martes, 25 de mayo de 2021


DERECHO FISCAL

Unidad 5. Sistema Nacional de Contribuciones.
5.1 Noción del sistema de contribuciones.

El sistema de contribuciones es el conjunto de contribuciones vigentes en un determinado lugar y época, establecido por el Estado con el objeto de regular las fuentes o ingresos públicos, y los gastos de igual naturaleza. Asimismo, sirve como plataforma para establecer los límites a la potestad tributaria que el poder público-fiscal debe tener. 

La actividad financiera, abarca los procedimientos de percepción de ingresos y de ordenación de gastos y pagos de los entes públicos. Tiene como fin la satisfacción de necesidades públicas, lo que se logra con el empleo de medios económicos. 

El sistema de contribuciones se manifiesta mediante: 

1. Estructura y organización de la administración pública.

2. Medios patrimoniales y financieros para el sostenimiento de la administración garantía de su funcionamiento.

3. Ejercicio de las facultades como función administrativa.

4. Situación de los particulares con respecto a la administración.

En el sistema federal mexicano existen tres niveles de gobierno diferenciados claramente en la Constitución: Federación, entidades federativas y municipios. En cada uno de ellos hay un modelo de actividad financiera, y por tanto también un sistema tributario.

5.2 Sistema federal de contribuciones.

El sistema federal de contribuciones se refiere a las normas jurídico-tributarias aplicables en un Estado federal conforme a sus orígenes y su desarrollo político, económico y social, que da características propias a una Federación. 

Cabe recordar que la esencia de los estados federales reside en la conjunción entre existencia de la Federación, por un lado, y el mantenimiento de la autonomía de los estados federados, por el otro. En la misma unidad coexisten dos niveles políticos, que le distribuyen entre sí las competencias. 

El sistema jurídico en materia de contribuciones tiene como base la Constitución general de un país. En México, este documento es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

También, forman parte del sistema jurídico de contribuciones, los tratados internacionales con contenido fiscal, las leyes federales, entre las que se cuentan las leyes especiales que regulan a todas y cada una de las contribuciones federales, sus reglamentos, el Código Fiscal de la Federación, reglas generales, decretos, y circulares en la materia. 

5.2.1 Composición del sistema por materias y tipos de contribuciones.

El Código Fiscal de la Federación clasifica las contribuciones, al establecer que:

ARTICULO 2. LAS CONTRIBUCIONES SE CLASIFICAN EN IMPUESTOS, APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS, LAS QUE SE DEFINEN DE LA SIGUIENTE MANERA: 

I. IMPUESTOS SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY QUE DEBEN PAGAR LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SITUACION JURIDICA O DE HECHO PREVISTA POR LA MISMA Y QUE SEAN DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES II, III Y IV DE ESTE ARTICULO. 

II. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY A CARGO DE PERSONAS QUE SON SUSTITUIDAS POR EL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FIJADAS POR LA LEY EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL O A LAS PERSONAS QUE SE BENEFICIEN EN FORMA ESPECIAL POR SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL PROPORCIONADOS POR EL MISMO ESTADO.

III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS SON LAS ESTABLECIDAS EN LEY A CARGO DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE SE BENEFICIEN DE MANERA DIRECTA POR OBRAS PUBLICAS. 

IV. DERECHOS SON LAS CONTRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LEY POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION, ASI COMO POR RECIBIR SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO, EXCEPTO CUANDO SE PRESTEN POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS U ORGANOS DESCONCENTRADOS CUANDO, EN ESTE ULTIMO CASO, SE TRATE DE CONTRAPRESTACIONES QUE NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. TAMBIEN SON DERECHOS LAS CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS POR PRESTAR SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL ESTADO.

La formación del sistema tributario de la federación que dentro de la actividad financiera del Estado, destaca la planeación presupuestaria y su principal instrumento, el presupuesto público, que comprende los ingresos y egresos. Es el instrumento por medio del cual el Estado influye en la economía, materializando los planes para un periodo determinado. 

5.2.2 Instituciones y los conceptos generales de las contribuciones, confirmatorias del sistema:
5.2.2.1 Territorio de aplicación.

De acuerdo a lo que establece el artículo 8 del Código Fiscal de la Federación las leyes fiscales solo tendrán efecto en México, esto es en el país y territorio nacional, lo que conforme a la constitución integra al territorio nacional en su artículo 42. 

Así mismo, en el artículo 115 fracción IV de la constitución se menciona que los Estados podrán administrar libremente su hacienda la cual estará formada por las contribuciones y otros ingresos a su favor, esto quiere decir que los Estados podrán establecer contribuciones a los servicios a su cargo de acuerdo con la fracción III del citado artículo y dichas contribuciones solo podrán ser aplicables en dicho Estado. 

Los tratadistas de teoría general del Estado coinciden en afirmar que para que exista un Estado, es necesaria la coexistencia de tres elementos esenciales: territorio, población y gobierno. 

La norma jurídica al regular la conducta humana ya sea como condición o como consecuencia jurídicas, tiene que especificar el espacio, es decir, el lugar en el que debe cumplirse la conducta. Esta especificación del lugar debido de la conducta es necesaria, pues de no estar como contenido directo o indirecto de la norma, tendría que concluirse que la norma no regularía conducta alguna, pues estaría estableciendo como debida una conducta que no puede realizarse en espacio alguno. 

  El espacio en el que tiene validez un orden normativo no debe concebirse como la superficie terrestre, es decir, como un plano, sobre el cual se asienta el Estado. La conducta regulada jurídicamente tiene lugar tanto en el plano de la superficie terrestre, como en el espacio aéreo y en el subsuelo. Por lo tanto el territorio estatal es un espacio tridimensional; no solo tiene longitud y latitud, sino también tiene profundidad. 

  No es necesario que cada norma en particular tenga que establecer su ámbito espacial de validez. se acostumbra generalmente determinar dicho ámbito en las normas supremas de un orden jurídico (Constitución), o en las normas generales de un ordenamiento en particular, de manera que todas las otras normas solo tienen por contenido el ámbito material de la validez, es decir, la determinación de las conductas debidas y los supuestos y consecuencias de ellas. 

  Cuando dos órdenes jurídicos coexisten uno junto al otro, «i.e.», cuando se encuentran coordinados, generalmente el orden superior a ellos delimita sus respectivos ámbitos espaciales (territorios), siendo esta delimitación de ambos una de las funciones esenciales del orden superior. Tal es el caso de la Constitución en un orden federal o confederal. Por ello puede decirse que una de las funciones esenciales del derecho internacional es la de la determinación del ámbito espacial de validez de los Estados de la comunidad internacional. 

5.2.2.2 Residencia y el domicilio.

Este punto es relativo a la cualidad que establece el artículo 9 y 10 del  Código Fiscal de la Federación referente a quien se le deberá considerar un residente en territorio nacional y cuál será su domicilio para efectos fiscales. 

