jueves, 2 de septiembre de 2021


DERECHO AGRARIO 

Unidad 7. La Pequeña Propiedad Individual.
7.1.1 Agrícola.

7.1 Tipos de Pequeña Propiedad en México.

Pequeña propiedad es la denominación que se le da a la extensión de tierra pequeña en manos de un solo titular a la cual la ley le otorga diferentes beneficios con la intención de fomentar el desarrollo social.

La pequeña Propiedad Agrícola.

Es constituida por suelos utilizados para el cultivo de vegetales y se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda 100 hectáreas con excepción de cuando se trate de los siguientes tipos de cultivo:

•150 hectáreas si se destina al cultivo del algodón.

•300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

LEY AGRARIA

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 116. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 118. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

7.1.2 Ganadera.

Pequeña Propiedad Ganadera.

Se constituye por los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales, mediante el uso de su vegetación sea natural o inducida. Su extensión se sujetará a los coeficientes de agostadero ponderados en la región de que se trate, suficiente para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

LEY AGRARIA

Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 122. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o .

Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 123. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 124. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

·         Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

·         Los municipios en que se localicen los excedentes;

·         Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

·         La Federación;

·         Los demás oferentes.

7.1.3 Forestal.

Pequeña Propiedad Forestal.

Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

7.2 Limites a la Pequeña Propiedad Individual.

7.2.1 Por la calidad de las tierras.

  • 100-00-00 Has. de riego, 200-00-00 Has. de temporal, 400-00-00Hs. de agostadero y 800-00-00 Hs. de monte

 

7.2.2 Por la clase de cultivos.

  • 300-00-00 Has. destinadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal, o árboles frutales

 

7.2.3 Por la superficie necesaria para mantener el ganado. Enajenación de excedentes y orden de preferencia.

  • (artículo 124 de la Ley Agraria)
  • La superficie que exceda a la pequeña propiedad se enajenará conforme a las leyes que se expidan en cada entidad federativa
  1. Los núcleos de población colindantes
  2. Los municipios
  3. Las entidades federativas
  4. La federación

 

7.4 Prohibición de Latifundios.

I. (Del latín latifundium-i, vocablo que a su vez proviene de las voces latus = ancho, extenso: y fundus = finca.) Es una finca rústica de gran extensión. Desde el punto de vista del derecho agrario, el latifundio representa un concepto muy técnico, pese a que se define en sentido contrario de lo que es la pequeña propiedad rural. Es decir latifundio son todas aquellas fincas rústicas o extensiones de propiedad rural que excedan de los límites establecidos para la pequeña propiedad.

Los límites que indica dicho texto fundamental son los de den hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación; de ciento cincuenta hectáreas cuando se trate de cultivos de algodón y de hasta trescientas hectáreas, cuando se trate de cultivos valiosos, como el cultivo del plátano la caña de azúcar, el café, el henequén, hule, cocotero, olivo, quina, vainilla, cocoa o árboles frutales; así como aquella superficie que sea necesaria para mantener a quinientas cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor. De manera pues, que, cuando la propiedad rural exceda de estos límites, estaremos ante un latifundio para todos los efectos legales, susceptible, por tanto, de afectación para fines agrarios.

II. Esta clase de tierras, los latifundios así entendidos, constituyen el objeto directo de la repartición de las tierras en México, uno de los objetivos de la llamada ''reforma agraria'', tal vez el principal. Se trata de un propósito revolucionario, consecuencia inmediata de la Revolución de 1910, uno de los mandatos políticos más importantes que contempla nuestra C vigente, que data de 1917.

III. Precisamente para legitimar los actos de reparto de tierras emprendidos por el gobierno, se puso ese trascendental principio de que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas en los límites del territorio patrio correspondía originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene -en expresión del «a.» 27 constitucional, pfo. primero- el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Asimismo se aclara que la nación podrá establecer, en todo tiempo, ''a la propiedad privada las modalidades que diste el interés público''. He aquí el fondo último de todas las acciones de afectación y de expropiación de los latifundios existentes en la República con fines agrarios, al grado de que, en estos supuestos, no se admite por excepción el recurso al juicio de amparo.

IV. Tales latifundios, para los contendientes de la Revolución de 1910, significaban una ominosa concentración de la riqueza frente a la condición de pobreza y de miseria que reinaba entre las clases campesinas. Dicha concentración de riqueza o de tierras era efecto, tal como lo va a decir el propio constituyente, de la política desamortizadora del siglo decimonónico, en especial de la ley de 25 de junio de 1856, declarada nula, así como todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, por disposición expresa del «a.» 27 constitucional. Se enajenaron las propiedades de estos pueblos, de los municipios y de los estados por la consideración de que eran de manos muertas, que no podían producir nada, y obviamente fueron adquiridas por la incipiente burguesía, que era la única dase que tenía el dinero suficiente para comprar tan grandes extensiones; fueron vendidas en subasta pública, a precios verdaderamente bajos, y fueron explotados bajo el régimen de haciendas y de explotación de las clases campesinas, cuyo descontento ha sido considerado como uno de los motivos que prendieron la sangrienta Revolución de 1910.

V. Siendo propósito del constituyente el reparto de todos estos latifundios, en el mismo texto fundamental se fija el procedimiento para llevarlo a la práctica. Tal procedimiento varía, según se trate de la acción de restitución de tierras a favor de rancherías, congregaciones, pueblos y comunidades o de la acción dotatoria de tierras.

La acción restitutoria de tierras únicamente procedía respecto de aquellas tierras de que habían sido propietarios estos mismos pueblos, comunidades, congregaciones y rancherías, procediendo la autoridad agraria al fraccionamiento del latifundio que resultase afectado. De hecho, y pese a esa revolucionaria legitimación de la propiedad originaria a favor de la nación a estos presuntos propietarios se les exigió como requisito de procedencia la exhibición del correspondiente título de propiedad, cosa nada fácil, porque en muchos casos éstos se hablan perdido por efecto de las revoluciones; o se encontraban en manos de los propios hacendados, quienes no estaban dispuestos a colaborar en la restitución; o sencillamente se encontraban extraviados, de manera que resultaba imposible presentarlos y hacerlos valer. De ahí que esta acción de restitución tuvo poca eficacia, motivo por el cual el legislador orientó el reparto de tierras por medio de las dotaciones.

La dotación de tierra era y es, en efecto, la vía por la cual se han afectado el mayor número de latifundios y extensión de tierras. La dotación procede tanto cuando un núcleo de campesinos, sin tierra, la demanda ante las autoridades agrarias y se le constituye en ejido o nuevo centro de población, como cuando, intentando la vía de la restitución, ésta se declara improcedente o insuficiente para satisfacer la demanda de las comunidades o pueblos.

En ambos supuestos, de restitución o de dotación, la solicitud debe presentarse ante el gobernador del estado al que pertenezca el núcleo de campesinos que está reclamando las tierras y, de acuerdo a los casos, el expediente termina por llegar al presidente de la República, quien dicta la resolución definitiva, o ante los tribunales de amparo, por cuya vía se vieron enervadas muchas acciones agrarias y se dejaron de fraccionar verdaderos latifundios, mismos que han perdurado hasta nuestros días, al decir del reciente Plan Nacional de Desarrollo, publicado en el «DO» del día 31 de mayo de 1983

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

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