DERECHO SUCESORIO
Unidad 1. Principios Fundamentales del Derecho Sucesorio.
1.1.1. Concepto de sucesión.
1.1.
Definición del Derecho sucesorio.
La sucesión es
el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir,
lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de
derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera.
A la muerte del
testador o de cujus estamos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse
sobre todos los bienes del testador o de cujus, a lo que se denomina herencia,
o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado.
Sucesión
[Succession] Latín, successio.
I. Transmisión
a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida (Cód.
Civ.).
II (sentido
derivado). El patrimonio así transmitido. Sinónimo: herencia.
Artículo 1281.
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos
y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1282.
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la
ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
1.1.2. Sujetos: autor de la sucesión. “de cuius” o testador: y herederos o legatarios.
SUJETOS:
1.
AUTOR DE
LA HERENCIA.- Persona que dispone de sus bienes en vida
2.
HEREDERO.-
Es el que interviene en la herencia y tiene que demostrar el parentesco. Con
acta de nacimiento y con acta de defunción.
3.
LOS
LEGATARIOS.- Son las personas que van a adquirir bienes particulares solo
en una parte pero solo si el testador tenía deudas este adquiere obligaciones
sobre estas.
Solo cuando no hay herederos
4.
EL ALBACEA.-
Representante de la herencia, quien ejecuta las disposiciones de la herencia.
Lo nombran los mismos herederos en la junta de herederos y nombramiento de
albacea, cada hijo vale un voto, esposa 50% votos.
5.
LOS
INTERVENTORES.- Desempeñan un papel de control con respecto a ciertas
funciones de albacea.
6.
LOS
ACREEDORES.- Le reclaman el pago al albacea a los que les debía el autor de
la herencia.
7.
LOS
DEUDORES.- Todos los herederos.
1.2.
Conceptos subjetivo y objetivo de herencia.
Gramaticalmente
herencia significa el conjunto de bienes -derechos y obligaciones- que se
reciben de una persona por su muerte.
Desde un punto
de vista subjetivo, podemos destacar los siguientes:
1.
Ser una sucesión o sustitución en los bienes y
derechos transmisibles de una persona.
2.
Ser universal, en el sentido de que afecta a
todo el patrimonio del causante.
3.
Operarse por causa de muerte, es decir,
referirse a los derechos de una persona difunta o para el caso de muerte.
En sentido
objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes, en sentido jurídico es la
transmisión de bienes por causa de muerte
Desde este
punto de vista objetivo podemos señalar los siguientes caracteres de la
herencia:
1.
La herencia comprende tanto el activo como el
pasivo del causante.
2.
La herencia comprende únicamente los derechos y
obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante,
no los derechos personalísimos.
3.
La herencia es un nomen iuris, un concepto
jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes, propiamente,
sino unidad del patrimonio.
1.2.1. Naturaleza jurídica de la herencia. Diversas denominaciones sobre la herencia.
Existe
divergencia en cuanto a la etimología del término, aunque no hay duda que
proviene del latín. Se sostiene que deriva de hereditas-tatis, de heres,
heredero o bien de haerentia de haerens, derecho a heredar. Igualmente de
herens-entis, heredero. Gramaticalmente herencia significa el conjunto de
bienes -derechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte.
El «CC» español define a la herencia como el ''conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte''. El «CC» la
define como ''la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
La herencia es
la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
La herencia de
conformidad a la parte del proceso sucesorio en que se encuentre puede estar:
a) Vacante: a
la muerte del de cujus, pero antes de saberse quiénes son los herederos o
legatarios, o bien cuando identificado o identificados no la aceptan.
b) Yacente: es
el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta la adjudicación
de los bienes a los herederos o legatarios.
c) Aceptada:
cuando los herederos o legatarios expresa o tácitamente la aceptan.
d) Divisa:
cuando ya se ha hecho la partición de los bienes respecto de los herederos y
legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las
partes que integran la masa hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo con la
voluntad del testador.
