martes, 18 de mayo de 2021


DERECHO FISCAL
UNIDAD CUATRO PARTE DOS

4.3 Responsabilidad penal.

De acuerdo al artículo 7 del Código Penal Federal, el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, los delitos observados como actos u omisiones se tienen como ilícitos penales por cuanto contrarían las exigencias impuestas por el Estado para la creación y conservación del orden social.[1]

Los delitos fiscales se ubican dentro del ámbito del derecho penal, por lo mismo el sujeto pasivo que se adecue a las hipótesis descritas por los distintos tipos penales, es responsable penalmente.

En el derecho tributario existen obligaciones sustantivas, como la de pagar el crédito fiscal surgido a cargo de un contribuyente cuando realiza un hecho generador. También encontramos obligaciones formales, de hacer, de no hacer o de tolerar, entre las cuales están las de presentar declaraciones, tolerar actos de fiscalización por parte de las autoridades fiscales, no llevar doble juego de libros contables etc.[2]

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones origina la respectiva responsabilidad por la infracción, con la consecuente sanción.

La responsabilidad por infracción a leyes administrativas y fiscales tiene las siguientes características:

1.       Para que exista dicha responsabilidad debe haber infracción a una norma de derecho administrativo o tributario.

2.       La infracción afecta el interés público aunque no se produzca un daño concreto para el Estado, ya que la norma violada es un derecho público y su transgresión afecta al orden jurídico tributario administrativo.

La responsabilidad derivada de una infracción fiscal comprende no sólo la obligación de reparar el daño causado al fisco, es decir, el pago de los impuestos y sus recargos correspondientes, sino la de sufrir la pena por incumplimiento prevista en la ley, y que puede consistir en multa, clausura, suspensión de actividades etc.[3]

3.       Se origina por dolo o culpa, reales o al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como regla general, la responsabilidad objetiva.

4.       En principio, la responsabilidad es personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas presunciones de culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones especiales entre el responsable directo y otras personas.

El delito fiscal debe reunir los mismos elementos que  el delito del derecho penal común. En principio, sí, ya que el delito fiscal está tipificado por una ley emanada del Congreso de la Unión, y deben ser reunidos todos los elementos del tipo, una vez ajustada la conducta a éste. El delito como tal, debe seguir todos los procedimientos y reunir todos los requisitos del derecho penal. De acuerdo, con lo dispuesto por el art. 22 constitucional, “Quedan prohibidas... las penas inusitadas y trascendentales” – debe entenderse que la responsabilidad por infracciones fiscales es de carácter personal, ya que las penas trascendentales son aquellas cuyos efectos recaen sobre una persona distinta de la responsable.[4]

Sin embargo, al tratarse de infracciones fiscales, existen excepciones a dicho carácter personal. En otras palabras, existen casos en que por actos u omisiones de personas que se encuentran relacionadas con el contribuyente, en virtud de la presunción de culpabilidad que establece la ley, aquellos acarrean responsabilidad a dicho contribuyente, como la responsabilidad por infracciones cometidas por factores, agentes o dependientes, la responsabilidad del representado por los actos de su representante, etc.

Los casos en que procede la responsabilidad penal y en qué casos no.

No procede la responsabilidad penal en los casos en que la ley no tipifica la conducta. En estos casos la sanción puede consistir en multa, clausura, suspensión de actividades etc.

Los delitos son las conductas ilícitas sancionadas en las leyes respectivas. En la especie, el CFF los regula en el capítulo II, título IV.

