jueves, 9 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO

Unidad 1. Principios Fundamentales del Derecho Sucesorio.

1.1.1. Concepto de sucesión.

1.1. Definición del Derecho sucesorio.

La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera.

A la muerte del testador o de cujus estamos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador o de cujus, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado.

Sucesión [Succession] Latín, successio.

I. Transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida (Cód. Civ.).

II (sentido derivado). El patrimonio así transmitido. Sinónimo: herencia.

Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

1.1.2. Sujetos: autor de la sucesión. “de cuius” o testador: y herederos o legatarios.

SUJETOS:

1.       AUTOR DE LA HERENCIA.- Persona que dispone de sus bienes en vida

2.       HEREDERO.- Es el que interviene en la herencia y tiene que demostrar el parentesco. Con acta de nacimiento y con acta de defunción.

3.       LOS LEGATARIOS.- Son las personas que van a adquirir bienes particulares solo en una parte pero solo si el testador tenía deudas este adquiere obligaciones sobre estas.

Solo cuando no hay herederos

4.       EL ALBACEA.- Representante de la herencia, quien ejecuta las disposiciones de la herencia. Lo nombran los mismos herederos en la junta de herederos y nombramiento de albacea, cada hijo vale un voto, esposa 50% votos.

5.       LOS INTERVENTORES.- Desempeñan un papel de control con respecto a ciertas funciones de albacea.

6.       LOS ACREEDORES.- Le reclaman el pago al albacea a los que les debía el autor de la herencia.

7.       LOS DEUDORES.- Todos los herederos.

1.2. Conceptos subjetivo y objetivo de herencia.

Gramaticalmente herencia significa el conjunto de bienes -derechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte.

Desde un punto de vista subjetivo, podemos destacar los siguientes:

1.       Ser una sucesión o sustitución en los bienes y derechos transmisibles de una persona.

2.       Ser universal, en el sentido de que afecta a todo el patrimonio del causante.

3.       Operarse por causa de muerte, es decir, referirse a los derechos de una persona difunta o para el caso de muerte.

En sentido objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes, en sentido jurídico es la transmisión de bienes por causa de muerte

Desde este punto de vista objetivo podemos señalar los siguientes caracteres de la herencia:

1.       La herencia comprende tanto el activo como el pasivo del causante.

2.       La herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante, no los derechos personalísimos.

3.       La herencia es un nomen iuris, un concepto jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes, propiamente, sino unidad del patrimonio.

1.2.1. Naturaleza jurídica de la herencia. Diversas denominaciones sobre la herencia.

Existe divergencia en cuanto a la etimología del término, aunque no hay duda que proviene del latín. Se sostiene que deriva de hereditas-tatis, de heres, heredero o bien de haerentia de haerens, derecho a heredar. Igualmente de herens-entis, heredero. Gramaticalmente herencia significa el conjunto de bienes -derechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte. El «CC» español define a la herencia como el ''conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte''. El «CC» la define como ''la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La herencia de conformidad a la parte del proceso sucesorio en que se encuentre puede estar:

a) Vacante: a la muerte del de cujus, pero antes de saberse quiénes son los herederos o legatarios, o bien cuando identificado o identificados no la aceptan.

b) Yacente: es el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta la adjudicación de los bienes a los herederos o legatarios.

c) Aceptada: cuando los herederos o legatarios expresa o tácitamente la aceptan.

d) Divisa: cuando ya se ha hecho la partición de los bienes respecto de los herederos y legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las partes que integran la masa hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo con la voluntad del testador.

Pretender abordar la naturaleza jurídica del Derecho de Sucesiones o la Sucesión sugiere, antes que nada, comprender la geopolítica de un sistema jurídico como totalidad. Es por esto que la problemática no puede sino dirigirse a llamar a los Sistemas que han dominado la Historia del Derecho, para poder ser tratada de manera justa. De lo que a continuación se trata, desde luego, es reseñar aquellos sistemas, dos en particular, bajo los cuales cada ordenamiento jurídico actual se ha decantado; a saber, el Sistema Romano (sucesión en la persona o patrimonio-persona) y el Sistema Germano (sucesión en los bienes)–al menos, en cuanto nos referimos a los herederos del Derecho continental o europeo.

