lunes, 13 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO

Unidad 3. Sucesión legítima, Intestamentaria o “ab intestato”

3.1. Apertura de la sucesión legítima.

I. Concepto

Este tipo de sucesión es una sucesión que se tramita por disposición de la ley y es supletoria de la testamentaria. Se presenta cuando el de cujus no ha otorgado testamento, cuando existe inobservancia de las formalidades de ley o tratándose de herederos que no pueden acceder al haber hereditario del de cujus.

II. Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre siempre que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos por la ley para ello.

1. Apertura

La sucesión se abre en los siguientes casos:

a) Cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo o perdió su validez

b) Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.

c) Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.

d) Cuando el heredero muera antes que el testador, no acepta la institución de heredero o cuando es incapaz para heredar si no se ha nombrado sustituto.

Cuando sea válido el testamento, pero no así el nombramiento de heredero, quedarán vigentes y válidas las disposiciones que se establecieron en el mismo, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero que queda sin derecho a la sucesión.

Cuando el testador sólo transmita parte de sus bienes a los herederos, la parte de la que no dispuso constituirá el haber de la sucesión legítima.

3.2. Concurrencia de la sucesión legítima con la testamentaria.

Se manifiesta en la combinación de las sucesiones (Intestada y Testada).

Se pone de manifiesto la sucesión mixta cuando el testamento se declara judicialmente nulo o ineficaz en parte, cuando no contiene institución de heredero en parte de los bienes, derechos y acciones; o no dispone de todos los que corresponde al testador, casos en los cuales la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto a los bienes de que no hubiere dispuesto. Se manifiesta también por ejemplo, en la sucesión sobre la tierra propiedad de los agricultores pequeños para la cual era necesaria la declaración de herederos abintestato, manteniéndose posible el testamento para otros bienes del pequeño agricultor.

Además de la sucesión testamentaria y de la legítima se encuentra la sucesión mixta en la cual parte de los bienes que integran el caudal hereditario se rigen conforme a lo establecido expresa y voluntariamente por el autor de la Sucesión en el testamento y otra parte de la masa hereditaria se regirá por lo dispuesto en las reglas que establece la Ley; se da en los casos en que el testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento o en caso de que no surta efectos la designación de heredero o legatario, ya sea por falta de ampliamiento de la condición, repudio o incapacidad, siempre y cuando no hubiere heredero o legatario sustituto.

Superponiéndose a la voluntad del testador, en los casos en que la Ley no se limita a colaborar o suplir la voluntad del de cujus, sino que de forma directa impone un régimen sucesorio en beneficio de determinadas personas, restringiendo las facultades de disposición del causante, es decir, el régimen de herederos forzosos, que por ejemplo, funciona en el derecho sucesorio español, y que en derecho sucesorio mexicano sería, por ejemplo, el régimen que establece la Ley para los testamentos inoficiosos y para el hijo póstumo.

3.3. Orden de herederos en la vía legítima.

Los que tienen derecho a heredar Tienen derecho a heredar en orden de prelación o preferencia:

a) Los descendientes, cónyuges o concubinos.

b) A falta de descendientes, los ascendientes, cónyuges o concubinos.

c) A falta de los anteriores, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, con preferencia de los hermanos, y, a falta de éstos, los parientes sucesivamente por grados.

d) A falta de éstos, la beneficencia pública.

La regla general es que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos en el derecho a acceder a la sucesión. Los parientes del mismo grado heredan por partes iguales.

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar por este medio.

La sucesión de los descendientes

Supuestos en los que los descendientes pueden acceder a la herencia:

1) Sólo hijos.

2) Los hijos con cónyuge o concubina sobreviviente.

3) Los hijos con descendientes de ulterior grado.

4) Los descendientes de ulterior grado.

5) Los hijos con ascendientes.

6) Sólo el adoptado en forma plena y simple.

7) Los descendientes, los padres y los adoptantes del adoptado en forma simple.

