CONTRATOS MERCANTILES
Unidad 8. Contrato de Arrendamiento Financiero.
8.1. Antecedentes
generales.
Originalmente practicado por
organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de reformas que se han
publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de sujetos que pueden
llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido intacta.
Como lo conocemos en la
actualidad y lo regula la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito, el arrendamiento financiero nació en Estados Unidos en la década de
los cincuenta, con el nombre de leasing. En éste país se constituyen las
primeras empresas especializadas en realizar dicho contrato. Su nacimiento
obedeció a necesidades financieras delos arrendatarios que, a través de este
medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor
desembolso de fondos. Posteriormente el éxito de este contrato y de las
compañías que se dedicaban a celebrarlo hizo que este tipo de contrato se
iniciara en otros países, como Inglaterra, Francia, Alemania, Bélgica y España.
El contrato de arrendamiento financiero es una figura jurídica que se"
origino en los Estados Unidos de Norteamérica (leasingse le designa). En este
país se constituyó la primera organización especializada para celebrar esta
clase de contratos. Con posterioridad, en Europa, se empezó también a utilizar,
atento a que se vieron por los empresarios las conveniencias que presentaba, ya
que permitía no hacer erogaciones cuantiosas para adquirir bienes de producción
o servicio, que implicaba la inmovilización de fuertes sumas de dinero, que
tenían que invertirse en las compras respectivas de los bienes.
Surgió para satisfacer las
necesidades financieras de los arrendatarios que, a través de este medio
obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor
desembolso de fondos. Posteriormente su éxito se extendió a algunos países
europeos y a Japón.
8.2. Antecedentes
en México.
En México surge en 1961 con la
“Interamericana de Arrendamientos, S.A.” –que después cambió su denominación a
“Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su regulación se limitaba a
considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las
Arrendadoras Financieras”.
El contrato fue considerado por
las autoridades solo para efectos fiscales. Su reglamentación como operación
realizada por organizaciones auxiliares de crédito data de hace poco tiempo: es
por decreto de 30 de diciembre de 1981 que se agregó en la derogada Ley General
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, un capítulo relativo a
las arrendadoras financieras, considerándolas precisamente organizaciones auxiliares
de crédito. En México, este contrato empezó a utilizarse en la década de los
sesenta cuando se creaban empresas especializadas para tal efecto. Estas
sociedades han estado generalmente ligadas o relacionadas con entidades
financieras importantes. El arrendamiento tuvo su primer reconocimiento
legislativo en 1974, aunque sin el nombre actual. Sucesivas reformas a las
disposiciones fiscales le dieron las características definitivas con la que
ahora se les conoce. En 1981, el Código Fiscal de la Federación le reconoció la
denominación de “arrendamiento financiero” – con el que lo bautizo la práctica
comercial – se señaló sus características generales aplicables a todas las
leyes fiscales. Antes del Código Fiscal el arrendamiento financiero solo se
contemplaba en la Ley del ISR. En 1982, por adición a la Ley de Instituciones
de Crédito, el arrendamiento financiero – contrato hasta entonces con tipicidad
social – se convirtió en un contrato típico legislativamente, propio del
derecho mercantil y como contrato del derecho bancario. La Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares recogió las disposiciones
de la Ley de Instituciones de Crédito, sin modificaciones importantes
Respecto a lo anterior, el
mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17 de julio de 2013, en virtud
de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006, por la cual se
incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la LGTOC.
8.3.
Clasificación del arrendamiento financiero.
En el arrendamiento financiero distinguimos algunas clases:
a) En relación con el
objeto arrendado, este puede ser:
·
Sobre inmuebles caso poco común para esta figura
aunque existe la posibilidad de celebrarlo, algunos autores doctrinarios, lo
llaman leasing inmobiliario.
·
Sobre muebles que es el arrendamiento financiero
más usual, y en especial sobre los llamados bienes de capital (que se utilizan
para producir otros bienes o de consumo duradero).
