lunes, 19 de julio de 2021


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 8. Contrato de Arrendamiento Financiero.

8.1. Antecedentes generales.

Originalmente practicado por organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de reformas que se han publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de sujetos que pueden llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido intacta.

Como lo conocemos en la actualidad y lo regula la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, el arrendamiento financiero nació en Estados Unidos en la década de los cincuenta, con el nombre de leasing. En éste país se constituyen las primeras empresas especializadas en realizar dicho contrato. Su nacimiento obedeció a necesidades financieras delos arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente el éxito de este contrato y de las compañías que se dedicaban a celebrarlo hizo que este tipo de contrato se iniciara en otros países, como Inglaterra, Francia, Alemania, Bélgica y España. El contrato de arrendamiento financiero es una figura jurídica que se" origino en los Estados Unidos de Norteamérica (leasingse le designa). En este país se constituyó la primera organización especializada para celebrar esta clase de contratos. Con posterioridad, en Europa, se empezó también a utilizar, atento a que se vieron por los empresarios las conveniencias que presentaba, ya que permitía no hacer erogaciones cuantiosas para adquirir bienes de producción o servicio, que implicaba la inmovilización de fuertes sumas de dinero, que tenían que invertirse en las compras respectivas de los bienes.

Surgió para satisfacer las necesidades financieras de los arrendatarios que, a través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente su éxito se extendió a algunos países europeos y a Japón.

8.2. Antecedentes en México.

En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.” –que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las Arrendadoras Financieras”.

El contrato fue considerado por las autoridades solo para efectos fiscales. Su reglamentación como operación realizada por organizaciones auxiliares de crédito data de hace poco tiempo: es por decreto de 30 de diciembre de 1981 que se agregó en la derogada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, un capítulo relativo a las arrendadoras financieras, considerándolas precisamente organizaciones auxiliares de crédito. En México, este contrato empezó a utilizarse en la década de los sesenta cuando se creaban empresas especializadas para tal efecto. Estas sociedades han estado generalmente ligadas o relacionadas con entidades financieras importantes. El arrendamiento tuvo su primer reconocimiento legislativo en 1974, aunque sin el nombre actual. Sucesivas reformas a las disposiciones fiscales le dieron las características definitivas con la que ahora se les conoce. En 1981, el Código Fiscal de la Federación le reconoció la denominación de “arrendamiento financiero” – con el que lo bautizo la práctica comercial – se señaló sus características generales aplicables a todas las leyes fiscales. Antes del Código Fiscal el arrendamiento financiero solo se contemplaba en la Ley del ISR. En 1982, por adición a la Ley de Instituciones de Crédito, el arrendamiento financiero – contrato hasta entonces con tipicidad social – se convirtió en un contrato típico legislativamente, propio del derecho mercantil y como contrato del derecho bancario. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares recogió las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, sin modificaciones importantes

Respecto a lo anterior, el mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17 de julio de 2013, en virtud de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006, por la cual se incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la LGTOC.

8.3. Clasificación del arrendamiento financiero.

En el arrendamiento financiero distinguimos algunas clases:

a) En relación con el objeto arrendado, este puede ser:

·         Sobre inmuebles caso poco común para esta figura aunque existe la posibilidad de celebrarlo, algunos autores doctrinarios, lo llaman leasing inmobiliario.

·         Sobre muebles que es el arrendamiento financiero más usual, y en especial sobre los llamados bienes de capital (que se utilizan para producir otros bienes o de consumo duradero).

·         Sobre derechos como una patente una marca, una concesión; el CF habla de bienes tangibles pero pensamos que no hay impedimento para celebrarlo sobre derechos como en el caso del arrendamiento civil.

b) Respecto a las personas que intervienen en la relación se habla de:

·         Directo, cuando el arrendador es el producto fabricante o vendedor del bien.

·         Indirecto, si el productor o propietario original del bien; es una persona distinta del arrendador financiero. En esta caso existen dos relaciones jurídicas diferentes: la del propietario arrendador, y la que se establece entre el arrendador financiero y el arrendatario. Este arrendamiento financiero indirecto es el único previsto en nuestras legislaciones que da la definición del contrato.

Otra forma de clasificación o caracteres:

Ø  Por su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de colaboración, ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo de sus actividades;

Ø  Es traslativo de uso para el arrendatario;

Ø  Es un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC;

Ø  Generalmente es un contrato de adhesión;

Ø  Es bilateral, oneroso y conmutativo;

Ø  Es principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van ejecutando las obligaciones de las partes;

Ø  Es un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC);

Ø  Puede  considerarse preparatorio en lo relativo a la opción de compra de los bienes.

8.4. Características.

Naturaleza jurídica.

El leasing es un contrato que surgió como un híbrido entre una especie de contrato de crédito y un contrato de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que se pacta el pago de rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc.

No obstante, actualmente es un contrato que puede ser practicado por las instituciones de banca múltiple, e inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito financiero.

Concepto y denominación.

No obstante que nuestra legislación ha reconocido el término de “arrendamiento financiero”, muchos países aceptan el vocablo “leasing” y así se le denomina también en las operaciones internacionales.

El art. 408 LGTOC define al contrato de la siguiente forma (en términos similares a como lo define el art. 25 LGOAAC aún vigente):

                “Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”.

Cabe señalar que en la LGOAAC se habla de “arrendadora financiera”, en tanto que en la LGTOC se hace mención a un “arrendador”

Por lo anterior el contrato presenta de arrendamiento financiero presenta las siguientes características:

ü  El arrendador financiero tiene la obligación de adquirir el bien que dará en arrendamiento. En este sentido, nuestra ley solo contempla el arrendamiento financiero indirecto.

ü  El arrendatario tiene como principal derecho respecto al objeto el uso o goce del mismo en terminología copiada del arrendamiento (artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal).