Si a la muerte de los padres quedarán sólo hijos, la herencia se divide entre todos por partes iguales. Cuando concurran éstos con el cónyuge, este último heredará como hijo y en la porción del mismo. Con hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredan por cabeza y los otros por estirpe. Lo mismo sucede en el caso de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Los herederos por cabeza son cada uno de los sucesores que hereda por su propio derecho y no por el de representación.

Los herederos por estirpe son los sucesores que heredan, no por su propio derecho, sino por la representación de un ascendiente, es decir, heredan sólo sobre la parte que le correspondía a su ascendiente.

En el caso de que sólo existan descendientes de ulterior grado, la sucesión se dividirá por estirpes y si en algunas de ellas hubiera varios herederos, la porción de la masa hereditaria que a ella corresponde, es decir, a la estirpe, se repartirá por partes iguales entre sus integrantes.

Concurriendo hijos con ascendientes, los ascendientes sólo tendrán derecho a alimentos, que se limitarán al valor de una porción correspondiente a un hijo.

En el caso de los adoptados, éstos heredan como hijos, sin embargo en el caso de la adopción simple, el derecho a heredar se limita al adoptante y no existe el derecho respecto de los parientes del último.

En la adopción simple, cuando concurran los padres de la familia originaria, los adoptantes y los descendientes del adoptado, los primeros sólo tienen derecho a alimentos.

Si el testador sólo dispone de una parte del haber hereditario, se transmitirán a quienes corresponda de conformidad con su voluntad los bienes correspondientes y el resto se repartirá conforme a las reglas anteriores.

La sucesión de los ascendientes

Supuestos en los que los ascendientes pueden acceder a la herencia:

1) El padre y la madre.

2) Sólo el padre o sólo la madre.

3) Sólo ascendientes de ulterior grado por una línea.

4) Ascendientes por ambas líneas.

5) Adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple.

6) El cónyuge del adoptado con los adoptantes.

7) Los ascendientes con descendientes reconocidos.

Cuando no haya descendientes o cónyuge, accederán en primer término a la herencia el padre y la madre por partes iguales. En caso de que le sobrevivieran sólo el padre o sólo la madre, éste heredará en todo la herencia.

Si sólo existieren ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia en partes iguales. Si los hubiere en ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, una para los ascendientes de la línea paterna y otra para los de la línea materna; éstos, a su vez, dividirán en dos partes iguales su porción de la herencia.

Cuando accedan a la herencia adoptantes con ascendientes del adoptado, por adopción simple, la herencia se dividirá en partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. Cuando se trate del cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los adoptantes.

Los ascendientes tienen derecho a heredar a los descendientes reconocidos.

La excepción se da si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes, cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente, lo que motivó el reconocimiento, caso en el que ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido El que reconoce tiene derecho a alimentos si cuando realizó el reconocimiento el reconocido tenía derecho a los mismos.

La sucesión del cónyuge

Supuestos en los que el cónyuge puede acceder a la herencia:

1) Sólo el cónyuge.

2) Cónyuge con descendientes.

3) Cónyuge con ascendientes.

4) Cónyuge con uno o más hermanos.

Cuando no haya descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge tendrá derecho a heredar en todo.

El cónyuge que sobrevive concurriendo a la herencia con descendientes, tendrá derecho a recibir la porción de un hijo, primero, si a la muerte del testador carece de bienes, caso en el cual recibirá íntegra la porción señalada, y, segundo, cuando a la muerte del mismo, los bienes con los que cuenta no igualan la porción, del haber hereditario, que corresponde otorgar a cada hijo, por lo que sólo recibirá la parte que iguale su porción de bienes a las de un hijo. Lo mismo sucede cuando accede a la herencia con hijos adoptivos del de cujus.

Si concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales, de la que una corresponderá al cónyuge y la otra parte a los ascendientes.