Una persona nacida en el país se le considera un nacional, pero para efectos fiscales en el caso de las personas físicas serán aquellas que hayan establecido su casa habitación en México salvo que en el año de calendario permanezcan en otro país por más de 183 días consecutivos o no o bien sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo y por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por un plazo mayor al señalado. Y en cuanto a su domicilio será aquel en donde esté ubicado el asiento principal de sus negocios, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades o donde tengan el asiento principal de sus actividades 

En cuanto a las personas morales serán residentes en el país aquellas que se hayan constituido de acuerdo a las leyes mexicanas así como aquellas que hayan establecido en el país la administración principal del negocio y su domicilio fiscal será aquel en donde se encuentre la administración principal del negocio. 

ARTICULO 9. SE CONSIDERAN RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL:

I. A LAS SIGUIENTES PERSONAS FISICAS:

A) LAS QUE HAYAN ESTABLECIDO SU CASA HABITACION EN MEXICO. CUANDO LAS PERSONAS FISICAS DE QUE SE TRATE TAMBIEN TENGAN CASA HABITACION EN OTRO PAIS, SE CONSIDERARAN RESIDENTES EN MEXICO, SI EN TERRITORIO NACIONAL SE ENCUENTRA SU CENTRO DE INTERESES VITALES. PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA QUE EL CENTRO DE INTERESES VITALES ESTA EN TERRITORIO NACIONAL CUANDO, ENTRE OTROS CASOS, SE UBIQUEN EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 

1. CUANDO MAS DEL 50% DE LOS INGRESOS TOTALES QUE OBTENGA LA PERSONA FISICA EN EL AÑO DE CALENDARIO TENGAN FUENTE DE RIQUEZA EN MEXICO.

2. CUANDO EN EL PAIS TENGAN EL CENTRO PRINCIPAL DE SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES.

B) LAS DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE SEAN FUNCIONARIOS DEL ESTADO O TRABAJADORES DEL MISMO, AUN CUANDO SU CENTRO DE INTERESES VITALES SE ENCUENTRE EN EL EXTRANJERO. 

NO PERDERAN LA CONDICION DE RESIDENTES EN MEXICO, LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE ACREDITEN SU NUEVA RESIDENCIA FISCAL EN UN PAIS O TERRITORIO EN DONDE SUS INGRESOS SE ENCUENTREN SUJETOS A UN REGIMEN FISCAL PREFERENTE EN LOS TERMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO SE APLICARA EN EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE PRESENTE EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DE ESTE ARTICULO Y DURANTE LOS TRES EJERCICIOS FISCALES SIGUIENTES. 

NO SE APLICARA LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO EL PAIS EN EL QUE SE ACREDITE LA NUEVA RESIDENCIA FISCAL, TENGA CELEBRADO UN ACUERDO AMPLIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA CON MEXICO. 

II. LAS PERSONAS MORALES QUE HAYAN ESTABLECIDO EN MEXICO LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO O SU SEDE DE DIRECCION EFECTIVA. 

SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD MEXICANA, SON RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL. 

LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE DEJEN DE SER RESIDENTES EN MEXICO DE CONFORMIDAD CON ESTE CODIGO, DEBERAN PRESENTAR UN AVISO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, A MAS TARDAR DENTRO DE LOS 15 DIAS INMEDIATOS ANTERIORES A AQUEL EN EL QUE SUCEDA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FISCAL. 

El domicilio es la sede jurídica de las personas, el lugar en que la ley las tiene por presentes, aunque momentánea y esporádicamente se hallen ausentes, para el cumplimiento de sus obligaciones o el ejercicio de sus derechos. De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación:

ARTICULO 10. SE CONSIDERA DOMICILIO FISCAL:

I. TRATANDOSE DE PERSONAS FISICAS:

A). CUANDO REALIZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, EL LOCAL EN QUE SE ENCUENTRE EL PRINCIPAL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS.

B). CUANDO NO REALICEN LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR, EL LOCAL QUE UTILICEN PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES. 

C) . ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE LA PERSONA FISICA, QUE REALICE ACTIVIDADES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES NO CUENTE CON UN LOCAL, SU CASA HABITACION. PARA ESTOS EFECTOS, LAS AUTORIDADES FISCALES HARAN DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CASA HABITACION, QUE CUENTA CON UN PLAZO DE CINCO DIAS PARA ACREDITAR QUE SU DOMICILIO CORRESPONDE A UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) O B) DE ESTA FRACCION. 

SIEMPRE QUE LOS CONTRIBUYENTES NO HAYAN MANIFESTADO ALGUNO DE LOS DOMICILIOS CITADOS EN LOS INCISOS ANTERIORES O NO HAYAN SIDO LOCALIZADOS EN LOS MISMOS, SE CONSIDERARA COMO DOMICILIO EL QUE HAYAN MANIFESTADO A LAS ENTIDADES FINANCIERAS O A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO, CUANDO SEAN USUARIOS DE LOS SERVICIOS QUE PRESTEN ESTAS. 

II. EN EL CASO DE PERSONAS MORALES:

A). CUANDO SEAN RESIDENTES EN EL PAIS, EL LOCAL EN DONDE SE ENCUENTRE LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO.

B). SI SE TRATA DE ESTABLECIMIENTOS DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, DICHO ESTABLECIMIENTO; EN EL CASO DE VARIOS ESTABLECIMIENTOS, EL LOCAL EN DONDE SE ENCUENTRE LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO EN EL PAIS, O EN SU DEFECTO EL QUE DESIGNEN.

CUANDO LOS CONTRIBUYENTES NO HAYAN DESIGNADO UN DOMICILIO FISCAL ESTANDO OBLIGADOS A ELLO, O HUBIERAN DESIGNADO COMO DOMICILIO FISCAL UN LUGAR DISTINTO AL QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE MISMO PRECEPTO O CUANDO HAYAN MANIFESTADO UN DOMICILIO FICTICIO, LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN PRACTICAR DILIGENCIAS EN CUALQUIER LUGAR EN EL QUE REALICEN SUS ACTIVIDADES O EN EL LUGAR QUE CONFORME A ESTE ARTICULO SE CONSIDERE SU DOMICILIO, INDISTINTAMENTE.

Para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. 

El domicilio fiscal es importante por :

1. Es el lugar donde la autoridad fiscal enviará determinada correspondencia.

2. El sitio donde aplicará sus facultades de comprobación y/o revisión de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

3. El que el contribuyente señala para las promociones respectivas ante las autoridades fiscales, para recibir contestación o lo concerniente.

4. El que se manifiesta en los comprobantes que emiten los contribuyentes.

5. El que se debe manifestar en las declaraciones anuales e informativas, avisos y demás obligaciones y solicitudes fiscales.

5.2.2.3 Autodeterminación.

Las contribuciones se causaran cuando se realice alguna de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes tributarias. Los contribuyentes están obligados a realizar la determinación de sus contribuciones según lo señalado en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, estas contribuciones deberán ser determinadas conforme a las leyes fiscales vigentes. 