Al respecto, el artículo 95 establece que serán sujetos responsables de delitos fiscales, aquellas personas que:

1.       Concierten la realización del delito

2.       Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley

3.       Cometan conjuntamente el delito

4.       Se sirvan de otras personas como instrumento para ejecutarlo

5.       Induzcan dolosamente a otro a cometerlo

6.       Ayuden dolosamente a otro para su comisión

7.       Auxilien a otro después de su ejecución

También será sujeto responsable por encubrimiento, quien sin previo acuerdo, y sin haber participado en la comisión del delito:[5]

1.       Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su  ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

2.       Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

A los representantes de las personas físicas y morales la responsabilidad penal, los alcanza; sólo en el caso de la realización  de delitos fiscales tipificados en la ley por comisión directa. En el artículo 26 frac. V del CFF se establece la responsabilidad solidaria de los representantes  de los contribuyentes únicamente por lo que respecta a los tributos, pero no en cuanto a la responsabilidad por infracciones, si bien el representante responde ante su representado de las conductas culpables o negligentes que lo perjudiquen.[6]

4.3.1 Delitos fiscales, su clasificación y las penas.

El delito en sentido amplio y como sinónimo de infracción (preferentemente designado con el nombre de delito penal), es todo hecho ilícito sancionado con una pena; en sentido más estricto (preferentemente designado con el nombre de delito correccional, en oposición al crimen y a la contravención de simple policía), todo hecho ilícito sancionado con una pena correccional.[7]

El delito fiscal es una infracción de las leyes impositivas, en forma de actos tendientes al incumplimiento del deber tributario, cuando está reprimida con multas o penas privativas de libertad.[8]

 

En el título IV capítulo II del Código Fiscal de la Federación, se encuentran contemplados diversos delitos fiscales como el de contrabando, el fraude fiscal, el robo de mercancías de recintos fiscales o fiscalizados, la responsabilidad de los empleados públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad competente. Así como la destrucción de aparatos de control, de sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales; la disposición de bienes que realicen los depositarios o interventores designados por autoridades fiscales con perjuicio al fisco federal; los delitos equiparables al fraude fiscal, los cometidos por las personas físicas y morales en relación a sus obligaciones fiscales respecto al registro federal de contribuyentes.[9]

Las normas previstas en los artículos del 92 al 101 del Código Fiscal de la Federación, que regulan la acción penal, su procedencia, la querella, la declaratoria de perjuicio, la denuncia de hechos, el sobreseimiento, la responsabilidad de los delitos fiscales, el encubrimiento, la tentativa, la prescripción y la condena condicional, son normas del derecho procesal penal. A su vez, las normas establecidas en los artículos del 102 al 115 del propio Código Fiscal de la Federación son normas del derecho penal sustantivo.[10]

En cuanto a la ubicación de los delitos fiscales en las leyes, hay dos posturas: la primera sostiene que los delitos se deben contemplar en las disposiciones fiscales, es decir, en las leyes hacendarías, códigos fiscales o códigos financieros. Que si en ellos se establecen los derechos y obligaciones de los contribuyentes, también se tienen que prever las con secuencias por las infracciones, como las sanciones y los delitos fiscales: Este criterio es seguido por el Código Fiscal de la Federación y el Código Financiero del Distrito Federal.[11]

Una segunda postura sostiene que los delitos fiscales tienen que establecerse en los códigos penales, pues son los ordenamientos propios para señalar los delitos y las penas. Como ejemplo se puede citar el Código Financiero del Estado de México, el cual no prevé los delitos fiscales, ya que éstos se encuentran plasmados en el código penal respectivo.[12]

Los delitos se pueden clasificar en atención a aquellos que requieren lo siguiente:[13]

·         Querella.

·         Declaración de perjuicio.

·         Declaratoria de contrabando.

·         Denuncia de hechos.

Delitos fiscales

Secretaria de Hacienda y Crédito Público

Debe formular ante

El Ministerio Público

Querella

Declaratoria de contrabando

Denuncia de hechos

Denuncia de perjuicio

 

 

 

 

 

 

 

 


Querella

La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público son los siguientes:

         Actos sancionados con las penas para el contrabando (art 105 CFF).

         Defraudación fiscal (art 108 CFF).

         Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (art 109 CFF).

         Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (art 110 CFF).

         Delitos diversos (art 111 CFF).

         Delitos de depositarios e interventores (art 112 CFF).

         Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (art 114 CFF).

