DERECHO FISCAL UNIDAD CUATRO PARTE TRES
4.3.2 Requisitos de procedibilidad y los casos en que no se procede penalmente.
Requisitos
de procedibilidad
Tales requisitos consisten en que
previamente se formule querella, declaratoria de perjuicio, declaratoria de
contrabando o denuncia de hechos.[1]
DELITOS FISCALES EN LO
PARTICULAR |
||
Delito fiscal |
Artículos |
Procedencia |
Contrabando. |
92, fracc 11,
CFF |
Declaratoria de
perjuicio |
Asimilación al
contrabando. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Defraudación
fiscal. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Asimilación a
la defraudación fiscal. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Relativos y
vinculados con el RFC. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Relativos y
vinculados con la presentación de documentos y registros contables. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Depositaria e
inventaría infiel. |
92', fracc 1,
CFF |
Querella |
Ruptura de sellos
o aparatos de controlo alteración o destrucción de máquinas registradoras. |
92, párr.
segundo, CFF |
Denuncia de
hechos |
Orden o
práctica de actos de molestia sin mandamiento escrito de autoridad
competente. |
92, fracc 1,
CFF |
Querella |
Amenaza de
servidores públicos a contribuyentes. |
92, párr.
segundo, CFF |
Denuncia de
hechos |
Apoderamiento
de mercancía depositada en recinto fiscal o fiscalizado |
92, fracc 11,
CFF |
Declaratoria de
perjuicio |
No se
procede penalmente
Como ya se ha destacado, en varios delitos
no se procederá penalmente si quien, encontrándose en los supuestos punitivos,
entera de manera espontánea, con sus recargos, el monto de la contribución
omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la
omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Al respecto, son aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:
Delitos fiscales, requisitos de
procedibilidad en. Los artículos 284 y 286 del Código Fiscal de lo Federación
no crean requisito alguno de procedibilidad, previo e indispensable para
formular la denuncia por delitos de carácter fiscal, pues sólo imponen,
particularmente el primero, la obligación a las autoridades a quienes se
dirigen de actuar en orden a facilitar sus funciones al Ministerio público,
como auxiliares de la Policía judicial federal, lo que significa que las
facultades de ésta no se menguan, sino que se complementan con la cooperación
de las autoridades hacendarias a que se refiere el Código Fiscal de lo
Federación, a las que sí está reservada la facultad de declarar que fisco ha
sufrido o pudo sufrir perjuicio, como requisito previo para que se pueda
ejercitar la acción penal contra los presuntos responsables. de los delitos
fiscales previstos por los artículos 247, 270 Y271 del Código Fiscal de la
Federación, Sólo en los casos comprendidos en los anteriores dispositivos
legales es indispensable el requisito de procedibilidad mencionado,
Contradicción entre las tesis
sustentadas en Jos tocas 627/61 y R 1101/61 por el H. Tribunal Colegiado del
Primer Circuito y Jo sustentada por el H. Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito en el toca R 397/65.
Nota: Jo presente tesis constituye
jurisprudencia en los términos del art 195, tercer pórrafo, de la Ley de
amparo. Sexta época. instancia: Primera Saja, fuente: Semanario Judicial de Ja
Federación, volumen: segunda parte, Cv, pág 54, núm de registro: 259111,
jurisprudencia, materia(s): penal
Condena condicional en materia de
delitos fiscales. Para que proceda la condena condicional en materia de delitos
fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal
Federal, debe acreditarse que el interés fiscal está satisfecho o garantizado y
este interés fiscal comprende los impuestos eludidos y las sanciones
administrativas correspondientes,
Amparo directo 7911/62. Alfonso
Martínez Salomayar. 6 de septiembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Juan losé
González Bustamante. Sexta época, instancia: Primero Sala. fuente: Semanario Judicial
de Jo Federación. Volumen: segunda parte. LXXV; pdg 14, núm de registro: 259
852, aislada, materia(s): penal, administrativa.
4.3.3 Hipótesis de sobreseimiento de los juicios penales.
De conformidad con el artículo 92,
quinto párr. Del Código Fiscal de la Federación, los procesos por los delitos
fiscales penales se sobreseerán, a petición, de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por
los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de dicha secretaría. La
petición anterior se hará discrecionalmente, antes que el Ministerio público
federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que
aquélla se refiere.[2]
Desistimiento en averiguación previa
En el Distrito Federal, según lo
dispuesto en el art 518-A, cuando durante la averiguación previa se paguen las
contribuciones omitidas y sus accesorios o se garanticen a satisfacción de la
autoridad fiscal, se podrá otorgar el desistimiento por parte de la
Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.[3]
4.3.4 Responsabilidad de representantes de las personas morales y personas físicas.
La responsabilidad no se limita sólo
a su ejecutor, o ejecutor principal, ya que se puede encontrar la participación
de terceros, los cuales son también responsables de estos ilícitos, y por tanto
deben ser sancionados.[4]
De acuerdo al Código Fiscal de la
Federación:
ARTICULO 95. SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES, QUIENES:
I.
CONCIERTEN
LA REALIZACION DEL DELITO.
II.
REALICEN
LA CONDUCTA O EL HECHO DESCRITOS EN LA LEY.
III.
