La Enciclopedia
Universal Ilustrada define el ejido como:
"Campo o
tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra, es común
para todos los vecinos y suele servir de era para descargar y limpiar las
mieses". Era el "lugar común donde la gente se suele juntar a tomar
solaz y recreación, y donde también los pastores apacientan sus ganados".
La Enciclopedia
de México establece que en el periodo colonial el ejido era
[...] la
porción de tierra situada en las afueras de las poblaciones rurales donde se
apacentaba el ganado en forma comunal.
La Cédula Real
de Felipe II (diciembre de 1573) ordena que "los sitios en que han de
formar los pueblos y reducciones tengan comodidad de aguas, tierras y montes,
entradas y salidas y labranza, y un ejido de una legua de largo, donde los
indios puedan apacentar sus ganados, sin que se revuelvan con otros de
españoles”.
El muy citado
McBride escribió en The Land Systems of México:
Además de [...]
tierras cultivadas, cada pueblo [castellano] poseía un área justo afuera de las
puertas de la ciudad, que se estilaba como ejido [...] Este terreno se
utilizaba para una gran variedad de propósitos. Contenía el redil para ganado
perdido así como las eras públicas y sitios donde los habitantes podían limpiar
las mieses al aire libre. Contenía el basurero público y el matadero del
pueblo. Allí el campesino podía descargar las cosechas que traía del campo o
tener sus colmenas.
Las partes que
no se ocupaban de otras maneras servían como parques o sitios de solaz. No se
podía construir edificio alguno en esta tierra, ni se podía labrar.
A diferencia de
los pueblos americanos establecidos para los españoles después de la conquista,
además de las parcelas individuales, "debían apartarse tierras para el uso
común de los habitantes, incluyendo suficientes terrenos de pastoreo [dehesas]
para el ganado y ejidos suficientemente extensos para cualquier probable
crecimiento futuro del asentamiento".
De acuerdo con
McBride, los pueblos de indios establecidos por los españoles debían contener
un ejido de por lo menos una legua cuadrada (3 millas x 3 millas).
El ejido [...] incluía dentro de sus límites
las parcelas agrícolas de los habitantes, bosques comunales y dehesas para el
ganado del pueblo. Todas éstas eran inalienables y debían ser administradas por
el ayuntamiento [...] de ser un espacio pequeño y relativamente desocupado a la
entrada del pueblo [el ejido] se había convertido, en México, en el gran área
que incluye todas las tierras comunales del pueblo/ Medio siglo después de
McBride, a mediados de los setenta, Raúl Lemus García escribió que [...] las
poblaciones de españoles, además de la zona urbana dividida en solares y de la
suerte que a cada solar correspondía, tenía las siguientes propiedades de
índole comunal: a) El ejido [...] que en los pueblos de españoles servía para
que la población creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los
vecinos, para era y para conducir el ganado a la dehesa [...] b) Los Propios
eran bienes que pertenecían a los Ayuntamientos y servían [... ] para los gastos
de la Comuna y atención de los servicios públicos [...] c) La dehesa [era] una
porción de tierras acotada, destinada para pastar el ganado en los pueblos
españoles [...]
A diferencia de
McBride, Raúl Lemus García declara que:
[...] los
pueblos de indios tenían derecho a fundo legal, ejidos, propios y tierras de
común repartimiento [...] El fundo legal es el lugar reservado para caserío del
pueblo [...] [El ejido era] "[...] el campo o tierra que está a la salida
del lugar, y no se planta ni se labra y es común a todos los vecinos [...]
" Los propios eran aquellos terrenos pertenecientes a los ayuntamientos y
cuyos productos se destinaban a cubrir los gastos públicos de la comunidad. Se
otorgaban a los particulares en arrendamiento o censo enfitéutico, aplicándose
la renta o el canon a atender servicios públicos de la comuna. Tierras [de
común repartimiento] [...] eran las que se repartían en lotes a las familias de
los indios, para que las cultivasen y mantuviesen con sus productos [...]
Además,
[...] los pastos,
montes y aguas, por su relación directa con la producción ganadera, se
sujetaron a un régimen especial que los declaraba comunes a todos los
habitantes, ya fueran españoles, indios o castas, prohibiendo el
establecimiento de cercados o cualquier otro impedimento para el libre uso de
los mencionados recursos naturales [...]Al que escribe le parece que la
definición y descripción que hace Raúl Lemus García de las tierras del pueblo,
incluyendo el ejido, son precisas y claras.
La legislación ejidal del siglo XI X apoya
esta categorización.
El más conocido
asalto a las tierras comunales de los pueblos lo llevaron a cabo a mediados de
la década de 1850 los liberales de la Reforma. Creían que la posesión privada
de la propiedad corporativa era la llave para la prosperidad económica y el
desarrollo político democrático. Sin embargo, desde antes de la Reforma de
mediados de siglo se habían hecho esfuerzos notables para dividir algunos tipos
de tierras comunales. En aquellas instancias los ejidos estaban excluidos de la
partición, y en algunos casos, si los pueblos carecían de ejidos, se les
concedían tierras para formarlos.
En 1813, cerca
del final del periodo colonial, las Cortes españolas declararon: "Todos
los terrenos baldíos ó realengos, y de propios y arbitrios [... ] Excepto los
ejidos necesarios á los pueblos, se reducirán á propiedad particular
[...]" " Entre la independencia de 1821 y la década de 1850 los
gobiernos tanto estatales como nacionales buscaron individualizar varios tipos
de tierras de los pueblos.
Una ley de
Chiapas de 1826 ordenaba que todos los terrenos baldíos, excepto los ejidos, se
redujeran a propiedad privada.
