A palabra
póstumo de acuerdo con lo establecido en el diccionario de la real academia
española significa que sale a la luz después de la muerte del padre y que
proviene del latín postumus, para el derecho civil hijo póstumo es aquel que
nace después de muerto el padre.
Antes de
mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay que hacer notar el caso
del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con posterioridad a la
muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos quieren considerar,
aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del testamento, al hijo
póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley establece que este
debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto al caso de que la
viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1638 que
establece que cuando a la muerte de I marido la viuda crea estar encinta lo
debe de poner en conocimiento del juez dentro del término de cuarenta días, el
cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por razón del hijo
póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la herencia.
Por otra parte
para seguridad jurídica de los que antes eran herederos y ya no lo son por
razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho hijo haya disminuido su parte
hereditaria tienen el derecho establecido en el artículo 1640 del CC de
solicitar al juez una persona para que se cerciore de la realidad del
alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda quede en cinta esta
tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa hereditaria la viuda no
estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el hijo no haya nacido por
la causa que fuere solo estará obligada en el caso de que haya actuado de mala
fe, también cabe mencionar que como lo establece el artículo 1648 del CC, la
división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto.
Artículo 1377.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a
percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no
hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra
cosa.
Artículo 1638.
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de
cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho
de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del
póstumo.
Artículo 1639.
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez
que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la
substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo
es.
Cuidará el juez
de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1640.
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la
época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo
haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre
una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer
el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1641.
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez
de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el
artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.
Artículo 1642.
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros
medios legales puede acreditarse.
Artículo 1643.
La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1644.
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1645.
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere
sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1646.
El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme
a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1647.
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en
éste Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1648.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o
hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán
ser pagados por mandato judicial.
La sucesión se
abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la
presunción de muerte.
En caso de que
el de cujus no haya nombrado albacea, cada uno de los herederos puede, siempre
que no haya sido nombrado heredero de cosa o bienes determinados, reclamar la
totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que se
pueda oponer la excepción de que la herencia no le corresponde por entero.
En caso de que
sí se nombre albacea, él deberá promover la reclamación de la herencia, y en
caso de dilación u omisión, los herederos podrán solicitar su remoción.
El derecho a
reclamar la herencia prescribe a los diez años de la muerte del autor de la
herencia y es transmisible a los herederos.
I. Llamamiento
que se hace en el juicio sucesorio a quienes se crean con derecho a la
herencia, para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria.
II. El derecho
romano distinguía dos momentos en la transmisión hereditaria: la delación o
llamamiento, que eras el ofrecimiento del haber sucesorio a quienes tuvieron
derecho, y la adquisición, que se producía cuando el heredero aceptaba,
haciendo así efectiva su condición de tal. Se reconocían dos causas de
delación: el testamento, y la ley para la sucesión intestada. Existía la
categoría legal de los herederos forzosos.
III. En el
derecho nacional, el «a.» 1649 «CC» dispone que la ''sucesión se abre en el
momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción
de muerte de un ausente''. Ésta es la denominada apertura legal de la sucesión,
que opera un llamamiento virtual a los herederos legítimos o testamentarios. La
apertura judicial de la sucesión ocurre al promover el juicio sucesorio («a.»
774 «CPC»). Dentro del mismo se decreta por el juez el llamamiento real a los
sucesores del difunto. Se llama delación de la herencia a esta convocatoria que
realiza el juez, a este llamamiento efectivo que percute a los que tienen
vocación hereditaria, por una libre decisión de su voluntad, aceptar o repudiar
la herencia. En el primer supuesto, adquieren la condición de herederos y sus
derechos se retrotraen a la fecha de la muerte del causante en el segundo caso,
se colocan en situación de optar por la herencia aquellos que están en el orden
de llamamiento subsiguiente. El derecho de la persona de aceptar o rechazar la
herencia es el llamado ius delationis.
El fundamento
de la delación está en la vocación hereditaria, y ésta, a su vez, deriva del
testamento -en la sucesión testamentaria- o de la ley -en la sucesión legitima,
intestada o ab intestato.