COMETAN
CONJUNTAMENTE EL DELITO.
IV.
SE
SIRVAN DE OTRA PERSONA COMO INSTRUMENTO PARA EJECUTARLO.
V.
INDUZCAN
DOLOSAMENTE A OTRO A COMETERLO.
VI.
AYUDEN
DOLOSAMENTE A OTRO PARA SU COMISION.
VII.
AUXILIEN
A OTRO DESPUES DE SU EJECUCION, CUMPLIENDO UNA PROMESA ANTERIOR.
Dentro de los responsables de los
delitos se encuentran las personas físicas que realizan los ilícitos a nombre
de las personas morales.
En el caso previsto hay que
establecer una distinción entre las penas económicas y las de otra índole. Por
lo que respecta a las penas económicas, estas corresponden a la persona moral,
sin eludir a quien en nombre de la misma delinca, en las circunstancias que la
ley prevea; pero las penas de otra índole, diversa a la económica se aplicaran a la persona
física que intervenga en el delito.
4.4 Facultades de la autoridad para
exigir las responsabilidades derivadas del incumplimiento.
Conforme a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es
la principal autoridad fiscal en México, y entre otras funciones, tiene a su
cargo cobrar las contribuciones en los términos que establezcan las leyes, y
vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.[5]
La SHCP realiza su actividad
recaudatoria a través del órgano desconcentrado denominado Servicio de
Administración Tributaria. Los procedimientos llevados a cabo por la autoridad
fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales se pueden
clasificar en dos:[6]
1. Procedimientos de fiscalización.
2. Procedimientos de determinación.
La fiscalización es una función de la
administración tributaria activa, cuyos objetivos son:[7]
a) Persigue la sensación de riesgo en el
contribuyente incumplido, a fin de inducido a cumplir con sus obligaciones para
no afrontar situaciones derivadas del incumplimiento.
b) Buscar alentar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones fiscales del contribuyente.
Uno de los medios de fiscalización
llevado a cabo por este órgano desconcentrado es la auditoría.
4.4.1 En relación con la obligación de pago.
La liquidación consiste en determinar
una cuantía, una vez realizado el hecho imponible que dio origen a la
obligación.
La liquidación, en sentido amplio,
puede definirse como un conjunto de actos emanados de la administración, del
particular, o de ambos, destinados a establecer en cada caso la configuración
del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible, el alcance cuantitativo de
la obligación. Comprende todo el conjunto de procedimientos para verificar si
se ha realizado el hecho imponible, si hay una cantidad a pagar (determinación
de la base y aplicación de la tasa), y en todo caso, a cargo de quien está.[8]
La determinación por la
administración puede tener lugar por el mandato de ley, simple y llano, o bien
el mandato de ley por incumplimiento total o parcial del contribuyente.[9]
4.4.1.1 Iniciar el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento.
En nuestro país, la facultad de la
autoridad fiscal para fiscalizar a los contribuyentes, encuentra su origen
mismo en la obligación constitucional de todos los ciudadanos de contribuir al
gasto público; obligación que se encuentra contemplada en el artículo 31
fracción IV de nuestra Carta Magna.[10]
De manera que si el ciudadano se
encuentra obligado por mandato constitucional a contribuir al gasto público,
entonces tal obligación por consecuencia, puede ser materia de verificación por
parte de la autoridad fiscal quien se encarga de percibir las contribuciones
respectivas. La facultad por parte de la autoridad fiscal para verificar el
cumplimiento de la obligación fiscal constitucional de los ciudadanos o
contribuyentes, se encuentra contemplada por el artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación.[11]
Es en este numeral en donde el
legislador plasma la facultad de la autoridad fiscal para verificar el
cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes, sin embargo, la
fiscalización no únicamente se encuentra dirigida a los contribuyentes, sino
que la autoridad fiscal cuenta con plenas facultades para verificar no
únicamente a los contribuyentes, sino a los responsables solidarios, o incluso
a los terceros relacionados con dichos contribuyentes. Entre las facultades con
que cuenta la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales por parte de los contribuyentes, sus responsables solidarios y
terceros relacionados, se encuentran aquéllas que son enumeradas en el propio
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que son:[12]
a) Rectificar los errores aritméticos,
omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos,
para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u
omisión de que se trate.
b) Requerir a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en
su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a
efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen
los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
c) Practicar visitas a los contribuyentes,
los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías.
d) Revisar los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre
las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la
declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al
valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos
fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de
disposiciones fiscales.
e) Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de
solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el
cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones
relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y
registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se
realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para
solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la
legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías,
y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los
envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. Las autoridades
fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a
quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no
cumplan con este requisito.
f)
Practicar
u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes,
incluso durante su transporte.
g) Recabar de los funcionarios y
empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones.
h) Allegarse las pruebas necesarias para
formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que
ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las
actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor
probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios
que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos
del Código Federal de Procedimientos Penales.
4.4.1.2 Determinar la contribución omitida sobre base cierta o presunta, así como la actualización de su monto y determinación de recargos e indemnizaciones.
