martes, 4 de mayo de 2021

 


DERECHO FISCAL
UNIDAD CUATRO, PARTE UNO.

Unidad 4. Incumplimiento de las Contribuciones.

4.1 Incumplimiento del contribuyente y de los demás obligados.

Para que exista infracción fiscal, imprescindiblemente debe estar prevista una obligación fiscal sustantiva o formal cuyo incumplimiento tipifique un ilícito tributario. Si la infracción fiscal es una conducta típica, antijurídica y culpable, con la que se incumplen obligaciones fiscales sustantivas o formales, debe entenderse que, además de presentarse el incumplimiento de la obligación fiscal, la conducta que configure tal incumplimiento debe ser típica. La tipicidad implica que, existiendo una norma jurídica que define un ilícito, la conducta del infractor se encuadre en la descripción del delito. Si no hay coincidencia de la conducta y el ilícito o delito descrito en la ley, no se configurará la infracción. El tipo es la descripción de una conducta que hace el legislador en las leyes fiscales penales. De este modo, la tipicidad consiste en la adecuación de la conducta concreta de un contribuyente – conducta que implique el incumplimiento de una obligación fiscal- a la descripción del ilícito formulada en la ley. [6]

La tipicidad es un elemento esencial de la infracción, puesto que en materia penal fiscal, rige el principio de aplicación estricta de la ley penal; es decir, que si una conducta no está tipificada como ilícito, no se configurará infracción alguna y no podrá imponerse sanción al contribuyente. De acuerdo con el art. 73 fracc. XXI constitucional, el tipo únicamente puede estar definido en la ley, ya que sólo el Congreso de la Unión tiene facultad de definir los delitos y faltas contra la federación, además de establecer los castigos que deban imponerse. Por ello, como parte del poder Ejecutivo, el fisco no puede crear el tipo ni siquiera en un reglamento.[7]

4.1.1 Incumplimiento doloso.

La infracción fiscal se presenta con dos características: una objetiva, la antijuridicidad, y otra subjetiva, la culpabilidad.                            La antijuridicidad implica el daño mediato que ocasiona a la comunidad, en tanto que la culpabilidad es la oposición del infractor al deber jurídico. La culpabilidad es el reproche que ha de hacerse al autor de una conducta punible a la que le liga un nexo psicológico motivado, y que con su comportamiento pretendía un fin, o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que se le hubiera podido exigir que procediera conforme a las normas (imputabilidad).                                                                                                                                  La culpabilidad se gradúa de acuerdo con los motivos y la personalidad del infractor, y para ello se tienen en consideración las circunstancias agravantes y las atenuantes, que implican mayor o menor culpabilidad y dan lugar a una mayor o menor pena.[8]

La culpabilidad se configura en razón de respetar las disposiciones jurídicas. La intención o negligencia del contribuyente, al incumplir con las obligaciones sustantivas o formales, se convierte en  DOLO O CULPA. Si el obrar del contribuyente es intencional, se presentará el dolo. Por el contrario, una actuación negligente, implica la culpa.

El incumplimiento doloso se presenta cuando el sujeto comete una infracción o delito con la intención de realizarlo. Aquí hay dolo, que consiste en causar intencionalmente un resultado, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho.[9]

El tribunal fiscal de la Federación ha sostenido que el dolo se advierte en el propósito directo de evadir el pago de la prestación tributaria, o el propósito indirecto de eludir el gravamen mediante la evasión de los medios de control previstos en las disposiciones tributarias. Según éste cuerpo colegiado, aún cuando no se haya producido la evasión del tributo, se debe considerar grave a la infracción. En el art. 75 del CFF, al atender al dolo del infractor, se establecen como agravantes la REINCIDENCIA, a partir de la segunda sanción al infractor; el uso de documentos falsos; la doble contabilidad o libros; la destrucción el parcial o total de la contabilidad; el microfilmado que no reúna los requisitos legales; la OMISIÓN en el entero de los tributos retenidos o recaudados a los contribuyente; así como las infracciones continuas.[10]

En el incumplimiento doloso hay dos elementos:

         Moral o ético. Saber que se violenta o infringe la norma fiscal.

