lunes, 20 de septiembre de 2021

 


DERECHO SUCESORIO


Unidad 4. Disposiciones comunes a la Sucesión Testamentaria y Legítima.

4.1. Medidas legales que deben adoptarse cuando la viuda queda embarazada.

A palabra póstumo de acuerdo con lo establecido en el diccionario de la real academia española significa que sale a la luz después de la muerte del padre y que proviene del latín postumus, para el derecho civil hijo póstumo es aquel que nace después de muerto el padre.

Antes de mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay que hacer notar el caso del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con posterioridad a la muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos quieren considerar, aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del testamento, al hijo póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley establece que este debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto al caso de que la viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 1638 que establece que cuando a la muerte de I marido la viuda crea estar encinta lo debe de poner en conocimiento del juez dentro del término de cuarenta días, el cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por razón del hijo póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la herencia.

Por otra parte para seguridad jurídica de los que antes eran herederos y ya no lo son por razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho hijo haya disminuido su parte hereditaria tienen el derecho establecido en el artículo 1640 del CC de solicitar al juez una persona para que se cerciore de la realidad del alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda quede en cinta esta tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa hereditaria la viuda no estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el hijo no haya nacido por la causa que fuere solo estará obligada en el caso de que haya actuado de mala fe, también cabe mencionar que como lo establece el artículo 1648 del CC, la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto.

Artículo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1641. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.

Artículo 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1645. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1646. El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en éste Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1648. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

4.2. La delación y la apertura de la sucesión.

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte.

En caso de que el de cujus no haya nombrado albacea, cada uno de los herederos puede, siempre que no haya sido nombrado heredero de cosa o bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que se pueda oponer la excepción de que la herencia no le corresponde por entero.

En caso de que sí se nombre albacea, él deberá promover la reclamación de la herencia, y en caso de dilación u omisión, los herederos podrán solicitar su remoción.

El derecho a reclamar la herencia prescribe a los diez años de la muerte del autor de la herencia y es transmisible a los herederos.

I. Llamamiento que se hace en el juicio sucesorio a quienes se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria.

II. El derecho romano distinguía dos momentos en la transmisión hereditaria: la delación o llamamiento, que eras el ofrecimiento del haber sucesorio a quienes tuvieron derecho, y la adquisición, que se producía cuando el heredero aceptaba, haciendo así efectiva su condición de tal. Se reconocían dos causas de delación: el testamento, y la ley para la sucesión intestada. Existía la categoría legal de los herederos forzosos.

III. En el derecho nacional, el «a.» 1649 «CC» dispone que la ''sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente''. Ésta es la denominada apertura legal de la sucesión, que opera un llamamiento virtual a los herederos legítimos o testamentarios. La apertura judicial de la sucesión ocurre al promover el juicio sucesorio («a.» 774 «CPC»). Dentro del mismo se decreta por el juez el llamamiento real a los sucesores del difunto. Se llama delación de la herencia a esta convocatoria que realiza el juez, a este llamamiento efectivo que percute a los que tienen vocación hereditaria, por una libre decisión de su voluntad, aceptar o repudiar la herencia. En el primer supuesto, adquieren la condición de herederos y sus derechos se retrotraen a la fecha de la muerte del causante en el segundo caso, se colocan en situación de optar por la herencia aquellos que están en el orden de llamamiento subsiguiente. El derecho de la persona de aceptar o rechazar la herencia es el llamado ius delationis.

El fundamento de la delación está en la vocación hereditaria, y ésta, a su vez, deriva del testamento -en la sucesión testamentaria- o de la ley -en la sucesión legitima, intestada o ab intestato.

En su aspecto formal, la delación varía según los distintos ordenamientos positivos.

El código procesal de 1884 establecía la convocatoria por edictos a los que se considerasen con derecho al haber sucesorio. El actual «CPC» sienta la regla general, para todo juicio de esta índole, de la citación a los herederos y la convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia, que se hará en la primera sección del expediente sucesorio («a.» 785, «fr.» II). En las testamentarias, la convocatoria a los herederos designados se efectuará en forma personal por cédula o correo certificado o mediante exhortos, según residan dentro o fuera del Distrito Federal («aa.» 791 y 792, «fr.» II, «CPC»). Si se ignorasen sus domicilios, se les citará por edictos («a.» 792 «fr.» II, «CPC»). En la sucesión ab intestato, sólo se citará personalmente a los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales dentro del cuarto grado («aa.» 799 «fr.» II y 800 «CPC»). Si éstos no se presentasen a estar a derecho dentro del mes de iniciado el juicio, se citará por edictos a aquellos que se crean con derecho a la herencia («a.» 809 «CPC»). Si quienes denunciaren la herencia fuesen parientes colaterales dentro del cuarto grado, se convocará mediante edictos a quienes se crean con igual o mejor derecho («a.» 807 «CPC»).