El mismo año el
congreso de Veracruz declaró: "Todos los terrenos de comunidad de
indígenas, con arbolado y sin él, se reducirán á propiedad particular
L..1" ; aunque "antes de dividir estos terrenos, se señalarán con
intervención de los ayuntamientos, las superficies para ejido donde el gobierno
lo juzgue necesario y con tal que no exceda de 2 500 varas cuadradas V* El
congreso de Michoacán ordenó en 1827 la partición de la tierra de los pueblos v
en 1851 una ley referente al mismo asunto incluía la cláusula: "No podrá
no repartirse las tierras v solares eme forman las calles plazas y cementerios,
ni las que estuvieren consagradas á algún objeto público, ni los fundos legales
y egidos de los pueblos".»
Las autoridades
de los estados de Jalisco y Michoacán hablaban
típicamente de bienes (o tierras o terrenos) de comunidad, y distinguían entre
varios tipos de tierras del pueblo o de comunidad. En 1848 una comisión en
Jalisco encargada de preparar un plan para que el congreso distribuyera tierras
a los indígenas preguntó:
«¡Cuál es la extensión que debe darse a los ejidos, dehesas y fundos legales de los pueblos?
¿Deberán repartirse entre los indígenas estos bienes, así como los que las
corporaciones y particulares han adquirido por justo título? Tales son, en
sustancia, los pretextos principales para hacer dificultosa la repartición de
bienes de comunidad [y] por lo que hace á las poblaciones actualmente
existentes donde no se observaron en su fundación las providencias acordadas
por las leyes que señalan los fundos legales y sus ejidos, podrá el gobierno
ocupar los terrenos que necesiten"
El 12 de
diciembre de 1855, el gobernador Santos Degollado ordenó:
Se procederá a
la venta de los ejidos de esta ciudad [Guadalajara], considerando con derecho
al tanto a los actuales poseedores, siempre que hayan pagado con puntualidad
sus arrendamientos anuales. Se exceptúan de esta venta: 1) Las plazas públicas;
2) Los paseos y alamedas; 3) Las cajas de los ríos que atraviesan la ciudad. 4)
Los terrenos en que están ubicados las casas municipales y las que pertenezcan
al fondo y que están dedicadas a objetos de beneficencia pública.
Degollado
explicó que el gobierno había emitido el decreto para "asegurar mejor el
valor de los ejidos que posee el Ilustre Ayuntamiento y de proporcionar á esta
populosa é ilustrada ciudad la construcción de un teatro digno de los
jaliscienses [...]"
Unos siete
meses más tarde, el 25 de junio de 1856, el gobierno nacional, de mentalidad
reformista, emitió la ley de desamortización.18 El artículo 1 establecía:
Todas las
fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las
corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se adjudicarán en
propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la
renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito a seis por ciento
anual.
El artículo 8,
sin embargo, eximía de la ley
[...] los
edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del
instituto de las corporaciones [...] como los conventos, palacios episcopales y
municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y
de beneficencia [...] De las propiedades pertenecientes á los ayuntamientos, se
exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente
al servicio público de las poblaciones á que pertenezcan.
El secretario
Lerdo justificó esta medida, que ordenaba la individualización de los bienes
raíces corporativas, con el típico argumento liberal de que "uno de los
mayores obstáculos para la prosperidad y el engrandecimiento de la nación, es
la falta de movimiento ó libre circulación de una gran parte de la propiedad
raíz, base fundamental de la riqueza pública".
La ley Lerdo
concordaba con la legislación que había afectado las tierras comunitarias desde
la época de la independencia, con la notable excepción del decreto de Degollado
en Jalisco, en que "edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente
al servicio público de las corporaciones á que pertenezcan" quedaban exentos
de la privatización. Todas las tierras comunitarias habían sido legalmente
inalienables, aunque algunas —los bienes de comunidad o de común repartimiento—
eran explotadas por familias individuales y generalmente permanecían en la
misma familia generación tras generación. Los propios eran tierras arrendables
a los individuos, habitantes del pueblo o foráneos, en cuanto generadores de
ingreso para el pueblo. Estos dos tipos de tierras eran generalmente los
afectados por las leyes de partición o privatización, incluida a la lev Lerdo.
Las tierras apartadas para "usos públicos", ejidos y montes, estaban
exentos de la individualización.
En febrero de
1857 el gobierno liberal del presidente Ignacio Comonfort promulgó la nueva
Constitución. La nueva carta incluía conocidos principios de la reforma, como
la forma federal de gobierno, igualdad ante la ley, libertad de expresión y de
prensa y cláusulas anticlericales. El artículo 27 de la Constitución incorporaba
la ley Lerdo, aunque omitía la exención específica del ejido en cuanto a la
desamortización. Eximía sólo los edificios destinados al objeto o servicio de
la institución. Esta omisión del ejido produjo confusión y controversia.
En un caso de
amparo de 1871 que involucraba la venta de tierras del pueblo de San Lorenzo
Ixtacoyotla en el estado de Hidalgo, el juez de distrito declaró que el pueblo
había individualizado la mayor parte de esas tierras, "permaneciendo solo
con el carácter de común o proindiviso, los montes, los ejidos y las aguas
corrientes, es decir: lo que está expresamente exceptuado de la desamortización
por ser de uso público [...] "22 Como hemos visto, la ley Lerdo eximía los
ejidos, y la resolución de agosto de 1856 eximía los bosques, aunque la
Constitución de 1857, que remplazaba a estas medidas, no eximía expresamente
los ejido.
Donald Fraser
supone que ésos siguieron estando exentos de la desamortización, a pesar de
estar omitidos en el artículo 27. Cita un comunicado del 15 de junio de 1857 de
la Secretaría de Hacienda al gobernador de Zacatecas, en el que se menciona que
"los ejidos municipales destinados al 'beneficio común' están incluidos en
las excepciones otorgadas en el artículo 8 de la Ley Lerdo". Fraser
también cita una concesión otorgada para el establecimiento de tres pueblos en
Tehuantepec, donde se declaraba que tendrían "un fundo legal de una legua
cuadrada y ejidos que midieran 838 metros por lado". Sin embargo, de
acuerdo con Luis Labastida, como resultado de la estipulación constitucional,
[...] lógico
era deducir que los ejidos pasaban al poder del Erario federal como
subrogatorio de los bienes de corporaciones, y con tanta más razón, cuanto que
recordando la procedencia de los ejidos, una vez que su subsistencia fue imposible,
nada más natural y consecuente que el que esos terrenos volviesen al dominio
del que los concedió para el uso común de los vecinos de las poblaciones.
