lunes, 24 de mayo de 2021


DERECHO FISCAL UNIDAD CUATRO PARTE TRES

4.3.2 Requisitos de procedibilidad y los casos en que no se procede penalmente.

Requisitos de procedibilidad

Tales requisitos consisten en que previamente se formule querella, declaratoria de perjuicio, declaratoria de contrabando o denuncia de hechos.[1]


 

DELITOS FISCALES EN LO PARTICULAR

Delito fiscal

Artículos

Procedencia

Contrabando.

92, fracc 11, CFF

Declaratoria de perjuicio

Asimilación al contrabando.

92, fracc 1, CFF

Querella

Defraudación fiscal.

92, fracc 1, CFF

Querella

Asimilación a la defraudación fiscal.

92, fracc 1, CFF

Querella

Relativos y vinculados con el RFC.

92, fracc 1, CFF

Querella

Relativos y vinculados con la presentación de documentos y registros contables.

92, fracc 1, CFF

Querella

Depositaria e inventaría infiel.

92', fracc 1, CFF

Querella

Ruptura de sellos o aparatos de controlo alteración o destrucción de máquinas registradoras.

92, párr. segundo, CFF

Denuncia de hechos

Orden o práctica de actos de molestia sin mandamiento escrito de autoridad competente.

92, fracc 1, CFF

Querella

Amenaza de servidores públicos a contribuyentes.

92, párr. segundo, CFF

Denuncia de hechos

Apoderamiento de mercancía depositada en recinto fiscal o fiscalizado

92, fracc 11, CFF

Declaratoria de perjuicio

 

No se procede penalmente

Como ya se ha destacado, en varios delitos no se procederá penalmente si quien, encontrándose en los supuestos punitivos, entera de manera espontánea, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Al respecto, son aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:

Delitos fiscales, requisitos de procedibilidad en. Los artículos 284 y 286 del Código Fiscal de lo Federación no crean requisito alguno de procedibilidad, previo e indispensable para formular la denuncia por delitos de carácter fiscal, pues sólo imponen, particularmente el primero, la obligación a las autoridades a quienes se dirigen de actuar en orden a facilitar sus funciones al Ministerio público, como auxiliares de la Policía judicial federal, lo que significa que las facultades de ésta no se menguan, sino que se complementan con la cooperación de las autoridades hacendarias a que se refiere el Código Fiscal de lo Federación, a las que sí está reservada la facultad de declarar que fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, como requisito previo para que se pueda ejercitar la acción penal contra los presuntos responsables. de los delitos fiscales previstos por los artículos 247, 270 Y271 del Código Fiscal de la Federación, Sólo en los casos comprendidos en los anteriores dispositivos legales es indispensable el requisito de procedibilidad mencionado,

Contradicción entre las tesis sustentadas en Jos tocas 627/61 y R 1101/61 por el H. Tribunal Colegiado del Primer Circuito y Jo sustentada por el H. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el toca R 397/65.

Nota: Jo presente tesis constituye jurisprudencia en los términos del art 195, tercer pórrafo, de la Ley de amparo. Sexta época. instancia: Primera Saja, fuente: Semanario Judicial de Ja Federación, volumen: segunda parte, Cv, pág 54, núm de registro: 259111, jurisprudencia, materia(s): penal

Condena condicional en materia de delitos fiscales. Para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal Federal, debe acreditarse que el interés fiscal está satisfecho o garantizado y este interés fiscal comprende los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes,

Amparo directo 7911/62. Alfonso Martínez Salomayar. 6 de septiembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Juan losé González Bustamante. Sexta época, instancia: Primero Sala. fuente: Semanario Judicial de Jo Federación. Volumen: segunda parte. LXXV; pdg 14, núm de registro: 259 852, aislada, materia(s): penal, administrativa.