ü  El contrato debe tener un plazo forzoso para ambas partes. El término determina los pagos y el momento en que debe ejercitarse la opción. Es un contrato temporal.

ü  El precio debe calcularse en su totalidad como suma de los pagos periódicos. Este precio total debe exceder el valor del bien e incluir en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, “el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios”. El Código Fiscal de la Federación indica que debe establecerse una tasa de interés.

ü  El precio, además, deba pagarse en parcialidades– establece la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito– y pactarse en dinero.

ü  En el arrendamiento civil el precio puede pagarse en especie.

ü  El contrato de arrendamiento financiero comprende siempre una opción a favor del arrendatario para que este elija antes del término del contrato entre adquirir el bien prorrogar el contrato o participar de la enajenación aun tercero

ü  El contrato debe constar por escrito, por disposición expresa de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, y para efectos fiscales, por regla que marca el Código Fiscal de la Federación. Es un contrato formal con forma impuesta por la ley para su validez

8.5. Elementos esenciales.

Elementos reales u objetivos:

1)      El bien.- Pueden ser muebles (p. ej: maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej: terrenos, instalaciones, plantas industriales, locales comerciales, etc.) No pueden ser objeto de este contrato los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera del comercio y los derechos personalísimos.

2)      El precio o renta global.- Debe ser en dinero, determinado o determinable y la totalidad de los pagos parciales que lo componen, debe ser superior al valor de adquisición de los bienes, ya que también comprende las cargas financieras y demás gastos accesorios (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

3)      El interés.- Es un elemento implícito en el precio del contrato; debe pactarse por las partes y puede ser fijo o variable.

4)      El plazo forzoso.- Es obligatorio para ambas partes y es un elemento básico para el cálculo total del precio y para determinar el momento en que debe ejercitarse la opción (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).

Elemento formal:

1)      Los arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Elementos personales.

1)      Las partes en el contrato de arrendamiento financiero se designan arrendadora financiera y arrendataria en los vocablos que utiliza la misma Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

2)      La arrendadora financiera se denominaba en la práctica –antes de que la Ley de Instituciones de Crédito convirtiera a esta figura contractual en típica-, propietario arrendador o “lessor”. El Código Fiscal de la Federación vigente no le asigna nombre alguno. La misma Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito en su artículo séptimo prohíbe el uso de los términos “organización auxiliar de crédito”, “arrendadora financiera” y otros que expresen ideas semejante (incluso en otro idioma distinto del español) a sociedades que no tengan concesión o autorización para operar como tales.

3)      Con respecto a la capacidad para ser arrendadora financiera y dedicarse vitalmente a la celebración de contratos de arrendamiento financiero la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito impone la necesidad de contar con concesión o autorización de la secretaría de hacienda y crédito público.

4)      Las arrendadoras financieras deben ser personas morales y estar organizadas como sociedad anónima, con ciertas características que la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito determina. Se trata de sociedades mercantiles especializadas a las que la ley exige ciertos requisitos más estrictos o rígidos que los de la Ley Generales de Sociedades Mercantiles determina para cualquier sociedad, estos requisitos adicionales de la sociedad se aplican a todas las organizaciones auxiliares de crédito aunque hay algunas variantes aplicables solo a las arrendadoras financieras.

5)      De las características generales que señala el artículo 8 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito destacaremos los más importantes y señalaremos su diferencia con la normativa general de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

6)      Se constituyen como sociedades anónimas y estas pueden ser de capital fijo o de capital variable, a elección de los fundadores que los constituyen.

7)      Como sociedades mercantiles deban constituirse ante notario público, pero la escritura constitutiva y sus modificaciones deben ser aprobadas por la SHCP. No requiere de mandamiento judicial para su inscripción en el registro de comercio; basta la aprobación de la SHCP.

8)      No pueden ser accionistas de las arrendadoras financieras los extranjeros salvo con las condiciones y limitaciones que fije la secretaria de hacienda; las organizaciones auxiliares de crédito, las instituciones mutualistas de seguro, instituciones de fianza o casa de bolsa. Tampoco pueden serlo sin autorización de la SHCP las sociedades nacionales de crédito.

9)      La duración de las organizaciones auxiliares de crédito será indefinida; las sociedades anónimas, dice la ley, deben tener un plazo o termino.

10)   El capital mínimo para constituirse y para seguir operando como organización auxiliar de crédito lo fija anualmente la SHCP. En la Ley General de Sociedades Mercantiles el capital mínimo es de $25000.00. Este capital mínimo debe estar íntegramente suscrito y pagado en las organizaciones auxiliares de crédito no así en las sociedades anónimas, en las que debe estar suscrita la totalidad y pagada, si es numerario, el 20% por lo menos. Sin embargo el capital social de la arrendadora financiera es superior al mínimo, puede estar suscrito el 100% y pagado el 50% siempre que este 50% sea igualo mayor al mínimo fijado anualmente por la SHCP.

11)   Cuando se trata de arrendadoras financieras constituidas de capital variable, el mínimo sin derecho a retiro, debe ser igual o mayor al mínimo establecido por la SHCP y el máximo o parta variable con derecho a retiro, no puede exceder del mínimo. En la sociedad anónima de capital variable de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles no hay limitación para determinar el máximo con derecho a retiro, de hecho puede ser sin límite.

12)   Con relación a las asambleas la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito disminuye el quórum para la celebración de las extraordinarias el 30 % del capital, a diferencia de las sociedades anónimas que es del 50%. En los quórums y votaciones suplen las reglas de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

13)   Los accionistas que representen un 15 % del capital social tiene derecho a nombrar consejero; en la Ley General de Sociedades Mercantiles el mínimo es del 25%, salvo que las acciones de la sociedad se coticen en bolsa de valores en cuyo caso será el 10%.La administración de la arrendadora financiera siempre estará a cargo de un consejo de administración integrado por un número mínimo de 5miembros. En la Ley General de Sociedades se establece la posibilidad de administración por un administrador único o por un consejo de administración de cuando menos el absurdo número de dos.

