sábado, 17 de julio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 6. Contrato Estimatorio o de Consignación.

Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres – v. gr: contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir de que se incluyó en el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación civil o mercantil.

6.1. Concepto.

Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual.

En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com.

Arturo Díaz Bravo

 

Óscar Vázquez del Mercado

Enciclopedia Jurídica Mexicana

Con el contrato estimatorio una parte entrega una o más cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas en el plazo establecido.

·      Es una operación de intermediación, que en cuadra dentro de los actos de comercio que el Código de la materia hace referencia en la fracción XIII del artículo75.

·      Este contrato implica que una parte recibe un bien de manera que pueda ofrecerlo al público para su adquisición, pero sin que tenga que pagar  para recibirlo a quien se lo entrega. Al recibirlo su función va a ser solamente la de intermedia entre el propietario del bien que recibe y el posible futuro adquirente del mismo, o en otras palabras, se trata de una operación de mediación de negocios mercantiles

Consiste en la entrega (o consignación) de bienes muebles, generalmente maquinaria, automóviles y también libros (se usa mucho, en efecto, en la industria librera) pinturas, que realiza el consignante (que normalmente es el propietario), y que impone sobre la persona que los recibe (consignatario) la obligación de venderlos total o parcialmente a un precio y dentro de un plazo que se fijan en el contrato y en caso de que no se vendan, o que no se vendan todos o que el consignatario no los adquiera para sí, la obligación de devolverlos al consignante, a la persona que éste designe o a su causahabiente. El precio de venta se dividirá entre las partes según se haya convenido

6.2. Naturaleza jurídica.

Consiste el contrato en comento, pues en el que celebran el comerciante, generalmente, y un tercero propietario de la cosa a vender, para el efecto de que el comerciante no corra el riesgo de no vender o tener pérdida por adquirir la cosa. Las partes convienen en que si la cosa se vende; el comerciante obtiene la utilidad y entrega el valor al dueño; en caso contrario, el comerciante devuelve la cosa al dueño si un periodo de tiempo determinado no se vende. La obligación del comerciante no es la de pagar el precio, sino la de recibir la cosa para buscar su venta.

El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.

6.3. Elementos personales: derechos y obligaciones.

Elementos personales:

         I.            Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de disposición.

       II.            Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens.

Elementos reales u objetivos:

a)       El bien.- Puede ser uno o varios bienes muebles, de carácter tangible; p. ej: libros, automóviles, artesanías, joyas, computadoras, perfumes, etc.

b)      El precio estimado.- Suele fijarlo el tradens, puede ser determinado o determinable, e inclusive modificarse durante la vigencia del contrato.

c)       La retribución.- Puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de venta (art. 393, fr. III C.Com).

d)      El plazo.- Por regla general, debe estipularse un plazo de manera libre entre las partes…

Elemento formal.

No obstante que es un contrato con forma libre, sí es conveniente respaldarlo en documentos que acrediten la entrega al accipiens; tales documentos desempeñan un papel probatorio básicamente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Obligaciones del tradens o consignante:

A.      Entregar la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (art. 393, fr. VI C.Com);

B.      Recibir la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse;

C.      Indemnizar daños y perjuicios al accipiens, según el art. 393-II C.Com;

D.      Responder del saneamiento por evicción y vicios ocultos (A. 393-II C.Com);

E.       Pagar una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del precio la ganancia correspondiente (A. 393-III C.Com).

Obligaciones del consignatario o accipiens:

a)       Recibir la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens una “autorización especial” para disponer de cosa ajena;

b)      La obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del plazo (art. 393-I C.Com);

c)       Custodiar y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares a un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios causados a la misma por malicia o negligencia, según los arts. 335 y 393-VI C.Com:

d)      Facultad de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede o no presentarse;

e)      Asumir el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de la que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se trata de bienes individualmente designados (art. 393-VI C.Com);

f)        Entregar al consignante el precio estimado dentro de los dos días hábiles siguientes a que se verifique la venta, salvo pacto en contrario (art. 393-IV C.Com

6.4. Características.

·         Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario;

·         Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de Comercio el 29 de mayo del 2000;

·         Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo;

·         Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al consignatario para su venta;

·         Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución (art. 1391, fr. VIII C.Com);

·         Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa;

·         Es de tracto sucesivo…

6.5 Utilidad práctica.

Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales.

En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y desventajas para las partes:

* El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta.

* Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un tercero.

6.6 Mercantilidad del contrato.

El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y lleva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I C.Com.

Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc.

6.7 Distinción con la compraventa.

Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes:

1.       Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.

2.       Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes muebles no consumibles por el primer uso.

6.8 Causas de terminación del contrato.

El art. 394 C.Com. establece las causas de terminación del contrato consignatario, a saber:

         I.            “I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;

       II.            El vencimiento del plazo pactado;

     III.            La muerte de alguno de los contratantes;

    IV.            El mutuo consentimiento; y

      V.            Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.”

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