Declaración de perjuicio

Los delitos que requieren la declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio son los previstos en los arts 102 Y115 del Código Fiscal de la Federación, los cuales se refieren a lo siguiente:

·         Contrabando.

·         Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o deterioro dolosos.

Declaratoria de contrabando

Este tema se refiere a que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público formule la declaratoria correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por la que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

Denuncia de hechos

Cuando no se requiera formular querella, o declaratoria de perjuicio o contrabando, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público. Al respecto,  se deben acatar las disposiciones constitucionales que rigen la materia y que se señalan en los cuadros de las páginas siguientes.

Responsabilidad de los delitos

De acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal Federal:

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos por el Código Fiscal de la Federación, será necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público realice lo siguiente:

         I.            Formulación de querella: Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112, y 114 del Código Fiscal de la Federación independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

       II.            Formulación de perjuicio: Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicios establecidos en los artículos 102 y 115 del Código Fiscal de la Federación.

      III.            Formulación de la declaratoria de contrabando de mercancías: Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuesto y requieran permiso de la autoridad competente o de mercancías de tráfico prohibido.

     IV.            enuncias de hechos ante el Ministerio Público Federal: En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Responsables de los delitos fiscales

En términos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, son responsables de los delitos fiscales quienes:

·         Concierten la realización del delito

·         Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley

·         Cometan conjuntamente el delito

·         Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo

·         Induzcan dolosamente a otros a cometerlos

·         Ayuden dolosamente a otro para su comisión

·         Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

La tentativa y el delito continuado

Conforme al artículo 12 del Código Penal Federal: Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberán evitarlo, si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Tentativa del delito fiscal

La tentativa de los delitos fiscales previstos en el artículo 98 del Código Fiscal de la Federación:

…es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de lo que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por si mismos delito.

Como se puede observar, el Código Penal Federal enuncia la tentativa del delito y el Código Fiscal de la Federación ratifica la esencia de la tentativa del delito pero en el ámbito fiscal.

Delito continuado

De acuerdo al artículo 99 del Código Fiscal de la Federación, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa o identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

En el ámbito fiscal, se interpreta que la misma norma legal es violentada por las mismas acciones conductuales.

El delito de contrabando

El artículo 102 del Código Fiscal de la Federación indica que:

Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

1.       Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

2.       Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

3.       De importación o exportación prohibida.

También comete el delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.80

Elementos del contrabando. El delito de contrabando se integra por los siguientes elementos:

1)       El primero de ellos se refiere a que el sujeto activo del delito realice operaciones de comercio exterior, consistentes en la introducción o extracción de mercancías al país.

2)       Se refiere a la importación o exportación de productos que se realice en el país y se omita el pago de contribuciones por el cual están gravados y deban pagarse los impuestos correspondientes.

Presunción del delito de contrabando

De acuerdo al artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido el delito de contrabando cuando:

1)       Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la ley aduanera.

2)       Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas.

3)       No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.

4)       Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aún cuando sean de ancho abastecimiento o uso económico.

5)       Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

6)       Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

7)       Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

8)       No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

9)       Una aeronave con mercancía extranjera aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

10)   Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

Sanciones para el delito de contrabando

Según lo estipulado en los artículos 104 y 105 del Código Fiscal de la Federación, se extrae lo siguiente:

Artículo 104. .- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

·         De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,314,320.00.

·         De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,314,320.00.

·         De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

·         En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

·         De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

·         Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

CONTRABANDO EQUIPARABLE: Artículo 105. .- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

·         Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

·         Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

·         En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

·         Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.

·         Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.

·         Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

·         Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

·         Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.

·         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.

·         Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.

·         Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.

·         No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.

·         Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

·         No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

·         Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

·         Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

·         Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

·         Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.

·         La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

El delito de defraudación fiscal

De acuerdo con el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación

Artículo 108. .- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

·         La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

·         El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

·         El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

·         Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,221,950.00.

·         Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,221,950.00 pero no de $1,832,920.00.

·         Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,832,920.00.

