DERECHO SUCESORIO
Unidad 2. Sucesión Testamentaria.
2.1.
Concepto, características y naturaleza jurídica del testamento.
Testamento
[Testament]
Latín
testamentum.
Acto escrito
sometido a ciertas formalidades determinadas por la ley y esencialmente
revocable, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para
el tiempo en que ya no exista. La ley francesa reconoce tres formas de
testamento: el ológrafo, el auténtico o público y el místico).
—auténtico
[authentique]. Latín t. authenticus.
Testamento
dictado por el testador a un escribano, en presencia de otro escribano y de dos
a cuatro testigos (Cód. Civ.).
—conjunto
[conjonctif]. Latín conjonctivus, de conjungere, unir.
Testamento
hecho en un mismo acto por dos o más personas, en favor de un tercero o a título
de disposición mutua y recíproca (testamento mutuo); El Cód. Civ. lo prohíbe.
—místico
[mystiqué]. Latín mysticus.
Testamento
escrito por el testador u otra persona, y firmado por aquél, que el otorgante
entrega cerrado y sellado a un escribano, el cual, en presencia de siete
testigos, redacta sobre la envoltura un acto de sobrescrito.
—muncupativo
[muncupatif].
Latín
numcupativus, de nuncupare, ‘‘designar por su nombre’‘.
Testamento
oral, usado antiguamente en Roma pero prohibido en nuestros días por el Código
Civil.
—ológrafo
[olographe]. Latín de origen griego (h)olograpus.
Testamento
enteramente escrito, fechado y firmado por la mano del testador (Cód. Civ.).
—público
[public]. Expresión con que se designa también al testamento auténtico.
—secreto
[secret]. Expresión con que se designa también al testamento místico.
Segunda
Acepción:
I. (Del latín
testamentum.) Para algunos juristas como Justiniano y Alfonso el Sabio, el
vocablo procede de tastatio-mentis el testimonio de la mente; para otros, sé
trata de un juego de palabras que derivan de testibus-mentius la mención de los
testigos, por la necesidad de testar frente a testigos.
II. El testamento
es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal por
medio del cual una persona física capaz dispone de sus bienes y derechos y
declara o cumple deberes para después de su muerte.
III. La Ley de
las XII Tablas consagró el derecho de todo ciudadano a disponer libremente de
sus bienes para después de su muerte y la expresión de su voluntad era
respetada. Para evitar el total abandono de los parientes mas cercanos del de
cujus, la libertad testamentaria se limitó a la disposición de una porción de
la herencia, la otra correspondía a los herederos considerados forzosos por la
ley, Esta solución conciliadora se trasladó a España, la mayoría de los fueros
establecieron que el testador podía disponer de la quinta parte de sus bienes, y
las cuatro quintas partes restantes pertenecían a los herederos forzosos. En
México prevaleció ese sistema hasta 1884 cuando el «CC» adoptó el sistema de
libre testamentifacción.
IV. El «CC» de
1928 sigue los lineamientos del texto del de 1884. ''Testamento es un acto
personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte'' («a.»
1295 «CC»). Si bien se reconoce la libertad de testar, la ley protege los
derechos de los acreedores alimentarios del de cujus que fueron olvidados en el
testamento, quienes pueden solicitar al juez declare inoficioso el testamento y
con ello que de la masa hereditaria se tomen bienes suficientes para cubrir las
pensiones alimenticias fijadas de acuerdo con la ley («aa.» 1368-1377 «CC»).
El testamento
es un acto jurídico por las consecuencias de esta naturaleza que genera; es
unilateral porque produce sus efectos desde la muerte del testador aún sin el
consentimiento del heredero, Debe ser otorgado por una persona física mayor de
16 años, en pleno ejercicio de sus facultades mentales («a.» 1306 «CC»),
pueden, sin embargo, testar los dementes en intervalos de lucidez («aa.» 1307
1308 «CC»). El testador debe expresar libremente su voluntad sin la influencia
de otras personas, la simple presunción de influencia incapacita para heredar
al posible influyente («aa.» 1321 - 1325 «CC».) . El testamento como acto
personalísimo debe ser elaborado en sus elementos esenciales por el testador
(«aa.» 1297-1299 «CC»). El testador transmite, a través del testamento, sus
bienes, pero, también puede declarar o cumplir deberes para después de su
muerte.
El testamento
puede revocarse expresamente ante notario. También se puede revocar tácitamente
al otorgar nuevo testamento sobre los mismos bienes (a.1499 «CC») o si el
documento en que consta el ológrafo es destruido materialmente por su autor.
2.2.
Especies de testamento. Sus formalidades:
El testamento
debe revestir cualquiera de las formas establecidas por la ley, son ordinarios:
el testamento público abierto, el público cerrado y el ológrafo («a.» 1500) y
especiales: el privado, el militar, el marítimo y el elaborado en país
extranjero («a.» 1501 «CC»).
2.2.1. Los ordinarios
1) Público abierto. Se otorga ante
notario en presencia de tres testigos idóneos («a.» 1511 «CC») ante quienes el
testador manifestará su voluntad y de acuerdo con ella, el notario redactará el
testamento mismo que leerá en voz alta para que el testador lo escuche y manifieste
su conformidad, si es el caso, firmarán todos los presentes el instrumento. En
el protocolo se asentará el lugar, año, mes, día y hora en que el testamento se
otorgó. Los sordos, ciegos o extranjeros que desconozcan el español, podrán
elaborar testamento público abierto con las prevenciones establecidas en la ley
(aa 1511-1520 «CC»).
2) Público cerrado. Este testamento
puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, todas las
hojas irán rubricadas y la final firmada, si fue otra la persona que firmó por
el testador ésta deberá presentarse a la entrega del pliego cerrado El
testamento se entrega al notario en presencia de tres testigos en un .sobre que
deberá ir cerrado, lacrado y con la firma del testador, los testigos y el
notario al momento de la entrega, el testador declarará que ese pliego contiene
su última voluntad. El notario dará fe de la entrega del documento que el
testador afirma es su testamento, cerrado y autorizado el documento, se
devuelve al testador. El notario asentará en el protocolo el lugar, hora, día,
mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado. El testador puede
conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su
confianza o depositarlo en el archivo judicial. Cuando el testador muera y el
juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos
que concurrieron al otorgamiento para que reconozcan sus firmas y las del
testador, declararán también, si es el caso, que el testamento está cerrado y
lacrado como en el acto de la entrega. Los sordomudos sólo sordos o sólo mudos
pueden elaborar testamento público cerrado con las prevenciones y formalidades
que la ley establece para estos casos especiales (aa, 15211549 «CC»).
3) Ológrafo, Es el testamento escrito
de puño y letra por el testador, y deberá estar firmado por él, con expresión
del día, mes y año en que se elabora; lo pueden otorgar los mayores de edad.