La determinación es un agregado de actos a cargo de la autoridad fiscal, del particular, o de ambos, con el propósito de verificar la realización del hecho generador, estableciendo el alcance de la obligación tributaria, señalando si existe cantidad a pagar, y en todo caso delimitar quien es el obligado. 

Se llama autodeterminación cuando es el propio sujeto pasivo quien comprobará los elementos del vínculo jurídico-fiscal. En la autodeterminación el causante efectúa un reconocimiento de deuda, la cual puede ser revisada por la administración, y, desde luego, esta determinación no constituye un acto administrativo, como tampoco lo es la sola recepción por parte de la autoridad. 

5.2.2.4 Ejercicio fiscal.

Las leyes fiscales establecen que las contribuciones se calcularan por ejercicios fiscales dichos ejercicios deberán coincidir con el año de calendario. Por ejemplo si una empresa comienza sus actividades el 1 de enero del 2002 su ejercicio fiscal será de esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero digamos que inicio operaciones el 24 de julio del 2002 el ejercicio fiscal terminara hasta el mismo 31 de diciembre. 

En el Código Fiscal de la Federación se define al ejercicio fiscal como el periodo comprendido entre el 10 de enero del año calendario corriente al 31 de diciembre del mismo año, para los propósitos fiscales que trae la recaudación de las contribuciones, como lo es el gasto público. 

CFF ARTICULO 11. CUANDO LAS LEYES FISCALES ESTABLEZCAN QUE LAS CONTRIBUCIONES SE CALCULARAN POR EJERCICIOS FISCALES, ESTOS COINCIDIRAN CON EL AÑO DE CALENDARIO. CUANDO LAS PERSONAS MORALES INICIEN SUS ACTIVIDADES CON POSTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO, EN DICHO AÑO EL EJERCICIO FISCAL SERA IRREGULAR, DEBIENDO INICIARSE EL DIA EN QUE COMIENCEN ACTIVIDADES Y TERMINARSE EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE QUE SE TRATE. 

EN LOS CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD ENTRE EN LIQUIDACION, SEA FUSIONADA O SE ESCINDA, SIEMPRE QUE LA SOCIEDAD ESCINDENTE DESAPAREZCA, EL EJERCICIO FISCAL TERMINARA ANTICIPADAMENTE EN LA FECHA EN QUE ENTRE EN LIQUIDACION, SEA FUSIONADA O SE ESCINDA, RESPECTIVAMENTE. EN EL PRIMER CASO, SE CONSIDERARA QUE HABRA UN EJERCICIO POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA SOCIEDAD ESTE EN LIQUIDACION. 

CUANDO LAS LEYES FISCALES ESTABLEZCAN QUE LAS CONTRIBUCIONES SE CALCULEN POR MES, SE ENTENDERA QUE CORRESPONDE AL MES DE CALENDARIO. 

5.2.2.5 Enajenación, enajenación a plazo, lugar de enajenación y el arrendamiento financiero.

El Código Fiscal de la Federación señala que:

ARTICULO 14. SE ENTIENDE POR ENAJENACION DE BIENES: 

I. TODA TRANSMISION DE PROPIEDAD, AUN EN LA QUE EL ENAJENANTE SE RESERVE EL DOMINIO DEL BIEN ENAJENADO. 

II. LAS ADJUDICACIONES, AUN CUANDO SE REALICEN A FAVOR DEL ACREEDOR.

III. LA APORTACION A UNA SOCIEDAD O ASOCIACION.

IV. LA QUE SE REALIZA MEDIANTE EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

V. LA QUE SE REALIZA A TRAVES DEL FIDEICOMISO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A). EN EL ACTO EN EL QUE EL FIDEICOMITENTE DESIGNA O SE OBLIGA A DESIGNAR FIDEICOMISARIO DIVERSO DE EL Y SIEMPRE QUE NO TENGA DERECHO A READQUIRIR DEL FIDUCIARIO LOS BIENES.

B). EN EL ACTO EN EL QUE EL FIDEICOMITENTE PIERDA EL DERECHO A READQUIRIR LOS BIENES DEL FIDUCIARIO, SI SE HUBIERA RESERVADO TAL DERECHO.

CUANDO EL FIDEICOMITENTE RECIBA CERTIFICADOS DE PARTICIPACION POR LOS BIENES QUE AFECTE EN FIDEICOMISO, SE CONSIDERARAN ENAJENADOS ESOS BIENES AL MOMENTO EN QUE EL FIDEICOMITENTE RECIBA LOS CERTIFICADOS, SALVO QUE SE TRATE DE ACCIONES. 

VI. LA CESION DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL FIDEICOMISO, EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES MOMENTOS:

A). EN EL ACTO EN EL QUE EL FIDEICOMISARIO DESIGNADO CEDA SUS DERECHOS O DE INSTRUCCIONES AL FIDUCIARIO PARA QUE TRANSMITA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES A UN TERCERO. EN ESTOS CASOS SE CONSIDERARA QUE EL FIDEICOMISARIO ADQUIERE LOS BIENES EN EL ACTO DE SU DESIGNACION Y QUE LOS ENAJENA EN EL MOMENTO DE CEDER SUS DERECHOS O DE DAR DICHAS INSTRUCCIONES.

B). EN EL ACTO EN EL QUE EL FIDEICOMITENTE CEDA SUS DERECHOS SI ENTRE ESTOS SE INCLUYE EL DE QUE LOS BIENES SE TRANSMITAN A SU FAVOR.

CUANDO SE EMITAN CERTIFICADOS DE PARTICIPACION POR LOS BIENES AFECTOS AL FIDEICOMISO Y SE COLOQUEN ENTRE EL GRAN PUBLICO INVERSIONISTA, NO SE CONSIDERARAN ENAJENADOS DICHOS BIENES AL ENAJENARSE ESOS CERTIFICADOS, SALVO QUE ESTOS LES DEN A SUS TENEDORES DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DIRECTO DE ESOS BIENES, O SE TRATE DE ACCIONES. LA ENAJENACION DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION SE CONSIDERARA COMO UNA ENAJENACION DE TITULOS DE CREDITO QUE NO REPRESENTAN LA PROPIEDAD DE BIENES Y TENDRAN LAS CONSECUENCIAS FISCALES QUE ESTABLECEN LAS LEYES FISCALES PARA LA ENAJENACION DE TALES TITULOS. 

VII. LA TRANSMISION DE DOMINIO DE UN BIEN TANGIBLE O DEL DERECHO PARA ADQUIRIRLO QUE SE EFECTUE A TRAVES DE ENAJENACION DE TITULOS DE CREDITO O DE LA CESION DE DERECHOS QUE LOS REPRESENTEN. LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION NO ES APLICABLE A LAS ACCIONES O PARTES SOCIALES. 