         Volitivo. Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.

El dolo está vinculado al aspecto psicológico del particular, que se traduce en buscar un resultado sancionado por las leyes fiscales penales, como defraudar al erario mediante la falsificación de recibos y demás documentación oficial, como hologramas, etcétera.

En cuanto a la materia, hay que tener presente las agravantes, que pueden provocar una sanción mayor cuando se trata de infracciones o una pena más elevada respecto de los delitos fiscales Así. el art 75 del Código Fiscal de la Federación prevé, en relación con las facultades de las autoridades fiscales, las agravantes que siguen:

1.       Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a.       Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b.       Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción del Código Fiscal.

Para determinar la reincidencia. se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

2.       También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a.       Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b.       Que se utilicen. sin derecho a ello. documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

c.        Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d.       Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e.       Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f.         Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

g.       Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los arts. 46. Fracc. IV y 48, fracc. VII del mismo código.

3.       Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

Tales agravantes se justifican, dado que la ilicitud del hecho reviste mayor gravedad.

4.1.2 Incumplimiento culposo.

La culpa: es la producción de un resultado típicamente antijurídico  que pudo y debió ser previsto, y que por negligencia, imprudencia o impericia del agente, causa un efecto dañoso. Un ejemplo de conducta culposa es la falta de presentación oportuna de avisos o declaraciones, aun cuando no existan tributos a pagar. Los incumplimientos de obligaciones fiscales sustantivas formales serán culposos por exclusión, cuando no se presente alguna de las agravantes que se han descrito.[11]

El incumplimiento culposo, Imprudencial o no intencional ocurre cuando se deja de responder ante las normas impositivas, pero sin la intención de hacerlo por negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia o impericia. En materia fiscal se puede decir que se presenta cuando los gobernados exhiben su dictamen de estados financieros, tratándose del régimen fiscal federal o dictamen para el cumplimiento de obligaciones fiscales locales, pues en ambos documentos existe intención de cumplir con las obligaciones impositivas, pero los problemas surgen, cuando el profesionista contratado no realizó bien el dictamen y. sin tener la voluntad de no acatar las normas contributivas, el responsable directo infringió la ley fiscal. pero no de forma voluntaria, sino culposa, debido a la negligencia, impericia o falta de cuidado del contador público.[12]

Al respecto. el art 94-B. en sus fracs. 11 y 1lI, del Código Financiero del Distrito Federal señala que, respecto de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, el secretario de Finanzas o el procurador fiscal del Distrito Federal deberán disminuir los montos de los adeudos fiscales cuando el contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o cuando el crédito fiscal derive de causas no imputables directamente al contribuyente..[13]

4.1.3 Incumplimiento por causas externas.

Cuando la acción u omisión que normalmente implicarían una infracción fiscal se dan por circunstancias que anulen la voluntad, se está ante una ausencia de conducta. El artículo 73 del CFF se refiere a esta situación al señalar: “No se impondrán multas... cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito...”.

La diferencia es que en este tipo de incumplimiento hay una excluyente de responsabilidad.[14]

Esta situación se presenta cuando se incumple con la obligación contributiva por causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes, por fuerza mayor o caso fortuito.

Fuerza mayor es no atender al deber señalado en las disposiciones fiscales por causas humanas, como la guerra, un motín o el secuestro del sujeto obligado. En cambio, el caso fortuito se presenta cuando hay hechos de la naturaleza que impiden cumplir oportunamente con la ley fiscal, por ejemplo: inundación o terremoto. Incluso en este último supuesto, la autoridad no sólo debe dar apoyo material a los afectados, sino también decretar programas de condonación a los particulares que resultaron afectados, en relación con las contribuciones omitidas y sus accesorios.

