CONTRATOS MERCANTILES
Unidad 7. Préstamo Mercantil.
7.1. Concepto.
El contrato de préstamo mercantil
se encuentra regulado en los arts. 358 a 364 del Cód. de Comercio. A su vez, el
Código Civil regula bajo la denominación de mutuo a una especie de préstamo
irregular, en que se pueden devolver bienes de naturaleza similar, y bajo el
nombre de comodato a una especie de préstamo de uso gratuito –préstamo regular-
en que el comodatario debe devolver el mismo bien prestado. No es conveniente
confundir al préstamo mercantil con ninguno de los contratos regulados en el
Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el propósito con el que se
realizan es diferente.
El Código de Comercio no define
propiamente al préstamo mercantil, sólo establece en qué casos es mercantil, en
su art. 358:
“Se
reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión
de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para
necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae
entre comerciantes.”
La legislación mercantil reconoce
tanto al préstamo regular como el irregular; el primero tiene por objeto bienes
no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el prestatario con la
obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se efectúa sobre
bienes fungibles y el prestatario puede disponer de ellos con la obligación de
devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad
7.2. Calificación
mercantil.
El artículo enunciado en el
inciso anterior dice que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en
el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de
comercio y no para necesidades ajenas de éste. Además, como el propio artículo
señala, el préstamo es mercantil salvo prueba en contrario, cuando se contrae entre
comerciantes.
En virtud de lo analizado con
antelación, se considera que el préstamo tiene carácter mercantil por las
siguientes razones:
1) El
propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “…que
las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”.
2) Los
sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de
mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba.
3) Finalmente,
el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar operaciones de
préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los particulares al
dinero prestado).
7.3. Modalidades.
El préstamo puede ser de dinero, de títulos o en especie.
• Préstamo en dinero: Funciona siempre como cosa fungible, por ello
el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el
pago en moneda extranjera, la alteración que sufra será en daño o beneficio del
prestador, señala el artículo 359 del Código de Comercio.
• Préstamo de títulos: Los títulos se entregan y reciben como cosas
fungibles. De aquí que la obligación del deudor consiste en devolver otros
tantos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes si aquello
se hubiese extinguido, dice el artículo antes citado. El prestatario adquiere
la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de
ellos.
• Préstamos de especie: Son cosas fungibles que no entran en la
categoría de dinero o títulos. Sin embargo, cuando el prestatario no pueda
devolver la misma especie y calidad o equivalente por haberse extinguido,
devolverá su equivalente en metálico, señala el mismo artículo del Código de
Comercio
Clasificación
o caracteres:
a) Por
su función económica puede considerarse de cambio y de crédito;
b) Es
un contrato bilateral, oneroso y principal;
c) Es
conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan
de antemano-;
d) Es
contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto
del contrato (dinero, mercancías o títulos);
e) Es
consensual en oposición a formal;
f)
Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay
simultaneidad entre la prestación inicial y la contraprestación;
g) Es
mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com.
7.4. Elementos
personales.
Elementos
personales:
1) El prestador, prestamista o
acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas
fungibles;
2) El prestatario o deudor, quien
recibe los bienes en el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de
comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y
calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.
Elementos
reales:
A. Los bienes objeto del
contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como el dinero, títulos y
mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la devolución
de bienes de naturaleza semejante.
B. El plazo pactado para la
devolución del principal, así como los intereses legales, en su caso.
C. Los intereses legales y
moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362 C.Com. establece lo siguiente:
“Los
deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual…”.
7.5. Obligaciones
de las partes.
Derechos y obligaciones del prestador.
Ø
El prestador tiene la obligación de entregar los
bienes objeto del préstamo al prestatario, por tratarse de un contrato real.
Los principales derechos del prestador son los
siguientes:
Ø
Exigir al prestatario la misma cantidad y
calidad de bienes objeto del contrato;
Ø
Recibir en pago bienes de la misma calidad y
cantidad…;
Ø
Exigir y recibir los intereses pactados en su
favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser los moratorios o, en su defecto, el
interés legal (6% anual), según lo señalado en el art. 362 C.Com
Derechos y obligaciones del prestatario.
Ø
El prestatario tiene el derecho de recibir los
bienes, adquirir la propiedad de los mismos y, por ende, destinarlos a
actividades comerciales.
Ø
Las principales obligaciones del prestatario son
las siguientes:
o
Llegado el plazo, entregar otro tanto de la
misma especie y calidad de los bienes recibidos;
o
En su caso, la obligación de pagar los intereses
ordinarios (legales) y los moratorios en la forma expresada en el multicitado
art. 362 C.Com.
·
Si los préstamos fueren en especie deberá el deudor
devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma
especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la
especie debida.
·
En los préstamos de títulos o valores pagará el
deudor devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o
sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
·
Si el préstamo se hizo en dinero, el deudor
deberá devolver una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria
vigente en la República Mexicana al tiempo de hacer el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo
extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en
valor será en daño o beneficio del prestado
7.6. Ubicación
dentro de la clasificación doctrinal de los contratos.
Es un contrato traslativo de dominio: porque se hacen con el
propósito de que se consuma la cosa prestada, esto es, no de que se use y
devuelva la misma; la redacción del artículo 358 del Código de Comercio lo
confirma, puesto que dice que se devolverá la cantidad de dinero iguala la
recibida, otros tantos títulos de la misma clase o idénticas condiciones, así
como igual cantidad en la misma especie o calidad.
Es un contrato accesorio: toda vez que el carácter mercantil del
préstamo procede no del mismo contrato de préstamo, sino de la operación a que
se destinan las cosas prestadas. El propósito de lucro no está en la operación
del préstamo, sino en los actos mercantiles a que el prestatario destinará las
cosas prestadas
7.7 Intereses
moratorios y su capitalización.
La regulación de los intereses
moratorios y su posible capitalización no es muy amplia en el Código de
Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los intereses vencidos y no
pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos intereses; a lo anterior se
le ha denominado anatocismo.
Respecto a lo anterior, el art.
363 C.Com. establece lo siguiente:
“Los
intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes
podrán, sin embargo, capitalizarlos.”
Desde el punto de vista jurídico,
el anatocismo es “el pacto por el cual se conviene pagar intereses sobre los
intereses vencidos y no pagados” (Enciclopedia Jurídica OMEBA).
Cuando se pacta el anatocismo,
aumenta el capital con rapidez y se agrava considerablemente la situación del
deudor, ya que un capital prestado con el 5% de interés se duplica en 14 años
si se capitalizan los intereses y en caso contrario sólo se incrementa en un
20% (según el ejemplo proporcionado por los juristas hermanos Mazeaud).
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha declarado a través de jurisprudencia que no es válido pactar de
antemano el anatocismo; sin embargo, en la práctica los prestadores –v. gr: los
bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no pagados.
7.8 Diferencias
con el mutuo civil:
I.
En el mutuo civil no importa que no sean
comerciantes o una institución de crédito los contratantes, así como tampoco el
destino de los bienes prestados;
II.
A falta de pacto, el interés en materia
mercantil es del 6% anual y en materia civil, es del 9% anual;
III.
En materia civil, la cosa suele devolverse en el
lugar donde se encuentre o tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en
materia mercantil, a falta de pacto el prestatario debe entregar los bienes en
el lugar que se considere adecuado conforme a la naturaleza del negocio o la
intención de las partes (art. 86 C.Com.).
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