Si accede a la herencia con uno o más hermanos del de cujus, el cónyuge tendrá derecho a dos tercios de la herencia, y el otro tercio se entregará al hermano en caso de ser sólo uno o se dividirá entre los hermanos que sean en partes iguales.

Se reconoce el derecho del cónyuge sobreviviente a recibir su parte de la herencia, conforme a las reglas anteriores, aun cuando tenga bienes propios.

Sucesión de los colaterales

Supuestos en los que los parientes colaterales pueden acceder a la herencia:

1) Sólo hermanos.

2) Hermanos y medios hermanos.

3) Hermanos con sobrinos, de hermanos o medios hermanos.

4) Sólo los sobrinos.

5) A falta de todos los anteriores, los parientes colaterales más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de grados o del doble vínculo.

Cuando sólo accedan a la herencia hermanos, éstos heredarán por partes iguales. Si hubiere hermanos y medios hermanos, los primeros heredarán el doble de la porción asignada a los últimos.

Si se llama a hermanos con sobrinos, ya sea de hermanos o de medios hermanos premuertos, incapaces de heredar o que renuncien a la herencia; los primeros heredarán por cabeza, y los sobrinos, por estirpes, teniendo en cuenta la regla anterior para la repartición de la herencia.

A falta de hermanos, heredarán sus hijos, es decir, los sobrinos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.

Si faltaren todos los anteriores, tendrán derecho a acceder a la herencia los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea y sin distinción del doble vínculo, en tratándose de medios hermanos, y heredarán por partes iguales.

La beneficencia pública

A falta de todos los herederos señalados con anterioridad, tendrá derecho a heredar la beneficencia pública. Cuando existan bienes raíces en el haber hereditario, que no puede adquirir la beneficencia pública por disposición del 27 constitucional, se subastarán, antes de la adjudicación, y el precio de la subasta se aplicará a la beneficencia pública.

3.4 Sucesiones especiales: lista de herederos en materia agraria.

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Bastará con que se formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. DERECHOS TRANSMISIBLES Se transmitirán: Derechos agrarios. Derechos parcelarios, Derechos de uso común.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción. El registrador expedirá al interesado la constancia del depósito.

Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la Delegación de que se trate, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo: Ante presencia del interesado y dos testigos El registrador abrirá el sobre e informara el nombre de la persona designada. Al presentarse dicha persona, se procederá a expedir los certificados que acrediten sus derechos.

BENEFICIOS: Protege el patrimonio del campesino. Fomenta la continuidad en la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra. Ayuda a mantener actualizado el padrón de ejidatarios o comuneros. Se define con precisión quien heredara los derechos, evitando posibles conflictos familiares.

Institución que garantiza el resguardo y legalidad del testamento para que, en su momento, la persona designada en la lista de sucesión reclame su derecho. REGISTRO AGRARIO NACIONAL • Da fe de la voluntad del campesino y en su momento acredita el derecho del heredero para que pueda obtener su certificado ante el RAN. NOTARIO PUBLICO Se realiza ante:

CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS IDENTIFICACIÓN OFICIAL PAGO DE DERECHOS Requisitos:

El testamento público abierto otorgado por la titular de una parcela, mediante el cual haya designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de eficacia en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la Ley Agraria. Aunque existe el testamento público abierto con capitulo o cláusula de sucesión agraria y puede ser válido a realizar el siguiente procedimiento:

El notario expide aviso del testamento al RAN El RAN sella una impresión y emite un formato de folio de registro El notario formula la nota complementaria en su folio y agrega al apéndice copia de los documentos. El notario expide el testimonio con copia de los anexos del apéndice.

Para el mejor desarrollo de sus funciones regístrales y catastrales en materia de control de la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán dar aviso al Registro de: Las operaciones relacionadas con la propiedad de origen ejidal o comunal;

Se expide la constancia respectiva por el RAN. Debe identificarse. Debe acudir el interesado en forma personal. Se presenta en sobre cerrado ante el RAN.

Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: Al cónyuge. A la concubina. A uno de los hijos. A uno de los ascendientes. Cualquier persona que dependa económicamente de él.

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal

Las sucesiones en materia Agraria, están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal de referencia.

Artículo 17 dela Ley Agraria: “El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior”.

El régimen jurídico de las sucesiones está determinado exclusivamente por el Derecho Agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito de dependencia económica que la extinta Ley Federal de Reforma Agraria exigía; ahora estableciendo en el precepto antes enunciado, al señalar como personas susceptibles a ser designadas como herederos, a familiares, o a cualquier otra persona, y vinculando dicho precepto con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no, personas arraigadas o no al campo.

Ahora bien, respecto al segundo párrafo del mencionado artículo 15, cabe señalar que la lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Fedatario Público, siendo importante ello, ya que los derechos agrarios son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotarán los nombres de los posibles sucesores en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los derechos ejidales; esta formalización ante Fedatario Público no es una disposición de bienes, es decir, el ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación heredándole a una persona y otra, una fracción de ésta a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona. Lo anterior es imposible dada la indivisibilidad del derecho agrario. No se requiere mayor formalidad que externar la voluntad del titular de derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública.

Artículo 18 de la Ley Agraria: “CUANDO EL EJIDATARIO NO HAYA HECHO DESIGNACION DE SUCESORES, O CUANDO NINGUNO DE LOS SEÑALADOS EN LA LISTA DE HEREDEROS PUEDA HEREDAR POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL, LOS DERECHOS AGRARIOS SE TRANSMITIRAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ORDEN DE PREFERENCIA:

o   AL CONYUGE;

o   A LA CONCUBINA O CONCUBINARIO;

o   A UNO DE LOS HIJOS DEL EJIDATARIO;

o   A UNO DE SUS ASCENDIENTES; Y

o   A CUALQUIER OTRA PERSONA DE LAS QUE DEPENDAN ECONOMICAMENTE DE EL.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia cualquiera de los herederos.”

Este numeral regula la sucesión intestamentaria o legítima, se aplica cuando no exista designación de sucesores. La limitación fundamental a la voluntad del testador está en la capacidad de los posibles sucesores, quienes deben reunir los requisitos que exigen tanto el artículo 15 de la Ley Agraria, así como los que contemple el reglamento interno del ejido en cuestión; asimismo, la Ley Agraria, no señala explícitamente alguna incapacidad para heredar, pues al amparo de ésta no opera la dependencia económica o la preexistente titularidad sobre diversa unidad de dotación o la vecindad en el poblado.

Indispensablemente habrá que transcribir el contenido del artículo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional el cual dispone:

“Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los derechos”.

La naturaleza jurídica del derecho de propiedad sobre los bienes ejidales, cuyo titular es el ejido y los derechos limitados de usufructo sobre los mismos de que gozan los ejidatarios, son el factor fundamental que impide que un ejidatario pueda designar a varios sucesores para que, o bien adquieran pro indiviso y por partes iguales la parcela y demás derechos inherentes a su calidad de ejidatario, o que se los adjudiquen fraccionando dicha parcela y demás derechos mencionados; es, pues, ilegal disponer de ellos en forma tal que implique fraccionar la titularidad del derecho agrario para entregarlos a diversos sucesores.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

3.5 Designación de sucesores de pensiones y derechos laborales.

Sucesión laboral:

Es la transmisión de aquellos derechos laborales de carácter impersonal, por parte de un trabajador fallecido a sus beneficiarios.

• El trabajador es único destinatario de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

-Articulo 115 LFT. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

DERECHOS LABORALES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES

Intransmisibles:

         Relación laboral,

         Estabilidad del empleo,

         Antigüedad.

Transmisibles: estos son los de contenido económico.

         Haya integrado un activo en favor del trabajador.

         En el momento de su muerte

         La sucesión laboral es inembargable

SUCESIÓN: Civil, Laboral

SUCESIÓN LABORAL: Derechos de contenido patrimonial, no se extinguen con la muerte.

