martes, 21 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO


UNIDAD 5 Inventario, liquidación, partición de la herencia

5.1 Inventario

El inventario es el registro documentado de los bienes y todas las cosas que pertenecen a una persona, en este caso el de cujus, o a la masa hereditaria, hecho con orden y precisión. El avalúo es una opinión del valor del conjunto de bienes que integran la herencia. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer la partición de la herencia. La partición hecha conforme a derecho fija la porción o cuota de bienes hereditarios que corresponden a cada uno de los herederos

I. El inventario

El inventario es el registro documentado de los bienes y todas las cosas que pertenecen a una persona, en este caso el de cujus, o a la masa hereditaria, hecho con orden y precisión.

1. Las fases del inventario

Para estos efectos se pueden resumir en:

a) Inicial: se realiza al abrirse la sucesión y nombrarse al albacea y se hace sobre los bienes o cosas señaladas en el testamento.

b) Física: es el inventario con el que se identifica y ubica real y físicamente los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber hereditario; es contar y anotar todos y cada uno de los bienes que se hallen descritos para ser transmitidos en el testamento. Se realiza a través de una lista detallada y valorada de la masa hereditaria.

c) Observación: consistente en comprobar contra una última lista, la existencia, ubicación y condición de los bienes que integran la masa hereditaria.

2. La formación del inventario

El albacea definitivo deberá promover la elaboración del inventario dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo. Si no cumple con esta obligación, cualquier heredero podrá solicitar la formación del inventario. Si el albacea no presenta el inventario dentro del término de ley, será removido de su encargo. Asimismo deberá presentar el inventario concluido en el término de sesenta días a partir de haber aceptado su nombramiento.

Hecho y concluido el inventario, deberá ser aprobado, por los interesados y/ o judicialmente, y de ser así el albacea procederá a realizar la partición de los bienes de la herencia.

3. Requisitos para la formación del inventario

a) Deber ser realizado por el albacea, a falta de éste podrá hacerse por un heredero.

b) Sólo puede incluir bienes que pertenezcan al patrimonio del de cujus, que puedan ser valorados en dinero y que no se extinguen con la muerte, susceptibles de ser transmitidos por herencia, como lo son el dinero, joyas, bienes muebles e inmuebles, bienes raíces, frutos; créditos, acciones, títulos y cualquier otro efecto del comercio o la industria; automóviles, animales o cualquier otro documento relevante en términos de su transmisibilidad.

c) Identificar los bienes ajenos que se encuentren en poder del de cujus en comodato, depósito, prenda o cualquier otro título y la situación que guardan para poder determinar la forma de disponer de ellos.

5.2. Avalúo de la herencia

Es una opinión del valor del conjunto de bienes que integran la herencia realizada por una persona desinteresada, normalmente una institución que a eso se dedica o por un profesional, en una fecha determinada.

Se trata de un documento escrito que determina tanto el valor de cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria como el de la misma en su totalidad de forma técnica. El avalúo constituye una base legalmente válida para realizar, en este caso, la valoración y repartición justa y equitativa de los bienes entre los herederos y legatarios.

El perito designado por el albacea y/ o lo herederos valuará todos los bienes incluidos en el inventario.

5.3 La partición

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer la partición de la herencia.

1. Concepto

La partición es el medio por el cual se da término a la comunidad de herederos mediante la división y repartición de las cuotas que corresponden a cada uno, respecto del dinero, bienes y derechos que forman la masa hereditaria.

2. Condiciones para realizar la partición

a) Ninguno de los coherederos debe permanecer sin que su cuota específica de la herencia sea determinada, aun cuando el testador lo hubiere estipulado en el testamento.

b) Cuando el testador disponga la entrega de bienes determinados a un heredero o legatario, el albacea, aprobado el inventario, les entregará los bienes siempre que garanticen, en la proporción que les corresponde, por los gastos y las cargas generales de la herencia.

c) Cuando el testador haga la partición de los bienes en el testamento, a lo dispuesto se deberá estar, salvo por los derechos de tercero.

d) Cuando el testador disponga el legado de una pensión alimenticia, pensión o renta vitalicia, en el proyecto de partición se expresará la parte del capital o fondo afecto a la pensión.

e) Cuando el testador no disponga la partición, el albacea deberá elaborar un proyecto de partición que deberá ser aprobado por los herederos.

3. Formalidades

La partición deberá constar en escritura pública, siempre que en la herencia existan bienes cuya enajenación deba hacerse cumpliendo con este requisito.

Los gastos derivados del proceso de partición serán deducidos del fondo común, es decir, del haber hereditario, los que devengan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios serán cargados a la parte que le corresponda a éste de la masa hereditaria.

4. Efectos

La partición hecha conforme a derecho fija la porción o cuota de bienes hereditarios que corresponden a cada uno de los herederos.

Cuando antes de la partición alguno de los coherederos perdiera en todo o en parte la porción que le corresponde, por causa ajenas a su voluntad o no imputables a su persona, los otros herederos están obligados a indemnizarlo de esa pérdida en proporción a sus derechos hereditarios. El cómputo sobre el monto del pago o indemnización se hará únicamente considerando la parte perdida del total de la herencia.

La obligación solidaria entre los herederos frente a la pérdida de la porción hereditaria de uno de ellos sólo se extingue cuando:

1) Se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado.

2) Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados.

3) Cuando la pérdida fuera ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

En este caso no se incluyen los créditos incobrables, sobre los cuales los coherederos no tienen responsabilidad.

Cuando la porción hereditaria de uno de los herederos sea objeto de embargo, éste tendrá derecho a pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles, y en caso contrario se les prohíba vender los bienes que recibieron.

Las particiones pueden ser rescindidas o anuladas por las mismas razones que las obligaciones, es decir, por falta de legitimación, así como por la presencia de causas de nulidad absoluta o relativa en el procedimiento de partición, por ejemplo, los vicios de la voluntad o la ilicitud en el motivo o fin.

Igualmente, cuando se presente el caso de un heredero que aparezca posterior a la partición, éste tendrá derecho a solicitar la nulidad de la partición y que se haga una nueva, para que reciba la parte de la herencia que le corresponde.

Cuando se esté frente a un heredero falso o uno aparente, será nula la partición con relación a la parte que le corresponde, y la misma se repartirá entre los herederos o, en su caso, se devuelva la parte correspondiente en el caso del aparente a quien corresponda con mejor derecho que el suyo en la escala hereditaria.

5. La partición de la herencia

En caso de que el testador establezca la partición en el testamento, se estará a lo dispuesto. Cuando no sea así, dentro del término de diez días a partir de que se haya aprobado el inventario, el albacea deberá presentar un proyecto de división y distribución provisional de la masa hereditaria entre los beneficiarios, señalando la parte que corresponderá entregar a cada uno de los herederos y legatarios, la que se hará en efectivo o en especie. Aprobado, el albacea realizará el proyecto de partición, que por disposición del juez, será puesto a la vista de los herederos y legatarios por cinco días, en los que podrán aceptar el proyecto o manifestar lo que a su derecho convenga. En caso de aceptarse el proyecto, el juez lo aprobará y ordenará se abone la porción hereditaria correspondiente a cada uno de ellos. Sin embargo, en caso de que haya objeciones al proyecto de partición, éstas se resolverán incidentalmente.