En su aspecto
formal, la delación varía según los distintos ordenamientos positivos.
El código
procesal de 1884 establecía la convocatoria por edictos a los que se
considerasen con derecho al haber sucesorio. El actual «CPC» sienta la regla
general, para todo juicio de esta índole, de la citación a los herederos y la
convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia, que se hará en la
primera sección del expediente sucesorio («a.» 785, «fr.» II). En las
testamentarias, la convocatoria a los herederos designados se efectuará en
forma personal por cédula o correo certificado o mediante exhortos, según residan
dentro o fuera del Distrito Federal («aa.» 791 y 792, «fr.» II, «CPC»). Si se
ignorasen sus domicilios, se les citará por edictos («a.» 792 «fr.» II, «CPC»).
En la sucesión ab intestato, sólo se citará personalmente a los ascendientes,
descendientes, cónyuges y parientes colaterales dentro del cuarto grado («aa.»
799 «fr.» II y 800 «CPC»). Si éstos no se presentasen a estar a derecho dentro
del mes de iniciado el juicio, se citará por edictos a aquellos que se crean
con derecho a la herencia («a.» 809 «CPC»). Si quienes denunciaren la herencia
fuesen parientes colaterales dentro del cuarto grado, se convocará mediante
edictos a quienes se crean con igual o mejor derecho («a.» 807 «CPC»).
Tienen derecho
a aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de
sus bienes. Tratándose de menores o incapaces, aceptarán la herencia los
tutores, o bien la repudiarán, con autorización judicial siempre previa vista
al Ministerio Público.
Con respeto al
derecho de igualdad del hombre y la mujer, la esposa podrá aceptar o repudiar
la herencia sin autorización de su marido. En los casos de una herencia común
para los cónyuges, éstos la deberán aceptar o repudiar conjuntamente, y si no
hay acuerdo entre ellos, resolverá el juez.
1. Características de la aceptación o el
repudio de la herencia La aceptación puede ser de dos clases: expresa o tácita:
a) Expresa:
cuando el heredero la acepta con palabras terminantes, e indubitables.
b) Tácita: en
el caso de que se ejecuten algunos hechos o actos de los que se infiera
necesariamente la intención del heredero de aceptar o repudiar, o de los que se
deduzca que no podría realizar sin su calidad de heredero.
Por cuanto al
repudio, siempre deberá ser:
Expreso y debe
hacerse por escrito ante el juez, o a través de instrumento público otorgado
ante notario, cuando el heredero esté ausente del lugar en que se efectúa el
juicio sucesorio.
El repudio de
la herencia no afecta o priva al que lo hace de su derecho a acceder a los
legados que se le hubieren dejado en la herencia.
La herencia
debe aceptarse o repudiarse en todo o en nada, pero no puede hacerse en parte,
con plazo o condicionalmente por parte o a voluntad del heredero. En el caso de
varios herederos, no existe la obligación de que todos unánimemente o
conjuntamente tengan que aceptar o repudiar la herencia; si no se pusieran de
acuerdo, cada uno podrá decidir libremente sobre la aceptación o repudio de la
misma, pudiendo unos aceptarla y otros repudiarla.
Cuando el
heredero muera antes de aceptar la herencia, el derecho a aceptarla o
repudiarla se transmite a sus descendientes.
Una persona
nombrada heredero en una misma sucesión, que en una parte es testamentaria y en
la otra es legítima, repudiando la primera repudiará la segunda.
Nadie puede
aceptar o renunciar a una herencia sino hasta que se tenga noticia y/ o se
declare la muerte del autor de la herencia. En el caso de la herencia sujeta a
condición, ésta se puede renunciar aun cuando no se haya cumplido con la condición
impuesta por el testador, ya que la condición es para recibirla.
Las personas
morales que tienen capacidad para adquirir pueden aceptar o repudiar, a través
de sus representantes, herencias. Cuando se trata de corporaciones oficiales o
instituciones de asistencia privada, éstas no pueden repudiar las herencias,
tratándose de las primeras, sin la autorización de la autoridad judicial y con
vista al Ministerio Público, y de las segundas, sin las autorizaciones y
procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.