Se redactará
por duplicado y en cada ejemplar se imprimirá la huella digital del testador.
El original, en sobre sellado y lacrado, se depositará en el Archivo General de
Notarías, asistiendo al depósito dos testigos. El encargado del Archivo
recibirá el sobre, anotará que contiene la última voluntad del interesado según
lo afirma él mismo y lo archivará. El duplicado, con las anotaciones de ley,
queda en poder del testador. En los dos sobres se pondrá el lugar y la fecha en
que se hace el depósito y las firmas del testador, del encargado de la oficina
y de los testigos. Hecho el depósito, el encargado del Archivo tomará razón de
él, en el libro respectivo. El juez ante quien se trámite el juicio sucesorio,
pedirá informes al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en
su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo para que, en su caso, le
sea remitido. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado
se tendrá como formal testamento el duplicado. Cualquier alteración en el texto
de las anotaciones hecha en el sobre que contiene el original, o en el
duplicado, en su caso, o que el sobre se encuentre roto o violado, acarrean la
nulidad del testamento (aa, 1550-1564 «CC»).
2.2.2. Los especiales.
4) Testamento privado Se permite este
testamento en circunstancias especiales cuando el testador sea atacado de una
enfermedad tan violenta y grave que no se dé tiempo para que concurra un
notario; no haya notario en la población o juez que lo sustituya o habiéndolos
no puedan concurrir al otorgamiento, entren en campaña o se encuentren
prisioneros los militares o asimilados al ejército. Este testamento se otorga
con la declaración de la última voluntad del testador hecha ante cinco testigos
si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los testigos redactará por
escrito esta declaración en presencia de los demás. En los casos de suma urgencia
bastarán tres testigos, y no será necesario redactar el testamento por escrito
si los testigos no saben escribir. Después de la muerte del otorgante, los
testigos deberán declarar ante el juez: cuáles fueron las disposiciones del
testador, el lugar, día, hora, mes y año en que se otorgó el testamento; si
reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador, y si éste se encontraba
en su cabal juicio y libre de cualquier coacción; el motivo por el que otorgó
el testamento privado y si saben que el testador falleció o no de la enfermedad
o en el peligro que se hallaba y sin que hubiera oportunidad para mejorar la
forma de su testamento. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron con formes
en las circunstancias exigidas por la ley el juez declarará que sus dichos son
el formal testamento de la persona de que se trate el testamento privado lo
surtirá efectos si el testador fallece de la enfermedad o del peligro en que se
hallaba dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó («aa.»
1565-1578).
5) Militar. Lo pueden otorgar los
militares, los asimilados al ejército y los prisioneros de guerra, oralmente en
presencia de dos testigos, antes de entrar en acción de guerra o estando
heridos en el campo de batalla. También lo pueden otorgar entregando a los
testigos sus últimas disposiciones por escrito en un pliego cerrado, firmando
de su puño y letra. A la muerte del militar o asimilado, el sobre será
entregado al jefe de la corporación a la que pertenecía el testador y este lo
remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, para que lo haga llegar a las
autoridades judiciales. Si se otorgó oralmente los testigos que recibieron las
disposiciones, instruirán de ellas al jefe de la corporación quien dará parte
del acto a la secretaría de la Defensa y está a la autoridad judicial
competente a fin de que se cumplan los deseos del militar muerto («aa.»
1579-1582 «CC»).
6) Marítimo. Los que se encuentran en
alta mar, a bordo de barcos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes,
pueden otorgar este testamento, Se elaborará escrito por duplicado ante dos
testigos en presencia del capitán del barco, si es este quien lo otorga, y
requerirá la presencia del segundo de abordo, El testamento se conservará entre
los papeles mas importantes de la embarcación y de el se hará mención en la
bitácora o diario de navegación; a la llegada del barco a puerto extranjero, el
capitán entregará un ejemplar del testamento al agente diplomático, cónsul o
vicecónsul mexicano, y posteriormente, al arribar a puerto nacional, entregará
el otro ejemplar, o ambos si no dejo alguno en puerto extranjero, a la
autoridad marítima del lugar. Los agentes diplomáticos, cónsules y las
autoridades marítimas, levantarán luego que reciban los ejemplares referidos,
un acta de la entrega, que remitirán con los ejemplares a la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la cual publicará en los periódicos la noticia de la
muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del
testamento Este testamento será válido si el testador fallece en el navío
durante el viaje, o dentro de los 30 días a contar del de su desembarco en
cualquier puerto («aa.» 1583-1S92 «CC»).
7) Hecho en país extranjero. Los
testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal,
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se
otorgaron. Los secretarios de la legación, cónsules y vicecónsules mexicanos
pueden desempeñar funciones notariales cuando las disposiciones testamentarias
deban tener su ejecución en el Distrito Federal. El testamento ológrafo debe
depositarse con él. Los mencionados funcionarios remitirán copia de estos
testamentos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que los haga llegar
a las autoridades judiciales correspondientes, en el caso del ológrafo al
Archivo General de Notarias. El papel en que se extiendan los testamentos
otorgados ante agentes diplomáticos o consulares llevará el sello de la
legación o consulado respectivo («a.» 1598 «CC»).
2.3.
El registro nacional de testamentos.
La finalidad
que se persigue con el Registro Nacional de Avisos de Testamento, es dar una
mayor certeza jurídica a los actos realizados por los particulares con relación
al otorgamiento de disposiciones testamentarias, y que como tal, sea respetada
la voluntad manifestada por el autor de un testamento, logrando con ello evitar
la tramitación de juicios inútiles, sino por el contrario cuando éstos se
intenten, se efectúen con la plena seguridad de que efectivamente el testamento
materia del juicio respectivo, es el que contiene la última voluntad del de
cujus.
Para poder
aceptar o repudiar una herencia es necesario verificar la existencia o no de
testamentos, y en caso de existir varios, comprobar cuál de ellos fue el último
en otorgarse, por ello, el Notario o el Juez, como parte de un procedimiento
sucesorio, solicita a la autoridad local que le corresponde (Archivo General de
Notarias, Registro Público de la Propiedad, Dirección del Notariado en el
Estado, Archivo de Instrumentos Públicos, etcétera), el informe que determina
si en esa oficina existe registrado algún aviso de disposición testamentaria
otorgada por el de cujus, y de ser así, si esta es la última existente.
Como la materia
sucesoria es de orden civil, su regulación le corresponde a cada entidad
federativa, lo que desafortunadamente nos lleva a no tener un control único de
disposiciones de última voluntad de carácter federal, puesto que la
coordinación entre las diversas entidades que constituyen nuestro país en esta
materia, como en otras, era completamente nula.