Tienen derecho a pedir la partición:

a) El heredero.

b) Los herederos bajo condición al cumplirse la condición; en caso de no haberse realizado la condición puede pedirse la partición siempre que éste garantice su parte hasta que cumpla con la misma.

c) El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero.

d) Los coherederos del heredero condicional.

e) Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Tienen derecho a oponerse a la partición:

a) Los acreedores hereditarios legalmente acreditados, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviera, mientras no se garantice.

b) Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente su derecho.

5.4 Liquidación de la herencia en orden al inventario

Respecto al orden en que se dispondrá de los bienes objeto del inventario:
1) Primero deberán pagarse las deudas relativas a la atención y asistencia del testador, generadas como consecuencia de la enfermedad o situación que lo llevó directamente e a la muerte y los gastos de funeral, si no se encontraran liquidadas antes de la realización del inventario.
Éstas deberán ser pagadas con cargo a la masa hereditaria.
2) Después se pagarán los gastos relativos a la conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, los que de igual forma pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Si como consecuencia de la realización de los pagos anteriores la herencia se queda sin dinero, el albacea se encuentra facultado para promover la venta de bienes muebles, y, en su caso, de ser necesario, incluso de los inmuebles, cumpliendo con los requisitos de ley. Es decir, en subasta pública con la autorización de la mayoría de los interesados o la judicial, o bien conforme a lo que hayan acordado la mayoría de los interesados.
3) En tercer lugar, se procederá al pago de las deudas contraídas por el testador, de las cuales es responsable con sus bienes y que son exigibles, por lo que deben ser liquidadas y consideradas, independientemente de la voluntad manifestada en su testamento.
4) Liquidadas las deudas anteriores, o garantizado el pago, se podrá proceder a cubrir el correspondiente a los legados.
Para el caso de la venta de bienes de la masa hereditaria, con motivo de liquidar deudas y legados, se deberá hacer en subasta pública, salvo que la mayoría de los interesados dispongan otra cosa. Y serán éstos o de conformidad a la autorización judicial, en su caso, los que determinarán cómo se aplicará el dinero obtenido de la venta de los bienes.


lunes, 20 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO


Unidad 4. Disposiciones comunes a la Sucesión Testamentaria y Legítima.

4.1. Medidas legales que deben adoptarse cuando la viuda queda embarazada.

A palabra póstumo de acuerdo con lo establecido en el diccionario de la real academia española significa que sale a la luz después de la muerte del padre y que proviene del latín postumus, para el derecho civil hijo póstumo es aquel que nace después de muerto el padre.

Antes de mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay que hacer notar el caso del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con posterioridad a la muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos quieren considerar, aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del testamento, al hijo póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley establece que este debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto al caso de que la viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1638 que establece que cuando a la muerte de I marido la viuda crea estar encinta lo debe de poner en conocimiento del juez dentro del término de cuarenta días, el cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por razón del hijo póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la herencia.

Por otra parte para seguridad jurídica de los que antes eran herederos y ya no lo son por razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho hijo haya disminuido su parte hereditaria tienen el derecho establecido en el artículo 1640 del CC de solicitar al juez una persona para que se cerciore de la realidad del alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda quede en cinta esta tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa hereditaria la viuda no estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el hijo no haya nacido por la causa que fuere solo estará obligada en el caso de que haya actuado de mala fe, también cabe mencionar que como lo establece el artículo 1648 del CC, la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto.

Artículo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1641. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.

Artículo 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1645. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1646. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en éste Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1648. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

4.2. La delación y la apertura de la sucesión.

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte.

En caso de que el de cujus no haya nombrado albacea, cada uno de los herederos puede, siempre que no haya sido nombrado heredero de cosa o bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que se pueda oponer la excepción de que la herencia no le corresponde por entero.

En caso de que sí se nombre albacea, él deberá promover la reclamación de la herencia, y en caso de dilación u omisión, los herederos podrán solicitar su remoción.

El derecho a reclamar la herencia prescribe a los diez años de la muerte del autor de la herencia y es transmisible a los herederos.

I. Llamamiento que se hace en el juicio sucesorio a quienes se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria.

II. El derecho romano distinguía dos momentos en la transmisión hereditaria: la delación o llamamiento, que eras el ofrecimiento del haber sucesorio a quienes tuvieron derecho, y la adquisición, que se producía cuando el heredero aceptaba, haciendo así efectiva su condición de tal. Se reconocían dos causas de delación: el testamento, y la ley para la sucesión intestada. Existía la categoría legal de los herederos forzosos.

III. En el derecho nacional, el «a.» 1649 «CC» dispone que la ''sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente''. Ésta es la denominada apertura legal de la sucesión, que opera un llamamiento virtual a los herederos legítimos o testamentarios. La apertura judicial de la sucesión ocurre al promover el juicio sucesorio («a.» 774 «CPC»). Dentro del mismo se decreta por el juez el llamamiento real a los sucesores del difunto. Se llama delación de la herencia a esta convocatoria que realiza el juez, a este llamamiento efectivo que percute a los que tienen vocación hereditaria, por una libre decisión de su voluntad, aceptar o repudiar la herencia. En el primer supuesto, adquieren la condición de herederos y sus derechos se retrotraen a la fecha de la muerte del causante en el segundo caso, se colocan en situación de optar por la herencia aquellos que están en el orden de llamamiento subsiguiente. El derecho de la persona de aceptar o rechazar la herencia es el llamado ius delationis.

El fundamento de la delación está en la vocación hereditaria, y ésta, a su vez, deriva del testamento -en la sucesión testamentaria- o de la ley -en la sucesión legitima, intestada o ab intestato.

En su aspecto formal, la delación varía según los distintos ordenamientos positivos.

El código procesal de 1884 establecía la convocatoria por edictos a los que se considerasen con derecho al haber sucesorio. El actual «CPC» sienta la regla general, para todo juicio de esta índole, de la citación a los herederos y la convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia, que se hará en la primera sección del expediente sucesorio («a.» 785, «fr.» II). En las testamentarias, la convocatoria a los herederos designados se efectuará en forma personal por cédula o correo certificado o mediante exhortos, según residan dentro o fuera del Distrito Federal («aa.» 791 y 792, «fr.» II, «CPC»). Si se ignorasen sus domicilios, se les citará por edictos («a.» 792 «fr.» II, «CPC»). En la sucesión ab intestato, sólo se citará personalmente a los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales dentro del cuarto grado («aa.» 799 «fr.» II y 800 «CPC»). Si éstos no se presentasen a estar a derecho dentro del mes de iniciado el juicio, se citará por edictos a aquellos que se crean con derecho a la herencia («a.» 809 «CPC»). Si quienes denunciaren la herencia fuesen parientes colaterales dentro del cuarto grado, se convocará mediante edictos a quienes se crean con igual o mejor derecho («a.» 807 «CPC»).

4.3. Aceptación y repudiación de la herencia.

Tienen derecho a aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Tratándose de menores o incapaces, aceptarán la herencia los tutores, o bien la repudiarán, con autorización judicial siempre previa vista al Ministerio Público.