Si alguno de
los herederos no se manifestarse respecto a su aceptación o repudio de la
herencia dentro de los nueve días siguientes a la apertura de la herencia, el
que esté interesado en este hecho podrá solicitar al juez que le fije un plazo
no mayor a un mes para que éste responda lo que corresponda, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo se tendrá la herencia por aceptada.
2. Efectos de la aceptación o repudio de la
herencia
Los efectos de
la aceptación o repudio de la herencia serán retroactivos a la fecha de la
muerte del autor de la herencia.
La declaración
de aceptación o repudio de la herencia no podrá ser revocada ni impugnada,
excepto en los casos en que para ello se obligue a la persona por medio del dolo
o la violencia o cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se
modifica la cantidad o calidad de la herencia. En el último supuesto si se
repudia, el heredero deberá regresar todo lo que haya recibido incluyendo sus
frutos.
Repudiada la
herencia por el heredero en perjuicio de sus creedores, éstos pueden pedir al
juez que los autorice para aceptar la herencia en lugar de aquel; situación en
la cual la herencia sólo los beneficia en cuanto al valor exacto de sus
créditos y el resto será parte de la sucesión legítima, a la cual se llamará a
los que corresponda con arreglo a la ley, pero en ningún caso al que renunció a
la herencia. Si los créditos que tienen los acreedores contra el heredero se
adquieren con posterioridad a la renuncia a la herencia, los primeros no podrán
ejercer o hacer valer el derecho enunciado.
La aceptación
de la herencia en ningún caso produce la confusión de patrimonios del autor de
la herencia y del heredero, ya que toda herencia es aceptada a beneficio de
inventario, aun cuando no se señale expresamente.
La voluntad
anticipada es el conjunto de preferencias que una persona tiene respecto del
cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y de su vida, y que decide cuando está
en pleno uso de sus facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de
que en algún momento en el futuro se encuentre incapacitada para expresar esas
preferencias y tomar decisiones por sí misma. La voluntad anticipada contiene
no sólo las preferencias sino también los valores de la persona, su entorno
cultural y sus creencias religiosas.
La voluntad
anticipada tiene algunas semejanzas con un testamento, y las razones para
elaborarla son también similares. En un testamento, una persona indica su deseo
de cómo ha de disponerse de sus bienes cuando haya fallecido. En una voluntad
anticipada, una persona indica cómo quiere que se disponga de sus bienes más
preciados: su salud, su cuerpo y su vida, en un momento cercano a la muerte en
el que ya no sea capaz de decidir por sí misma.
Por lo general,
se hace referencia a la voluntad anticipada en el contexto de una enfermedad
terminal, un estado de coma o un estado de sufrimiento irreversible, que son
situaciones en que la persona pierde la capacidad de expresar sus deseos y
decidir por sí misma. En estas circunstancias, el conocer la voluntad
anticipada de una persona puede facilitar la toma de decisiones tales como:
cuáles tratamientos médicos han de aplicarse y cuáles han de evitarse, cuáles
síntomas han de tratarse y cuáles síntomas pueden permitirse, qué hacer en caso
de que la persona pierda la capacidad de alimentarse por sí misma, qué hacer en
caso de que los tratamientos médicos ya no sean útiles y la muerte sea
inevitable, qué hacer en caso de que ocurra un paro cardiorrespiratorio o
decidir si el fallecimiento ha de ocurrir en casa o en el hospital. Más aún, el
conocer la voluntad anticipada de una persona permite que su dignidad sea
respetada hasta el último momento, lo cual maximiza la calidad de vida.
Cuando una
persona pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por sí
misma, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida
recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. Tomar
estas decisiones es sumamente difícil y con frecuencia implica una gran carga
emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada de la
persona en cuestión facilita la toma de decisiones y alivia importantemente esa
carga. Por eso es importante que toda persona, pero especialmente aquéllas
afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo necesario para
reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para definir su
voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su
representante legal.