Pretender
abordar la naturaleza jurídica del Derecho de Sucesiones o la Sucesión sugiere,
antes que nada, comprender la geopolítica de un sistema jurídico como
totalidad. Es por esto que la problemática no puede sino dirigirse a llamar a
los Sistemas que han dominado la Historia del Derecho, para poder ser tratada
de manera justa. De lo que a continuación se trata, desde luego, es reseñar
aquellos sistemas, dos en particular, bajo los cuales cada ordenamiento
jurídico actual se ha decantado; a saber, el Sistema Romano (sucesión en la
persona o patrimonio-persona) y el Sistema Germano (sucesión en los bienes)–al
menos, en cuanto nos referimos a los herederos del Derecho continental o
europeo.
Siguiendo aquel
hilo conductor, sería pertinente señalar lo que Savigny decía sobre el Derecho
de Sucesiones, por una razón estratégica, como se verá más adelante. Savigny
señalaba que: “Este derecho consiste en la transmisión del derecho del difunto
a otras personas, lo cual constituye una extensión del poder y la voluntad del
hombre más allá del término de la vida; y esta voluntad que continúa obrándose
unas veces expresa, otra veces tácita”. Lo estratégico de la cita consiste en
que, pese a las diferencias que se señalarán después, sobre lo propio de cada
sistema, es que el objeto del Derecho de Sucesiones siempre trate de esa
extensión del último hálito del de cuius, no importando si lo que toma cuerpo
con aquella voluntad –la masa hereditaria- sea considerado un subjectum juris o
un condominio (postura que abordaremos al final).
Habiendo
anunciado en qué reside medianamente la diferencia entre los dos sistemas
señalados, es decir la correlación existente entre cada uno y la concepción de
bien considerar la naturaleza jurídica de la sucesión como patrimonio-persona o
bien como condominio, corresponde pues tratar a cada uno de acuerdo a cómo lo
han definido en su discurso quienes lo propugnan. En cuanto a la primera
concepción, se puede indicar lo que Borda ha señalado como antecedente
histórico a la cuestión, esto es, cómo nació esta concepción. Todo responde
pues a la pregunta: “El sucesor, ¿continúa la persona del causante o simplemente
lo sucede en sus bienes?”. Los jurisconsultos del Derecho Romano consideraban
el lugar del de cuius como un lugar que trascendía a quien ocupara esa posición
hasta antes de morir, y la razón de esto residía en lo simbólico del lugar. Y
esto ha de llamar la atención, porque aquí nace algo que, en estos tiempos, se
ha perdido. Lo simbólico del lugar residía en un conjunto que para los romanos
era esencial: la familia. La familia, pues, para los romanos no era mera
conformación, sino culto. Sobre todo, si se pensaba que quien llegara a ser el
heres vendría a ocupar el lugar del paterfamiliae, quien cumplía una función
sacerdotal para la cultura romana. Lo que se llama ahora sucesión en los
bienes, que abordaremos posteriormente, era cuestión accesoria para el espíritu
romano. Expliquemos aquí cómo es que se llega desde la posición romana hasta la
de la personalidad que viene a ser la postura clásica de Aubry y Rau. El
patrimonio era considerado parte de la personalidad de la persona, y como tal
trascendía con el lugar que el de cuius ocupaba antes de que muera. De ahí que,
en adelante, se le reconozca una suerte de personalidad al patrimonio –masa
hereditaria- que dejó el causante, lo que determinará no sólo al patrimonio
como aquello que se incorporará o confundirá con el patrimonio de quien haya
sido instituido o declarado heredero, sino la transmisión de las relaciones
jurídicas de las que era titular el causante.
Ahora bien, el
desplazamiento desde la concepción romana hasta la de Aubry y Rau, a su vez,
lleva consigo una borradura sobre una de las consideraciones romanas: la de lo
simbólico. Porque si es que Aubry y Rau llegarán a llamar a la sucesión
patrimonio-personalidad, no es sino porque infieran lo que podría ser una
consecuencia lógica. De modo que, expongamos cómo comprenden este fenómeno. Es
de estas premisas de donde nace su posición: “toda persona necesariamente debe
tener un patrimonio; además, la persona sólo puede tener un patrimonio. Por
consiguiente, no hay patrimonio sin persona o persona sin patrimonio. Este es
indivisible e inalienable durante la vida del titular”. Lo que se tiene es,
desde luego, una necesaria correlatividad entre patrimonio y persona, pero esto
no se podría comprender si es que no se tomara en cuenta el desplazamiento mismo
de la concepción romana con respecto a la personalidad que trasciende al
difunto y que persigue a la sucesión. Por otro lado, es cierto lo que Borda
señala en cuanto a lo ficticio de esta teoría, pues no hay nada más claro que:
“Lo que está muerto no puede continuarse; ni mucho menos una persona puede ser
continuada por varias, porque eso será dividir lo que por esencia humana y
divina es indivisible”. No obstante, frente a esa clarividencia no podemos sino
decir que, pese a la técnica y al método de estudio que adopte el Derecho en
cada época, no desmerece crédito el plano simbólico que dio lugar a la sobre determinación
del Derecho Romano.