La determinación presuntiva la
regulan los arts. 55 at et del Código Fiscal de la Federación. De conformidad
con el art 55 del código en cita, las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal
en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que
tributan, conforme al Título 111 de la Ley del impuesto sobre la renta, sus
ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que
deban pagar contribuciones, cuando:[13]
I.
Se
opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el
ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes
desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de
que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de
seguridad social.
II.
No
presenten los libros y registros de contabilidad. la documentación
comprobatoria de más de 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o
no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
III.
Se
dé alguna de las siguientes irregularidades:
a. Omisión del registro de operaciones,
ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los
declarados en el ejercicio.
b. Registro de compras, gastos o
servicios no realizados o no recibidos.
c.
Omisión
o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios. o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo, siempre que en ambos casos el importe exceda de 3% del costo de los inventarios.
IV.
No
cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
V.
No
se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que
hubiera autorizado la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los destruyan,
alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.
VI.
Se
adviertan otras irregularidades en contabilidad que imposibilite el
conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se
refiere este articulo procederá independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Procedimiento
de determinación presuntiva
Para los efectos de la determinación
presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales
calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de
los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de
contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con
cualquiera de los siguientes procedimientos:[14]
I.
Utilizando
los datos de la contabilidad del contribuyente.
II.
Tomando
como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de
cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.
A
partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las
autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV.
Con
otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
V.
Utilizando
medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
Determinación
presuntiva de contribuciones no retenidas
Las autoridades fiscales podrán
determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido,
cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más de 3 % sobre las
retenciones enteradas.[15]
Para efectos de la determinación
presuntiva, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera
de los procedimientos previstos en las fracs. I a V inclusive del art 56 del
C6digo Fiscal de la Federaci6n.[16]
Si las retenciones no enteradas
corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del
impuesto sobre la renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su
servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las
siguientes:[17]
I.
Las
que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo
en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social,
se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al periodo que
se revisa.
II.
En
el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores
al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no
enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una
cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona
económica del retenedor elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a
su servicio.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones,
cuando esté constituida por los .pagos a que se refiere el Capítulo I del Título
IV de la Ley del impuesto sobre la renta.
Tratándose de las aportaciones no
enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
previstas en el art 136 de la Ley federal del trabajo, se considerará que las
omitidas son las que resulten de aplicar la tasa de 5% a la cantidad
equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona
económica del patrón, elevado al periodo que se revisa por cada trabajador a su
servicio.[18]
Presunciones
iuris tantum
Para la comprobación de los ingresos.
o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:[19]
I.
Que
la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el
contribuyente.
II.
Que
la información contenida en los sistemas de contabilidad. a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III.
Que
los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar son ingresos y valor de
actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
IV.
Que
son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben
pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los
gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o .depositen en la misma cantidades que
correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.
Que
las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último
ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI.
Que
los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII.
Que
cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la
diferencia es resultado fiscal.
VIII.
Que
los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, los
activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente,
así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los
bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en
su defecto al de avalúo.
Registro
de adquisiciones
Cuando el contribuyente omita
registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las
autoridades fiscales. se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados
fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las
siguientes operaciones:[20]
I.
El
importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II.
La
cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma
será el valor de la enajenación. El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de
los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de
que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo
que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo
previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de
contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda
determinar, se entenderá que la utilidad bruta es de 50 %.
La presunción establecida en este artículo
no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de
ias adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.[21]
Igual procedimiento se seguirá para
determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este
caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición, se considerará el
que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en
el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.[22]
Ingresos
omitidos. Determinación por las autoridades
Siempre que los contribuyentes se
coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere
el art 55 del CFF y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus
ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar
contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las
siguientes operaciones:
I.
Si
con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a
treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el
valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario
del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al periodo objeto dela revisión.
II.
Si
la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
periodo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o
actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando
menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días
que comprende el periodo objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o
actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos
anteriores se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.[23]
Tratándose de impuesto sobre la
renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al
ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad
señala la Ley del impuesto sobre la renta.[24]
Exigir
la actualización de contribuciones y el pago de recargos e indemnizaciones
La garantía que otorgue el deudor
fiscal, de acuerdo al Código Fiscal de la Federación:[25]
Artículo 141.
… deberá
comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito,
deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra
el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
Cuando el adeudo fiscal se hubiere
garantizado con una fianza a favor de la federación, y se llega al extremo de
aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva esta
garantía, y si las instituciones de fianzas interponen medios de defensa en
contra del requerimiento de pago y no obtienen resolución favorable, entonces:
Artículo 143.
… las
cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen
dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al
fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.
4.4.1.3 Aplicación de procedimiento administrativo de ejecución.
El procedimiento administrativo de
ejecución (PAE), es un procedimiento en el que el ente público titular del
crédito fiscal procede, sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional,
al cobro coactivo del mismo.[26]
Este procedimiento, al ser
exclusivamente administrativo, se inicia y se desarrolla de oficio, regido por
el principio de legalidad y, por tanto, sólo puede suspenderse en los casos que
señala la ley.[27]
Para llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución, es requisito que haya transcurrido la época de
pago señalada en la ley. Esta facultad que posee el Estado, se le denomina
facultad económico-coactiva.[28]
Fundamento
legal del PAE
El procedimiento administrativo de
ejecución, en el ámbito federal, encuentra su fundamento principal en el Código
Fiscal de la Federación, arts. 145 a 196- B.