·
Sobre derechos como una patente una marca, una
concesión; el CF habla de bienes tangibles pero pensamos que no hay impedimento
para celebrarlo sobre derechos como en el caso del arrendamiento civil.
b) Respecto a las
personas que intervienen en la relación se habla de:
·
Directo, cuando el arrendador es el producto
fabricante o vendedor del bien.
·
Indirecto, si el productor o propietario
original del bien; es una persona distinta del arrendador financiero. En esta
caso existen dos relaciones jurídicas diferentes: la del propietario
arrendador, y la que se establece entre el arrendador financiero y el
arrendatario. Este arrendamiento financiero indirecto es el único previsto en
nuestras legislaciones que da la definición del contrato.
Otra forma de clasificación o
caracteres:
Ø Por
su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un
empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de
colaboración, ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo
de sus actividades;
Ø Es
traslativo de uso para el arrendatario;
Ø Es
un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC;
Ø Generalmente
es un contrato de adhesión;
Ø Es
bilateral, oneroso y conmutativo;
Ø Es
principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van
ejecutando las obligaciones de las partes;
Ø Es
un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC);
Ø Puede considerarse preparatorio en lo relativo a la
opción de compra de los bienes.
8.4.
Características.
Naturaleza jurídica.
El leasing es un contrato que
surgió como un híbrido entre una especie de contrato de crédito y un contrato
de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que se pacta el pago de
rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc.
No obstante, actualmente es un
contrato que puede ser practicado por las instituciones de banca múltiple, e
inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito financiero.
Concepto y denominación.
No obstante que nuestra
legislación ha reconocido el término de “arrendamiento financiero”, muchos
países aceptan el vocablo “leasing” y así se le denomina también en las
operaciones internacionales.
El art. 408 LGTOC define al
contrato de la siguiente forma (en términos similares a como lo define el art.
25 LGOAAC aún vigente):
“Por
virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a
adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose
este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales,
según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de
las opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”.
Cabe señalar que en la LGOAAC se
habla de “arrendadora financiera”, en tanto que en la LGTOC se hace mención a
un “arrendador”
Por lo anterior el contrato
presenta de arrendamiento financiero presenta las siguientes características:
ü El
arrendador financiero tiene la obligación de adquirir el bien que dará en
arrendamiento. En este sentido, nuestra ley solo contempla el arrendamiento
financiero indirecto.
ü El
arrendatario tiene como principal derecho respecto al objeto el uso o goce del
mismo en terminología copiada del arrendamiento (artículo 2398 del Código Civil
para el Distrito Federal).
ü El
contrato debe tener un plazo forzoso para ambas partes. El término determina
los pagos y el momento en que debe ejercitarse la opción. Es un contrato
temporal.
ü El
precio debe calcularse en su totalidad como suma de los pagos periódicos. Este
precio total debe exceder el valor del bien e incluir en términos de la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, “el valor de la adquisición
de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios”. El Código Fiscal
de la Federación indica que debe establecerse una tasa de interés.
ü El
precio, además, deba pagarse en parcialidades– establece la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito– y pactarse en dinero.
ü En
el arrendamiento civil el precio puede pagarse en especie.
ü El
contrato de arrendamiento financiero comprende siempre una opción a favor del
arrendatario para que este elija antes del término del contrato entre adquirir
el bien prorrogar el contrato o participar de la enajenación aun tercero
ü El
contrato debe constar por escrito, por disposición expresa de la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, y para efectos fiscales,
por regla que marca el Código Fiscal de la Federación. Es un contrato formal con
forma impuesta por la ley para su validez
8.5. Elementos
esenciales.
Elementos reales u objetivos:
1) El bien.- Pueden ser muebles (p. ej:
maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej: terrenos, instalaciones, plantas
industriales, locales comerciales, etc.) No pueden ser objeto de este contrato
los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera del comercio y los
derechos personalísimos.