En el Distrito
Federal, desde el año 2008 existe el procedimiento jurídico para que una
persona elabore su voluntad anticipada en un documento con validez legal. Este
procedimiento está dispuesto en la Ley de Voluntad Anticipada.
La tutela
cautelar fue introducida por reforma al Código Civil para el Distrito Federal
(en adelante Código) en mayo del año 2007. Consiste en que una persona capaz
para otorgar testamento pueda nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos,
que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en caso
de encontrarse incapacitado (art. 469 BIS del Código). Recordemos que, de
conformidad con los artículos 1305 y 1306 del Código, para que una persona pueda
testar requiere tener 16 años cumplidos, disfrutar de cabal juicio y que la ley
no le prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.
La designación
de tutor cautelar debe otorgarse ante notario público mediante escritura
pública, siendo esta designación revocable en cualquier momento y con la misma
formalidad, esto es, en escritura pública.
Anteriormente,
para poder otorgar la designación de tutor cautelar, era necesario presentar al
notario un certificado médico expedido por un médico psiquiatra en el que se
hiciera constar que el otorgante se encontraba en pleno goce de sus facultades
mentales y en plena capacidad de autogobernarse. Por reforma al Código Civil
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012, se
omitió este requisito.
Si el otorgante
de la designación de tutor cautelar se llega a ubicar en un supuesto de
incapacidad, y la persona que fue designada por él como su tutor rehúsa
desempeñar el cargo, perderá el derecho a lo que le hubiere dejado el incapaz
por testamento.
El atractivo de
esta clase de tutela, es que cualquier persona pueda determinar quien sea su
tutor en caso de que se ubique en un supuesto de incapacidad, excluyendo a
quienes correspondiera el ejercicio de otras clases de tutela. Esta figura no
ha sido tan difundida como otras de reciente incorporación a la ley, como lo es
la voluntad anticipada; sin embargo, considero que puede tener la misma
trascendencia que ésta última.
I. Concepto de albacea
El albacea es
la persona nombrada por el autor de la herencia con objeto o fin de ejecutar y
hacer cumplir su voluntad en los términos de su testamento.
Será el
encargado de custodiar los bienes del haber hereditario y hacer la distribución
de los mismos entre los herederos y/ o legatarios, conforme a la voluntad del
testador.
El albacea
tendrá que aceptar su cargo en la sucesión, por lo que podemos afirmar que se
trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
Está obligado a
dar cuenta de su encargo a los herederos, por lo que hace al cumplimiento de
las obligaciones encomendadas por el testador.
II. Condiciones y restricciones para
aceptar el cargo de albacea
1) No pueden
aceptar el cargo de albaceas:
a) Aquellos que
no tengan la libre disposición de sus bienes.
b) Tratándose
de menores de edad o incapaces, no podrán hacerlo por sí mismos, pero sí por
intervención de su tutor o legítimo representante, con arreglo a la ley.
2) Tampoco
pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
a) Los
magistrados y jueces que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se abre la
sucesión.
b) Los que por
sentencia hayan sido removidos, en ocasión anterior, del cargo de albacea.
c) Los que
hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
d) Los que no
tengan un modo honesto de vivir.
3) Del mismo
modo, pueden excusarse de ejercer el cargo de albaceas:
a) Los
empleados y servidores públicos.
b) Los
militares en servicio activo.
c) Los pobres que
no pueden ejercer el cargo sin menoscabo de su subsistencia.
d) Los que por
enfermedad grave y/ o habitual no pueden atender debidamente el cargo.
e) Los que no
saben leer ni escribir y por ello no pueden ejercer debidamente el cargo de
albacea.
f) Los que
tengan sesenta años cumplidos.
g) Los que
tengan el cargo de albacea en otra sucesión.
III. ¿Quiénes pueden ser albaceas?
1) Las personas
físicas.
2) Las personas
morales.
3) Los
notarios.
IV. Características del cargo de albacea
a) Es un nombramiento en atención a la
persona, es decir, el testador designa a una persona en calidad de albacea, por
la confianza que tiene en su futuro desempeño para hacer cumplir su voluntad.