Desarrollo
del PAE
A. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1. Existencia de un crédito fiscal.
2. Que dicho crédito se encuentre
pendiente de pago.
3. Que el crédito ya haya sido
determinado.
4. Que el crédito fiscal sea
exigible.
B. EL REQUERIMIENTO.
De acuerdo con el arto 65 del Código
Fiscal de la Federación, los contribuyentes tienen la obligación de pagar los
créditos fiscales, determinados por la autoridad fiscal, dentro de los 45 días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación o en su
caso garantizado cuando así proceda.
El Código Fiscal de la Federación,
determina que:
Artículo 151.
… Si la
exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para
pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones el deudor podrá
efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que
surta sus efectos la notificación del requerimiento.
El Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa ha establecido que:
Procedimiento Administrativo De
Ejecución No puede iniciarse éste si no está previamente notificado el crédito
fiscal de conformidad con el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, en
relación con los artículos 14 y 16 Constitucionales. Para iniciar el procedimiento
administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un
crédito y su legal notificación, así como que haya transcurrido el plazo de
cuarenta y cinco días desde la fecha en que surtió efectos este último evento,
para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés
fiscal, proceda a exigirse su cumplimiento a través del procedimiento
administrativo de ejecución. Por consiguiente, en los términos del artículo
144del propio Código, no pueden ejecutarse los actos administrativos cuando se
garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, y tampoco se
ejecutará el acto que determine un crédito fiscal, hasta que venza el término
de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su
notificación, ya que de lo contrario, los actos que llegaran a emitirse dentro
del procedimiento económico-coactivo, carecen de fundamentos y motivos.
C. EMBARGO.
En la misma diligencia, pero como un
acto distinto, si el crédito no ha sido satisfecho, se pasará al embargo de
bienes y derechos del contribuyente u obligado, en cantidad suficiente para
cubrir el importe del crédito fiscal y sus accesorios. Tal como lo dispone el
Código Fiscal de la Federación:
REQUERIMIENTO DE PAGO Y ACTA DE
EMBARGO. SON ACTOS QUE INICIAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Y
POR ELLO NO FORMAN PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO. El párrafo primero del
artículo 151 del Código Fiscal de la Federación señala que el inicio del
procedimiento administrativo de ejecución seda con el requerimiento de pago
comúnmente conocido como mandamiento de ejecución, acto en el cual se requiere
al deudor que compruebe si ya efectuó el pago del crédito exigible previamente
determinado y notificado, y en el caso de que no se pruebe así, en ese mismo
acto se procederá a embargo de bienes, de manera que el requerimiento de pago y
embargo están unidos y marcan el inicio del procedimiento administrativo de
ejecución y no forman parte Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer
efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales,
requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto
haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I.
A
embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II.
A
embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda,
a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios
que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. [... ) del
procedimiento ejecutivo que con ello se inicia, lo que se desprende de la
jurisprudencia 2a/J.1612000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cuyo texto se dice que el procedimiento administrativo de
ejecución se inicia con el requerimiento de pago.
En la diligencia del embargo:
Artículo 152.
El ejecutor
designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del
deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la
diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de
la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia
se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con
quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se
refiere el artículo 38 de este ordenamiento.
Artículo 153.
Los bienes
o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras,
bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios,
quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. l ... ] En
los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el
caso.
Artículo 155.
La persona con quien se entienda la
diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba
trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose
al orden siguiente:
I.
Dinero,
metales preciosos y depósitos bancarios.
II.
Acciones,
bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato
y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y
Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III.
Bienes
muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV.
Bienes
inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La regla es que quien atienda la
diligencia del embargo sea quien señale los bienes sobre los cuales se trabará,
sin embargo, el arto 156 enumera las excepciones a dicha regla:
Artículo 156.
El
ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I.
No
señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento.
II.
Cuando
teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la
circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier
gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o
deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar,
invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.
En el caso de bienes inmuebles, el
ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la
diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar
fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se
inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el
acta que se levante o bien, su negativa.
El Código Fiscal de la Federación
contiene una lista de bienes inembargables:
Artículo 157.
Quedan exceptuados de embargo:
I.
El
lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II.
Los
muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo
a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a
que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por
las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
III.
Los
libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV.
La
maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser
objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados.
V.
Las
armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a
las leyes.
VI.
Los
granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras.
VII.
El
derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.
Los
derechos de uso o de habitación.
IX.
El
patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X.
Los
sueldos y salarios.
XI.
Las
pensiones de cualquier tipo.
XII.
Los
ejidos.
Fuera de estos bienes cualquier otro
sí es susceptible de embargo.
D. INTERVENCIÓN.
Durante el procedimiento
administrativo de ejecución es posible que se embarguen las negociaciones. A
este tipo de embargo el CFF le denomina intervención, y puede ser bajo dos
modalidades:
1. Con cargo a la caja.
2. Bajo administración.
En ambos casos se nombra a un
interventor. En el primer supuesto, aunque el objetivo principal es que se
satisfaga el crédito fiscal, se pretende que la vida de la negociación siga su
curso, de acuerdo a las reglas siguientes:
Artículo 165.