4.3. Aceptación y repudiación de la herencia.

Tienen derecho a aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Tratándose de menores o incapaces, aceptarán la herencia los tutores, o bien la repudiarán, con autorización judicial siempre previa vista al Ministerio Público.

Con respeto al derecho de igualdad del hombre y la mujer, la esposa podrá aceptar o repudiar la herencia sin autorización de su marido. En los casos de una herencia común para los cónyuges, éstos la deberán aceptar o repudiar conjuntamente, y si no hay acuerdo entre ellos, resolverá el juez.

1. Características de la aceptación o el repudio de la herencia La aceptación puede ser de dos clases: expresa o tácita:

a) Expresa: cuando el heredero la acepta con palabras terminantes, e indubitables.

b) Tácita: en el caso de que se ejecuten algunos hechos o actos de los que se infiera necesariamente la intención del heredero de aceptar o repudiar, o de los que se deduzca que no podría realizar sin su calidad de heredero.

Por cuanto al repudio, siempre deberá ser:

Expreso y debe hacerse por escrito ante el juez, o a través de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero esté ausente del lugar en que se efectúa el juicio sucesorio.

El repudio de la herencia no afecta o priva al que lo hace de su derecho a acceder a los legados que se le hubieren dejado en la herencia.

La herencia debe aceptarse o repudiarse en todo o en nada, pero no puede hacerse en parte, con plazo o condicionalmente por parte o a voluntad del heredero. En el caso de varios herederos, no existe la obligación de que todos unánimemente o conjuntamente tengan que aceptar o repudiar la herencia; si no se pusieran de acuerdo, cada uno podrá decidir libremente sobre la aceptación o repudio de la misma, pudiendo unos aceptarla y otros repudiarla.

Cuando el heredero muera antes de aceptar la herencia, el derecho a aceptarla o repudiarla se transmite a sus descendientes.

Una persona nombrada heredero en una misma sucesión, que en una parte es testamentaria y en la otra es legítima, repudiando la primera repudiará la segunda.

Nadie puede aceptar o renunciar a una herencia sino hasta que se tenga noticia y/ o se declare la muerte del autor de la herencia. En el caso de la herencia sujeta a condición, ésta se puede renunciar aun cuando no se haya cumplido con la condición impuesta por el testador, ya que la condición es para recibirla.

Las personas morales que tienen capacidad para adquirir pueden aceptar o repudiar, a través de sus representantes, herencias. Cuando se trata de corporaciones oficiales o instituciones de asistencia privada, éstas no pueden repudiar las herencias, tratándose de las primeras, sin la autorización de la autoridad judicial y con vista al Ministerio Público, y de las segundas, sin las autorizaciones y procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.

Si alguno de los herederos no se manifestarse respecto a su aceptación o repudio de la herencia dentro de los nueve días siguientes a la apertura de la herencia, el que esté interesado en este hecho podrá solicitar al juez que le fije un plazo no mayor a un mes para que éste responda lo que corresponda, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá la herencia por aceptada.

2. Efectos de la aceptación o repudio de la herencia

Los efectos de la aceptación o repudio de la herencia serán retroactivos a la fecha de la muerte del autor de la herencia.

La declaración de aceptación o repudio de la herencia no podrá ser revocada ni impugnada, excepto en los casos en que para ello se obligue a la persona por medio del dolo o la violencia o cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se modifica la cantidad o calidad de la herencia. En el último supuesto si se repudia, el heredero deberá regresar todo lo que haya recibido incluyendo sus frutos.

Repudiada la herencia por el heredero en perjuicio de sus creedores, éstos pueden pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en lugar de aquel; situación en la cual la herencia sólo los beneficia en cuanto al valor exacto de sus créditos y el resto será parte de la sucesión legítima, a la cual se llamará a los que corresponda con arreglo a la ley, pero en ningún caso al que renunció a la herencia. Si los créditos que tienen los acreedores contra el heredero se adquieren con posterioridad a la renuncia a la herencia, los primeros no podrán ejercer o hacer valer el derecho enunciado.