·         Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

·         Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

·         El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

·         Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

·         Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

·         No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

·         Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Como se puede observar en el anterior artículo, el delito de defraudación fiscal será calificado cuando se origine por:

1.       Usar documentos falsos

2.       Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen

3.       Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones

4.       No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado

5.       Omitir contribuciones retenidas o recaudadas

6.       Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le corresponden

7.       Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que correspondan se aumentará en una mitad

Defraudación fiscal equiparable:

Artículo 109. .- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

·         Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

·         Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

·         Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

·         Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

·         Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

·         No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Autoría y participación en el delito de defraudación fiscal

En el delito de defraudación fiscal serán autores, coautores o autores mediatos, quienes en su calidad de contribuyentes o de obligados solidario y, por excepción, un tercero ajeno a la relación tributaria, con dominio del hecho, hagan uso de engaños o se aprovechen del error, y con ello obtengan el resultado exigido por el tipo.[14]

En cuanto a los participantes serán aquellos que de alguna manera presten auxilio o cooperación al autor en la comisión del delito. Resultan ser participantes, el asesor fiscal, el contador o el auxiliar de contador, y todo aquel que siguiendo indicaciones del contribuyente, o del obligado solidario, materializa y contribuye a las maniobras engañosas o al aprovechamiento del error.[15]

Defraudación fiscal calificada.

El delito de defraudación fiscal y las conductas equiparables, serán calificadas cuando se originen por:[16]

a)       Usar documentos falsos.

b)       Omitir reiterada mente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que se tenga esa obligación.

c)       Manifestar datos falsos para obtener de las autoridades fiscales la devolución de contribuciones que no les corresponda.

d)       No llevar los sistemas o registros contables a que se este obligado, o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e)       Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

Punibilidad en la defraudación fiscal calificada. Cuando el delito se cometa bajo alguna de las ciscunstancias antes señaladas, la pena correspondiente se aumenta en un 50%.[17]

 

Delitos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes

En el artículo 110 del Código Fiscal de la Federación se establecen 4 hipótesis con las cuales se tipifica el ilícito.

1.- La primera de ellas se refiere a los casos en que un contribuyente:[18]

         I.            Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga. En este caso, el legislador considera la obligación formal de los contribuyentes, establecida en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Tal obligación es de trascendencia para el Fisco Federal, pues de esta manera puede llevar a cabo el control y la fiscalización de las personas físicas o morales a declarar. El legislador ha considerado que se presenta la ausencia de punibilidad cuando lo obligación de presentar la solicitud de inscripción sea a cargo de un tercero y no del contribuyente mismo.

2.- La segunda hipótesis del numeral que se cita se contempla en la fracción II, en donde se establece que se impondrá penas de tres meses a tres años de prisión cuando:[19]

       II.            Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. La conducta, como elemento del delito, se puede manifestar en dos formas:

a.       Mediante haceres negativos u omisiones, cuando el contribuyente se abstiene de obrar en la forma en que la Ley exige, pues el no rendir el informe al Registro Federal de Contribuyentes impide a éste a comprobar el cumplimiento de obligaciones sustantivas y formales.

b.       La conducta también puede manifestarse, según el numeral en cuestión, mediante actos positivos como son los consistentes en rendir con falsedad los informes que solicita el Registro Federal de Contribuyentes (nótese la semejanza con la defraudación). Cabe señalar que en el caso de la equivocación, se está ante una ausencia de conducta, en los términos del artículo 15 fracción I del Código Penal Federal, pues el contribuyente no estará rindiendo el informe con falsedad, sino que desconoce con precisión la realidad y, por ello, el informe que proporciona no es exacto.

3.- También se impone la penalidad a que se refiere el numeral en cita, cuando un contribuyente:[20]

      III.            Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes. La conducta se tipifica como delito porque el artículo 27 del Código Fiscal de le Federación prevé que la Secretaria asignará una clave a cada persona inscrita. Con ello se rinden declaraciones e informes y se permite a la autoridad llevar un control y una fiscalización del contribuyente. Esto no se lograría con contribuyentes que se inscribieran en repetidas ocasiones en el mencionado registro, por lo que ha sido necesario tipificar como delito esta conducta.