El
interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la
operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código,
deberá retirar de la negociación intervenida hasta e110% de los ingresos
percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través
de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los
movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior,
que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán
ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control
de dichos movimientos.
Cuando
el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá
ratificarlas o modificarlas.
Si las
medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta
en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a
este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso,
procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso
mercantil.
La intervención bajo administración,
la presencia del interventor es más agresiva, su función es administrar
prácticamente como si fuera el dueño de la empresa, pero con el primordial
objetivo de pagar el adeudo fiscal pendiente, lo que con seguridad cambia mucho
el panorama, ya que los demás aspectos de la negociación, incluso su
subsistencia, pasan a segundo plano.
El nombramiento del interventor
administrador debe ser registrado públicamente de tal modo que las personas que
tengan algún tipo de relación con la negociación sepan a qué atenerse.
E. ENAJENACIÓN.
La enajenación de los bienes para
aplicados al crédito fiscal pendiente de pago puede presentarse en las
modalidades siguientes, dependiendo de las circunstancias específicas del caso:
1. Enajenación de, la negociación
intervenida.
2. Remate.
3. Enajenación fuera de remate.
4. Adjudicación de bienes al fisco.
Las autoridades fiscales podrán proceder
a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres
meses no alcance a cubrir por lo menos 24% del crédito fiscal, salvo que se
trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del
año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses
transcurridos a razón de 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para
cubrir el porciento del crédito que resulte.
El remate es la vía natural de
enajenación de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, y
consiste en la venta forzosa de los bienes por el fisco para satisfacer el
crédito fiscal pendiente de pago.
La base para la enajenación de los
bienes inmuebles embargados será el valor de avalúo, y para las negociaciones,
el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el RCFF y en los
demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado. En
contra del avalúo procede el recurso de revocación regulado en el CFF.
Artículo 181.
Las
posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada,
a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El
Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la
recepción de las posturas. [... ] Para intervenir en una subasta será necesario
que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia
electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor
fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito
[ ... ] Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos
transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta [... ].
Artículo 183.
En la
página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se
especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los
postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su
recepción.
Cada
subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas
del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo
los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los
efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona
Centro.
Si dentro
de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una
postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término
mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas
del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá
plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor
postura se tendrá por concluido el remate.
El
Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya
hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una
suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura
que se haya recibido.
Una
vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta
que al efecto se levante.
La enajenación fuera de remate tiene
como principal objetivo que los bienes que están en espera de ser enajenados
sean justipreciados o no se pierdan; de acuerdo al CFF, procede sólo cuando:
a) Se trate de bienes de fácil
descomposición, sean materiales inflamables, y no exista un lugar de resguardo
seguro.
b) El deudor fiscal proponga un
comprador antes del día en que se realice el remate.
c) Los bienes a rematar sean finalmente
adjudicados al fisco.
Mientras
no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de
contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, o bien puede
pagar el crédito y sus accesorios, devolviéndosele los bienes en este caso.
La última forma de enajenación de los
bienes que aparece como subsidiaria, es la adjudicación de bienes a favor del
fisco, ya que el CFF la permite en los casos siguientes:
1. A falta de postores.
2. A falta de pujas.
3. En caso de posturas o pujas iguales.
F. APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE LA
ENAJENACIÓN.
El producto obtenido del remate,
enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el
crédito fiscal en el orden siguiente:
1. Gastos de ejecución.
2. Recargos.
3. Multas.
4. La indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del arto 21 del CFF.
5. El crédito fiscal principal.
Para evitar la posibilidad de
prolongado almacenaje de los bienes enajenados, se ha creado la figura de
abandono de bienes a favor del fisco, cuando se presenten las circunstancias
siguientes:
Artículo 196-A.
I.
Cuando
habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición.
II.
Cuando
el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de
algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado.
III.
Se
trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa.
IV.
Se
trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
G. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
El deudor fiscal tiene el derecho de
solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y la
autoridad de otorgarla, cuando se garantice el adeudo tributario.
De igual forma, se puede solicitar
cuando se haya solicitado la condenación de multas o se esté en un
procedimiento concursal.
4.4.1.4 Imposición de sanciones administrativas.
De acuerdo con el art. 21
constitucional, compete a la autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía,
las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por 36 horas o en
trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se
le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no
excederá en ningún caso de 36 horas.[29]
4.4.1.5 Querellarse penalmente
La querella es la declaración que la
autoridad fiscal federal hace a las autoridades penales de que se ha cometido
un ilícito en perjuicio del patrimonio del Estado, para que la autoridad los
investigue y se proceda en contra de las personas a quienes sean atribuibles.[30]
El Código Fiscal de la Federación
faculta a las autoridades fiscales para:
Artículo 42.
VIII. Allegarse las pruebas
necesarias a fin de formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio
público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el
mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía
judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los
abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público
federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
4.4.2 En relación con las obligaciones instrumentales de los contribuyentes, responsables y demás obligados.
4.4.2.1 Ineficacia de actos o contratos para efectos
fiscales.