VIII. LA TRANSMISION DE DERECHOS DE CREDITO RELACIONADOS A PROVEEDURIA DE BIENES, DE SERVICIOS O DE AMBOS A TRAVES DE UN CONTRATO DE FACTORAJE FINANCIERO EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE DICHO CONTRATO, EXCEPTO CUANDO SE TRANSMITAN A TRAVES DE FACTORAJE CON MANDATO DE COBRANZA O CON COBRANZA DELEGADA ASI COMO EN EL CASO DE TRANSMISION DE DERECHOS DE CREDITO A CARGO DE PERSONAS FISICAS, EN LOS QUE SE CONSIDERARA QUE EXISTE ENAJENACION HASTA EL MOMENTO EN QUE SE COBRE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES. 

IX. LA QUE SE REALICE MEDIANTE FUSION O ESCISION DE SOCIEDADES, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14-B DE ESTE CODIGO. 

SE ENTIENDE QUE SE EFECTUAN ENAJENACIONES A PLAZO CON PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES, CUANDO SE EFECTUEN CON CLIENTES QUE SEAN PUBLICO EN GENERAL, SE DIFIERA MAS DEL 35% DEL PRECIO PARA DESPUES DEL SEXTO MES Y EL PLAZO PACTADO EXCEDA DE DOCE MESES. SE CONSIDERAN OPERACIONES EFECTUADAS CON EL PUBLICO EN GENERAL CUANDO POR LAS MISMAS SE EXPIDAN LOS COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS A QUE SE REFIERE ESTE CODIGO. 

SE CONSIDERA QUE LA ENAJENACION SE EFECTUA EN TERRITORIO NACIONAL, ENTRE OTROS CASOS, SI EL BIEN SE ENCUENTRA EN DICHO TERRITORIO AL EFECTUARSE EL ENVIO AL ADQUIRENTE Y CUANDO NO HABIENDO ENVIO, EN EL PAIS SE REALIZA LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN POR EL ENAJENANTE. 

CUANDO DE CONFORMIDAD CON ESTE ARTICULO SE ENTIENDA QUE HAY ENAJENACION, EL ADQUIRENTE SE CONSIDERARA PROPIETARIO DE LOS BIENES PARA EFECTOS FISCALES. 

De lo anterior podemos concluir que:

La enajenación de bienes es toda transmisión de propiedad aun en la cual el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, también se considera una enajenación la aportación a una sociedad, las adjudicaciones, el arrendamiento financiero y los fideicomisos. 

La enajenación a plazos se entiende que son efectuadas con clientes que sean público en general, se difiere más del 35% del valor de la enajenación para después del sexto mes de plazo y el plazo exceda de 12 meses. 

En los casos de enajenación el lugar donde se realiza esta será cuando dicha enajenación se efectué o sé entregue el bien en el país, o cuando este se envié desde el territorio nacional. 

El arrendamiento financiero es aquel contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso y goce de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar a pagos parciales como contraprestación una cantidad de dinero determinada que cubra el valor de adquisición de los bienes. Al final del plazo el arrendatario podrá ejercer alguna de las siguientes tres opciones: Regresar el bien al arrendador, comprárselo o venderlo y participar de la utilidad. 

5.2.2.6 Conceptos fiscales de operaciones, contratos, personas e ingresos específicos (fusión y escisión de sociedades, operaciones financieras derivadas, asociación en participación, regalías y otros).

La fusión es la reunión de dos o más sociedades mercantiles en una sola disolviéndose las demás, estas trasmiten la totalidad de sus activos, pasivos y capital a la sociedad que resulta de la fusión denominada fusionada, la que se constituye con los socios de todas las sociedades fusionantes. 

Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos o capital de una sociedad a la cual se le denominara escindente a otra u otras sociedades que se crean expresamente para ello denominadas escindidas. 

5.2.2.7 Empresa y las actividades empresariales.

La palabra empresa, según el Diccionario de la Academia de la Lengua, procede del latín inprehensa, que quiere decir cogida o tomada, y da dos acepciones que se aplican al concepto jurídico: ''Casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo... negocios o proyectos de importancia.'' ''Obra o designio llevado a efecto, en especial cuando en el intervienen varias personas. ‘‘ 

En cuanto a la primera acepción, el concepto jurídico de la empresa en efecto e refiere a la ''casa o fondo de comercio''; aspecto patrimonial que se relaciona con la expresión francesa fond de commerce, y que entre nosotros, siempre, según aquel Diccionario, quiere decir (fondo) el ''caudal o conjunto de bienes de una persona o comunidad'' que se establece para realizar negocios; es decir, la actividad del fundador (empresario o titular de la empresa) que se desenvuelve con una cierta finalidad (producir para el mercado), que es a lo que se refiere la otra acepción del Diccionario: una obra o un designio del dueño de la empresa. 

Se considera una empresa a la persona física o moral que realice actividades ya sea directamente o a través de fideicomiso de las siguientes: 

Comerciales: convenios, contratos, compra venta de bienes inmuebles, adquisiciones y enajenaciones de comercio electrónico y demás que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.

Industriales: extracción, conservación o transformación de materias primas.

Agrícolas: siembra, cultivo, y cosecha.

Ganaderas: cría y engorda de ganado, aves de corral y animales.

Pesqueras: cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce.

Silvícolas: cultivo de bosques o montes, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación.

Es frecuente confundir la empresa con la sociedad mercantil que la organiza y la explota; es decir, confundir el todo con la parte. Aquella, es un quehacer, una conducta del hombre, en torno a ciertos elementos materiales e inmateriales, los cuales constituyen al patrimonio de la negociación (hacienda o fondo de comercio). Esta, la sociedad, es quien realiza la actividad, es decir, la persona que funda y que explota la empresa. Se trata de dos conceptos distintos pero inseparables: no hay empresa sin empresario, ni este sin aquélla. Empero, empresarios pueden ser, no sólo las sociedades (mercantiles, porque esa actividad ''empresarial'' las califica de tales), sino también las personas físicas, el Estado, y ciertas figuras jurídicas que no son personas, como la herencia yacente o la masa activa de la quiebra, o sea, las unidades económicas sin personalidad jurídica a las que alude el «a.» 3o., «fr.» III LIE. 

También se confunde la empresa con la hacienda o sea, con su patrimonio. La empresa, no sólo el conjunto de bienes o derechos aportados por el empresario y organizados con una finalidad, sino que también es la actividad misma de este, y la organización de todos esos bienes, que constituye un elemento adicional de la empresa con un valor propio, al que se denomina aviamiento y que se relaciona con la clientela de la negociación a la que destinan sus bienes o servicios. 