Sería preciso,
entonces, abordar qué consecuencias trajo consigo dicha concepción, para
abordar a la concepción de los germanos. Como se señaló, hay una trascendencia
de la personalidad del causante, que persigue a su patrimonio incluso después
de su muerte. Además, quien en adelante ocupará el lugar del causante, será el
heres o heredero. Ya se ha de entrever entre estas consideraciones cuál es la
primera consecuencia: la confusión del patrimonio. Esto es, una persona no
puede tener sino un patrimonio, no dos. Consecuentemente, confundidos los
patrimonios: el heredero habrá de responder, necesariamente, ultra vires (hereditatis).
Como se verá, con respecto a la postura romana es contradictorio el beneficio
de inventario que se reconoce hoy en día en la mayoría de legislaciones, como
manera de limitar la responsabilidad (intra vires hereditatis). Justamente este
hecho, de que los herederos deban responder, algunas veces, de manera injusta
con su patrimonio –ya que se han fundido el patrimonio del de cuius con el del
heres-, es el que origina al beneficio del inventario. Hay que entender, pues,
siempre la evolución del Derecho como un juego de oposiciones, y siempre
desmontable en cuanto a las fuerzas que lo empujan. Pasemos, a exponer las
demás consecuencias –aunque secundarias- que de manera coherente ha señalado la
doctrina.
Se tiene,
también, que si el heres ocupa el lugar que tenía el de cuius, si este era
poseedor de buena fe, el heredero tendrá la misma calidad de poseedor, pese a
que este último obrase de mala fe. Así también, que la sucesión debe ser única
y sujeta a una única ley, puesto que se trata de la transmisión de una
universalidad indivisible. Y, como última consideración, que en caso el
causante haya designado un domicilio en un contrato, este también obligará a
sus herederos.
Bien, una vez
notadas las in-consecuencias de la concepción romana, es preciso abordar a la
concepción germánica, y lo que la misma señala. Al respecto, cabe aquí
anticipar lo que Zannoni dice de la misma: “En el sistema de la sucesión de
bienes, en cambio, a la muerte del sujeto, su patrimonio recibe, en términos
generales, la consideración de un activo con un pasivo constituido por
obligaciones que pesan como cargas a liquidar.” Más adelante: “El heredero no
subentra en la posición jurídica del causante, permanece ajeno a ella, y
recibe, una vez liquidadas las cargas, los bienes relictos.” Por ende, lo que
en la concepción romana, tomaba un lugar secundario, en esta concepción se
invierte dicho factor y se tiene como presupuesto la adquisición del patrimonio
como activo líquido, y en específico la adquisición no del patrimonio, sino del
remanente. Esta postura es defendida por
Brinz, para quien la sucesión es “un patrimonio afectado a la realización de un
fin”. El fin del que se trata es uno económico, pues el liquidar las deudas de
quien muere, no hace sino dar certeza y seguridad al tráfico económico, como
también está inspirado en un principio de justicia, puesto que, quien debe ha
de cumplir con lo debido. Por otro lado, la incoherencia lógica salta a la
vista inmediatamente: cómo ha de concebirse derechos y obligaciones sin sujeto.
De una u otra manera, esto no se puede resolver sino apelando a la teoría de la
ficción, heredera de la concepción romana. Y, es esto justamente lo que habrá
de inspirar a la concepción actual que han tomado los ordenamientos jurídicos
para remediar, lo que puede ser la aleatoria injusticia de la concepción
romana; y la ausencia de un presupuesto lógico de la segunda. Hablamos, pues,
del beneficio de inventario y la limitación de la responsabilidad ultra vires
del heres.
