estos requisitos adicionales de la sociedad se aplican a todas las organizaciones auxiliares de crédito aunque hay algunas variantes aplicables solo a las arrendadoras financieras.

5)      De las características generales que señala el artículo 8 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito destacaremos los más importantes y señalaremos su diferencia con la normativa general de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

6)      Se constituyen como sociedades anónimas y estas pueden ser de capital fijo o de capital variable, a elección de los fundadores que los constituyen.

7)      Como sociedades mercantiles deban constituirse ante notario público, pero la escritura constitutiva y sus modificaciones deben ser aprobadas por la SHCP. No requiere de mandamiento judicial para su inscripción en el registro de comercio; basta la aprobación de la SHCP.

8)      No pueden ser accionistas de las arrendadoras financieras los extranjeros salvo con las condiciones y limitaciones que fije la secretaria de hacienda; las organizaciones auxiliares de crédito, las instituciones mutualistas de seguro, instituciones de fianza o casa de bolsa. Tampoco pueden serlo sin autorización de la SHCP las sociedades nacionales de crédito.

9)      La duración de las organizaciones auxiliares de crédito será indefinida; las sociedades anónimas, dice la ley, deben tener un plazo o termino.

10)   El capital mínimo para constituirse y para seguir operando como organización auxiliar de crédito lo fija anualmente la SHCP. En la Ley General de Sociedades Mercantiles el capital mínimo es de $25000.00. Este capital mínimo debe estar íntegramente suscrito y pagado en las organizaciones auxiliares de crédito no así en las sociedades anónimas, en las que debe estar suscrita la totalidad y pagada, si es numerario, el 20% por lo menos. Sin embargo el capital social de la arrendadora financiera es superior al mínimo, puede estar suscrito el 100% y pagado el 50% siempre que este 50% sea igualo mayor al mínimo fijado anualmente por la SHCP.

11)   Cuando se trata de arrendadoras financieras constituidas de capital variable, el mínimo sin derecho a retiro, debe ser igual o mayor al mínimo establecido por la SHCP y el máximo o parta variable con derecho a retiro, no puede exceder del mínimo. En la sociedad anónima de capital variable de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles no hay limitación para determinar el máximo con derecho a retiro, de hecho puede ser sin límite.

12)   Con relación a las asambleas la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito disminuye el quórum para la celebración de las extraordinarias el 30 % del capital, a diferencia de las sociedades anónimas que es del 50%. En los quórums y votaciones suplen las reglas de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

13)   Los accionistas que representen un 15 % del capital social tiene derecho a nombrar consejero; en la Ley General de Sociedades Mercantiles el mínimo es del 25%, salvo que las acciones de la sociedad se coticen en bolsa de valores en cuyo caso será el 10%.La administración de la arrendadora financiera siempre estará a cargo de un consejo de administración integrado por un número mínimo de 5miembros. En la Ley General de Sociedades se establece la posibilidad de administración por un administrador único o por un consejo de administración de cuando menos el absurdo número de dos.

14)   Se amplían para las organizaciones auxiliares de crédito las prohibiciones para ser comisario que establece el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No pueden ser comisario de las arrendadoras financieras los directores, gerentes, miembros del consejo de administración (lógico), funcionarios y empleados de instituciones financieras que no pueden ser accionistas; o empleados y funcionarios de sociedad que controlen o sean controlados por la propia organización auxiliar.

15)   Respecto a las unidades se establece que el 10% de las utilidades deben separarse como reserva legal, hasta llegar al 100% del capital social. En sociedades anónimas y en general en las sociedades mercantiles es el 5%hasta llegar al 20% del capital.

16)   La fusión de las organizaciones auxiliares de crédito tiene efecto al inscribirse en el registro público de comercio y ya inscrita los creadores, en 90días, pueden obtener el pago de su crédito pero no tiene derecho a oponerse como en el caso de las sociedades mercantiles. La fusionante, si la fusionada tiene objeto similar debe contar con concesión como arrendadora financiera. Además de estas limitaciones más estrictas que concurren en la constitución y operación de las organizaciones auxiliares de crédito, las arrendadoras financieras tiene limitado su fin social a las operaciones enumeradas en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esta enumeración, sin embargo no resulta estrictamente limitativa pues la fracción XII autoriza a “las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la SHCP”.

17)   Complementa la limitación del fin social y las reglas de operación de las arrendadoras financieras el artículo 38 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito que establece varias prohibiciones las más importantes son operar sobre sus propias acciones; emitir acciones preferentes o de voto limitado, hacer préstamos a sus directores, funcionarios y empleados; recibir depósitos de dinero; otorgar fianzas; adquirir bienes; títulos o valores no destinados a sus oficinas; hacer operaciones de compraventa de oro; plata y divisas. Pueden, sin embargo emitir obligaciones con respecto a la capacidad del representante de la arrendadora financiera para celebrar el contrato del arrendamiento financiero, consideramos que se requieren facultades de administración.

