DERECHO SUCESORIO
Unidad 3. Sucesión legítima, Intestamentaria o “ab intestato”
3.1.
Apertura de la sucesión legítima.
I. Concepto
Este tipo de
sucesión es una sucesión que se tramita por disposición de la ley y es
supletoria de la testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no ha otorgado
testamento, cuando existe inobservancia de las formalidades de ley o tratándose
de herederos que no pueden acceder al haber hereditario del de cujus.
II. Apertura de la sucesión legítima
La sucesión
legítima se abre siempre que se encuentre en alguno de los supuestos
establecidos por la ley para ello.
1. Apertura
La sucesión se
abre en los siguientes casos:
a) Cuando no
hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo o perdió su validez
b) Cuando el
testador no dispuso de todos sus bienes.
c) Cuando no se
cumpla la condición impuesta al heredero.
d) Cuando el
heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero o
cuando es incapaz para heredar si no se ha nombrado sustituto.
Cuando sea
válido el testamento, pero no así el nombramiento de heredero, quedarán
vigentes y válidas las disposiciones que se establecieron en el mismo, y la
sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero que queda sin derecho a la sucesión.
Cuando el
testador sólo transmita parte de sus bienes a los herederos, la parte de la que
no dispuso constituirá el haber de la sucesión legítima.
3.2.
Concurrencia de la sucesión legítima con la testamentaria.
Se manifiesta
en la combinación de las sucesiones (Intestada y Testada).
Se pone de
manifiesto la sucesión mixta cuando el testamento se declara judicialmente nulo
o ineficaz en parte, cuando no contiene institución de heredero en parte de los
bienes, derechos y acciones; o no dispone de todos los que corresponde al
testador, casos en los cuales la sucesión intestada tendrá lugar solamente
respecto a los bienes de que no hubiere dispuesto. Se manifiesta también por
ejemplo, en la sucesión sobre la tierra propiedad de los agricultores pequeños
para la cual era necesaria la declaración de herederos abintestato, manteniéndose
posible el testamento para otros bienes del pequeño agricultor.
Además de la
sucesión testamentaria y de la legítima se encuentra la sucesión mixta en la
cual parte de los bienes que integran el caudal hereditario se rigen conforme a
lo establecido expresa y voluntariamente por el autor de la Sucesión en el
testamento y otra parte de la masa hereditaria se regirá por lo dispuesto en
las reglas que establece la Ley; se da en los casos en que el testador no
dispuso de todos sus bienes en el testamento o en caso de que no surta efectos
la designación de heredero o legatario, ya sea por falta de ampliamiento de la
condición, repudio o incapacidad, siempre y cuando no hubiere heredero o
legatario sustituto.
Superponiéndose
a la voluntad del testador, en los casos en que la Ley no se limita a colaborar
o suplir la voluntad del de cujus, sino que de forma directa impone un régimen
sucesorio en beneficio de determinadas personas, restringiendo las facultades
de disposición del causante, es decir, el régimen de herederos forzosos, que
por ejemplo, funciona en el derecho sucesorio español, y que en derecho
sucesorio mexicano sería, por ejemplo, el régimen que establece la Ley para los
testamentos inoficiosos y para el hijo póstumo.
3.3.
Orden de herederos en la vía legítima.
Los que tienen
derecho a heredar Tienen derecho a heredar en orden de prelación o preferencia:
a) Los
descendientes, cónyuges o concubinos.
b) A falta de
descendientes, los ascendientes, cónyuges o concubinos.
c) A falta de
los anteriores, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, con
preferencia de los hermanos, y, a falta de éstos, los parientes sucesivamente
por grados.
d) A falta de
éstos, la beneficencia pública.
La regla
general es que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos en el
derecho a acceder a la sucesión. Los parientes del mismo grado heredan por
partes iguales.
El parentesco
por afinidad no da derecho a heredar por este medio.
La sucesión de los descendientes
Supuestos en
los que los descendientes pueden acceder a la herencia:
1) Sólo hijos.
2) Los hijos
con cónyuge o concubina sobreviviente.
3) Los hijos
con descendientes de ulterior grado.
4) Los
descendientes de ulterior grado.
5) Los hijos
con ascendientes.
6) Sólo el
adoptado en forma plena y simple.
7) Los
descendientes, los padres y los adoptantes del adoptado en forma simple.