Más esto no
obstante [...] el Gobierno Federal, deseando conciliar el acatamiento de la
suprema ley con el interés de esos pueblos, proveyó á la solución del punto,
dictando disposiciones encaminadas á ese fin y al de evitar denuncias
improcedentes, pues aunque se establece de un modo claro el artículo l de la
ley del 22 de julio de 1863 que no son baldíos los terrenos que hayan sido
destinados á un uso público, en cuyo caso se encuentran los ejidos, no han
dejado de suscitarse cuestiones á este respecto. Así pues, se resolvió que se
practicasen las operaciones de señalamiento y mensura del fundo y ejidos de
cada población [... ] y que para dar el debido cumplimiento al precepto
constitucional que niega á las corporaciones capacidad legal para adquirir y
administrar bienes raíces, una vez que se hiciese el señalamiento del fundo
legal, y separada que fuese la porción destinada á panteones y demás usos
públicos, el resto sería fraccionado y repartido entre los padres ó cabezas de
familia."
Durante el
efímero segundo imperio en la década de 1860, el emperador Maximiliano, que
resultó ser una gran decepción para sus apoyos conservadores y clericales,
básicamente mantuvo las medidas liberales de la reforma. Así, el 5 de junio de
1865, respondió a una petición de los habitantes de Anenecuilco, Mondos, en
cuanto a la devolución de unas tierras, Su Majestad aclaró que "conforme a
la ley del 25 de junio de 1856, no pueden tener las corporaciones civiles
bienes raíces en común [... ] Un año después una ley imperial estipuló:
"No se repartirán ni adjudicarán los terrenos destinados exclusivamente al
servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se
hacen directamente por los vecinos de los pueblos á que pertenecen". Es de
suponer que esto incluía los ejidos aunque la ley también establecía que
"las autoridades respectivas podrán permitir que los terrenos exceptuados
se rompan al cultivo, ó se destinen á otros usos por los vecinos de los mismos
pueblos- pero en este caso se adjudicarán en oro-piedad [ ]" Y en
septiembre de 1866 el emperador decretó- "Los pueblos que carezcan de
fundo leal y egido tendrán derecho á obtenerlos [...]".
Después de la
restauración de la República a mediados de 1867 las autoridades federales
actuaron de manera contradictoria en cuanto a los ejidos comunales. El 13 de
octubre de 1869 Blas Balcárcel, secretario de Fomento, Colonización, Industria
y Comercio, respondió una pregunta sobre la legalidad de la denuncia de un
terreno en los ejidos de La Paz en el territorio de Baja California. Declaró
que, de acuerdo con las leyes, cada población de la Península tendría un fundo
legal de 600 varas mexicanas o 502.8 metros "en la dirección de cada uno
de los puntos cardinales" y ejidos "por cada rumbo de media legua
mexicana ó dos kilómetros y noventa v cinco metros" Además "los
terrenos que conceden las leyes para ejidos de las poblaciones se hallan
destinados exclusivamente para el servicio público de ellas [...] Sin embargo
un año después el 10 de diciembre de 1870, Balcárcel le informó al gobernador,
en referencia a los ejidos de Yucatán, que, aunque seguía en vigor la ley estatal
del 8 de octubre de 1844, y en vista, de que el artículo 27 de la Constitución
federal de 1857 prohibía que las corporaciones civiles adquirieran y
administraran bienes raíces, los pueblos "no pueden poseer ni explotar en
común las cuatro leguas cuadradas que para ejidos señala la ley" Por lo
tanto se ordenaba que de los cuatro leguas cuadradas que corresponden a los ejidos cuadradas que
[...] de cada
población, se señale el fundo legal de ésta [...] Separado el fundo y los
terrenos que, no siendo cultivables, se destinen al establecimiento de
panteones, hospitales, rastros y cualquier otro objeto de uso público en cada
población, el resto hasta completar las cuatro leguas cuadradas de que se
trata, se dividirá en lotes que se adjudicarán en propiedad á los padres ó
cabezas de familias [...
Los tribunales
federales seguían distinguiendo entre las tierras del pueblo que debían
dividirse y aquellas que estaban exentas por estar dedicadas "al uso á
todos y á cada uno de los vecinos, como las fuentes, los montes, los ejidos y
demás, destinados exclusivamente al uso público de las poblaciones". Sin
embargo, era la propiedad verdadera, y no el simple uso, lo que al parecer
determinaba las decisiones sobre los ejidos. Una ley estatal de Chiapas del 27
de enero de 1869 dio autorización a los ayuntamientos para "dividir los ejidos, atendiendo al número de los labradores de cada pueblo, procediendo á
quitar á los que tengan un exceso, para darlo al que lo necesite". Pero ,
la ley advertía que el individuo "no tiene propiedad en el terreno que
ocupa sino solo una posesión precaria [ ]" Varias leyes estatales
posteriores a 1826 habían establecido que "los egidos de cada pueblo se
establezcan para el uso común de sus moradores no pudiendo nadie apropiárselos
ni ganarlos por prescripciones ni adjudicar en ellos ni mandarlos en Laudo"
Estas mismas leyes declaraban que "todo individuo ha tenido y tiene
derecho de adjudicar cierta extensión de es-ido en posesión nunca en
propiedad". Ninguna de las partes implicadas en esta disputa de 1874 en
Chiapas -ni el demandante, ni el juez de distrito ni los jueces' de la Suprema
Corte de Justicia en México cuestionó la división de las tierras ejidales Así
un habitante no podía tener y utilizar una parcela aunque-no poseerla.