Lo anterior es
aún más grave, toda vez que en la época actual, “la era de la informática”,
llena de avances tecnológicos en todos los campos, no se contaba con un control
de testamentos en el ámbito federal, considerando sobre todo el proceso de
conurbación de las grandes ciudades, los cambios en nuestras costumbres, la
educación, las formas de vida de la población, la cultura, los medios de
comunicación y todo aquello que trae aparejado que cada vez sea más fácil y
frecuente el otorgamiento de testamentos fuera de la entidad donde habitan los
otorgantes.
Por ello, el
Colegio Nacional del Notariado Mexicano y el Colegio de Notarios del Distrito
Federal manifestaron su inquietud a las autoridades federales, nombrando una
comisión a nivel nacional, para gestionar ante diversas instancias la creación
de un Registro Nacional de Avisos de Testamento.
Dicha comisión,
en diversas reuniones con la Secretaría de Gobernación, analizó en forma
conjunta, la urgente necesidad que tiene la población de todo el país de que se
les ofrezca por parte del gobierno; protección, seguridad y certeza jurídica en
materia sucesoria; y de esta manera sea respetada en cualquier lugar de la
República Mexicana, la última voluntad del testador, evitando a los herederos
trámites de juicios inútiles que no procedan por ignorar la existencia de un
testamento, otorgado por el mismo testador en otro Estado.
Por lo anterior, la preocupación de las autoridades federales y de todos los Notarios en el ámbito nacional, para cumplir satisfactoriamente con las demandas y necesidades de la población de una manera eficaz, sencilla, económica y sin necesidad de grandes modificaciones legislativas, concluyó con la creación del Registro Nacional de Avisos de Testamento, que depende de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, dependencia federal que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior, es la más indicada para cumplir con el objetivo planteado y quien celebró los Convenios de Coordinación con cada una de las Entidades Federativas, y así contribuir a la constitución de dicho Registro, para que de esta manera se aproveche la información referente a las disposiciones testamentarias otorgadas en todo el país y ofrecerla de manera pronta, eficaz y confiable.
2.4.
Capacidad para testar.
Código Civil
para el Distrito Federal CAPITULO II De
la capacidad para testar
Artículo 1305.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el
ejercicio de ese derecho.
Artículo 1306.
Están incapacitados para testar:
I. Los menores
que no han cumplido dieciséis anos de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que
habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1307.
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con
tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1308.
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y en defecto de este, la familia de aquel, presentara por escrito una
solicitud al juez que corresponda. El juez nombrara dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca
de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo,
y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de
su capacidad para testar.
Artículo 1309.
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1310.
Si este fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.
Artículo 1311.
Firmaran el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos
que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento,
razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente perfecta lucidez
de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1312.
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en
que se halle al hacer el testamento.
2.5.
Capacidad para heredar.
Código Civil
para el Distrito Federal CAPITULO III De la
capacidad para heredar
Artículo 1313.
Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen
capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto,
pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla
por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de
personalidad;
II. Delito;
III. Presunción
de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad
del testamento;
IV. Falta de
reciprocidad internacional;
V. Utilidad
pública;
VI. Renuncia o
remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1314.
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de
la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto
en el artículo 337.
Artículo 1315.
Sera, no obstante, valida la disposición hecha en favor de los hijos que
nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1316.
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya
sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya
hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos
o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun
cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su
cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el
acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge
que mediante juicio ha sido declarado adultero, si se trata de suceder al
cónyuge inocente;
IV. El coautor
del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del
cónyuge inocente;
V. El que haya
sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus
hermanos;
VI. El padre y
la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los padres
que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor,
respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás
parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
IX. Los
parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en
establecimiento de beneficencia;
X. El que usare
de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
XI. El que,
conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución o suposición
de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a
este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con
esos actos.
Artículo 1317.
Se aplicara también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1318.
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo
1316, perdonare al ofensor, recobrara este el derecho de suceder al ofendido,
por intestado, si el perdón consta por declaración autentica o por hechos
indubitables.
Artículo 1319.
La capacidad para suceder por testamento, solo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución
anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1320.
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
artículo 1316, heredaran al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por
la falta de su padre; pero este no puede, en ningún caso, tener en los bienes
de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1321.
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no
ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la
mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1322.
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción
X del artículo 1316.
Artículo 1323.
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar
por testamento, el medico que haya asistido a aquel durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los
herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1324.
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento,
son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en el, y
sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1325.
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los
ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco
dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes,
cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes estos
hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad
de que hubieren fallecidos o de quienes hayan sido directores espirituales de
los mismos ministros.
Artículo 1326.
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de
oficio.
Artículo 1327.
Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose
de extranjeros, se observara también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1328.
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los
extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por
intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1329.
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, solo serán validos si el Gobierno los
aprueba.
Artículo 1330.
Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del
alma, se regirán por lo dispuesto en los artículos del 75 al 87 de la Ley de
Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o
instituciones religiosas, se sujetaran a lo dispuesto en los artículos 27 de la
Constitución Federal y 88 de la ya citada Ley de Beneficencia.
Artículo 1331.
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento,
los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin
justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente
de su ejercicio.
Artículo 1332.
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1333.
Las persona llamadas por la ley para desempeñar la tutela legitima y que se rehúsen
sin causa legitima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces
de quienes deben ser tutores.
Artículo 1334.
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.
Artículo 1335.
Si la institución fuere condicional, se necesitara, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1336.
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no
transmite ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1337.
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos
del testador, a no ser que este haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1338.
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquel.
Artículo 1339.
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que este en posesión de derecho de heredero o
legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1340.
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo
1316, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también
de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 1341.
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de
percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado,
no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 1342.
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde
que el incapaz este en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.
Artículo 1343.
Si el que entro en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado
en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrato
hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará
obligado a indemnizar al legítimo, de todos los danos y perjuicios.
2.6.
Institución de heredero: Su interpretación.
La institución de heredero
Podemos definir
la institución de heredero, de una forma sencilla y con Albaladejo, como la
disposición por la que el testador designa heredero. De una forma más completa
y según definición de Clemente de Diego, podemos definirla como la designación
que el testador hace en su testamento de la persona o personas que por título
universal han de sucederle en sus bienes o derechos.
Se trata de la
disposición testamentaria, de carácter patrimonial, más importante, que integra
el contenido típico del testamento.
En el Derecho
romano, la institución de heredero se configuraba como un elemento esencial del
testamento. Este carácter esencial pasó al Derecho español a través de las
Partidas. El Ordenamiento de Alcalá lo suprimió como elemento esencial, si bien
continúa como tal en algunos Derechos Forales, como el catalán. El Código Civil
dispone en su artículo 764 que "el testamento será válido aunque no
contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los
bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En
estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a
las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos".