Si a la muerte
de los padres quedarán sólo hijos, la herencia se divide entre todos por partes
iguales. Cuando concurran éstos con el cónyuge, este último heredará como hijo
y en la porción del mismo. Con hijos y descendientes de ulterior grado, los
primeros heredan por cabeza y los otros por estirpe. Lo mismo sucede en el caso
de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren
renunciado a la herencia.
Los herederos
por cabeza son cada uno de los sucesores que hereda por su propio derecho y no
por el de representación.
Los herederos
por estirpe son los sucesores que heredan, no por su propio derecho, sino por
la representación de un ascendiente, es decir, heredan sólo sobre la parte que
le correspondía a su ascendiente.
En el caso de
que sólo existan descendientes de ulterior grado, la sucesión se dividirá por
estirpes y si en algunas de ellas hubiera varios herederos, la porción de la
masa hereditaria que a ella corresponde, es decir, a la estirpe, se repartirá
por partes iguales entre sus integrantes.
Concurriendo
hijos con ascendientes, los ascendientes sólo tendrán derecho a alimentos, que
se limitarán al valor de una porción correspondiente a un hijo.
En el caso de
los adoptados, éstos heredan como hijos, sin embargo en el caso de la adopción
simple, el derecho a heredar se limita al adoptante y no existe el derecho
respecto de los parientes del último.
En la adopción
simple, cuando concurran los padres de la familia originaria, los adoptantes y
los descendientes del adoptado, los primeros sólo tienen derecho a alimentos.
Si el testador
sólo dispone de una parte del haber hereditario, se transmitirán a quienes
corresponda de conformidad con su voluntad los bienes correspondientes y el
resto se repartirá conforme a las reglas anteriores.
La sucesión de los ascendientes
Supuestos en
los que los ascendientes pueden acceder a la herencia:
1) El padre y
la madre.
2) Sólo el
padre o sólo la madre.
3) Sólo
ascendientes de ulterior grado por una línea.
4) Ascendientes
por ambas líneas.
5) Adoptantes
con ascendientes del adoptado en forma simple.
6) El cónyuge
del adoptado con los adoptantes.
7) Los
ascendientes con descendientes reconocidos.
Cuando no haya
descendientes o cónyuge, accederán en primer término a la herencia el padre y
la madre por partes iguales. En caso de que le sobrevivieran sólo el padre o
sólo la madre, éste heredará en todo la herencia.
Si sólo
existieren ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia
en partes iguales. Si los hubiere en ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales, una para los ascendientes de la línea paterna y otra para
los de la línea materna; éstos, a su vez, dividirán en dos partes iguales su
porción de la herencia.
Cuando accedan
a la herencia adoptantes con ascendientes del adoptado, por adopción simple, la
herencia se dividirá en partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Cuando se trate del cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras
partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los
adoptantes.
Los
ascendientes tienen derecho a heredar a los descendientes reconocidos.
La excepción se
da si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes, cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente, lo que motivó el reconocimiento, caso en
el que ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del
reconocido El que reconoce tiene derecho a alimentos si cuando realizó el
reconocimiento el reconocido tenía derecho a los mismos.
La sucesión del cónyuge
Supuestos en
los que el cónyuge puede acceder a la herencia:
1) Sólo el
cónyuge.
2) Cónyuge con
descendientes.
3) Cónyuge con
ascendientes.
4) Cónyuge con
uno o más hermanos.
Cuando no haya
descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge tendrá derecho a heredar en
todo.
El cónyuge que
sobrevive concurriendo a la herencia con descendientes, tendrá derecho a
recibir la porción de un hijo, primero, si a la muerte del testador carece de
bienes, caso en el cual recibirá íntegra la porción señalada, y, segundo,
cuando a la muerte del mismo, los bienes con los que cuenta no igualan la
porción, del haber hereditario, que corresponde otorgar a cada hijo, por lo que
sólo recibirá la parte que iguale su porción de bienes a las de un hijo. Lo
mismo sucede cuando accede a la herencia con hijos adoptivos del de cujus.
Si concurre con
ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales, de la que una
corresponderá al cónyuge y la otra parte a los ascendientes.
Si accede a la
herencia con uno o más hermanos del de cujus, el cónyuge tendrá derecho a dos
tercios de la herencia, y el otro tercio se entregará al hermano en caso de ser
sólo uno o se dividirá entre los hermanos que sean en partes iguales.
Se reconoce el
derecho del cónyuge sobreviviente a recibir su parte de la herencia, conforme a
las reglas anteriores, aun cuando tenga bienes propios.