En todo caso,
una orden del 26 de marzo de 1878 señaló un notable cambio en las políticas
federales. Vicente Riva Palacio, secretario de Fomento, Colonización, Industria
y Comercio, informó al gobernador de Chiapas que todas las tierras "con el
carácter de ejidos [...] deben ser divididos en lotes […) entre los indígenas y
ladinos pobres, padres ó cabezas de familias de los respectivos pueblos
[...]" Los beneficiarios debían recibir títulos por los lotes y pagar el
impuesto correspondiente. La alteración en la actitud del gobierno nacional
hacia el ejido se puede explicar por el cambio de régimen. Benito Juárez, el
ilustre defensor de la república liberal durante la difícil década de
1858-1867, fue presidente hasta mediados de 1872. En 1876 una exitosa
revolución contra el entonces presidente Sebastián Lerdo de Tejada le dio el
poder al general Porfirio Díaz. Entre otras cosas, Díaz llevó el impulso
anti-corporativo de la reforma liberal hasta su conclusión lógica-ordenó la
partición de los ejidos.
No obstante,
los jueces federales seguían resolviendo en ocasiones estos asuntos sin tomar
en cuenta dicha orden. El promotor fiscal de un caso de 1881 en Oaxaca
consideraba que las excepciones a la desamortización contenidas en el artículo
8 de la ley Lerdo continuaban en la Constitución, aunque el artículo 27 carecía
de la especificidad de la ley Lerdo. Por lo tanto, declaró que los
ayuntamientos podían, por la Constitución, adquirir y administrar "los
edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de
las poblaciones á que los ayuntamientos pertenezcan". Para apoyar esta
opinión, el promotor fiscal citó varias leyes y circulares, tanto federales
como estatales, relacionadas con la partición de tierras incluyendo un
reglamento del 25 de marzo de 1862 que especificaba: "No se Comprenderá en
el reparto el terreno que á juicio del Jefe político sea, necesario para ejido
del pueblo ni los montes que basten y sirvan para el uso común y exclusivo de
los vecinos".
El 18 de marzo
de 1882 la Suprema Corte, encabezada por Ignacio L. Vallarta, enmendó la
sentencia del juez de distrito del caso con la siguiente declaración:
[...] aunque
hoy los indígenas formando la corporación que antes se llamó comunidad, ya no
pueden adquirir bienes raíces, según la segunda parte del art. 27 de la
Constitución, son individualmente los propietarios de los terrenos que
pertenecían á las antiguas comunidades, debiéndose hacer el repartimiento de
ellos.
La corte de
Vallarta reafirmó esta posición en 1882. Aunque en estos casos los jueces no
mencionaban específicamente los ejidos en cuanto a tierras pertenecientes a las
"antiguas comunidades", entraban por lógica en la orden de partición.
Los ejidos se
mencionaron específicamente en un caso donde el juez de distrito de Tabasco
declaró en 1884 que se realizara "el deslinde y fraccionamiento de los
egidos de Huimanguillo". En consecuencia, el alcalde distribuyó los 270
títulos entre los beneficiarios en 1888. También en ese año la Suprema Corte
arregló la disputa por las "tierras de labor de los ejidos del pueblo
[Allende, Chihuahua], de que ha estado en posesión el municipio [...]" El
alcalde de Allende mantenía disgustados a los habitantes que habían cultivado
las tierras ejidales "desde tiempo inmemorial, por arrendamiento á la
municipalidad [...]" La Corte otorgó a los habitantes agraviados el amparo
requerido contra el alcalde, que había amenazado con castigados por usar
tierras ejidales. Todo esto sucedía años después de la orden de 1878 que
mandaba la partición de los ejidos. Si las comunidades aún podían poseer ejidos
constitucionalmente, era legal el arriendo de dichas tierras a los habitantes;
aunque si se había ordenado la partición y distribución de títulos, como fue el
caso, los ayuntamientos no tenían facultades para rentar o arrendar legalmente
las tierras ejidales. Si los compradores de las parcelas ejidales carecían de
recursos para pagarlas "de una vez", el ayuntamiento tendría que
haber recibido hipotecas por las parcelas vendidas. La palabra
"arrendamiento" no hubiera caracterizado con precisión el arreglo. En
todo caso, la Suprema Corte aparentemente no cuestionó la constitucionalidad de
que el municipio poseyera ejidos en 1888.
Casi dos
décadas después, en 1906, aún se rentaban o arrendaban tierras ejidales. El
presidente municipal de San Andrés, Chihuahua, había privado sin justificación
a Encarnación Paniagua de "un terreno que poseía como arrendatario de los
ejidos del pueblo" desde 1893. Esto fue antes de la enmienda de la
Constitución en 1901, que permitió nuevamente que las corporaciones civiles
"adquirieran y administraran" bienes raíces. Si el Artículo 27
original pretendía mantener el ejido exento de la desamortización, como
establecía la ley Lerdo, ¿por qué habrá sido necesaria una enmienda en 1901?
Una simple circular, o una ley, habrían bastado para anular las de 1889 y 1890,
a las que nos referiremos más adelante. Estas dos circulares dejan claro que
los ejidos no habían quedado protegidos en la Constitución de 1857 o, por lo
menos, que al gobierno le interesaba en aquel tiempo asegurar que los ejidos no
estuvieran exentos de la desamortización e individualización.
El 28 de
octubre de 1889 una circular de la Secretaría de Fomento, Colonización,
Industria y Comercio a los gobernadores estatales declaró que cuando la
Constitución prohibió que las corporaciones civiles adquirieran y administraran
bienes raíces, se había
[...] cuidado
de que los pueblos no sufran perjuicio alguno á consecuencia de la supresión de
la existencia de los ejidos, sino que antes bien, por el contrario, esa
supresión ceda en beneficio de sus vecinos, fraccionando y distribuyendo entre
los padres ó cabezas de familia los terrenos resultantes de los mismos ejidos,
después de separado el fundo legal y la porción destinada á panteones, paseos y
demás usos públicos.