4.- La cuarta hipótesis del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación establece que comete un delito relacionado con el Registro Federal de Contribuyentes quien:[21]

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Los elementos de este ilícito son los siguientes:

a.       Un contribuyente que ha dado de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes un local en donde realiza sus actividades;

b.       Dicho contribuyente desocupa el local sin dar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes;

c.        El cambio del local sin dar aviso al Registro se efectúa después de la notificación de una orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o después de que se haya notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

Luego entonces, al tipificar como delito esta conducta se busca evitar que los contribuyentes se cambien de domicilio cuando van a ser objeto de una fiscalización o cuando ya se les ha sido notificado un crédito fiscal; así como que se efectúe el cambio sin notificarlo al Registro, sin que previamente lo hubiera garantizado, pagado o que se hubiesen quedado sin efectos por la interposición de un medio legal.[22]

La penalidad para estos ilícitos es de dos meses a tres años de prisión; no se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestado al Registro Federal de Contribuyentes en el caso de la fracción V.[23]

Por no estar considerados como delitos graves dentro del artículo 101 del Código Fiscal de Federación, se puede proceder a la sustitución y/o conmutación de sanciones según el artículo 70 del Código Penal Federal que dice:

La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

         I.            Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

       II.            Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

      III.            Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

Además de los requisitos señalados anteriormente, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Delitos relacionados con la contabilidad, determinación de pérdidas con falsedad, presentación de declaraciones, uso de información confidencial y de los controles volumétricos de gasolina y diésel.

El artículo 111, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece que se incurre en un ilícito quien “Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos”.[24]

Lo que se quiere es que las autoridades cuenten con la verdad que se plasma en los libros o en los sistemas de contabilidad, es decir, que éstos reflejen la verdad sobre las operaciones de los contribuyentes, es por eso que los contribuyentes deben tener solamente un libro o un sistema contable con los datos verídicos.

Si un contribuyente registra sus operaciones con el mismo contenido en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad, su comportamiento no sería ilícito, ni sancionado con esta norma, dado que sus registros tienen el mismo contenido de sus operaciones.

Para que se constituya el cuerpo del delito son necesarios dos elementos: a) el registro de operaciones contables, fiscales o sociales que debe de llevar el contribuyente, y b) que dichos registros lo lleven en dos o más libros, o en dos o más sistemas de contabilidad y con diferente contenido.

La fracción III del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, tipifica como delito a la destrucción de libros, al señalar que incurren en este ilícito quien “Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar”.

Lo que se pretende es evitar que el contribuyente no proporcione la contabilidad o la documentación que requiera las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.

Los elementos de este delito son: a) que el contribuyente cuente con sistemas y registros contables, así como documentación relativa a los asientos respectivos, y b) que dicho contribuyente destruya, altere u oculte, total o parcialmente, dichos elementos contables.

La fracción IV del numeral que se cita tipifica como delito la conducta realizada por el sujeto activo cuando “Determine pérdidas con falsedad”.

Se castiga con pena de prisión este comportamiento, que si bien implica sólo un incumplimiento a una obligación formal, puede ocasionar que el Fisco no pueda llevar correctamente su función de inspección y de control sobre los contribuyentes al tener información que no es veraz.

Los elementos de este ilícito son: a) un contribuyente que lleve a cabo la determinación de los tributos a su cargo, considerando ingresos, deducciones, subsidios, etc., y b) el contribuyente determina pérdidas con falsedad para reducir la base gravable, y con ello pagar tributos en menor cantidad.[25]

El delito de determinación de pérdidas con falsedad aparentemente no tiene razón de ser, pues tanto se deja de pagar impuestos cuando no hay utilidades, como cuando se tienen grandes pérdidas. Sin embargo una estrategia fiscal dolosa, ha consistido precisamente en general mayor cantidad de pérdidas en el ejercicio, para posteriormente (incluso ya actualizadas) compensarlas en ejercicios anteriores en que existan utilidades.[26]

Para combatir y castigar la conducta anterior, se creó este delito de determinación de pérdidas con falsedad, que tiene un tipo penal cerrado. Es decir, el legislador acertadamente, detalla y precisa la conducta punible, no se refiere a simples actos en abstracto, sino a una conducta bien correcta: determinar pérdidas con falsedad.