14)   Se amplían para las organizaciones auxiliares de crédito las prohibiciones para ser comisario que establece el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No pueden ser comisario de las arrendadoras financieras los directores, gerentes, miembros del consejo de administración (lógico), funcionarios y empleados de instituciones financieras que no pueden ser accionistas; o empleados y funcionarios de sociedad que controlen o sean controlados por la propia organización auxiliar.

15)   Respecto a las unidades se establece que el 10% de las utilidades deben separarse como reserva legal, hasta llegar al 100% del capital social. En sociedades anónimas y en general en las sociedades mercantiles es el 5%hasta llegar al 20% del capital.

16)   La fusión de las organizaciones auxiliares de crédito tiene efecto al inscribirse en el registro público de comercio y ya inscrita los creadores, en 90días, pueden obtener el pago de su crédito pero no tiene derecho a oponerse como en el caso de las sociedades mercantiles. La fusionante, si la fusionada tiene objeto similar debe contar con concesión como arrendadora financiera. Además de estas limitaciones más estrictas que concurren en la constitución y operación de las organizaciones auxiliares de crédito, las arrendadoras financieras tiene limitado su fin social a las operaciones enumeradas en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esta enumeración, sin embargo no resulta estrictamente limitativa pues la fracción XII autoriza a “las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la SHCP”.

17)   Complementa la limitación del fin social y las reglas de operación de las arrendadoras financieras el artículo 38 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito que establece varias prohibiciones las más importantes son operar sobre sus propias acciones; emitir acciones preferentes o de voto limitado, hacer préstamos a sus directores, funcionarios y empleados; recibir depósitos de dinero; otorgar fianzas; adquirir bienes; títulos o valores no destinados a sus oficinas; hacer operaciones de compraventa de oro; plata y divisas. Pueden, sin embargo emitir obligaciones con respecto a la capacidad del representante de la arrendadora financiera para celebrar el contrato del arrendamiento financiero, consideramos que se requieren facultades de administración.

8.6. Obligaciones del arrendamiento financiero.

8.6.1. Obligación de pago.

El deber más importante del arrendatario es pagar el precio en los términos pactados. Con lamentable vocabulario jurídico, la definición legal del contrato expresa que el precio "se liquidará en pagos parciales". La palabra "liquidación" tiene una connotación jurídica propia que no es la que pretende el precepto. Como modalidad del arrendamiento financiero, la renta se paga antes de recibir la cosa, y esta obligación continúa o persiste aunque el objeto arrendado se pierda, salvo pacto en contrario. En esto se distingue también el arrendamiento financiero del regulado por el Código Civil para el Distrito Federal.

Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

8.6.2. Determinación.

ü  Adquirir el bien objeto del arrendamiento es la primera obligación de la arrendadora financiera. En nuestra opinión, esta obligación puede ser un requisito previo a la celebración del contrato, o formar parte del contenido de las obligaciones del mismo. La definición legal la incluye como obligación contractual, pero las partes pueden celebrar el contrato una vez que la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien o tenga facultades para conceder su uso y goce. Consideramos que esta obligación puede ser objeto de otro contrato previo al de arrendamiento financiero, o que puede no existir en aquellos casos en que la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien porque, por ejemplo, al término de otro contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario no haya ejercido opción de compra y el arrendador financiero conserve dicho bien. La adquisición es obligación de la arrendadora. pero el arrendatario debe contribuir a su cumplimiento al seleccionar al "proveedor, fabricante o constructor", y al autorizar por escrito los "términos, condiciones y especificaciones" del pedido u orden de compra. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25 LGOAAC y el 408 LGTOC.

ü  Determinación de los bienes para arrendar. Como en virtud del contrato la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes, particularidad del mismo en su operación es la de que el arrendatario, conforme al artículo 30 de la ley que lo regula, deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Como la adquisición de los bienes es conforme a la indicación del arrendatario, la arrendadora financiera, no responde de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento. Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).

8.6.3. Forma de pago.

Como hemos indicado con anterioridad al dar el concepto de contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario debe pagar como contraprestación una cantidad de dinero determinado o determinable. En la operación del contrato el arrendatario puede otorgar a la orden de la arrendadora financiera, pagarés por un monto que comprenda el total del precio pactado como renta global y cuyo vencimiento no sea posterior al plazo del arrendamiento financiero.

Estos pagarés, sin embargo, no sustituyen el pago que como contraprestación debe cumplir el arrendatario, pues claramente el artículo 26de la Ley de Organizaciones últimamente mencionada, se entiende que la suscripción y entrega de los títulos dichos, no extingue la obligación del arrendatario de cubrir la renta pactada. El artículo antes indicado, que prevé la posibilidad de transmitir los títulos dichos, se relaciona, en su caso, con la fracción VIII del artículo 24 de la ley citada, en tanto que este expresa que las arrendadoras financieras podrán descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de la fracción IV anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes delos con-tratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción IV-B, de este artículo

8.6.4. Integración del precio.

Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta apagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera la Ley de la materia.

8.7. Conservación de los bienes.

Las obligaciones de conservar la cosa arrendada durante todo el arrendamiento y hacer las reparaciones necesarias. y la obligación de garantizar el uso, que en el arrendamiento civil son a cargo del arrendador, desaparecen en el arrendamiento financiero con motivo, principalmente, de la cesión de los derechos que tiene el arrendador contra el vendedor y que ejercita el arrendatario. Conservar la cosa en buen estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que sean necesarias (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

Si en el arrendamiento civil el incumplimiento de la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada y garantizar el uso, dan derecho al arrendatario a dejar de pagar el precio, en el arrendamiento financiero, por disposición expresa subsiste el deber del arrendatario de pagar la contraprestación. Este nuevo concepto difícilmente puede comprenderse para la materia contractual propia del arrendamiento, y permite a la doctrina considerar al arrendamiento financiero como contrato traslativo de dominio. En las disposiciones legales del arrendamiento financiero, el arrendatario de acerca mucho más a un propietario del objeto que a un usuario, por la clase de actos que realiza sobre el bien arrendado, es decir en forma directa y con la nula o mínima intervención del arrendador.