La circular del
12 de mayo de 1890 establecía que, como resultado del artículo 27 de la
Constitución, era evidente que
[...] ni los
ejidos, ni los terrenos conocidos con el nombre de "terrenos de común
repartimiento", pueden subsistir con las condiciones de dominio en que los
más de ellos se encuentran actualmente, y que es un deber de las autoridades
respectivas proceder á la conversión de dichos ejidos y terrenos en propiedad
privada, librando de toda traba su enajenación.
Aun antes de
que se emitieran estas circulares algunos estados habían impuesto restricciones
a los ejidos. Se recordará que una ley estatal de Veracruz de 1826 establecía
medio sitio de ganado mayor para ejidos, aunque una ley de julio de 1889
limitaba los ejidos del pueblo a un máximo de "un cuarto de sitio de
ganado mayor de terreno montuoso". La tierra ejidal excedente debía
repartirse en parcelas y concederse a los individuos. A pesar de la
restricción, el ejido debía contener suficiente bosque, materiales de
construcción y fuentes de agua para cubrir las necesidades de los habitantes.43
Vale la pena notar que se tuvo que repetir la legislación que ordenaba la
partición de las tierras comunales y fue necesario extender los plazos para el
cumplimiento. La ley de 1889 establecía un plazo de dos años; éste se extendió
repetidas veces hasta el 30 de junio de 1895. Sin embargo, la necesidad de
seguir extendiendo los plazos y repetir las órdenes no se limitaba a este tipo
de legislación
Aunque la
enmienda de 1901 al artículo 27 de la Constitución legalizaba la posesión de
bienes raíces por parte de corporaciones civiles, esto no se reflejaba
necesariamente en la legislación estatal o federal. Una ley de Michoacán de
1902 que ordenaba la partición de las tierras de común repartimiento,
declaraba: "Los ejidos, fundo legal, tierras y montes de los pueblos,
también se repartirán [...]"« Una ley de 1905 de Chihuahua ordenaba que
las autoridades municipales designaran un ingeniero o experto que "levante
los planos de los ejidos y fundo legal, para basar en esos documentos la
división y adjudicación de los terrenos municipales". Se consideraba que
la ley era necesaria porque, a pesar de que varias leyes federales y estatales
ordenaban su división,
[... ] los
ejidos y el fundo legal de la mayoría de los pueblos del estado no se han
deslindado, y existen dudas, confusiones y conflictos que desde ahora causan un
malestar muy grande á la sociedad y que amenazan mayores dificultades para el
porvenir, ya por el valor más elevado que está adquiriendo la propiedad raíz,
ya por la transmisión irregular de derechos reales á causa de la obscuridad en
los títulos primitivos, de donde procede, localizando algunos terrenos dentro y
otros fuera de los ejidos, sin que se sepa en realidad su verdadera ubicación.
El gobierno
consideraba que mediante esta ley
[...] el
fraccionamiento de los terrenos municipales conduce al fin que el legislador se
propuso, es decir, á que se dé la debida protección á la clase pobre y
trabajadora, á que los Ayuntamientos y Juntas Municipales que no podían
explotar convenientemente aquellos terrenos, se proporcionen en cambio, con la
venta de ellos, recursos para emprender en mejoras útiles á la buena marcha de
la administración, y á que se remuevan con la subdivisión de la propiedad los
obstáculos que la experiencia está señalando como rémora para el progreso de
los municipios.
Los beneficios
económicos que se esperaba como resultado de la partición pueden explicar por
qué en la ley de Chihuahua se siguió exigiendo la división de los ejidos a
pesar de la enmienda constitucional de 1901. Una ley federal al final del
porfiriato confirmó la política permanente de división de los ejidos:
"Continúan vigentes las disposiciones que rigen sobre fraccionamiento de
ejidos [.„]"« La aparente incongruencia entre la enmienda constitucional
que legalizaba la posesión corporativa de bienes raíces y la continua partición
de ejidos se podría explicar, en parte, por el sentido asociado a "las
corporaciones e instituciones civiles". Hacia principios del siglo XX la
prohibición de la posesión o administración corporativa de bienes raíces puede
haber estado inhibiendo los esfuerzos modernizados porfiristas. Quizás la
enmienda no se refería en absoluto a las tierras de los pueblos sino a empresas
incorporadas, como las compañías terratenientes.
En mayo de 1911
el presidente Díaz renunció ante la creciente revolución. No obstante, los
gobiernos sucesores pretendieron que la partición de ejidos continuara. Una
circular del 8 de enero de 1912 daba las instrucciones necesarias "para el
deslinde, amojonamiento, subdivisión y reparto de los ejidos de los
pueblos". Es dudoso que, dadas las inestables condiciones del país, se
haya prestado atención a estas instrucciones. De hecho, las oficinas de la
Secretaría de Fomento estaban abrumadas con
[... ]
comisiones procedentes de distintos pueblos de la República, que vienen, o en
demanda de terrenos de ejidos, o en queja contra los propietarios de predios
colindantes, que extralimitándose de los linderos de sus propiedades, invaden
los terrenos que, dicen, pertenecen a los pueblos, y les originan una situación
de miseria, que piden se remedie.
No obstante, el
secretario de Fomento, el ingeniero Alberto Robles Gil, en su reporte anual de
1912 declaró, en referencia a los ejidos, que "[...] después de expedidas
las leyes de desamortización y conforme a lo dispuesto en la Constitución de
1857, se ha tratado de llevar a cabo su fraccionamiento, repartiéndolos en
lotes a los diversos jefes de familia". Robles reportó que "desde el
año de 1878 a la fecha, se han expedido títulos de propiedad de ejidos a 179
pueblos, en todos los cuales puede el Gobierno, y se propone, hacer la
distribución entre los jefes de familia de acuerdo con los precedentes
legislativos". No incluyó en su cifra "infinidad de poblaciones que
desde el periodo colonial cuentan con títulos perfectos y que están en
condiciones de realizar una distribución inmediata". El examen de Anna
Trapnell de los reportes anuales de Fomento muestra que entre 1877-1906 se
dividieron en toda la República unas 582 237 ha de tierras de los pueblos entre
19983 indígenas y que entre 1906 v el primero de julio de 1910 se había
otorgado a los habitantes 11 766 títulos sobre 174 693 ha. Así, de acuerdo con
Trapnell, el número total de títulos otorgados por porciones de ejido durante
el régimen de Díaz fue de 3l 749.