Como se dijo con anterioridad, el art 39. Frac. l. del Código Fiscal de la Federación señala, entre otros supuestos. que el Ejecutivo federal debe emitir resoluciones de carácter general, para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones o sus accesorios , autorizar el pago a plazo, diferido o en parcialidades, en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

A su vez, el art 73 del citado código dispone que no se impongan multas cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

4.2 Responsabilidad originada por el incumplimiento.

Al igual que en otras normas del derecho, para que éstas sean obedecidas, se requiere que al no acatar el contribuyente una obligación de dar, hacer o no hacer en el ámbito impositivo, traiga como efecto una consecuencia, que satisfaga daños y perjuicios al fisco, así como responsabilidades administrativas o penales, no sólo en cuanto al sujeto directo de la imposición, sino también respecto al responsable solidario.[15]

4.2.1 Responsabilidad de satisfacer el daño y el perjuicio ocasionados.

La responsabilidad administrativa por infracción a leyes tributarias surge si se dan los siguientes supuestos:[16]

1.       Como presunto infractor, el contribuyente debe tener las características del sujeto imputable.

2.       En la conducta infractora del individuo debe darse el elemento de la culpabilidad. Ésta se presenta en el mismo momento que la conducta punible.

3.       La responsabilidad será la consecuencia del ilícito.

La responsabilidad civil, prevista en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el D.F. nos dice que puede ser  SUBJETIVA, cuando aquel que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, causa daño a otro; u OBJETIVA,  cuando una persona, al hacer uso de instrumentos, mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas, cause un daño a otro, aun cuando no haya procedido ilícitamente.

Para que haya infracción fiscal se requiere una conducta humana que configure el incumplimiento de una obligación tributaria.

La conducta del infractor puede consistir en:

1.       La acción

2.       La omisión

3.       La ausencia de conducta

Nuestra legislación y concretamente el código fiscal de la Federación, no define lo que constituye genéricamente una infracción o una sanción, y se limita a enunciar las conductas que considera como infracciones y a establecer las penas o sanciones[17].

El sujeto sancionador lo constituyen las autoridades fiscales y son, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 frac. II, 41 frac. II, 67, 75 y 94 del CFF: La procuraduría Fiscal de la Federación y las autoridades administradoras y recaudadoras, en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la SHCP.[18]

4.2.1.1 Actualización.

La actualización es un método que se emplea para transformar un valor futuro en su valor equivalente. A la relación que existe entre el valor futuro y el presente se le llama Tasa de actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de precios al Consumidor del mes anterior al mes reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.[19]

La actualización constituye una consecuencia al incumplimiento y la única calificación que puede tener es la de resarcir al fisco del daño sufrido; por esta razón, no puede ser más que indemnizatoria, de tal suerte que constituye una duplicidad con los llamados recargos y ello es inconstitucional.[20]

A partir del 10 de enero de I990 se crea un nuevo art 17-A en el C6digo Fiscal de la Federación, que dice lo siguiente:

El monto de las contribuciones o aprovechamientos, así como de las deducciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

Los valores de bienes y operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditab1e.

Esta disposición sirve de pauta para que se puedan actualizar las contribuciones, con el fin de indexar los valores por medio de los índices nacionales de precios al consumidor del mes más reciente entre el más antiguo del periodo que se calcula. Este sistema modifica el sistema de los accesorios fiscales en un mecanismo novedoso que plantea un análisis de este accesorio fiscal.[21]

Dicho sistema de actualización abarca las sanciones por lo señalado en el art 70 del C6digo Fiscal de la Federaci6n, sólo que por lo dispuesto en el art 20 transitorio del decreto que modifica las leyes fiscales a partir de 1990, este cálculo tomará como mes más antiguo el de diciembre de 1989. De tal suerte que al dividir el índice nacional de precios al consumidor más reciente entre el más antiguo, nos arroja el factor de actualización que se multiplica a la contribución omitida. Posteriormente, se aplica la tasa de recargos por cada mes que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad del pago.[22]