La aceptación de la herencia en ningún caso produce la confusión de patrimonios del autor de la herencia y del heredero, ya que toda herencia es aceptada a beneficio de inventario, aun cuando no se señale expresamente.

4.4. La voluntad anticipada y la tutela cautelar, y sus efectos en materia sucesoria.

La voluntad anticipada es el conjunto de preferencias que una persona tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y de su vida, y que decide cuando está en pleno uso de sus facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de que en algún momento en el futuro se encuentre incapacitada para expresar esas preferencias y tomar decisiones por sí misma. La voluntad anticipada contiene no sólo las preferencias sino también los valores de la persona, su entorno cultural y sus creencias religiosas.

La voluntad anticipada tiene algunas semejanzas con un testamento, y las razones para elaborarla son también similares. En un testamento, una persona indica su deseo de cómo ha de disponerse de sus bienes cuando haya fallecido. En una voluntad anticipada, una persona indica cómo quiere que se disponga de sus bienes más preciados: su salud, su cuerpo y su vida, en un momento cercano a la muerte en el que ya no sea capaz de decidir por sí misma.

Por lo general, se hace referencia a la voluntad anticipada en el contexto de una enfermedad terminal, un estado de coma o un estado de sufrimiento irreversible, que son situaciones en que la persona pierde la capacidad de expresar sus deseos y decidir por sí misma. En estas circunstancias, el conocer la voluntad anticipada de una persona puede facilitar la toma de decisiones tales como: cuáles tratamientos médicos han de aplicarse y cuáles han de evitarse, cuáles síntomas han de tratarse y cuáles síntomas pueden permitirse, qué hacer en caso de que la persona pierda la capacidad de alimentarse por sí misma, qué hacer en caso de que los tratamientos médicos ya no sean útiles y la muerte sea inevitable, qué hacer en caso de que ocurra un paro cardiorrespiratorio o decidir si el fallecimiento ha de ocurrir en casa o en el hospital. Más aún, el conocer la voluntad anticipada de una persona permite que su dignidad sea respetada hasta el último momento, lo cual maximiza la calidad de vida.

Cuando una persona pierde la capacidad de expresar sus preferencias y decidir por sí misma, la responsabilidad de decisiones sobre su salud, su cuerpo y su vida recae en su representante legal, que casi siempre es un familiar cercano. Tomar estas decisiones es sumamente difícil y con frecuencia implica una gran carga emocional y social para el responsable. El conocer la voluntad anticipada de la persona en cuestión facilita la toma de decisiones y alivia importantemente esa carga. Por eso es importante que toda persona, pero especialmente aquéllas afectadas por cualquier enfermedad, se tomen el tiempo necesario para reflexionar sobre sus preferencias, valores y creencias para definir su voluntad anticipada, y la comuniquen a sus familiares, amigos o a su representante legal.

En el Distrito Federal, desde el año 2008 existe el procedimiento jurídico para que una persona elabore su voluntad anticipada en un documento con validez legal. Este procedimiento está dispuesto en la Ley de Voluntad Anticipada.

La tutela cautelar fue introducida por reforma al Código Civil para el Distrito Federal (en adelante Código) en mayo del año 2007. Consiste en que una persona capaz para otorgar testamento pueda nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio, en caso de encontrarse incapacitado (art. 469 BIS del Código). Recordemos que, de conformidad con los artículos 1305 y 1306 del Código, para que una persona pueda testar requiere tener 16 años cumplidos, disfrutar de cabal juicio y que la ley no le prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.

La designación de tutor cautelar debe otorgarse ante notario público mediante escritura pública, siendo esta designación revocable en cualquier momento y con la misma formalidad, esto es, en escritura pública.

Anteriormente, para poder otorgar la designación de tutor cautelar, era necesario presentar al notario un certificado médico expedido por un médico psiquiatra en el que se hiciera constar que el otorgante se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad de autogobernarse. Por reforma al Código Civil publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012, se omitió este requisito.

Si el otorgante de la designación de tutor cautelar se llega a ubicar en un supuesto de incapacidad, y la persona que fue designada por él como su tutor rehúsa desempeñar el cargo, perderá el derecho a lo que le hubiere dejado el incapaz por testamento.

