DERECHO FISCAL
UNIDAD CUATRO PARTE DOS
4.3 Responsabilidad penal.
De acuerdo al artículo 7 del Código
Penal Federal, el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales,
los delitos observados como actos u omisiones se tienen como ilícitos penales
por cuanto contrarían las exigencias impuestas por el Estado para la creación y
conservación del orden social.[1]
Los delitos fiscales se ubican dentro
del ámbito del derecho penal, por lo mismo el sujeto pasivo que se adecue a las
hipótesis descritas por los distintos tipos penales, es responsable penalmente.
En el derecho tributario existen
obligaciones sustantivas, como la de pagar el crédito fiscal surgido a cargo de
un contribuyente cuando realiza un hecho generador. También encontramos
obligaciones formales, de hacer, de no hacer o de tolerar, entre las cuales
están las de presentar declaraciones, tolerar actos de fiscalización por parte
de las autoridades fiscales, no llevar doble juego de libros contables etc.[2]
El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones origina la respectiva responsabilidad por la infracción, con
la consecuente sanción.
La responsabilidad por infracción a
leyes administrativas y fiscales tiene las siguientes características:
1. Para que exista dicha responsabilidad
debe haber infracción a una norma de derecho administrativo o tributario.
2. La infracción afecta el interés
público aunque no se produzca un daño concreto para el Estado, ya que la norma
violada es un derecho público y su transgresión afecta al orden jurídico
tributario administrativo.
La responsabilidad derivada de una
infracción fiscal comprende no sólo la obligación de reparar el daño causado al
fisco, es decir, el pago de los impuestos y sus recargos correspondientes, sino
la de sufrir la pena por incumplimiento prevista en la ley, y que puede
consistir en multa, clausura, suspensión de actividades etc.[3]
3. Se origina por dolo o culpa, reales o
al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como regla general,
la responsabilidad objetiva.
4. En principio, la responsabilidad es
personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas presunciones de
culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones
especiales entre el responsable directo y otras personas.
El delito fiscal debe reunir los
mismos elementos que el delito del
derecho penal común. En principio, sí, ya que el delito fiscal está tipificado
por una ley emanada del Congreso de la Unión, y deben ser reunidos todos los
elementos del tipo, una vez ajustada la conducta a éste. El delito como tal,
debe seguir todos los procedimientos y reunir todos los requisitos del derecho
penal. De acuerdo, con lo dispuesto por el art. 22 constitucional, “Quedan
prohibidas... las penas inusitadas y trascendentales” – debe entenderse que la
responsabilidad por infracciones fiscales es de carácter personal, ya que las
penas trascendentales son aquellas cuyos efectos recaen sobre una persona
distinta de la responsable.[4]
Sin embargo, al tratarse de
infracciones fiscales, existen excepciones a dicho carácter personal. En otras
palabras, existen casos en que por actos u omisiones de personas que se
encuentran relacionadas con el contribuyente, en virtud de la presunción de
culpabilidad que establece la ley, aquellos acarrean responsabilidad a dicho
contribuyente, como la responsabilidad por infracciones cometidas por factores,
agentes o dependientes, la responsabilidad del representado por los actos de su
representante, etc.
Los casos en que procede la responsabilidad penal y en qué casos no.
No procede la responsabilidad penal
en los casos en que la ley no tipifica la conducta. En estos casos la sanción
puede consistir en multa, clausura, suspensión de actividades etc.
Los delitos son las conductas
ilícitas sancionadas en las leyes respectivas. En la especie, el CFF los regula
en el capítulo II, título IV.
Al respecto, el artículo 95 establece
que serán sujetos responsables de delitos fiscales, aquellas personas que:
1. Concierten la realización del delito
2. Realicen la conducta o el hecho
descrito en la ley
3. Cometan conjuntamente el delito
4. Se sirvan de otras personas como
instrumento para ejecutarlo
5. Induzcan dolosamente a otro a
cometerlo
6. Ayuden dolosamente a otro para su
comisión
7. Auxilien a otro después de su
ejecución
También será sujeto responsable por
encubrimiento, quien sin previo acuerdo, y sin haber participado en la comisión
del delito:[5]
1. Con ánimo de lucro adquiera, reciba,
traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o
si de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los
mismos fines.
2. Ayude en cualquier forma al inculpado
a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de
ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o
instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo.