4.2.1.2 Recargos y otras indemnizaciones.

Se denominan recargos a los intereses moratorios que se devengan cuando no se paga un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido. Los recargos son sanciones pecuniarias y tienen como finalidad el desalentar al contribuyente a incurrir en mora. El equivalente al recargo en el Derecho Civil, sería la pena convencional, es decir de no cubrirse en plazo el pago de una deuda, se pagarán por el moroso determinada tasa de interés mensual hasta que aquélla se pague.[23]

El CFF de 1938, consideraba los RECARGOS como una infracción “por no hacer pagos en plazo” a la cual le correspondía como sanción (multa) el pago del 2%. A partir de 1952, se consideran un accesorio de la contribución independiente a la sanción. La razón del cambio fue porque había contradicción en la fundamentación para la aplicación de los recargos, unas como sanción y otras como indemnización a través del pago de intereses moratorios.[24]

Recargos Artículo 21 CFF

Ø  Se pagan por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno Se causan por mes o fracción de mes que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. (No día siguiente).

Ø  Se calculan sobre bases actualizadas.

Ø  La tasa aplicable es la suma de la que correspondan a cada uno de los meses del año de que se trate.

Ø  Los recargos se calcularán hasta por cinco años, excepto cuando todavía no se extingan las facultades de las autoridades.

Hasta 1989 los recargos se causaban hasta por 10 años, por lo que el nuevo tope de 5 años a partir de 1990, pareciera un excelente escenario, sin embargo se eliminó – a partir de 1993 - el tope de causación de recargos por solamente un año cuando era en forma espontánea y se pagaban en una sola exhibición.[25]

CFF ARTÍCULO 21: Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere éste párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de la autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

4.2.2 Responsabilidad solidaria.

El responsable solidario es el individuo que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este (pago).[26]

En materia fiscal existe la responsabilidad solidaria, que tiene el alcance de cubrir la totalidad de la prestación tributaria y el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores y la Subsidiaria, la cual, exige al acreedor antes de dirigirse al responsable subsidiario, agotar sin éxito el cobro sobre el deudor principal y en su caso responsables solidarios.[27]

Para el caso, que nos ocupa, la Responsabilidad Solidaria se encuentra expresamente prevista en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, (nace por este mandato de Ley) el cual identifica individualmente como sujetos responsables a los siguientes:[28]

Ø  Retenedores y recaudadores de contribuciones a cargo de los contribuyentes: Hasta por el monto de las contribuciones.

Ø  Los obligados a efectuar pagos provisionales por cuenta del causante: Hasta por el monto de esos pagos.

Ø  Liquidadores y síndicos: Por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de las que se causaron durante su gestión: No aplica si la compañía exhibe el aviso de:

o    Liquidación, se presentará cuando dé inicio al ejercicio de esta dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se presente la declaración del año concluido anticipadamente (arts. 11, CFF, 25, fracc. X y 26, fracc. VII, RCFF)

o    Cancelación del RFC por liquidación total del activo (arts. 25, fracc. XIV y 26 fracc. XI RCFF)

Ø  Directores, gerentes y administradores o cualquier persona que tenga conferida, respecto de las personas morales, la: – Dirección general.– Administración única.– Gerencia general.               En la parte del interés fiscal no garantizada con los bienes de la corporación que dirigen, por las contribuciones:

o    Causadas o no retenidas por dichas personas durante su gestión.

o    Que debieron pagarse o enterarse durante ese lapso.

o    Cuando la empresa:

§  No esté inscrita en el RFC.

§  Cambie su domicilio sin dar aviso después de iniciadas las facultades de comprobación.

§  No lleve contabilidad, la oculte o destruya.

§  Desocupe su domicilio fiscal sin dar aviso.

Ø  Adquirentes de negociaciones: Respecto de las contribuciones causadas por las actividades realizadas en la negociación, si pertenecía a otra persona, sin exceder del valor de la misma.

