DERECHO FISCAL UNIDAD CUATRO, PARTE CUATRO
4.4.3 Imposición de multa y requerimiento hasta por tres ocasiones.
ARTICULO 41. CUANDO LAS PERSONAS
OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIONES, AVISOS Y DEMAS DOCUMENTOS NO LO HAGAN
DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, LAS AUTORIDADES
FISCALES EXIGIRAN LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO RESPECTIVO ANTE LAS OFICINAS
CORRESPONDIENTES, PROCEDIENDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
I. IMPONER LA MULTA QUE CORRESPONDA
EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO Y REQUERIR HASTA EN TRES OCASIONES LA
PRESENTACION DEL DOCUMENTO OMITIDO OTORGANDO AL CONTRIBUYENTE UN PLAZO DE
QUINCE DIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE CADA REQUERIMIENTO. SI NO SE ATIENDEN LOS
REQUERIMIENTOS SE IMPONDRAN LAS MULTAS CORRESPONDIENTES, QUE TRATANDOSE DE
DECLARACIONES, SERA UNA MULTA POR CADA OBLIGACION OMITIDA. LA AUTORIDAD DESPUES
DEL TERCER REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA MISMA OBLIGACION, PODRA APLICAR LO
DISPUESTO EN LA SIGUIENTE FRACCION.
II. TRATANDOSE DE LA OMISION EN LA
PRESENTACION DE UNA DECLARACION PERIODICA PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, UNA
VEZ REALIZADAS LAS ACCIONES PREVISTAS EN LA FRACCION ANTERIOR, PODRAN HACER
EFECTIVA AL CONTRIBUYENTE O AL RESPONSABLE SOLIDARIO QUE HAYA INCURRIDO EN LA
OMISION, UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO MAYOR QUE HUBIERA DETERMINADO A SU CARGO
EN CUALQUIERA DE LAS SEIS ULTIMAS DECLARACIONES DE LA CONTRIBUCION DE QUE SE
TRATE. ESTA CANTIDAD A PAGAR NO LIBERA A LOS OBLIGADOS DE PRESENTAR LA DECLARACION
OMITIDA.
CUANDO LA OMISION SEA DE UNA
DECLARACION DE LAS QUE SE CONOZCA DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE
ES APLICABLE LA TASA O CUOTA RESPECTIVA, LA AUTORIDAD FISCAL PODRA HACER
EFECTIVA AL CONTRIBUYENTE, UNA CANTIDAD IGUAL A LA CONTRIBUCION QUE A ESTE
CORRESPONDA DETERMINAR, SIN QUE EL PAGO LO LIBERE DE PRESENTAR LA DECLARACION
OMITIDA.
SI LA DECLARACION SE PRESENTA DESPUES
DE HABERSE NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE LA CANTIDAD DETERMINADA POR LA AUTORIDAD
CONFORME A ESTA FRACCION, DICHA CANTIDAD SE DISMINUIRA DEL IMPORTE QUE SE TENGA
QUE PAGAR CON LA DECLARACION QUE SE PRESENTE, DEBIENDO CUBRIRSE, EN SU CASO, LA
DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE LA CANTIDAD DETERMINADA POR LA AUTORIDAD Y EL
IMPORTE A PAGAR EN LA DECLARACION. EN CASO DE QUE EN LA DECLARACION RESULTE UNA
CANTIDAD MENOR A LA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, LA DIFERENCIA PAGADA
POR EL CONTRIBUYENTE UNICAMENTE PODRA SER COMPENSADA EN DECLARACIONES
SUBSECUENTES.
LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL
QUE REALICE LA AUTORIDAD CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION DE
DECLARACIONES EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE ARTICULO, PODRA HACERSE EFECTIVA A
TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION A PARTIR DEL TERCER DIA
SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE SEA NOTIFICADO EL ADEUDO RESPECTIVO, EN ESTE CASO
EL RECURSO DE REVOCACION SOLO PROCEDERA CONTRA EL PROPIO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION Y EN EL MISMO PODRAN HACERSE VALER AGRAVIOS CONTRA
LA RESOLUCION DETERMINANTE DEL CREDITO FISCAL.
EN CASO DEL INCUMPLIMIENTO A TRES O
MAS REQUERIMIENTOS RESPECTO DE LA MISMA OBLIGACION, SE PONDRAN LOS HECHOS EN
CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, PARA QUE SE PROCEDA POR DESOBEDIENCIA
A MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD COMPETENTE.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009)
4.4.4 Verificar datos manifestado al Registro Federal de Contribuyentes.
ARTICULO 41-B. LAS AUTORIDADES
FISCALES PODRAN LLEVAR A CABO VERIFICACIONES PARA CONSTATAR LOS DATOS
PROPORCIONADOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, RELACIONADOS CON LA
IDENTIDAD, DOMICILIO Y DEMAS DATOS QUE SE HAYAN MANIFESTADO PARA LOS EFECTOS DE
DICHO REGISTRO, SIN QUE POR ELLO SE CONSIDERE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES
INICIAN SUS FACULTADES DE COMPROBACION.
(ARTICULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE JUNIO DE 2006)
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