martes, 24 de agosto de 2021


DERECHO AGRARIO

Unidad 2. El Derecho Agrario Mexicano como un Derecho Social.

2.1 Clasificación del Derecho.

El tema de la clasificación del derecho en ramas o troncos comunes es motivo de discusiones y opiniones diferentes, en especial si tomamos en cuenta a la corriente que lo divide en dos grandes categorías: derecho privado  y derecho público criterio cuyos orígenes se remontan al Derecho Romano. El derecho privado trata de las relaciones jurídicas de los particulares o del Estado como entidad particular en tanto que el derecho público regula las relaciones entre los estados o del Estado con los particulares en su carácter de ente soberano.

Se dice que esta división es inadecuada, porque es imposible hacer una separación tajante, ya que existen materias de carácter mixto en las cuales no se diferencia con nitidez lo público de lo privado, como sería precisamente el Derecho Agrario. Nos dice Mario Ruiz .Massieu que la rama del derecho social fue enunciada por Gustavo Radbruch en 1929 (en su obra Introducción a la Ciencia del Derecho), la cual nace para romper con ese tradicional esquema. Esta rama trata de las relaciones de los grupos sociales, generalmente en desventaja, que conservando sus derechos individuales y públicos, no pueden identificar la totalidad de sus derechos específicamente con el Estado o con los particulares, y que son reguladas por normas jurídicas proteccionistas que no pueden catalogarse dentro de las dos primeras ramas.

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que es necesario precisar la legislación con que se pretenda configurar, encontrando los factores comunes que le dan vida; Martha Chávez Padrón es contundente en su afirmación de que el Derecho Agrario es una sub-rama del derecho social, ya que sus objetos y relaciones no son sólo mixtos, sino autonómicamente sociales, pues tocan, además de los ámbito público y privado, lo socio-colectivo; Manuel González Hinojosa nos dice que es a la vez público y privado pero que en ambos predomina" el interés social. Luego de recopilar éstas y otras opiniones, Mario Ruiz Massieu concluye que el Derecho Agrario Revolucionario e una sub-rama del derecho social, surgido del movimiento armado de 1910 en respuesta a las demandas de equidad y justicia social de la población rural, que generó la coexistencia de normas tanto de carácter público como de naturaleza privada, que impiden ubicarlo dentro de la tradicional clasificación del derecho público o privado.

Por otro lado, cabe reflexionar sobre el punto de vista del doctor Cipriano Gómez Lara (manifestado en una reunión celebrada el18 de febrero de 1993, en México, D.F.), quien sostiene que el Derecho Agrario no es derecho público en lo general, ya que sólo conciernen a esta rama los aspectos estrictamente procesales de la materia, por pertenecer éstos al Derecho Administrativo, pero que la parte sustantiva corresponde al derecho privado, aunque con ciertas deformaciones. Más adelante agrega que la materia civil es supletoria únicamente con respecto al derecho privado, más no del público. Estas afirmaciones entran en conflicto con la nueva estructura del Derecho Agrario, ya que, por ejemplo, el artículo 390 de la Ley Federal de Reforma Agraria impone la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles en el caso de las inconformidades por límites; la nueva Ley Agraria, en el artículo 62, establece la supletoriedad del Código Civil, lo mismo que el artículo 75, fracción V, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el artículo 89 de la Ley General de Asentamientos Humanos y el artículo 166 de la Ley de Amparo. Además, se introduce en materia civil y mercantil al regular a las sociedades (artículo 125), mientras que en materia de procedimientos ante los tribunales agrarios impone la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 167).

En cuanto a su ubicación más general, podemos afirmar que es un derecho positivo porque se encuentra vigente, en aplicación, y que es efectivo, puesto que genera derechos y obligaciones; es un derecho que es, en oposición al derecho que debe ser.