Ø  Representantes de no residentes en México, con cuya intervención los extranjeros realicen actividades generadoras de contribuciones: Hasta por el monto de esas contribuciones.

Ø  Tutores y quienes ejerzan la patria potestad: Por las contribuciones a cargo de su representado.

Ø  Legatarios y donatarios a título particular: De las obligaciones fiscales generadas en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.

Ø  Sujetos que manifiesten su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria: En los términos declarados.

Ø  Terceros garantes del interés fiscal mediante un depósito, prenda o hipoteca, o que permitan el embargo de bienes: Hasta por el valor de los bienes dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto garantizado.

Ø  Socios y accionistas, por las contribuciones causadas relacionadas con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.               En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la empresa, cuando esta:

o    No esté inscrita en el RFC.

o    Cambie su domicilio sin dar aviso después de iniciadas las facultades de comprobación.

o    No lleve contabilidad, la oculte o destruya. La responsabilidad no excederá de la participación que tenían en el capital social durante el periodo o a la fecha respectiva.

Ø  Sociedades: Que inscriban en el libro de acciones o partes sociales a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido o enterado el ISR por el enajenante de esos bienes, o reciban copia del dictamen respectivo y en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

Ø  Compañías escindidas: Por las contribuciones causadas por la:

o    Transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente.

o    Escindente con anterioridad a la escisión. La responsabilidad no excederá del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

Ø  Empresas residentes en México o los extranjeros con establecimiento permanente en el país, por el impuesto causado por otorgar el uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya lo hubieran sido.: Hasta por el monto de dicha contribución.

Ø  Personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando estos sean pagados por tales residentes: Hasta por el monto del impuesto causado.

Ø  Sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas: Por el momento de las contribuciones omitidas.

Ø  Asociantes respecto de las contribuciones causadas por las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuanto tenían esa calidad: En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, si la asociación incurre en cualquiera de los supuestos señalados para la empresa tratándose de socios o accionistas antes descritos. La responsabilidad no excederá de la aportación hecha durante el periodo o la fecha de que se trate.

4.2.2.1 Transformación de la obligación formal deretención o recaudación en obligación de pago.

La obligación de retención o recaudación se transforma en una obligación de pago; de no ser así, los sujetos encargados de esa obligación no lo harían, pues sabrían que esa omisión no les depararía ninguna consecuencia jurídica. Por esta razón, como ya se destacó, el art 26, fracc 1, del Código Fiscal de la Federación dispone que son responsables solidarios los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.[29]

Por otra parte existe la figura del retenedor quien es la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. En el otro lado de la relación está el «obligado a soportar la retención», el propio contribuyente, en lo que legalmente se considera una obligación entre particulares que puede dar lugar a reclamación económico-administrativa. Un ejemplo son los patrones respecto de las percepciones que pagan a sus trabajadores subordinados.[30]

También existen los agentes de percepción o de recaudación son aquellas personas que por su función, profesión o actividad reciben cierta cantidad de dinero del contribuyente a la cual deben adicionar el monto de contribución que, por disposición de ley, estos agentes de percepción o recaudación deberán enterar al fisco. En es el caso de los notarios y agentes aduanales.[31]

4.2.2.2 Derecho a repetir contra el contribuyente.

La circunstancia de que en un momento determinado el responsable solidario pague una contribución a cargo del sujeto pasivo principal no implica que aquél sufra en última instancia un impacto económico en su patrimonio que no pueda resarcir, pues tiene la acción civil para repetir en contra del obligado principal de la relación jurídico-impositiva.[32]
Por otra parte tanto los retenedores como recaudadores que son personas respecto de las cuales no se genera el hecho recaudador, sino que, por razones de seguridad o comodidad fiscal la ley les extiende la obligación de cobrar y enterar el monto de la contribución. Al no ser estas personas los contribuyentes,, y tener una serie de obligaciones para que el importe del adeudo tributario de los contribuyentes llegue a buen recaudo, tienen el derecho de repetir en contra de los mismos, ya que estos fueron los realizadores del hecho generador.[33]