8.8. Uso convenido.

Darle a los bienes el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

El arrendatario debe usar el bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza o destino del bien arrendado. Esta obligación tiene su equivalente en el arrendamiento civil. Es importante notar que en el arrendamiento financiero el arrendatario puede considerarse más que un simple usuario temporal, pues su relación con el bien lo acerca a los derechos que sobre la cosa tiene un propietario (aunque carece de la facultad de disposición) y los cambios sobre la cosa requieren autorización del arrendador. Para que el arrendatario use la cosa no requiere, como en el arrendamiento civil, una intervención tan directa del arrendador, con quien lo liga un derecho personal. En el arrendamiento financiero, el usuario puede reclamar directamente al vendedor -no al arrendador- y está obligado a conservar la cosa y recuperarla en caso de despojo, perturbación y otros actos en los que no haya intervención del arrendador

8.9. Selección del proveedor y de los bienes.

Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).

Según lo dispone la ley, el arrendatario, debe seleccionar al "proveedor, fabricante o constructor" de quien el arrendador financiero adquiera el bien. Para utilizar un solo nombre genérico hablaremos del vendedor, vocablo que se emplea en el artículo 31, fracción I de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esta obligación implica seleccionar al vendedor y aprobar por escrito los términos, condiciones y especificaciones del bien. Esta primera relación del arrendatario con el vendedor se complementa con los derechos que posteriormente le cederá el arrendador financiero respecto del bien arrendado. Esta obligación no existe en aquellos casos en que el arrendatario sea dueño del bien antes del contrato y lo enajena al arrendador financiero para tomarlo posteriormente en arrendamiento.

La segunda obligación del arrendatario es recibir el objeto arrendado departe del vendedor -entrega jurídica- o del mismo arrendador financiero-entrega material-. La Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito permite que, por cuenta del arrendador financiero, el vendedor entregue el bien al arrendatario, y como para efectos de la ley se entiende hecha la entrega, estamos en presencia de una entrega jurídica. Si el arrendatario es ya propietario del bien y lo enajena al arrendador, ya está en posesión del bien y, por lo tanto, la obligación de recibirlo no existe: tan solo se produce un cambio en el título y la naturaleza de la posesión del bien mencionado. Así, la posesión originaria que tiene como propietario se convierte en posesión derivada. Entregar el bien.- La entrega puede ser material, virtual o jurídico. En el contrato puede estipularse que la entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente por el proveedor, constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC).

8.10 Vicios o defectos ocultos.

Cuando el arrendatario ha recibido los bienes, ya sea de la arrendadora financiera o del proveedor, fabricante o constructor, real o virtualmente, y salvo pacto en contrario, dice el artículo 31 de la misma ley, es a su riesgo los vicioso defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total, así como la pérdida parcial o total de los mismos por robo, destrucción o daños.

8.11 Pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o perdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades. En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.

Defender la situación jurídica de los bienes, ejercitando las acciones que considere convenientes para demandar la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o perturbación grave (arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC).

Dar a viso a la arrendadora de cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del tercer día hábil a que tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415 LGTOC).

8.12 Operaciones terminales.

Al dar el concepto de arrendamiento financiero quedo señalado que una de las características del mismo es que el arrendatario debe optar por alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de la ley que hemos venido mencionando. Las opciones son tres: la primera consiste en que el arrendatario decida adquirir en propiedad los bienes que ha venido disfrutando en su uso. Si así decide, el precio que se fija para la venta debe ser siempre menor a aquel que pago la arrendadora financiera al comprarlos.

Dado la constante disminución del valor del peso y el aumento progresivo de los llamados bienes de consumo y de capital, pudiera darse que en poco tiempo esta opción, en la forma actualmente estructurada, deje de funcionar. De acuerdo a la segunda opción el arrendatario puede continuar en el uso o goce de los bienes, es decir, se prorroga el plazo señalado en el contrato, y se fija una renta más baja .La práctica ha venido demostrando que las rentas, cualquiera que sea el bien, a medida que transcurre el tiempo, van en aumento, a pesar de que se pretenda legislar para evitarlo. Por último, el arrendatario puede optar por participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en la proporción y términos que se convengan en el contrato. A lo mejor esta quedara como única opción. El arrendatario es libre para decidirse por cualquier opción, a menos que en el contrato se obligue a tomar alguna, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Cuando en el contrato no quede obligado el arrendatario, deberá comunicar a la arrendadora financiera, dentro del término de un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cual opción tomara, respondiendo delos daños y perjuicios en caso de omisión

8.12.1. Adquisición del bien.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

a. Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;

8.12.2. Prórroga del plazo.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

b. Prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el arrendatario; y,

8.12.3. Participación del producto de la venta del bien.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

c. Participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos estipulados en el contrato.

El arrendatario puede obligarse de antemano a adoptar alguna de las mencionadas opciones. También puede estipularse en el contrato que la arrendataria se obligue a elegir la opción al vencimiento del contrato, y en tal caso deberá notificarlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.

8.13 Suscribir pagarés.

El importe de tales pagarés debe corresponder al total del precio pactado como renta global, siempre y cuando su vencimiento no sea posterior al plazo del contrato y que en dichos documentos se haga constar de manera fehaciente su procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409 LGTOC).

8.14 Cargas del arrendamiento.

Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del arrendatario los siguientes conceptos:

         I.            Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso total o parcial;

       II.            La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y,

     III.            Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

8.15. Procedimientos en caso de incumplimiento.

El incumplimiento del contrato puede dar lugar a diversos procedimientos:

1)      La parte perjudicada puede pedir la rescisión del contrato y si procede, el respectivo pago de daños y perjuicios.