A los representantes de las personas
físicas y morales la responsabilidad penal, los alcanza; sólo en el caso de la
realización de delitos fiscales
tipificados en la ley por comisión directa. En el artículo 26 frac. V del CFF
se establece la responsabilidad solidaria de los representantes de los contribuyentes únicamente por lo que
respecta a los tributos, pero no en cuanto a la responsabilidad por
infracciones, si bien el representante responde ante su representado de las
conductas culpables o negligentes que lo perjudiquen.[6]
4.3.1 Delitos fiscales, su clasificación y las penas.
El delito en sentido amplio y como
sinónimo de infracción (preferentemente designado con el nombre de delito
penal), es todo hecho ilícito sancionado con una pena; en sentido más estricto
(preferentemente designado con el nombre de delito correccional, en oposición
al crimen y a la contravención de simple policía), todo hecho ilícito
sancionado con una pena correccional.[7]
El delito fiscal es una infracción de
las leyes impositivas, en forma de actos tendientes al incumplimiento del deber
tributario, cuando está reprimida con multas o penas privativas de libertad.[8]
En el título IV capítulo II del
Código Fiscal de la Federación, se encuentran contemplados diversos delitos
fiscales como el de contrabando, el fraude fiscal, el robo de mercancías de
recintos fiscales o fiscalizados, la responsabilidad de los empleados públicos
que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad competente. Así como la destrucción de aparatos de
control, de sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales; la
disposición de bienes que realicen los depositarios o interventores designados
por autoridades fiscales con perjuicio al fisco federal; los delitos
equiparables al fraude fiscal, los cometidos por las personas físicas y morales
en relación a sus obligaciones fiscales respecto al registro federal de
contribuyentes.[9]
Las normas previstas en los artículos
del 92 al 101 del Código Fiscal de la Federación, que regulan la acción penal,
su procedencia, la querella, la declaratoria de perjuicio, la denuncia de
hechos, el sobreseimiento, la responsabilidad de los delitos fiscales, el
encubrimiento, la tentativa, la prescripción y la condena condicional, son
normas del derecho procesal penal. A su vez, las normas establecidas en los
artículos del 102 al 115 del propio Código Fiscal de la Federación son normas
del derecho penal sustantivo.[10]
En cuanto a la ubicación de los
delitos fiscales en las leyes, hay dos posturas: la primera sostiene que los
delitos se deben contemplar en las disposiciones fiscales, es decir, en las
leyes hacendarías, códigos fiscales o códigos financieros. Que si en ellos se
establecen los derechos y obligaciones de los contribuyentes, también se tienen
que prever las con secuencias por las infracciones, como las sanciones y los
delitos fiscales: Este criterio es seguido por el Código Fiscal de la Federación
y el Código Financiero del Distrito Federal.[11]
Una segunda postura sostiene que los
delitos fiscales tienen que establecerse en los códigos penales, pues son los
ordenamientos propios para señalar los delitos y las penas. Como ejemplo se
puede citar el Código Financiero del Estado de México, el cual no prevé los
delitos fiscales, ya que éstos se encuentran plasmados en el código penal
respectivo.[12]
Los
delitos se pueden clasificar en atención a aquellos que requieren lo siguiente:[13]
·
Querella.
·
Declaración
de perjuicio.
·
Declaratoria
de contrabando.
·
Denuncia
de hechos.
Delitos fiscales Secretaria de Hacienda y Crédito
Público Debe formular
ante El
Ministerio Público Querella Declaratoria
de contrabando Denuncia de hechos Denuncia
de perjuicio
Querella
La averiguación de los delitos que
debe iniciarse a querella de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público son
los siguientes:
•
Actos
sancionados con las penas para el contrabando (art 105 CFF).
•
Defraudación
fiscal (art 108 CFF).
•
Actos
sancionados con las penas para la defraudación fiscal (art 109 CFF).
•
Delitos
relacionados con el registro federal de contribuyentes (art 110 CFF).
•
Delitos
diversos (art 111 CFF).
•
Delitos
de depositarios e interventores (art 112 CFF).
•
Servidores
públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (art 114 CFF).
Declaración de perjuicio
Los delitos que requieren la
declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio son los
previstos en los arts 102 Y115 del Código Fiscal de la Federación, los cuales
se refieren a lo siguiente:
·
Contrabando.
·
Robo
de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o deterioro
dolosos.
Declaratoria de contrabando
Este tema se refiere a que la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público formule la declaratoria
correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por la que no deban
pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías
de tráfico prohibido.
Denuncia de hechos
Cuando no se requiera formular
querella, o declaratoria de perjuicio o contrabando, bastará la denuncia de los
hechos ante el Ministerio Público. Al respecto,
se deben acatar las disposiciones constitucionales que rigen la materia
y que se señalan en los cuadros de las páginas siguientes.
Responsabilidad
de los delitos
De acuerdo con el artículo 92 del
Código Fiscal Federal:
Para proceder penalmente por los
delitos fiscales previstos por el Código Fiscal de la Federación, será
necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público realice
lo siguiente:
I.
Formulación
de querella: Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 105,
108, 109, 110, 111, 112, y 114 del Código Fiscal de la Federación
independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II.
Formulación
de perjuicio: Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicios
establecidos en los artículos 102 y 115 del Código Fiscal de la Federación.
III.
Formulación
de la declaratoria de contrabando de mercancías: Formule la declaratoria
correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban
pagarse impuesto y requieran permiso de la autoridad competente o de mercancías
de tráfico prohibido.