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Sin embargo,
cuando el testador no hubiera nombrado albacea o el elegido no desempeñara el
cargo, los herederos podrán elegir al albacea por mayoría de votos. Si la
mayoría no resuelve, será el juez el que resolverá, eligiendo de entre los
propuestos por los herederos.
Si los
herederos son menores de edad, serán sus tutores o los representantes, con
arreglo a la ley, los que voten por ellos.
Si no existe
heredero o el que es nombrado como tal no acepta la herencia, o cuando no hay
legatarios, el juez nombrará al albacea.
Pero si hay
legatarios o toda la herencia se distribuye en legados, el albacea será
nombrado por estos.
b) El albacea no está obligado a
aceptar el cargo; se trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se
constituye en la obligación de desempeñarlo.
c) Es intransmisible: si se excusa el
albacea, éste deberá ejercer el cargo en tanto se resuelve sobre su excusa y se
nombra a uno nuevo.
Si no se excusa
o el albacea renuncia sin causa justificada, perderá lo que le hubiera dejado
el testador.
d) Es indelegable: el albacea no podrá
delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no
está obligado a actuar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren
bajo sus órdenes, respondiendo el albacea, por los actos de éstos.
e) Es remunerado: el testador puede
establecer al albacea el pago o retribución que quiera. Si el testador no
designara tal retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los
frutos industriales de los bienes hereditarios. El albacea tiene derecho a
elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño de su cargo y lo que
la ley le concede por el mismo motivo.
f) Tiene una duración determinada: el
albacea debe cumplir su encargo dentro del término de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieran sobre la
validez o no del testamento.
Para que los
herederos puedan prorrogar el plazo de un año que tiene el albacea para
terminar las gestiones de la sucesión que le corresponden, deberán exponer una
causa justificada, a juicio del juez, y sólo se hará por un año más. Para que
esto proceda, deberá ser aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga
la apruebe una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
g) Sólo puede ejercer las funciones y
actos señalados por la ley dirigidos a cumplir la voluntad del testador.
V. Clases de albaceas
Existen
diferentes clases de albaceas que intervendrán como ejecutores del testamento
del de cujus:
1. Por la naturaleza de su nombramiento
a) Albacea
testamentario: el que designó el de cujus en el testamento.
b) Albacea
legítimo: es el que a falta de nombramiento por el testador o porque el
nombrado no acepta el cargo, es nombrado por los herederos.
c) Albacea
dativo: cuando el albacea es nombrado por el juez, cuando no haya acuerdo entre
los herederos respecto al nombramiento del mismo, cuando no haya herederos a la
sucesión.
2. Por su duración en el encargo
a) Albacea
temporal: es el albacea nombrado por el juez, cuando no haya heredero o
legatario, o cuando el que exista no acepte la herencia, durará en su encargo
mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección del
albacea.
b) Albacea
definitivo: es el albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el
juez y que acepta el encargo y que por lo tanto tiene obligación de ejercerlo y
concluirlo dentro del siguiente año, en los términos de ley.
3. Por su actividad en el desempeño del
cargo
a) Albacea universal o general: es el
único, nombrado como albacea para ejecutar la voluntad del testador o realizar
las gestiones relativas a la administración, división y repartición de los
bienes de la sucesión legítima.
b) Albacea especial: es el nombrado
para garantizar la realización de un acto o diligencia particular dentro de la
ejecución del testamento, y puede ejercer su cargo conjuntamente con el albacea
universal.
4. Por su número
a) Albacea
único: hay sólo una persona nombrada para el cargo de albacea en la sucesión a
la que se le llama. El heredero que fuere único será albacea, si no se hubiere
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, su tutor ejercerá el encargo de
albacea.
b) Albaceas
mancomunados: cuando son varios los albaceas nombrados y el testado hubiese
establecido expresamente que el cargo se ejerza de común acuerdo por todos
ellos. Solo valdrá, en cuanto a sus funciones y decisiones, lo que hagan de común
acuerdo, lo que haga uno de ellos con la autorización de los otros, o lo que en
caso de no ponerse de acuerdo, decida la mayoría de ellos. Si no hay mayoría, decidirá
el juez.