Con respecto a su clasificación específica, se señalaba que pertenecía al Derecho Administrativo porque su ejercicio correspondía al Poder Ejecutivo,  federal y local, en sus respectivas esferas de competencia, lo cual incluía determinadas facultades jurisdiccionales. Sin embargo, es cada vez más forzado ubicarlo en esta rama del derecho, ya que la participación del ejecutivo queda reducida a sólo ciertos niveles.

Por otro lado, nos encontramos con la opinión del doctor Felipe Ordóñez Carasa, quien afirma que el Derecho Agrario contiene disposiciones del derecho privado y del derecho público, por lo que no es posible afirmar categóricamente su pertenencia a sólo una de estas subdivisiones, sino que es más lógico centramos en una división interna de carácter público y privado; pero aun en esto existe discusión: hay quienes ubican en el Derecho Agrario Público a la legislación agraria, los principios generales  (como la función social de la propiedad), las autoridades agrarias, la colonización, etcétera, en tanto que en el Derecho Agrario Privado colocan a las personas, cosas y acciones.

Otras corrientes niegan esta subdivisión entre público y privado, pero introducen otra: Derecho Agrario sustantivo y adjetivo, en las cuales agrupan, respectivamente, las normas de fondo y las de forma y procedimiento.

También existen autores que diferencian entre Derecho Agrario penal, fiscal e internacional. Ello nos demuestra que, como siempre, la controversia doctrinal se encuentra presente. Por lo que a nosotros respecta, sin pretender plantear mía concepción propia sobre este punto, sostenemos que es posible aceptar la división interna del derecho agrario en sustantivo y adjetivo, la cual facilita su comprensión, como ya ha quedado explicado en la introducción a este trabajo.

2.1.1 Teoría Tradicional.

Se divide en dos: Derecho Público y el Derecho Privado. Los dos derechos son conjuntos normativos. En el Derecho Público sus normas se refieren a la organización del Estado y a la actividad que desarrolla para cumplir con las atribuciones que al Estado le corresponden. En el Derecho Privado las normas rigen las relaciones entre los particulares, normas que le son aplicables al Estado cuando no ejerce funciones de poder político.

La organización del Estado y la actividad que desarrolla para cumplir con las atribuciones que le corresponden no se desarrolla en el estudio de una sola disciplina jurídica. Las disciplinas jurídicas especiales estudian, digamos, partes concretas de todo lo que enmarca la gran división del Derecho Público. Es lógico que esas disciplinas jurídicas guarden una estrecha relación pues todas ellas se refieren a la organización de la actividad estatal, a sus atribuciones, a las relaciones de los órganos del Estado entre sí con los particulares.

El Derecho Público lo forman el Derecho Constitucional, el administrativo, el procesal, el penal, el derecho agrario, el Derecho del trabajo y el Fiscal.

El Derecho Privado lo forman el Derecho civil y el mercantil.

DERECHO PUBLICO

Ø  Derecho Constitucional.- Estudia la estructura fundamental del Estad, las funciones de los órganos del gobierno, las relaciones de los mismos entre si y con los particulares, las atribuciones de los mismos órganos, garantizando además tanto a las personas físicas como morales.

Ø  Derecho Administrativo.- Es una rama del derecho público interno y en algunos aspectos externos, constituido por el conjunto de normas derogatorias del Derecho común, que regulan las relaciones de la Administración pública con los particulares, la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo, de los servicios públicos y en general del ejercicio de la función administrativa del Estado.

Ø  Derecho Procesal.- Los gobernados deben de tener seguridad en el ejercicio de sus derechos. Por ello entre las obligaciones que tiene el Estado está la de administrar justicia, siendo indispensable que cuando hay un desajuste por incumplimiento de las normas o por su violación se procure imponer el Derecho mediante la intervención del Estado.

Ø  Derecho Penal.- El conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.

Ø  Derecho del Trabajo.- Las normas que rigen las relaciones entre trabajadores y patronos.

Ø  Derecho Agrario.- Conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.