Si bien las teorías tradicionales en
materia fiscal señalan la ineficacia o inaplicabilidad de los contratos o
acuerdos para efectos fiscales, son dogmas que la doctrina moderna debe
corregir y en ocasiones éstos han de tenerse en cuenta, por ejemplo: cuando en
un contrato de arrendamiento el inquilino se compromete a pagar por el obligado
directo el impuesto, pues no hay que olvidar que los convenios son fuente del
derecho en materia civil y no se pueden desconocer en las leyes fiscales. Así.
el arr 56, fracc XVII, del Código Financiero del Distrito Federal, establece
que son responsables solidarios quienes expresen su voluntad por medio de un
contrato o título de concesión de pagar las contribuciones en vez del sujeto
directo obligado en la relación jurídica principal.
Otro aspecto de singular importancia es la posibilidad de
conciliar por medio de convenios los créditos controvertidos, como lo prevé el
art 53 del Código Financiero del Distrito Federal, en el que la autoridad
fiscal. previa autorización de la Secretaria de Finanzas, podrá modificar el
adeudo fiscal, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar el pago
respectivo.[31]
La ineficacia de actos o contratos, se refiere a que cada
sujeto pasivo contribuyente, o responsable, sólo puede asumir las obligaciones
que la ley fiscal le impone de manera exclusiva, y no negociar su obligación y
mucho menos transmitirla jurídicamente.[32]
4.4.2.2 Imposición de sanciones administrativas.
Las obligaciones fiscales no se
reducen sólo al pago de las contribuciones, también hay una serie de
obligaciones administrativas o instrumentales, ya sea para hacer posible la
recaudación o bien con efectos de control administrativo del cumplimiento de
las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones formales o
instrumentales también implica la comisión de un ilícito sea por acción o por
omisión y, por tanto, conlleva la aplicación de sanciones.[33]
Las principales infracciones por
incumplir obligaciones instrumentales, y que consecuentemente originan la
aplicación de una sanción, son las siguientes:
l. Las relacionadas con el Registro
Federal de Contribuyentes:
Artículo 79. [...]
I.
No
solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas
cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive
cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su
inscripción.
II.
No
presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se
esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se
presente espontáneamente.
III.
No
presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la
presentación sea espontánea.
IV.
No
citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal,
en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que
se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté
obligado conforme a la Ley.
V.
Autorizar
actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin
cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
VI.
Señalar
como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un
lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
VII.
No
asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o
accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista,
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
VIII.
No
asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al
octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas
concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta
respectiva.
IX.
No
verificar que la clave del Registro Federal de Contribuyentes aparezca en los
documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o
accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
2. Las relacionadas con la obligación
del pago de contribuciones, con las declaraciones, solicitudes, avisos,
informes y constancias:
Artículo 81.
I.
No
presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que
exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios
electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos
fuera de los plazos señalados en los mismos.
II.
Presentar
las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias,
incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las
disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades,
las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será
aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes.
III.
No
pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,
cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los
contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
IV.
No
efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de
una contribución.
V.
No
proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades
en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las
disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido
para ello.
VI.
No
presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale
el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma
espontánea.
VII.
No
presentar la información manifestando las razones por las cuales no se
determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que
los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 31, sexto párrafo de este Código.
VIII.
No
presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX Y XII, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo
previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los
mismos.
IX.
No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo
de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
X.
No
proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión
de comprobantes fiscales en términos del artículo 29, segundo párrafo de este
Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla
incompleta o con errores.
XI.
No
incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad
controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las
sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de
dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no
incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que
consolide por cientos inferiores a los que establece!"! los citados preceptos.
XII.
No
presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de
consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71,
primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma
extemporánea.
XIII.
No
proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado
donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101,
fracción
XIV.
inciso
b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el
caso.
XV.
No
proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XVI.
No
proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de
empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción
que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad
con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVII.
No
proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con
errores.
XVIII.
No
presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato
anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XIX.
No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones 11,
tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
XX.
No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXI.
No
presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 90 de este
Código.
XXII.
No
registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y
XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXIII.
No
proporcionar la información relativa del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los
términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXIV.
No
proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la
fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o
presentaría incompleta o con errores.
XXV.
No
proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXVI.
No
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal
de la Federación.
XXVII.
No
proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos
electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentaría incompleta o con
errores.
XXVIII.
No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a
través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley,
o presentaría incompleta o con errores.
XXIX.
No
cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXX.
No
proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de
este Código o presentaría incompleta o con errores.
XXXI.
No
proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se
refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido
del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la
información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXII.
No
proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX,
97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TERde la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentaría en forma extemporánea.
3. Las relacionadas con la
contabilidad:
Artículo 83.
I.
No
llevar contabilidad.
II.
No
llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir
con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
III.
Llevar
la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de
otras leyes señalan; llevaría en lugares distintos a los señalados en dichas
disposiciones.
IV.
No
hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V.
(Se
deroga).
VI.
No
conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
VII.
No
expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones
fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.
VIII.
Microfilmar
o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los
requisitos que establecen las disposiciones relativas.