Siguiendo aquel hilo conductor, sería pertinente señalar lo que Savigny decía sobre el Derecho de Sucesiones, por una razón estratégica, como se verá más adelante. Savigny señalaba que: “Este derecho consiste en la transmisión del derecho del difunto a otras personas, lo cual constituye una extensión del poder y la voluntad del hombre más allá del término de la vida; y esta voluntad que continúa obrándose unas veces expresa, otra veces tácita”. Lo estratégico de la cita consiste en que, pese a las diferencias que se señalarán después, sobre lo propio de cada sistema, es que el objeto del Derecho de Sucesiones siempre trate de esa extensión del último hálito del de cuius, no importando si lo que toma cuerpo con aquella voluntad –la masa hereditaria- sea considerado un subjectum juris o un condominio (postura que abordaremos al final).

Habiendo anunciado en qué reside medianamente la diferencia entre los dos sistemas señalados, es decir la correlación existente entre cada uno y la concepción de bien considerar la naturaleza jurídica de la sucesión como patrimonio-persona o bien como condominio, corresponde pues tratar a cada uno de acuerdo a cómo lo han definido en su discurso quienes lo propugnan. En cuanto a la primera concepción, se puede indicar lo que Borda ha señalado como antecedente histórico a la cuestión, esto es, cómo nació esta concepción. Todo responde pues a la pregunta: “El sucesor, ¿continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en sus bienes?”. Los jurisconsultos del Derecho Romano consideraban el lugar del de cuius como un lugar que trascendía a quien ocupara esa posición hasta antes de morir, y la razón de esto residía en lo simbólico del lugar. Y esto ha de llamar la atención, porque aquí nace algo que, en estos tiempos, se ha perdido. Lo simbólico del lugar residía en un conjunto que para los romanos era esencial: la familia. La familia, pues, para los romanos no era mera conformación, sino culto. Sobre todo, si se pensaba que quien llegara a ser el heres vendría a ocupar el lugar del paterfamiliae, quien cumplía una función sacerdotal para la cultura romana. Lo que se llama ahora sucesión en los bienes, que abordaremos posteriormente, era cuestión accesoria para el espíritu romano. Expliquemos aquí cómo es que se llega desde la posición romana hasta la de la personalidad que viene a ser la postura clásica de Aubry y Rau. El patrimonio era considerado parte de la personalidad de la persona, y como tal trascendía con el lugar que el de cuius ocupaba antes de que muera. De ahí que, en adelante, se le reconozca una suerte de personalidad al patrimonio –masa hereditaria- que dejó el causante, lo que determinará no sólo al patrimonio como aquello que se incorporará o confundirá con el patrimonio de quien haya sido instituido o declarado heredero, sino la transmisión de las relaciones jurídicas de las que era titular el causante.           

Ahora bien, el desplazamiento desde la concepción romana hasta la de Aubry y Rau, a su vez, lleva consigo una borradura sobre una de las consideraciones romanas: la de lo simbólico. Porque si es que Aubry y Rau llegarán a llamar a la sucesión patrimonio-personalidad, no es sino porque infieran lo que podría ser una consecuencia lógica. De modo que, expongamos cómo comprenden este fenómeno. Es de estas premisas de donde nace su posición: “toda persona necesariamente debe tener un patrimonio; además, la persona sólo puede tener un patrimonio. Por consiguiente, no hay patrimonio sin persona o persona sin patrimonio. Este es indivisible e inalienable durante la vida del titular”. Lo que se tiene es, desde luego, una necesaria correlatividad entre patrimonio y persona, pero esto no se podría comprender si es que no se tomara en cuenta el desplazamiento mismo de la concepción romana con respecto a la personalidad que trasciende al difunto y que persigue a la sucesión. Por otro lado, es cierto lo que Borda señala en cuanto a lo ficticio de esta teoría, pues no hay nada más claro que: “Lo que está muerto no puede continuarse; ni mucho menos una persona puede ser continuada por varias, porque eso será dividir lo que por esencia humana y divina es indivisible”. No obstante, frente a esa clarividencia no podemos sino decir que, pese a la técnica y al método de estudio que adopte el Derecho en cada época, no desmerece crédito el plano simbólico que dio lugar a la sobre determinación del Derecho Romano.

Sería preciso, entonces, abordar qué consecuencias trajo consigo dicha concepción, para abordar a la concepción de los germanos. Como se señaló, hay una trascendencia de la personalidad del causante, que persigue a su patrimonio incluso después de su muerte. Además, quien en adelante ocupará el lugar del causante, será el heres o heredero. Ya se ha de entrever entre estas consideraciones cuál es la primera consecuencia: la confusión del patrimonio. Esto es, una persona no puede tener sino un patrimonio, no dos. Consecuentemente, confundidos los patrimonios: el heredero habrá de responder, necesariamente, ultra vires (hereditatis). Como se verá, con respecto a la postura romana es contradictorio el beneficio de inventario que se reconoce hoy en día en la mayoría de legislaciones, como manera de limitar la responsabilidad (intra vires hereditatis). Justamente este hecho, de que los herederos deban responder, algunas veces, de manera injusta con su patrimonio –ya que se han fundido el patrimonio del de cuius con el del heres-, es el que origina al beneficio del inventario. Hay que entender, pues, siempre la evolución del Derecho como un juego de oposiciones, y siempre desmontable en cuanto a las fuerzas que lo empujan. Pasemos, a exponer las demás consecuencias –aunque secundarias- que de manera coherente ha señalado la doctrina.