Ø  Derecho Fiscal.- Regula los impuestos , derechos, productos y aprovechamiento a que tienen derecho los erarios federales y locales; el procedimiento para el pago de los mismos; las sanciones por incumplimiento de los infractores; los recursos ordinarios y extraordinarios a que pueden acudir tanto los particulares como el fisco, así como la organización de los órganos jurisdiccionales y reglas de procedimiento para resolver las controversias que surjan en la fijación y cobro de los créditos fiscales y prestaciones accesorias.

DERECHO PRIVADO

Derecho Civil.- El Derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.). Esta rama suele ser dividida en cinco partes: I. Derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil, domicilio); II. Derecho Familiar (matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, etc.); III. Derecho de los Bienes (clasificación de los bienes, posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.); IV. Derecho sucesorio (sucesiones testamentaria y legítima); V. Derecho de las obligaciones.

Derecho Mercantil.- Conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión.

Hemos hecho una gran clasificación del Derecho objetivo en dos grandes ramas: El Derecho Público y el Derecho Privado. Ahora bien, el Derecho Público se divide en Interno y Externo. El Derecho Interno es el Nacional de cada país. El Derecho externo, es en relación a una nación determinada el derecho de las demás naciones. En el Derecho Público Interno ya señalamos de qué se ocupan las ramas del Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal, Penal, del Trabajo y Agrario y Fiscal. En el Derecho Privado Interno hablamos de sus ramas: El Derecho Civil y el Derecho Mercantil. Ahora bien, el Derecho Externo llamado también Internacional o Interestatal se divide en Internacional Público y en Internacional Privado.

Derecho Internacional Público.- Regula las relaciones jurídicas, pacíficas o belicosas que surjan entre los distintos Estados de la Comunidad Internacional. Rige las relaciones de los Estados entre sí.

Derecho Internacional Privado.- tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.

2.1.2 Clasificación Moderna.

Derecho Público.-

Está compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al Estado, así como las relaciones de los Estados como entidades soberanas en sí; es decir, cuando existen relaciones entre los particulares con el Estado, pero considerando éste con su potestad soberana, o bien de Estado a Estado.

El Derecho Público se subdivide en las siguientes ramas:

Derecho Administrativo: conjunto de reglas que regulan los servicios públicos, o bien es el conjunto de normas que regulan la organización y funciones del Poder Ejecutivo.

Derecho Constitucional: regula la estructura de la administración pública, así como el funcionamiento de los órganos políticos supremos; establece también, la situación del ciudadano frente al Estado; además señala la forma de gobierno.

Derecho Penal: comprende el conjunto de normas jurídicas que establecen los delitos, así como la sanción correspondiente. En el Derecho penal están contenidas una variedad de disposiciones que se aplican a los delincuentes, cuando cometen algún delito.

Derecho Procesal: es el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la aplicación del Derecho.

Derecho Internacional Público: conjunto de reglas jurídicas que fijan los derechos y los deberes de los Estados entre sí.

Derecho Privado.-

Lo componen todas aquellas normas jurídicas que regulan las relaciones de los individuos en su carácter particular, establece pues, las situaciones jurídicas de los particulares y sus relaciones recíprocas. Además de tutelar las más íntimas relaciones de los individuos, el Derecho privado regula las actuaciones de éstos con el Estado, pero cuando no hace sentir su potestad soberana sino que las relaciones son de igual a igual.

El Derecho privado se subdivide en las siguientes ramas:

Derecho Civil: establece las relaciones privadas de las personas entre sí. Regula las relaciones de la protección de los intereses particulares.

Derecho Mercantil: conjunto de normas jurídicas que regulan los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades.

Derecho Internacional Privado: conjunto de normas jurídicas que rigen a los individuos nacionales cuando se encuentran en otro Estado es decir, cuando existen situaciones jurídicas entre personas de diversas nacionalidades, precisamente el Derecho aplicable es el internacional privado.