Sucesión de los
colaterales
Supuestos en
los que los parientes colaterales pueden acceder a la herencia:
1) Sólo
hermanos.
2) Hermanos y
medios hermanos.
3) Hermanos con
sobrinos, de hermanos o medios hermanos.
4) Sólo los
sobrinos.
5) A falta de
todos los anteriores, los parientes colaterales más próximos dentro del cuarto
grado, sin distinción de grados o del doble vínculo.
Cuando sólo
accedan a la herencia hermanos, éstos heredarán por partes iguales. Si hubiere
hermanos y medios hermanos, los primeros heredarán el doble de la porción
asignada a los últimos.
Si se llama a
hermanos con sobrinos, ya sea de hermanos o de medios hermanos premuertos,
incapaces de heredar o que renuncien a la herencia; los primeros heredarán por
cabeza, y los sobrinos, por estirpes, teniendo en cuenta la regla anterior para
la repartición de la herencia.
A falta de
hermanos, heredarán sus hijos, es decir, los sobrinos, dividiéndose la herencia
por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.
Si faltaren todos
los anteriores, tendrán derecho a acceder a la herencia los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea y sin distinción del
doble vínculo, en tratándose de medios hermanos, y heredarán por partes
iguales.
La beneficencia pública
A falta de
todos los herederos señalados con anterioridad, tendrá derecho a heredar la
beneficencia pública. Cuando existan bienes raíces en el haber hereditario, que
no puede adquirir la beneficencia pública por disposición del 27
constitucional, se subastarán, antes de la adjudicación, y el precio de la
subasta se aplicará a la beneficencia pública.
3.4
Sucesiones especiales: lista de herederos en materia agraria.
El ejidatario
tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la
parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Bastará con que
se formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas
y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de
derechos a su fallecimiento.
Corresponde a
los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos
que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan. DERECHOS TRANSMISIBLES Se
transmitirán: Derechos agrarios. Derechos parcelarios, Derechos de uso común.
La lista de
sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; con las mismas
formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será
válida la de fecha posterior. Las listas de sucesión y los avisos notariales de
éstas permanecerán bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como
anotaciones preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con
expresión de la fecha y hora de recepción. El registrador expedirá al
interesado la constancia del depósito.
Al
fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien
acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la
Delegación de que se trate, si el titular de los derechos realizó el depósito
de la lista de sucesión; en caso afirmativo: Ante presencia del interesado y
dos testigos El registrador abrirá el sobre e informara el nombre de la persona
designada. Al presentarse dicha persona, se procederá a expedir los
certificados que acrediten sus derechos.
BENEFICIOS:
Protege el patrimonio del campesino. Fomenta la continuidad en la seguridad
jurídica de la tenencia de la tierra. Ayuda a mantener actualizado el padrón de
ejidatarios o comuneros. Se define con precisión quien heredara los derechos,
evitando posibles conflictos familiares.
Institución que
garantiza el resguardo y legalidad del testamento para que, en su momento, la
persona designada en la lista de sucesión reclame su derecho. REGISTRO AGRARIO
NACIONAL • Da fe de la voluntad del campesino y en su momento acredita el
derecho del heredero para que pueda obtener su certificado ante el RAN. NOTARIO
PUBLICO Se realiza ante:
CERTIFICADO DE
DERECHOS AGRARIOS IDENTIFICACIÓN OFICIAL PAGO DE DERECHOS Requisitos:
El testamento
público abierto otorgado por la titular de una parcela, mediante el cual haya
designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de
eficacia en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene
un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y
por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la
Ley Agraria. Aunque existe el testamento público abierto con capitulo o
cláusula de sucesión agraria y puede ser válido a realizar el siguiente
procedimiento:
El notario
expide aviso del testamento al RAN El RAN sella una impresión y emite un
formato de folio de registro El notario formula la nota complementaria en su
folio y agrega al apéndice copia de los documentos. El notario expide el
testimonio con copia de los anexos del apéndice.
Para el mejor
desarrollo de sus funciones regístrales y catastrales en materia de control de
la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los Registros Públicos de la
Propiedad y del Comercio deberán dar aviso al Registro de: Las operaciones
relacionadas con la propiedad de origen ejidal o comunal;
Se expide la
constancia respectiva por el RAN. Debe identificarse. Debe acudir el interesado
en forma personal. Se presenta en sobre cerrado ante el RAN.
Cuando el
ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los
señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o
legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden
de preferencia: Al cónyuge. A la concubina. A uno de los hijos. A uno de los
ascendientes. Cualquier persona que dependa económicamente de él.