Es claro que el
significado de ejido difería entre España y México y, dentro de México, entre
los pueblos españoles y los indígenas. Había grandes diferencias en el uso de
la tierra ejidal, tal como lo demuestran Gibson y Taylor para el periodo
colonial y varios casos judiciales federales para el siglo XIX. Con algunas
excepciones, McBri de definió imprecisamente que el ejido contenía todas las
tierras de la comunidad; fue acertado al notar las variaciones en los tamaños
prescritos. Aunque la legua cuadrada fue lo típico desde la cédula de Felipe II
en el siglo XVI hasta la ley estatal de Sonora de 1905, hubo variaciones.
McBride escribió que en el árido y pastoril extremo norte de México y en
Yucatán se otorgaban hasta cuatro leguas cuadradas. Una ley estatal de Veracruz
de 1826 autorizaba ejidos de medio sitio de ganado mayor (877 805 ha o 2500
varas cuadradas).
Entre la
independencia y el porfiriato, el ejido siempre quedó excluido de la partición
en los repetidos esfuerzos por privatizar las tierras comunales. Esta posición
especial terminó definitivamente a principios de la época de Díaz y el impulso
de privatizar el ejido adquirió más fuerza en la década de 1890. A pesar de la
enmienda al artículo 27 de la Constitución de 1857 para legalizar nuevamente la
propiedad civil corporativa de bienes raíces, continuó la partición de los
ejidos. No obstante, algunas legislaciones permitían un área mínima de ejido
sin dividir: la ley de Veracruz de 1889 concedía que se conservara hasta un
cuarto de sitio de ganado mayor (438.902 ha o 1 250 varas cuadradas) para
cubrir las necesidades de leña y materiales de construcción. Una ley de
Chihuahua, de 1905, ordenaba la partición de los ejidos, aunque reservaba una
porción para dehesas y bosque de la comunidad Sin embargo durante muchos años
la aplicación equívoca de las leyes fue característica de funcionarios y jueces
por igual.
Las reacciones
de los habitantes ante la obligada partición de sus ejidos sin duda fueron
variadas, así como sus respuestas ante otras medidas de individualización de
sus tierras comunales. Tanto la oposición a las leyes como los defectos de la
legislación ayudan a explicar lo demorado del proceso, que se refleja en las
repetidas prórrogas del plazo para cumplir con la partición.
Se hicieron
grandes esfuerzos; se invirtió tiempo, energía y recursos para realizar la
partición. Al costo del proceso deben agregarse también los abusos, resistencia
y animosidad engendrada hacia las autoridades. Si bien los supuestos beneficios
económicos para el individuo y para el estado que según los liberales se
desprenderían de la propiedad privada de la tierra deben sopesarse con los
costos, parece poco probable que el campesino típico se haya beneficiado
realmente.
Tres conceptos
del ejido mexicano desde 1920 hasta 1991, mencionando las causas por las cuales
se modificó la Institución ejidal agraria son:
1.-Solo la
primera ley de ejidos del 30 de
diciembre de 1920, en el artículo 13, definió el ejido como “la tierra dotada a
los pueblos” y dicho sistema no volvió a repetirse en la legislación
subsecuente.
2.- El ejido se
creaba mediante la expropiación de tierras, que excedieran los límites de la
pequeña propiedad y eran dotadas a un grupo de personas para la explotación en
común; la explotación colectiva de la tierra era una práctica común durante el
imperio Azteca en México. El propósito de restablecer el sistema de ejidos era
regresar tierras al pueblo por ser ellos quienes las explotaban, tratando con
ello de acabar con los grandes latifundios existentes hasta antes del inicio de
la Revolución Mexicana.
3.- El ejido
implica varios elementos y bienes que lo constituyen, un régimen de propiedad y
uno de explotación, órganos ejidales
para regirse, formas especiales de organización, producción contratación
y comercialización; además colateralmente requiere infraestructura social y
económica.
Los núcleos o
poblados ejidales tradicionalmente llamados "ejidos" son sujetos
colectivos de derechos agrarios.
El primer
párrafo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional, nos dice: "Se
reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas".
El artículo 9
de la Ley Agraria, indica: "Los núcleos de población ejidales o ejidos
tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y son propietarios de las
tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier
otro título".
Los ejidos son
propietarios de las tierras con las que han sido dotados, aun cuando se le
impongan a esa propiedad ciertas modalidades, dentro de las cuales se encuentre
la imprescriptibilidad de las mismas; esto es, que los ejidos no pueden perder
la propiedad de sus tierras por el solo hecho de que una persona las hubiese
poseído a título de dueño durante determinado tiempo; además, para la
procedencia de la acción de restitución, sólo es necesario demostrar que las
tierras o aguas en cuestión efectivamente fueron dotadas al ejido o comunidad
accionante. La ley no exige que se demuestre la posesión previa y los actos de
desposeimiento.
En el artículo
52 de la L.F.R.A se establecían las características de los derechos agrarios
como:
·
Inalienables,
·
Imprescriptibles;
·
Inembargables;
·
Intrasmisibles.
En la Ley
Federal de Reforma Agraria de 1971 se confirma que los derechos sobre bienes
agrarios que adquieran los núcleos de población serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrían en
ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse,
hipotecarse o gravarse, todo o en parte. En consecuencia, las tierras
cultivables que de acuerdo con la ley podían ser objeto de adjudicación
individual entre los miembros del ejido, “en ningún momento dejarán de ser
propiedad del núcleo de población ejidal” (Art. 52).