Derecho Social.-

El derecho social, debe su contenido a una nueva concepción del hombre por el derecho, ya que para él la igualdad humana no es el punto de partida, sino la aspiración del orden jurídico; es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de las relaciones entre particulares con diferencias marcadas, procurando la equidad y la justicia social, procurando proteger a las clases económicamente débiles.

Se clasifica en:

Derecho Agrario: regula todas aquellas relaciones jurídicas derivadas del campo.

Derecho del Trabajo (laboral): conjunto de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones entre los obreros y patrones. Además reglamenta las diversas formas de prestación de servicios, así como a las autoridades que deben intervenir en dichas relaciones.

Derecho de Familia (familiar): regula las relaciones de familia. La materia familiar ha sido considerada como un área prioritaria por las autoridades y, en consecuencia, requiere de una atención especial que no sólo recae en los sujetos directos de la relación familiar, sino que, por su trascendencia en la sociedad, debe estar apoyada y vigilada por las propias autoridades.

2.2 La Constitución Político-Social de 1917.

2.2.1 Las Garantías Individuales.

Título primero

El título primero está dividido en cuatro capítulos, que contienen 38 artículos (del 1 al 38). El capítulo I habla acerca de los derechos humanos y las garantías individuales; el capítulo II trata de los mexicanos y la nacionalidad mexicana; el capítulo III trata de los extranjeros, y el capítulo IV de los ciudadanos mexicanos. Los artículos más relevantes del título primero son:

Artículo 1. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano y no podrán suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la misma constitución; obliga a las autoridades mexicanas a respetar y proteger los derechos humanos y además, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Prohíbe la esclavitud en el país y protege a los esclavos que ingresen a territorio nacional. Prohíbe todo tipo de discriminación.

Artículo 2. La nación mexicana es única e indivisible. Establece que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Describe, protege y otorga derechos a los pueblos indígenas, y establece su derecho de organización social, económica, política y cultural.

Artículo 3. Garantiza el derecho de los mexicanos a recibir educación, la cual tiene que ser laica, gratuita, democrática, nacional y de calidad. Obliga a la Federación, a los Estados, y a los Municipios, a impartir la educación primaria, secundaria, y media superior.

Artículo 4. Establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley. Referente a la familia, establece diversos derechos de salud y vivienda, alimentación y esparcimiento.

Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

Artículo 6. Libertad de expresión. Establece los límites a este derecho. Otorga el derecho a acceder a la información pública, y establece el proceso por el cual el Estado Mexicano está obligado a garantizar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de banda ancha e internet.

Artículo 7. Sobre la Libertad de prensa.

Artículo 8. Sobre el Derecho de petición.

Artículo 9. Establece el Derecho de asociación para fines lícitos y únicamente permitidos a los ciudadanos de la república.

Artículo 10. Derecho a poseer armas para seguridad y legítima defensa.

Artículo 11. Sobre la Libertad de tránsito en la República y el derecho de asilo político.

Artículo 12. Prohibición de títulos nobiliarios.

Artículo 13. Prohibición de Leyes y tribunales privativos.

Artículo 14. Irretroactividad de la norma y el derecho al debido proceso; también establece diversas disposiciones jurídicas.

Artículo 15. Prohíbe la extradición hacia otros países de personas que tuvieran la condición de esclavos, o cuando en el país de origen estas personas hayan sufrido violaciones a sus derechos humanos.

Artículo 16. Garantía de legalidad, inviolabilidad del domicilio y el correo así como el debido proceso legal; establece diversas disposiciones en materia penal.

Artículo 17. Garantía de justicia gratuita, legal y expedita.

Artículo 18. Garantías de los reos sentenciados y establecimiento del sistema penal.

Artículo 19. Garantías del procedimiento penal para el indiciado.

Artículo 20. Garantías del procedimiento penal para el inculpado y la víctima u ofendido.

Artículo 21. Garantías del procedimiento penal dentro del juicio.

Artículo 22. Prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie y la multa excesiva. Establece bajo qué circunstancias podrá aplicarse la confiscación de bienes.