Con respeto al derecho de igualdad del hombre y la mujer, la esposa podrá aceptar o repudiar la herencia sin autorización de su marido. En los casos de una herencia común para los cónyuges, éstos la deberán aceptar o repudiar conjuntamente, y si no hay acuerdo entre ellos, resolverá el juez.

1. Características de la aceptación o el repudio de la herencia La aceptación puede ser de dos clases: expresa o tácita:

a) Expresa: cuando el heredero la acepta con palabras terminantes, e indubitables.

b) Tácita: en el caso de que se ejecuten algunos hechos o actos de los que se infiera necesariamente la intención del heredero de aceptar o repudiar, o de los que se deduzca que no podría realizar sin su calidad de heredero.

Por cuanto al repudio, siempre deberá ser:

Expreso y debe hacerse por escrito ante el juez, o a través de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero esté ausente del lugar en que se efectúa el juicio sucesorio.

El repudio de la herencia no afecta o priva al que lo hace de su derecho a acceder a los legados que se le hubieren dejado en la herencia.

La herencia debe aceptarse o repudiarse en todo o en nada, pero no puede hacerse en parte, con plazo o condicionalmente por parte o a voluntad del heredero. En el caso de varios herederos, no existe la obligación de que todos unánimemente o conjuntamente tengan que aceptar o repudiar la herencia; si no se pusieran de acuerdo, cada uno podrá decidir libremente sobre la aceptación o repudio de la misma, pudiendo unos aceptarla y otros repudiarla.

Cuando el heredero muera antes de aceptar la herencia, el derecho a aceptarla o repudiarla se transmite a sus descendientes.

Una persona nombrada heredero en una misma sucesión, que en una parte es testamentaria y en la otra es legítima, repudiando la primera repudiará la segunda.

Nadie puede aceptar o renunciar a una herencia sino hasta que se tenga noticia y/ o se declare la muerte del autor de la herencia. En el caso de la herencia sujeta a condición, ésta se puede renunciar aun cuando no se haya cumplido con la condición impuesta por el testador, ya que la condición es para recibirla.

Las personas morales que tienen capacidad para adquirir pueden aceptar o repudiar, a través de sus representantes, herencias. Cuando se trata de corporaciones oficiales o instituciones de asistencia privada, éstas no pueden repudiar las herencias, tratándose de las primeras, sin la autorización de la autoridad judicial y con vista al Ministerio Público, y de las segundas, sin las autorizaciones y procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.

Si alguno de los herederos no se manifestarse respecto a su aceptación o repudio de la herencia dentro de los nueve días siguientes a la apertura de la herencia, el que esté interesado en este hecho podrá solicitar al juez que le fije un plazo no mayor a un mes para que éste responda lo que corresponda, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá la herencia por aceptada.

2. Efectos de la aceptación o repudio de la herencia

Los efectos de la aceptación o repudio de la herencia serán retroactivos a la fecha de la muerte del autor de la herencia.

La declaración de aceptación o repudio de la herencia no podrá ser revocada ni impugnada, excepto en los casos en que para ello se obligue a la persona por medio del dolo o la violencia o cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se modifica la cantidad o calidad de la herencia. En el último supuesto si se repudia, el heredero deberá regresar todo lo que haya recibido incluyendo sus frutos.

Repudiada la herencia por el heredero en perjuicio de sus creedores, éstos pueden pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en lugar de aquel; situación en la cual la herencia sólo los beneficia en cuanto al valor exacto de sus créditos y el resto será parte de la sucesión legítima, a la cual se llamará a los que corresponda con arreglo a la ley, pero en ningún caso al que renunció a la herencia. Si los créditos que tienen los acreedores contra el heredero se adquieren con posterioridad a la renuncia a la herencia, los primeros no podrán ejercer o hacer valer el derecho enunciado.

La aceptación de la herencia en ningún caso produce la confusión de patrimonios del autor de la herencia y del heredero, ya que toda herencia es aceptada a beneficio de inventario, aun cuando no se señale expresamente.

4.4. La voluntad anticipada y la tutela cautelar, y sus efectos en materia sucesoria.

La voluntad anticipada es el conjunto de preferencias que una persona tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y de su vida, y que decide cuando está en pleno uso de sus facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de que en algún momento en el futuro se encuentre incapacitada para expresar esas preferencias y tomar decisiones por sí misma. La voluntad anticipada contiene no sólo las preferencias sino también los valores de la persona, su entorno cultural y sus creencias religiosas.

La voluntad anticipada tiene algunas semejanzas con un testamento, y las razones para elaborarla son también similares. En un testamento, una persona indica su deseo de cómo ha de disponerse de sus bienes cuando haya fallecido. En una voluntad anticipada, una persona indica cómo quiere que se disponga de sus bienes más preciados: su salud, su cuerpo y su vida, en un momento cercano a la muerte en el que ya no sea capaz de decidir por sí misma.

Por lo general, se hace referencia a la voluntad anticipada en el contexto de una enfermedad terminal, un estado de coma o un estado de sufrimiento irreversible, que son situaciones en que la persona pierde la capacidad de expresar sus deseos y decidir por sí misma. En estas circunstancias, el conocer la voluntad anticipada de una persona puede facilitar la toma de decisiones tales como: cuáles tratamientos médicos han de aplicarse y cuáles han de evitarse, cuáles síntomas han de tratarse y cuáles síntomas pueden permitirse, qué hacer en caso de que la persona pierda la capacidad de alimentarse por sí misma, qué hacer en caso de que los tratamientos médicos ya no sean útiles y la muerte sea inevitable, qué hacer en caso de que ocurra un paro cardiorrespiratorio o decidir si el fallecimiento ha de ocurrir en casa o en el hospital. Más aún, el conocer la voluntad anticipada de una persona permite que su dignidad sea respetada hasta el último momento, lo cual maximiza la calidad de vida.

Cuando una persona pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por sí misma, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. Tomar estas decisiones es sumamente difícil y con frecuencia implica una gran carga emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada de la persona en cuestión facilita la toma de decisiones y alivia importantemente esa carga. Por eso es importante que toda persona, pero especialmente aquéllas afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo necesario para reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para definir su voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su representante legal.

En el Distrito Federal, desde el año 2008 existe el procedimiento jurídico para que una persona elabore su voluntad anticipada en un documento con validez legal. Este procedimiento está dispuesto en la Ley de Voluntad Anticipada.

La tutela cautelar fue introducida por reforma al Código Civil para el Distrito Federal (en adelante Código) en mayo del año 2007. Consiste en que una persona capaz para otorgar testamento pueda nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en caso de encontrarse incapacitado (art. 469 BIS del Código). Recordemos que, de conformidad con los artículos 1305 y 1306 del Código, para que una persona pueda testar requiere tener 16 años cumplidos, disfrutar de cabal juicio y que la ley no le prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.

La designación de tutor cautelar debe otorgarse ante notario público mediante escritura pública, siendo esta designación revocable en cualquier momento y con la misma formalidad, esto es, en escritura pública.

Anteriormente, para poder otorgar la designación de tutor cautelar, era necesario presentar al notario un certificado médico expedido por un médico psiquiatra en el que se hiciera constar que el otorgante se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse. Por reforma al Código Civil publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012, se omitió este requisito.