El atractivo de esta clase de tutela, es que cualquier persona pueda determinar quien sea su tutor en caso de que se ubique en un supuesto de incapacidad, excluyendo a quienes correspondiera el ejercicio de otras clases de tutela. Esta figura no ha sido tan difundida como otras de reciente incorporación a la ley, como lo es la voluntad anticipada; sin embargo, considero que puede tener la misma trascendencia que ésta última.

4.5. El papel del Albacea, en la liquidación de la herencia.

I. Concepto de albacea

El albacea es la persona nombrada por el autor de la herencia con objeto o fin de ejecutar y hacer cumplir su voluntad en los términos de su testamento.

Será el encargado de custodiar los bienes del haber hereditario y hacer la distribución de los mismos entre los herederos y/ o legatarios, conforme a la voluntad del testador.

El albacea tendrá que aceptar su cargo en la sucesión, por lo que podemos afirmar que se trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Está obligado a dar cuenta de su encargo a los herederos, por lo que hace al cumplimiento de las obligaciones encomendadas por el testador.

II. Condiciones y restricciones para aceptar el cargo de albacea

1) No pueden aceptar el cargo de albaceas:

a) Aquellos que no tengan la libre disposición de sus bienes.

b) Tratándose de menores de edad o incapaces, no podrán hacerlo por sí mismos, pero sí por intervención de su tutor o legítimo representante, con arreglo a la ley.

2) Tampoco pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

a) Los magistrados y jueces que ejerzan jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión.

b) Los que por sentencia hayan sido removidos, en ocasión anterior, del cargo de albacea.

c) Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.

d) Los que no tengan un modo honesto de vivir.

3) Del mismo modo, pueden excusarse de ejercer el cargo de albaceas:

a) Los empleados y servidores públicos.

b) Los militares en servicio activo.

c) Los pobres que no pueden ejercer el cargo sin menoscabo de su subsistencia.

d) Los que por enfermedad grave y/ o habitual no pueden atender debidamente el cargo.

e) Los que no saben leer ni escribir y por ello no pueden ejercer debidamente el cargo de albacea.

f) Los que tengan sesenta años cumplidos.

g) Los que tengan el cargo de albacea en otra sucesión.

III. ¿Quiénes pueden ser albaceas?

1) Las personas físicas.

2) Las personas morales.

3) Los notarios.

IV. Características del cargo de albacea

a) Es un nombramiento en atención a la persona, es decir, el testador designa a una persona en calidad de albacea, por la confianza que tiene en su futuro desempeño para hacer cumplir su voluntad. El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Sin embargo, cuando el testador no hubiera nombrado albacea o el elegido no desempeñara el cargo, los herederos podrán elegir al albacea por mayoría de votos. Si la mayoría no resuelve, será el juez el que resolverá, eligiendo de entre los propuestos por los herederos.

Si los herederos son menores de edad, serán sus tutores o los representantes, con arreglo a la ley, los que voten por ellos.

Si no existe heredero o el que es nombrado como tal no acepta la herencia, o cuando no hay legatarios, el juez nombrará al albacea.

Pero si hay legatarios o toda la herencia se distribuye en legados, el albacea será nombrado por estos.

b) El albacea no está obligado a aceptar el cargo; se trata de un cargo voluntario, y habiéndolo aceptado se constituye en la obligación de desempeñarlo.

c) Es intransmisible: si se excusa el albacea, éste deberá ejercer el cargo en tanto se resuelve sobre su excusa y se nombra a uno nuevo.

Si no se excusa o el albacea renuncia sin causa justificada, perderá lo que le hubiera dejado el testador.

d) Es indelegable: el albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a actuar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo el albacea, por los actos de éstos.

e) Es remunerado: el testador puede establecer al albacea el pago o retribución que quiera. Si el testador no designara tal retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. El albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño de su cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

f) Tiene una duración determinada: el albacea debe cumplir su encargo dentro del término de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieran sobre la validez o no del testamento.

Para que los herederos puedan prorrogar el plazo de un año que tiene el albacea para terminar las gestiones de la sucesión que le corresponden, deberán exponer una causa justificada, a juicio del juez, y sólo se hará por un año más. Para que esto proceda, deberá ser aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la apruebe una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

g) Sólo puede ejercer las funciones y actos señalados por la ley dirigidos a cumplir la voluntad del testador.

V. Clases de albaceas

Existen diferentes clases de albaceas que intervendrán como ejecutores del testamento del de cujus:

1. Por la naturaleza de su nombramiento

a) Albacea testamentario: el que designó el de cujus en el testamento.

b) Albacea legítimo: es el que a falta de nombramiento por el testador o porque el nombrado no acepta el cargo, es nombrado por los herederos.

c) Albacea dativo: cuando el albacea es nombrado por el juez, cuando no haya acuerdo entre los herederos respecto al nombramiento del mismo, cuando no haya herederos a la sucesión.