El heredero es
el que por testamento o por ley, mediante el juicio de intestado, recibe en
todo o en parte una herencia o legado. Es a quien se transmiten los bienes
derechos y obligaciones del de cujus, en los términos del testamento o en la
forma en que disponga la ley, en su caso.
El heredero
debe ser nombrado o instituido designándolo por su nombre, apellidos, y si
varios tuvieran el mismo nombre, deben agregarse otros nombres o circunstancias
que distingan al que se quiere nombrar. En caso de que el testador no lo
hubiere designado por nombre, pero sí de otra forma que produzca certeza sobre
la identidad del heredero, valdrá y se reconocerá el nombramiento.
Es decir, el
error en el nombre o cualidades del heredero no vicia o afecta el nombramiento
de heredero, si de otro modo se supiera ciertamente y sin confusión cuál es la
persona que se nombra como heredero.
Por otra parte,
en caso de que de que los herederos sean instituidos sin Cuando se nombran
herederos a los hermanos, sin designación específica sobre los bienes de la
masa hereditaria, se dividirá la herencia como se hace en el intestado.
En el caso del
heredero que, muere antes que el testador, muere antes de que cumpla con la
condición impuesta, del incapaz de heredar y del el que renuncia a la herencia,
no existe la transmisión de derechos a sus herederos, y respecto de esa parte
se atenderá a las reglas de la sucesión legítima o intestada.
El nombramiento
de heredero será nulo o quedará sin efecto cuando:
a) Si
existieran varias personas del mismo nombre y circunstancias y no se pudiera
saber o identificar cuál, es a la que se está nombrando como heredera, ninguna
será heredera.
b) Toda
disposición en el testamento hecha a favor de persona incierta o sobre cosa que
no puede identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar
ciertas, designación de parte de la masa hereditaria que a cada uno
corresponde, éstos heredarán por partes iguales.
El heredero
nombrado como tal sobre cosa cierta y determinada será considerado legatario. Cuando
toda la herencia se reparta en legados, todos los legatarios serán considerados
los herederos. El heredero al que se asigne parte alícuota de la herencia será
considerado heredero.
Artículo 1378.
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución
de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.
Artículo 1379.
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1380.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación del día en que
deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1381.
Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1382.
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1383.
Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros
colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a
Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se
considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo
claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1384.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de
madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de
intestado.
Artículo 1385.
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1386.
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si
hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros
nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1387.
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de
otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1388.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona
nombrada.
Artículo 1389.
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse
a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1390.
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
2.7.
El testamento sin heredero y las sustituciones testamentarias.
La sustitución
de heredero se presenta cuando el testador nombra en lugar del heredero a una o
más personas para recibir su parte alícuota de la herencia para el caso en que
éste muera antes que el de cujus o que no pueda o no quiera aceptar la herencia.
Los sustitutos
pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. El sustituto del sustituto,
falleciendo éste, lo es del heredero sustituido.
Los sustitutos
recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones impuestos a los
herederos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa expresamente, o
que los gravámenes o condiciones fueran meramente personales del heredero.
Los herederos
nombrados se pueden sustituir recíprocamente, en este caso heredarán la parte
correspondiente a su nombramiento y, en su caso, se sumará la del sustituido.
Existe el
impedimento para la sustitución de herederos cuando se trata de la denominada
sustitución fideicomisaria, que en caso de establecerse por ignorancia o
desconocimiento del testador, no afectará el nombramiento de herederos, el
legado o el testamento o la sustitución, excepto respecto de la cláusula
fideicomisaria, que para este caso se tendrá por no puesta.
No se considera
fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad, en todo
o en parte, de sus bienes a una persona y a otra el usufructo, salvo que en la
disposición se obligue al propietario o al usufructuario a transferir la
propiedad o el usufructo a un tercero, a la muerte de éstos.
Por último, el
testador puede dejar la totalidad o parte de sus bienes a su hijo, con la carga
de transferirlos a sus hijos, es decir, los nietos del testador, hasta la
muerte del testador, caso en el cual el heredero se considera usufructuario.
Esta disposición será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a
descendientes de ulteriores grados a los antes señalados, es decir, a
descendientes después de los nietos.
En resumen, se
consideran fideicomisarias, las disposiciones que contengan prohibiciones de
enajenar, o que llamen a un tercero a lo que queda de la herencia por la muerte
del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta
renta o pensión.
2.8.
Modalidades aplicables a los testamentos.
MODALIDADES DEL TESTAMENTO.
ü
Plazo:
este a su vez se divide en
1)
suspensivo: aplicable a los herederos. Puede ser
Cierto die certae y incierto die certae
2)
resolutorio: aplica solo a los legatarios
ü
Condición:
este a su vez se divide en
1.
suspensiva: Aplica a herederos y legatarios. Está
a su vez se divide en causal, potestativa y mixta
2.
Resolutoria: aplicable solo a legatarios
ü
Modo:
Esta se considera condición resolutoria
ü
Condiciones
Probables: esta se divide en tres:
1.
Imposible está a su vez se divide en
§
-De dar: Invalida la institución
§
-De no dar o no hacer:
2.
ilícita: Invalida la institución (testar a favor
de un tercero). La de tomar estado se tiene por no opuesta. La de no impugnar
el testamento se tiene por no opuesta
3.
Cumplimiento: transcurrido el plazo se tiene por
no cumplida. Si el interesado hizo lo posible se tiene por cumplida.
CONDICIONES.
Ø
Condición
suspensiva. Es aquella en la que el testador, habiendo instituido
válidamente herederos o legatarios, supedita la adquisición de los bienes o
derechos otorgados a su favor al cumplimiento de un acontecimiento futuro e
incierto, de tal manera que, si no se realiza el acontecimiento, no se produce
la adquisición de los bienes o derechos otorgados en herencia o legado. Un
ejemplo de esta condición sería el hecho que el testador, habiendo instituido
heredero voluntario, supedita la adquisición de los bienes a la obtención de un
título profesional.
Ø
Condición
resolutoria. Es aquella en la que el testador, habiendo instituido
válidamente herederos o legatarios a quienes, como consecuencia de ello, se les
adjudica determinados bienes, les impone como condición para mantener la
adquisición la no presencia de un acontecimiento futuro y cierto, el mismo que,
de presentarse, determinará la pérdida de la referida adquisición, de esta
forma, si no se produce el acontecimiento, la pérdida no tiene lugar. Un
ejemplo de esta condición sería el hecho que el testador, habiendo instituido
heredero voluntario, determina la devolución de los bienes otorgados en adquisición
si contrae matrimonio.
Ø
Condiciones
prohibidas Si el ordenamiento jurídico establece uno o más supuestos
prohibidos, es evidente que éste o estos supuestos prohibidos no encuentran,
bajo ninguna forma, protección jurídica; y no sólo ello sino que, como todo
acto prohibido no pueden participar de los actos jurídicos.