Si el otorgante de la designación de tutor cautelar se llega a ubicar en un supuesto de incapacidad, y la persona que fue designada por él como su tutor rehúsa desempeñar el cargo, perderá el derecho a lo que le hubiere dejado el incapaz por testamento.

El atractivo de esta clase de tutela, es que cualquier persona pueda determinar quien sea su tutor en caso de que se ubique en un supuesto de incapacidad, excluyendo a quienes correspondiera el ejercicio de otras clases de tutela. Esta figura no ha sido tan difundida como otras de reciente incorporación a la ley, como lo es la voluntad anticipada; sin embargo, considero que puede tener la misma trascendencia que ésta última.

4.5. El papel del Albacea, en la liquidación de la herencia.

I. Concepto de albacea

El albacea es la persona nombrada por el autor de la herencia con objeto o fin de ejecutar y hacer cumplir su voluntad en los términos de su testamento.

Será el encargado de custodiar los bienes del haber hereditario y hacer la distribución de los mismos entre los herederos y/ o legatarios, conforme a la voluntad del testador.

El albacea tendrá que aceptar su cargo en la sucesión, por lo que podemos afirmar que se trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Está obligado a dar cuenta de su encargo a los herederos, por lo que hace al cumplimiento de las obligaciones encomendadas por el testador.

II. Condiciones y restricciones para aceptar el cargo de albacea

1) No pueden aceptar el cargo de albaceas:

a) Aquellos que no tengan la libre disposición de sus bienes.

b) Tratándose de menores de edad o incapaces, no podrán hacerlo por sí mismos, pero sí por intervención de su tutor o legítimo representante, con arreglo a la ley.

2) Tampoco pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

a) Los magistrados y jueces que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión.

b) Los que por sentencia hayan sido removidos, en ocasión anterior, del cargo de albacea.

c) Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.

d) Los que no tengan un modo honesto de vivir.

3) Del mismo modo, pueden excusarse de ejercer el cargo de albaceas:

a) Los empleados y servidores públicos.

b) Los militares en servicio activo.

c) Los pobres que no pueden ejercer el cargo sin menoscabo de su subsistencia.

d) Los que por enfermedad grave y/ o habitual no pueden atender debidamente el cargo.

e) Los que no saben leer ni escribir y por ello no pueden ejercer debidamente el cargo de albacea.

f) Los que tengan sesenta años cumplidos.

g) Los que tengan el cargo de albacea en otra sucesión.

III. ¿Quiénes pueden ser albaceas?

1) Las personas físicas.

2) Las personas morales.

3) Los notarios.

IV. Características del cargo de albacea

a) Es un nombramiento en atención a la persona, es decir, el testador designa a una persona en calidad de albacea, por la confianza que tiene en su futuro desempeño para hacer cumplir su voluntad. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Sin embargo, cuando el testador no hubiera nombrado albacea o el elegido no desempeñara el cargo, los herederos podrán elegir al albacea por mayoría de votos. Si la mayoría no resuelve, será el juez el que resolverá, eligiendo de entre los propuestos por los herederos.

Si los herederos son menores de edad, serán sus tutores o los representantes, con arreglo a la ley, los que voten por ellos.

Si no existe heredero o el que es nombrado como tal no acepta la herencia, o cuando no hay legatarios, el juez nombrará al albacea.

Pero si hay legatarios o toda la herencia se distribuye en legados, el albacea será nombrado por estos.

b) El albacea no está obligado a aceptar el cargo; se trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se constituye en la obligación de desempeñarlo.

c) Es intransmisible: si se excusa el albacea, éste deberá ejercer el cargo en tanto se resuelve sobre su excusa y se nombra a uno nuevo.

Si no se excusa o el albacea renuncia sin causa justificada, perderá lo que le hubiera dejado el testador.

d) Es indelegable: el albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a actuar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo el albacea, por los actos de éstos.

e) Es remunerado: el testador puede establecer al albacea el pago o retribución que quiera. Si el testador no designara tal retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño de su cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

f) Tiene una duración determinada: el albacea debe cumplir su encargo dentro del término de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieran sobre la validez o no del testamento.

Para que los herederos puedan prorrogar el plazo de un año que tiene el albacea para terminar las gestiones de la sucesión que le corresponden, deberán exponer una causa justificada, a juicio del juez, y sólo se hará por un año más. Para que esto proceda, deberá ser aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la apruebe una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

g) Sólo puede ejercer las funciones y actos señalados por la ley dirigidos a cumplir la voluntad del testador.

V. Clases de albaceas

Existen diferentes clases de albaceas que intervendrán como ejecutores del testamento del de cujus:

1. Por la naturaleza de su nombramiento

a) Albacea testamentario: el que designó el de cujus en el testamento.

b) Albacea legítimo: es el que a falta de nombramiento por el testador o porque el nombrado no acepta el cargo, es nombrado por los herederos.

c) Albacea dativo: cuando el albacea es nombrado por el juez, cuando no haya acuerdo entre los herederos respecto al nombramiento del mismo, cuando no haya herederos a la sucesión.

2. Por su duración en el encargo

a) Albacea temporal: es el albacea nombrado por el juez, cuando no haya heredero o legatario, o cuando el que exista no acepte la herencia, durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección del albacea.

b) Albacea definitivo: es el albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el juez y que acepta el encargo y que por lo tanto tiene obligación de ejercerlo y concluirlo dentro del siguiente año, en los términos de ley.

3. Por su actividad en el desempeño del cargo

a) Albacea universal o general: es el único, nombrado como albacea para ejecutar la voluntad del testador o realizar las gestiones relativas a la administración, división y repartición de los bienes de la sucesión legítima.

b) Albacea especial: es el nombrado para garantizar la realización de un acto o diligencia particular dentro de la ejecución del testamento, y puede ejercer su cargo conjuntamente con el albacea universal.

4. Por su número

a) Albacea único: hay sólo una persona nombrada para el cargo de albacea en la sucesión a la que se le llama. El heredero que fuere único será albacea, si no se hubiere nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, su tutor ejercerá el encargo de albacea.

b) Albaceas mancomunados: cuando son varios los albaceas nombrados y el testado hubiese establecido expresamente que el cargo se ejerza de común acuerdo por todos ellos. Solo valdrá, en cuanto a sus funciones y decisiones, lo que hagan de común acuerdo, lo que haga uno de ellos con la autorización de los otros, o lo que en caso de no ponerse de acuerdo, decida la mayoría de ellos. Si no hay mayoría, decidirá el juez.

Si se trata de un caso de extrema urgencia, uno de los albaceas mancomunados podrá practicar, bajo su responsabilidad, los actos que considere necesarios, pero deberá dar aviso y cuenta de ello inmediatamente a los otros albaceas.

c) Albaceas sucesivos: cuando fueren varios los albaceas nombrados, el encargo será ejercido por cada uno de ellos, en lo individual y sucesivamente, en el orden en que hubieren sido designados por el testador, en los casos en que no acepten el encargo o cuando se encuentre ausente o faltare alguno de ellos.

VI. Funciones a ejercer en el encargo de albacea

El albacea debe demandar o ejercer todas las acciones que pertenezcan a la sucesión.

Son obligaciones del albacea general:

1) La presentación del testamento dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

2) El aseguramiento de los bienes de la herencia.

3) La formación de inventarios; si no lo hiciere eficaz y eficientemente, será removido del encargo.