2. Por su duración en el encargo

a) Albacea temporal: es el albacea nombrado por el juez, cuando no haya heredero o legatario, o cuando el que exista no acepte la herencia, durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección del albacea.

b) Albacea definitivo: es el albacea nombrado en el testamento, por los herederos o por el juez y que acepta el encargo y que por lo tanto tiene obligación de ejercerlo y concluirlo dentro del siguiente año, en los términos de ley.

3. Por su actividad en el desempeño del cargo

a) Albacea universal o general: es el único, nombrado como albacea para ejecutar la voluntad del testador o realizar las gestiones relativas a la administración, división y repartición de los bienes de la sucesión legítima.

b) Albacea especial: es el nombrado para garantizar la realización de un acto o diligencia particular dentro de la ejecución del testamento, y puede ejercer su cargo conjuntamente con el albacea universal.

4. Por su número

a) Albacea único: hay sólo una persona nombrada para el cargo de albacea en la sucesión a la que se le llama. El heredero que fuere único será albacea, si no se hubiere nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, su tutor ejercerá el encargo de albacea.

b) Albaceas mancomunados: cuando son varios los albaceas nombrados y el testado hubiese establecido expresamente que el cargo se ejerza de común acuerdo por todos ellos. Solo valdrá, en cuanto a sus funciones y decisiones, lo que hagan de común acuerdo, lo que haga uno de ellos con la autorización de los otros, o lo que en caso de no ponerse de acuerdo, decida la mayoría de ellos. Si no hay mayoría, decidirá el juez.

Si se trata de un caso de extrema urgencia, uno de los albaceas mancomunados podrá practicar, bajo su responsabilidad, los actos que considere necesarios, pero deberá dar aviso y cuenta de ello inmediatamente a los otros albaceas.

c) Albaceas sucesivos: cuando fueren varios los albaceas nombrados, el encargo será ejercido por cada uno de ellos, en lo individual y sucesivamente, en el orden en que hubieren sido designados por el testador, en los casos en que no acepten el encargo o cuando se encuentre ausente o faltare alguno de ellos.

VI. Funciones a ejercer en el encargo de albacea

El albacea debe demandar o ejercer todas las acciones que pertenezcan a la sucesión.

Son obligaciones del albacea general:

1) La presentación del testamento dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

2) El aseguramiento de los bienes de la herencia.

3) La formación de inventarios; si no lo hiciere eficaz y eficientemente, será removido del encargo.

4) La administración de los bienes y la rendición de cuentas con arreglo al cargo de albacea. Deberá rendir cuenta de su encargo cada año, y para confirmarlo como albacea deberá aprobarse su cuenta anual. Al final del mismo deberá igualmente rendir una cuenta general.

Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueran incapaces, se dará vista al Ministerio Público en la aprobación de la cuentas.

5) El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.

6) La partición y adjudicación de los bienes a los herederos y legatarios.

7) La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.

8) La de representar a la sucesión en todos los juicios que deban promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella.

El albacea no tiene facultades para gravar o hipotecar los bienes de la herencia por decisión suya, para hacerlo debe contar con el consentimiento de los herederos y/ o legatarios. Tampoco puede, sin el consentimiento de los herederos, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia.

En el caso del arrendamiento, el albacea podrá decidir por cuenta propia, darlos por este concepto hasta por un año. Para hacerlo por más tiempo, requerirá del consentimiento de los herederos y/ o legatarios.

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluyendo los honorarios del abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria.

VII. Concepto de interventor

El interventor es la persona del supervisor, que autoriza y fiscaliza ciertas actividades u operaciones para que sean realizadas conforme a la ley.

El interventor podrá ser nombrado cuando los herederos no hayan estado de acuerdo, por mayoría de votos, con la designación del albacea, para que vigile el desempeño y manejo del albacea. Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos de los mismos, y si no hay mayoría, la elección del interventor la hará el juez, considerando a los propuestos por la minoría.

1. Casos para los que debe nombrarse un interventor

a) Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.

b) Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

c) Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de la beneficencia pública.