IV.
enuncias
de hechos ante el Ministerio Público Federal: En los demás casos no previstos
en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el
Ministerio Público Federal.
Responsables
de los delitos fiscales
En términos del artículo 95 del
Código Fiscal de la Federación, son responsables de los delitos fiscales
quienes:
·
Concierten
la realización del delito
·
Realicen
la conducta o el hecho descritos en la ley
·
Cometan
conjuntamente el delito
·
Se
sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo
·
Induzcan
dolosamente a otros a cometerlos
·
Ayuden
dolosamente a otro para su comisión
·
Auxilien
a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
La
tentativa y el delito continuado
Conforme al artículo 12 del Código
Penal Federal: Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberán evitarlo, si aquel
no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Tentativa
del delito fiscal
La tentativa de los delitos fiscales
previstos en el artículo 98 del Código Fiscal de la Federación:
…es punible, cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de
éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad
del agente.
La tentativa se sancionará con
prisión de hasta las dos terceras partes de lo que corresponda por el delito de
que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la
ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna,
a no ser que los actos ejecutados constituyan por si mismos delito.
Como se puede observar, el Código
Penal Federal enuncia la tentativa del delito y el Código Fiscal de la
Federación ratifica la esencia de la tentativa del delito pero en el ámbito
fiscal.
Delito continuado
De acuerdo al artículo 99 del Código
Fiscal de la Federación, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa o
identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
En el ámbito fiscal, se interpreta
que la misma norma legal es violentada por las mismas acciones conductuales.
El
delito de contrabando
El artículo 102 del Código Fiscal de
la Federación indica que:
Comete el delito de contrabando quien
introduzca al país o extraiga de él mercancías:
1. Omitiendo el pago total o parcial de
las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
2. Sin permiso de autoridad competente,
cuando sea necesario este requisito.
3. De importación o exportación
prohibida.
También comete el delito de
contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas
libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien
las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido
entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para
ello.80
Elementos del contrabando. El delito de contrabando se integra por los siguientes
elementos:
1) El primero de ellos se refiere a que
el sujeto activo del delito realice operaciones de comercio exterior,
consistentes en la introducción o extracción de mercancías al país.
2) Se refiere a la importación o
exportación de productos que se realice en el país y se omita el pago de
contribuciones por el cual están gravados y deban pagarse los impuestos
correspondientes.
Presunción del delito de contrabando
De acuerdo al artículo 103 del Código
Fiscal de la Federación, se presume cometido el delito de contrabando cuando:
1) Se descubran mercancías extranjeras
sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a
los trámites previstos en la ley aduanera.
2) Se encuentren vehículos extranjeros
fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea
recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones
fronterizas.
3) No se justifiquen los faltantes o
sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de
transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.
4) Se descarguen subrepticiamente mercancías
extranjeras de los medios de transporte, aún cuando sean de ancho
abastecimiento o uso económico.
5) Se encuentren mercancías extranjeras
en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar
documentadas.
6) Se descubran mercancías extranjeras a
bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
7) Se encuentren mercancías extranjeras
en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no
llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
8) No se justifique el faltante de
mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
9) Una aeronave con mercancía extranjera
aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
10) Las mercancías extranjeras se
introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a
territorio nacional o la salida del mismo.
Sanciones para el delito de contrabando
Según lo estipulado en los artículos
104 y 105 del Código Fiscal de la Federación, se extrae lo siguiente:
Artículo 104. .- El delito de
contrabando se sancionará con pena de prisión:
·
De
tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00, respectivamente o, en su
caso, la suma de ambas es de hasta de $1,314,320.00.
·
De
tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso,
la suma de ambas excede de $1,314,320.00.
·
De
tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido
prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el
segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
·
En
los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.
·
De
tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las
contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se
trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no
cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos
103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y
XVII de este Código.
·
Para
determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes
del contrabando.
CONTRABANDO EQUIPARABLE: Artículo 105. .- Será sancionado con las mismas penas del
contrabando, quien:
·
Enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe
su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal
competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes,
según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté
prohibida.
·
Tenga
mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
·
En
su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún
vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue
matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya
efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de
cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de
mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida
realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo
conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
·
Importe
vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región
fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del
país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los
requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones
referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades
migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la
Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
·
Enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización
legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin
ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados
temporalmente.
·
Omita
llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados
temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones
temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el
mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila
o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de
los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el
cual se llevó a cabo su importación.
·
Retire
de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado,
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos
los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones
legales.
·
Siendo
el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el
objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de
un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional,
siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones
y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido
por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la
autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la
certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea
parte.
·
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente,
siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las
mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha
cometido el delito previsto en esta fracción.