4.3.3 Hipótesis de sobreseimiento de los juicios penales.

De conformidad con el artículo 92, quinto párr. Del Código Fiscal de la Federación, los procesos por los delitos fiscales penales se sobreseerán, a petición, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de dicha secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes que el Ministerio público federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que aquélla se refiere.[2]

Desistimiento en averiguación previa

En el Distrito Federal, según lo dispuesto en el art 518-A, cuando durante la averiguación previa se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios o se garanticen a satisfacción de la autoridad fiscal, se podrá otorgar el desistimiento por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.[3]

4.3.4 Responsabilidad de representantes de las personas morales y personas físicas.

La responsabilidad no se limita sólo a su ejecutor, o ejecutor principal, ya que se puede encontrar la participación de terceros, los cuales son también responsables de estos ilícitos, y por tanto deben ser sancionados.[4]

De acuerdo al Código Fiscal de la Federación:

ARTICULO 95. SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS FISCALES, QUIENES:


         I.            CONCIERTEN LA REALIZACION DEL DELITO.

       II.            REALICEN LA CONDUCTA O EL HECHO DESCRITOS EN LA LEY.

      III.            COMETAN CONJUNTAMENTE EL DELITO.

     IV.            SE SIRVAN DE OTRA PERSONA COMO INSTRUMENTO PARA EJECUTARLO.

       V.            INDUZCAN DOLOSAMENTE A OTRO A COMETERLO.

     VI.            AYUDEN DOLOSAMENTE A OTRO PARA SU COMISION.

   VII.            AUXILIEN A OTRO DESPUES DE SU EJECUCION, CUMPLIENDO UNA PROMESA ANTERIOR.

Dentro de los responsables de los delitos se encuentran las personas físicas que realizan los ilícitos a nombre de las personas morales.

En el caso previsto hay que establecer una distinción entre las penas económicas y las de otra índole. Por lo que respecta a las penas económicas, estas corresponden a la persona moral, sin eludir a quien en nombre de la misma delinca, en las circunstancias que la ley prevea; pero las penas de otra índole, diversa  a la económica se aplicaran a la persona física que intervenga en el delito.

4.4 Facultades de la autoridad para exigir las responsabilidades derivadas del incumplimiento.

Conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la principal autoridad fiscal en México, y entre otras funciones, tiene a su cargo cobrar las contribuciones en los términos que establezcan las leyes, y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.[5]

La SHCP realiza su actividad recaudatoria a través del órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria. Los procedimientos llevados a cabo por la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales se pueden clasificar en dos:[6]

1.       Procedimientos de fiscalización.

2.       Procedimientos de determinación.

La fiscalización es una función de la administración tributaria activa, cuyos objetivos son:[7]

a)       Persigue la sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducido a cumplir con sus obligaciones para no afrontar situaciones derivadas del incumplimiento.

b)       Buscar alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Uno de los medios de fiscalización llevado a cabo por este órgano desconcentrado es la auditoría.

4.4.1 En relación con la obligación de pago.

La liquidación consiste en determinar una cuantía, una vez realizado el hecho imponible que dio origen a la obligación.

La liquidación, en sentido amplio, puede definirse como un conjunto de actos emanados de la administración, del particular, o de ambos, destinados a establecer en cada caso la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible, el alcance cuantitativo de la obligación. Comprende todo el conjunto de procedimientos para verificar si se ha realizado el hecho imponible, si hay una cantidad a pagar (determinación de la base y aplicación de la tasa), y en todo caso, a cargo de quien está.[8]

La determinación por la administración puede tener lugar por el mandato de ley, simple y llano, o bien el mandato de ley por incumplimiento total o parcial del contribuyente.[9]

4.4.1.1 Iniciar el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento.

En nuestro país, la facultad de la autoridad fiscal para fiscalizar a los contribuyentes, encuentra su origen mismo en la obligación constitucional de todos los ciudadanos de contribuir al gasto público; obligación que se encuentra contemplada en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna.[10]

De manera que si el ciudadano se encuentra obligado por mandato constitucional a contribuir al gasto público, entonces tal obligación por consecuencia, puede ser materia de verificación por parte de la autoridad fiscal quien se encarga de percibir las contribuciones respectivas. La facultad por parte de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de la obligación fiscal constitucional de los ciudadanos o contribuyentes, se encuentra contemplada por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.[11]

Es en este numeral en donde el legislador plasma la facultad de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes, sin embargo, la fiscalización no únicamente se encuentra dirigida a los contribuyentes, sino que la autoridad fiscal cuenta con plenas facultades para verificar no únicamente a los contribuyentes, sino a los responsables solidarios, o incluso a los terceros relacionados con dichos contribuyentes. Entre las facultades con que cuenta la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, sus responsables solidarios y terceros relacionados, se encuentran aquéllas que son enumeradas en el propio artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que son:[12]

a)       Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

b)       Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

c)       Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

d)       Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

e)       Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

f)        Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

g)       Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

h)       Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

4.4.1.2 Determinar la contribución omitida sobre base cierta o presunta, así como la actualización de su monto y determinación de recargos e indemnizaciones.