2)      En la vía ejecutiva mercantil, la arrendadora puede exigir como beneficiaria, los pagarés suscritos por el arrendatario financiero.

Finalmente, el arrendador o arrendadora financiera, mediante un procedimiento especial, puede pedir que se decrete a su favor la posesión de los bienes en caso de que el arrendatario incumpla. Tal desposesión requiere: Que sea pedida por escrito al Juez y que se acompañe a la demanda el contrato debidamente ratificado y registrado (arts. 33 LGOAAC y 416 LGTOC).


sábado, 17 de julio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 7. Préstamo Mercantil.

7.1. Concepto.

El contrato de préstamo mercantil se encuentra regulado en los arts. 358 a 364 del Cód. de Comercio. A su vez, el Código Civil regula bajo la denominación de mutuo a una especie de préstamo irregular, en que se pueden devolver bienes de naturaleza similar, y bajo el nombre de comodato a una especie de préstamo de uso gratuito –préstamo regular- en que el comodatario debe devolver el mismo bien prestado. No es conveniente confundir al préstamo mercantil con ninguno de los contratos regulados en el Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el propósito con el que se realizan es diferente.

El Código de Comercio no define propiamente al préstamo mercantil, sólo establece en qué casos es mercantil, en su art. 358:

                “Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.”

La legislación mercantil reconoce tanto al préstamo regular como el irregular; el primero tiene por objeto bienes no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el prestatario con la obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se efectúa sobre bienes fungibles y el prestatario puede disponer de ellos con la obligación de devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad

7.2. Calificación mercantil.

El artículo enunciado en el inciso anterior dice que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Además, como el propio artículo señala, el préstamo es mercantil salvo prueba en contrario, cuando se contrae entre comerciantes.

En virtud de lo analizado con antelación, se considera que el préstamo tiene carácter mercantil por las siguientes razones:

1)      El propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “…que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”.

2)      Los sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba.

3)      Finalmente, el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar operaciones de préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los particulares al dinero prestado).

7.3. Modalidades.

El préstamo puede ser de dinero, de títulos o en especie.

Préstamo en dinero: Funciona siempre como cosa fungible, por ello el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda extranjera, la alteración que sufra será en daño o beneficio del prestador, señala el artículo 359 del Código de Comercio.

Préstamo de títulos: Los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consiste en devolver otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes si aquello se hubiese extinguido, dice el artículo antes citado. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos.

Préstamos de especie: Son cosas fungibles que no entran en la categoría de dinero o títulos. Sin embargo, cuando el prestatario no pueda devolver la misma especie y calidad o equivalente por haberse extinguido, devolverá su equivalente en metálico, señala el mismo artículo del Código de Comercio

Clasificación o caracteres:

a)       Por su función económica puede considerarse de cambio y de crédito;

b)      Es un contrato bilateral, oneroso y principal;

c)       Es conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan de antemano-;

d)      Es contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto del contrato (dinero, mercancías o títulos);

e)      Es consensual en oposición a formal;

f)        Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay simultaneidad entre la prestación inicial y la contraprestación;

g)       Es mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com.

7.4. Elementos personales.

Elementos personales:

1) El prestador, prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas fungibles;

2) El prestatario o deudor, quien recibe los bienes en el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.

Elementos reales:

A. Los bienes objeto del contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como el dinero, títulos y mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la devolución de bienes de naturaleza semejante.

B. El plazo pactado para la devolución del principal, así como los intereses legales, en su caso.

C. Los intereses legales y moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362 C.Com.  establece lo siguiente:

                “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual…”.

7.5. Obligaciones de las partes.

Derechos y obligaciones del prestador.

Ø  El prestador tiene la obligación de entregar los bienes objeto del préstamo al prestatario, por tratarse de un contrato real.

Los principales derechos del prestador son los siguientes:

Ø  Exigir al prestatario la misma cantidad y calidad de bienes objeto del contrato;

Ø  Recibir en pago bienes de la misma calidad y cantidad…;

Ø  Exigir y recibir los intereses pactados en su favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser los moratorios o, en su defecto, el interés legal (6% anual), según lo señalado en el art. 362 C.Com

Derechos y obligaciones del prestatario.

Ø  El prestatario tiene el derecho de recibir los bienes, adquirir la propiedad de los mismos y, por ende, destinarlos a actividades comerciales.

Ø  Las principales obligaciones del prestatario son las siguientes:

o   Llegado el plazo, entregar otro tanto de la misma especie y calidad de los bienes recibidos;

o   En su caso, la obligación de pagar los intereses ordinarios (legales) y los moratorios en la forma expresada en el multicitado art. 362 C.Com.

·         Si los préstamos fueren en especie deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.

·         En los préstamos de títulos o valores pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

·         Si el préstamo se hizo en dinero, el deudor deberá devolver una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República Mexicana al tiempo de hacer el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestado

7.6. Ubicación dentro de la clasificación doctrinal de los contratos.

Es un contrato traslativo de dominio: porque se hacen con el propósito de que se consuma la cosa prestada, esto es, no de que se use y devuelva la misma; la redacción del artículo 358 del Código de Comercio lo confirma, puesto que dice que se devolverá la cantidad de dinero iguala la recibida, otros tantos títulos de la misma clase o idénticas condiciones, así como igual cantidad en la misma especie o calidad.

Es un contrato accesorio: toda vez que el carácter mercantil del préstamo procede no del mismo contrato de préstamo, sino de la operación a que se destinan las cosas prestadas. El propósito de lucro no está en la operación del préstamo, sino en los actos mercantiles a que el prestatario destinará las cosas prestadas

7.7 Intereses moratorios y su capitalización.

La regulación de los intereses moratorios y su posible capitalización no es muy amplia en el Código de Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los intereses vencidos y no pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos intereses; a lo anterior se le ha denominado anatocismo.