Las
características de los derechos agrarios se modificaron, y la tierra ejidal
entra en el campo del comercio, se pueden vender, arrendar, gravar o aportarla
para cualquier figura asociativa. 8articulos 45, 46, 79, 80, 81 y 108 de la LA)
La Nueva Ley
Agraria24 de 1992 establece un nuevo contexto institucional, social y económico
sobre el régimen ejidal de tenencia de la tierra en México. Esta reglamenta las
atribuciones de las autoridades agrarias, las transacciones sobre uso y
usufructo de la parcela (renta, aparcería, asociación), y venta de derechos25
agrarios; incluyendo el usufructo como garantía crediticia26, el acceso al
dominio pleno27 y propiedad privada y la constitución de sociedades mercantiles
por acciones, creándose organismos como la Procuraduría Agraria y los
Tribunales Agrarios para participar, junto con la Secretaría de la Reforma
Agraria y el Registro Agrario Nacional, en la aplicación e instrumentación del
marco legal. A diferencia de los cambios sustantivos que con la Nueva Ley
Agraria experimenta la tenencia de la tierra ejidal, en el caso de los
“avecindados y posesionarios”, la regularización de su condición, ya sea de ser
reconocidos como ejidatarios o de permanecer en su estatus de posesionarios,
sigue dependiendo, como en el pasado, de la asamblea ejidal.
Sin embargo, es
muy importante mencionar que la nueva ley les otorga reconocimiento jurídico de
su estatus para la defensa de sus intereses (la propiedad de su solar urbano y
de la tierra bajo su propiedad). Así mismo, en la Nueva Ley Agraria, se
establece que en los aspectos no tratados en esta ley, tendrán vigencia las
disposiciones del Código Civil y las leyes mercantiles vigentes.
Artículo 9. Los
núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o
de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Artículo 10.
Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en
sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el
Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la
organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los
requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento
de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a
esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido
considere pertinentes.
Artículo 11. La
explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido
cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse
previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la
explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto
equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de
previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Los ejidos
colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva
podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la
asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
Artículo 21.
Son órganos de los ejidos:
·
La asamblea;
·
El comisariado ejidal; y
·
El consejo de vigilancia.
Artículo 22. El
órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los
ejidatarios.
El comisariado
ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos
básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de
población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el
comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
Artículo 23. La
asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia
cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia
exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
·
Formulación y modificación del reglamento
interno del ejido;
·
Aceptación y separación de ejidatarios, así como
sus aportaciones;
·
Informes del comisariado ejidal y del consejo de
vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
·
Cuentas o balances, aplicación de los recursos
económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
·
Aprobación de los contratos y convenios que
tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
·
Distribución de ganancias que arrojen las
actividades del ejido;
·
Señalamiento y delimitación de las áreas
necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino
específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
·
Reconocimiento del parcelamiento económico o de
hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
·
Autorización a los ejidatarios para que adopten
el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común
a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
·
Delimitación, asignación y destino de las
tierras de uso común así como su régimen de explotación;
·
División del ejido o su fusión con otros ejidos;
·
Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen
de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine
que ya no existen las condiciones para su permanencia;
·
Conversión del régimen ejidal al régimen
comunal;
·
Instauración, modificación y cancelación del
régimen de explotación colectiva; y
·
Los demás que establezca la ley y el reglamento
interno del ejido.
Artículo 24. La
asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de
vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte
ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el
núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un
plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de
ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la
asamblea.
Artículo 25. La
asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa
justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días
de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares
más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el
lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la
permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su
publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
La convocatoria
que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo
menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de
la asamblea.
Si el día
señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia
requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria.
En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a
treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.
Artículo 26.
Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de
primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de
los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes
cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna
por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará
válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en
el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones
VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna
la mitad más uno de los ejidatarios.
Artículo 27.
Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de
los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes.
En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate
alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de
esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los
asistentes a la asamblea.
Artículo 28. En
la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del
artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la
Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la
convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la
asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y
deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría
verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a
que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades
que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las
asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 29.
Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo
será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor
circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
Previa
liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales,
con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento
humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los
derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas
tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada
ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si
después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o
selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Artículo 30.
Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una
carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o
avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá
su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y
asiente el nombre de ambos.
En el caso de
asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII
a XIV del Artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.
Artículo 31. De
toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los
miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así
como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien
deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté
escrito su nombre.
Cuando exista
inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate
de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV
del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario
público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a
la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Artículo 32. El
comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la
asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios
y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y
los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de
contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado;
si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.
Son facultades y obligaciones del comisariado:
·
Representar al núcleo de población ejidal y
administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea,
con las facultades de un apoderado general para actos de administración y
pleitos y cobranzas;
·
Procurar que se respeten estrictamente los derechos
de los ejidatarios;
·
Convocar a la asamblea en los términos de la
ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
·
Dar cuenta a la asamblea de las labores
efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos
de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se
encuentren;
·
Las demás que señalen la ley y el reglamento
interno del ejido.
Artículo 34.
Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán
incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por
herencia.
Artículo 35. El
consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios,
propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y
de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que
sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 36.
Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:
·
Vigilar que los actos del comisariado se ajusten
a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la
asamblea;
·
Revisar las cuentas y operaciones del
comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las
irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
·
Convocar a asamblea cuando no lo haga el
comisariado; y
·
Las demás que señalen la ley y el reglamento
interno del ejido.
Artículo 37.
Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus
suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público
e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si
volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos
que hubiesen obtenido el mismo número de votos.
Artículo 38.
Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser
ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido
durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber
sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
Artículo 39.
Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en
sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo
dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en
que estuvieron en ejercicio.