Si al
fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar,
los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para
decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que
no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos
derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes
iguales, entre las personas con derecho a heredar.
Cuando no
existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan
los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y
avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta
corresponderá al núcleo de población ejidal
Las sucesiones
en materia Agraria, están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del
ordenamiento legal de referencia.
Artículo 17 dela Ley Agraria: “El ejidatario tiene la
facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y
en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el
ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la
adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al
cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de
los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser
depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario
público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio
ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior”.
El régimen
jurídico de las sucesiones está determinado exclusivamente por el Derecho
Agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus
derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito
de dependencia económica que la extinta Ley Federal de Reforma Agraria exigía;
ahora estableciendo en el precepto antes enunciado, al señalar como personas
susceptibles a ser designadas como herederos, a familiares, o a cualquier otra persona,
y vinculando dicho precepto con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima
facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no,
personas arraigadas o no al campo.
Ahora bien,
respecto al segundo párrafo del mencionado artículo 15, cabe señalar que la
lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza
ante Fedatario Público, siendo importante ello, ya que los derechos agrarios
son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotarán los nombres de
los posibles sucesores en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los
derechos ejidales; esta formalización ante Fedatario Público no es una
disposición de bienes, es decir, el ejidatario no está facultado para disponer
de una fracción de su unidad de dotación heredándole a una persona y otra, una
fracción de ésta a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera
persona. Lo anterior es imposible dada la indivisibilidad del derecho agrario.
No se requiere mayor formalidad que externar la voluntad del titular de
derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública.
Artículo 18 de la Ley Agraria: “CUANDO EL EJIDATARIO NO
HAYA HECHO DESIGNACION DE SUCESORES, O CUANDO NINGUNO DE LOS SEÑALADOS EN LA
LISTA DE HEREDEROS PUEDA HEREDAR POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL, LOS
DERECHOS AGRARIOS SE TRANSMITIRAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ORDEN DE
PREFERENCIA:
o
AL CONYUGE;
o
A LA CONCUBINA O CONCUBINARIO;
o
A UNO DE LOS HIJOS DEL EJIDATARIO;
o
A UNO DE SUS ASCENDIENTES; Y
o
A CUALQUIER OTRA PERSONA DE LAS QUE DEPENDAN
ECONOMICAMENTE DE EL.
En los casos a
que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario
resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de
tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre
ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de
acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en
subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas
con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán
preferencia cualquiera de los herederos.”
Este numeral
regula la sucesión intestamentaria o legítima, se aplica cuando no exista
designación de sucesores. La limitación fundamental a la voluntad del testador
está en la capacidad de los posibles sucesores, quienes deben reunir los
requisitos que exigen tanto el artículo 15 de la Ley Agraria, así como los que
contemple el reglamento interno del ejido en cuestión; asimismo, la Ley
Agraria, no señala explícitamente alguna incapacidad para heredar, pues al
amparo de ésta no opera la dependencia económica o la preexistente titularidad
sobre diversa unidad de dotación o la vecindad en el poblado.
Indispensablemente
habrá que transcribir el contenido del artículo 86 del Reglamento Interior del
Registro Agrario Nacional el cual dispone:
“Al
fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien
acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la
delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el
titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso
afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos
dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona
designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el
folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados
respectivos que acrediten los derechos”.
La naturaleza
jurídica del derecho de propiedad sobre los bienes ejidales, cuyo titular es el
ejido y los derechos limitados de usufructo sobre los mismos de que gozan los
ejidatarios, son el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda
designar a varios sucesores para que, o bien adquieran pro indiviso y por
partes iguales la parcela y demás derechos inherentes a su calidad de
ejidatario, o que se los adjudiquen fraccionando dicha parcela y demás derechos
mencionados; es, pues, ilegal disponer de ellos en forma tal que implique
fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos
sucesores.
Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal
agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes
al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población
de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población
ejidal.
3.5
Designación de sucesores de pensiones y derechos laborales.
Sucesión
laboral:
Es la transmisión
de aquellos derechos laborales de carácter impersonal, por parte de un
trabajador fallecido a sus beneficiarios.
• El trabajador
es único destinatario de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
-Articulo 115
LFT. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio
sucesorio.
DERECHOS
LABORALES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES
Intransmisibles:
•
Relación laboral,
•
Estabilidad del empleo,
•
Antigüedad.
Transmisibles:
estos son los de contenido económico.