Respecto a lo anterior, el art. 363 C.Com. establece lo siguiente:

                “Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.”

Desde el punto de vista jurídico, el anatocismo es “el pacto por el cual se conviene pagar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados” (Enciclopedia Jurídica OMEBA).

Cuando se pacta el anatocismo, aumenta el capital con rapidez y se agrava considerablemente la situación del deudor, ya que un capital prestado con el 5% de interés se duplica en 14 años si se capitalizan los intereses y en caso contrario sólo se incrementa en un 20% (según el ejemplo proporcionado por los juristas hermanos Mazeaud).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado a través de jurisprudencia que no es válido pactar de antemano el anatocismo; sin embargo, en la práctica los prestadores –v. gr: los bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no pagados.

7.8 Diferencias con el mutuo civil:

         I.            En el mutuo civil no importa que no sean comerciantes o una institución de crédito los contratantes, así como tampoco el destino de los bienes prestados;

       II.            A falta de pacto, el interés en materia mercantil es del 6% anual y en materia civil, es del 9% anual;

     III.            En materia civil, la cosa suele devolverse en el lugar donde se encuentre o tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en materia mercantil, a falta de pacto el prestatario debe entregar los bienes en el lugar que se considere adecuado conforme a la naturaleza del negocio o la intención de las partes (art. 86 C.Com.).

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 6. Contrato Estimatorio o de Consignación.

Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres – v. gr: contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir de que se incluyó en el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación civil o mercantil.

6.1. Concepto.

Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual.

En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com.

Arturo Díaz Bravo

 

Óscar Vázquez del Mercado

Enciclopedia Jurídica Mexicana

Con el contrato estimatorio una parte entrega una o más cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas en el plazo establecido.

·      Es una operación de intermediación, que en cuadra dentro de los actos de comercio que el Código de la materia hace referencia en la fracción XIII del artículo75.

·      Este contrato implica que una parte recibe un bien de manera que pueda ofrecerlo al público para su adquisición, pero sin que tenga que pagar  para recibirlo a quien se lo entrega. Al recibirlo su función va a ser solamente la de intermedia entre el propietario del bien que recibe y el posible futuro adquirente del mismo, o en otras palabras, se trata de una operación de mediación de negocios mercantiles

Consiste en la entrega (o consignación) de bienes muebles, generalmente maquinaria, automóviles y también libros (se usa mucho, en efecto, en la industria librera) pinturas, que realiza el consignante (que normalmente es el propietario), y que impone sobre la persona que los recibe (consignatario) la obligación de venderlos total o parcialmente a un precio y dentro de un plazo que se fijan en el contrato y en caso de que no se vendan, o que no se vendan todos o que el consignatario no los adquiera para sí, la obligación de devolverlos al consignante, a la persona que éste designe o a su causahabiente. El precio de venta se dividirá entre las partes según se haya convenido

6.2. Naturaleza jurídica.

Consiste el contrato en comento, pues en el que celebran el comerciante, generalmente, y un tercero propietario de la cosa a vender, para el efecto de que el comerciante no corra el riesgo de no vender o tener pérdida por adquirir la cosa. Las partes convienen en que si la cosa se vende; el comerciante obtiene la utilidad y entrega el valor al dueño; en caso contrario, el comerciante devuelve la cosa al dueño si un periodo de tiempo determinado no se vende. La obligación del comerciante no es la de pagar el precio, sino la de recibir la cosa para buscar su venta.

El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.

6.3. Elementos personales: derechos y obligaciones.

Elementos personales:

         I.            Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de disposición.

       II.            Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens.

Elementos reales u objetivos:

a)       El bien.- Puede ser uno o varios bienes muebles, de carácter tangible; p. ej: libros, automóviles, artesanías, joyas, computadoras, perfumes, etc.

b)      El precio estimado.- Suele fijarlo el tradens, puede ser determinado o determinable, e inclusive modificarse durante la vigencia del contrato.

c)       La retribución.- Puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de venta (art. 393, fr. III C.Com).

d)      El plazo.- Por regla general, debe estipularse un plazo de manera libre entre las partes…

Elemento formal.

No obstante que es un contrato con forma libre, sí es conveniente respaldarlo en documentos que acrediten la entrega al accipiens; tales documentos desempeñan un papel probatorio básicamente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Obligaciones del tradens o consignante:

A.      Entregar la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (art. 393, fr. VI C.Com);

B.      Recibir la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse;

C.      Indemnizar daños y perjuicios al accipiens, según el art. 393-II C.Com;

D.      Responder del saneamiento por evicción y vicios ocultos (A. 393-II C.Com);

E.       Pagar una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del precio la ganancia correspondiente (A. 393-III C.Com).

Obligaciones del consignatario o accipiens:

a)       Recibir la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens una “autorización especial” para disponer de cosa ajena;

b)      La obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del plazo (art. 393-I C.Com);

c)       Custodiar y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares a un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios causados a la misma por malicia o negligencia, según los arts. 335 y 393-VI C.Com:

d)      Facultad de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede o no presentarse;

e)      Asumir el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de la que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se trata de bienes individualmente designados (art. 393-VI C.Com);

f)        Entregar al consignante el precio estimado dentro de los dos días hábiles siguientes a que se verifique la venta, salvo pacto en contrario (art. 393-IV C.Com

6.4. Características.

·         Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario;

·         Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de Comercio el 29 de mayo del 2000;

·         Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo;

·         Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al consignatario para su venta;

·         Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución (art. 1391, fr. VIII C.Com);

·         Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa;

·         Es de tracto sucesivo…

6.5 Utilidad práctica.

Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales.

En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y desventajas para las partes:

* El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta.

* Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un tercero.

6.6 Mercantilidad del contrato.

El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y lleva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I C.Com.

Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc.