Como en el caso del empresario, la hacienda es elemento esencial de la negociación; de tal manera que si ella desaparece (por cualquier medio jurídico que suponga la transmisión del conjunto de los bienes y derechos -venta, transmisión mortis causa, fusión, expropiación-), se hace imposible la empresa, salvo que con la hacienda también se trasmita la actividad misma del empresario, y que sólo se sustituya la persona o el sujeto titular de la negociación. Lo que recientemente ocurrió en México, al expropiar el Estado todos los bienes y derechos de los bancos privados; es decir, el patrimonio que era propiedad de cada una de las instituciones de crédito expropiadas. En ese caso, subsistió la empresa con un nuevo titular, y subsistieron también los antiguos titulares (las SA), si bien vacías y sin la posibilidad de cumplir el fin para el que fueron creadas, por lo que incurrieron en una causa de disolución. El anterior titular (la SA) subsistirá (si puede realizar nuevas actividades) con nuevos bienes (la indemnización legal a que tiene derecho y aquellos que le pertenecían y que después, la Secretaría de Hacienda considere discrecionalmente como innecesarias a las empresas expropiadas y al fin mismo de la expropiación), o bien, se liquidará, si su objeto o finalidad se ha vuelto imposible («a.» 229 «fr.» II LGSM). 

El derecho reconoce diversas clases de empresas: según que su titular sea un sujeto de derecho privado, o bien, de derecho público, se habla entonces de empresas privadas y públicas; según que el titular sea una sociedad (anónima con mayor frecuencia), u otra persona o sujeto, se habla de empresas societarias o corporativas en aquel caso y no corporativas en el otro (el titular, entonces, puede ser una persona física, una comunidad o grupo de personas sin personalidad, una unidad económica, etc.); y finalmente según la naturaleza de la actividad económica que se efectúe a través de la negociación puede tratarse de empresas agrícolas, comerciales (stricto sensu) e industriales (fabriles o manufactureras; de productos o de servicios). Con excepción de las pequeñas empresas (rectius talleres de artesanado) que no ofrezcan sus productos o sus servicios al mercado (es decir, al público en general), sino que operen por pedidos, y las negociaciones agrícolas que se dediquen a la explotación del suelo o de ganados, sin elaboración o cambios de los frutos que se obtengan, todas son mercantiles, y están comprendidas en las «frs.» V a XI, XV, XVI del «a.» 75 «CCo». 

Las públicas, o sea aquellas en que el titular es el Estado, un organismo o una empresa descentralizada o paraestatal, o una sociedad controlada por él, si bien se rigen por las disposiciones de la legislación mercantil, dada la índole de sus actividades, tienden a salir del derecho mercantil e integrarse dentro del derecho económico que aún está en cierne.

Los elementos de la empresa son subjetivos unos y objetivos los otros. Los primeros son, desde luego, el empresario y el personal de la negociación; los objetivos son todos los bienes y derechos que forman la hacienda o patrimonio de la empresa. 

El empresario es un comerciante, en cuanto que ''teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria'' («a.» 3o. «fr.» I «CCo».). De él se producen, en consecuencia, las notas propias de éste: capacidad, nacionalidad, domicilio, personalidad; y en función de cada una de ellas, y del carácter del sujeto, se le aplican las disposiciones legales pertinentes (p.e., si se trata de una sociedad, la «LGSM»; si se trata de extranjeros, la LIE).

En cuanto al personal, lo integran jerárquicamente, los funcionarios, (directo res, gerentes, administradores), los empleados y los trabajadores; a quienes se aplican las normas del «CCo»., en cuanto a auxiliares del comerciante; de la legislación laboral, en cuanto sean sujetos de dicha disciplina, y las de la «LGSM» por lo que se refiere al nombramiento a las atribuciones, a la responsabilidad y a la revocación.

La hacienda de la empresa, está constituida por un conjunto heterogéneo de bienes y derechos, que se aportan a ella en virtud de muy diferentes negocios; traslativos de dominio, del usufructo del uso, de cesión o endoso de derechos; negocios, generalmente de derecho privado (civil y mercantil), pero también de derecho público (permisos, autorizaciones y concesiones del Estado); todos ellos constituyen una unidad, que pueda considerarse como universalidad de hecho, la cual, a su vez, puede ser objeto de negocios jurídicos traslativos de dominio (v.gr., la transmisión de la hacienda, «aa.» 128 y 129  «LNCM» ) o de uso (arrendamiento de empresa); de administración (gestión de una negociación), de garantía (la hipoteca de empresa, «a.» 124 LIC).

En relación con la hacienda, hay ciertos bienes propios de ésta, o sea, de la actividad del empresario, como son las patentes, las marcas, el nombre y los avisos comerciales; y determinadas relaciones del titular con la negociación (el aviamiento); con los clientes, que le proveen de materias primas y materiales, o bien, que reciben de ella los servicios o los productos elaborados, y también relaciones del empresario cuando es arrendatario de locales, con el dueño arrendador, que configuran la llamada propiedad comercial (el droit de bail del derecho francés). 

Como universalidad de derecho, la hacienda, y como organismo económico productor de bienes y proveedor de empleos, la empresa, merecen una protección especial, que no es la propia de las personas como tales (el individuo o la sociedad), ni de cada uno de los bienes y derechos que forman aquella, si no que se trata de normas especiales, de orden público generalmente, que unas veces tienden a proteger a la negociación misma, evitando o tratando de evitar su disgregación y su liquidación (así, los «aa.» 200, 201 y 202 LQ); otras veces, protegen a los acreedores de ella, p.e. al imponer que la transmisión del pasivo opera de pleno derecho con la del activo («a.» 129  «LNCM» ), y otras, en fin, a través de disposiciones (aisladas e insuficientes en nuestro derecho) que prohiben la competencia desleal, que enumeran los actos que se consideran o que se presumen tales (e.g. «a.» 10 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial), y que los sancionan con mayor o menor severidad. 

Aunque la legislación mexicana no reglamenta en forma sistemática y completa a la empresa muchas reglas y disposiciones existen, desperdigadas tanto en las leyes mercantiles como civiles, administrativas, laborales, fiscales y procesales. La jurisprudencia, por otra parte, tanto de la «SCJ», como del Tribunal Fiscal de la Federación, se ha encargado de precisar el concepto unitario de la empresa y de algunos de sus elementos. Al respecto, y aunque ya es antigua, me permito remitir a la rica jurisprudencia de ambos tribunales que cito en mi Tratado de derecho mercantil. 

De las leyes mercantiles, además del «a.» 75 «frs.» V a XI, XV, etc., «CCo».,. que enumera algunas de las empresas comerciales, y de la LQ, «aa.» 364 y ss., son dignas de citarse, la LIC, la «LIS» y la «LIF» que regulan, respectivamente, a las empresas bancarias (ahora, después de la nacionalización de la banca casi todas son de carácter público), las aseguradoras y las afianzadoras; el «a.» 124 de la LIC, que se refiere a la llamada hipoteca industrial, o hipoteca de empresa; los «aa.» 321, 322, 324 «LGTOC» respecto a los créditos de habilitación y de avío; etc. 

