DERECHO AGRARIO
Unidad 9. Las Sociedades Rurales.
9.1
Uniones de Ejidos.
La unión de ejidos
tiene como objetivo coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, de
comercialización o realizar cualquier otro fin no prohibido por la Ley. La Ley
Agraria, en su título cuarto establece lo concerniente a la unión de ejidos y
plantea los tipos de organizaciones ejidales.
Las Uniones de
Ejidos, requieren para su constitución la resolución de la asamblea de cada uno
de los núcleos que participan, la elección de sus delegados y la determinación
de las facultades de éstos. En estas uniones participan ejidatarios, grupos de
mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y
pequeños productores con la finalidad de aprovechar sus recursos naturales y
acceder de manera óptima a la integración de cadenas productivas con esquemas
empresariales.
LEY AGRARIA.
Artículo 108.
Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación
de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no
prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido,
si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de
ejidos.
Para constituir
una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de
los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de
las facultades de éstos.
El acta
constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante
fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo
cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones de
ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de
su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena
productiva.
Los ejidos y
comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento
de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de
servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas
organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños
productores.
Las empresas a
que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las
formas asociativas previstas por la ley.
Artículo 109.
Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación,
domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de
los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y
obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento;
ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las
normas para su disolución y liquidación.
El órgano
supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de
cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la
unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y
el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección de
la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la
asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero
y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos
suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este
efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de
dicho consejo.
La vigilancia
de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea
general e integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios
con sus respectivos suplentes.
Los miembros de
la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en
sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán
consignar en los estatutos de la unión.
Niveles de organización Existen también
diferentes niveles de organización: Independientemente del nivel de
organización, los principios organizativos son los mismos, son:
Primer nivel:
·
Ejido/Comunidad
·
Sociedad de Producción Rural
·
Sociedades de Solidaridad Social
·
Sociedad Cooperativa
·
Sociedad Anónima de Capital Variable
·
Asociación Civil
·
Sociedad Civil
·
Unión de Crédito
·
Fideicomiso
Segundo nivel:
·
Unión de
Ejidos
·
Sociedad Anónima (asocia personas físicas y
morales)
·
Federación de Sociedades Cooperativas
·
Unión de Asociaciones Agrícolas o Ganaderas
·
Unión de Sociedades de Producción Rural
·
Asociación Rural de Interés Colectivo
·
Unión de Sociedades de Solidaridad Social
·
Unión de Crédito (asocia personas físicas y
morales)
Tercer nivel
·
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo
·
Sociedad Anónima de Capital Variable
·
Confederación de Sociedades Cooperativas
·
Confederación de Sociedades de Capital Socia
El objeto de
las uniones de ejidos es la coordinación de actividades productivas de
asistencia mutua, de comercialización (Art.108), para lograr este objetivo, a
parte de sus actividades propias, podrán constituir empresas especializadas
para integrarse óptimamente a la cadena productiva pudiendo formar cualquier
forma asociativa prevista por la ley.
Para la
constitución de la unión de ejidos debe presentarse la resolución de asamblea
que autorizo la constitución de la unión, la elección de sus delegados y sus facultades,
además se debe elaborar y firmar el acta constitutiva y los estatutos ante
fedatario público, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional para que
adquieran personalidad jurídica.
Las
asociaciones rurales de interés colectivo tienen por objeto la integración de
los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el
establecimiento, de industrias, aprovechamientos y sistemas de
comercialización.
Adquiere su
personalidad jurídica propia cuando se inscribe en el registro agrario
nacional. Se pueden integrar con dos o más ejidos, comunidades, uniones de
ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural o unión de sociedades
de producción rural. En lo que toca a sus estatutos, constitución y
administración se aplican las disposiciones indicadas para las uniones de
ejidos.
9.2
Empresas Ejidales y comunales.
Ø Las
uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el
cumplimiento de su objeto y que les permita acceder de manera optima a la
integración de su cadena productiva.
Ø En estas empresas pueden participar
ejidatarios, mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros,
avecindados y pequeños productores.
9.3
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo.
En términos del
artículo 110 de la Ley Agraria, estas asociaciones son una forma de
organización rural más compleja que la Unión de Ejidos, pues pueden
constituirse por dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o
comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de
producción rural. Estas asociaciones se conocen con las siglas
"ARIC".
Para la
constitución y funcionamiento de estas asociaciones también son aplicables los
artículos 108 Y 109 de la Ley Agraria.
Su objeto será
la integración de recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el
establecimiento industrias aprovechamiento, sistemas de comercialización y
cualesquiera otras actividades económicas.
A partir de su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, tendrán personalidad jurídica.
Cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas,
se inscribirán además, en los Registros Públicos de Crédito Rural o de
Comercio.