Hasta aquí
hemos visto la oposición entre la concepción romanista y la germánica; no
obstante, brevemente señalaremos la postura que ha nacido también como
oposición de la concepción romana, y sin embargo desde otra perspectiva. Es con
respecto a la capacidad hereditaria, es decir, si la herencia se trata de un
subjectum iuris, en cuyo caso los sucesores no serán sino quienes concretamente
habrán de representarla, o si se trata de un condominio o copropiedad hereditaria,
que acarreará considerarla como cualquier tipo de patrimonio del cual serán
titulares los sucesores. Ya hemos señalado las consecuencias de adoptar la
primera postura, como las de la segunda; y, sin embargo, no hemos dicho lo que
sería la posición que podría solucionar los problemas en los que cae cada
teoría. Para los efectos de salvar los precipicios de cada concepción abarcada
hasta ahora, vamos a indicar dos conceptos que, en lo fundamental, nos parecen
bastante claros: la noción de comunidad y la noción, de nuevo, de sujeto de
derecho. Con respecto a la primera, Caterina Miraglia la define como “la
situación jurídica generada de la imputación a más personas del derecho de
propiedad o de otro derecho real”. Por otro lado, lo que señala Ferrero Costa
con respecto al lugar de cada sucesor: “Cada sucesor es propietario proindiviso
de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga
derecho; salvo que, tratándose de una sucesión testamentaria, el causante haya
dejado hecha la partición”. Y, para sintetizar nuestra participación antes de
señalar una conclusión, lo que dice Alex Plácido: “la sucesión, para
determinadas circunstancias extraordinarias y cuando la necesidad práctica así
lo exija, puede ser considerada como un sujeto de derecho, por sí misma, a los
efectos patrimoniales y gozar, por tanto, de cierta sustancialidad”. Todo habrá
de verse pues, desde una perspectiva.
A manera de
conclusión, el desarrollo de ambas concepciones, y las teorías que han tenido
su razón de ser en ambas concepciones, han resultado en el esclarecimiento de
las virtudes y debilidades explicativas del fenómeno sucesorio; y punto central
de todo aquello siempre ha sido la
personería jurídica y la responsabilidad de los herederos. En cuanto a si
considerar a la sucesión sujeto de derecho o condominio, como se ha visto,
dichas posturas no son excluyentes, más aún: no son sino las dos caras de una
misma moneda. A saber, para los efectos procesales la postura del sujeto de
derecho nos salva del escollo de introducir dentro de un proceso, como parte,
alguien que no es un sujeto de derecho; y, por otro lado, para los efectos de
la partición y división de los bienes, las reglas de la copropiedad o
condominio nos dan la pauta de cómo poder transmitir efectivamente los bienes
que conforman a la masa hereditaria. Puestas las cosas así, no queda sino hacer
una suerte de síntesis entre ambas posturas, para suplir los vacíos teóricos y
prácticos que cada una supuso en su desarrollo.
RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA.
Antes de
ahondar en el estudio de lo que es la Relación Jurídica Sucesoria, es
conveniente definir que debemos entender por Relación Jurídica de manera
genérica.
Benigno
Mantilla Pineda en su Obra “Filosofía del Derecho”, citando a Alessandro Levi,
define a la Relación Jurídica “como todo vínculo entre sujetos, considerado en
función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento
reciproco y correlativo de los mismos”
Dentro de toda
relación jurídica se establecen derechos y obligaciones reciprocas entre los
sujetos de dicha relación, se dice y es mayormente aceptado que para hablar de
relación jurídica esta debe generarse en función de la norma de derecho, ya que
si esto no fuese así estaríamos en presencia de una relación social.
Luego de haber
hecho las aclaraciones anteriores, es momento de entrar en materia y establecer
que es la Relación Jurídica Sucesoria, El Dr. Romero Carrillo nos dice que
“existe una relación jurídica cuando entre dos o más personas hay o existe un
vínculo de cual una de ella puede pretender algo a lo que la otra u otras están
obligadas”.
Como se puede
observar ambas definiciones coinciden en que es un vínculo que se genera entre
dos sujetos de derecho, por lo que podemos expresar que la relación jurídica
sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a
partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se
colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel. Y también es de
importancia mencionar que el que muere (causante) no adquiere obligaciones para
con el o los sucesores, por obvias razones, y aunque el sucesor o sucesores no
ingresan en esa relación jurídica en calidad de acreedores, estos tienen el
derecho de adquirir el patrimonio del causante, respetando las reglas que lo
rigen, dependiendo si es vía testamento o intestada.
