martes, 31 de agosto de 2021


DERECHO AGRARIO

Unidad 6. La Comunidad

6.1 Antecedentes históricos en el Calpulli.

Organización política y social de los Aztecas

En el México precortesiano, fueron los aztecas el pueblo más poderoso de su tiempo, la estructura de poder burocrático azteca era, al igual que en los otros pueblos de la triple alianza, de la manera siguiente: Estaban después del rey y el Cihuacoatl, a los Tlatoques, concepto derivado de tlatoa, que significa hablar, señores que tenían bajo su mando y jurisdicción a todos los pueblos sometidos a su autoridad y estos tenían bajo su control en cada pueblo a los caciques; en jerarquía seguían los Tectecutzin, señor que tenía bajo su autoridad una determinada región; mas abajo en autoridad estaban los calpullec o chinancallec, que eran los consejos de ancianos que gobernaba en cada barrio o calpulli; por último encontramos a los Pipiltzin, hijos, nietos y bisnietos de los señores supremos.

En la sociedad tenochca existían principalmente dos clases sociales antagónicas: los nobles y los macehuales. Los primeros eran los propietarios de la tierra ya fuera por herencia o bien otorgadas por el rey, en mérito a los servicios prestados a la corona, además estos no pagaban tributos, a veces no podían venderlas a nadie solo gozar por cierto tiempo del usufructo de las mismas y otras se les daban sin condición. Los segundos, si estaban obligados a pagar el tributo, y no podían gozar de tierras en propiedad privada, solo las que les correspondían en el calpulli. Igual situación privo en los otros reinos de la triple alianza.

 Como advierto, la división de clases sociales en los aztecas está vinculada a la propiedad de la tierra. Al igual que Los aztecas los reinos que integraron la referida triple alianza, formada en 1428, poseían una estructura política, jurídica y social muy similar. Estos reinos fueron aparte de los aztecas, los de los alcolhuas o texcocanos y tecpanecas de Tlacopan, donde el jefe de todos los ejércitos de estos tres pueblos lo era el emperador azteca.

No fue una sociedad cerrada la mexica, ya que cualquiera podía ascender en la escala social, bastaba distinguirse por servicios prestados al rey en las guerras, incluso podía llegar a formar parte del consejo de sabios, pero jamás convertirse en rey, ya que a ese cargo solo podían llegar los de origen noble.

Esta alianza se dio en lo político, lo militar, y de manera especial en lo comercial. El emperador azteca era el general en jefe de la triple alianza.

El imperio azteca logro dominar la mayor parte del centro de lo que es hoy nuestro país, lo mismo que el sur y sureste, pero jamás pudo dominar del todo al pueblo tlaxcalteca, como tampoco alcanzó a someter a los tarascos, que habitaban el occidente de nuestro actual territorio.

Régimen de propiedad sobre la tierra

Puntualizo que la forma inicial de tenencia de la tierra de estos pueblos fue la comunal, y por ello, posteriormente ira surgiendo una especie de propiedad privada embrionaria entere los aztecas y el resto de los pueblos de la triple alianza, pero nunca alcanzaron a tener la concepción romanista sobre la propiedad, como los pueblos de occidente, toda propiedad dimanaba del rey originalmente.

Los distintas tipos de propiedad conocidas en los reinos de la triple alianza, se dieron atendiendo a las categorías políticas y sociales a que correspondieron, siendo estos las siguientes:

·         Primer grupo: Propiedad del Rey, de los nobles y de los guerreros.

·         Segundo grupo: Propiedad de los pueblos.

·         Tercer grupo: Propiedad del Ejército y de los Dioses.

De todos estos grupos, los que tienen más importancia en relación con nuestra investigación son los relacionados con los pueblos o sea las del calpulli y las del altepetlalli, ya que fueron propiedad comunal a favor de estos.

Propiedad de los pueblos o comunal (Calpulli y Altepetlalli)

Las dos formas de propiedad comunal vigentes en los reinos de la triple alianza fueron: El calpulli y el altepetlalli. A continuación tratamos por separado cada uno de ellos.