El «CC» también contiene algunas disposiciones sobre las negociaciones mercantiles, entre las principales están los «aa.» 556 y 1772 (transmisión mortis-causa, de una empresa) y 1924, responsabilidad vicaria del empresario por los daños y perjuicios causados por obreros y dependientes en el ejercicio de sus funciones. La «LFT» se refiere y considera a la empresa en múltiples artículos; entre los de mayor relieve se cuentan: el 7o., 11, 13, 15 fr, I, 16 (que es una de las disposiciones de nuestras leyes que definen a la empresa), 360 «frs.» II, III, 386, 388, etc. El «CPC» contiene normas sobre embargo de negociaciones, «a.» 544 «fr.» VII, 555 y ss. 

5.2.2.8 Valor de los bienes y servicios objeto del ingreso.

El cumplimiento de la obligación tributaria materializada en una obligación de dar, exige su cuantificación, requiere una previa valoración de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. 

Los valores adoptados por un impuesto están directamente determinados por la función que deben cumplir en dicho impuesto, entonces debe existir, al menos en teoría, una correlación entre el tipo de impuesto que debe ser satisfecho por el contribuyente y el concepto de valor que tal impuesto tome por base para su cuantificación. 

Las valoraciones que se realizan de un bien dependen en gran medida de la finalidad a la que va dirigida.   El valor de los bienes o servicios se considerara en la fecha en que se realice el ingreso y este será en moneda nacional. 

5.2.2.9 Actualización de valores de bienes y operaciones.

Para actualizar el valor de los bienes adquiridos u operaciones realizadas se estará a lo dispuesto en él articulo 17 a del Código Fiscal de la Federación. 

CFF ARTICULO 17. CUANDO SE PERCIBA EL INGRESO EN BIENES O SERVICIOS, SE CONSIDERARA EL VALOR DE ESTOS EN MONEDA NACIONAL EN LA FECHA DE LA PERCEPCION SEGUN LAS COTIZACIONES O VALORES EN EL MERCADO, O EN DEFECTO DE AMBOS EL DE AVALUO. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO ES APLICABLE TRATANDOSE DE MONEDA EXTRANJERA. 

CUANDO CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO SE PROPORCIONEN BIENES O SE OTORGUE SU USO O GOCE TEMPORAL AL PRESTATARIO, SE CONSIDERARA COMO INGRESO POR EL SERVICIO O COMO VALOR DE ESTE, EL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRAPRESTACION A CARGO DEL PRESTATARIO, SIEMPRE QUE SEAN BIENES QUE NORMALMENTE SE PROPORCIONEN O SE CONCEDA SU USO O GOCE CON EL SERVICIO DE QUE SE TRATE.

EN LOS CASOS EN LOS QUE SE PAGUE LA CONTRAPRESTACION MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE FONDOS, ESTAS SE CONSIDERARAN EFECTIVAMENTE COBRADAS EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE DICHA TRANSFERENCIA, AUN CUANDO QUIEN RECIBA EL DEPOSITO NO MANIFIESTE SU CONFORMIDAD. 

5.2.2.10 Plazo para el pago provisional y el definitivo de las contribuciones.

Las contribuciones se pagaran dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, si la contribución se calcula por los periodos establecidos en ley los contribuyentes estarán obligados a enterar la contribución a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo, y en cualquier otro caso dentro de los cinco días siguientes a la causación del impuesto. 

La época de pago es el plazo o el momento establecido por la ley para que se satisfaga la obligación de pago; el legislador es quien determina la época de pago. Los créditos fiscales son exigibles una vez que ha transcurrido la fecha de pago y no hayan enterado; en tanto no se venza la época de pago, los créditos no pueden ser exigidos por el sujeto activo. 

El pago provisional es aquel que se realiza a cuenta del total del ejercicio fiscal, del impuesto que se tenga la obligación de pagar. 

Tipos de pago:

el pago oportuno, que es el que se realiza dentro del plazo que fija la ley.

El pago extemporáneo se realiza después del vencimiento fijado por la ley, y puede ser espontáneo o por requerimiento de la autoridad administrativo-fiscal.

El pago requerido es el que la autoridad tributaria requiere formalmente a los contribuyentes cuando no han realizado sus pagos, lo que implica que se hacen acreedores a sanciones o multas fijadas por la misma ley.

El pago espontáneo es aquel que se realiza fuera del plazo fijado por la ley, pero que dada su espontaneidad, la ley lo exenta del pago de sanciones o multas.

El pago definitivo se realiza generalmente, después de haber surgido el hecho generador de la obligación tributaria, ya sea que se efectúe al finalizar el ejercicio fiscal, cuando se realicen operaciones de forma esporádica, o cuando la ley considere expresamente como pago definitivo el entero de cierta cantidad, en esencia, se extingue la obligación tributaria por medio del pago.

5.2.2.11 Acreditamiento de impuestos.

Los contribuyentes se podrán acreditar los saldos a favor de impuestos contra las cantidades que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros siempre que ambas deriven de una misma contribución. 

El acreditamiento consiste en disminuir una cantidad pagada de otra para determinar una contribución. Es decir, el acreditamiento no es una forma de extinguir obligaciones fiscales sustantivas, sino un elemento más para cuantificar, teniendo como característica ser un monto a reducir o sustraer del importe tributario. 

5.2.2.12 Valores de bienes u operaciones en moneda extranjera.

El art. 20 del C.F.F. señala que las contribuciones y sus accesorios  se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. 

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el D.O.F  el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. 

ARTICULO 20. LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS SE CAUSARAN Y PAGARAN EN MONEDA NACIONAL. LOS PAGOS QUE DEBAN EFECTUARSE EN EL EXTRANJERO SE PODRAN REALIZAR EN LA MONEDA DEL PAIS DE QUE SE TRATE. 

EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES FISCALES ASI LO ESTABLEZCAN, A FIN DE DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS SE APLICARA EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, EL CUAL SERA CALCULADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y GEOGRAFIA Y SE PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS DEL MES SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDA. 

PARA DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS SE CONSIDERARA EL TIPO DE CAMBIO A QUE SE HAYA ADQUIRIDO LA MONEDA EXTRANJERA DE QUE SE TRATE Y NO HABIENDO ADQUISICION, SE ESTARA AL TIPO DE CAMBIO QUE EL BANCO DE MEXICO PUBLIQUE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE CAUSEN LAS CONTRIBUCIONES. LOS DIAS EN QUE EL BANCO DE MEXICO NO PUBLIQUE DICHO TIPO DE CAMBIO SE APLICARA EL ULTIMO TIPO DE CAMBIO PUBLICADO CON ANTERIORIDAD AL DIA EN QUE SE CAUSEN LAS CONTRIBUCIONES. 

5.3 Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en el Federalismo Mexicano.

La coordinación fiscal en México surge de la necesidad de corregir la concurrencia impositiva y la variedad de criterios de las entidades en cuanto a los tributos que cada una de ellas administraba; ello debido a que carecía de una definición de responsabilidades impositivas en las constituciones mexicanas. 