La determinación presuntiva la regulan los arts. 55 at et del Código Fiscal de la Federación. De conformidad con el art 55 del código en cita, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el resultado fiscal en el régimen simplificado o el remanente distribuible de las personas que tributan, conforme al Título 111 de la Ley del impuesto sobre la renta, sus ingresos, entradas y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:[13]

         I.            Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.

       II.            No presenten los libros y registros de contabilidad. la documentación comprobatoria de más de 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

      III.            Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a.       Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

b.       Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c.        Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios. o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos el importe exceda de 3% del costo de los inventarios.

     IV.            No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

       V.            No se tengan en operación los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubiera autorizado la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.

     VI.            Se adviertan otras irregularidades en contabilidad que imposibilite el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este articulo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Procedimiento de determinación presuntiva

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, sus entradas, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:[14]

         I.            Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

       II.            Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

      III.            A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

     IV.            Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

       V.            Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Determinación presuntiva de contribuciones no retenidas

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más de 3 % sobre las retenciones enteradas.[15]

Para efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracs. I a V inclusive del art 56 del C6digo Fiscal de la Federaci6n.[16]

Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del impuesto sobre la renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:[17]

         I.            Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al periodo que se revisa.

       II.            En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los .pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del impuesto sobre la renta.

Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el art 136 de la Ley federal del trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa de 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al periodo que se revisa por cada trabajador a su servicio.[18]

Presunciones iuris tantum

Para la comprobación de los ingresos. o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:[19]

         I.            Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente.

       II.            Que la información contenida en los sistemas de contabilidad. a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

      III.            Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

     IV.            Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o .depositen en la misma cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.

       V.            Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

     VI.            Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

   VII.            Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.

  VIII.            Que los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

Registro de adquisiciones

Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales. se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:[20]

         I.            El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

       II.            La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar, se entenderá que la utilidad bruta es de 50 %.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de ias adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.[21]

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición, se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo.[22]

Ingresos omitidos. Determinación por las autoridades

Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el art 55 del CFF y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

         I.            Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto dela revisión.

       II.            Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.[23]

Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del impuesto sobre la renta.[24]

Exigir la actualización de contribuciones y el pago de recargos e indemnizaciones

La garantía que otorgue el deudor fiscal, de acuerdo al Código Fiscal de la Federación:[25]

Artículo 141.

… deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Cuando el adeudo fiscal se hubiere garantizado con una fianza a favor de la federación, y se llega al extremo de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva esta garantía, y si las instituciones de fianzas interponen medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtienen resolución favorable, entonces:

Artículo 143.

… las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.

4.4.1.3 Aplicación de procedimiento administrativo de ejecución.

El procedimiento administrativo de ejecución (PAE), es un procedimiento en el que el ente público titular del crédito fiscal procede, sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional, al cobro coactivo del mismo.[26]

Este procedimiento, al ser exclusivamente administrativo, se inicia y se desarrolla de oficio, regido por el principio de legalidad y, por tanto, sólo puede suspenderse en los casos que señala la ley.[27]

Para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, es requisito que haya transcurrido la época de pago señalada en la ley. Esta facultad que posee el Estado, se le denomina facultad económico-coactiva.[28]

Fundamento legal del PAE

El procedimiento administrativo de ejecución, en el ámbito federal, encuentra su fundamento principal en el Código Fiscal de la Federación, arts. 145 a 196- B.

Desarrollo del PAE

A. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Existencia de un crédito fiscal.

2. Que dicho crédito se encuentre pendiente de pago.

3. Que el crédito ya haya sido determinado.

4. Que el crédito fiscal sea exigible.

B. EL REQUERIMIENTO.

De acuerdo con el arto 65 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes tienen la obligación de pagar los créditos fiscales, determinados por la autoridad fiscal, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación o en su caso garantizado cuando así proceda.

El Código Fiscal de la Federación, determina que:

Artículo 151.

… Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha establecido que:

Procedimiento Administrativo De Ejecución No puede iniciarse éste si no está previamente notificado el crédito fiscal de conformidad con el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14 y 16 Constitucionales. Para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito y su legal notificación, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha en que surtió efectos este último evento, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, proceda a exigirse su cumplimiento a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por consiguiente, en los términos del artículo 144del propio Código, no pueden ejecutarse los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, y tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal, hasta que venza el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, ya que de lo contrario, los actos que llegaran a emitirse dentro del procedimiento económico-coactivo, carecen de fundamentos y motivos.

C. EMBARGO.

En la misma diligencia, pero como un acto distinto, si el crédito no ha sido satisfecho, se pasará al embargo de bienes y derechos del contribuyente u obligado, en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito fiscal y sus accesorios. Tal como lo dispone el Código Fiscal de la Federación:

REQUERIMIENTO DE PAGO Y ACTA DE EMBARGO. SON ACTOS QUE INICIAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Y POR ELLO NO FORMAN PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO. El párrafo primero del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación señala que el inicio del procedimiento administrativo de ejecución seda con el requerimiento de pago comúnmente conocido como mandamiento de ejecución, acto en el cual se requiere al deudor que compruebe si ya efectuó el pago del crédito exigible previamente determinado y notificado, y en el caso de que no se pruebe así, en ese mismo acto se procederá a embargo de bienes, de manera que el requerimiento de pago y embargo están unidos y marcan el inicio del procedimiento administrativo de ejecución y no forman parte Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

         I.            A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

       II.            A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. [... ) del procedimiento ejecutivo que con ello se inicia, lo que se desprende de la jurisprudencia 2a/J.1612000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo texto se dice que el procedimiento administrativo de ejecución se inicia con el requerimiento de pago.

En la diligencia del embargo:

Artículo 152.

El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

Artículo 153.

Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. l ... ] En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso.

Artículo 155.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

         I.            Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

       II.            Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

      III.            Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

     IV.            Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La regla es que quien atienda la diligencia del embargo sea quien señale los bienes sobre los cuales se trabará, sin embargo, el arto 156 enumera las excepciones a dicha regla:

Artículo 156.

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

                                 I.            No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

                               II.            Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.

En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

El Código Fiscal de la Federación contiene una lista de bienes inembargables:

Artículo 157.

Quedan exceptuados de embargo:

         I.            El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

       II.            Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

      III.            Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

     IV.            La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

       V.            Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

     VI.            Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

   VII.            El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

  VIII.            Los derechos de uso o de habitación.

     IX.            El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

       X.            Los sueldos y salarios.

     XI.            Las pensiones de cualquier tipo.

    XII.            Los ejidos.

Fuera de estos bienes cualquier otro sí es susceptible de embargo.

D. INTERVENCIÓN.

Durante el procedimiento administrativo de ejecución es posible que se embarguen las negociaciones. A este tipo de embargo el CFF le denomina intervención, y puede ser bajo dos modalidades:

1.       Con cargo a la caja.

2.       Bajo administración.

En ambos casos se nombra a un interventor. En el primer supuesto, aunque el objetivo principal es que se satisfaga el crédito fiscal, se pretende que la vida de la negociación siga su curso, de acuerdo a las reglas siguientes:

Artículo 165.

El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta e110% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

La intervención bajo administración, la presencia del interventor es más agresiva, su función es administrar prácticamente como si fuera el dueño de la empresa, pero con el primordial objetivo de pagar el adeudo fiscal pendiente, lo que con seguridad cambia mucho el panorama, ya que los demás aspectos de la negociación, incluso su subsistencia, pasan a segundo plano.

El nombramiento del interventor administrador debe ser registrado públicamente de tal modo que las personas que tengan algún tipo de relación con la negociación sepan a qué atenerse.

E. ENAJENACIÓN.

La enajenación de los bienes para aplicados al crédito fiscal pendiente de pago puede presentarse en las modalidades siguientes, dependiendo de las circunstancias específicas del caso:

1.       Enajenación de, la negociación intervenida.

2.       Remate.

3.       Enajenación fuera de remate.

4.       Adjudicación de bienes al fisco.

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón de 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

El remate es la vía natural de enajenación de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, y consiste en la venta forzosa de los bienes por el fisco para satisfacer el crédito fiscal pendiente de pago.

La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el valor de avalúo, y para las negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el RCFF y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado. En contra del avalúo procede el recurso de revocación regulado en el CFF.

Artículo 181.

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. [... ] Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito [ ... ] Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta [... ].

Artículo 183.