Ø
Condiciones
potestativas Estamos frente a una condición potestativa cuando el acto
jurídico está subordinado a condición suspensiva que dependa de la exclusiva
voluntad del sujeto del acto.
Ø
Condiciones
imposibles Sanciona nuestro sistema jurídico con efectos extremos (nulidad
o inexistencia) dos tipos de imposibilidad: a) la imposibilidad física y b) la
imposibilidad jurídica
Ø
Condiciones
limitativas Podrían establecerse otras condiciones que si bien no pueden
ser calificadas propiamente como prohibidas; sin embargo, parecen estar referidas
a situaciones que conciernen únicamente al derecho sucesorio:
Ø
Condición
de no enajenar. Esta condición debe estar referida, creo entenderlo, a la
condición resolutoria, pues tratándose de la condición suspensiva, la considero
inaplicable, a no ser que se refiera a otros bienes que no sean hereditarios,
en cuyo caso el asunto pierde relevancia.
MODOS DE SUCEDER:
·
No hay
testamento o es nulo.
·
El testamento no dispuso de todos sus bienes.
·
Cuando no se cumple la condición impuesta al
heredero
·
Cuando el heredero muere antes de testador.
DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA
Por cabeza: la herencia se distribuye
en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión (coincide con la
forma de suceder por derecho propio).
Por estirpe: la herencia se reparte por
grupos de parientes (es compatible con el Derecho de Representación).
Por línea: la herencia se reparte en
dos partes, uno de los dos parientes de la línea paterna y otra para la
materna. (Se aplica solo en la sucesión de los ascendentes).
2.9.
Revocación, nulidad e inoficiosidad de los testamentos.
Cuando se habla
de la ineficacia de los testamentos, hablamos también de la inexistencia,
la nulidad y revocación de los mismos.
Ø
Inexistencia.
Falta en el acto jurídico alguno de los requisitos esenciales para que el acto
nazca. Hay elementos del acto jurídico, el consentimiento, el objeto y en
algunas legislaciones las solemnidades, cuya ausencia impide que el acto nazca
a la vida jurídica, es decir, que para el derecho no pueden producir efecto
legal alguno, es la “nada jurídica”, no existe para el derecho aunque exista
físicamente. Si el testador no expresa claramente su voluntad el testamento es
nulo.
El Código Civil Federal refiere la inexistencia de la
forma siguiente: Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de
consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto
legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción;
su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Para Planiol hace una distinción entre la inexistencia
y nulidad testamentaria:
…la existencia es totalmente distinta a la nulidad.
Cuando un acto es inexistente, la ley no necesita anularlo; es un acto que
realmente no se ha hecho y que sólo existe en apariencia, siendo precisamente
esta apariencia lo que se discute. En el fondo nada existe que pueda ser
anulado por la ley. Puede decirse que la inexistencia verdadera es incompatible
con la nulidad, puesto que la nulidad es una operación que consiste en
extinguir un acto efectivamente realizado y provisto de todos sus elementos.
Ø
Nulidad.
Cuando al tiempo de otorgar el acto exista una deficiencia que afecte su
validez. Como ya se ha establecido el testamento tiene como finalidad
determinar la forma en que una persona dispondrá de sus bienes después de su
muerte, por eso, en caso de determinarse la nulidad del mismo, estaríamos
frente a una nulidad absoluta, pues no sería posible que se “corrigieran” los
vicios u omisiones que dieran origen a dicha nulidad.
La nulidad del testamento puede resultar de forma o de
vicios de fondo, pero siempre es total: concierne a todos el acto de última
voluntad y, por ende, todas las disposiciones contenidas en el mismo quedan
privadas de valor y efectos.
Artículo 1484.- Es nula la institución de heredero o
legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 1485.- Es nulo el testamento que haga el
testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o
contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1487.- Es nulo el testamento captado por dolo
o fraude.
Artículo 1489.- Es nulo el testamento en que el
testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1491.- El testamento es nulo cuando se otorga
en contravención a las formas prescritas por la ley
El artículo 1497 del CCF establece que las disposiciones
testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
Ø
Revocación.
Todas las disposiciones testamentarias son en esencia revocables, aunque el
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. La
revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa
o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en
parte. En nuestro Derecho, el testamento
es un acto esencialmente revocable,
ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento.
Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no
revocarlo en el futuro. La revocación del testamento, se refiere a la característica
del testamento como un acto jurídico revocable, de esta manera el anterior
queda revocado o anulado de pleno derecho por uno posterior, en todo o en parte
de acuerdo a los deseos del testador. Esta revocación producirá sus efectos
aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero
o de los legatarios nuevamente nombrados (artículo 1495 CCF). El artículo 1493
del Código Civil Federal establece que “La renuncia de la facultad de revocar
el testamento es nula”
Formas de hacer la
revocación
El testamento puede ser revocado: Total o
parcialmente. De forma expresa, tácita o presunta.
→ Revocación expresa
La revocación expresa opera cuando el testador hace un testamento posterior a otro ya existente,
por el que se deroga expresamente lo dicho en el primero. De este modo:
–
La revocación puede alcanzar a todo el
testamento anterior, o bien solo parte del mismo, dejando subsistente el
anterior en el resto.
–
Puede tratarse de un testamento que establezca
nuevas normas sucesorias, o bien de un testamento con un fin solo revocador del
anterior.
–
El testamento revocador no ha de adoptar la
misma forma que el revocado; basta con que sea un testamento de cualquier tipo
de los admitidos por la ley.
Los efectos de la
revocación expresa serán:
–
Si se revoca totalmente el testamento anterior:
se sustituye por el nuevo; y a falta de disposiciones testamentarias, se abrirá
la sucesión intestada.
–
Si se revoca al anterior sólo en parte: es
eficaz en lo no revocado, abriéndose si es necesario la sucesión intestada
parcial, si no se establecen normas sucesorias al respecto; si se establecen,
se aplicarán las de ambos testamentos, complementándose entre sí.
→ Revocación tácita
Este tipo de revocación opera cuando se otorga un
testamento posterior, pero no se deroga expresamente el anterior.
El testamento
anterior queda revocado por el posterior perfecto (sin defectos), si el testador no expresa en éste su
voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el
testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
La revocación
producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del
heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de
éstos.
Modernamente, muchos autores consideran que cabe una
ejecución conjunta de los dos testamentos sin que el segundo revoque al primero
en los siguientes supuestos:
–
Cuando el testamento posterior sea simplemente
aclaratorio o interpretativo o se limita a hacer la partición.
–
Cuando carezca de contenido patrimonial.