•
Haya integrado un activo en favor del
trabajador.
•
En el momento de su muerte
•
La sucesión laboral es inembargable
SUCESIÓN:
Civil, Laboral
SUCESIÓN
LABORAL: Derechos de contenido patrimonial, no se extinguen con la muerte.
ARTICULO 501
LFT
Tendrán derecho
a recibir indemnización en los casos de muerte:
•
La viuda o el viudo que Hubiere dependido
económicamente teniendo incapacidad del 50%, hijos menores de 16 años y los mayores
de esta esta edad si tienen incapacidad del 50%.
•
Los ascendientes, la mujer con quien vivió como
si fuera su marido durante los 5 años.
•
A falta de viuda, hijos y ascendiente, se le
deja al IMSS.
*PROCEDIMIENTO
PARA DESIGNAR BENEFICIARIO
•
Expresando voluntad en el contrato
•
Los mencionados en el artículo 501.
*PROCEDIMIENTO
•
Dar aviso de la muerte del trabajador.
•
24 horas para averiguar quiénes dependían
económicamente
INDEMNIZACIÓN
POR MUERTE DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SE DEBE ATENDER DIVERSOS
FACTORES A SABER
*INDEMNIZACIÓN
•
-5 mil días de salario mínimo
•
-2 meses de salario por gastos funerarios
Riesgos de
trabajo: los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores
en ejercicio o con motivo del trabajo
Cuando los
riesgos se realizan pueden producir:
I.
Incapacidad temporal
II.
Incapacidad permanente parcial
III.
Incapacidad permanente total
IV.
La muerte
SUCESIÓN EN
MATERIA DE PENSIONES
Los Requisitos
para tener derecho a las prestaciones por causa de muerte del trabajador o pensionado son los siguientes:
•
Que la muerte del trabajador se deba a causas
ajenas al servicio.
•
Que el trabajador haya reunido por lo menos 3
años o más.
•
O en su caso que al fallecer se encuentre
pensionado.
Art. 131. El
orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los
familiares derecho habiente será el siguiente:
•
Cónyuge supérstite solo si no hay hijos y son
menores de 18 años o que no sean menores de 18 años pero estén incapacitados.
•
La concubina o concubinario, siempre que la
concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionada, o vivido en su
compañía durante los 5 años.
•
A falta de cónyuge, hijos, concubina o
concubinario la pensión se entregara a la madre o padre conjunta.
PRESTACIONES
•
EN ESPECIE: todo lo comprendido de las ramas de
enfermedades, maternidad y medicina preventiva.
•
EN DINERO: todo lo comprendido de la pensión de
viudez, orfandad y ascendientes.
Los
beneficiarios tendrán derecho:
•
100% del monto que le correspondería al
trabajador.
•
100% del monto que le recibía el pensionado.
3.6 Disposiciones en
instituciones bancarias y de seguros.
CUENTAS BANCARIAS
Para el caso de
las cuentas bancarias, al momento de firmar el contrato se nos pide asignar
beneficiarios para esas cuentas y son totalmente válidos.
Ahora bien el
artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito indica que en caso de
fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe
correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente
y por escrito para estos fines, pero sin exceder el límite que resulte mayor
entre los dos siguientes:
I. El
equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente anual o
II. El
equivalente al setenta y cinco por ciento del importe.
Esto no quiere
decir que el banco se va a quedar con las cantidades restantes, si no que a ti,
como beneficiario, te harán entrega de la cantidad que resulte mayor entre las
dos anteriores y el resto será entregado conforme a la Ley; es decir, se hará
uso de tu testamento, puede ser que sean las mismas personas o personas
diferentes.
En caso de no
haber testamento debe iniciarse un juicio llamado sucesión legítima, en el que
un juez dictará una sentencia indicándole al banco quienes son los herederos
legítimos del titular de la cuenta para que les entregue el restante de las
cantidades que se encuentran aún depositadas en la cuenta, de acuerdo a lo que
a cada uno por sucesión legítima le corresponda.
SEGUROS
Para el caso de
los seguros ocurre de forma similar, al momento en que adquieres una póliza se
te pide colocar beneficiarios así como los porcentajes de la suma asegurada.
Por tal motivo
no es necesario incluirlos en tu testamento, más bien, si por alguna razón tu
deseas cambiarlos, debes hacerlo directamente con la aseguradora.
Para evitar
problemas es importante que designes el nombre de las personas así como los
porcentajes correspondientes y evites colocar “mi esposa” o “mis hijos”.
