DERECHO AGRARIO
Unidad
7. La Pequeña Propiedad Individual.
7.1.1
Agrícola.
7.1
Tipos de Pequeña Propiedad en México.
Pequeña
propiedad es la denominación que se le da a la extensión de tierra pequeña en
manos de un solo titular a la cual la ley le otorga diferentes beneficios con
la intención de fomentar el desarrollo social.
La pequeña
Propiedad Agrícola.
Es constituida
por suelos utilizados para el cultivo de vegetales y se considera pequeña
propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda 100
hectáreas con excepción de cuando se trate de los siguientes tipos de cultivo:
•150 hectáreas
si se destina al cultivo del algodón.
•300 hectáreas
si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
LEY AGRARIA
Artículo 115.
Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran
latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que,
siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña
propiedad.
Artículo 116.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
Tierras
agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
Tierras
ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales
mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
Tierras
forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o
selvas.
Se reputan como
agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna
otra actividad económica.
Artículo 117.
Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de
riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus
equivalentes en otras clases de tierras:
100 hectáreas
si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III
de este artículo;
150 hectáreas
si se destina al cultivo de algodón;
300 hectáreas
si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los
efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de
tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos de
la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de
riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho
de monte o agostadero en terrenos áridos.
Artículo 118.
Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un
mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las
destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus
equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios
dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo
117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse
los límites previstos para dichas actividades.
7.1.2 Ganadera.
Pequeña
Propiedad Ganadera.
Se constituye
por los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales, mediante el
uso de su vegetación sea natural o inducida. Su extensión se sujetará a los
coeficientes de agostadero ponderados en la región de que se trate, suficiente
para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor.
LEY AGRARIA
Artículo 120.
Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que,
de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se
trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que
determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
El coeficiente
de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en
cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor
o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos,
climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la
tierra de cada región.
Artículo 121.
La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido
mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras
ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la
clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de
tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.
A solicitud del
propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de
agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
Artículo 122.
Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aun
cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin
hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
Que la
producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para
la alimentación de ganado; o .
Que las tierras
dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las
superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que
corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán en
el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de
cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora,
comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las
mejoras realizadas.
Los vegetales
que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse
sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Artículo 123.
Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en
forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase
ochocientas hectáreas.
Artículo 124.
Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la
pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y
enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las
entidades federativas.
De acuerdo con
lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando
en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas
iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:
·
Los núcleos de población colindantes a las
tierras de cuya enajenación se trate;
·
Los municipios en que se localicen los
excedentes;
·
Las entidades federativas en que se localicen
los excedentes;
·
La Federación;
·
Los demás oferentes.
7.1.3 Forestal.
Pequeña
Propiedad Forestal.
Se considera
pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectáreas.
7.2
Limites a la Pequeña Propiedad Individual.
7.2.1 Por la calidad de las tierras.
- 100-00-00 Has. de riego, 200-00-00 Has. de temporal, 400-00-00Hs. de agostadero y 800-00-00 Hs. de monte
7.2.2 Por la clase de cultivos.
- 300-00-00 Has. destinadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal, o árboles frutales
7.2.3 Por la superficie necesaria para mantener el ganado. Enajenación de excedentes y orden de preferencia.
- (artículo 124 de la Ley Agraria)
- La superficie que exceda a la pequeña propiedad
se enajenará conforme a las leyes que se expidan en cada entidad
federativa
- Los núcleos de población colindantes
- Los municipios
- Las entidades federativas
- La federación
7.4
Prohibición de Latifundios.
I. (Del latín
latifundium-i, vocablo que a su vez proviene de las voces latus = ancho,
extenso: y fundus = finca.) Es una finca rústica de gran extensión. Desde el
punto de vista del derecho agrario, el latifundio representa un concepto muy
técnico, pese a que se define en sentido contrario de lo que es la pequeña
propiedad rural. Es decir latifundio son todas aquellas fincas rústicas o
extensiones de propiedad rural que excedan de los límites establecidos para la
pequeña propiedad.
Los límites que
indica dicho texto fundamental son los de den hectáreas de riego o humedad de
primera o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación; de ciento
cincuenta hectáreas cuando se trate de cultivos de algodón y de hasta
trescientas hectáreas, cuando se trate de cultivos valiosos, como el cultivo
del plátano la caña de azúcar, el café, el henequén, hule, cocotero, olivo,
quina, vainilla, cocoa o árboles frutales; así como aquella superficie que sea
necesaria para mantener a quinientas cabezas de ganado mayor o sus equivalentes
en ganado menor. De manera pues, que, cuando la propiedad rural exceda de estos
límites, estaremos ante un latifundio para todos los efectos legales,
susceptible, por tanto, de afectación para fines agrarios.
