sábado, 17 de julio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 7. Préstamo Mercantil.

7.1. Concepto.

El contrato de préstamo mercantil se encuentra regulado en los arts. 358 a 364 del Cód. de Comercio. A su vez, el Código Civil regula bajo la denominación de mutuo a una especie de préstamo irregular, en que se pueden devolver bienes de naturaleza similar, y bajo el nombre de comodato a una especie de préstamo de uso gratuito –préstamo regular- en que el comodatario debe devolver el mismo bien prestado. No es conveniente confundir al préstamo mercantil con ninguno de los contratos regulados en el Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el propósito con el que se realizan es diferente.

El Código de Comercio no define propiamente al préstamo mercantil, sólo establece en qué casos es mercantil, en su art. 358:

                “Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.”

La legislación mercantil reconoce tanto al préstamo regular como el irregular; el primero tiene por objeto bienes no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el prestatario con la obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se efectúa sobre bienes fungibles y el prestatario puede disponer de ellos con la obligación de devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad

7.2. Calificación mercantil.

El artículo enunciado en el inciso anterior dice que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Además, como el propio artículo señala, el préstamo es mercantil salvo prueba en contrario, cuando se contrae entre comerciantes.

En virtud de lo analizado con antelación, se considera que el préstamo tiene carácter mercantil por las siguientes razones:

1)      El propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “…que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”.

2)      Los sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba.

3)      Finalmente, el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar operaciones de préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los particulares al dinero prestado).

7.3. Modalidades.

El préstamo puede ser de dinero, de títulos o en especie.

Préstamo en dinero: Funciona siempre como cosa fungible, por ello el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda extranjera, la alteración que sufra será en daño o beneficio del prestador, señala el artículo 359 del Código de Comercio.

Préstamo de títulos: Los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consiste en devolver otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes si aquello se hubiese extinguido, dice el artículo antes citado. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos.

Préstamos de especie: Son cosas fungibles que no entran en la categoría de dinero o títulos. Sin embargo, cuando el prestatario no pueda devolver la misma especie y calidad o equivalente por haberse extinguido, devolverá su equivalente en metálico, señala el mismo artículo del Código de Comercio

Clasificación o caracteres:

a)       Por su función económica puede considerarse de cambio y de crédito;

b)      Es un contrato bilateral, oneroso y principal;

c)       Es conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan de antemano-;

d)      Es contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto del contrato (dinero, mercancías o títulos);

e)      Es consensual en oposición a formal;

f)        Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay simultaneidad entre la prestación inicial y la contraprestación;

g)       Es mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com.

7.4. Elementos personales.

Elementos personales:

1) El prestador, prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas fungibles;

2) El prestatario o deudor, quien recibe los bienes en el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.

Elementos reales:

A. Los bienes objeto del contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como el dinero, títulos y mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la devolución de bienes de naturaleza semejante.

B. El plazo pactado para la devolución del principal, así como los intereses legales, en su caso.

C. Los intereses legales y moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362 C.Com.  establece lo siguiente:

                “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual…”.

7.5. Obligaciones de las partes.

Derechos y obligaciones del prestador.

Ø  El prestador tiene la obligación de entregar los bienes objeto del préstamo al prestatario, por tratarse de un contrato real.

Los principales derechos del prestador son los siguientes:

Ø  Exigir al prestatario la misma cantidad y calidad de bienes objeto del contrato;

Ø  Recibir en pago bienes de la misma calidad y cantidad…;

Ø  Exigir y recibir los intereses pactados en su favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser los moratorios o, en su defecto, el interés legal (6% anual), según lo señalado en el art. 362 C.Com

Derechos y obligaciones del prestatario.

Ø  El prestatario tiene el derecho de recibir los bienes, adquirir la propiedad de los mismos y, por ende, destinarlos a actividades comerciales.

Ø  Las principales obligaciones del prestatario son las siguientes:

o   Llegado el plazo, entregar otro tanto de la misma especie y calidad de los bienes recibidos;

o   En su caso, la obligación de pagar los intereses ordinarios (legales) y los moratorios en la forma expresada en el multicitado art. 362 C.Com.

·         Si los préstamos fueren en especie deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.

·         En los préstamos de títulos o valores pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

·         Si el préstamo se hizo en dinero, el deudor deberá devolver una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República Mexicana al tiempo de hacer el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestado

7.6. Ubicación dentro de la clasificación doctrinal de los contratos.

Es un contrato traslativo de dominio: porque se hacen con el propósito de que se consuma la cosa prestada, esto es, no de que se use y devuelva la misma; la redacción del artículo 358 del Código de Comercio lo confirma, puesto que dice que se devolverá la cantidad de dinero iguala la recibida, otros tantos títulos de la misma clase o idénticas condiciones, así como igual cantidad en la misma especie o calidad.

Es un contrato accesorio: toda vez que el carácter mercantil del préstamo procede no del mismo contrato de préstamo, sino de la operación a que se destinan las cosas prestadas. El propósito de lucro no está en la operación del préstamo, sino en los actos mercantiles a que el prestatario destinará las cosas prestadas

7.7 Intereses moratorios y su capitalización.

La regulación de los intereses moratorios y su posible capitalización no es muy amplia en el Código de Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los intereses vencidos y no pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos intereses; a lo anterior se le ha denominado anatocismo.

Respecto a lo anterior, el art. 363 C.Com. establece lo siguiente:

                “Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.”

Desde el punto de vista jurídico, el anatocismo es “el pacto por el cual se conviene pagar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados” (Enciclopedia Jurídica OMEBA).

Cuando se pacta el anatocismo, aumenta el capital con rapidez y se agrava considerablemente la situación del deudor, ya que un capital prestado con el 5% de interés se duplica en 14 años si se capitalizan los intereses y en caso contrario sólo se incrementa en un 20% (según el ejemplo proporcionado por los juristas hermanos Mazeaud).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado a través de jurisprudencia que no es válido pactar de antemano el anatocismo; sin embargo, en la práctica los prestadores –v. gr: los bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no pagados.

7.8 Diferencias con el mutuo civil:

         I.            En el mutuo civil no importa que no sean comerciantes o una institución de crédito los contratantes, así como tampoco el destino de los bienes prestados;

       II.            A falta de pacto, el interés en materia mercantil es del 6% anual y en materia civil, es del 9% anual;

     III.            En materia civil, la cosa suele devolverse en el lugar donde se encuentre o tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en materia mercantil, a falta de pacto el prestatario debe entregar los bienes en el lugar que se considere adecuado conforme a la naturaleza del negocio o la intención de las partes (art. 86 C.Com.).

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