6.7 Distinción con la compraventa.

Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes:

1.       Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.

2.       Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes muebles no consumibles por el primer uso.

6.8 Causas de terminación del contrato.

El art. 394 C.Com. establece las causas de terminación del contrato consignatario, a saber:

         I.            “I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;

       II.            El vencimiento del plazo pactado;

     III.            La muerte de alguno de los contratantes;

    IV.            El mutuo consentimiento; y

      V.            Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.”

jueves, 1 de julio de 2021

 


CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 5. Contrato de Suministro.

El contrato de suministro no se encuentra reglamentado en el Cód. De Comercio u otras leyes mercantiles; no obstante, existen referencias a él en otras leyes de carácter administrativo, como la Ley Federal de Competencia Económica (Art. 17, fr. I), Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Art. 34, fr. I, VI, IX y XXI) y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (Art. 25 y ss.)

5.1. Concepto.

El suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a cambio de un precio o tarifa, a realizar a favor del suministratario, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.

El suministro surgió para atender la necesidad del suministratario de estar provisto de forma duradera de los bienes que necesita para su consumo o su actividad empresarial, y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus productos durante un plazo futuro. Con este contrato se evita tener que celebrar un contrato distinto cada vez que se tuviese la necesidad de adquirir bienes y servicios (unidad de vínculo contractual).

A falta de concepto legal, es la forma en que se opera el suministro la que permite ubicar con cierta claridad los elementos subjetivos y objetivos del contrato: una de las partes, el suministrador, se obliga a proveer a la otra, el suministrario, bienes o servicios en forma periódica o continuada, a cambio de un precio en dinero. Es un contrato que se celebra para cumplir las necesidades del consumidor, sin que se agote en un solo acto, sino que su eficacia dura en el tiempo. Negocio jurídico en el que una parte se obliga frente a otra a cumplir prestaciones periódicas y continuas por el pago de un precio determinado.

5.2. Mercantilidad del contrato.

El art 75, fr. V C. Com. reputa actos de comercio a “las empresas de abastecimientos y suministros”. Obviamente, la presencia de cuando menos una empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato.

Resulta difícil concebir un suministro de naturaleza puramente civil pues, por hipótesis, una de las partes, o ambas, es empresa de carácter lucrativo: a lo menos el suministrador, que debe elaborar, adquirir o extraer los bienes que proveerá al adquirente, o que le servirán para suministrarle los servicios, de todo lo cual, como es obvio, ha de obtener alguna ganancia, cual es su propósito. El contrato de suministro es considerado un contrato de empresa de ahí que el Código de Comercio, al hacer la enunciación de los actos de comercio, se refiera a las empresas de abastecimiento y suministro. Es un contrato que está estrechamente ligado con la actividad mercantil en su evolución.

5.3. Naturaleza jurídica.

Como no siempre es posible determinar, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, la cantidad de los bienes vendidos ni el plazo durante el cual deberá recibirlos el comprador; como en otros casos resulta inconveniente para el comprador el precisar una cantidad alzada de la materia prima que, como productor, necesita por un lapso indeterminado par a elaborar ciertos compuestos, y por ello contrata con el vendedor entregas periódicas en volúmenes, plazos y precios variables; como tales necesidades económicas de la vida diaria no encajan cómodamente en el concepto y regulación jurídicos de la compraventa, ha sido necesario introducir algunos ajustes en su funcionamiento y rebautizarla. De ese modo han surgido, por lo menos, dos contratos: el suministro y la suscripción; aunque con sendas mecánicas y nombres aparentemente autónomos, de hecho funcionan en forma similar a la compraventa, cuya filiación resulta innegable.

5.4. Elementos personales: derechos y obligaciones.

Si se atiende a los elementos subjetivos y objetivos son sustancialmente iguales en el suministro y en la compraventa, se comprende porque no es difícil que en la práctica se confundan; efectivamente, en ambos uno de los personajes se obliga a transmitir al otro la propiedad de una cosa -cuando se trata del suministro de bienes tangibles- a cambio de un precio. El contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes proveedor, asume la obligación, mediante un precio unitario de entregar periódicamente a otra (suministrado), cosas de cantidad, tiempo y forma fijados en el contrato. Se trata de un contrato en el que las partes cumplen prestaciones correspectivas de manera continuada. Es un contrato de cambio, pero no de venta. El proveedor no se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, sino más bien a suministrar, a entregar ésta. Es aquí en donde se encuentra la diferencia básica entre los dos contratos.

Elementos personales o subjetivos:

1) Suministrante o suministrador, que generalmente es un empresario individual o colectivo (la LFPC lo denomina proveedor); y

2) Suministratario o suministrado, que puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no (la LFPC lo denomina consumidor).

5.5. Elementos reales.

1.       Los bienes y servicios.- Deben ser muebles y por lo regular genéricos; en el contrato se estipulará la especie y calidad; p. ej: alimentos como el pan, la carne, etc. También pueden ser fluidos como el gas y la energía eléctrica, o servicios como la televisión por cable, el teléfono, el Internet, suministro de sustancias químicas, equipo, etc.

2.       La cantidad.- Puede fijarse de antemano, o en su defecto, señalarse el máximo y el mínimo de acuerdo a las necesidades reales del suministratario.

3.       El precio o tarifa.- Puede ser determinado o determinable; si las entregas son periódicas, puede fijarse el precio para cada prestación aislada.

4.       El plazo.- Suele ser largo y debe fijarse en beneficio de ambas partes.

5.6. Semejanzas y diferencias con la compraventa.

El contrato de suministro es diverso al contrato de compraventa, en tanto que en ésta la prestación es única, el comprador paga el precio el cual corresponde a la entrega única de la mercancía.

En el contrato de suministro, que es único también, no se cumple la prestación en un momento, sino que hay una pluralidad prestaciones que se prolongan en el tiempo, en entregas periódicas y continuadas.