4) La administración de los bienes y la rendición de cuentas con arreglo al cargo de albacea. Deberá rendir cuenta de su encargo cada año, y para confirmarlo como albacea deberá aprobarse su cuenta anual. Al final del mismo deberá igualmente rendir una cuenta general.

Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueran incapaces, se dará vista al Ministerio Público en la aprobación de la cuentas.

5) El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

6) La partición y adjudicación de los bienes a los herederos y legatarios.

7) La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.

8) La de representar a la sucesión en todos los juicios que deban promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella.

El albacea no tiene facultades para gravar o hipotecar los bienes de la herencia por decisión suya, para hacerlo debe contar con el consentimiento de los herederos y/ o legatarios. Tampoco puede, sin el consentimiento de los herederos, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia.

En el caso del arrendamiento, el albacea podrá decidir por cuenta propia, darlos por este concepto hasta por un año. Para hacerlo por más tiempo, requerirá del consentimiento de los herederos y/ o legatarios.

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluyendo los honorarios del abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria.

VII. Concepto de interventor

El interventor es la persona del supervisor, que autoriza y fiscaliza ciertas actividades u operaciones para que sean realizadas conforme a la ley.

El interventor podrá ser nombrado cuando los herederos no hayan estado de acuerdo, por mayoría de votos, con la designación del albacea, para que vigile el desempeño y manejo del albacea. Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos de los mismos, y si no hay mayoría, la elección del interventor la hará el juez, considerando a los propuestos por la minoría.

1. Casos para los que debe nombrarse un interventor

a) Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

b) Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

c) Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de la beneficencia pública.

2. Características del cargo de interventor

a) Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del encargo de albacea.

b) El interventor debe ser mayor de edad y capaz de obligarse.

c) Durará en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. La revocación debe hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al que lo sustituya.

d) Serán retribuidos de conformidad a lo que acuerden los herederos que lo nombran; si el que lo nombra es el juez, cobrará por sus servicios conforme a arancel asimilados a apoderados.

e) El interventor no puede tener la posesión, ni interina, de los bienes de la sucesión.

VIII. Terminación del cargo de albacea e interventor

1) Por el término natural del encargo.

2) Por muerte.

3) Por incapacidad legal, declarada formalmente.

4) Por excusa que el juez califique como legítima, con audiencia de los interesados y con vista al Ministerio Público, cuando se trate de los intereses de menores o la beneficencia pública sea heredera o legataria.

5) Por terminar el plazo señalado por la ley, y las prórrogas aprobadas para desempeñar el cargo.

6) Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos; si la revocación se hace sin causa justificada, en el caso del albacea, éste tendrá derecho a recibir lo que el testador haya dejado para remunerar su cargo.

7) Por remoción, que sólo será válida cuando se declare por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.

4.6. Secciones de que se compone un juicio sucesorio, testamentario o intestamentario.

I. Procedimiento sucesorio por la vía judicial

Como se desprende de lo ya visto, todo juicio sucesorio, que se realice por la vía judicial, se formará de cuatro secciones, ya sea testamentario o intestado.

Las cuatro secciones estarán integradas por las diversas acciones que van desde la muerte del de cujus hasta la adjudicación de los bienes.

1) Primera sección: se llama de sucesión y consistirá en:

a) La presentación del testamento o su testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado.

b) Las citaciones de los herederos y la convocatoria, en el intestado, a los que se crean con derecho a la herencia.

c) Las acciones relativas al nombramiento y remoción de albacea e interventores, así como al reconocimiento de derechos hereditarios.

d) Lo relativo a los incidentes relativos al nombramiento y remoción de tutores.

e) Las resoluciones que se emitan sobre la validez de testamentos, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.

2) Segunda sección: denominada de inventario, y contiene:

a) El inventario provisional del interventor.

b) El inventario y avalúo que forma el albacea.

c) Los incidentes que se promuevan.

d) La resolución sobre el inventario y el avalúo.

3) Tercera sección: a la que nombra de administración, y contiene:

a) Todo lo relativo a la administración.

b) Las cuentas, su glosa y calificación.

c) La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.

4) Cuarta sección: es la de partición y contiene:

a) El proyecto de distribución provisional de los bienes de la masa hereditaria.

b) El proyecto de partición de los bienes.

c) Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos de partición.

d) Los acuerdos sobre ellos.

e) Las resoluciones sobre los proyectos de partición.

f) Lo relativo a la adjudicación de los bienes.

4.7. La sucesión ante Notario.

Este procedimiento es de naturaleza extrajudicial y es ejecutado por el notario público. Puede hacerse así, tanto en los casos de sucesiones testamentarias como en las legítimas.

1. Testamentarias

Se puede optar por este procedimiento cuando todos los herederos son mayores de edad y hubieran sido nombrados como tales en un testamento público, siempre que no haya controversia.

El albacea, si lo hubiera, y/ o los herederos se presentarán ante el notario con el acta de defunción del de cujus y con un testimonio del testamento to, para hacer constar la aceptación de los nombramientos y, en su caso, la herencia. Con esto se reconocen sus derechos hereditarios, y se procede a que el albacea forme el inventario.

El notario dará a conocer estas declaraciones por dos ocasiones publicándolas por dos ocasiones, con diferencia de diez días cada una, en los diarios de mayor circulación en la república.

Realizado el inventario y estando conformes con él todos los herederos, se presentará al notario para que lo protocolice. Entonces se procederá a la elaboración del proyecto de partición, el que se exhibirá de igual forma al notario para su protocolización. En caso de oposición, el notario deberá dejar de intervenir y el procedimiento se convertirá en judicial.

4.8. La intervención del Notario, en juicios intestamentarios.

2. Intestamentarias o legítimas

Procede cuando todos los herederos son mayores de edad y hubieran sido reconocidos judicialmente como herederos en un intestado, y se decida seguir el procedimiento ante notario. El juez, en su caso, hará saber esta situación a los herederos para que se designe al notario que habrá de seguir con la tramitación.

Para el nombramiento del albacea y la realización de las gestiones relativas al inventario y partición de los bienes, se seguirá el mismo procedimiento que en el caso anterior.



lunes, 13 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO

Unidad 3. Sucesión legítima, Intestamentaria o “ab intestato”

3.1. Apertura de la sucesión legítima.

I. Concepto

Este tipo de sucesión es una sucesión que se tramita por disposición de la ley y es supletoria de la testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no ha otorgado testamento, cuando existe inobservancia de las formalidades de ley o tratándose de herederos que no pueden acceder al haber hereditario del de cujus.

II. Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre siempre que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos por la ley para ello.

1. Apertura

La sucesión se abre en los siguientes casos:

a) Cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo o perdió su validez

b) Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

c) Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.

d) Cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero o cuando es incapaz para heredar si no se ha nombrado sustituto.

Cuando sea válido el testamento, pero no así el nombramiento de heredero, quedarán vigentes y válidas las disposiciones que se establecieron en el mismo, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero que queda sin derecho a la sucesión.

Cuando el testador sólo transmita parte de sus bienes a los herederos, la parte de la que no dispuso constituirá el haber de la sucesión legítima.

3.2. Concurrencia de la sucesión legítima con la testamentaria.

Se manifiesta en la combinación de las sucesiones (Intestada y Testada).