La coordinación fiscal es la armonización en el ejercicio de las facultades tributarias y la concertación de las relaciones fiscales entre diversos niveles de gobierno en un Estado. La coordinación fiscal suele estar vinculada con la estructura federal, como forma de organización del territorio de un Estado. En relación con el federalismo, la coordinación fiscal es también la armonización de las facultades tributarias y de las relaciones fiscales entre la federación y las entidades federativas. 

En 1942 se da una reforma constitucional que establece lo que constituiría la espina dorsal del Sistema de Coordinación Fiscal de nuestros días, esto es, las participaciones a los estados en el rendimiento de algunos impuestos federales, los especiales que en ese momento estaban reservados a este nivel de gobierno. 

En 1972 se convoca en Chihuahua a la Primera Reunión Nacional de Tesoreros de Estados Coordinados y la SHCP, encabezada por Gustavo Petricioli y los gobernadores de Chihuahua y Durango, con el fin “de ir eliminando cada vez más vigorosamente la situación de desequilibrio e inequidad que priva en materia de distribución del ingreso  fiscal entre federación, estados y municipios”.

En 1976 se señala la necesidad de establecer una Ley de Coordinación Fiscal. Esta Ley es el resultado de un proceso de definiciones y acuerdos a todos los niveles de gobierno para elegir las alternativas idóneas que han de normar con carácter obligatorio la administración fiscal. Ello se cumple con la creación de la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, normado por la misma, cuya propuesta fue presentada por el Ejecutivo en 1978. 

La espina dorsal de la Ley de Coordinación Fiscal de 1980 es el Sistema de Participaciones, mediante el cual el gobierno federal participa a las entidades respecto a la totalidad de la recaudación de los llamados impuestos federales, incluso de aquellos en los que hay materias concurrentes. Otro aspecto importante que se institucionaliza con la mencionada Ley es la obligatoriedad de que los estados coordinados participen a su vez a los municipios con al menos 20% de lo que ellos reciban. 

En ningún país del mundo el IVA nacional lo administran las autoridades locales o regionales, sin embargo, en México así se hizo con el fin de que aquéllos contaran con liquidez. La administración compartida del IVA generó problemas para ubicar con exactitud el lugar de venta, dando lugar a  que se manipularan los acreditamientos, lo que a su vez provocaba  problemas en las solicitudes de devolución. 

En 1989, la Comisión Permanente de  Funcionarios Fiscales decide que a partir de 1990  la recaudación del IVA se centralice normativamente en el gobierno federal y que la recaudación se realice por medio del sistema bancario, dando a las  entidades superavitarias en recaudación un estímulo en materia de liquidez; esto es, se empiezan a pagar las  participaciones con base en  una estimación, que se compensarán con los datos definitivos. 

La Ley de Coordinación Fiscal de 1980 establece las figuras del Convenio de Adhesión y del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal que cada entidad firmaría con el  gobierno federal, dicha ley en su artículo 1 determina que el objeto de la misma es coordinar el sistema fiscal de la federación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, distribuir entre ellos dichas participaciones, fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. 

Por el lado del ingreso, existe consenso para que la recaudación del ISR y del IVA, así como de los derechos de hidrocarburos, se realizara en los ámbitos central o federal, lo que ha permitido que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueda, por medio de la fórmula de  distribución de participaciones, redistribuir el ingreso fiscal con un sentido de equidad a favor de los estados con menores niveles de desarrollo, con retrasos en la dotación de infraestructura, con  contribuyentes menos poderosos y con mercados internos débiles. 

EL FEDERALISMO.

La forma de Organización del Estado Federal, se da por primera vez en la Historia, en los Estados Unidos de Norteamérica. Toca a este país abrir brecha en una síntesis de tipo étnico, ideológico, político y económico; por lo tanto, sus avales en todos los aspectos, deben ilustrar,  el devenir conciente y racional de algunos países como el nuestro.

LA FEDERACIÓN MEXICANA. 

Es necesario examinar cuales han sido las disposiciones que, a través de nuestros tres o cuatro documentos constitucionales fundamentales se han ocupado de la configuración de las entidades federativas, como partes del todo, Federación Mexicana, y de ésta misma, haciendo factible su conocimiento como sujeto activo de la relación contributiva;

Como formas de Estado, generalmente aceptados, existen la unitaria o central y la federal, y estos tipos, según Kelsen, citado por Ignacio Burgoa, "sólo se diferencian por el grado de descentralización", siendo mas pronunciada en el federal que en el unitario.

Federación, viene del latín foedus, Foedere y significa unir o ligar. “Esta acepción lógica y etimológica se aplica puntualmente en el terreno jurídico-político por lo que a la federación se refiere. Si este concepto traduce "alianza o unión", debe concluirse que un estado federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o estados que antes estaban separados, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos.

De ahí que el proceso formativo de una federación o, hablando con más propiedad, de un estado federal, debe desarrollarse en tres etapas sucesivas, constituidas, respectivamente, por la independencia previa de los Estados que se unen, por la alianza que concertan entre sí y por la creación de una entidad distinta y coexistente, derivada de dicha alianza. La independencia previa de estados soberanos, la unión formada por ellos y el nacimiento de un nuevo estado que los comprenda a todos, sin absorberlos, importan los tres supuestos lógico-jurídicos y prácticos de la creación de un estado federal o federación.” 

Habiendo quedado reseñado brevemente el nacimiento de la Federación Mexicana hasta 1824, sólo es necesario hacer el apunte respecto de que cuando menos hasta 1888, el Estado mexicano, reunía todos y cada uno de los elementos configurativos de un real Estado y para ello nos atenemos a la Definición siguiente:

El Estado moderno es primeramente, una nación; (población) Requiere como segunda característica la sedentaridad, o lo que es igual, que la nación viva permanentemente en un territorio; finalmente, la unidad nacional y la vida sedentaria en un territorio solo son posibles con base en una organización que ejerza un poder que, a su vez se base en el derecho. (Social. jurídico y Constitucional)

La Nación Mexicana adopta para su gobierno la forma de la República, Representativa popular federal. Al respecto la Constitución de 1857, prescribió:

Artículo 40 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. 

La Constitución de 1917, establece:

1. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

2. La federalización o desconcentración se ha dado fundamentalmente en los recursos de  educación básica, salud, combate contra la pobreza y seguridad. 

3. El federalismo tributario es tarea pendiente de la reforma del Estado, aunque no sólo implica transferir potestades a los estados, sino también revisar la distribución de  competencias para ver cómo han funcionado las que ya tienen las entidades. 

4. El fortalecimiento del federalismo fiscal requiere de tres órdenes de gobierno fuertes y que se analicen los efectos regionales de las decisiones de política macroeconómica y las decisiones se compartan con los estados. 

5. El objetivo final del federalismo económico es contar con una coordinación fiscal integral, de ingreso-gasto o hacendaria de carácter nacional entre el gobierno federal y los estados, que dé viabilidad a la descentralización real, lo cual requiere del fortalecimiento de los  organismos del actual Sistema de Coordinación Fiscal, la integración a éste de las transferencias de gasto federal y el análisis del crédito. 