–
Cuando del testamento posterior se pueda
evidenciar la existencia de una voluntad favorable para la subsistencia del
anterior, sin que valga la simple presunción en este sentido.
→ Revocación presunta
Este tipo de revocación del testamento anterior opera
cuando sin otorgarse nuevo testamento, se
deduce de la conducta del testador su voluntad de que el testamento otorgado
quede sin efecto.
De este modo, se
presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del
testador con las cubiertas rotas o los
sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se
probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del
testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la
cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la
autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra
persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como
no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los
sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas,
raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber
sido entregado el pliego de esta forma por el mismo testador.
Se basa esta forma revocatoria en la existencia de una
situación de hecho de la que se deriva una voluntad revocatoria.
Esta situación de hecho requiere los siguientes
presupuestos:
–
Conciencia
y voluntad de quebrantar el testamento por parte del testador.
–
Decisión exclusivamente imputable al testador, ya que en los casos de rotura del testamento
que esté en poder de una tercera persona se considerará que la rotura procede
de ella.
–
Capacidad
para testar, ya que si el testador la ha perdido, no valdrá la revocación,
como se deduce del propio precepto, que aunque habla sólo de estado de
demencia, debe extenderse a otros supuestos de incapacidad para testar
–
Ámbito de aplicación. Lógicamente sólo es aplicable esta forma de revocación al testamento
cerrado, ya la destrucción de la copia de un testamento abierto no tiene
ningún valor revocatorio, pues el auténtico testamento se halla en la matriz
incluida en el protocolo Notarial.
Efectos de la
revocación
Su efecto fundamental es que la revocación deja sin efecto el testamento revocado,
total o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el nuevo testamento, si
contiene cláusulas testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo en lo que
sean compatibles, si la revocación es parcial; o se abrirá la sucesión
intestada, en su caso, total o parcialmente.
Ahora bien ¿recuperará sus efectos el testamento
revocado si el que lo revoca queda después sin efecto? Sólo en el caso en que
así lo establezca el testador al otorgar un nuevo testamento.
La esencial
revocabilidad testamentaria encuentra una excepción en las llamadas cláusulas
irrevocables, que son aquellas cláusulas contenidas en un testamento que no
pueden revocarse con otro posterior.
La principal cláusula irrevocable es el reconocimiento de
un hijo, si se hizo en un testamento anterior.
Caducidad de las disposiciones testamentarias
El artículo
1497 del CCF establece que las disposiciones testamentarias caducan y quedan
sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
Ø
Si el heredero o legatario muere antes que el
testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
Ø
Si el heredero o legatario se hace incapaz de
recibir la herencia o legado.
Ø
Si renuncia a su derecho.
Conclusión
La nulidad se
considera como una sanción derivada del incumplimiento de los requisitos que la
ley establece para la creación de un acto jurídico.
La diferencia
entre inexistencia y nulidad de un acto jurídico radica en que si un acto es
inexistente no puede ser nulo, en virtud de que no existe, por el contrario un
acto es nulo cuando en su creación no se cumplen con las formalidades establecidas
por la ley.
Procede la
invalidez de un testamento: cuando en el testamento no han ocurrido las
solemnidades y requisitos necesarios para su validez: 1) El testamento es nulo
cuando se otorga en contravención a las formalidades prescritas por la ley; 2)
Cuando cambia la voluntad del testador; 3) Por privar la ley de eficacia a
algunos actos de última voluntad, dando por caducada la disposición
testamentaria; 4) Cuando el fin que se propone el testador sea ilícito:
entonces la voluntad es absoluta.
El testador
tiene el derecho de revocar su testamento en cualquier momento, pudiendo
retractarse hasta el último día de su vida. El surgimiento del nuevo testamento
deja sin efectos el testamento anterior, pues sería ilógico que existieran dos
testamentos de una misma persona.
2.10.
El derecho de acrecer
El maestro
Rafael de Pina define al derecho de acrecer “... como aquel que corresponde a
los coherederos llamados a heredar, en
cualquier forma de delación, de manera conjunta, o sea sin designación de partes,
cuando uno de ellos, por no querer o no poder serlo, deja una porción vacante,
que deba ser distribuida entre los demás."
El Diccionario
Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM define
al derecho de acrecer bajo la voz "acrecimiento" de la siguiente
manera: “... El acrecimiento es la acción y el efecto de acrecer. El derecho de
acrecer es el que tienen los coherederos o colegatarios a la porción o parte de
la herencia que otro u otros renuncian o no pueden adquirir; en otras palabras,
se califica como acrecimiento el efecto que se produce cuando cualquiera de los
llamados no puede o no quiere aceptar, pues la cuota de los aceptantes sufre
una expansión".
Edgard Baqueiro
Rojas define al derecho de acrecer como “... la facultad de los herederos o
legatarios de incrementar su porción con la parte de la herencia o legado que
su coheredero o colegatario no quiere o no puede recibir".
En la
Enciclopedia Jurídica Omeba se define así: “... consiste en la acumulación o
distribución de la parte correspondiente a un heredero (instituido o ab
intestato) que no llegue a serlo, entre los demás conjuntamente llamados sin
designación numérica de partes (Casso); o, como dice Ruggiero, la facultad que
tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de
parte, de apropiarse la cuota del coheredero que falta, por no querer o no
poder serlo".
Según Rebora
"el derecho de acrecer, que se abre transversalmente en el camino de la
caducidad de las disposiciones testamentarias, supone esencialmente, frente al
fracaso de determinada vocación, la función de otra vocación coexistente...
Consiste en la extensión automática de los derechos integrantes de la vocación
originaria, a la porción, fracción u objeto sobre los cuales hubiera debido
recaer el llamamiento concurrente del sujeto o de los sujetos cuya vocación se
hubiera hecho ineficiente o si se prefiere, hubiera caducado... ".
El Código Civil
Argentino en su artículo 3811 lo define como “... el derecho que pertenece en
virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de
aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la
recoge".
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El derecho de
acrecer tiene su origen en el derecho romano bajo el principio "nema pro
parte testa tus pro parte intesta tus decere potest ", esto es, que si por
cualquier motivo uno de los herederos instituidos no podía recoger su herencia,
su parte beneficiaba a los demás.
En Roma, el
derecho de los herederos se extendía a toda la herencia, por lo que faltando
uno de ellos, los demás acrecentaban su participación, salvo la existencia de
un sustituto.
El supuesto
necesario para la existencia de este derecho, consistía en un nombramiento
conjunto de los herederos sin designarles partes individualmente.
Durante la
época imperial prejustiniana tuvo poca aplicación en virtud de diversas leyes
relacionadas con la caducidad de los bienes que sustraían dichos bienes de la
sucesión en favor de diversas personas, como las leyes Julia y Papia Poppea.