ARTICULO 501 LFT

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

         La viuda o el viudo que Hubiere dependido económicamente teniendo incapacidad del 50%, hijos menores de 16 años y los mayores de esta esta edad si tienen incapacidad del 50%.

         Los ascendientes, la mujer con quien vivió como si fuera su marido durante los 5 años.

         A falta de viuda, hijos y ascendiente, se le deja al IMSS.

*PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR BENEFICIARIO

         Expresando voluntad en el contrato

         Los mencionados en el artículo 501.

*PROCEDIMIENTO

         Dar aviso de la muerte del trabajador.

         24 horas para averiguar quiénes dependían económicamente

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO SE DEBE ATENDER DIVERSOS FACTORES A SABER

*INDEMNIZACIÓN

         -5 mil días de salario mínimo

         -2 meses de salario por gastos funerarios

Riesgos de trabajo: los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo

Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

                                 I.            Incapacidad temporal

                               II.            Incapacidad permanente parcial

                             III.            Incapacidad permanente total

                            IV.            La muerte

SUCESIÓN EN MATERIA DE PENSIONES

Los Requisitos para tener derecho a las prestaciones por causa de muerte del trabajador o  pensionado son los siguientes:

         Que la muerte del trabajador se deba a causas ajenas al servicio.

         Que el trabajador haya reunido por lo menos 3 años o más.

         O en su caso que al fallecer se encuentre pensionado.

Art. 131. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derecho habiente será el siguiente:

 

         Cónyuge supérstite solo si no hay hijos y son menores de 18 años o que no sean menores de 18 años pero estén incapacitados.

         La concubina o concubinario, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionada, o vivido en su compañía durante los 5 años.

         A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregara a la madre o padre conjunta.

PRESTACIONES

         EN ESPECIE: todo lo comprendido de las ramas de enfermedades, maternidad y medicina preventiva.

         EN DINERO: todo lo comprendido de la pensión de viudez, orfandad y ascendientes.

Los beneficiarios tendrán derecho:

         100% del monto que le correspondería al trabajador.

         100% del monto que le recibía el pensionado.

3.6 Disposiciones en instituciones bancarias y de seguros.

CUENTAS BANCARIAS

Para el caso de las cuentas bancarias, al momento de firmar el contrato se nos pide asignar beneficiarios para esas cuentas y son totalmente válidos.

Ahora bien el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito indica que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para estos fines, pero sin exceder el límite que resulte mayor entre los dos siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente anual o

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe.

Esto no quiere decir que el banco se va a quedar con las cantidades restantes, si no que a ti, como beneficiario, te harán entrega de la cantidad que resulte mayor entre las dos anteriores y el resto será entregado conforme a la Ley; es decir, se hará uso de tu testamento, puede ser que sean las mismas personas o personas diferentes.

En caso de no haber testamento debe iniciarse un juicio llamado sucesión legítima, en el que un juez dictará una sentencia indicándole al banco quienes son los herederos legítimos del titular de la cuenta para que les entregue el restante de las cantidades que se encuentran aún depositadas en la cuenta, de acuerdo a lo que a cada uno por sucesión legítima le corresponda.

SEGUROS

Para el caso de los seguros ocurre de forma similar, al momento en que adquieres una póliza se te pide colocar beneficiarios así como los porcentajes de la suma asegurada.

Por tal motivo no es necesario incluirlos en tu testamento, más bien, si por alguna razón tu deseas cambiarlos, debes hacerlo directamente con la aseguradora.

Para evitar problemas es importante que designes el nombre de las personas así como los porcentajes correspondientes y evites colocar “mi esposa” o “mis hijos”.

También revisa que los nombres se encuentren correctamente escritos en la póliza, pues esto podría llegar dificultades a la hora de repartir el fondo.