2. Características del cargo de interventor

a) Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del encargo de albacea.

b) El interventor debe ser mayor de edad y capaz de obligarse.

c) Durará en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. La revocación debe hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al que lo sustituya.

d) Serán retribuidos de conformidad a lo que acuerden los herederos que lo nombran; si el que lo nombra es el juez, cobrará por sus servicios conforme a arancel asimilados a apoderados.

e) El interventor no puede tener la posesión, ni interina, de los bienes de la sucesión.

VIII. Terminación del cargo de albacea e interventor

1) Por el término natural del encargo.

2) Por muerte.

3) Por incapacidad legal, declarada formalmente.

4) Por excusa que el juez califique como legítima, con audiencia de los interesados y con vista al Ministerio Público, cuando se trate de los intereses de menores o la beneficencia pública sea heredera o legataria.

5) Por terminar el plazo señalado por la ley, y las prórrogas aprobadas para desempeñar el cargo.

6) Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos; si la revocación se hace sin causa justificada, en el caso del albacea, éste tendrá derecho a recibir lo que el testador haya dejado para remunerar su cargo.

7) Por remoción, que sólo será válida cuando se declare por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.

4.6. Secciones de que se compone un juicio sucesorio, testamentario o intestamentario.

I. Procedimiento sucesorio por la vía judicial

Como se desprende de lo ya visto, todo juicio sucesorio, que se realice por la vía judicial, se formará de cuatro secciones, ya sea testamentario o intestado.

Las cuatro secciones estarán integradas por las diversas acciones que van desde la muerte del de cujus hasta la adjudicación de los bienes.

1) Primera sección: se llama de sucesión y consistirá en:

a) La presentación del testamento o su testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado.

b) Las citaciones de los herederos y la convocatoria, en el intestado, a los que se crean con derecho a la herencia.

c) Las acciones relativas al nombramiento y remoción de albacea e interventores, así como al reconocimiento de derechos hereditarios.

d) Lo relativo a los incidentes relativos al nombramiento y remoción de tutores.

e) Las resoluciones que se emitan sobre la validez de testamentos, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.

2) Segunda sección: denominada de inventario, y contiene:

a) El inventario provisional del interventor.

b) El inventario y avalúo que forma el albacea.

c) Los incidentes que se promuevan.

d) La resolución sobre el inventario y el avalúo.

3) Tercera sección: a la que nombra de administración, y contiene:

a) Todo lo relativo a la administración.

b) Las cuentas, su glosa y calificación.

c) La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.

4) Cuarta sección: es la de partición y contiene:

a) El proyecto de distribución provisional de los bienes de la masa hereditaria.

b) El proyecto de partición de los bienes.

c) Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos de partición.

d) Los acuerdos sobre ellos.

e) Las resoluciones sobre los proyectos de partición.

f) Lo relativo a la adjudicación de los bienes.

4.7. La sucesión ante Notario.

Este procedimiento es de naturaleza extrajudicial y es ejecutado por el notario público. Puede hacerse así, tanto en los casos de sucesiones testamentarias como en las legítimas.

1. Testamentarias

Se puede optar por este procedimiento cuando todos los herederos son mayores de edad y hubieran sido nombrados como tales en un testamento público, siempre que no haya controversia.

El albacea, si lo hubiera, y/ o los herederos se presentarán ante el notario con el acta de defunción del de cujus y con un testimonio del testamento to, para hacer constar la aceptación de los nombramientos y, en su caso, la herencia. Con esto se reconocen sus derechos hereditarios, y se procede a que el albacea forme el inventario.

El notario dará a conocer estas declaraciones por dos ocasiones publicándolas por dos ocasiones, con diferencia de diez días cada una, en los diarios de mayor circulación en la república.

Realizado el inventario y estando conformes con él todos los herederos, se presentará al notario para que lo protocolice. Entonces se procederá a la elaboración del proyecto de partición, el que se exhibirá de igual forma al notario para su protocolización. En caso de oposición, el notario deberá dejar de intervenir y el procedimiento se convertirá en judicial.

4.8. La intervención del Notario, en juicios intestamentarios.

2. Intestamentarias o legítimas

Procede cuando todos los herederos son mayores de edad y hubieran sido reconocidos judicialmente como herederos en un intestado, y se decida seguir el procedimiento ante notario. El juez, en su caso, hará saber esta situación a los herederos para que se designe al notario que habrá de seguir con la tramitación.

Para el nombramiento del albacea y la realización de las gestiones relativas al inventario y partición de los bienes, se seguirá el mismo procedimiento que en el caso anterior.



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