En el derecho
sucesorio pueden generarse muchas más relaciones jurídicas, como ejemplo
podemos citar las que se producen entre los herederos y legatarios, o herederos
entre sí, herederos, legatarios para con los acreedores y deudores de la
herencia, etc.
1.3.
Responsabilidad de los herederos y legatarios.
Artículo 1284.
El heredero adquiere a título universal y
responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los
bienes que hereda.
Artículo 1288.
A la muerte del autor de la sucesión los
herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común,
mientras que no se hace la división.
Artículo 1289.
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero
no puede disponer de las cosas que
forman la sucesión.
Artículo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar
su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que
quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus
coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos,
las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que
aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si
los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la
venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los
ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, será nula.
Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y
no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin
perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1290.
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día
cierto, desde el momento de la muerte del testador.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
* Por la sucesión, el heredero como
representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda
investigado de todos los derechos y obligaciones de este como si
originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero.
* El patrimonio del causante es adquirido
por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca
modificación alguna; solo cambia el titular.
* El heredero adquiere, pues todas las
cosas y derechos del difunto. A la inversa, subentra también en todas las
deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos
gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión.
* Además, aparece una acción en favor del
heredero llamada la petitio hereditatis, en que la cual puede pedir el heredero
el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o
niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente
lo detente.
La institución de legatario otorga a éste
derechos y obligaciones; por lo tanto, tiene derecho a:
1. Recibir la
cosa legada con todos sus accesorios, mejoras y frutos, pero no las nuevas
adquisiciones que se agreguen a una propiedad para aumentarla, si no hay una
nueva declaración del testador.
2. Exigir que
el heredero le otorgue fianza.
3. Exigir la constitución
de la hipoteca necesaria por parte de los otros legatarios cuando toda la
herencia se distribuye en legados.
4. Exigir que
el albacea caucione su manejo, ya sea con fianza, hipoteca o prenda.
5. Retener la
cosa legada. Reivindicar la cosa legada.
6. Recibir la
indemnización del seguro en caso de incendio dé la cosa legada después de la
muerte del testador
Y está obligado
a:
Abonar los
gastos necesarios para la entrega. Pagar las contribuciones correspondientes al
legado. Responder subsidiariamente de las deudas de la herencia en proporción
al monto del legado
1.4.
Beneficio de inventario.
Definición y Caracteres de Beneficio de Inventario en
Derecho Mexicano
Concepto de Beneficio de Inventario que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge A Sáchez-Cordero Dávila ) El beneficio de inventario es un mecanismo que proviene de la época de Justiniano. Resultaba con frecuencia que el heredero instituido no podía rápidamente hacer la aditio, pues tenía que analizar en forma minuciosa si ésta le resultaba gravosa o benéfica. Por tal motivo Justiniano le fijó un plazo al heredero para decidirse (9 meses), y para facilitar esta opción, determinó que el heredero respondiera a de las deudas, sólo hasta donde alcanzaran los bienes de la herencia. Este principio se incorporó al Código Civil para el Distrito Federal. “El heredero adquiere a título universal y responde de los cargos de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.” Este postulado que en apariencia no tiene problemas, al presenta algunos si se analiza respecto a la titularidad de los patrimonios.
La solución
doctrinal ha sido que cada persona sólo tiene un patrimonio: es una masa única.
Sin embargo, en el derecho se habla de un solo titular y de un patrimonio, pero
de dos masas de bienes. Esta idea ha sido incorporada en nuestro derecho
positivo. La aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los
bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se
entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese (artículo
1678 del Código Civil para el Distrito Federal). Finalmente es de destacarse
que el beneficio de inventario no es un mecanismo exclusivo de la herencia. En
el derecho alemán, cuando se cede el patrimonio, los acreedores pueden
ejercitar sus acciones en contra del cesionario, quien adquiere a beneficio de
inventario.
Beneficio de
inventario: declaración de voluntad con objeto de conocer en qué condiciones se
encuentra una herencia, a través de la realización de un inventario de los
bienes que componen la misma, y de las cargas que recaen sobre ellos.
Al aceptar una
herencia a beneficio de inventario, el heredero, no queda obligado a pagar a
los acreedores del difunto, más que con el montante de la herencia, siempre que
realice un inventario formal de los bienes del mismo y exprese que la acepta
con este beneficio.