Artículo 23. Garantías de que un juicio penal no puede tener más de tres instancias.

Artículo 24. Libertad de culto

Artículo 25. Rectoría económica del Estado.

Artículo 26. Establecimiento de planes de gobierno.

Artículo 27. Pertenecen a la nación las tierras, aguas y recursos naturales comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, ya sea debajo o encima de la tierra. Regula el manejo de las tierras y recursos de la Nación.

Artículo 28. Prohibición de monopolios.

Artículo 29. Casos de suspensión de las garantías individuales.

Garantías Individuales

I. La declaración mexicana de derechos humanos está contenida en dos partes: la de garantías individuales y la de garantías sociales.

II. La Constitución comienza con la declaración de garantías individuales, y así se intitula el capítulo I del título primero. Podemos decir que ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y la causa base de toda la organización política.

El artículo 1o de la Constitución manifiesta: ''En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece''.

Algunos autores consideran que este párrafo del artículo 1o asienta la tesis positivista respecto a los derechos humanos. Por otro lado se sostiene que la tesis que se encuentra en el párrafo primero es la misma que se halla en todo el constitucionalismo mexicano: el hombre es persona jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una serie de derechos.

Ahora bien, el título de este capítulo en la Constitución de 1857 fue: ''De los derechos del hombre'' y su artículo 1o. dijo: ''El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución''.

Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.

III. La declaración de garantías individuales que contiene la Constitución mexicana de 1917, abarca más de 80. Su clasificación se justifica únicamente por motivos didácticos. No existe ninguna garantía que correlativamente no tenga alguna obligación, y una garantía fácilmente podría ser colocada en más de un casillero de cualquier clasificación. Para mencionar cuales son las principales garantías individuales que nuestra Constitución asienta, seguimos una clasificación, pero solo como método.

La declaración de garantías individuales se divide en tres grandes partes: los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica.

En la Constitución de 1917, las garantías de igualdad son: I) goce, para todo individuo, de las garantías que otorga la Constitución 2) prohibición de la esclavitud (artículo I) 3) igualdad de derechos sin distinción de sexos (artículo 4); 4) prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios (artículo 12); 5) prohibición de fueros (artículo 13), y 6) prohibición de ser sometidos a proceso con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales especiales (artículo 13).

Las garantías de libertad se dividen en tres grupos: a) las libertades de la persona humana, b) las libertades de la persona cívica, y c) las libertades de la persona social.

Las libertades de la persona humana se subdividen en libertades físicas y libertades del espíritu. Las libertades de la persona humana en el aspecto físico son: 1) libertad para la planeación familiar (artículo 4); 2) libertad de trabajo (artículo 5); 3) nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por resolución judicial (artículo 5), 4) nulidad de los pactos contra la dignidad humana (artículo 5); 5) posesión de armas en el domicilio para la seguridad y legitima defensa. La Ley establece las condiciones para la portación de armas (artículo 10); 6) libertad de locomoción interna y externa del país (artículo 11); 7) abolición de la pena de muerte salvo en los casos expresamente consignados en la Constitución (artículo. 22), aun cuando dicha pena ha sido suprimida totalmente, al derogarse paulatinamente las disposiciones respectivas de los códigos penales federal y de todas las entidades federativas.

Las libertades de la persona humana en el aspecto espiritual son: I) libertad de pensamiento (artículo. 6); 2) derecho a la información (artículo. 6); 3) libertad de imprenta (artículo. 7); 4) libertad de creencia (artículo 24); 5) libertad de cultos (a. 24); 6) libertad de intimidad, que comprende dos aspectos: inviolabilidad de la correspondencia e inviolabilidad del domicilio (artículo. 16).

Las garantías de la persona cívica son: 1) reunión con fin político (artículo. 9); 2) manifestación pública para presentar a la autoridad una petición o una protesta (artículo 9); 3) prohibición de extradición de reos políticos (artículo. 15).