Se pone de manifiesto la sucesión mixta cuando el testamento se declara judicialmente nulo o ineficaz en parte, cuando no contiene institución de heredero en parte de los bienes, derechos y acciones; o no dispone de todos los que corresponde al testador, casos en los cuales la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto a los bienes de que no hubiere dispuesto. Se manifiesta también por ejemplo, en la sucesión sobre la tierra propiedad de los agricultores pequeños para la cual era necesaria la declaración de herederos abintestato, manteniéndose posible el testamento para otros bienes del pequeño agricultor.

Además de la sucesión testamentaria y de la legítima se encuentra la sucesión mixta en la cual parte de los bienes que integran el caudal hereditario se rigen conforme a lo establecido expresa y voluntariamente por el autor de la Sucesión en el testamento y otra parte de la masa hereditaria se regirá por lo dispuesto en las reglas que establece la Ley; se da en los casos en que el testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento o en caso de que no surta efectos la designación de heredero o legatario, ya sea por falta de ampliamiento de la condición, repudio o incapacidad, siempre y cuando no hubiere heredero o legatario sustituto.

Superponiéndose a la voluntad del testador, en los casos en que la Ley no se limita a colaborar o suplir la voluntad del de cujus, sino que de forma directa impone un régimen sucesorio en beneficio de determinadas personas, restringiendo las facultades de disposición del causante, es decir, el régimen de herederos forzosos, que por ejemplo, funciona en el derecho sucesorio español, y que en derecho sucesorio mexicano sería, por ejemplo, el régimen que establece la Ley para los testamentos inoficiosos y para el hijo póstumo.

3.3. Orden de herederos en la vía legítima.

Los que tienen derecho a heredar Tienen derecho a heredar en orden de prelación o preferencia:

a) Los descendientes, cónyuges o concubinos.

b) A falta de descendientes, los ascendientes, cónyuges o concubinos.

c) A falta de los anteriores, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, con preferencia de los hermanos, y, a falta de éstos, los parientes sucesivamente por grados.

d) A falta de éstos, la beneficencia pública.

La regla general es que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos en el derecho a acceder a la sucesión. Los parientes del mismo grado heredan por partes iguales.

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar por este medio.

La sucesión de los descendientes

Supuestos en los que los descendientes pueden acceder a la herencia:

1) Sólo hijos.

2) Los hijos con cónyuge o concubina sobreviviente.

3) Los hijos con descendientes de ulterior grado.

4) Los descendientes de ulterior grado.

5) Los hijos con ascendientes.

6) Sólo el adoptado en forma plena y simple.

7) Los descendientes, los padres y los adoptantes del adoptado en forma simple.

Si a la muerte de los padres quedarán sólo hijos, la herencia se divide entre todos por partes iguales. Cuando concurran éstos con el cónyuge, este último heredará como hijo y en la porción del mismo. Con hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredan por cabeza y los otros por estirpe. Lo mismo sucede en el caso de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Los herederos por cabeza son cada uno de los sucesores que hereda por su propio derecho y no por el de representación.

Los herederos por estirpe son los sucesores que heredan, no por su propio derecho, sino por la representación de un ascendiente, es decir, heredan sólo sobre la parte que le correspondía a su ascendiente.

En el caso de que sólo existan descendientes de ulterior grado, la sucesión se dividirá por estirpes y si en algunas de ellas hubiera varios herederos, la porción de la masa hereditaria que a ella corresponde, es decir, a la estirpe, se repartirá por partes iguales entre sus integrantes.

Concurriendo hijos con ascendientes, los ascendientes sólo tendrán derecho a alimentos, que se limitarán al valor de una porción correspondiente a un hijo.

En el caso de los adoptados, éstos heredan como hijos, sin embargo en el caso de la adopción simple, el derecho a heredar se limita al adoptante y no existe el derecho respecto de los parientes del último.

En la adopción simple, cuando concurran los padres de la familia originaria, los adoptantes y los descendientes del adoptado, los primeros sólo tienen derecho a alimentos.

Si el testador sólo dispone de una parte del haber hereditario, se transmitirán a quienes corresponda de conformidad con su voluntad los bienes correspondientes y el resto se repartirá conforme a las reglas anteriores.

La sucesión de los ascendientes

Supuestos en los que los ascendientes pueden acceder a la herencia:

1) El padre y la madre.

2) Sólo el padre o sólo la madre.

3) Sólo ascendientes de ulterior grado por una línea.

4) Ascendientes por ambas líneas.

5) Adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple.

6) El cónyuge del adoptado con los adoptantes.

7) Los ascendientes con descendientes reconocidos.

Cuando no haya descendientes o cónyuge, accederán en primer término a la herencia el padre y la madre por partes iguales. En caso de que le sobrevivieran sólo el padre o sólo la madre, éste heredará en todo la herencia.

Si sólo existieren ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia en partes iguales. Si los hubiere en ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, una para los ascendientes de la línea paterna y otra para los de la línea materna; éstos, a su vez, dividirán en dos partes iguales su porción de la herencia.

Cuando accedan a la herencia adoptantes con ascendientes del adoptado, por adopción simple, la herencia se dividirá en partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. Cuando se trate del cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los adoptantes.

Los ascendientes tienen derecho a heredar a los descendientes reconocidos.

La excepción se da si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes, cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente, lo que motivó el reconocimiento, caso en el que ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido El que reconoce tiene derecho a alimentos si cuando realizó el reconocimiento el reconocido tenía derecho a los mismos.

La sucesión del cónyuge

Supuestos en los que el cónyuge puede acceder a la herencia:

1) Sólo el cónyuge.

2) Cónyuge con descendientes.

3) Cónyuge con ascendientes.

4) Cónyuge con uno o más hermanos.

Cuando no haya descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge tendrá derecho a heredar en todo.

El cónyuge que sobrevive concurriendo a la herencia con descendientes, tendrá derecho a recibir la porción de un hijo, primero, si a la muerte del testador carece de bienes, caso en el cual recibirá íntegra la porción señalada, y, segundo, cuando a la muerte del mismo, los bienes con los que cuenta no igualan la porción, del haber hereditario, que corresponde otorgar a cada hijo, por lo que sólo recibirá la parte que iguale su porción de bienes a las de un hijo. Lo mismo sucede cuando accede a la herencia con hijos adoptivos del de cujus.

Si concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales, de la que una corresponderá al cónyuge y la otra parte a los ascendientes.

Si accede a la herencia con uno o más hermanos del de cujus, el cónyuge tendrá derecho a dos tercios de la herencia, y el otro tercio se entregará al hermano en caso de ser sólo uno o se dividirá entre los hermanos que sean en partes iguales.

Se reconoce el derecho del cónyuge sobreviviente a recibir su parte de la herencia, conforme a las reglas anteriores, aun cuando tenga bienes propios.

Sucesión de los colaterales

Supuestos en los que los parientes colaterales pueden acceder a la herencia:

1) Sólo hermanos.

2) Hermanos y medios hermanos.

3) Hermanos con sobrinos, de hermanos o medios hermanos.

4) Sólo los sobrinos.

5) A falta de todos los anteriores, los parientes colaterales más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de grados o del doble vínculo.