La herencia
recibida a beneficio de inventario, puede ser administrada, por el heredero o
bien por otra persona cuya misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en
caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar
a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El
administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los
bienes.
Cuando un
heredero acepta una herencia sin beneficio de inventario, el heredero se
convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los
bienes estipulados en la herencia, con los suyos propios. Mientras que con el
beneficio de inventario, el heredero está obligado a pagar las deudas y demás
cargas que produce la herencia, solo hasta donde alcanzan los bienes de la
herencia.
Es posible
perder el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Cuando el
heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.
2. Cuando el
heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del
plazo fijado.
3. Cuando el
heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho
beneficio de inventario.
5. Cuando, aun
a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la
herencia.
6. Si antes de
completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización
judicial
Código Civil de la Ciudad de México
Artículo 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes
del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Del inventario y de la liquidación de la
herencia
Artículo 1750. El albacea definitivo,
dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario.
Artículo 1751. Si el albacea no
cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del
inventario cualquier heredero.
Artículo 1752. El inventario se formará
según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo
presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1753. Concluido y aprobado
judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la
herencia.
Artículo 1754. En primer lugar, serán
pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse
antes de la formación del inventario.
Artículo 1755. Se llaman deudas
mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1756. Las deudas mortuorias se
pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1757. En segundo lugar, se
pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia,
así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
Artículo 1758. Si para hacer los pagos
de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el
albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con
las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1759. En seguida se pagarán
las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1760. Se llaman deudas
hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de
su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1761. Si hubiere pendiente
algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.
Artículo 1762. Los acreedores, cuando
no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre
los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1763. El albacea, concluido el
inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
Artículo 1764. Los acreedores que se
presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra
éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
Artículo 1765. La venta de los bienes
hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no
ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1766. La mayoría de los
interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
1.5.
Tesis de los comurientes.
Caso 1 |
Caso 2 |
Juan y María tienen que
demostrar que Ricardo murió primero para así logar tener la herencia (1/3
para cada uno de los hijos) A Karen y Alejandro les tocaría
repartirse la herencia de su padre que es de 1/3 |
Karen y Alejandro tienen que
demostrar que su Abuelo Alberto murió primero para que así Ricardo fuera
heredero y que a ellos les toque la ½ de la herencia (cada uno) |
Esta teoría se basa
en que es necesario precisar en el acta de defunción la hora en que falleció ya
que de otra manera no surtirá efectos el testamento hecho a favor de una
persona, ya que solamente se es heredero a la muerte del autor de la sucesión;
por lo que cuando vulgarmente se dice que se hereda en vida no es tal, sino el
acto que se está celebrando es una DONACION
Esta
teoría se platea en forma de situaciones:
1. ALBERTO
es padre de JUAN, RICARDO Y MARIA
2. ALBERTO
le deja toda su herencia A RICARDO
3. JUAN
Y MARIA están fuera del testamento
4. ALBERTO Y RICARDO
perecen en el mismo día en un accidente pero no se sabe quien muere primero.
HERENCIA. LA CAPACIDAD PARA HEREDAR PRESUPONE LA EXISTENCIA DEL
HEREDERO. Aun cuando nuestros códigos no reprodujeron las frases
lapidarias del artículo 725 del Código Civil de Napoleón que establece:
"para suceder es preciso necesariamente existir en el instante de la
apertura de la sucesión", el principio está aceptado con todas sus
consecuencias en el artículo 1287 del Código Civil, precisamente al resolver el
caso de los comurientes o sea: cuando las personas con derechos recíprocos de
herencia perecen en un mismo desastre o en el mismo día sin que se pueda
averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán por muertos al
mismo tiempo y "no habrá entre ellos la transmisión hereditaria".
Quiere decir esto que si se sabe que uno murió después que otro sí habrá la
transmisión hereditaria, porque solamente el vivo pudo recibir la sucesión del
muerto, y aun cuando después falleciere aquél, operaría la transmisión
hereditaria del artículo 1659. Con razón y por tal motivo el artículo 119,
fracción VI, del Código Civil, ordena que en toda acta de fallecimiento se haga
constar la hora de la muerte, si se supiere.
Amparo directo
7517/58. Pablo Rubio Urriolagoytia. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente:
Gabriel García Roja
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