4.2.3 Responsabilidad por infracción administrativa.

El poder sancionador de la administración pública en materia impositiva puede ser ejercido de dos maneras; la primera con sanciones por infracciones administrativas, y la segunda en aplicación de penas por actos u omisiones tipificadas como delitos fiscales.[34]

4.2.3.1 Concepto de infracción y sus clasificaciones.

La infracción (Del latín infractio, que significa quebrantamiento de ley o pacto.) Es la contravención a normas de carácter administrativo derivada de una acción u omisión.[35]

Las leyes administrativas, constituyen un conjunto de normas jurídicas que tienden a asegurar el orden público, otorgando derechos y obligaciones a los gobernados limitando así la actuación de los individuos. Sin embargo, hay ocasiones en que los ciudadanos no respetan esas normas de carácter general, impersonal y abstracto, ya porque las cuestionan, o porque son objeto de controversia o violación, es entonces cuando el Estado interviene para hacer respetar el derecho violado, a través de la potestad sancionadora de la administración pública.[36]

El Estado inicia un procedimiento de investigación de carácter administrativo, para que de conformidad con las formalidades de ley y respetando las garantías constitucionales, se determine la existencia o no de una infracción administrativa que deba ser sancionada.

Existen infracciones administrativas que a su vez se consideran delitos, entre ellos tenemos el contrabando, la tenencia ilegal, la defraudación fiscal, etc.; por ello es importante distinguir entre infracción y delito.

a)       La infracción es sancionada generalmente por una autoridad administrativa subordinada, mientras que el delito lo sanciona el poder judicial a través de tribunales independientes.

b)       El acto u omisión que da lugar a la infracción viola disposiciones de carácter administrativo, p.e., leyes, reglamentos, circulares, etc. El delito vulnera normas de derecho penal que protegen la vida, la salud, el patrimonio.

c)       La infracción puede ser atribuida a personas físicas y a personas morales; el delito únicamente puede ser llevado a cabo por individuos.

d)       Los elementos de culpabilidad, como el dolo y la culpa, no son esenciales para que la infracción administrativa exista, por el contrario, el delito requiere el elemento de culpabilidad para existir.

e)       La sanción aplicable en el caso de la infracción se traduce en multas, mientras que el delito priva de la libertad.

Se puede concluir que existen diferencias de carácter esencial que distinguen a ambos conceptos.

La existencia de este sistema dual que se ha ido generalizando en nuestro derecho positivo, se opone a la garantía consagrada por el «a.» 23 de la C, que dispone que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito.

De conformidad con el «a.» 21 constitucional la autoridad administrativa únicamente puede sancionar las infracciones mediante multa o arresto hasta por treinta y seis horas.[37]

4.2.3.2 Sanciones administrativas y sus clasificaciones.

La sanción administrativa es la pena por incumplimiento o responsabilidad por infracción fiscal, se pueden agrupar en sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias SUSTANTIVAS, reguladas en los artículos 76 al 78 del CFF; y de obligaciones tributarias FORMALES, en los artículos 79 al 83 del mismo código.

Pueden consistir en:

1.      Aplicación de porcentajes determinados de acuerdo a la ley, de la contribuciones omitidas

2.       Multas

3.       Clausuras

4.       Suspensión de actividades

5.       Intervención de caja general etc.

Margarita Lomeli Cerezo señala los siguientes caracteres de la responsabilidad por infracciones fiscales:[38]

1.       Para que exista dicha responsabilidad, debe haber violación de una norma de derecho tributario.

2.       La violación tiene siempre un carácter de derecho público, aunque no se produzca un daño concreto para el fisco, porque la norma violada es de derecho público y su transgresión afecta el orden jurídico tributario, que existe en razón de necesidades e intereses públicos, fundamentalmente que el Estado cuente con los recursos indispensables para atender los gastos públicos.