Cuando sólo accedan a la herencia hermanos, éstos heredarán por partes iguales. Si hubiere hermanos y medios hermanos, los primeros heredarán el doble de la porción asignada a los últimos.

Si se llama a hermanos con sobrinos, ya sea de hermanos o de medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que renuncien a la herencia; los primeros heredarán por cabeza, y los sobrinos, por estirpes, teniendo en cuenta la regla anterior para la repartición de la herencia.

A falta de hermanos, heredarán sus hijos, es decir, los sobrinos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.

Si faltaren todos los anteriores, tendrán derecho a acceder a la herencia los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea y sin distinción del doble vínculo, en tratándose de medios hermanos, y heredarán por partes iguales.

La beneficencia pública

A falta de todos los herederos señalados con anterioridad, tendrá derecho a heredar la beneficencia pública. Cuando existan bienes raíces en el haber hereditario, que no puede adquirir la beneficencia pública por disposición del 27 constitucional, se subastarán, antes de la adjudicación, y el precio de la subasta se aplicará a la beneficencia pública.

3.4 Sucesiones especiales: lista de herederos en materia agraria.

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Bastará con que se formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. DERECHOS TRANSMISIBLES Se transmitirán: Derechos agrarios. Derechos parcelarios, Derechos de uso común.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción. El registrador expedirá al interesado la constancia del depósito.

Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la Delegación de que se trate, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo: Ante presencia del interesado y dos testigos El registrador abrirá el sobre e informara el nombre de la persona designada. Al presentarse dicha persona, se procederá a expedir los certificados que acrediten sus derechos.

BENEFICIOS: Protege el patrimonio del campesino. Fomenta la continuidad en la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra. Ayuda a mantener actualizado el padrón de ejidatarios o comuneros. Se define con precisión quien heredara los derechos, evitando posibles conflictos familiares.

Institución que garantiza el resguardo y legalidad del testamento para que, en su momento, la persona designada en la lista de sucesión reclame su derecho. REGISTRO AGRARIO NACIONAL • Da fe de la voluntad del campesino y en su momento acredita el derecho del heredero para que pueda obtener su certificado ante el RAN. NOTARIO PUBLICO Se realiza ante:

CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS IDENTIFICACIÓN OFICIAL PAGO DE DERECHOS Requisitos:

El testamento público abierto otorgado por la titular de una parcela, mediante el cual haya designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de eficacia en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la Ley Agraria. Aunque existe el testamento público abierto con capitulo o cláusula de sucesión agraria y puede ser válido a realizar el siguiente procedimiento:

El notario expide aviso del testamento al RAN El RAN sella una impresión y emite un formato de folio de registro El notario formula la nota complementaria en su folio y agrega al apéndice copia de los documentos. El notario expide el testimonio con copia de los anexos del apéndice.

Para el mejor desarrollo de sus funciones regístrales y catastrales en materia de control de la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán dar aviso al Registro de: Las operaciones relacionadas con la propiedad de origen ejidal o comunal;

Se expide la constancia respectiva por el RAN. Debe identificarse. Debe acudir el interesado en forma personal. Se presenta en sobre cerrado ante el RAN.

Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: Al cónyuge. A la concubina. A uno de los hijos. A uno de los ascendientes. Cualquier persona que dependa económicamente de él.

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal

Las sucesiones en materia Agraria, están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal de referencia.

Artículo 17 dela Ley Agraria: “El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior”.

El régimen jurídico de las sucesiones está determinado exclusivamente por el Derecho Agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito de dependencia económica que la extinta Ley Federal de Reforma Agraria exigía; ahora estableciendo en el precepto antes enunciado, al señalar como personas susceptibles a ser designadas como herederos, a familiares, o a cualquier otra persona, y vinculando dicho precepto con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no, personas arraigadas o no al campo.

Ahora bien, respecto al segundo párrafo del mencionado artículo 15, cabe señalar que la lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Fedatario Público, siendo importante ello, ya que los derechos agrarios son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotarán los nombres de los posibles sucesores en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los derechos ejidales; esta formalización ante Fedatario Público no es una disposición de bienes, es decir, el ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación heredándole a una persona y otra, una fracción de ésta a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona. Lo anterior es imposible dada la indivisibilidad del derecho agrario. No se requiere mayor formalidad que externar la voluntad del titular de derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública.

Artículo 18 de la Ley Agraria: “CUANDO EL EJIDATARIO NO HAYA HECHO DESIGNACION DE SUCESORES, O CUANDO NINGUNO DE LOS SEÑALADOS EN LA LISTA DE HEREDEROS PUEDA HEREDAR POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL, LOS DERECHOS AGRARIOS SE TRANSMITIRAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ORDEN DE PREFERENCIA:

o   AL CONYUGE;

o   A LA CONCUBINA O CONCUBINARIO;

o   A UNO DE LOS HIJOS DEL EJIDATARIO;

o   A UNO DE SUS ASCENDIENTES; Y

o   A CUALQUIER OTRA PERSONA DE LAS QUE DEPENDAN ECONOMICAMENTE DE EL.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia cualquiera de los herederos.”

Este numeral regula la sucesión intestamentaria o legítima, se aplica cuando no exista designación de sucesores. La limitación fundamental a la voluntad del testador está en la capacidad de los posibles sucesores, quienes deben reunir los requisitos que exigen tanto el artículo 15 de la Ley Agraria, así como los que contemple el reglamento interno del ejido en cuestión; asimismo, la Ley Agraria, no señala explícitamente alguna incapacidad para heredar, pues al amparo de ésta no opera la dependencia económica o la preexistente titularidad sobre diversa unidad de dotación o la vecindad en el poblado.

Indispensablemente habrá que transcribir el contenido del artículo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional el cual dispone:

“Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los derechos”.

La naturaleza jurídica del derecho de propiedad sobre los bienes ejidales, cuyo titular es el ejido y los derechos limitados de usufructo sobre los mismos de que gozan los ejidatarios, son el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda designar a varios sucesores para que, o bien adquieran pro indiviso y por partes iguales la parcela y demás derechos inherentes a su calidad de ejidatario, o que se los adjudiquen fraccionando dicha parcela y demás derechos mencionados; es, pues, ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

3.5 Designación de sucesores de pensiones y derechos laborales.

Sucesión laboral:

Es la transmisión de aquellos derechos laborales de carácter impersonal, por parte de un trabajador fallecido a sus beneficiarios.

• El trabajador es único destinatario de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

-Articulo 115 LFT. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

DERECHOS LABORALES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES

Intransmisibles:

         Relación laboral,

         Estabilidad del empleo,

         Antigüedad.

Transmisibles: estos son los de contenido económico.

         Haya integrado un activo en favor del trabajador.

         En el momento de su muerte

         La sucesión laboral es inembargable

SUCESIÓN: Civil, Laboral

SUCESIÓN LABORAL: Derechos de contenido patrimonial, no se extinguen con la muerte.

ARTICULO 501 LFT

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

         La viuda o el viudo que Hubiere dependido económicamente teniendo incapacidad del 50%, hijos menores de 16 años y los mayores de esta esta edad si tienen incapacidad del 50%.

         Los ascendientes, la mujer con quien vivió como si fuera su marido durante los 5 años.

         A falta de viuda, hijos y ascendiente, se le deja al IMSS.

*PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR BENEFICIARIO

         Expresando voluntad en el contrato

         Los mencionados en el artículo 501.

*PROCEDIMIENTO

         Dar aviso de la muerte del trabajador.

         24 horas para averiguar quiénes dependían económicamente

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SE DEBE ATENDER DIVERSOS FACTORES A SABER

*INDEMNIZACIÓN

         -5 mil días de salario mínimo

         -2 meses de salario por gastos funerarios

Riesgos de trabajo: los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo

Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

                                 I.            Incapacidad temporal

                               II.            Incapacidad permanente parcial

                             III.            Incapacidad permanente total

                            IV.            La muerte

SUCESIÓN EN MATERIA DE PENSIONES

Los Requisitos para tener derecho a las prestaciones por causa de muerte del trabajador o  pensionado son los siguientes:

         Que la muerte del trabajador se deba a causas ajenas al servicio.

         Que el trabajador haya reunido por lo menos 3 años o más.

         O en su caso que al fallecer se encuentre pensionado.

Art. 131. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derecho habiente será el siguiente:

 

         Cónyuge supérstite solo si no hay hijos y son menores de 18 años o que no sean menores de 18 años pero estén incapacitados.

         La concubina o concubinario, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionada, o vivido en su compañía durante los 5 años.

         A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregara a la madre o padre conjunta.

PRESTACIONES

         EN ESPECIE: todo lo comprendido de las ramas de enfermedades, maternidad y medicina preventiva.

         EN DINERO: todo lo comprendido de la pensión de viudez, orfandad y ascendientes.

Los beneficiarios tendrán derecho:

         100% del monto que le correspondería al trabajador.

         100% del monto que le recibía el pensionado.

3.6 Disposiciones en instituciones bancarias y de seguros.

CUENTAS BANCARIAS

Para el caso de las cuentas bancarias, al momento de firmar el contrato se nos pide asignar beneficiarios para esas cuentas y son totalmente válidos.

Ahora bien el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito indica que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para estos fines, pero sin exceder el límite que resulte mayor entre los dos siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente anual o

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe.

Esto no quiere decir que el banco se va a quedar con las cantidades restantes, si no que a ti, como beneficiario, te harán entrega de la cantidad que resulte mayor entre las dos anteriores y el resto será entregado conforme a la Ley; es decir, se hará uso de tu testamento, puede ser que sean las mismas personas o personas diferentes.

En caso de no haber testamento debe iniciarse un juicio llamado sucesión legítima, en el que un juez dictará una sentencia indicándole al banco quienes son los herederos legítimos del titular de la cuenta para que les entregue el restante de las cantidades que se encuentran aún depositadas en la cuenta, de acuerdo a lo que a cada uno por sucesión legítima le corresponda.

SEGUROS

Para el caso de los seguros ocurre de forma similar, al momento en que adquieres una póliza se te pide colocar beneficiarios así como los porcentajes de la suma asegurada.

Por tal motivo no es necesario incluirlos en tu testamento, más bien, si por alguna razón tu deseas cambiarlos, debes hacerlo directamente con la aseguradora.

Para evitar problemas es importante que designes el nombre de las personas así como los porcentajes correspondientes y evites colocar “mi esposa” o “mis hijos”.

También revisa que los nombres se encuentren correctamente escritos en la póliza, pues esto podría llegar dificultades a la hora de repartir el fondo.

Si quieres dejar aún menor de edad como beneficiario de tu póliza, nosotros recomendamos que sea mejor realizar un fideicomiso, pues en él se explica más detalladamente, quien será el administrador y en qué tiempo el beneficiario que hoy en día es menor de edad, podrá recibir la suma asegurada.

También es importante mencionar que los beneficiarios pueden cambiarse las veces que sea necesario sin costos adicionales.

Siendo congruentes a nuestra promesa de servicio, en el despacho te ayudamos a realizar estos trámites a la brevedad posible conociendo la importancia de esta información.

No considero que debamos elegir estrictamente entre un medio y otro para heredar a la familia los bienes, me parece que todos los instrumentos te dan la confianza y seguridad que necesitas, pero es importante te acerques a los expertos para poder realizarlo.

Considero que en cuanto a las propiedades que se tengan, es mejor especificarlo todo por medio de un testamento: si la propiedad puede ser vendida, quien la venderá, como se repartirán lo generado por esa venta etc.

Mientras que para seguros y cuentas bancarias apoyarse de los beneficios de estos mismos instrumentos creo que puede resultar mejor, o en su defecto hacer que cuadren ambos documentos.

Recuerda también la importancia de que tus familiares conozcan de todas tus posesiones, esto puedes lograrlo anexando una hoja a tu testamento donde coloques que cuentas tienes o que seguros para que ellos puedan realizar los trámites correspondientes.

3.7 Disposiciones en instituciones bursátiles

Similar a las disposiciones de la ley de instituciones de crédito, la ley del mercado de valores también regla la designación de beneficiarios para después de la muerte del titular de la inversión.

Talvez sea el momento de preguntarnos si este tipo de disposiciones post-mortem son constitucionales o no. La materia sucesoria, testamentaria o no, es materia civil, conforme a los artículos 124, 73 y 122, fracción IV, inciso g de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde legislarla a los estados federativos, por lo que hay clara invasión de facultades por parte de la federación  al legislar sobre materias que no le corresponden. El artículo 124 dispone: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”; por su parte, el artículo 73, fracción X, no faculta al congreso de la unión para legislar en materia civil. Para mayor claridad de la inconstitucionalidad de las leyes federales que invaden el ámbito local, encontramos el artículo 122. La asamblea de representantes del distrito federal tiene facultades para: g) legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del estatuto de gobierno en materias de: Derecho civil.

Hecha esta acotación anterior, se procederá a analizar lo que llamaremos “testamento bursátil, que está regulado por el artículo 92 de la ley del mercado de valores, que a la letra dice:

Artículo 92. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier momento designar o cambiar a su beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregara al beneficiario que haya señalado de manera expresa o por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:

I.              El equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del distrito federal elevado al año, o

II.            El equivalente al cincuenta por ciento del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta en la bolsa, con sujeción a los límites señalados.

El excedente deberá devolverse de conformidad con la legislación común.

Aquí existe un criterio diferente al señalado por la ley de instituciones de crédito, en donde se señala que deberá de entregarse al beneficiario el 75% del saldo de la cuenta o hasta el equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario del distrito federal elevado al año, mientras que en materia bursátil dichas cantidades bajan al 50% y a 10 veces el salario citado. Tal vez el legislador federal considero que es de distinta naturaleza la materia bancaria que la bursátil, o pensamos que fue por ignorancia, para dejar clara la diferencia, supongamos que una persona tiene en un banco y en una casa de bolsa 800 000 pesos en cada uno. Al morir le darán al beneficiario en la cuenta del banco 600 000 pesos (75%), mientras que en la casa de bolsa le entregaran 400 000 pesos (50%).

Es interesante preguntar si el dinero que recibe el beneficiario, en lo que hemos denominado “testamentos” bancario y bursátil no está exento del impuesto sobre la renta, debido a que en dicha ley se gravan todos los ingresos que se obtienen, pero se exentan los adquiridos por herencia o legado y en el caso que analizamos, ni es herencia ni legado,