En estas
asociaciones podrán participar ejidatarios, avecindados, hijos de ejidatarios,
mujeres campesinas y productores rurales, entre otros y de igual forma deberá
contar con estatutos, su máximo órgano será la asamblea y deberá contar con un
Consejo de administración y un Consejo de Vigilancia.
Ley Agraria
Artículo 110. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse
por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de
ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades
de producción rural.
Su objeto será
la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para
el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de
comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán
personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario
Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones
de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de
Comercio.
Son aplicables
a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto
en los artículos 108 y 109 de esta ley.
Ø Cuando
las sociedades rurales de interés colectivo se integren con sociedades de
producción rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en el Registro
Público de Crédito Rural y del Comercio.
Ø En
la razón social se deberá agregar “sociedades de producción rural”, así como el
régimen de responsabilidad.
Ø El
derecho de los socios puede trasmitirse con autorización de la asamblea
9.4
Sociedades de Producción Rural.
Es una forma de
organización viable en donde no requiere la autorización o el acuerdo de la
asamblea de ejidatarios o comuneros. Sus siglas son "SPR".
Requisitos para su constitución
De acuerdo con
el artículo 111 de la Ley Agraria, los productores rurales, ya sean ejidatarios,
comuneros, posesionarios o pequeños propietarios pueden formar Sociedades de
Producción Rural con un mínimo de dos socios. Al igual que las uniones de
ejidos y las asociaciones rurales de interés colectivo, estas sociedades
deberán contar con acta constitutiva que se deberá inscribir en el Registro
Público de Crédito Rural o en el de Público de Comercio.
Sus estatutos y órganos de representación
El máximo
órgano de la Sociedad de Producción Rural será la asamblea y también podrán
contar con Consejos de Administración y de Vigilancia.
El régimen de
responsabilidad podrá ser ilimitada, limitada o suplementada.
Las sociedades
de responsabilidad ilimitada serán aquellas en que cada uno de sus socios
responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria (SPR de
RI).
Las de
responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las
obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social (SPR de
RL).
Las sociedades
de responsabilidad suplementada, serán aquellas en las que sus socios, además
del pago de su aportación al capital social, responden de todas las
obligaciones sociales subsidiariamente hasta por una cantidad determinada en el
pacto social que será su suplemento, el cual en ninguno de los casos será menor
de dos tantos de su mencionada aportación (SPR de RS).
“Uno de los
principales retos que enfrenta el campo mexicano es mejorar organización
económica”
La falta de
incentivos, el rezago tecnológico, productivo y social, el minifundismo el
estancamiento en los ingresos, y las prácticas que hasta hace poco estaban
fuera de la Ley, como el arrendamiento, la aparcería, etc., no son más que
algunas de las causas de este retraso que fueron propiciando condiciones de
marginación que afectaban directamente a los campesinos mexicanos.
Por todo esto,
se requería de un cambio urgente de las formas de organización para la
producción, así como en la legislación agraria, que propiciaran activas las
relaciones económicas entre los productores rurales y los propios núcleos
agrarios; permitieran la atracción de capitales, el cambio de tecnología, el
acceso a mercados que modernizaran al agro mexicano y, sobre todo, crearan las
condiciones favorables para que los productores cuenten con plena libertad para
asociarse.
De ahí que las
reformas al artículo 27 constitucional y la promulgación de la Ley Agraria,
constituyan una apertura para los sujetos agrarios, ya que eliminan los
obstáculos que retrasaban la capacidad de organización y la libre asociación de
los productores rurales los núcleos agrarios.
Ahora los
ejidatarios y comuneros pueden asociarse libremente entre sí y con tercero
decidiendo la mejor forma de organización o de asociación que se ajuste a sus
intereses y donde ellos mismos determinen sus objetivos".
Ley agraria
Artículo 111. Los productores rurales podrán constituir sociedades de
producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo
constituirse con un mínimo de dos socios.
La razón social
se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad
de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del
régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o
suplementada.
Las de
responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde
por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de
responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden de las
obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de
responsabilidad suplementada son aquéllas en las que sus socios, además del
pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones
sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto
social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos
tantos de su mencionada aportación.
La constitución
y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido
en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribirá en
el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Artículo 112.
Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el
consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna
institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las Sociedades
de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus
socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las
sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En las de responsabilidad
limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo
que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal;
III. En las de
responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para
formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta
veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad
de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia
y aprobada por la asamblea general.
Artículo 113.
Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con
personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público
de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se
constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta
ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en
lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Artículo 114.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que
prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en
el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales
surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio.
Ø Las sociedades de producción rural de responsabilidad suplementada, el
capital mínimo deberá ser el equivalente a 350 veces el salario mínimo diario general
en el Distrito Federal.
Ø
Dos o más sociedades rurales podrán
constituirse en uniones, su personalidad jurídica se reconoce a partir de su
inscripción en el Registro Público de Crédito Rural y Público del Comercio.
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