Si quieres dejar aún menor de edad como beneficiario de tu póliza, nosotros recomendamos que sea mejor realizar un fideicomiso, pues en él se explica más detalladamente, quien será el administrador y en qué tiempo el beneficiario que hoy en día es menor de edad, podrá recibir la suma asegurada.

También es importante mencionar que los beneficiarios pueden cambiarse las veces que sea necesario sin costos adicionales.

Siendo congruentes a nuestra promesa de servicio, en el despacho te ayudamos a realizar estos trámites a la brevedad posible conociendo la importancia de esta información.

No considero que debamos elegir estrictamente entre un medio y otro para heredar a la familia los bienes, me parece que todos los instrumentos te dan la confianza y seguridad que necesitas, pero es importante te acerques a los expertos para poder realizarlo.

Considero que en cuanto a las propiedades que se tengan, es mejor especificarlo todo por medio de un testamento: si la propiedad puede ser vendida, quien la venderá, como se repartirán lo generado por esa venta etc.

Mientras que para seguros y cuentas bancarias apoyarse de los beneficios de estos mismos instrumentos creo que puede resultar mejor, o en su defecto hacer que cuadren ambos documentos.

Recuerda también la importancia de que tus familiares conozcan de todas tus posesiones, esto puedes lograrlo anexando una hoja a tu testamento donde coloques que cuentas tienes o que seguros para que ellos puedan realizar los trámites correspondientes.

3.7 Disposiciones en instituciones bursátiles

Similar a las disposiciones de la ley de instituciones de crédito, la ley del mercado de valores también regla la designación de beneficiarios para después de la muerte del titular de la inversión.

Talvez sea el momento de preguntarnos si este tipo de disposiciones post-mortem son constitucionales o no. La materia sucesoria, testamentaria o no, es materia civil, conforme a los artículos 124, 73 y 122, fracción IV, inciso g de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde legislarla a los estados federativos, por lo que hay clara invasión de facultades por parte de la federación  al legislar sobre materias que no le corresponden. El artículo 124 dispone: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”; por su parte, el artículo 73, fracción X, no faculta al congreso de la unión para legislar en materia civil. Para mayor claridad de la inconstitucionalidad de las leyes federales que invaden el ámbito local, encontramos el artículo 122. La asamblea de representantes del distrito federal tiene facultades para: g) legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del estatuto de gobierno en materias de: Derecho civil.

Hecha esta acotación anterior, se procederá a analizar lo que llamaremos “testamento bursátil, que está regulado por el artículo 92 de la ley del mercado de valores, que a la letra dice:

Artículo 92. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier momento designar o cambiar a su beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregara al beneficiario que haya señalado de manera expresa o por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:

I.              El equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del distrito federal elevado al año, o

II.            El equivalente al cincuenta por ciento del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta en la bolsa, con sujeción a los límites señalados.

El excedente deberá devolverse de conformidad con la legislación común.

Aquí existe un criterio diferente al señalado por la ley de instituciones de crédito, en donde se señala que deberá de entregarse al beneficiario el 75% del saldo de la cuenta o hasta el equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario del distrito federal elevado al año, mientras que en materia bursátil dichas cantidades bajan al 50% y a 10 veces el salario citado. Tal vez el legislador federal considero que es de distinta naturaleza la materia bancaria que la bursátil, o pensamos que fue por ignorancia, para dejar clara la diferencia, supongamos que una persona tiene en un banco y en una casa de bolsa 800 000 pesos en cada uno. Al morir le darán al beneficiario en la cuenta del banco 600 000 pesos (75%), mientras que en la casa de bolsa le entregaran 400 000 pesos (50%).

Es interesante preguntar si el dinero que recibe el beneficiario, en lo que hemos denominado “testamentos” bancario y bursátil no está exento del impuesto sobre la renta, debido a que en dicha ley se gravan todos los ingresos que se obtienen, pero se exentan los adquiridos por herencia o legado y en el caso que analizamos, ni es herencia ni legado,


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