II. Esta clase
de tierras, los latifundios así entendidos, constituyen el objeto directo de la
repartición de las tierras en México, uno de los objetivos de la llamada
''reforma agraria'', tal vez el principal. Se trata de un propósito
revolucionario, consecuencia inmediata de la Revolución de 1910, uno de los
mandatos políticos más importantes que contempla nuestra C vigente, que data de
1917.
III.
Precisamente para legitimar los actos de reparto de tierras emprendidos por el
gobierno, se puso ese trascendental principio de que la propiedad de las
tierras y aguas comprendidas en los límites del territorio patrio correspondía
originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene -en expresión del «a.» 27
constitucional, pfo. primero- el derecho de transmitir el dominio de ellas a
los particulares constituyendo la propiedad privada. Asimismo se aclara que la
nación podrá establecer, en todo tiempo, ''a la propiedad privada las
modalidades que diste el interés público''. He aquí el fondo último de todas
las acciones de afectación y de expropiación de los latifundios existentes en
la República con fines agrarios, al grado de que, en estos supuestos, no se
admite por excepción el recurso al juicio de amparo.
IV. Tales
latifundios, para los contendientes de la Revolución de 1910, significaban una
ominosa concentración de la riqueza frente a la condición de pobreza y de
miseria que reinaba entre las clases campesinas. Dicha concentración de riqueza
o de tierras era efecto, tal como lo va a decir el propio constituyente, de la
política desamortizadora del siglo decimonónico, en especial de la ley de 25 de
junio de 1856, declarada nula, así como todas las enajenaciones de tierras,
aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, por disposición expresa del «a.» 27 constitucional. Se enajenaron
las propiedades de estos pueblos, de los municipios y de los estados por la
consideración de que eran de manos muertas, que no podían producir nada, y
obviamente fueron adquiridas por la incipiente burguesía, que era la única dase
que tenía el dinero suficiente para comprar tan grandes extensiones; fueron
vendidas en subasta pública, a precios verdaderamente bajos, y fueron
explotados bajo el régimen de haciendas y de explotación de las clases
campesinas, cuyo descontento ha sido considerado como uno de los motivos que
prendieron la sangrienta Revolución de 1910.
V. Siendo
propósito del constituyente el reparto de todos estos latifundios, en el mismo
texto fundamental se fija el procedimiento para llevarlo a la práctica. Tal
procedimiento varía, según se trate de la acción de restitución de tierras a
favor de rancherías, congregaciones, pueblos y comunidades o de la acción
dotatoria de tierras.
La acción
restitutoria de tierras únicamente procedía respecto de aquellas tierras de que
habían sido propietarios estos mismos pueblos, comunidades, congregaciones y
rancherías, procediendo la autoridad agraria al fraccionamiento del latifundio
que resultase afectado. De hecho, y pese a esa revolucionaria legitimación de
la propiedad originaria a favor de la nación a estos presuntos propietarios se
les exigió como requisito de procedencia la exhibición del correspondiente
título de propiedad, cosa nada fácil, porque en muchos casos éstos se hablan
perdido por efecto de las revoluciones; o se encontraban en manos de los
propios hacendados, quienes no estaban dispuestos a colaborar en la
restitución; o sencillamente se encontraban extraviados, de manera que
resultaba imposible presentarlos y hacerlos valer. De ahí que esta acción de
restitución tuvo poca eficacia, motivo por el cual el legislador orientó el
reparto de tierras por medio de las dotaciones.
La dotación de
tierra era y es, en efecto, la vía por la cual se han afectado el mayor número
de latifundios y extensión de tierras. La dotación procede tanto cuando un
núcleo de campesinos, sin tierra, la demanda ante las autoridades agrarias y se
le constituye en ejido o nuevo centro de población, como cuando, intentando la
vía de la restitución, ésta se declara improcedente o insuficiente para
satisfacer la demanda de las comunidades o pueblos.
En ambos
supuestos, de restitución o de dotación, la solicitud debe presentarse ante el
gobernador del estado al que pertenezca el núcleo de campesinos que está
reclamando las tierras y, de acuerdo a los casos, el expediente termina por
llegar al presidente de la República, quien dicta la resolución definitiva, o
ante los tribunales de amparo, por cuya vía se vieron enervadas muchas acciones
agrarias y se dejaron de fraccionar verdaderos latifundios, mismos que han
perdurado hasta nuestros días, al decir del reciente Plan Nacional de
Desarrollo, publicado en el «DO» del día 31 de mayo de 1983
Artículo 115.
Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran
latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que,
siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña
propiedad.
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