En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

La enajenación fuera de remate tiene como principal objetivo que los bienes que están en espera de ser enajenados sean justipreciados o no se pierdan; de acuerdo al CFF, procede sólo cuando:

a)       Se trate de bienes de fácil descomposición, sean materiales inflamables, y no exista un lugar de resguardo seguro.

b)       El deudor fiscal proponga un comprador antes del día en que se realice el remate.

c)       Los bienes a rematar sean finalmente adjudicados al fisco.

Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, o bien puede pagar el crédito y sus accesorios, devolviéndosele los bienes en este caso.

La última forma de enajenación de los bienes que aparece como subsidiaria, es la adjudicación de bienes a favor del fisco, ya que el CFF la permite en los casos siguientes:

1.       A falta de postores.

2.       A falta de pujas.

3.       En caso de posturas o pujas iguales.

F. APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN.

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden siguiente:

1.       Gastos de ejecución.

2.       Recargos.

3.       Multas.

4.       La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del arto 21 del CFF.

5.       El crédito fiscal principal.

Para evitar la posibilidad de prolongado almacenaje de los bienes enajenados, se ha creado la figura de abandono de bienes a favor del fisco, cuando se presenten las circunstancias siguientes:

Artículo 196-A.

         I.            Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

       II.            Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

      III.            Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.

     IV.            Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

G. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

El deudor fiscal tiene el derecho de solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, y la autoridad de otorgarla, cuando se garantice el adeudo tributario.

De igual forma, se puede solicitar cuando se haya solicitado la condenación de multas o se esté en un procedimiento concursal.

4.4.1.4 Imposición de sanciones administrativas.

De acuerdo con el art. 21 constitucional, compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por 36 horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.[29]

4.4.1.5 Querellarse penalmente

La querella es la declaración que la autoridad fiscal federal hace a las autoridades penales de que se ha cometido un ilícito en perjuicio del patrimonio del Estado, para que la autoridad los investigue y se proceda en contra de las personas a quienes sean atribuibles.[30]

El Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para:

Artículo 42.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias a fin de formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

4.4.2 En relación con las obligaciones instrumentales de los contribuyentes, responsables y demás obligados.


4.4.2.1 Ineficacia de actos o contratos para efectos fiscales.

Si bien las teorías tradicionales en materia fiscal señalan la ineficacia o inaplicabilidad de los contratos o acuerdos para efectos fiscales, son dogmas que la doctrina moderna debe corregir y en ocasiones éstos han de tenerse en cuenta, por ejemplo: cuando en un contrato de arrendamiento el inquilino se compromete a pagar por el obligado directo el impuesto, pues no hay que olvidar que los convenios son fuente del derecho en materia civil y no se pueden desconocer en las leyes fiscales. Así. el arr 56, fracc XVII, del Código Financiero del Distrito Federal, establece que son responsables solidarios quienes expresen su voluntad por medio de un contrato o título de concesión de pagar las contribuciones en vez del sujeto directo obligado en la relación jurídica principal.

Otro aspecto de singular importancia es la posibilidad de conciliar por medio de convenios los créditos controvertidos, como lo prevé el art 53 del Código Financiero del Distrito Federal, en el que la autoridad fiscal. previa autorización de la Secretaria de Finanzas, podrá modificar el adeudo fiscal, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar el pago respectivo.[31]

La ineficacia de actos o contratos, se refiere a que cada sujeto pasivo contribuyente, o responsable, sólo puede asumir las obligaciones que la ley fiscal le impone de manera exclusiva, y no negociar su obligación y mucho menos transmitirla jurídicamente.[32]

4.4.2.2 Imposición de sanciones administrativas.

Las obligaciones fiscales no se reducen sólo al pago de las contribuciones, también hay una serie de obligaciones administrativas o instrumentales, ya sea para hacer posible la recaudación o bien con efectos de control administrativo del cumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones formales o instrumentales también implica la comisión de un ilícito sea por acción o por omisión y, por tanto, conlleva la aplicación de sanciones.[33]

Las principales infracciones por incumplir obligaciones instrumentales, y que consecuentemente originan la aplicación de una sanción, son las siguientes:

l. Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes:

Artículo 79. [...]

         I.            No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

       II.            No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

      III.            No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

     IV.            No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

       V.            Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

     VI.            Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

   VII.            No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.

  VIII.            No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

     IX.            No verificar que la clave del Registro Federal de Contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

2. Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, solicitudes, avisos, informes y constancias:

Artículo 81.