Se tiene, también, que si el heres ocupa el lugar que tenía el de cuius, si este era poseedor de buena fe, el heredero tendrá la misma calidad de poseedor, pese a que este último obrase de mala fe. Así también, que la sucesión debe ser única y sujeta a una única ley, puesto que se trata de la transmisión de una universalidad indivisible. Y, como última consideración, que en caso el causante haya designado un domicilio en un contrato, este también obligará a sus herederos.

Bien, una vez notadas las in-consecuencias de la concepción romana, es preciso abordar a la concepción germánica, y lo que la misma señala. Al respecto, cabe aquí anticipar lo que Zannoni dice de la misma: “En el sistema de la sucesión de bienes, en cambio, a la muerte del sujeto, su patrimonio recibe, en términos generales, la consideración de un activo con un pasivo constituido por obligaciones que pesan como cargas a liquidar.” Más adelante: “El heredero no subentra en la posición jurídica del causante, permanece ajeno a ella, y recibe, una vez liquidadas las cargas, los bienes relictos.” Por ende, lo que en la concepción romana, tomaba un lugar secundario, en esta concepción se invierte dicho factor y se tiene como presupuesto la adquisición del patrimonio como activo líquido, y en específico la adquisición no del patrimonio, sino del remanente.  Esta postura es defendida por Brinz, para quien la sucesión es “un patrimonio afectado a la realización de un fin”. El fin del que se trata es uno económico, pues el liquidar las deudas de quien muere, no hace sino dar certeza y seguridad al tráfico económico, como también está inspirado en un principio de justicia, puesto que, quien debe ha de cumplir con lo debido. Por otro lado, la incoherencia lógica salta a la vista inmediatamente: cómo ha de concebirse derechos y obligaciones sin sujeto. De una u otra manera, esto no se puede resolver sino apelando a la teoría de la ficción, heredera de la concepción romana. Y, es esto justamente lo que habrá de inspirar a la concepción actual que han tomado los ordenamientos jurídicos para remediar, lo que puede ser la aleatoria injusticia de la concepción romana; y la ausencia de un presupuesto lógico de la segunda. Hablamos, pues, del beneficio de inventario y la limitación de la responsabilidad ultra vires del heres.

Hasta aquí hemos visto la oposición entre la concepción romanista y la germánica; no obstante, brevemente señalaremos la postura que ha nacido también como oposición de la concepción romana, y sin embargo desde otra perspectiva. Es con respecto a la capacidad hereditaria, es decir, si la herencia se trata de un subjectum iuris, en cuyo caso los sucesores no serán sino quienes concretamente habrán de representarla, o si se trata de un condominio o copropiedad hereditaria, que acarreará considerarla como cualquier tipo de patrimonio del cual serán titulares los sucesores. Ya hemos señalado las consecuencias de adoptar la primera postura, como las de la segunda; y, sin embargo, no hemos dicho lo que sería la posición que podría solucionar los problemas en los que cae cada teoría. Para los efectos de salvar los precipicios de cada concepción abarcada hasta ahora, vamos a indicar dos conceptos que, en lo fundamental, nos parecen bastante claros: la noción de comunidad y la noción, de nuevo, de sujeto de derecho. Con respecto a la primera, Caterina Miraglia la define como “la situación jurídica generada de la imputación a más personas del derecho de propiedad o de otro derecho real”. Por otro lado, lo que señala Ferrero Costa con respecto al lugar de cada sucesor: “Cada sucesor es propietario proindiviso de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga derecho; salvo que, tratándose de una sucesión testamentaria, el causante haya dejado hecha la partición”. Y, para sintetizar nuestra participación antes de señalar una conclusión, lo que dice Alex Plácido: “la sucesión, para determinadas circunstancias extraordinarias y cuando la necesidad práctica así lo exija, puede ser considerada como un sujeto de derecho, por sí misma, a los efectos patrimoniales y gozar, por tanto, de cierta sustancialidad”. Todo habrá de verse pues, desde una perspectiva.