Aun en las ventas con entregas repartidas, la prestación es única, aunque fraccionada, mientras que en el suministro no hay una prestación única, sino varias prestaciones autónomas ligadas en el tiempo, con la peculiaridad de que no se exige un nuevo consentimiento en cada caso en que se cumple la prestación. Las prestaciones derivan de un solo negocio y están sujetas al régimen jurídico del contrato del que derivan, es decir, del contrato de suministro.

En la compraventa hay una sola obligación y una sola prestación. Una vez que el contrato se perfecciona se produce la transferencia d la propiedad, en tanto que en el suministro, el perfeccionamiento del contrato no determina una transferencia de la propiedad, sino una obligación de suministrar o de proveer periódicamente las cosas objeto de suministro, contra un precio determinado.

La entrega entre la figura de la compraventa a entregas repartidas y la figura del suministro se ha considerado definitiva cuando se dice que el prorrateo atañe a la ejecución de la prestación unilateralmente negociad, en tanto que en el contrato de suministro, la distribución de las entregas no es sino la consecuencia de la pluralidad de los objetos y de las correspondientes prestaciones comprometidas

5.7. Características del contrato de suministro.

No es posible afirmar que el contrato de suministro se presenta, a lo menos en México, uniformemente caracterizado: consensual es en algunos casos, como el de distribución de agua potable entubada por parte de la autoridad municipal, mientras que en otras es formal, e incluso de adhesión, como en el caso de la energía eléctrica; siempre es bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, nominado -con las apuntadas salvedades- y atípico.

·         Por su función económica, es un contrato de colaboración, ya que las partes coadyuvan al desarrollo de sus actividades de manera recíproca;

·         Es un contrato de empresa (art. 75, fr. V C.Com) y puede ser de carácter administrativo, como el de energía eléctrica;

·         Es un contrato atípico, pues no está regulado; sin embargo, es nominado;

·         Generalmente es un contrato de adhesión;

·         Es un contrato bilateral, oneroso y consensual, en oposición a formal;

·         Es conmutativo – excepcionalmente aleatorio – y principal;

·         Es un contrato de tracto sucesivo, ya que su ejecución y cumplimiento por ambas partes, se prolonga en el tiempo.

5.8. La suscripción. Su concepto; generalidades y diferencia con el contrato de suministro.

La suscripción es un contrato atípico, innominado, consensual, de tracto sucesivo, por virtud del cual, mediante el pago de un precio, el suscriptor adquiere el derecho de recibir, periódicamente, las publicaciones impresas que la otra parte le debe proveer. Y, pues que en este proveedor han de concurrir, como en el caso del suministro los atributos del empresario comercial, ya que, pequeña o grande, debe tener una negociación editorial, que a la vez puede ser o no tipográfica, no parece difícil reivindicar, como exclusivamente mercantil.

Suelen confundirse los contratos de suministro y suscripción, por las grandes semejanzas que existen entre ambos, como el carácter periódico de las prestaciones y el pago o tarifa que debe cubrirse por ellas. Sin embargo, señalaremos algunas diferencias entre ambos contratos:

1.       El suministro puede prestarse respecto a toda clase de bienes muebles tangibles e incluso fluidos; la suscripción sólo puede efectuarse sobre los primeros, específicamente publicaciones impresas (diarios, revistas…).

2.       El suministro puede consistir en entregas periódicas o continuadas, en tanto que la suscripción sólo supone entregas periódicas.

3.       El precio y las entregas periódicas de la suscripción configuran una unidad; en cambio en el suministro las prestaciones periódicas que se pacten tienen carácter autónomo.

Desde el punto de vista contractual, suscribir significa: “obligarse a recibir alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por fascículos.

5.9 forma

Por regla general, el contrato de suministro es consensual en oposición a formal; no obstante, para efectos de prueba y protección para el suministratario, el suministrante tiene obligación de expedir facturas donde se describan los bienes o servicios prestados (art. 12 LFPC).

5.10 Naturaleza de las prestaciones.

Las prestaciones en el contrato de suministro pueden ser de dos tipos:

·         Periódicas, si pueden identificarse de manera independiente; p. ej: suministro de acero quincenal, suministro de alimentos cada domingo…

·         Continuadas, si no pueden separarse las prestaciones, ya que se cumplen de manera permanente e ininterrumpida; p. ej: suministro de energía eléctrica…

5.11 Obligaciones de las partes.

Por tratarse de un contrato atípico, se le aplican reglas de la compraventa mercantil, por la semejanza que guarda con ésta.

Obligaciones del suministrante:

a)       Cumplir las prestaciones en el lugar y plazo pactados;

b)      Transmitir la propiedad de los bienes;

c)       Garantizar las cualidades de los bienes suministrados (art. 384 C.Com);

d)      Responder de la evicción (art. 2119 CCF); etc.

Obligaciones del suministratario:

a)       Pagar el precio o tarifa estipulados;

b)      Recibir los bienes o servicios en el lugar y plazos convenidos;

c)       Respetar el plazo del contrato y la cláusula de exclusividad, en su caso…

5.11 Cláusulas de exclusividad y de preferencia.

         I.     Cláusula de exclusividad.- Es una obligación de no hacer que puede estipularse a favor del suministrador, y en tal caso, la otra parte no podrá adquirir de terceros ni ponerse a producir las cosas objeto del contrato. En cambio, si se estipula en beneficio del suministrado, el suministrante no podrá proporcionar a otros, en la zona en que opera, los bienes o servicios objeto del suministro.

       II.            Cláusula o derecho de preferencia.- Puede consistir en la obligación del suministratario, a que en igualdad de circunstancias deba preferir al mismo suministrador en la celebración de un nuevo contrato.

5.12 Causas de terminación.

La causa más común es por la llegada del plazo, o en su defecto, por denuncia hecha por alguna de las partes; por regla general, si el contrato se rescinde por incumplimiento, sólo afectará a las prestaciones futuras.