·
Introduzca
mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o
parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
·
Señale
en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del
Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado
la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su
rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos
o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no
se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no
corresponda al importador.
·
No
será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de
los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y
siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha
inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.
·
Presente
ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
·
No
será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de
los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por
un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen
cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en
materia aduanera y de comercio exterior.
·
Con
el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal,
transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera
información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda
acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos
que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se
despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a
la transmitida al sistema.
·
Viole
los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar
o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
·
Permita
que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente
de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de
quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su
consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de
corresponsalías entre agentes aduanales.
·
Falsifique
el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos
fiscales.
·
La
persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del
mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a
treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena
de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia
condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que
se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a
ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate
demuestre el origen lícito de dichos recursos.
El
delito de defraudación fiscal
De acuerdo con el artículo 108 del
Código Fiscal de la Federación
Artículo 108. .- Comete el delito de
defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
·
La
omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
·
El
delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido
el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
·
El
delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
·
Con
prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de
$1,221,950.00.
·
Con
prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de
$1,221,950.00 pero no de $1,832,920.00.
·
Con
prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor
de $1,832,920.00.
·
Cuando
no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
·
Si
el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
·
El
delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este
Código, serán calificados cuando se originen por:
a).-
Usar documentos falsos.
b).-
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un
período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la
segunda o posteriores veces.
c).-
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
d).-
No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a
las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o
registros.
·
Omitir
contribuciones retenidas o recaudadas.
·
Cuando
los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una
mitad.
·
No
se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo,
lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden
de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
·
Para
los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no
será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Como se puede observar en el anterior
artículo, el delito de defraudación fiscal será calificado cuando se origine
por:
1. Usar documentos falsos
2. Omitir reiteradamente la expedición
de comprobantes por las actividades que se realicen
3. Manifestar datos falsos para obtener
de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones
4. No llevar los sistemas o registros
contables a que se esté obligado
5. Omitir contribuciones retenidas o
recaudadas
6. Manifestar datos falsos para realizar
la compensación de contribuciones que no le corresponden
7. Utilizar datos falsos para acreditar
o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados,
la pena que correspondan se aumentará en una mitad
Defraudación fiscal equiparable:
Artículo 109. .- Será sancionado con
las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
·
Consigne
en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas
o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados
conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física
que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal
independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio
ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en
los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
·
Omita
enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
·
Se
beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
·
Simule
uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco federal.
·
Sea
responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio
que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
·
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Autoría
y participación en el delito de defraudación fiscal
En el delito de defraudación fiscal
serán autores, coautores o autores mediatos, quienes en su calidad de
contribuyentes o de obligados solidario y, por excepción, un tercero ajeno a la
relación tributaria, con dominio del hecho, hagan uso de engaños o se
aprovechen del error, y con ello obtengan el resultado exigido por el tipo.[14]
En cuanto a los participantes serán
aquellos que de alguna manera presten auxilio o cooperación al autor en la
comisión del delito. Resultan ser participantes, el asesor fiscal, el contador
o el auxiliar de contador, y todo aquel que siguiendo indicaciones del
contribuyente, o del obligado solidario, materializa y contribuye a las
maniobras engañosas o al aprovechamiento del error.[15]
Defraudación
fiscal calificada.
El delito de defraudación fiscal y
las conductas equiparables, serán calificadas cuando se originen por:[16]
a) Usar documentos falsos.
b) Omitir reiterada mente la expedición
de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que se tenga esa
obligación.
c) Manifestar datos falsos para obtener
de las autoridades fiscales la devolución de contribuciones que no les
corresponda.
d) No llevar los sistemas o registros
contables a que se este obligado, o asentar datos falsos en dichos sistemas o
registros.
e) Omitir contribuciones retenidas o
recaudadas.
Punibilidad en la defraudación fiscal calificada. Cuando el delito se cometa bajo
alguna de las ciscunstancias antes señaladas, la pena correspondiente se
aumenta en un 50%.[17]
Delitos
relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes
En el artículo 110 del Código Fiscal
de la Federación se establecen 4 hipótesis con las cuales se tipifica el
ilícito.
1.- La primera de ellas se refiere a
los casos en que un contribuyente:[18]
I.
Omita
solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de
contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió
hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba
ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga. En este caso, el
legislador considera la obligación formal de los contribuyentes, establecida en
el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, de inscribirse en el
Registro Federal de Contribuyentes. Tal obligación es de trascendencia para el
Fisco Federal, pues de esta manera puede llevar a cabo el control y la
fiscalización de las personas físicas o morales a declarar. El legislador ha
considerado que se presenta la ausencia de punibilidad cuando lo obligación de
presentar la solicitud de inscripción sea a cargo de un tercero y no del
contribuyente mismo.
2.- La segunda hipótesis del numeral
que se cita se contempla en la fracción II, en donde se establece que se
impondrá penas de tres meses a tres años de prisión cuando:[19]
II.
