DERECHO AGRARIO
Unidad 6. La Comunidad
6.1 Antecedentes históricos en
el Calpulli.
Organización política y social de los Aztecas
En el México
precortesiano, fueron los aztecas el pueblo más poderoso de su tiempo, la
estructura de poder burocrático azteca era, al igual que en los otros pueblos
de la triple alianza, de la manera siguiente: Estaban después del rey y el
Cihuacoatl, a los Tlatoques, concepto derivado de tlatoa, que significa hablar,
señores que tenían bajo su mando y jurisdicción a todos los pueblos sometidos a
su autoridad y estos tenían bajo su control en cada pueblo a los caciques; en
jerarquía seguían los Tectecutzin, señor que tenía bajo su autoridad una
determinada región; mas abajo en autoridad estaban los calpullec o
chinancallec, que eran los consejos de ancianos que gobernaba en cada barrio o
calpulli; por último encontramos a los Pipiltzin, hijos, nietos y bisnietos de
los señores supremos.
En la sociedad
tenochca existían principalmente dos clases sociales antagónicas: los nobles y
los macehuales. Los primeros eran los propietarios de la tierra ya fuera por
herencia o bien otorgadas por el rey, en mérito a los servicios prestados a la
corona, además estos no pagaban tributos, a veces no podían venderlas a nadie
solo gozar por cierto tiempo del usufructo de las mismas y otras se les daban
sin condición. Los segundos, si estaban obligados a pagar el tributo, y no
podían gozar de tierras en propiedad privada, solo las que les correspondían en
el calpulli. Igual situación privo en los otros reinos de la triple alianza.
Como advierto, la división de clases sociales
en los aztecas está vinculada a la propiedad de la tierra. Al igual que Los
aztecas los reinos que integraron la referida triple alianza, formada en 1428,
poseían una estructura política, jurídica y social muy similar. Estos reinos
fueron aparte de los aztecas, los de los alcolhuas o texcocanos y tecpanecas de
Tlacopan, donde el jefe de todos los ejércitos de estos tres pueblos lo era el
emperador azteca.
No fue una
sociedad cerrada la mexica, ya que cualquiera podía ascender en la escala
social, bastaba distinguirse por servicios prestados al rey en las guerras,
incluso podía llegar a formar parte del consejo de sabios, pero jamás
convertirse en rey, ya que a ese cargo solo podían llegar los de origen noble.
Esta alianza se
dio en lo político, lo militar, y de manera especial en lo comercial. El
emperador azteca era el general en jefe de la triple alianza.
El imperio
azteca logro dominar la mayor parte del centro de lo que es hoy nuestro país,
lo mismo que el sur y sureste, pero jamás pudo dominar del todo al pueblo
tlaxcalteca, como tampoco alcanzó a someter a los tarascos, que habitaban el
occidente de nuestro actual territorio.
Régimen de propiedad sobre la tierra
Puntualizo que
la forma inicial de tenencia de la tierra de estos pueblos fue la comunal, y
por ello, posteriormente ira surgiendo una especie de propiedad privada
embrionaria entere los aztecas y el resto de los pueblos de la triple alianza,
pero nunca alcanzaron a tener la concepción romanista sobre la propiedad, como
los pueblos de occidente, toda propiedad dimanaba del rey originalmente.
Los distintas
tipos de propiedad conocidas en los reinos de la triple alianza, se dieron
atendiendo a las categorías políticas y sociales a que correspondieron, siendo
estos las siguientes:
·
Primer grupo: Propiedad del Rey, de los nobles y
de los guerreros.
·
Segundo grupo: Propiedad de los pueblos.
·
Tercer grupo: Propiedad del Ejército y de los
Dioses.
De todos estos
grupos, los que tienen más importancia en relación con nuestra investigación
son los relacionados con los pueblos o sea las del calpulli y las del
altepetlalli, ya que fueron propiedad comunal a favor de estos.
Propiedad de los pueblos o comunal (Calpulli y
Altepetlalli)
Las dos formas
de propiedad comunal vigentes en los reinos de la triple alianza fueron: El
calpulli y el altepetlalli. A continuación tratamos por separado cada uno de
ellos.
El Calpulli
Este no era una
institución privativa de los aztecas, sino que se haya en los diversos pueblos de
la familia náhuatl, y sobre todo entre los mexicas, y llegaron a alcanzar el
número de veinte en Tenóchtitlan y se fundaron estos barrios o calpullis entre
gente del mismo linaje recordando que las tribus que llegaron al Anáhuac,
aparte de la mencionada, por ejemplo los texcocanos y la tecpanecas, también
formaron estos barrios desde un principio.
Los aztecas, al
fundar Tenóchtitlan, tomaron un lugar común donde fincaron su residencia y
ocuparon las tierras indispensables para su mantenimiento, creando esos barrios
conocidos también como calpullalli y las tierras que pertenecían al mismo se
denominaron calputlallis.
Las
características principales de las tierras del calpulli eran: que la parcela
asignada al jefe de familia, era inalienable o sea no se podía vender ni gravar
por su poseedor; sobre dicha parcela el citado jefe de familia solo tenía el
usufructo, ya que la propiedad de la misma correspondía al barrio, ya que la
disposición quedaba en manos de cada barrio o calpulli; aparte si no la
trabajaba su poseedor se le llamaba la atención por los jefes del barrio, y si
al año siguiente no la volvía a trabajar, la misma volvía al barrio, y era
asignada a un jefe de familia que careciera de ella.
