CONTRATOS MERCANTILES
Unidad 6. Contrato Estimatorio o de Consignación.
Es un contrato que se practicaba
en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres – v. gr:
contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir de que se incluyó en
el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato
consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la
consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación
civil o mercantil.
6.1. Concepto.
Este contrato se conoció y
practicó en Roma con el nombre de “datio in aestimatum” y sus principales
características subsisten hasta la época actual.
En virtud de este contrato una
persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una
cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene
la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos
similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com.
Arturo Díaz Bravo |
Óscar Vázquez del Mercado |
Enciclopedia Jurídica Mexicana |
Con el contrato estimatorio una parte entrega una o más cosas muebles
a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas
en el plazo establecido. |
·
Es una operación de intermediación, que en
cuadra dentro de los actos de comercio que el Código de la materia hace
referencia en la fracción XIII del artículo75. ·
Este contrato implica que una parte recibe un
bien de manera que pueda ofrecerlo al público para su adquisición, pero sin
que tenga que pagar para recibirlo a
quien se lo entrega. Al recibirlo su función va a ser solamente la de
intermedia entre el propietario del bien que recibe y el posible futuro
adquirente del mismo, o en otras palabras, se trata de una operación de
mediación de negocios mercantiles |
Consiste en la entrega (o consignación) de bienes muebles,
generalmente maquinaria, automóviles y también libros (se usa mucho, en
efecto, en la industria librera) pinturas, que realiza el consignante (que normalmente
es el propietario), y que impone sobre la persona que los recibe
(consignatario) la obligación de venderlos total o parcialmente a un precio y
dentro de un plazo que se fijan en el contrato y en caso de que no se vendan,
o que no se vendan todos o que el consignatario no los adquiera para sí, la
obligación de devolverlos al consignante, a la persona que éste designe o a
su causahabiente. El precio de venta se dividirá entre las partes según se haya
convenido |
6.2. Naturaleza
jurídica.
Consiste el contrato en comento,
pues en el que celebran el comerciante, generalmente, y un tercero propietario
de la cosa a vender, para el efecto de que el comerciante no corra el riesgo de
no vender o tener pérdida por adquirir la cosa. Las partes convienen en que si
la cosa se vende; el comerciante obtiene la utilidad y entrega el valor al
dueño; en caso contrario, el comerciante devuelve la cosa al dueño si un
periodo de tiempo determinado no se vende. La obligación del comerciante no es
la de pagar el precio, sino la de recibir la cosa para buscar su venta.
El contrato consignatario es de
carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos
de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin
embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee
algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a pesar de las
semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.
6.3. Elementos
personales: derechos y obligaciones.
Elementos personales:
I.
Consignante, tradens o tradente, que suele ser
propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de
disposición.
II.
Consignatario o accipiens, que es el comerciante
que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su
devolución al tradens.
Elementos reales u objetivos:
a) El bien.- Puede ser uno o varios bienes
muebles, de carácter tangible; p. ej: libros, automóviles, artesanías, joyas,
computadoras, perfumes, etc.
b) El precio estimado.- Suele fijarlo el
tradens, puede ser determinado o determinable, e inclusive modificarse durante
la vigencia del contrato.
c) La retribución.- Puede ser una cantidad
fija o un porcentaje del precio de venta (art. 393, fr. III C.Com).
d) El plazo.- Por regla general, debe
estipularse un plazo de manera libre entre las partes…
Elemento formal.
No obstante que es un contrato
con forma libre, sí es conveniente respaldarlo en documentos que acrediten la
entrega al accipiens; tales documentos desempeñan un papel probatorio
básicamente.
OBLIGACIONES
DE LAS PARTES.
Obligaciones del tradens o consignante:
A. Entregar
la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (art. 393, fr. VI
C.Com);
B. Recibir
la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse;
C. Indemnizar
daños y perjuicios al accipiens, según el art. 393-II C.Com;
D. Responder
del saneamiento por evicción y vicios ocultos (A. 393-II C.Com);
E. Pagar
una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del
precio la ganancia correspondiente (A. 393-III C.Com).
Obligaciones del consignatario o accipiens:
a) Recibir
la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens
una “autorización especial” para disponer de cosa ajena;
b) La
obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del
plazo (art. 393-I C.Com);
c) Custodiar
y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares a
un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios
causados a la misma por malicia o negligencia, según los arts. 335 y 393-VI
C.Com:
d) Facultad
de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede o no
presentarse;
e) Asumir
el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de la
que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se
trata de bienes individualmente designados (art. 393-VI C.Com);
f)
Entregar al consignante el precio estimado
dentro de los dos días hábiles siguientes a que se verifique la venta, salvo
pacto en contrario (art. 393-IV C.Com
6.4.
Características.
·
Por su función económica, es un contrato de
cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que
realiza el consignatario;
·
Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de
Comercio el 29 de mayo del 2000;
·
Es bilateral y oneroso; generalmente
conmutativo;
·
Es un contrato real porque se perfecciona con la
entrega de los bienes al consignatario para su venta;
·
Por regla general es consensual en oposición a
formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución
(art. 1391, fr. VIII C.Com);
·
Es principal y puede considerarse preparatorio
de una posible compraventa;
·
Es de tracto sucesivo…
6.5 Utilidad
práctica.
Desde el punto de vista económico
es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente
carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar
“en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles,
muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales.
En virtud de lo anterior, el
contrato genera las siguientes ventajas y desventajas para las partes:
* El tradens conserva la
propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de
inmediato el precio, ni garantiza la venta.
* Por su parte, el accipiens
asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin
embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el
plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un
tercero.
6.6 Mercantilidad
del contrato.
El contrato consignatario se
considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y
lleva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I
C.Com.
Aunado a lo anterior, los bienes
objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles,
joyas, obras de arte, etc.
6.7 Distinción
con la compraventa.
Las principales diferencias entre
el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes:
1. Atendiendo
a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el
vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el
consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a
un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.
2. Por
el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de
cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente
bienes muebles no consumibles por el primer uso.
6.8 Causas de
terminación del contrato.
El art. 394 C.Com. establece las
causas de terminación del contrato consignatario, a saber:
I.
“I. La ejecución total de las obligaciones
derivadas del contrato;
II.
El vencimiento del plazo pactado;
III.
La muerte de alguno de los contratantes;
IV.
El mutuo consentimiento; y
V.
Incumplimiento de las obligaciones de alguna de
las partes.”
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