Rinda
con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se
encuentra obligado. La conducta, como elemento del delito, se puede manifestar
en dos formas:
a. Mediante haceres negativos u
omisiones, cuando el contribuyente se abstiene de obrar en la forma en que la
Ley exige, pues el no rendir el informe al Registro Federal de Contribuyentes
impide a éste a comprobar el cumplimiento de obligaciones sustantivas y
formales.
b. La conducta también puede
manifestarse, según el numeral en cuestión, mediante actos positivos como son
los consistentes en rendir con falsedad los informes que solicita el Registro
Federal de Contribuyentes (nótese la semejanza con la defraudación). Cabe
señalar que en el caso de la equivocación, se está ante una ausencia de
conducta, en los términos del artículo 15 fracción I del Código Penal Federal,
pues el contribuyente no estará rindiendo el informe con falsedad, sino que
desconoce con precisión la realidad y, por ello, el informe que proporciona no
es exacto.
3.- También se impone la penalidad a
que se refiere el numeral en cita, cuando un contribuyente:[20]
III.
Use
intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes. La
conducta se tipifica como delito porque el artículo 27 del Código Fiscal de le
Federación prevé que la Secretaria asignará una clave a cada persona inscrita.
Con ello se rinden declaraciones e informes y se permite a la autoridad llevar
un control y una fiscalización del contribuyente. Esto no se lograría con
contribuyentes que se inscribieran en repetidas ocasiones en el mencionado
registro, por lo que ha sido necesario tipificar como delito esta conducta.
4.- La cuarta hipótesis del artículo
110 del Código Fiscal de la Federación establece que comete un delito
relacionado con el Registro Federal de Contribuyentes quien:[21]
V. Desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro
Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o
bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de
personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Los elementos de
este ilícito son los siguientes:
a. Un contribuyente que ha dado de alta
ante el Registro Federal de Contribuyentes un local en donde realiza sus
actividades;
b. Dicho contribuyente desocupa el local
sin dar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes;
c.
El
cambio del local sin dar aviso al Registro se efectúa después de la
notificación de una orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha
notificación, o después de que se haya notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.
Luego entonces, al tipificar como
delito esta conducta se busca evitar que los contribuyentes se cambien de
domicilio cuando van a ser objeto de una fiscalización o cuando ya se les ha
sido notificado un crédito fiscal; así como que se efectúe el cambio sin
notificarlo al Registro, sin que previamente lo hubiera garantizado, pagado o
que se hubiesen quedado sin efectos por la interposición de un medio legal.[22]
La penalidad para estos ilícitos es
de dos meses a tres años de prisión; no se formulará querella si, quien
encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del
hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares
que tenga manifestado al Registro Federal de Contribuyentes en el caso de la
fracción V.[23]
Por no estar considerados como
delitos graves dentro del artículo 101 del Código Fiscal de Federación, se
puede proceder a la sustitución y/o conmutación de sanciones según el artículo
70 del Código Penal Federal que dice:
La prisión podrá ser sustituida, a
juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los
términos siguientes:
I.
Por
trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no
exceda de cuatro años;
II.
Por
tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III.
Por
multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución no podrá aplicarse a
quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por
algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.
Además de los requisitos señalados
anteriormente, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están
cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Delitos
relacionados con la contabilidad, determinación de pérdidas con falsedad,
presentación de declaraciones, uso de información confidencial y de los
controles volumétricos de gasolina y diésel.
El artículo 111, fracción II del
Código Fiscal de la Federación establece que se incurre en un ilícito quien
“Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o
en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos”.[24]
Lo que se quiere es que las
autoridades cuenten con la verdad que se plasma en los libros o en los sistemas
de contabilidad, es decir, que éstos reflejen la verdad sobre las operaciones
de los contribuyentes, es por eso que los contribuyentes deben tener solamente
un libro o un sistema contable con los datos verídicos.
Si un contribuyente registra sus
operaciones con el mismo contenido en dos o más libros o en dos o más sistemas
de contabilidad, su comportamiento no sería ilícito, ni sancionado con esta
norma, dado que sus registros tienen el mismo contenido de sus operaciones.
Para que se constituya el cuerpo del
delito son necesarios dos elementos: a) el registro de operaciones contables,
fiscales o sociales que debe de llevar el contribuyente, y b) que dichos registros
lo lleven en dos o más libros, o en dos o más sistemas de contabilidad y con
diferente contenido.
La fracción III del artículo 111 del
Código Fiscal de la Federación, tipifica como delito a la destrucción de
libros, al señalar que incurren en este ilícito quien “Oculte, altere o
destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes
fiscales esté obligado a llevar”.
Lo que se pretende es evitar que el
contribuyente no proporcione la contabilidad o la documentación que requiera
las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los elementos de este delito son: a)
que el contribuyente cuente con sistemas y registros contables, así como
documentación relativa a los asientos respectivos, y b) que dicho contribuyente
destruya, altere u oculte, total o parcialmente, dichos elementos contables.