IX.
Expedir
comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio
de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal
de bienes o el uso de servicios.
X.
No
dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo
previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen
dentro del término previsto por las leyes fiscales.
XI.
No
cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176,
fracción 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes
correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos
deducibles.
XII.
No
expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en
territorio nacional.
XIII.
No
tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el
público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las
autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones fiscales.
XIV.
No
incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave
vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo
13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
XV.
No
identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes
en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción
XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI.
No
presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
4. Las susceptibles de cometerse por
instituciones de crédito:
Artículo 84-A.
I.
No
anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o
razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
II.
Pagaren
efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga
inserta la expresión para abono en cuenta.
III.
Procesar
incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
IV.
No
proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de
operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley
de Instituciones de Crédito.
V.
Asentar
incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de
contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
VI.
No
transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos,
dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción 11 de este
Código.
VII.
No
expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.
5. Las cometidas por usuarios de
servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito:
Artículo 84-e.
… la omisión total o parcial de la
obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o
razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los
datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les
soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como
proporcionar datos incorrectos o falsos.
6. Las cometidas con motivo de cesión
de créditos en virtud de contratos de factoraje:
Artículo 84-E.
… no efectuar la notificación de la
transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje
financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.
7. Las cometidas por casas de bolsa,
al no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del
arto 29-C del CFF.
8. Las relacionadas con la facultad
comprobatoria del fisco:
Artículo 85.
I.
Oponerse
a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; ni proporcionar la
contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en
general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de
obligaciones propias o de terceros.
II.
No
conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los
visitadores les dejen en depósito.
III.
No
suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente
exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les
corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
IV.
Divulgar,
hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
V.
Declarar
falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de
este Código.
9. Las relativas a la obligación de
adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas:
Artículo 86-A.
I.
No
adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas.
II.
Hacer
cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
III.
Poseer,
por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan
del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los
citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o
precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que
de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de
adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV.
No
destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté
obligado a ello.
10. Las referidas a la obligación de
los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas,
cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda:
Artículo 86-E.
… no llevar el control físico a que
se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha
fracción. [... ] No llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren
las fracciones X y XVIdel artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios o lIevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas
fracciones.
11. Infracciones relacionadas con el
dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de
conformidad con el arto 52 del CFF:
"Cuando la formulación de un
dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que
sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador
público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código:
4.4.2.3 Aplicación de medidas de apremio.
Entre las medidas de apremio se hallan
las siguientes:[34]
1. Cobro provisional de contribuciones. El art 41 del Código Fiscal de la Federación,
establece que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procedimiento en forma
simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
Tratándose de la omisión en la
presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya
sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o
responsable solidario que haya incurrido en la omisión una cantidad igual a la
contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis
últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de
la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya
omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
contribuciones propias o retenidas.
Esta cantidad a pagar tendrá el
carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la
declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una
declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le
es aplicable la tasa o cuota respectiva. la propia secretaria podrá hacer
efectiva al contribuyente. con carácter provisional, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable
solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la
cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de
hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta
después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad,
éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente.
2. Embargo precautorio. La frac. 11 del art 41 del CFF señala que se pueden
embargar precautoríamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente
haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no
atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracc 11I del
citado artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que
bastará con no atender un requerimiento.
El embargo quedará sin efecto cuando
el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado
si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el
ejercicio de sus facultades de comprobación.
3. Imposición de multas. La imposición de sanciones también es una forma de
presionar, de ahí que se deban imponer las que resulten aplicables, de
conformidad con el multicitado código.
4.4.2.3.1 Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
El uso de la fuerza pública está
contemplado en el art 40 del C6digo Fiscal de la Federación el cual señala:
ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES
PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS
CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS,
IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS
FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:
I. SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA
PUBLICA.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION,
LOS CUERPOS DE SEGURIDAD O POLICIALES DEBERAN PRESTAR EN FORMA EXPEDITA EL
APOYO QUE SOLICITE LA AUTORIDAD FISCAL.
EL APOYO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO
ANTERIOR CONSISTIRA EN EFECTUAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE LAS
AUTORIDADES FISCALES INGRESEN AL DOMICILIO FISCAL, ESTABLECIMIENTOS,
SUCURSALES, OFICINAS, LOCALES, PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS, LUGARES EN DONDE SE
ALMACENEN MERCANCIAS Y EN GENERAL CUALQUIER LOCAL O ESTABLECIMIENTO QUE
UTILICEN PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES LOS CONTRIBUYENTES, ASI COMO PARA
BRINDAR LA SEGURIDAD NECESARIA AL PERSONAL ACTUANTE, Y SE SOLICITARA EN
TERMINOS DE LOS ORDENAMIENTOS QUE REGULAN LA SEGURIDAD PUBLICA DE LA
FEDERACION, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O DE LOS MUNICIPIOS O, EN SU CASO, DE
CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DE COLABORACION ADMINISTRATIVA QUE TENGAN
CELEBRADOS CON LA FEDERACION.