También revisa
que los nombres se encuentren correctamente escritos en la póliza, pues esto
podría llegar dificultades a la hora de repartir el fondo.
Si quieres
dejar aún menor de edad como beneficiario de tu póliza, nosotros recomendamos
que sea mejor realizar un fideicomiso, pues en él se explica más
detalladamente, quien será el administrador y en qué tiempo el beneficiario que
hoy en día es menor de edad, podrá recibir la suma asegurada.
También es
importante mencionar que los beneficiarios pueden cambiarse las veces que sea
necesario sin costos adicionales.
Siendo
congruentes a nuestra promesa de servicio, en el despacho te ayudamos a
realizar estos trámites a la brevedad posible conociendo la importancia de esta
información.
No considero
que debamos elegir estrictamente entre un medio y otro para heredar a la
familia los bienes, me parece que todos los instrumentos te dan la confianza y
seguridad que necesitas, pero es importante te acerques a los expertos para
poder realizarlo.
Considero que
en cuanto a las propiedades que se tengan, es mejor especificarlo todo por
medio de un testamento: si la propiedad puede ser vendida, quien la venderá,
como se repartirán lo generado por esa venta etc.
Mientras que
para seguros y cuentas bancarias apoyarse de los beneficios de estos mismos
instrumentos creo que puede resultar mejor, o en su defecto hacer que cuadren
ambos documentos.
Recuerda
también la importancia de que tus familiares conozcan de todas tus posesiones,
esto puedes lograrlo anexando una hoja a tu testamento donde coloques que
cuentas tienes o que seguros para que ellos puedan realizar los trámites
correspondientes.
3.7
Disposiciones en instituciones bursátiles
Similar a las
disposiciones de la ley de instituciones de crédito, la ley del mercado de
valores también regla la designación de beneficiarios para después de la muerte
del titular de la inversión.
Talvez sea el
momento de preguntarnos si este tipo de disposiciones post-mortem son
constitucionales o no. La materia sucesoria, testamentaria o no, es materia
civil, conforme a los artículos 124, 73 y 122, fracción IV, inciso g de la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde
legislarla a los estados federativos, por lo que hay clara invasión de
facultades por parte de la federación al
legislar sobre materias que no le corresponden. El artículo 124 dispone: “Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”; por su parte,
el artículo 73, fracción X, no faculta al congreso de la unión para legislar en
materia civil. Para mayor claridad de la inconstitucionalidad de las leyes
federales que invaden el ámbito local, encontramos el artículo 122. La asamblea
de representantes del distrito federal tiene facultades para: g) legislar en el
ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del estatuto
de gobierno en materias de: Derecho civil.
Hecha esta
acotación anterior, se procederá a analizar lo que llamaremos “testamento
bursátil, que está regulado por el artículo 92 de la ley del mercado de
valores, que a la letra dice:
Artículo 92. En
los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el
inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier momento designar
o cambiar a su beneficiario.
En caso de
fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregara al
beneficiario que haya señalado de manera expresa o por escrito, el saldo
registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a diez veces el
salario mínimo general diario del distrito federal elevado al año, o
II. El equivalente al cincuenta por
ciento del saldo registrado en la cuenta.
El beneficiario
tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la
cuenta o el importe de su venta en la bolsa, con sujeción a los límites
señalados.
El excedente
deberá devolverse de conformidad con la legislación común.
Aquí existe un
criterio diferente al señalado por la ley de instituciones de crédito, en donde
se señala que deberá de entregarse al beneficiario el 75% del saldo de la
cuenta o hasta el equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario del
distrito federal elevado al año, mientras que en materia bursátil dichas
cantidades bajan al 50% y a 10 veces el salario citado. Tal vez el legislador
federal considero que es de distinta naturaleza la materia bancaria que la
bursátil, o pensamos que fue por ignorancia, para dejar clara la diferencia,
supongamos que una persona tiene en un banco y en una casa de bolsa 800 000
pesos en cada uno. Al morir le darán al beneficiario en la cuenta del banco 600
000 pesos (75%), mientras que en la casa de bolsa le entregaran 400 000 pesos
(50%).
Es interesante
preguntar si el dinero que recibe el beneficiario, en lo que hemos denominado
“testamentos” bancario y bursátil no está exento del impuesto sobre la renta,
debido a que en dicha ley se gravan todos los ingresos que se obtienen, pero se
exentan los adquiridos por herencia o legado y en el caso que analizamos, ni es
herencia ni legado,
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