A manera de conclusión, el desarrollo de ambas concepciones, y las teorías que han tenido su razón de ser en ambas concepciones, han resultado en el esclarecimiento de las virtudes y debilidades explicativas del fenómeno sucesorio; y punto central de todo aquello siempre ha sido  la personería jurídica y la responsabilidad de los herederos. En cuanto a si considerar a la sucesión sujeto de derecho o condominio, como se ha visto, dichas posturas no son excluyentes, más aún: no son sino las dos caras de una misma moneda. A saber, para los efectos procesales la postura del sujeto de derecho nos salva del escollo de introducir dentro de un proceso, como parte, alguien que no es un sujeto de derecho; y, por otro lado, para los efectos de la partición y división de los bienes, las reglas de la copropiedad o condominio nos dan la pauta de cómo poder transmitir efectivamente los bienes que conforman a la masa hereditaria. Puestas las cosas así, no queda sino hacer una suerte de síntesis entre ambas posturas, para suplir los vacíos teóricos y prácticos que cada una supuso en su desarrollo.

RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA.

Antes de ahondar en el estudio de lo que es la Relación Jurídica Sucesoria, es conveniente definir que debemos entender por Relación Jurídica de manera genérica.

Benigno Mantilla Pineda en su Obra “Filosofía del Derecho”, citando a Alessandro Levi, define a la Relación Jurídica “como todo vínculo entre sujetos, considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento reciproco y correlativo de los mismos”

Dentro de toda relación jurídica se establecen derechos y obligaciones reciprocas entre los sujetos de dicha relación, se dice y es mayormente aceptado que para hablar de relación jurídica esta debe generarse en función de la norma de derecho, ya que si esto no fuese así estaríamos en presencia de una relación social.

Luego de haber hecho las aclaraciones anteriores, es momento de entrar en materia y establecer que es la Relación Jurídica Sucesoria, El Dr. Romero Carrillo nos dice que “existe una relación jurídica cuando entre dos o más personas hay o existe un vínculo de cual una de ella puede pretender algo a lo que la otra u otras están obligadas”.

Como se puede observar ambas definiciones coinciden en que es un vínculo que se genera entre dos sujetos de derecho, por lo que podemos expresar que la relación jurídica sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel. Y también es de importancia mencionar que el que muere (causante) no adquiere obligaciones para con el o los sucesores, por obvias razones, y aunque el sucesor o sucesores no ingresan en esa relación jurídica en calidad de acreedores, estos tienen el derecho de adquirir el patrimonio del causante, respetando las reglas que lo rigen, dependiendo si es vía testamento o intestada.

En el derecho sucesorio pueden generarse muchas más relaciones jurídicas, como ejemplo podemos citar las que se producen entre los herederos y legatarios, o herederos entre sí, herederos, legatarios para con los acreedores y deudores de la herencia, etc.

1.3. Responsabilidad de los herederos y legatarios.

Artículo 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

*      Por la sucesión, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero.

*      El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; solo cambia el titular.

*      El heredero adquiere, pues todas las cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra también en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión.

*      Además, aparece una acción en favor del heredero llamada la petitio hereditatis, en que la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente.

La institución de legatario otorga a éste derechos y obligaciones; por lo tanto, tiene derecho a:

1. Recibir la cosa legada con todos sus accesorios, mejoras y frutos, pero no las nuevas adquisiciones que se agreguen a una propiedad para aumentarla, si no hay una nueva declaración del testador.

2. Exigir que el heredero le otorgue fianza.

3. Exigir la constitución de la hipoteca necesaria por parte de los otros legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados.

4. Exigir que el albacea caucione su manejo, ya sea con fianza, hipoteca o prenda.

5. Retener la cosa legada. Reivindicar la cosa legada.

6. Recibir la indemnización del seguro en caso de incendio dé la cosa legada después de la muerte del testador

Y está obligado a:

Abonar los gastos necesarios para la entrega. Pagar las contribuciones correspondientes al legado. Responder subsidiariamente de las deudas de la herencia en proporción al monto del legado

1.4. Beneficio de inventario.

Definición y Caracteres de Beneficio de Inventario en Derecho Mexicano

Concepto de Beneficio de Inventario que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge A Sáchez-Cordero Dávila ) El beneficio de inventario es un mecanismo que proviene de la época de Justiniano. Resultaba con frecuencia que el heredero instituido no podía rápidamente hacer la aditio, pues tenía que analizar en forma minuciosa si ésta le resultaba gravosa o benéfica. Por tal motivo Justiniano le fijó un plazo al heredero para decidirse (9 meses), y para facilitar esta opción, determinó que el heredero respondiera a de las deudas, sólo hasta donde alcanzaran los bienes de la herencia. Este principio se incorporó al Código Civil para el Distrito Federal. “El heredero adquiere a título universal y responde de los cargos de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” Este postulado que en apariencia no tiene problemas, al presenta algunos si se analiza respecto a la titularidad de los patrimonios.