Si al término
del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han
celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente
sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a
elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en
que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
Artículo 40. La
remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser
acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se
reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud
de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Artículo 41.
Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido
una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo
de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con
el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento
humano.
La integración
y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento
que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones
que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo 42.
Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:
·
Opinar sobre los servicios sociales y urbanos
ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir
y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;
·
Informar en conjunto con el comisariado ejidal a
las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados,
hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento
humano sea de interés de los pobladores;
·
Opinar sobre los problemas de vivienda y
sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y
la sanidad;
·
Dar a conocer a la asamblea del ejido las
necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de
regularización; y
·
Las demás que señale el reglamento de la junta
de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento
humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta
ley para los órganos del ejido.
Artículo 63.
Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para
el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los
terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la
misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la
mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las
demás áreas reservadas para el asentamiento.
Artículo 64.
Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano
conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo.
Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas
tierras será nulo de pleno derecho.
Las autoridades
federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria,
vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.
A los solares
de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este
artículo.
El núcleo de
población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad
correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención
de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas
tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo 65.
Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá
resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más
conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios.
Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de
crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 66.
Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y
su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades
municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 67.
Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de
crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de
la comunidad.
Artículo 68.
Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá
derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea
posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la
asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad
con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las
características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea
hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma
equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación
se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de
acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e
inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en
dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán
los títulos oficiales correspondientes.
Una vez
satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán
ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que
deseen avecindarse.
Cuando se trate
de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares
ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos
poseedores.
Artículo 69. La
propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo
anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho
común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de
la Propiedad de la entidad correspondiente.
Artículo 70. En
cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que
considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se
destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas
que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que
cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela
escolar.
Artículo 71. La
asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que
determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la
zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja
agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de
dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar
instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer
campesina.
Artículo 72. En
cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad
productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán
actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el
trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de
dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un
comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la
misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.
Artículo 73.
Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida
en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren
sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo
de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo 74. La
propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e
inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento
interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras
de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y
avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos
sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere
el artículo 56 de esta ley.
Artículo 75. En
los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá
transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o
civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente
procedimiento:
La aportación
de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
El proyecto de
desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la
Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza
de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y
sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones
que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a
treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la
resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos
de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que
considere pertinentes.
En la asamblea
que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las
acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población
ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la
proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
El valor de
suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los
ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al
precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales
o cualquier institución de crédito.
Cuando
participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán
el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la
asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades
prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios
no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad,
deberá hacerlo.
Las sociedades
que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las
disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de
liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de
acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia
de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios,
para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el
ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para
la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
Artículo 76.
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de
sus parcelas.
Artículo 77. En
ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o
determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el
previo consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo 78.
Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios,
los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los
certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 de esta ley.
En su caso, la
resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado
para los efectos de esta ley.
Artículo 79. El
ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería,
asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la
ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades
tanto mercantiles como civiles.
Artículo 80. Los
ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o
avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez
de la enajenación se requiere:
La
manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos,
ratificada ante fedatario público;
La notificación
por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante,
quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer
dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la
notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este
efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el
Registro Agrario Nacional, y
Dar aviso por
escrito al comisariado ej.
Realizada la
enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá
los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte,
el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el
libro respectivo. Artículo reformado DOF 17-04-2008
Artículo 81.
Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y
asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con
las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta
ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio
pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
Artículo 82.
Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo
anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen
pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso
solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean
dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad
respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente a la localidad.
A partir de la
cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional,
las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del
derecho común.
Artículo 83. La
adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno
en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se
altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación
a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad
de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o
sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar
la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará
las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84. En
caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el
dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado
dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo
de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual
deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a
partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se
hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado
ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla
con esta disposición.
La notificación
hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario
público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del
derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará
de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o
derechos que se enajenan.
Artículo 85. En
caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas
iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público,
realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo 86. La
primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre
las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o
derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio
de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
Artículo 87.
Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de
crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación
de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes,
reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo 88.
Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los
centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria
respectiva.
Artículo 89. En
toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas
reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con
los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al
ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los
estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo 90.
Para la constitución de un ejido bastará:
·
Que un grupo de veinte o más individuos
participen en su constitución;
·
Que cada individuo aporte una superficie de
tierra;
·
Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento
interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
·
Que tanto la aportación como el reglamento
interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el
Registro Agrario Nacional.
·
Será nula la aportación de tierras en fraude de
acreedores.
Artículo 91. A
partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior,
el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se
regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo 92. El
ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de
dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará
las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de
lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las
tierras ejidales.
Artículo 12.
Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.
Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos
mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de
población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o
el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta
ley les confiere.
Artículo 14.
Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas,
los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las
demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15.
Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
Ser mexicano
mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de
heredero de ejidatario; y
Ser avecindado
del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir
con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16. La
calidad de ejidatario se acredita:
·
Con el certificado de derechos agrarios expedido
por autoridad competente;
·
Con el certificado parcelario o de derechos
comunes; o .
·
Con la sentencia o resolución relativa del
tribunal agrario.
Artículo 17. El
ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos
sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo
cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten
los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba
hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá
designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los
hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
La lista de
sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada
ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el
propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18.
Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno
de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad
material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el
siguiente orden de preferencia:
·
Al cónyuge;
·
A la concubina o concubinario;
·
A uno de los hijos del ejidatario;
·
A uno de sus ascendientes; y
·
A cualquier otra persona de las que dependan
económicamente de.
En los casos a
que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario
resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de
tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre
ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de
acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en
subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas
con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá
preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo 19.
Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que
se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los
ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe
de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 20. La
calidad de ejidatario se pierde:
Por la cesión
legal de sus derechos parcelarios y comunes;
Por renuncia a
sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de
población;
Por
prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en
los términos del artículo 48 de esta ley.