2) El precio o renta global.- Debe ser en
dinero, determinado o determinable y la totalidad de los pagos parciales que lo
componen, debe ser superior al valor de adquisición de los bienes, ya que
también comprende las cargas financieras y demás gastos accesorios (arts. 25
LGOAAC y 408 LGTOC).
3) El interés.- Es un elemento implícito
en el precio del contrato; debe pactarse por las partes y puede ser fijo o
variable.
4) El plazo forzoso.- Es obligatorio para
ambas partes y es un elemento básico para el cálculo total del precio y para
determinar el momento en que debe ejercitarse la opción (arts. 27 LGOAAC y 410
LGTOC).
Elemento formal:
1) Los
arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de arrendamiento
financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario
público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en
el Registro Público de Comercio.
Elementos personales.
1) Las
partes en el contrato de arrendamiento financiero se designan arrendadora
financiera y arrendataria en los vocablos que utiliza la misma Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
2) La
arrendadora financiera se denominaba en la práctica –antes de que la Ley de
Instituciones de Crédito convirtiera a esta figura contractual en típica-,
propietario arrendador o “lessor”. El Código Fiscal de la Federación vigente no
le asigna nombre alguno. La misma Ley de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito en su artículo séptimo prohíbe el uso de los términos
“organización auxiliar de crédito”, “arrendadora financiera” y otros que
expresen ideas semejante (incluso en otro idioma distinto del español) a
sociedades que no tengan concesión o autorización para operar como tales.
3) Con
respecto a la capacidad para ser arrendadora financiera y dedicarse vitalmente
a la celebración de contratos de arrendamiento financiero la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito impone la necesidad de
contar con concesión o autorización de la secretaría de hacienda y crédito
público.
4) Las
arrendadoras financieras deben ser personas morales y estar organizadas como
sociedad anónima, con ciertas características que la Ley de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito determina. Se trata de sociedades mercantiles
especializadas a las que la ley exige ciertos requisitos más estrictos o
rígidos que los de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles determina para
cualquier sociedad, estos requisitos adicionales de la sociedad se aplican a
todas las organizaciones auxiliares de crédito aunque hay algunas variantes
aplicables solo a las arrendadoras financieras.
5) De
las características generales que señala el artículo 8 de la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito destacaremos los más
importantes y señalaremos su diferencia con la normativa general de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
6) Se
constituyen como sociedades anónimas y estas pueden ser de capital fijo o de
capital variable, a elección de los fundadores que los constituyen.
7) Como
sociedades mercantiles deban constituirse ante notario público, pero la
escritura constitutiva y sus modificaciones deben ser aprobadas por la SHCP. No
requiere de mandamiento judicial para su inscripción en el registro de
comercio; basta la aprobación de la SHCP.
8) No
pueden ser accionistas de las arrendadoras financieras los extranjeros salvo
con las condiciones y limitaciones que fije la secretaria de hacienda; las
organizaciones auxiliares de crédito, las instituciones mutualistas de seguro,
instituciones de fianza o casa de bolsa. Tampoco pueden serlo sin autorización
de la SHCP las sociedades nacionales de crédito.
9) La
duración de las organizaciones auxiliares de crédito será indefinida; las
sociedades anónimas, dice la ley, deben tener un plazo o termino.
10) El
capital mínimo para constituirse y para seguir operando como organización
auxiliar de crédito lo fija anualmente la SHCP. En la Ley General de Sociedades
Mercantiles el capital mínimo es de $25000.00. Este capital mínimo debe estar
íntegramente suscrito y pagado en las organizaciones auxiliares de crédito no
así en las sociedades anónimas, en las que debe estar suscrita la totalidad y
pagada, si es numerario, el 20% por lo menos. Sin embargo el capital social de
la arrendadora financiera es superior al mínimo, puede estar suscrito el 100% y
pagado el 50% siempre que este 50% sea igualo mayor al mínimo fijado anualmente
por la SHCP.