3.       La responsabilidad derivada de una infracción fiscal comprende no sólo la obligación de reparar el daño causado al fisco, o sea el pago de los impuestos o derechos y los recargos correspondientes, sino la de sufrir la pena, multa, clausura, suspensión de actividades, etcétera.

4.       Se origina por dolo o culpa, reales o al menos presuntos, del infractor, sin que sea admisible, como regla general, la responsabilidad objetiva.

5.       En principio, la responsabilidad es personal, aunque se admiten excepciones que se basan en ciertas presunciones de culpabilidad, por instigación o complicidad, derivadas de las relaciones especiales entre el responsable directo y otras personas.

Clasificación de las infracciones[39]

Las infracciones, faltas o contravenciones a las disposiciones fiscales se pueden dividir en dos especies:

a)       Las infracciones administrativas, las cuales son determinadas o sancionadas por la autoridad administrativa y tienen como sanción penas distintas de la privación de la libertad.

b)       Delitos fiscales, que se refieren a la acción u omisión sancionadas con pena privativa de la libertad.

Otras clasificaciones son como sigue:

a)       Infracciones que producen un perjuicio económico, por ejemplo: no pagar un impuesto.

b)       Infracciones en las cuales no existe perjuicio económico, no se presentan declaraciones informativas.

c)       Infracciones dolosas o culposas. En las primeras hay la voluntad de violentar la norma fiscal y en las segundas no.

d)       Infracciones sustantivas y formales. En las primeras se vulnera una norma fiscal principal y las segundas únicamente se refieren a infracciones de los deberes formales que tiene que cumplir el sujeto pasivo de la relación jurídíco-contríbutíva.

e)       Infracciones según los sujetos que,las realizan, cometidas por el sujeto directo o por un tercero.

De conformidad con el Código Fiscal de la Federación, las infracciones administrativas en el ámbito fiscal se clasifican de la forma siguiente:

1. Relacionadas con el registro Federal de contribuyentes

(art 79 CFF)

2. Vinculadas con [a obligación de pagar las contribuciones, así como de presentar declaraciones, solicitudes. avisos e informaciones o expedir constancias

(art 81 CFFI

3. Asociadas con la obligación de llevar contabilidad

(art 83 CFF)

 4. Relacionadas con las instituciones de crédito

(art 84·A CFF)

5. Referentes a los usuarios de los servicios y los cuentahabientes de las instituciones de crédito

(art 84·C CFF)

6. Vinculadas con el Factoraje Financiero

(art 84·E CFF)

7. Relacionadas con las casas de bolsa

(art 84·G CFFI)

8. Asociadas con las Facultades de comprobación

(art 85 CFF)

9. ReFerentes a los marbetes y precintos

(art 86·A CFF)

10. Relacionadas con la garantía del interés Fiscal

(art 86·C CFF)

11. Vinculadas con los Fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas Fermentadas, cerveza. bebidas refrescantes y tabacos labrados

(art 86-E CFF)

12. Concernientes a los Funcionarios públicas

(art 87 CFF)

13. Relacionadas con responsabilidades de terceros

(art 89 CFF)

14. Vinculadas con los dictámenes Fiscales

(art 91·A CFF)

 




[9] (Iriarte, 2003)

[10] (Borboa, 2012)

[11] (Borboa, 2012)

[12] Ídem.

[13] (Iriarte, 2003)

[14] (Borboa, 2012)

[15] (Iriarte, 2003)

[16] (Borboa, 2012)

[17] Ídem.

[18] Ídem.

[19] (contadormx, 2016)

[20] (Iriarte, 2003)

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] (Ortiz, 2016)

[24] Ídem.

[25] Ídem.

[26] (asesores-stratego, 2016)

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] (Iriarte, 2003)

[30] (Álvarez, 2015)

[31] Ídem.

[32] Ídem.

[33] Ídem.

[34] (Iriarte, 2003)

[35] (Instituto de investigaciones juridicas, 1983)

[36] Ídem.

[37] Ídem.

[38] (Iriarte, 2003)

[39] Ídem.

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