Si se trata de
un caso de extrema urgencia, uno de los albaceas mancomunados podrá practicar,
bajo su responsabilidad, los actos que considere necesarios, pero deberá dar
aviso y cuenta de ello inmediatamente a los otros albaceas.
c) Albaceas
sucesivos: cuando fueren varios los albaceas nombrados, el encargo será
ejercido por cada uno de ellos, en lo individual y sucesivamente, en el orden
en que hubieren sido designados por el testador, en los casos en que no acepten
el encargo o cuando se encuentre ausente o faltare alguno de ellos.
VI. Funciones a ejercer en el encargo de
albacea
El albacea debe
demandar o ejercer todas las acciones que pertenezcan a la sucesión.
Son
obligaciones del albacea general:
1) La
presentación del testamento dentro de los ocho días siguientes a la muerte del
testador.
2) El
aseguramiento de los bienes de la herencia.
3) La formación
de inventarios; si no lo hiciere eficaz y eficientemente, será removido del
encargo.
4) La
administración de los bienes y la rendición de cuentas con arreglo al cargo de
albacea. Deberá rendir cuenta de su encargo cada año, y para confirmarlo como
albacea deberá aprobarse su cuenta anual. Al final del mismo deberá igualmente
rendir una cuenta general.
Cuando fuere
heredera la beneficencia pública o los herederos fueran incapaces, se dará
vista al Ministerio Público en la aprobación de la cuentas.
5) El pago de
las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
6) La partición
y adjudicación de los bienes a los herederos y legatarios.
7) La defensa,
en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.
8) La de
representar a la sucesión en todos los juicios que deban promoverse en su
nombre o que se promovieren contra ella.
El albacea no
tiene facultades para gravar o hipotecar los bienes de la herencia por decisión
suya, para hacerlo debe contar con el consentimiento de los herederos y/ o
legatarios. Tampoco puede, sin el consentimiento de los herederos, transigir o
comprometer en árbitros los negocios de la herencia.
En el caso del
arrendamiento, el albacea podrá decidir por cuenta propia, darlos por este
concepto hasta por un año. Para hacerlo por más tiempo, requerirá del
consentimiento de los herederos y/ o legatarios.
Los gastos
hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluyendo los
honorarios del abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria.
VII. Concepto de interventor
El interventor
es la persona del supervisor, que autoriza y fiscaliza ciertas actividades u
operaciones para que sean realizadas conforme a la ley.
El interventor
podrá ser nombrado cuando los herederos no hayan estado de acuerdo, por mayoría
de votos, con la designación del albacea, para que vigile el desempeño y manejo
del albacea. Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de
interventor se hará por mayoría de votos de los mismos, y si no hay mayoría, la
elección del interventor la hará el juez, considerando a los propuestos por la
minoría.
1. Casos para los que debe nombrarse un
interventor
a) Siempre que
el heredero esté ausente o no sea conocido.
b) Cuando la
cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
c) Cuando se
hagan legados para objetos o establecimientos de la beneficencia pública.
2. Características del cargo de interventor
a) Las
funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del
encargo de albacea.
b) El
interventor debe ser mayor de edad y capaz de obligarse.
c) Durará en su
encargo mientras no se revoque su nombramiento. La revocación debe hacerse por
los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al que
lo sustituya.
d) Serán
retribuidos de conformidad a lo que acuerden los herederos que lo nombran; si
el que lo nombra es el juez, cobrará por sus servicios conforme a arancel
asimilados a apoderados.
e) El
interventor no puede tener la posesión, ni interina, de los bienes de la
sucesión.
VIII. Terminación del cargo de albacea e
interventor
1) Por el
término natural del encargo.
2) Por muerte.
3) Por
incapacidad legal, declarada formalmente.
4) Por excusa
que el juez califique como legítima, con audiencia de los interesados y con
vista al Ministerio Público, cuando se trate de los intereses de menores o la
beneficencia pública sea heredera o legataria.