8.6. Obligaciones del arrendamiento financiero.

8.6.1. Obligación de pago.

El deber más importante del arrendatario es pagar el precio en los términos pactados. Con lamentable vocabulario jurídico, la definición legal del contrato expresa que el precio "se liquidará en pagos parciales". La palabra "liquidación" tiene una connotación jurídica propia que no es la que pretende el precepto. Como modalidad del arrendamiento financiero, la renta se paga antes de recibir la cosa, y esta obligación continúa o persiste aunque el objeto arrendado se pierda, salvo pacto en contrario. En esto se distingue también el arrendamiento financiero del regulado por el Código Civil para el Distrito Federal.

Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

8.6.2. Determinación.

ü  Adquirir el bien objeto del arrendamiento es la primera obligación de la arrendadora financiera. En nuestra opinión, esta obligación puede ser un requisito previo a la celebración del contrato, o formar parte del contenido de las obligaciones del mismo. La definición legal la incluye como obligación contractual, pero las partes pueden celebrar el contrato una vez que la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien o tenga facultades para conceder su uso y goce. Consideramos que esta obligación puede ser objeto de otro contrato previo al de arrendamiento financiero, o que puede no existir en aquellos casos en que la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien porque, por ejemplo, al término de otro contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario no haya ejercido opción de compra y el arrendador financiero conserve dicho bien. La adquisición es obligación de la arrendadora. pero el arrendatario debe contribuir a su cumplimiento al seleccionar al "proveedor, fabricante o constructor", y al autorizar por escrito los "términos, condiciones y especificaciones" del pedido u orden de compra. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25 LGOAAC y el 408 LGTOC.

ü  Determinación de los bienes para arrendar. Como en virtud del contrato la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes, particularidad del mismo en su operación es la de que el arrendatario, conforme al artículo 30 de la ley que lo regula, deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Como la adquisición de los bienes es conforme a la indicación del arrendatario, la arrendadora financiera, no responde de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento. Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).

8.6.3. Forma de pago.

Como hemos indicado con anterioridad al dar el concepto de contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario debe pagar como contraprestación una cantidad de dinero determinado o determinable. En la operación del contrato el arrendatario puede otorgar a la orden de la arrendadora financiera, pagarés por un monto que comprenda el total del precio pactado como renta global y cuyo vencimiento no sea posterior al plazo del arrendamiento financiero.

Estos pagarés, sin embargo, no sustituyen el pago que como contraprestación debe cumplir el arrendatario, pues claramente el artículo 26de la Ley de Organizaciones últimamente mencionada, se entiende que la suscripción y entrega de los títulos dichos, no extingue la obligación del arrendatario de cubrir la renta pactada. El artículo antes indicado, que prevé la posibilidad de transmitir los títulos dichos, se relaciona, en su caso, con la fracción VIII del artículo 24 de la ley citada, en tanto que este expresa que las arrendadoras financieras podrán descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes delos con-tratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV-B, de este artículo

8.6.4. Integración del precio.

Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta apagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera la Ley de la materia.

8.7. Conservación de los bienes.

Las obligaciones de conservar la cosa arrendada durante todo el arrendamiento y hacer las reparaciones necesarias. y la obligación de garantizar el uso, que en el arrendamiento civil son a cargo del arrendador, desaparecen en el arrendamiento financiero con motivo, principalmente, de la cesión de los derechos que tiene el arrendador contra el vendedor y que ejercita el arrendatario. Conservar la cosa en buen estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que sean necesarias (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

Si en el arrendamiento civil el incumplimiento de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada y garantizar el uso, dan derecho al arrendatario a dejar de pagar el precio, en el arrendamiento financiero, por disposición expresa subsiste el deber del arrendatario de pagar la contraprestación. Este nuevo concepto difícilmente puede comprenderse para la materia contractual propia del arrendamiento, y permite a la doctrina considerar al arrendamiento financiero como contrato traslativo de dominio. En las disposiciones legales del arrendamiento financiero, el arrendatario de acerca mucho más a un propietario del objeto que a un usuario, por la clase de actos que realiza sobre el bien arrendado, es decir en forma directa y con la nula o mínima intervención del arrendador.

8.8. Uso convenido.

Darle a los bienes el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

El arrendatario debe usar el bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza o destino del bien arrendado. Esta obligación tiene su equivalente en el arrendamiento civil. Es importante notar que en el arrendamiento financiero el arrendatario puede considerarse más que un simple usuario temporal, pues su relación con el bien lo acerca a los derechos que sobre la cosa tiene un propietario (aunque carece de la facultad de disposición) y los cambios sobre la cosa requieren autorización del arrendador. Para que el arrendatario use la cosa no requiere, como en el arrendamiento civil, una intervención tan directa del arrendador, con quien lo liga un derecho personal. En el arrendamiento financiero, el usuario puede reclamar directamente al vendedor -no al arrendador- y está obligado a conservar la cosa y recuperarla en caso de despojo, perturbación y otros actos en los que no haya intervención del arrendador

8.9. Selección del proveedor y de los bienes.

Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).