Con Justiniano
se derogaron estas leyes restableciendo el derecho de acrecer (ius antiquum) en
favor de los ascendientes y descendientes del de cujus instituidos en un
testamento.
En nuestro
sistema jurídico, el derecho de acrecer no ha sido extraño, sino antes al
contrario, ha sido regulado desde el siglo XIX en nuestros Códigos Civiles como
a continuación se reseña.
CÓDIGO CIVIL DE 1870
En la parte
expositiva del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja
California de 1870 se declara lo siguiente:
CAPÍTULO
III Del derecho de acrecer
No faltan
opiniones que reprueben el derecho de acrecer, sosteniendo: que la parte del
heredero que falta, debe pertenecer a los herederos abintestato. La Comisión
conviene en que este principio tiene un fundamento racional; porque lo es el
que prescribe que la parte en que no hay heredero, corresponda a la sucesión
legítima.
Pero debe
tenerse muy presente, que ese mismo principio tiene por base la falta material
de institución, y que extenderlo a la falta accidental de la persona
instituida, no es del todo conforme a las presunciones que en esta materia
sirven de punto de partida a la legislación.
Cuando un
hombre muere sin hacer testamento, puede muy bien presumir la ley, que la
voluntad del difunto debió ser, que gozasen sus bienes sus parientes, atendidos
los sentimientos naturales del corazón. Mas cuando ha instituido por herederos
a individuos determinados, no solo ha manifestado que su voluntad era que los
instituidos gozasen sus bienes, sino que no los disfrutasen las personas
llamadas por la ley ... Por este motivo, y debiendo más bien suponerse, que el
nombrar el testador a dos personas, quiso beneficiar a entre ambas, la comisión
sostuvo el derecho de acrecer, con las
limitaciones y condiciones que le parecieron convenientes, para evitar
dificultades ... Pareció, además conveniente, fijar de un modo claro el sentido
de ciertas frases comúnmente usadas en los testamentos, para que no se dude
nunca de los casos en que debe tener lugar el derecho de acrecer. ..
Basándose en
estos argumentos de la comisión redactora de dicho código, se reguló el derecho
de acrecer en los artículos del 3914 al 3926.
El artículo
3914 definió al derecho de acrecer como: “... el que la ley concede a un
heredero para agregar a su porción hereditaria la que debía corresponder a otro
heredero".
Debemos
recordar que el ordenamiento legal en comento establecía un régimen sucesorio
en el que solo se podía disponer por testamento de una parte de los bienes, ya
que otra parte de los mismos debían ser destinados por ministerio de ley a los
llamados herederos "forzos" o forzosos, que se denominaba la
"legítima" y que era equivalente a las cuatro quintas partes de los
bienes si el testador dejaba descendientes legítimos o legitimados, de dos
terceras partes si solo dejaba hijos naturales, y de una mitad si solo dejaba
hijos espurios (art. 3463), además de otros porcentajes en combinación de hijos
de diversas clases.
Dicho código
normaba la existencia del derecho de acrecer tanto en las sucesiones
testamentarias, como en las intestamentarias.
Para las
testamentarias se establecieron los siguientes requisitos (art. 3915):
l. Que dos o
más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin
especial designación de partes;
2. Que uno de
los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de
recibirla.
Aclaraba
además, que no se entendían designadas las partes, sino cuando el testador
expresamente ordenaba que se dividieran o las hubiere designado con señales físicas,
y que las frases "por mitad", "por partes iguales" u otras
similares que designaran una parte alícuota no excluían la aplicación del
derecho de acrecer, por no fijar numéricamente lo que debía corresponder a cada
heredero.
Se amplió la
aplicación de este derecho a los legatarios y se estableció expresamente que el
testador podía prohibir o modificar este derecho, siempre que no afectara a los
herederos forzosos en la legítima.
En cuanto a las
sucesiones legítimas, se regulaba por lo dispuesto en los artículos 3848, 3849
y 3851, de manera que todos los herederos dentro de un mismo grado de
parentesco gozarán de este derecho a falta de uno de ellos, salvo la existencia
del derecho de representación.
CÓDIGO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL DE 1884
El Código Civil
del Distrito Federal y Territorio de la Baja California expedido por el
Ejecutivo Federal en uso de facultades extraordinarias concedidas por el
Congreso de la Unión en 1884, reguló el derecho de acrecer en el libro cuarto,
título quinto, de las disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la
legítima, en su capítulo segundo, que abarca de los artículos 3653 al 3663,
reproduciendo las disposiciones del Código Civil de 1870, con excepción de las
menciones a los herederos forzosos, ya que en este Código ya no se preveía la
existencia de los mismos, estableciendo en el artículo 3323 la libertad
absoluta para testar, limitado este derecho únicamente por la obligación de
dejar alimentos a las personas y con las condiciones señaladas en el artículo
3324.
CÓDIGO CIVIL DE 1928
El Código Civil
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1928 y que
entró en vigor el 1ro. de septiembre de 1932, suprimió de sus disposiciones
sucesorias al derecho de acrecer.
En la exposición
de motivos de la Comisión Redactora no hay un señalamiento expreso de los
motivos de esta acción, sino que sólo se encuentran referencias generales
respecto a la necesidad de renovar la legislación por virtud de la
transformación que la sociedad había experimentado, como la siguiente:
"... Se
hicieron modificaciones de mucha importancia en materia de representación, de
incapacidad para testar y para heredar, de legados y de partición y
adjudicación de los bienes; modificaciones de carácter puramente técnico que
sería difícil exponer en este breve resumen... "
De esta manera,
en el Distrito Federal carecemos actualmente de una legislación que regule y
norme el derecho de acrecer, el cual sin embargo, muchos notarios, basándose en
nuestra tradición jurídica, lo siguen incluyendo en los testamentos que se
otorgan ante ellos.
FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ACRECER
El derecho de
acrecer tiene su fundamento en la interpretación que hace la ley de la voluntad
presunta del de cujus de la manera en que hubiera querido se repartieran sus
bienes.
En este
sentido, la ley presume, en el caso de una sucesión testamentaria, que el
llamamiento conjunto de herederos sin designación concretamente lo que cada uno
debe recibir, es voluntad del testador que sean dichos herederos los que
reciban la totalidad de los bienes que conforman la herencia o un legado.
El maestro
Manuel Albaladejo lo expone de la siguiente manera: "Quien queriendo lo
dicho, designa herederos a varios, los llama a todos potencialmente al todo...
Puesto que el disponente tiene voluntad de dejar el todo a todos o a
cualquiera, les llama a todos potencialmente al todo. Y la ley, que persigue
que las cosas acontezcan como el causante quiere, establece que, siendo
llamados así, reciban una delación solidaria, es decir, una delación tal que,
aceptando la sucesión, hacen suya, no exclusivamente la parte de herencia que
les habría tocado de tener que dividir ésta con todos los demás instituidos,
sino también las porciones que quedaron vacantes por haber fallado sus destinatarios".