La fracción IV del numeral que se
cita tipifica como delito la conducta realizada por el sujeto activo cuando
“Determine pérdidas con falsedad”.
Se castiga con pena de prisión este
comportamiento, que si bien implica sólo un incumplimiento a una obligación
formal, puede ocasionar que el Fisco no pueda llevar correctamente su función
de inspección y de control sobre los contribuyentes al tener información que no
es veraz.
Los elementos de este ilícito son: a)
un contribuyente que lleve a cabo la determinación de los tributos a su cargo,
considerando ingresos, deducciones, subsidios, etc., y b) el contribuyente
determina pérdidas con falsedad para reducir la base gravable, y con ello pagar
tributos en menor cantidad.[25]
El delito de determinación de
pérdidas con falsedad aparentemente no tiene razón de ser, pues tanto se deja
de pagar impuestos cuando no hay utilidades, como cuando se tienen grandes
pérdidas. Sin embargo una estrategia fiscal dolosa, ha consistido precisamente
en general mayor cantidad de pérdidas en el ejercicio, para posteriormente
(incluso ya actualizadas) compensarlas en ejercicios anteriores en que existan
utilidades.[26]
Para combatir y castigar la conducta
anterior, se creó este delito de determinación de pérdidas con falsedad, que
tiene un tipo penal cerrado. Es decir, el legislador acertadamente, detalla y
precisa la conducta punible, no se refiere a simples actos en abstracto, sino a
una conducta bien correcta: determinar pérdidas con falsedad.
Es importante destacar que el
concepto aquí señalado de “falsedad” se refiere a una conducta dolosa tendiente
a engañar al Fisco, no se requiere de errores involuntarios, pues de darse este
caso, y poderlo probar ante la autoridad, el dolo se desvanecerá y este delito
dejará de existir.
La penalidad para este delito, se
refiere a la determinación de pérdidas con falsedad, únicamente cuando éstas
sólo hayan sido hechas contablemente, y aún no se han declarado en términos
formales, pues si este último fuera el caso, entonces se estaría en presencia
de otro delito (señalado en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación), que está sancionado con una mayor penalidad.[27]
El delito de determinación de
pérdidas con falsedad está integrado por dos elementos:
1. La determinación de pérdidas.
2. La falsedad.
Sin la ocurrencia de estos dos
elementos, el delito de determinación de pérdidas con falsedad no existiría En
todos los casos en que se incurra en el delito de determinación de pérdidas con
falsedad, puede obtenerse la libertad bajo caución.
La fracción V del citado artículo 111
del Código Fiscal de la Federación señala que incurre en un delito quien “Sea
responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración
informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta”.
Recordemos que los contribuyentes,
deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas
autorizadas, la declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o
generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales
preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos
regímenes; acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,
ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Se considera que el contribuyente
omitió la presentación de la declaración informativa, cuando no contenga la
información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya
generado o genere, sujeto a regímenes fiscales preferentes que corresponda al
ejercicio inmediato anterior.
Este es un delito de omisión simple,
esto es porque consiste en omitir la declaración esperada por la autoridad
fiscal. Este delito se da por la omisión en la presentación de la declaración
informativa por más de tres meses cuando se estuviera obligado a presentarla,
es decir comete el delito por abstención, al no cumplir con su obligación; si
se presenta una declaración con vicio de forma y aduciendo de errores o datos
faltantes, podría darse una infracción administrativa, pero no la comisión de
un delito.[28]
La fracción VI, del comentado
artículo 111 del Código Fiscal de la Federación indica que incurre en un
ilícito quien “Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o
indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial
que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código”
Este tipo de delito puede
considerarse “nuevo”, con ello se busca proteger la privacidad de la
información catalogada como confidencial, que haya sido proporcionada por
terceros respecto a operaciones comparables, y se refiere básicamente a las
compulsas que efectúa la autoridad fiscal.[29]
La fracción VII del artículo 111 del
Código Fiscal de la Federación señala que incurre en un delito quien “No cuente
con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el
caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los
altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos
legalmente”
Este delito es totalmente novedoso, y
su origen es básicamente político. Durante los últimos años, el sector
gasolinero del país, ha sufrido el ataque de las autoridades, asumiendo que las
pérdidas de combustible que sufre Petróleos Mexicanos, llegan directamente de
las estaciones de servicio, convirtiéndose con ello una defraudación al Fisco
Federal.
La base para configurar el delito que
se menciona, se encuentra en la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de
la Federación, en la que nos dice que las personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para la combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, tiene la obligación de contar con controles volumétricos
y mantenerlos en todo momento en operación; ya que si no se cuenta con esto la
autoridad podría presuponer que los combustibles fueron adquiridos de forma
clandestina o que son adulterados.