La solución doctrinal ha sido que cada persona sólo tiene un patrimonio: es una masa única. Sin embargo, en el derecho se habla de un solo titular y de un patrimonio, pero de dos masas de bienes. Esta idea ha sido incorporada en nuestro derecho positivo. La aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese (artículo 1678 del Código Civil para el Distrito Federal). Finalmente es de destacarse que el beneficio de inventario no es un mecanismo exclusivo de la herencia. En el derecho alemán, cuando se cede el patrimonio, los acreedores pueden ejercitar sus acciones en contra del cesionario, quien adquiere a beneficio de inventario.

Beneficio de inventario: declaración de voluntad con objeto de conocer en qué condiciones se encuentra una herencia, a través de la realización de un inventario de los bienes que componen la misma, y de las cargas que recaen sobre ellos.

Al aceptar una herencia a beneficio de inventario, el heredero, no queda obligado a pagar a los acreedores del difunto, más que con el montante de la herencia, siempre que realice un inventario formal de los bienes del mismo y exprese que la acepta con este beneficio.

La herencia recibida a beneficio de inventario, puede ser administrada, por el heredero o bien por otra persona cuya misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.

Cuando un heredero acepta una herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes estipulados en la herencia, con los suyos propios. Mientras que con el beneficio de inventario, el heredero está obligado a pagar las deudas y demás cargas que produce la herencia, solo hasta donde alcanzan los bienes de la herencia.

Es posible perder el beneficio de inventario en los siguientes casos:

1. Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.

2. Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.

3. Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.

5. Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.

6. Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial

Código Civil de la Ciudad de México Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

Del inventario y de la liquidación de la herencia

Artículo 1750. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.

Artículo 1752. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1753. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1754. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1756. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1757. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1759. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1761. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1763. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1764. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1766. La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.


1.5. Tesis de los comurientes.


Teoría de los Comurientes

Caso 1

Caso 2

Juan y María tienen que demostrar que Ricardo murió primero para así logar tener la herencia (1/3 para cada uno de los hijos)

 

A Karen y Alejandro les tocaría repartirse la herencia de su padre que es de 1/3

Karen y Alejandro tienen que demostrar que su Abuelo Alberto murió primero para que así Ricardo fuera heredero y que a ellos les toque la ½ de la herencia (cada uno)

 

Esta teoría se basa en que es necesario precisar en el acta de defunción la hora en que falleció ya que de otra manera no surtirá efectos el testamento hecho a favor de una persona, ya que solamente se es heredero a la muerte del autor de la sucesión; por lo que cuando vulgarmente se dice que se hereda en vida no es tal, sino el acto que se está celebrando es una DONACION

Esta teoría se platea en forma de situaciones:

 

 

 

1.   ALBERTO es padre de JUAN, RICARDO Y MARIA

2.  ALBERTO le deja toda su herencia A RICARDO

3.  JUAN Y MARIA  están fuera del testamento

4.  ALBERTO Y RICARDO perecen en el mismo día en un accidente pero no se sabe quien muere primero.

 

 

HERENCIA. LA CAPACIDAD PARA HEREDAR PRESUPONE LA EXISTENCIA DEL HEREDERO. Aun cuando nuestros códigos no reprodujeron las frases lapidarias del artículo 725 del Código Civil de Napoleón que establece: "para suceder es preciso necesariamente existir en el instante de la apertura de la sucesión", el principio está aceptado con todas sus consecuencias en el artículo 1287 del Código Civil, precisamente al resolver el caso de los comurientes o sea: cuando las personas con derechos recíprocos de herencia perecen en un mismo desastre o en el mismo día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán por muertos al mismo tiempo y "no habrá entre ellos la transmisión hereditaria". Quiere decir esto que si se sabe que uno murió después que otro sí habrá la transmisión hereditaria, porque solamente el vivo pudo recibir la sucesión del muerto, y aun cuando después falleciere aquél, operaría la transmisión hereditaria del artículo 1659. Con razón y por tal motivo el artículo 119, fracción VI, del Código Civil, ordena que en toda acta de fallecimiento se haga constar la hora de la muerte, si se supiere.

Amparo directo 7517/58. Pablo Rubio Urriolagoytia. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Roja


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