         I.            No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

       II.            Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

      III.            No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

     IV.            No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

       V.            No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

     VI.            No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

   VII.            No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

  VIII.            No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX Y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

     IX.            No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

       X.            No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29, segundo párrafo de este Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.

     XI.            No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establece!"! los citados preceptos.

    XII.            No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

  XIII.            No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción

  XIV.            inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

   XV.            No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

  XVI.            No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVII.            No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII.            No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

  XIX.            No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones 11, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    XX.            No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  XXI.            No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 90 de este Código.

XXII.            No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXIII.            No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIV.            No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentaría incompleta o con errores.

XXV.            No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXVI.            No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

XXVII.            No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentaría incompleta o con errores.

XXVIII.            No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentaría incompleta o con errores.

XXIX.            No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXX.            No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de este Código o presentaría incompleta o con errores.

XXXI.            No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXII.            No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TERde la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentaría en forma extemporánea.

3. Las relacionadas con la contabilidad:

Artículo 83.

         I.            No llevar contabilidad.

       II.            No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

      III.            Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevaría en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

     IV.            No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

       V.            (Se deroga).

     VI.            No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

   VII.            No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.

  VIII.            Microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

     IX.            Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios.

       X.            No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

     XI.            No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

    XII.            No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.

  XIII.            No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

  XIV.            No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

   XV.            No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  XVI.            No presentar el reporte a que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

4. Las susceptibles de cometerse por instituciones de crédito:

Artículo 84-A.

         I.            No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

       II.            Pagaren efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

      III.            Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

     IV.            No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

       V.            Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

     VI.            No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción 11 de este Código.

   VII.            No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

5. Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito:

Artículo 84-e.

… la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

6. Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje:

Artículo 84-E.

… no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

7. Las cometidas por casas de bolsa, al no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del arto 29-C del CFF.

8. Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco:

Artículo 85.

         I.            Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; ni proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

       II.            No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

      III.            No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.

     IV.            Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

       V.            Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

9. Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas:

Artículo 86-A.

         I.            No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

       II.            Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

      III.            Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

     IV.            No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

10. Las referidas a la obligación de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda:

Artículo 86-E.

… no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción. [... ] No llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVIdel artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o lIevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

11. Infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el arto 52 del CFF:

"Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código:

4.4.2.3 Aplicación de medidas de apremio.

Entre las medidas de apremio se hallan las siguientes:[34]

1. Cobro provisional de contribuciones. El art 41 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procedimiento en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.

Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. la propia secretaria podrá hacer efectiva al contribuyente. con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

2. Embargo precautorio. La frac. 11 del art 41 del CFF señala que se pueden embargar precautoríamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracc 11I del citado artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento.

El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

3. Imposición de multas. La imposición de sanciones también es una forma de presionar, de ahí que se deban imponer las que resulten aplicables, de conformidad con el multicitado código.

4.4.2.3.1 Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

El uso de la fuerza pública está contemplado en el art 40 del C6digo Fiscal de la Federación el cual señala:

ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:

I. SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION, LOS CUERPOS DE SEGURIDAD O POLICIALES DEBERAN PRESTAR EN FORMA EXPEDITA EL APOYO QUE SOLICITE LA AUTORIDAD FISCAL.

EL APOYO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR CONSISTIRA EN EFECTUAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES INGRESEN AL DOMICILIO FISCAL, ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES, OFICINAS, LOCALES, PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS, LUGARES EN DONDE SE ALMACENEN MERCANCIAS Y EN GENERAL CUALQUIER LOCAL O ESTABLECIMIENTO QUE UTILICEN PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES LOS CONTRIBUYENTES, ASI COMO PARA BRINDAR LA SEGURIDAD NECESARIA AL PERSONAL ACTUANTE, Y SE SOLICITARA EN TERMINOS DE LOS ORDENAMIENTOS QUE REGULAN LA SEGURIDAD PUBLICA DE LA FEDERACION, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O DE LOS MUNICIPIOS O, EN SU CASO, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DE COLABORACION ADMINISTRATIVA QUE TENGAN CELEBRADOS CON LA FEDERACION.

Al respecto, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.