Las garantías de la persona social son: la libertad de asociación y de reunión (artículo. 9).

Las garantías de la seguridad jurídica son: 1) derecho de petición (artículo 8); 2) a toda petición, la autoridad contestará por acuerdo escrito, fundando y motivando (artículo 8); 3) irretroactividad de la ley (artículo 14); 4) privación de derechos sólo mediante juicio seguido con las formalidades del proceso (artículo 14); 5) principio de legalidad (artículo 14); 6) prohibición de aplicar la analogía y la mayoría de razón en los juicios penales (artículo 14); 7) principio de autoridad competente (artículo 16); 8) mandamiento judicial escrito, fundado y motivado, para poder ser molestado en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones (artículo 16); 9) detención solo con orden judicial (artículo 16); 10) abolición de prisión por deudas de carácter puramente civil (artículo 17); 11) prohibición de hacerse justicia por propia mano (artículo 17); 12) expedita y eficaz administración de justicia (artículo 17); 13) prisión preventiva solo por delitos que tengan pena corporal (artículo 18); 14) garantías del auto de formal prisión (artículo 19); 16) garantías del acusado en todo proceso criminal (artículo 20); 16) solo el ministerio público y la policía judicial pueden perseguir los delitos (artículo 21); 17) prohibición de penas infamantes y trascendentes (artículo 22); 18) nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (artículo 23), y 19) los juicios criminales no pueden tener más de tres instancias (artículo 23).

2.2.2 Las Garantías Sociales.

La declaración de garantías sociales está contenida primordialmente en los artículos 3, 27, 28 y 123 de la Constitución, que se refieren a la educación, al agro, al régimen de propiedad y al aspecto laboral.

Las garantías sociales protegen al hombre como integrante de un grupo social y le aseguran un mínimo educativo y económico. Las garantías sociales implican un hacer por parte del Estado, en cambio las garantías individuales representan primordialmente una abstención por parte del propio Estado.

A través de las garantías sociales se protege a los grupos sociales más débiles. Para ello nacieron estas garantías y en parte así subsisten, solo que actualmente se han extendido para otorgar protección en general; tal es el caso de la educación y de la seguridad social.

La idea de los derechos sociales lleva implícita la noción de: a cada quien según sus posibilidades y sus necesidades, partiendo del concepto de igualdad de oportunidades. Para reglamentar estas garantías sociales, han nacido específicas ramas del derecho e legalidad.

2.2.3 La parte Orgánica de la Constitución.

Definición y Caracteres de Parte Orgánica de la Constitución en Derecho Mexicano

Concepto de Parte Orgánica de la Constitución que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza) Una de las dos partes o principios en que se han dividido tradicionalmente las constituciones liberal-burguesas. Esta parte contiene el denominado principio de organización por medio del cual se establece la forma de gobierno, los órganos de gobierno, la división de poderes, las atribuciones de cada uno de los órganos de gobierno y la distribución de competencias entre las esferas de gobierno. La función de la parte orgánica consiste en establecer la organización del Estado, no sólo para determinar su composición sino para complementar las garantías individuales en tanto que delimitan las funciones públicas implementando así el principio de que el poder frene al poder. El poder reformador de la Constitución en México ha operado fundamentalmente en las atribuciones de cada uno; de los órganos de gobierno, así como en la distribución de competencias entre las esferas de gobierno. De esta manera, las atribuciones o facultades de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se han visto modificadas frecuentemente; de igual manera, a pesar de la regla del artículo 124 de la Constitución, la distribución competencial entre federación y estados ha sido flexiblemente reformada en favor de la primera esfera. Sin embargo, la parte orgánica de la Constitución cuenta con principios que han sido denominados como decisiones fundamentales y, en consecuencia, irreformables. Entre estos principios se encuentra la forma republicana y federal de gobierno, la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y su separación o distinción con la asignación de atribuciones propias.