Es importante destacar que el concepto aquí señalado de “falsedad” se refiere a una conducta dolosa tendiente a engañar al Fisco, no se requiere de errores involuntarios, pues de darse este caso, y poderlo probar ante la autoridad, el dolo se desvanecerá y este delito dejará de existir.

La penalidad para este delito, se refiere a la determinación de pérdidas con falsedad, únicamente cuando éstas sólo hayan sido hechas contablemente, y aún no se han declarado en términos formales, pues si este último fuera el caso, entonces se estaría en presencia de otro delito (señalado en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), que está sancionado con una mayor penalidad.[27]

El delito de determinación de pérdidas con falsedad está integrado por dos elementos:

1.       La determinación de pérdidas.

2.       La falsedad.

Sin la ocurrencia de estos dos elementos, el delito de determinación de pérdidas con falsedad no existiría En todos los casos en que se incurra en el delito de determinación de pérdidas con falsedad, puede obtenerse la libertad bajo caución.

La fracción V del citado artículo 111 del Código Fiscal de la Federación señala que incurre en un delito quien “Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta”.

Recordemos que los contribuyentes, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, la declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes; acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración informativa, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere, sujeto a regímenes fiscales preferentes que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

Este es un delito de omisión simple, esto es porque consiste en omitir la declaración esperada por la autoridad fiscal. Este delito se da por la omisión en la presentación de la declaración informativa por más de tres meses cuando se estuviera obligado a presentarla, es decir comete el delito por abstención, al no cumplir con su obligación; si se presenta una declaración con vicio de forma y aduciendo de errores o datos faltantes, podría darse una infracción administrativa, pero no la comisión de un delito.[28]

La fracción VI, del comentado artículo 111 del Código Fiscal de la Federación indica que incurre en un ilícito quien “Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código”

Este tipo de delito puede considerarse “nuevo”, con ello se busca proteger la privacidad de la información catalogada como confidencial, que haya sido proporcionada por terceros respecto a operaciones comparables, y se refiere básicamente a las compulsas que efectúa la autoridad fiscal.[29]

La fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación señala que incurre en un delito quien “No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente”

Este delito es totalmente novedoso, y su origen es básicamente político. Durante los últimos años, el sector gasolinero del país, ha sufrido el ataque de las autoridades, asumiendo que las pérdidas de combustible que sufre Petróleos Mexicanos, llegan directamente de las estaciones de servicio, convirtiéndose con ello una defraudación al Fisco Federal.

La base para configurar el delito que se menciona, se encuentra en la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en la que nos dice que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para la combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, tiene la obligación de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación; ya que si no se cuenta con esto la autoridad podría presuponer que los combustibles fueron adquiridos de forma clandestina o que son adulterados.

Todos los ilícitos antes mencionados serán sancionados de 3 meses a 3 años de prisión a quien lo cometa.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Delitos cometidos por los depositarios o interventores designados por las autoridades fiscales

Al momento de que el Fisco ejerza los embargos precautorios, deberá responsabilizar a una persona que quede como depositario de los bienes y, en su caso, se le explicará sobre los alcances jurídicos de esa responsabilidad para que, de ser necesario, se ejerza acción penal por el delito de depositario infiel por disponer de esos bienes. Esto es muy común, pues al realizar el embargo, se dejan en depósito los autos, camiones u otros bienes a terceras personas que por desconocimiento permiten que el contribuyente disponga de ellos cuando la responsabilidad de la custodia es de aquéllas, con lo cual el fisco ha venido presentando querellas en todo el país.[30]

Atendiendo al artículo 112 del Código Fiscal de la Federación se impondrá sanción de 3 meses a 6 años de prisión:

Al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $109,290.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Recordemos que en el Capítulo III del Código Fiscal de Federación se establece el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se desarrolla cuando existen créditos fiscales a cargo de un contribuyente, que no han sido cubiertos o garantizados.[31]

Al realizar el embargo precautorio de los bienes del contribuyente, según el artículo 153 del Código que se comenta, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán a dichos depositarios. Cabe señalar que si los embargos se traban en bienes raíces o negociaciones, los interventores tienen el carácter de administradores.

