miércoles, 8 de septiembre de 2021

 


DERECHO AGRARIO

Unidad 9. Las Sociedades Rurales.

9.1 Uniones de Ejidos.

La unión de ejidos tiene como objetivo coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, de comercialización o realizar cualquier otro fin no prohibido por la Ley. La Ley Agraria, en su título cuarto establece lo concerniente a la unión de ejidos y plantea los tipos de organizaciones ejidales.

Las Uniones de Ejidos, requieren para su constitución la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos que participan, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos. En estas uniones participan ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores con la finalidad de aprovechar sus recursos naturales y acceder de manera óptima a la integración de cadenas productivas con esquemas empresariales.

LEY AGRARIA.

Artículo 108. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 109. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Niveles de organización Existen también diferentes niveles de organización: Independientemente del nivel de organización, los principios organizativos son los mismos, son:

Primer nivel:

·         Ejido/Comunidad

·         Sociedad de Producción Rural

·         Sociedades de Solidaridad Social

·         Sociedad Cooperativa

·         Sociedad Anónima de Capital Variable

·         Asociación Civil

·         Sociedad Civil

·         Unión de Crédito

·         Fideicomiso

Segundo nivel:

·         Unión de Ejidos

·         Sociedad Anónima (asocia personas físicas y morales)

·         Federación de Sociedades Cooperativas

·         Unión de Asociaciones Agrícolas o Ganaderas

·         Unión de Sociedades de Producción Rural

·         Asociación Rural de Interés Colectivo

·         Unión de Sociedades de Solidaridad Social

·         Unión de Crédito (asocia personas físicas y morales)

Tercer nivel

·         Asociaciones Rurales de Interés Colectivo

·         Sociedad Anónima de Capital Variable

·         Confederación de Sociedades Cooperativas

·         Confederación de Sociedades de Capital Socia

El objeto de las uniones de ejidos es la coordinación de actividades productivas de asistencia mutua, de comercialización (Art.108), para lograr este objetivo, a parte de sus actividades propias, podrán constituir empresas especializadas para integrarse óptimamente a la cadena productiva pudiendo formar cualquier forma asociativa prevista por la ley.

Para la constitución de la unión de ejidos debe presentarse la resolución de asamblea que autorizo la constitución de la unión, la elección de sus delegados y sus facultades, además se debe elaborar y firmar el acta constitutiva y los estatutos ante fedatario público, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional para que adquieran personalidad jurídica.

Las asociaciones rurales de interés colectivo tienen por objeto la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento, de industrias, aprovechamientos y sistemas de comercialización.

Adquiere su personalidad jurídica propia cuando se inscribe en el registro agrario nacional. Se pueden integrar con dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural o unión de sociedades de producción rural. En lo que toca a sus estatutos, constitución y administración se aplican las disposiciones indicadas para las uniones de ejidos.

9.2 Empresas Ejidales y comunales.

Ø  Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y que les permita acceder de manera optima a la integración de su cadena productiva.

Ø   En estas empresas pueden participar ejidatarios, mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

9.3 Asociaciones Rurales de Interés Colectivo.

En términos del artículo 110 de la Ley Agraria, estas asociaciones son una forma de organización rural más compleja que la Unión de Ejidos, pues pueden constituirse por dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural. Estas asociaciones se conocen con las siglas "ARIC".

Para la constitución y funcionamiento de estas asociaciones también son aplicables los artículos 108 Y 109 de la Ley Agraria.

Su objeto será la integración de recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento industrias aprovechamiento, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

A partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, tendrán personalidad jurídica. Cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además, en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

En estas asociaciones podrán participar ejidatarios, avecindados, hijos de ejidatarios, mujeres campesinas y productores rurales, entre otros y de igual forma deberá contar con estatutos, su máximo órgano será la asamblea y deberá contar con un Consejo de administración y un Consejo de Vigilancia.

Ley Agraria Artículo 110. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.

Ø  Cuando las sociedades rurales de interés colectivo se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en el Registro Público de Crédito Rural y del Comercio.

Ø  En la razón social se deberá agregar “sociedades de producción rural”, así como el régimen de responsabilidad.

Ø  El derecho de los socios puede trasmitirse con autorización de la asamblea

 

9.4 Sociedades de Producción Rural.

Es una forma de organización viable en donde no requiere la autorización o el acuerdo de la asamblea de ejidatarios o comuneros. Sus siglas son "SPR".

Requisitos para su constitución

De acuerdo con el artículo 111 de la Ley Agraria, los productores rurales, ya sean ejidatarios, comuneros, posesionarios o pequeños propietarios pueden formar Sociedades de Producción Rural con un mínimo de dos socios. Al igual que las uniones de ejidos y las asociaciones rurales de interés colectivo, estas sociedades deberán contar con acta constitutiva que se deberá inscribir en el Registro Público de Crédito Rural o en el de Público de Comercio.

Sus estatutos y órganos de representación

El máximo órgano de la Sociedad de Producción Rural será la asamblea y también podrán contar con Consejos de Administración y de Vigilancia.

El régimen de responsabilidad podrá ser ilimitada, limitada o suplementada.

Las sociedades de responsabilidad ilimitada serán aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria (SPR de RI).

Las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social (SPR de RL).

Las sociedades de responsabilidad suplementada, serán aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente hasta por una cantidad determinada en el pacto social que será su suplemento, el cual en ninguno de los casos será menor de dos tantos de su mencionada aportación (SPR de RS).

“Uno de los principales retos que enfrenta el campo mexicano es mejorar organización económica”

La falta de incentivos, el rezago tecnológico, productivo y social, el minifundismo el estancamiento en los ingresos, y las prácticas que hasta hace poco estaban fuera de la Ley, como el arrendamiento, la aparcería, etc., no son más que algunas de las causas de este retraso que fueron propiciando condiciones de marginación que afectaban directamente a los campesinos mexicanos.

Por todo esto, se requería de un cambio urgente de las formas de organización para la producción, así como en la legislación agraria, que propiciaran activas las relaciones económicas entre los productores rurales y los propios núcleos agrarios; permitieran la atracción de capitales, el cambio de tecnología, el acceso a mercados que modernizaran al agro mexicano y, sobre todo, crearan las condiciones favorables para que los productores cuenten con plena libertad para asociarse.

De ahí que las reformas al artículo 27 constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, constituyan una apertura para los sujetos agrarios, ya que eliminan los obstáculos que retrasaban la capacidad de organización y la libre asociación de los productores rurales los núcleos agrarios.

Ahora los ejidatarios y comuneros pueden asociarse libremente entre sí y con tercero decidiendo la mejor forma de organización o de asociación que se ajuste a sus intereses y donde ellos mismos determinen sus objetivos".

Ley agraria Artículo 111. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquéllas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 112. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 113. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Artículo 114. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Ø Las sociedades de producción rural de responsabilidad suplementada, el capital mínimo deberá ser el equivalente a 350 veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

Ø  Dos o más sociedades rurales podrán constituirse en uniones, su personalidad jurídica se reconoce a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural y Público del Comercio.

 


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