A diferencia de la parte dogmática, la orgánica ha sido consubstancial a la propia Constitución en México. Desde el Acta Constitutiva de 1824 hasta la vigente de 1917, las constituciones en México han observado una estructura integradora de la parte orgánica con los siguientes elementos: l) Forma de gobierno. 2) División de poderes, dentro de la cual están contemplados la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.. Además de estos poderes, algunas constituciones han agregado un poder adicional, como fue el caso del Supremo Poder Conservador de las Leyes Constitucionales de 1836 y del Poder Electoral de las Bases Orgánicas de 1843. 3) Lineamientos generales del gobierno interior, sea de los Estados en las constituciones federales o de los Departamentos en las constituciones centralistas. 4) Prevenciones generales.

2.3 El Derecho Agrario como Derecho Social en México.

Por su contenido y aplicación concreta e Derecho Agrario no puede ser ubicado tradicionalmente dentro del Derecho Público o del Derecho Privado, es por ello que investigadores nacionales lo ubican como una especie del llamado Derecho Social. EI estado social, significa la disposición y la responsabilidad, la atribución y la competencia del Estado para la estructuración del orden social.

Los límites de esta capacidad de estructuración del Orden Social son, sin embargo discutibles y., en resumen, pueden manifestarse en las siguientes posiciones:

1. El Estado Social tiene como función asegurar los fundamentos básicos del status económicos y social, adaptándolo a las exigencias del tiempo actual y, excluyendo permanentemente los disturbios para su buen funcionamiento, de modo que, en esencia, está destinado a garantizar los intereses de la sociedad actual; es decir, de la sociedad neocapitalísta.

2. El Estado Social significa una corrección, no superficial sino de fondo; no factorial (parcial) sino sistemática del statu quo cuyo efecto acumulativo conduce a una estructura y estratificaci6n sociales nuevas.

Por su parte; el doctor Rubén Delgado Moya ha escrito: El Derecho Social es el conjunto de normas que protegen y reivindican a los económicamente débiles". Y amplía su definición explicando que la referencia a los «económicamente débiles" significa que la protección y reivindicación de que se trata tutelan los derechos e intereses de todos aquellos que, precisamente por ser los económicamente débiles en el fenómeno de la producción, y distribución de la riqueza, requisen protección laboral, social, agraria y económica, vivan o no de su trabajo.

Si revisamos las disposiciones que actualmente conforman la Ley Agraria y los demás ordenamientos legislativos surgidos a partir de la reforma constitucional de 1992, nos daremos cuenta que ha sido precisamente el aspecto social del Derecho Agrario lo que más se perdió, privilegiando el aspecto civil y privado de las relaciones jurídicas que hoy se presentan en el campo mexicano.

Dicho con otras palabras se ha perdido la esencia social del Derecho Agrario y se ha dado lugar al enfoque privatista., toda vez que la propia legislación agraria actual tiende a desaparecer la función social que implica la tenencia de la tierra, fomentando el establecimiento de instituciones jurídicas de corte privado como por ejemplo la conversión del régimen ejidal al de dominio pleno; la cesión y venta de derechos parcelarios; la subasta pública de derechos cuando los herederos no se pongan de acuerdo a quién corresponda la herencia de los mismos la intervención de extranjeros en un 49% de las acciones para constituir una sociedad civil o mercantil, entre otras expresiones que sin lugar a dudas nada tienen que ver con el Derecho Social, y que en forma contraproducente niegan que el Derecho Agrario sea expresión del Derecho Social.

2.3.1 El artículo 27 Constitucional.

En el texto original del artículo 27 se regula tres tipos de propiedad de la tierra, la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social, con esto se limitaba el uso de la propiedad privada, expandiendo los limitas conceptuales del liberalismo y creando el concepto de propiedad social que incluye los ejidos y las zonas comunales. La idea fundamental y de la cual se parte es que el Estado es el propietario original de la tierra y que por lo mismo éste decide el uso y disfrute del territorio en aras del interés social.