A la vez, en el artículo 164 del propio Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a caja; quien tiene la obligación de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

La conducta tipificada como delito comprende la acción de dichos depositarios o interventores de disponer para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías constituidas sobre un crédito fiscal.

Delitos relacionados con los aparatos de control, sellos o marcas oficiales, marbetes o precintos e impresión de comprobantes sin estar autorizados.

Se entiende que el tipo penal determinado en el artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, fue creado con la idea de proteger los instrumentos o elementos con los cuales el Fisco pueda llevar cabo su función de control y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente.

Atendiendo a dicho artículo de citado Código, específicamente las fracciones I y II, expresan que se impondrá sanción de 3 meses a 6 años de prisión, al que:

         I.            Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

       II.    Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras…

Se puede empezar diciendo que los elementos de estos ilícitos son los siguientes:[32]

a)       la alteración es decir, la modificación de los elementos de los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o alteración de las máquinas registradoras. Si se da la destrucción de dichos elementos, éstos habrán quedado sin la unidad que integra un todo;

b)       la alteración o destrucción deben ser dolosas. Si dicha alteración o destrucción no se efectúa en forma deliberada, el cuerpo del delito no se constituirá, y

c)     la alteración o destrucción deberá recaer en aparatos de control, máquinas registradoras, sellos o marcas oficiales.

Lo que se sanciona es el comportamiento que dolosamente se dirija a destruir los objetos que constituyen aparatos de control. Pues el destruir puede consistir tanto en una alteración como en la destrucción del objeto de protección. Ahora bien, se entiende por alterar, el cambio de su esencia, su forma o cualidades, también se entiende como sinónimo de estropear, dañar o descomponer. Quien descomponga intencionalmente una máquina fiscal, o quien altere una marca o sello fiscal, realiza el comportamiento previsto legalmente. Por lo que se refiere al verbo destruir, éste se entiende, como arruinar deshacer o inutilizar un aparato, marca o sello fiscal, de tal manera que quien realice alguno de estos comportamientos será considerado como autor del tipo penal.[33]

En segundo lugar se analizan, los comportamientos que si bien no alteran ni destruyen los objetos de protección, impiden que los mismos funcionen para el fin que fueron colocados.

Sin embargo, se considera que no deben interpretarse con tanta amplitud éstas frases, sino que su interpretación debe limitarse.

Para limitar, se debe entender la finalidad propia de los objetos colocados por parte de las autoridades fiscales. Esta finalidad propia de los objetos debe ser exclusivamente como ayuda o auxilio para el logro de los fines y funciones que les competen a las autoridades fiscales, y éstos fines y funciones no deben ser otros que los de vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente.[34]

Se puede pensar en el caso de destrucción, alteración o simplemente impedir que un micrófono colocado por las autoridades fiscales funcione. En este supuesto, dicho comportamiento no podría dar lugar a la realización del tipo penal; por lo que si una persona impide que ciertos aparatos colocados por las autoridades fiscales cumplan sus fines, pero resulta que éstos aparatos no tienen nada que ver con las funciones que a las autoridades fiscales les compete, el que dicha persona impida que un aparato logre tales fines no será constitutivo del tipo penal, dado que el fin con el que fue colocado el aparato no es el que le corresponde a las funciones de las autoridades fiscales.