El Calpulli

Este no era una institución privativa de los aztecas, sino que se haya en los diversos pueblos de la familia náhuatl, y sobre todo entre los mexicas, y llegaron a alcanzar el número de veinte en Tenóchtitlan y se fundaron estos barrios o calpullis entre gente del mismo linaje recordando que las tribus que llegaron al Anáhuac, aparte de la mencionada, por ejemplo los texcocanos y la tecpanecas, también formaron estos barrios desde un principio.

Los aztecas, al fundar Tenóchtitlan, tomaron un lugar común donde fincaron su residencia y ocuparon las tierras indispensables para su mantenimiento, creando esos barrios conocidos también como calpullalli y las tierras que pertenecían al mismo se denominaron calputlallis.

Las características principales de las tierras del calpulli eran: que la parcela asignada al jefe de familia, era inalienable o sea no se podía vender ni gravar por su poseedor; sobre dicha parcela el citado jefe de familia solo tenía el usufructo, ya que la propiedad de la misma correspondía al barrio, ya que la disposición quedaba en manos de cada barrio o calpulli; aparte si no la trabajaba su poseedor se le llamaba la atención por los jefes del barrio, y si al año siguiente no la volvía a trabajar, la misma volvía al barrio, y era asignada a un jefe de familia que careciera de ella.

Altepetlalli

Estas tierras pertenecientes al barrio o calpulli, que no estaban cercadas ni divididas, eran trabajadas en común y sus producto se destinaba al pago de pago de tributos preferentemente, Sobre estos productos, escribe Lemus García ”...cuyos productos se destinaban a realizar obras de servicio publico e interés colectivo y al pago de tributos. Con los productos restantes, se integraba un fondo común que dio origen a las Cajas de Comunidad que reglamentó en la colonia la legislación de indias.

6.2 Reconocimiento legal de la comunidad y sus efectos.

El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de:

         I.            Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

       II.            Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

     III.            La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

    IV.            El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I.                     La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II.                   La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III.                 La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria; y

IV.                Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

FACULTADES La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. Podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo.

CESIÓN DE DERECHOS La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

PRESUNCIONES LEGALES Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

CONVERSIÓN Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación ya vistos. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

CONVERSIÓN A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad. Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

 CONVERSIÓN Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea. A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido. Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

ADMINISTRACIÓN Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé la Ley Agraria en lo que no contravengan lo dispuesto en el Capítulo respectivo de las comunidades.

REGLAMENTACIÓN PARA PROTEGER LAS TIERRAS INDÍGENAS.

Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Ley Agraria

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

·         Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

·         Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

·         La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o .

·         El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

·         La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

·         La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

·         La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

·         Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 102. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 103. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 104. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 105. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 107. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este

6.3 Principios sobre Protección a las tierras Indígenas.

PRINCIPIOS SOBRE PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS

La constitución federal: El párrafo segundo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional está referido a las tierras indígenas en los siguientes términos: “la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”. Esta norma es producto de las reformas introducidas en el artículo 27 constitucional en enero de 1992. En ellas se puede ver la intención de incorporar en la Constitución, los contenidos del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, que había sido firmado dos años atrás y había entrado en vigor un año después de la firma.

·         Se trata de una disposición constitucional que no ha tenido a la fecha ningún desarrollo legal ni jurisprudencial. La única referencia a ella es la que se hizo desde el año de 1992 en el artículo 106 de la Ley Agraria, en los siguientes términos Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4º y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

·         La regulación de las tierras indígenas en el orden internacional

·         Además de la disposición constitucional, existen diversas disposiciones de carácter internacional, entre ellas la más importante es el Convenio 169 de la OIT.

·         El contenido de este documento se agrupa en nueve partes, la segunda de ellas denominada “Tierras”, aunque engloba derechos territoriales y de recursos naturales. En ella se expresa que al “aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios.

·         Además de lo anterior, el Convenio 169 protege el derecho a no ser trasladado de sus tierras sin su consentimiento, y en caso de que esto no pueda conseguirse y sea indispensable tal desplazamiento, deberá hacerse después de agotar procedimientos de consulta al resto de la población en donde los indígenas estén debidamente representados.  En todo caso, los pueblos desplazados deben conservar el derecho de regresar a sus tierras si desparecen las causas que motivaron el desplazamiento. "para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

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