Todos los ilícitos antes mencionados
serán sancionados de 3 meses a 3 años de prisión a quien lo cometa.
No se formulará querella, si quien
encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes
de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Delitos
cometidos por los depositarios o interventores designados por las autoridades
fiscales
Al momento de que el Fisco ejerza los
embargos precautorios, deberá responsabilizar a una persona que quede como
depositario de los bienes y, en su caso, se le explicará sobre los alcances
jurídicos de esa responsabilidad para que, de ser necesario, se ejerza acción
penal por el delito de depositario infiel por disponer de esos bienes. Esto es
muy común, pues al realizar el embargo, se dejan en depósito los autos,
camiones u otros bienes a terceras personas que por desconocimiento permiten
que el contribuyente disponga de ellos cuando la responsabilidad de la custodia
es de aquéllas, con lo cual el fisco ha venido presentando querellas en todo el
país.[30]
Atendiendo al artículo 112 del Código
Fiscal de la Federación se impondrá sanción de 3 meses a 6 años de prisión:
Al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal,
disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las
garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor
de lo dispuesto no excede de $109,290.00; cuando exceda, la sanción será de
tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de
dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a
disposición de la autoridad competente.
Recordemos que en el Capítulo III del
Código Fiscal de Federación se establece el procedimiento administrativo de
ejecución, el cual se desarrolla cuando existen créditos fiscales a cargo de un
contribuyente, que no han sido cubiertos o garantizados.[31]
Al realizar el embargo precautorio de
los bienes del contribuyente, según el artículo 153 del Código que se comenta,
los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y
removerán a dichos depositarios. Cabe señalar que si los embargos se traban en
bienes raíces o negociaciones, los interventores tienen el carácter de
administradores.
A la vez, en el artículo 164 del
propio Código Fiscal de la Federación establece que cuando las autoridades
fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter
de interventor con cargo a caja; quien tiene la obligación de retirar de la
negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la
caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la
recaudación.
La conducta tipificada como delito
comprende la acción de dichos depositarios o interventores de disponer para sí
o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías
constituidas sobre un crédito fiscal.
Delitos
relacionados con los aparatos de control, sellos o marcas oficiales, marbetes o
precintos e impresión de comprobantes sin estar autorizados.
Se entiende que el tipo penal
determinado en el artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, fue creado
con la idea de proteger los instrumentos o elementos con los cuales el Fisco
pueda llevar cabo su función de control y vigilancia respecto del cumplimiento
de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente.
Atendiendo a dicho artículo de citado
Código, específicamente las fracciones I y II, expresan que se impondrá sanción
de 3 meses a 6 años de prisión, al que:
I.
Altere
o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con
fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
II. Altere
o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas
recaudadoras…
Se puede empezar diciendo que los
elementos de estos ilícitos son los siguientes:[32]
a) la alteración es decir, la
modificación de los elementos de los aparatos de control, sellos o marcas
oficiales colocados con fines fiscales o alteración de las máquinas
registradoras. Si se da la destrucción de dichos elementos, éstos habrán
quedado sin la unidad que integra un todo;
b) la alteración o destrucción deben ser
dolosas. Si dicha alteración o destrucción no se efectúa en forma deliberada,
el cuerpo del delito no se constituirá, y
c) la alteración o destrucción deberá
recaer en aparatos de control, máquinas registradoras, sellos o marcas
oficiales.
Lo que se sanciona es el
comportamiento que dolosamente se dirija a destruir los objetos que constituyen
aparatos de control. Pues el destruir puede consistir tanto en una alteración
como en la destrucción del objeto de protección. Ahora bien, se entiende por
alterar, el cambio de su esencia, su forma o cualidades, también se entiende
como sinónimo de estropear, dañar o descomponer. Quien descomponga
intencionalmente una máquina fiscal, o quien altere una marca o sello fiscal,
realiza el comportamiento previsto legalmente. Por lo que se refiere al verbo
destruir, éste se entiende, como arruinar deshacer o inutilizar un aparato,
marca o sello fiscal, de tal manera que quien realice alguno de estos
comportamientos será considerado como autor del tipo penal.[33]
En segundo lugar se analizan, los
comportamientos que si bien no alteran ni destruyen los objetos de protección,
impiden que los mismos funcionen para el fin que fueron colocados.
Sin embargo, se considera que no
deben interpretarse con tanta amplitud éstas frases, sino que su interpretación
debe limitarse.