Además de lo visto anteriormente, en el artículo 113 del Código Fiscal de la Federación; fracción II, también habla de los que tengan en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

Se debe de entender primeramente qué es un marbete y qué es un precinto; se dice que marbete es el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contienen bebidas alcohólicas con capacidad que no excede de 5,000 mililitros, en tanto el precinto es el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contienen bebidas alcohólicas con capacidad que excede de 5,000 mililitros.[35]

Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando se detecten envases o recipientes sin que tengan adheridos marbetes o bien no se acrediten la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

Atendiendo el artículo 113 fracción III del Código Fiscal de la Federación, dice que también incurre en un delito quién:

Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.[36]

Esto es, los dispositivos de seguridad deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Delitos en que pueden incurrir los servidores públicos en materia fiscal

Se requiere de la honestidad por parte del servidor público, para que actúe dentro de los límites de sus facultades, reconociendo la función que le ha sido encomendada, sin exigir condiciones, dádivas, participaciones o cualquier otro beneficio, incluso inmoral, sea dentro de la propia Administración Pública o frente a los gobernados; por lo que la autoridad debe abstenerse en lo que no esté previsto dentro de las leyes federales o locales respecto de sus facultades, así como apegarse a la ley cuando emita actos relativos al pago de contribuciones, de derechos, aprovechamiento y/o productos, que benefician efectivamente a las tesorerías correspondientes, ya que si no cumplen con esto podrían incurrir en delitos federales.[37]

Uno de los ilícitos que pueden incurrir los servidores públicos, es el que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, en la cual dice que se impondrá sanción de uno a seis años de prisión:

A los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Los elementos de este ilícito son los siguientes:[38]

a) un sujeto activo que es un servidor público (empleado o funcionario);

b) el sujeto activo realiza una conducta consistente en ordenar o practicar una visita domiciliaria, o realizar un embargo sin contar con el mandamiento escrito de la autoridad competente.

Otro delito en que pueden incurrir los servidores públicos es el que se encuentra sancionado en el artículo 114-A del Código Fiscal de la Federación, que dice que se sancionará con prisión de uno a cinco años:

Al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

Al igual un servidor público puede cometer el delito que se encuentra reglamentado en el artículo 114-B del Código Fiscal de la Federación, que expresa que se impondrá sanción de uno a seis años de prisión:

Al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Los delitos antes vistos han servido de mucho para erradicar la corrupción y evitar las extorsiones por parte de los servidores públicos.[39]

Delitos relacionados con el apoderamiento de mercancías fiscalizadas o destrucción o deterioro doloso de dichas mercancías.

De acuerdo con el artículo 115 del Código Fiscal de la Federación se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión:

Al quien se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $46,840.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.[40]

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

Los elementos de este ilícito son:

a) la acción de apoderarse de mercancías;

b) que el apoderamiento se lleve a cabo con mercancías que se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado;

c) un tercer elemento lo constituye la conducta realizada por el sujeto activo, consistente en la acción dolosa de destruir o deteriorar las mercancías que se encuentren en dichos recintos fiscales o fiscalizados.

Delito al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles sin cumplir las reglas que se señalan.

Atendiendo al artículo 115 BIS del Código Fiscal de la Federación manifiesta que se impondrá sanción de seis a diez años de prisión:[41]

Al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.[42]



[1] (JUAREZ, 2012)

[2] (Borboa, 2012)

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[6] Ídem.

[7] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[8] (osorio, 2014)

[9] (JUAREZ, 2012)

[10] Ídem.

[11] (Iriarte, 2003)

[12] Ídem.

[13] Ídem.

[14] (Álvarez, 2015)

[15] Ídem.

[16] Ídem.

[17] Ídem.

[18] (Antonio, 2016)

[19] Ídem.

[20] Ídem.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] Ídem.

[26] Ídem.

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] Ídem.

[30] Ídem.

[31] Ídem.

[32] Ídem.

[33] Ídem.

[34] Ídem

[35] Ídem.

[36] Ídem.

[37] Ídem.

[38] Ídem.

[39] Ídem.

[40] Ídem.

[41] Ídem.

[42] Ídem.


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