11) Cuando
se trata de arrendadoras financieras constituidas de capital variable, el
mínimo sin derecho a retiro, debe ser igual o mayor al mínimo establecido por
la SHCP y el máximo o parta variable con derecho a retiro, no puede exceder del
mínimo. En la sociedad anónima de capital variable de acuerdo con la Ley
General de Sociedades Mercantiles no hay limitación para determinar el máximo
con derecho a retiro, de hecho puede ser sin límite.
12) Con
relación a las asambleas la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito disminuye el quórum para la celebración de las extraordinarias el 30 %
del capital, a diferencia de las sociedades anónimas que es del 50%. En los
quórums y votaciones suplen las reglas de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
13) Los
accionistas que representen un 15 % del capital social tiene derecho a nombrar
consejero; en la Ley General de Sociedades Mercantiles el mínimo es del 25%,
salvo que las acciones de la sociedad se coticen en bolsa de valores en cuyo
caso será el 10%.La administración de la arrendadora financiera siempre estará
a cargo de un consejo de administración integrado por un número mínimo de
5miembros. En la Ley General de Sociedades se establece la posibilidad de administración
por un administrador único o por un consejo de administración de cuando menos
el absurdo número de dos.
14) Se
amplían para las organizaciones auxiliares de crédito las prohibiciones para
ser comisario que establece el artículo 165 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. No pueden ser comisario de las arrendadoras financieras los
directores, gerentes, miembros del consejo de administración (lógico), funcionarios
y empleados de instituciones financieras que no pueden ser accionistas; o
empleados y funcionarios de sociedad que controlen o sean controlados por la
propia organización auxiliar.
15) Respecto
a las unidades se establece que el 10% de las utilidades deben separarse como
reserva legal, hasta llegar al 100% del capital social. En sociedades anónimas
y en general en las sociedades mercantiles es el 5%hasta llegar al 20% del
capital.
16) La
fusión de las organizaciones auxiliares de crédito tiene efecto al inscribirse
en el registro público de comercio y ya inscrita los creadores, en 90días,
pueden obtener el pago de su crédito pero no tiene derecho a oponerse como en
el caso de las sociedades mercantiles. La fusionante, si la fusionada tiene
objeto similar debe contar con concesión como arrendadora financiera. Además de
estas limitaciones más estrictas que concurren en la constitución y operación
de las organizaciones auxiliares de crédito, las arrendadoras financieras tiene
limitado su fin social a las operaciones enumeradas en el artículo 24 de la Ley
de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esta enumeración, sin
embargo no resulta estrictamente limitativa pues la fracción XII autoriza a
“las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter
general autorice la SHCP”.
17) Complementa
la limitación del fin social y las reglas de operación de las arrendadoras
financieras el artículo 38 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares
de Crédito que establece varias prohibiciones las más importantes son operar
sobre sus propias acciones; emitir acciones preferentes o de voto limitado,
hacer préstamos a sus directores, funcionarios y empleados; recibir depósitos
de dinero; otorgar fianzas; adquirir bienes; títulos o valores no destinados a
sus oficinas; hacer operaciones de compraventa de oro; plata y divisas. Pueden,
sin embargo emitir obligaciones con respecto a la capacidad del representante
de la arrendadora financiera para celebrar el contrato del arrendamiento
financiero, consideramos que se requieren facultades de administración.
8.6. Obligaciones del arrendamiento financiero.
8.6.1. Obligación de pago.
El deber más importante del
arrendatario es pagar el precio en los términos pactados. Con lamentable vocabulario
jurídico, la definición legal del contrato expresa que el precio "se
liquidará en pagos parciales". La palabra "liquidación" tiene
una connotación jurídica propia que no es la que pretende el precepto. Como
modalidad del arrendamiento financiero, la renta se paga antes de recibir la
cosa, y esta obligación continúa o persiste aunque el objeto arrendado se
pierda, salvo pacto en contrario. En esto se distingue también el arrendamiento
financiero del regulado por el Código Civil para el Distrito Federal.
Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y
408 LGTOC).
8.6.2. Determinación.
ü Adquirir el bien objeto del arrendamiento
es la primera obligación de la arrendadora financiera. En nuestra opinión,
esta obligación puede ser un requisito previo a la celebración del contrato, o
formar parte del contenido de las obligaciones del mismo. La definición legal
la incluye como obligación contractual, pero las partes pueden celebrar el
contrato una vez que la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien o
tenga facultades para conceder su uso y goce. Consideramos que esta obligación
puede ser objeto de otro contrato previo al de arrendamiento financiero, o que
puede no existir en aquellos casos en que la arrendadora financiera ya sea
propietaria del bien porque, por ejemplo, al término de otro contrato de
arrendamiento financiero, el arrendatario no haya ejercido opción de compra y
el arrendador financiero conserve dicho bien. La adquisición es obligación de
la arrendadora. pero el arrendatario debe contribuir a su cumplimiento al
seleccionar al "proveedor, fabricante o constructor", y al autorizar
por escrito los "términos, condiciones y especificaciones" del pedido
u orden de compra. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25
LGOAAC y el 408 LGTOC.
ü Determinación de los bienes para arrendar.
Como en virtud del contrato la arrendadora financiera se obliga a adquirir
determinados bienes, particularidad del mismo en su operación es la de que el
arrendatario, conforme al artículo 30 de la ley que lo regula, deberá
seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos,
condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra,
identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Como la adquisición
de los bienes es conforme a la indicación del arrendatario, la arrendadora
financiera, no responde de error u omisión en la descripción de los bienes
objeto del arrendamiento. Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo
al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y
demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).
8.6.3. Forma de pago.
Como hemos indicado con
anterioridad al dar el concepto de contrato de arrendamiento financiero, el
arrendatario debe pagar como contraprestación una cantidad de dinero
determinado o determinable. En la operación del contrato el arrendatario puede
otorgar a la orden de la arrendadora financiera, pagarés por un monto que
comprenda el total del precio pactado como renta global y cuyo vencimiento no
sea posterior al plazo del arrendamiento financiero.
Estos pagarés, sin embargo, no
sustituyen el pago que como contraprestación debe cumplir el arrendatario, pues
claramente el artículo 26de la Ley de Organizaciones últimamente mencionada, se
entiende que la suscripción y entrega de los títulos dichos, no extingue la
obligación del arrendatario de cubrir la renta pactada. El artículo antes
indicado, que prevé la posibilidad de transmitir los títulos dichos, se
relaciona, en su caso, con la fracción VIII del artículo 24 de la ley citada,
en tanto que este expresa que las arrendadoras financieras podrán descontar,
dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos
provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones
autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban
financiamiento, en términos de la fracción IV anterior, así como afectar en
fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes delos
con-tratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las
emisiones a que se refiere la fracción IV-B, de este artículo
8.6.4. Integración del precio.
Por virtud del contrato de
arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una
persona física o moral, obligándose ésta apagar como contraprestación, que se
liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero
determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes,
las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera la Ley de la
materia.
8.7. Conservación
de los bienes.
Las obligaciones de conservar la
cosa arrendada durante todo el arrendamiento y hacer las reparaciones
necesarias. y la obligación de garantizar el uso, que en el arrendamiento civil
son a cargo del arrendador, desaparecen en el arrendamiento financiero con
motivo, principalmente, de la cesión de los derechos que tiene el arrendador
contra el vendedor y que ejercita el arrendatario. Conservar la cosa en buen
estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que sean necesarias (arts.