5.3.1 Propósitos, estructura y características del establecimiento del sistema.

PROPÓSITOS:

Artículo 1 de la Ley de Coordinación Fiscal

Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

ESTRUCTURA

La Ley de Coordinación Fiscal prevé diversos organismos en materia de coordinación, siendo éstos: la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales; la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales; el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec): la Junta de Coordinación Fiscal; los Grupos Técnicos y Grupos de Trabajo. 

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tomando como base la Ley de Coordinación Fiscal, menciona fondos en participación, como: 

Fondo General de Participaciones. 

Fondo de Fomento Municipal.

Características

Entre sus características encontramos las siguientes:

1. Libre manejo y disponibilidad de los fondos

2. Nivelación de la capacidad fiscal de las entidades

3. Eliminación de la concurrencia impositiva

4. Uniformidad del procedimiento para calcular las participaciones

5. Características de las participaciones

a) libre manejo y disponibilidad

b) Periodicidad

c) Oportunidad

d) Posibilidad de compensar adeudos entre la Federación y las entidades federativas

e) Seguridad en cuanto a los procedimientos para integrar y distribuir las participaciones que funcionan conforme a las bases y formulas de la ley, y no en criterios subjetivos.

6. Delegación de facultades

7. Certeza en cuanto al cumplimiento de los convenios

5.3.2 Materias objeto de los convenios y acuerdos de adhesión.

Algunas de ellas son, conforme a los convenios y acuerdos firmados:

I. Impuesto al valor agregado.

II. Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

III. Impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas.

IV. Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.

V. Impuesto sobre tabacos labrados.

VI. Impuesto sobre venta de gasolina.

VII. Impuesto sobre enajenación de vehículos nuevos.

VIII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

IX. Impuesto al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal presentado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados que deba ser retenido, y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa, correspondientes a causantes menores del impuesto sobre la renta y a causantes personas físicas sujetas a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas en materia del citado impuesto sobre la renta.

Los convenios son muy parecidos para todos los estados; sin embargo, con motivo de adaptaciones necesarias en la administración tributaria, se le han incorporado una serie de anexos que convienen en situaciones específicas, por ejemplo: en el Estado de México aparecen los anexos siguientes: 

1: Cálculo del sacrificio fiscal por entidad.

2: Ajustes a las entidades petroleras.

2 Y 3: Pasaportes provisionales.

3 Y 4: Sistema alimentario mexicano.

4 Y 5: Reformas al ¡VA y distribución del Fondo financiero complementario.

5 Y 6: El de espectáculos públicos.

Materia de colaboración administrativa 

De terminación y liquidación.

Recaudación.

Fiscalización.

Administración.

Recurso de revocación.

Algunas autorizaciones.

Consultas.

Juicio de nulidad.

Registro de vehículos

Facultades reservadas para la Federación

I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de procesos penales.

II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, excepto los casos previstos en los puntos séptimo, fracc IV; noveno, frac. V, y décimo, fracc IV del acuerdo vigente en el Distrito Federal.

III. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregad especial sobre producción y servicios, sobre la renta y al activo, que hubiera formulado la propia secretaría.

IV. Interponer el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente.

V. Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.

Materia en relación con la coordinación en derechos

1. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a. Licencias de construcción.

b. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d. Licencias para conducir vehículos.

e. Expedición de placas y tarjetas para la circulando de vehículos.

f. Licencias, permisos o autorizaciones para el do amiento de establecimiento o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de di 'das, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

g. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los e se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

2. Registros o cualquier acto relacionados co los mismos, con excepción de los siguientes:

a. Registro Civil.

b. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, o se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, por el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semi-fijos, ni por el uso o tenencias de anuncios.

4. Actos de inspección y vigilancia.

5.3.3 Descripción del sistema resultante de la coordinación fiscal.

Lo que deriva de diferentes preceptos constitucionales son las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, por lo que se busca con este tipo de sistemas es eliminar la concurrencia, de tal forma que haya mayor seguridad jurídica para el sujeto pasivo de la relación jurídico-fiscal, a fin de que no se le haga el múltiple cobro de un mismo impuesto o contribución en un mismo periodo. 

Se pueden, así mismo, presentar enormes desigualdades en los servicios y en la protección de los derechos básicos. Lo anterior se atribuye a que el gasto público varía considerablemente de entidad a entidad y de municipio a municipio, desigualdad que no es accidental, sino inherente al sistema federal. 

La tesis federalista señala que la diversidad es una condición del principio del sistema federal, lo cual permite a las comunidades estatales ejercer su autonomía política, que da las posibilidades siguientes:

a) Interactuar en un ambiente de independencia política y autosuficiencia económica.

b) Desarrollar sus capacidades de organización.

c) Ejercitar sus talentos y esfuerzos en la persecución de estilos y niveles propios de la vida social y privada.

d) Asumir los sacrificios, costos y responsabilidades que exigen el modelo de vida y el nivel de desarrollo económico y social elegidos por la comunidad.

e) Aspirar a obtener las recompensas sociales y económicas asociadas al trabajo esfuerzo de las distintas generaciones de pobladores de dicha comunidad, recompensas que constituyen el incentivo y motor de su desarrollo.

5.3.4 Concepto de participaciones federales.

La Participaciones Federales se refiere a recursos transferidos que no tienen un destino específico de gasto, por lo que pueden ser empleados para cualquier función de gobierno. 

El gobierno del estado recibe el total de participaciones federales, entre las que se encuentran el Fondo General de Participaciones (FGP), el Fondo de Fomento Municipal (FFM), Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos (ISTUV), participaciones en el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y otras, pero, de acuerdo a la LCF, debe destinar por lo menos el 20% de estos recursos a los municipios. 

El monto participable generalmente se integra del FGP (20%), FFM (100%), ISTUV (20%), ISAN (20%) e IEPS (20%). Este monto se distribuye conforme a criterios determinados por cada estado y las legislaturas locales definen las bases, cantidades y plazos, según lo estable el Artículo 115 Constitucional. 

5.3.5 Concepto de aportaciones federales.

Las Aportaciones son recursos condicionados a aspectos específicos que determina la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), y son conocidos como “Recursos etiquetados”

Los estados también reciben las Aportaciones Federales destinadas a los municipios. Dentro del Ramo General 33, el Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) y el Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTUM) son entregados a la hacienda municipal con el objeto de coadyuvar en sus finanzas.

Las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios o Ramo 33  es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los estados y municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno en los rubros de :

Educación

Salud

Infraestructura básica

Fortalecimiento financiero y seguridad pública

Programas alimenticios y de asistencia social

Infraestructura educativa

Con tales recursos, la Federación apoya a los gobiernos locales que deben atender las necesidades de su población; buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman. 

Estas Aportaciones Federales se distribuyen a los Estados en los siguientes fondos con base a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), artículos 25 a 51. 


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