Altepetlalli
Estas tierras
pertenecientes al barrio o calpulli, que no estaban cercadas ni divididas, eran
trabajadas en común y sus producto se destinaba al pago de pago de tributos
preferentemente, Sobre estos productos, escribe Lemus García ”...cuyos
productos se destinaban a realizar obras de servicio publico e interés
colectivo y al pago de tributos. Con los productos restantes, se integraba un
fondo común que dio origen a las Cajas de Comunidad que reglamentó en la
colonia la legislación de indias.
6.2
Reconocimiento legal de la comunidad y sus efectos.
El reconocimiento
como comunidad a los núcleos agrarios deriva de:
I.
Una acción agraria de restitución para las
comunidades despojadas de su propiedad;
II.
Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por
quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de
posesión y propiedad comunal;
III.
La resolución de un juicio promovido por quienes
conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte
interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV.
El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los
registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Los efectos
jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I.
La personalidad jurídica del núcleo de población
y su propiedad sobre la tierra;
II.
La existencia del Comisariado de Bienes
Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea
de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III.
La protección especial a las tierras comunales
que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se
aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria; y
IV.
Los derechos y las obligaciones de los comuneros
conforme a la ley y el estatuto comunal.
FACULTADES La
comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus
bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con
terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de
sus bienes para su mejor aprovechamiento. Podrá decidir transmitir el dominio
de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad
para el núcleo.
CESIÓN DE
DERECHOS La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso,
le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus
derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el
aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que
establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un
comunero adquirirá la calidad de comunero.
PRESUNCIONES
LEGALES Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas
existentes de hecho en la comunidad. En los casos en que no exista asignación
de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
CONVERSIÓN Los
ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los
requisitos de asistencia y votación ya vistos. La asignación parcelaria de los
ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
CONVERSIÓN A
partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario
Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad. Cuando
los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de
veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les
correspondan.
CONVERSIÓN Las comunidades que quieran adoptar
el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea. A partir de la
inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la
comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido. Cuando los
inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de
veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que
les correspondan.
ADMINISTRACIÓN
Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o
subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como
adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los
órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de
organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.
Son aplicables
a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé la Ley
Agraria en lo que no contravengan lo dispuesto en el Capítulo respectivo de las
comunidades.
REGLAMENTACIÓN
PARA PROTEGER LAS TIERRAS INDÍGENAS.
Las tierras que
corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades,
en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de
la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Ley Agraria
Artículo 98. El reconocimiento como
comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
·
Una acción agraria de restitución para las
comunidades despojadas de su propiedad;
·
Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por
quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de
posesión y propiedad comunal;
·
La resolución de un juicio promovido por quienes
conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte
interesada respecto a la solicitud del núcleo; o .
·
El procedimiento de conversión de ejido a
comunidad.
De estos
procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros
Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento
de la comunidad son:
·
La personalidad jurídica del núcleo de población
y su propiedad sobre la tierra;
·
La existencia del Comisariado de Bienes
Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea
de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
·
La protección especial a las tierras comunales
que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se
aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
·
Los derechos y las obligaciones de los comuneros
conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 100. La comunidad determinará
el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas
finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá
constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar
la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su
mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación
previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el
dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta
utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Artículo 101. La comunidad implica el
estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y
disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de
sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los
bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El
beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de
comunero.
Cuando no
exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes
de hecho en la comunidad.
Artículo 102. En los casos en que no
exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no
se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
Artículo 103. Los ejidos que decidan
adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia
y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La
asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será
reconocida como legítima.
A partir de la
inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el
ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.
Cuando los
inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de
veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les
correspondan.
Artículo 104. Las comunidades que
quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con
los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir de la
inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la
comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando los
inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de
veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que
les correspondan.
Artículo 105. Para su administración,
las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de
representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas
organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la
asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo 106. Las tierras que
corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades,
en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo 107. Son aplicables a las
comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo
que no contravengan lo dispuesto en este
6.3
Principios sobre Protección a las tierras Indígenas.
PRINCIPIOS
SOBRE PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS
La constitución federal: El párrafo
segundo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional está referido a las
tierras indígenas en los siguientes términos: “la ley protegerá la integridad
de las tierras de los grupos indígenas”. Esta norma es producto de las reformas
introducidas en el artículo 27 constitucional en enero de 1992. En ellas se
puede ver la intención de incorporar en la Constitución, los contenidos del
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización
Internacional del Trabajo, que había sido firmado dos años atrás y había
entrado en vigor un año después de la firma.
·
Se trata de una disposición constitucional que
no ha tenido a la fecha ningún desarrollo legal ni jurisprudencial. La única
referencia a ella es la que se hizo desde el año de 1992 en el artículo 106 de
la Ley Agraria, en los siguientes términos Las tierras que corresponden a los
grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de
la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 27 constitucional.
·
La regulación de las tierras indígenas en el
orden internacional
·
Además de la disposición constitucional, existen
diversas disposiciones de carácter internacional, entre ellas la más importante
es el Convenio 169 de la OIT.
·
El contenido de este documento se agrupa en
nueve partes, la segunda de ellas denominada “Tierras”, aunque engloba derechos
territoriales y de recursos naturales. En ella se expresa que al “aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios.
·
Además de lo anterior, el Convenio 169 protege
el derecho a no ser trasladado de sus tierras sin su consentimiento, y en caso
de que esto no pueda conseguirse y sea indispensable tal desplazamiento, deberá
hacerse después de agotar procedimientos de consulta al resto de la población
en donde los indígenas estén debidamente representados. En todo caso, los
pueblos desplazados deben conservar el derecho de regresar a sus tierras si
desparecen las causas que motivaron el desplazamiento. "para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de
posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a
las generaciones futuras”.
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