29 LGOAAC y 412 LGTOC).
Si en el arrendamiento civil el
incumplimiento de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada y
garantizar el uso, dan derecho al arrendatario a dejar de pagar el precio, en
el arrendamiento financiero, por disposición expresa subsiste el deber del
arrendatario de pagar la contraprestación. Este nuevo concepto difícilmente
puede comprenderse para la materia contractual propia del arrendamiento, y
permite a la doctrina considerar al arrendamiento financiero como contrato
traslativo de dominio. En las disposiciones legales del arrendamiento
financiero, el arrendatario de acerca mucho más a un propietario del objeto que
a un usuario, por la clase de actos que realiza sobre el bien arrendado, es
decir en forma directa y con la nula o mínima intervención del arrendador.
8.8. Uso
convenido.
Darle a los bienes el uso
convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos, siendo responsable de
los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).
El arrendatario debe usar el bien
solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza o destino
del bien arrendado. Esta obligación tiene su equivalente en el arrendamiento
civil. Es importante notar que en el arrendamiento financiero el arrendatario
puede considerarse más que un simple usuario temporal, pues su relación con el
bien lo acerca a los derechos que sobre la cosa tiene un propietario (aunque
carece de la facultad de disposición) y los cambios sobre la cosa requieren
autorización del arrendador. Para que el arrendatario use la cosa no requiere,
como en el arrendamiento civil, una intervención tan directa del arrendador,
con quien lo liga un derecho personal. En el arrendamiento financiero, el
usuario puede reclamar directamente al vendedor -no al arrendador- y está
obligado a conservar la cosa y recuperarla en caso de despojo, perturbación y
otros actos en los que no haya intervención del arrendador
8.9. Selección
del proveedor y de los bienes.
Seleccionar el vendedor;
obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a
cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413
LGTOC).
Según lo dispone la ley, el
arrendatario, debe seleccionar al "proveedor, fabricante o
constructor" de quien el arrendador financiero adquiera el bien. Para
utilizar un solo nombre genérico hablaremos del vendedor, vocablo que se emplea
en el artículo 31, fracción I de la Ley de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito. Esta obligación implica seleccionar al vendedor y
aprobar por escrito los términos, condiciones y especificaciones del bien. Esta
primera relación del arrendatario con el vendedor se complementa con los
derechos que posteriormente le cederá el arrendador financiero respecto del
bien arrendado. Esta obligación no existe en aquellos casos en que el
arrendatario sea dueño del bien antes del contrato y lo enajena al arrendador
financiero para tomarlo posteriormente en arrendamiento.
La segunda obligación del
arrendatario es recibir el objeto arrendado departe del vendedor -entrega
jurídica- o del mismo arrendador financiero-entrega material-. La Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito permite que, por cuenta del
arrendador financiero, el vendedor entregue el bien al arrendatario, y como para
efectos de la ley se entiende hecha la entrega, estamos en presencia de una
entrega jurídica. Si el arrendatario es ya propietario del bien y lo enajena al
arrendador, ya está en posesión del bien y, por lo tanto, la obligación de
recibirlo no existe: tan solo se produce un cambio en el título y la naturaleza
de la posesión del bien mencionado. Así, la posesión originaria que tiene como
propietario se convierte en posesión derivada. Entregar el bien.- La entrega
puede ser material, virtual o jurídico. En el contrato puede estipularse que la
entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente por el proveedor,
constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC).
8.10 Vicios o
defectos ocultos.
Cuando el arrendatario ha
recibido los bienes, ya sea de la arrendadora financiera o del proveedor,
fabricante o constructor, real o virtualmente, y salvo pacto en contrario, dice
el artículo 31 de la misma ley, es a su riesgo los vicioso defectos ocultos de
los bienes que impidan su uso parcial o total, así como la pérdida parcial o
total de los mismos por robo, destrucción o daños.
8.11 Pérdida de
la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
En los contratos de arrendamiento
financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o
garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos
de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza
de los bienes, los daños o perdidas de los propios bienes, con motivo de su
posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de
cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o
goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a
terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos
en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la
arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las
indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación
concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de
los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos
saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los
faltantes.
Defender la situación jurídica de
los bienes, ejercitando las acciones que considere convenientes para demandar
la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o perturbación grave
(arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC).