Para limitar, se debe entender la
finalidad propia de los objetos colocados por parte de las autoridades
fiscales. Esta finalidad propia de los objetos debe ser exclusivamente como
ayuda o auxilio para el logro de los fines y funciones que les competen a las
autoridades fiscales, y éstos fines y funciones no deben ser otros que los de
vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del
contribuyente.[34]
Se puede pensar en el caso de
destrucción, alteración o simplemente impedir que un micrófono colocado por las
autoridades fiscales funcione. En este supuesto, dicho comportamiento no podría
dar lugar a la realización del tipo penal; por lo que si una persona impide que
ciertos aparatos colocados por las autoridades fiscales cumplan sus fines, pero
resulta que éstos aparatos no tienen nada que ver con las funciones que a las
autoridades fiscales les compete, el que dicha persona impida que un aparato
logre tales fines no será constitutivo del tipo penal, dado que el fin con el
que fue colocado el aparato no es el que le corresponde a las funciones de las
autoridades fiscales.
Además de lo visto anteriormente, en
el artículo 113 del Código Fiscal de la Federación; fracción II, también habla
de los que tengan en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido
legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
Se debe de entender primeramente qué
es un marbete y qué es un precinto; se dice que marbete es el signo distintivo
de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contienen
bebidas alcohólicas con capacidad que no excede de 5,000 mililitros, en tanto
el precinto es el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se
adhiere a los recipientes que contienen bebidas alcohólicas con capacidad que
excede de 5,000 mililitros.[35]
Las autoridades fiscales podrán
decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente
cuando se detecten envases o recipientes sin que tengan adheridos marbetes o
bien no se acrediten la legal posesión de los marbetes o precintos, se
encuentren alterados o sean falsos.
Atendiendo el artículo 113 fracción
III del Código Fiscal de la Federación, dice que también incurre en un delito
quién:
Fabrique, falsifique, reproduzca,
enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera,
transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a
territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere,
manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos
del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.[36]
Esto es, los dispositivos de
seguridad deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
Delitos
en que pueden incurrir los servidores públicos en materia fiscal
Se requiere de la honestidad por
parte del servidor público, para que actúe dentro de los límites de sus
facultades, reconociendo la función que le ha sido encomendada, sin exigir
condiciones, dádivas, participaciones o cualquier otro beneficio, incluso
inmoral, sea dentro de la propia Administración Pública o frente a los
gobernados; por lo que la autoridad debe abstenerse en lo que no esté previsto
dentro de las leyes federales o locales respecto de sus facultades, así como
apegarse a la ley cuando emita actos relativos al pago de contribuciones, de
derechos, aprovechamiento y/o productos, que benefician efectivamente a las
tesorerías correspondientes, ya que si no cumplen con esto podrían incurrir en
delitos federales.[37]
Uno de los ilícitos que pueden
incurrir los servidores públicos, es el que se encuentra tipificado y
sancionado en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, en la cual
dice que se impondrá sanción de uno a seis años de prisión:
A los servidores públicos que ordenen
o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de
autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores
públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en
lugar distinto a los recintos fiscales.
Los elementos de este ilícito son los
siguientes:[38]
a) un sujeto activo que es un
servidor público (empleado o funcionario);
b) el sujeto activo realiza una
conducta consistente en ordenar o practicar una visita domiciliaria, o realizar
un embargo sin contar con el mandamiento escrito de la autoridad competente.
Otro delito en que pueden incurrir
los servidores públicos es el que se encuentra sancionado en el artículo 114-A
del Código Fiscal de la Federación, que dice que se sancionará con prisión de
uno a cinco años:
Al servidor público que amenazare de
cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con
formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia,
querella o declaratoria al Ministerio Público para que se ejercite acción penal
por la posible comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o
gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.
Al igual un servidor público puede
cometer el delito que se encuentra reglamentado en el artículo 114-B del Código
Fiscal de la Federación, que expresa que se impondrá sanción de uno a seis años
de prisión:
Al servidor público que revele a
terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la
información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan
proporcionado a las autoridades fiscales.
Los delitos antes vistos han servido
de mucho para erradicar la corrupción y evitar las extorsiones por parte de los
servidores públicos.[39]
Delitos
relacionados con el apoderamiento de mercancías fiscalizadas o destrucción o
deterioro doloso de dichas mercancías.
De acuerdo con el artículo 115 del
Código Fiscal de la Federación se impondrá sanción de tres meses a seis años de
prisión:
Al quien se apodere de mercancías que
se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no
excede de $46,840.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de
prisión.[40]
La misma pena se impondrá a quien
dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
Los elementos de este ilícito son:
a) la acción de apoderarse de
mercancías;
b) que el apoderamiento se lleve a
cabo con mercancías que se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado;
c) un tercer elemento lo constituye la conducta realizada por
el sujeto activo, consistente en la acción dolosa de destruir o deteriorar las
mercancías que se encuentren en dichos recintos fiscales o fiscalizados.
Delito al comercializador o
transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles
sin cumplir las reglas que se señalan.
Atendiendo al artículo 115 BIS del Código Fiscal de la Federación
manifiesta que se impondrá sanción de seis a diez años de prisión:[41]
Al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que
tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores
o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.
Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a
especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas
geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al
comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles
mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.[42]
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