Al respecto, las autoridades
judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en
forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
En los casos de cuerpos de seguridad
pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios,
el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la
seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
4.4.2.3.2 Imposición de multa.
La multa es una sanción o pena
pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero. Las
finalidades de la multa son: mantener el orden público, intimidar y evitar
reincidencias.[35]
El fundamento constitucional de las
multas se ubica en el arto 21 de la CPEUM: "... compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa
o arresto...”
La multa debe cumplir los requisitos
constitucionales siguientes:
·
Fundada.
·
Motivada.
·
Que
se tome en cuenta la gravedad de la infracción.
·
Aplicación
entre un mínimo y un máximo se razone.
·
No
excesiva.
El art. 22 de la CPEUM, prohíbe la
imposición de multas excesivas, cuyas características sean:
·
Desproporcionadas
a la capacidad económica del infractor.
·
No
tomen en consideración la gravedad de la infracción.
·
No
ponderen la primera comisión de la infracción o la reincidencia.
·
No
haya una variante entre un mínimo y un máximo.
ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES
PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS
CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS,
IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS
FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:
II. IMPONER LA MULTA QUE CORRESPONDA
EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO.
Las multas pueden impugnarse a través
de los recursos administrativos previstos en las distintas leyes
administrativas. En el caso de las provenientes de autoridades fiscales
federales, se puede interponer el recurso de revocación previsto en el Código
Fiscal de la Federación. También puede impugnarse promoviendo un juicio
contencioso administrativo, si está viciada en su legalidad, o bien intentar la
vía del amparo, si se han violado flagrantemente las disposiciones
constitucionales.
4.4.2.3.3 Aseguramiento precautorio.
ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES
PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS
CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS,
IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS
FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:
III. PRACTICAR EL ASEGURAMIENTO
PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE
SOLIDARIO, RESPECTO DE LOS ACTOS, SOLICITUDES DE INFORMACION O REQUERIMIENTOS
DE DOCUMENTACION DIRIGIDOS A ESTOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO
40-A DE ESTE CODIGO.
El arto 145-A establece el
aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente como medida
precautoria. El Poder Judicial de la Federación ha emitido varios criterios en
el sentido de que se trata de una figura distinta al embargo precautorio,
regulado en el arto 145, aunque no está por demás considerar que,
históricamente, ante la comisión de las conductas descritas en este artículo,
anteriormente se preveía la posibilidad del embargo precautorio, y en su
momento produjo importantes criterios de inconstitucionalidad.
Artículo 145-A. Las autoridades
fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del
contribuyente cuando:
El contribuyente se oponga u
obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o
por ignorarse su domicilio.
Después de iniciadas las facultades
de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que
oculte, enajene o dilapide sus bienes.
El contribuyente se niegue a proporcionar
la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a
que se está obligado.
Se realicen visitas a contribuyentes
con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos
contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro
federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez
inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o
propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.
Se detecten envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o
bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren
alterados o sean fa.
En los casos anteriores, la autoridad
que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que
precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
4.4.2.3.4 Se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
A los contribuyentes cuando lleguen
los requerimientos de información y presentación de declaraciones se deben
atender; toda vez que la reforma realizada al artículo 41 del Código Fiscal de
la Federación, establece que para los casos en los que se incumpliera en tres o
más requerimientos, esos hechos los estaría denunciando a la autoridad
competente, para que se procediera por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente, señalando que ya tiene varios expedientes.
ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES
PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS
CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS,
IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS
FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:
IV. SOLICITAR A LA AUTORIDAD
COMPETENTE SE PROCEDA POR DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA, POR PARTE DEL
CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE SOLIDARIO O TERCERO RELACIONADO CON ELLOS, A UN
MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD COMPETENTE.
LAS AUTORIDADES FISCALES NO APLICARAN
LA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA FRACCION I, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, NO ATIENDAN LAS
SOLICITUDES DE INFORMACION O LOS REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTACION QUE LES
REALICEN LAS AUTORIDADES FISCALES, O AL ATENDERLOS NO PROPORCIONEN LO
SOLICITADO; CUANDO SE NIEGUEN A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD CON LA CUAL
ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTEN OBLIGADOS,
O CUANDO DESTRUYAN O ALTEREN LA MISMA.
NO SE APLICARAN MEDIDAS DE APREMIO
CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON
ELLOS, MANIFIESTEN POR ESCRITO A LA AUTORIDAD, QUE SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS DE
ATENDER COMPLETA O PARCIALMENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR CAUSA DE FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO, Y LO ACREDITEN EXHIBIENDO LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
[1]
[2]
[3]
Ídem.
[4]
[5]
[6]
Ídem.
[7]
Ídem.
[8]
Ídem.
[9]
Ídem.
[10]
[11]
Ídem.
[12]
Ídem.
[13]
[14]
Ídem.
[15]
Ídem.
[16]
Ídem.
[17]
Ídem.
[18]
Ídem.
[19]
Ídem.
[20]
Ídem.
[21]
Ídem.
[22]
Ídem.
[23]
Ídem.
[24]
Ídem.
[25]
[26]
Ídem.
[27]
Ídem.
[28]
Ídem.
[29]
[30]
Ídem.
[31]
[32]
[33]
Ídem.
[34]
[35]
No hay comentarios:
Publicar un comentario