Dar a viso a la arrendadora de
cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del tercer día hábil a que
tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415 LGTOC).
8.12 Operaciones
terminales.
Al dar el concepto de
arrendamiento financiero quedo señalado que una de las características del mismo
es que el arrendatario debe optar por alguna de las opciones terminales a que
se refiere el artículo 27 de la ley que hemos venido mencionando. Las opciones
son tres: la primera consiste en que el arrendatario decida adquirir en
propiedad los bienes que ha venido disfrutando en su uso. Si así decide, el
precio que se fija para la venta debe ser siempre menor a aquel que pago la
arrendadora financiera al comprarlos.
Dado la constante disminución del
valor del peso y el aumento progresivo de los llamados bienes de consumo y de
capital, pudiera darse que en poco tiempo esta opción, en la forma actualmente
estructurada, deje de funcionar. De acuerdo a la segunda opción el arrendatario
puede continuar en el uso o goce de los bienes, es decir, se prorroga el plazo
señalado en el contrato, y se fija una renta más baja .La práctica ha venido
demostrando que las rentas, cualquiera que sea el bien, a medida que transcurre
el tiempo, van en aumento, a pesar de que se pretenda legislar para evitarlo.
Por último, el arrendatario puede optar por participar con la arrendadora
financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en la
proporción y términos que se convengan en el contrato. A lo mejor esta quedara
como única opción. El arrendatario es libre para decidirse por cualquier
opción, a menos que en el contrato se obligue a tomar alguna, siendo
responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Cuando en el
contrato no quede obligado el arrendatario, deberá comunicar a la arrendadora
financiera, dentro del término de un mes de anticipación al vencimiento del
contrato, cual opción tomara, respondiendo delos daños y perjuicios en caso de
omisión
8.12.1. Adquisición del bien.
El arrendatario financiero está
obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los
arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:
a. Compra de los bienes a un
precio inferior a su valor de adquisición;
8.12.2. Prórroga del plazo.
El arrendatario financiero está
obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los
arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:
b. Prórroga del plazo del
contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el
arrendatario; y,
8.12.3. Participación del producto de la venta del bien.
El arrendatario financiero está
obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los
arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:
c. Participar con la arrendadora
en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y
términos estipulados en el contrato.
El arrendatario puede obligarse
de antemano a adoptar alguna de las mencionadas opciones. También puede
estipularse en el contrato que la arrendataria se obligue a elegir la opción al
vencimiento del contrato, y en tal caso deberá notificarlo por lo menos con un
mes de anticipación a la fecha de vencimiento.
8.13 Suscribir
pagarés.
El importe de tales pagarés debe
corresponder al total del precio pactado como renta global, siempre y cuando su
vencimiento no sea posterior al plazo del contrato y que en dichos documentos
se haga constar de manera fehaciente su procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409
LGTOC).
8.14 Cargas del
arrendamiento.
Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del arrendatario los siguientes conceptos:
I.
Los vicios o defectos ocultos de los bienes que
impidan su uso total o parcial;
II.
La pérdida parcial o total de los bienes, aunque
ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y,
III.
Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción
o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
8.15. Procedimientos en caso de incumplimiento.
El incumplimiento del contrato puede dar lugar a diversos
procedimientos:
1) La
parte perjudicada puede pedir la rescisión del contrato y si procede, el respectivo
pago de daños y perjuicios.
2) En
la vía ejecutiva mercantil, la arrendadora puede exigir como beneficiaria, los
pagarés suscritos por el arrendatario financiero.
Finalmente, el arrendador o
arrendadora financiera, mediante un procedimiento especial, puede pedir que se
decrete a su favor la posesión de los bienes en caso de que el arrendatario
incumpla. Tal desposesión requiere: Que sea pedida por escrito al Juez y que se
acompañe a la demanda el contrato debidamente ratificado y registrado (arts. 33
LGOAAC y 416 LGTOC).
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