4.4.2.3.2 Imposición de multa.

La multa es una sanción o pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero. Las finalidades de la multa son: mantener el orden público, intimidar y evitar reincidencias.[35]

El fundamento constitucional de las multas se ubica en el arto 21 de la CPEUM: "... compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto...”

La multa debe cumplir los requisitos constitucionales siguientes:

·         Fundada.

·         Motivada.

·         Que se tome en cuenta la gravedad de la infracción.

·         Aplicación entre un mínimo y un máximo se razone.

·         No excesiva.

El art. 22 de la CPEUM, prohíbe la imposición de multas excesivas, cuyas características sean:

·         Desproporcionadas a la capacidad económica del infractor.

·         No tomen en consideración la gravedad de la infracción.

·         No ponderen la primera comisión de la infracción o la reincidencia.

·         No haya una variante entre un mínimo y un máximo.

ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:

II. IMPONER LA MULTA QUE CORRESPONDA EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO.

Las multas pueden impugnarse a través de los recursos administrativos previstos en las distintas leyes administrativas. En el caso de las provenientes de autoridades fiscales federales, se puede interponer el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación. También puede impugnarse promoviendo un juicio contencioso administrativo, si está viciada en su legalidad, o bien intentar la vía del amparo, si se han violado flagrantemente las disposiciones constitucionales.

4.4.2.3.3 Aseguramiento precautorio.

ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:

III. PRACTICAR EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE SOLIDARIO, RESPECTO DE LOS ACTOS, SOLICITUDES DE INFORMACION O REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTACION DIRIGIDOS A ESTOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40-A DE ESTE CODIGO.

El arto 145-A establece el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente como medida precautoria. El Poder Judicial de la Federación ha emitido varios criterios en el sentido de que se trata de una figura distinta al embargo precautorio, regulado en el arto 145, aunque no está por demás considerar que, históricamente, ante la comisión de las conductas descritas en este artículo, anteriormente se preveía la posibilidad del embargo precautorio, y en su momento produjo importantes criterios de inconstitucionalidad.

Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean fa.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

4.4.2.3.4 Se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

A los contribuyentes cuando lleguen los requerimientos de información y presentación de declaraciones se deben atender; toda vez que la reforma realizada al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, establece que para los casos en los que se incumpliera en tres o más requerimientos, esos hechos los estaría denunciando a la autoridad competente, para que se procediera por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente, señalando que ya tiene varios expedientes.

ARTICULO 40. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN EMPLEAR LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, IMPIDAN DE CUALQUIER FORMA O POR CUALQUIER MEDIO EL INICIO O DESARROLLO DE SUS FACULTADES, OBSERVANDO ESTRICTAMENTE EL SIGUIENTE ORDEN:

IV. SOLICITAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE SE PROCEDA POR DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA, POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE SOLIDARIO O TERCERO RELACIONADO CON ELLOS, A UN MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD COMPETENTE.

LAS AUTORIDADES FISCALES NO APLICARAN LA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA FRACCION I, CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, NO ATIENDAN LAS SOLICITUDES DE INFORMACION O LOS REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTACION QUE LES REALICEN LAS AUTORIDADES FISCALES, O AL ATENDERLOS NO PROPORCIONEN LO SOLICITADO; CUANDO SE NIEGUEN A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD CON LA CUAL ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTEN OBLIGADOS, O CUANDO DESTRUYAN O ALTEREN LA MISMA.

NO SE APLICARAN MEDIDAS DE APREMIO CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS RELACIONADOS CON ELLOS, MANIFIESTEN POR ESCRITO A LA AUTORIDAD, QUE SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS DE ATENDER COMPLETA O PARCIALMENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, Y LO ACREDITEN EXHIBIENDO LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES.

(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)



[1] (Iriarte, 2003)

[2] (Iriarte, 2003)

[3] Ídem.

[4] (Álvarez, 2015)

[5] (Álvarez, 2015)

[6] Ídem.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] (contadoresbc.org, 2016)

[11] Ídem.

[12] Ídem.

[13] (Iriarte, 2003)

[14] Ídem.

[15] Ídem.

[16] Ídem.

[17] Ídem.

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] Ídem.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] (Álvarez, 2015)

[26] Ídem.

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] (Álvarez, 2015)

[30] Ídem.

[31] (Iriarte, 2003)

[32] (Álvarez, 2015)

[33] Ídem.

[34] (Iriarte, 2003)

[35] (Álvarez, 2015)

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