5) Por terminar
el plazo señalado por la ley, y las prórrogas aprobadas para desempeñar el
cargo.
6) Por
revocación de su nombramiento, hecha por los herederos; si la revocación se
hace sin causa justificada, en el caso del albacea, éste tendrá derecho a
recibir lo que el testador haya dejado para remunerar su cargo.
7) Por
remoción, que sólo será válida cuando se declare por sentencia pronunciada en
el incidente respectivo, promovida por parte legítima.
I. Procedimiento sucesorio por la vía
judicial
Como se desprende
de lo ya visto, todo juicio sucesorio, que se realice por la vía judicial, se
formará de cuatro secciones, ya sea testamentario o intestado.
Las cuatro
secciones estarán integradas por las diversas acciones que van desde la muerte
del de cujus hasta la adjudicación de los bienes.
1) Primera sección: se llama de sucesión y
consistirá en:
a) La
presentación del testamento o su testimonio de protocolización, o la denuncia
del intestado.
b) Las
citaciones de los herederos y la convocatoria, en el intestado, a los que se
crean con derecho a la herencia.
c) Las acciones
relativas al nombramiento y remoción de albacea e interventores, así como al
reconocimiento de derechos hereditarios.
d) Lo relativo
a los incidentes relativos al nombramiento y remoción de tutores.
e) Las
resoluciones que se emitan sobre la validez de testamentos, la capacidad legal
para heredar y la preferencia de derechos.
2) Segunda sección: denominada de
inventario, y contiene:
a) El
inventario provisional del interventor.
b) El inventario
y avalúo que forma el albacea.
c) Los
incidentes que se promuevan.
d) La
resolución sobre el inventario y el avalúo.
3) Tercera sección: a la que nombra de
administración, y contiene:
a) Todo lo
relativo a la administración.
b) Las cuentas,
su glosa y calificación.
c) La
comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
4) Cuarta sección: es la de partición y
contiene:
a) El proyecto
de distribución provisional de los bienes de la masa hereditaria.
b) El proyecto
de partición de los bienes.
c) Los
incidentes que se promuevan respecto a los proyectos de partición.
d) Los acuerdos
sobre ellos.
e) Las
resoluciones sobre los proyectos de partición.
f) Lo relativo
a la adjudicación de los bienes.
Este
procedimiento es de naturaleza extrajudicial y es ejecutado por el notario
público. Puede hacerse así, tanto en los casos de sucesiones testamentarias
como en las legítimas.
1. Testamentarias
Se puede optar
por este procedimiento cuando todos los herederos son mayores de edad y
hubieran sido nombrados como tales en un testamento público, siempre que no
haya controversia.
El albacea, si
lo hubiera, y/ o los herederos se presentarán ante el notario con el acta de
defunción del de cujus y con un testimonio del testamento to, para hacer
constar la aceptación de los nombramientos y, en su caso, la herencia. Con esto
se reconocen sus derechos hereditarios, y se procede a que el albacea forme el
inventario.
El notario dará
a conocer estas declaraciones por dos ocasiones publicándolas por dos
ocasiones, con diferencia de diez días cada una, en los diarios de mayor
circulación en la república.
Realizado el
inventario y estando conformes con él todos los herederos, se presentará al
notario para que lo protocolice. Entonces se procederá a la elaboración del
proyecto de partición, el que se exhibirá de igual forma al notario para su
protocolización. En caso de oposición, el notario deberá dejar de intervenir y
el procedimiento se convertirá en judicial.
2. Intestamentarias o legítimas
Procede cuando
todos los herederos son mayores de edad y hubieran sido reconocidos
judicialmente como herederos en un intestado, y se decida seguir el
procedimiento ante notario. El juez, en su caso, hará saber esta situación a
los herederos para que se designe al notario que habrá de seguir con la
tramitación.
Para el
nombramiento del albacea y la realización de las gestiones relativas al
inventario y partición de los bienes, se seguirá el mismo procedimiento que en
el caso anterior.