Según lo dispone la ley, el arrendatario, debe seleccionar al "proveedor, fabricante o constructor" de quien el arrendador financiero adquiera el bien. Para utilizar un solo nombre genérico hablaremos del vendedor, vocablo que se emplea en el artículo 31, fracción I de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esta obligación implica seleccionar al vendedor y aprobar por escrito los términos, condiciones y especificaciones del bien. Esta primera relación del arrendatario con el vendedor se complementa con los derechos que posteriormente le cederá el arrendador financiero respecto del bien arrendado. Esta obligación no existe en aquellos casos en que el arrendatario sea dueño del bien antes del contrato y lo enajena al arrendador financiero para tomarlo posteriormente en arrendamiento.

La segunda obligación del arrendatario es recibir el objeto arrendado departe del vendedor -entrega jurídica- o del mismo arrendador financiero-entrega material-. La Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito permite que, por cuenta del arrendador financiero, el vendedor entregue el bien al arrendatario, y como para efectos de la ley se entiende hecha la entrega, estamos en presencia de una entrega jurídica. Si el arrendatario es ya propietario del bien y lo enajena al arrendador, ya está en posesión del bien y, por lo tanto, la obligación de recibirlo no existe: tan solo se produce un cambio en el título y la naturaleza de la posesión del bien mencionado. Así, la posesión originaria que tiene como propietario se convierte en posesión derivada. Entregar el bien.- La entrega puede ser material, virtual o jurídico. En el contrato puede estipularse que la entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente por el proveedor, constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC).

8.10 Vicios o defectos ocultos.

Cuando el arrendatario ha recibido los bienes, ya sea de la arrendadora financiera o del proveedor, fabricante o constructor, real o virtualmente, y salvo pacto en contrario, dice el artículo 31 de la misma ley, es a su riesgo los vicioso defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total, así como la pérdida parcial o total de los mismos por robo, destrucción o daños.

8.11 Pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o perdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.

Defender la situación jurídica de los bienes, ejercitando las acciones que considere convenientes para demandar la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o perturbación grave (arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC).

Dar a viso a la arrendadora de cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del tercer día hábil a que tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415 LGTOC).

8.12 Operaciones terminales.

Al dar el concepto de arrendamiento financiero quedo señalado que una de las características del mismo es que el arrendatario debe optar por alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de la ley que hemos venido mencionando. Las opciones son tres: la primera consiste en que el arrendatario decida adquirir en propiedad los bienes que ha venido disfrutando en su uso. Si así decide, el precio que se fija para la venta debe ser siempre menor a aquel que pago la arrendadora financiera al comprarlos.

Dado la constante disminución del valor del peso y el aumento progresivo de los llamados bienes de consumo y de capital, pudiera darse que en poco tiempo esta opción, en la forma actualmente estructurada, deje de funcionar. De acuerdo a la segunda opción el arrendatario puede continuar en el uso o goce de los bienes, es decir, se prorroga el plazo señalado en el contrato, y se fija una renta más baja .La práctica ha venido demostrando que las rentas, cualquiera que sea el bien, a medida que transcurre el tiempo, van en aumento, a pesar de que se pretenda legislar para evitarlo. Por último, el arrendatario puede optar por participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en la proporción y términos que se convengan en el contrato. A lo mejor esta quedara como única opción. El arrendatario es libre para decidirse por cualquier opción, a menos que en el contrato se obligue a tomar alguna, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Cuando en el contrato no quede obligado el arrendatario, deberá comunicar a la arrendadora financiera, dentro del término de un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cual opción tomara, respondiendo delos daños y perjuicios en caso de omisión

8.12.1. Adquisición del bien.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

a. Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;

8.12.2. Prórroga del plazo.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

b. Prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el arrendatario; y,

8.12.3. Participación del producto de la venta del bien.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

c. Participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos estipulados en el contrato.

El arrendatario puede obligarse de antemano a adoptar alguna de las mencionadas opciones. También puede estipularse en el contrato que la arrendataria se obligue a elegir la opción al vencimiento del contrato, y en tal caso deberá notificarlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.

8.13 Suscribir pagarés.

El importe de tales pagarés debe corresponder al total del precio pactado como renta global, siempre y cuando su vencimiento no sea posterior al plazo del contrato y que en dichos documentos se haga constar de manera fehaciente su procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409 LGTOC).

8.14 Cargas del arrendamiento.

Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del arrendatario los siguientes conceptos:

         I.            Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso total o parcial;

       II.            La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y,

     III.            Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

8.15. Procedimientos en caso de incumplimiento.

El incumplimiento del contrato puede dar lugar a diversos procedimientos:

1)      La parte perjudicada puede pedir la rescisión del contrato y si procede, el respectivo pago de daños y perjuicios.

2)      En la vía ejecutiva mercantil, la arrendadora puede exigir como beneficiaria, los pagarés suscritos por el arrendatario financiero.

Finalmente, el arrendador o arrendadora financiera, mediante un procedimiento especial, puede pedir que se decrete a su favor la posesión de los bienes en caso de que el arrendatario incumpla. Tal desposesión requiere: Que sea pedida por escrito al Juez y que se acompañe a la demanda el contrato debidamente ratificado y registrado (arts. 33 LGOAAC y 416 LGTOC).