Esta presunción
no podría tener lugar en el caso en que el testador dispone expresamente lo que
quiere que cada uno reciba, o dispone un porcentaje para cada uno de ellos, ya
que al asignarles una parte determinada (ejemplo un cuarenta por ciento) está
disponiendo que es lo que debe recibir cada uno y no hay necesidad de
interpretar su voluntad.
Aun así, cuando
el testador designa las partes (no los bienes) que a cada uno de sus sucesores
corresponde, el derecho de acrecer podría operar si el propio testador lo
dispusiese expresamente, repartiéndose los demás herederos o legatarios la
parte vacante, en la proporción en que participan originalmente, excluyendo la
parte del que no participo.
Asimismo, el
derecho de acrecer también tiene como fundamento, la conveniencia económica de
evitar el disgregamiento de la propiedad, ya que como se ha estudiado
ampliamente en las copropiedades, mientras más copropietarios existan respecto
de un mismo bien (en este caso herederos o legatarios), existen mayores
posibilidades de generación de conflictos entre ellos.
En las
sucesiones legítimas, la ley, como se ha expuesto anteriormente, ha adoptado
soluciones diversas. En algunos casos se niega la existencia de este derecho en
este tipo de sucesiones basándose en el derecho de representación o estirpes, y
en otros, se permite excluyendo la participación de herederos de ulteriores grados,
por lo que deberemos estar a lo dispuesto en cada legislación particular.
El derecho de
acrecer ha sido criticado por algunos tratadistas al exponer que la
interpretación de una voluntad presunta del testador es una ficción jurídica, pero
lo cierto es, que el propio testador puede destruir esta presunción al disponer
expresamente la supresión de este derecho o tácitamente al especificar las
partes que le corresponden a cada heredero.
Asimismo, una
parte de la doctrina ha negado su existencia en materia sucesoria, asemejándolo
con una sustitución recíproca, lo cual en mi opinión no es correcto, ya que
aunque parece que sus efectos son iguales, pueden tener un fundamento y una
causa distintas, la sustitución sólo opera expresamente y en un testamento, en
cambio el derecho de acrecer puede operar sin que el testador lo disponga
expresamente en su testamento si se cumplen los supuestos legales que lo
originan, e incluso podría operar en sucesiones intestamentarias, por lo que
podríamos afirmar que el derecho de acrecer es un derecho más amplio que el
derecho que tiene el testador de designar herederos o legatarios sustitutos en
caso de que falte el primeramente nombrado.
REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE ACRECER
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Los requisitos
para la existencia de este derecho son dos:
l. Que dos o
más personas sean llamadas a la herencia sin una especial designación de
partes.
2. Que uno de
los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz
de recibirla.
De lo anterior
puede inferirse la existencia de una conjunción de llamamientos a la herencia
con vocación de cada uno de los llamados a la totalidad de los bienes.
En opinión de
Albaladejo, en el derecho de acrecer la voluntad del testador instituye a los
beneficiarios solidariamente.
No debe haber
una designación especial de lo que a cada uno de los llamados corresponda, sino
solo por partes alícuotas, que generalmente deben ser por partes iguales entre
los participantes, y que en mi opinión, podrían ser desiguales (siempre
expresado en un porcentaje y no por designación especial de bienes) si el
testador instituye expresamente este derecho.
Asimismo, debe
haber una porción yacente de la herencia, debido a que el heredero o legatario
que hubiera sido su disponente original, ya no participa en la sucesión, ya sea
porque murió con antelación, renunció a su derecho o es incapaz para recibirlo.
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
La existencia
del derecho de acrecer y sus efectos en este tipo de sucesiones, depende de la
forma en que la legislación local regule este tema.
Ciertamente,
hay legislaciones que no admiten este derecho en virtud del derecho de
representación o sucesión por estirpe, que excluiría su aplicación como la hace
el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 1609 o la legislación
argentina, pero hay otras como la española y la de algunos estados de la
República que si lo aceptan y lo regulan.
EFECTOS
El efecto
principal del derecho de acrecer es el acrecimiento de las porciones
hereditarias de las personas que participan en una determinada sucesión.
Los herederos o
legatarios en cuyo favor se produce el acrecimiento suceden en todos los
derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir su parte.
La doctrina se
cuestiona si los herederos o legatarios a quienes acrece la herencia ven
aumentada automáticamente su participación al generarse los supuestos que
motivan el acrecimiento, o si se produce una nueva delación sobre la cuota
yacente, lo que requeriría de una nueva aceptación o repudio.
En los Códigos
Civiles de los estados de la República Mexicana que regulan el derecho de
acrecer, cuyas disposiciones se relacionaron anteriormente, puede apreciarse
que no hay un criterio general al respecto, ya que unos permiten una aceptación
o repudio de la parte que acrece su porción independientemente del resto de la
herencia (Chihuahua y Puebla) y otros que prohíben esta situación (Campeche,
Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Tlaxcala).
En este
sentido, siguiendo el pensamiento de la mayoría, considero que el acrecimiento
debe operar de manera automática, es decir, no hace falta una aceptación
especial del mismo, ni tampoco puede repudiarse, ya que la aceptación o
repudiación de la cuota inicial vale como una aceptación o repudiación de la
parte que acrece, porque tanto la aceptación, como el repudio, es sobre la
totalidad de lo que se tiene derecho a recibir, sin posibilidad de dividir sus
partes.
El acrecimiento
se produce para cada beneficiario en la misma proporción a su parte inicial en
la herencia.
CONCLUSIÓN
Debemos
concluir que el derecho de acrecer no debe considerarse como manifiesta
Albaladejo, como una figura excepcional, ni estimarse que no exista, ya que
ninguna de estas posturas es acorde a una realidad que se ha observado desde el
derecho romano.
Es un derecho
que si bien no ha sido estudiado a fondo por la mayoría de los tratadistas, no
por eso debe pasar desapercibido.
En la práctica,
una buena parte de los notarios de la República Mexicana incluso del Distrito
Federal, cuando redacta testamentos incluyen en los mismos del derecho de
acrecer, ya entre herederos, ya entre legatarios, reconociendo la existencia
del mismo.
En el caso
específico del Distrito Federal no está regulado en forma expresa el derecho de
acrecer en materia sucesoria, salvo la breve mención del mismo en el artículo
1549 bis referente al Testamento Público Simplificado, y en la cual no se
mencionan sus efectos y modo de aplicación. Este reconocimiento de su
existencia es indicativo de que no pasa desapercibido para el legislador y que
se ha seguido utilizando.
No hay comentarios:
Publicar un comentario