Las reformas al artículo 27 emprendidas en el gobierno neoliberal de Carlos Salinas, implico la modificación de la posesión de la tierra, ya que se permite la enajenación de áreas comunales y ejidales, al permitir su parcelación, escrituración y venta a particulares. Se argumentó entre otras cosas que era necesaria para sacar de la pobreza a los agricultores, que se requería inversiones que el Estado no podía hacer; por otra parte, en las áreas colindantes con las zonas urbanas era importante limitar la apropiación irregular de las tierras dado el imparable crecimiento urbano y el imperativo de la incorporación de las tierras comunales y ejidales al desarrollo urbano.

Es importante señalar que las reformas que ha tenido en diferentes momentos el artículo 27 de la constitución, se enmarcan dentro del movimiento neoliberal que a escala global pugna por eliminar la intromisión del Estado en la economía y la regulación de la propiedad privada, los hidrocarburos etc.

En el artículo se incluyen los límites sobre los cuales se limita la propiedad y su concentración, con la idea de impedir el latifundio y su uso por parte de sociedades mercantiles, pero es tan amplio el terreno que pueden de forma individual tener cada uno de los socios que es ilusorio creer que se impide la concentración de la tierra.

Es importante la mención que se realizan al petróleo “Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional”, pero es innegable que en este punto como en el de la generación eléctrica, pese a tener el Estado la rectoría en la explotación del petróleo y la generación eléctrica, que el espirito del texto constitucional ha sido traicionado, ya que se ha permitido por ejemplo la generación de energía eléctrica por parte de los particulares para el autoconsumo y posterior venta de energía eléctrica y que actualmente esta generación particular ha llegado a niveles  de más del 40% que abastece a la industria del país, que es la parte más rentable del mercado energético. Algo similar pasara cuando se permita que el presidente otorgue a empresas privadas el derecho de explotar los recursos petroleros del país en concurso con nuestra paraestatal.

El proceso histórico de 1910-1917, de profundas raíces agraristas, determinó que el constituyente de 1917 fuese más proclive a plantear en el texto constitucional el problema social de la propiedad agraria, con lo cual quedó plasmado el proyecto de reforma agraria. La inspiración liberal que contenía este artículo fue rota con el advenimiento de la nueva legislación con la que fue abandonada la idea que atribuía al individuo la propiedad como un derecho pre social. La propiedad, antes que un derecho privado, apareció como una "prerrogativa de la Nación".

El Dr. Lucio Mendieta y Núñez señala: "El art. 27 constitucional considera el problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolverlo por medio de principios generales que habrán de servir de norma para la redistribución del suelo agrario mexicano y el futuro equilibrio de la propiedad rústica. El art. 27 puede ser considerado desde diversos puntos de vista, pues contiene disposiciones muy importantes sobre aguas, minas, petróleo, etc.".

Para autores como Antonio Ibarrola, la elaboración del art. 27 denotó falta de técnica jurídica debido al apresuramiento con el cual fue discutido y aprobado. En efecto, el artículo de referencia está redactado en forma un tanto desordenada y trataba originalmente, entre otros, los siguientes aspectos:

—Establecía el concepto de propiedad originaria de la nación.

—Delimitaba la naturaleza jurídica de la propiedad rural (ya como "propiedad social" o privada).

—Planteaba la restitución de tierras a los pueblos desposeídos.

—Definía los tres tipos de propiedad agraria existente en México (ejidal, comunal y privada).

—Establece el concepto de expropiación por causa de utilidad pública.

—Regulaba el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación.

—Fomentaba la pequeña propiedad agrícola en explotación.

—Establecía la figura jurídica de la concesión.

—Señalaba la capacidad jurídica para adquirir el dominio de tierras.

—Establecía las acciones agrarias de dotación, de creación de nuevos centros de población, restitución y ampliación.

—Instituía a las autoridades agrarias

—Etcétera.

En el fondo, esta legislación ocultaba intereses políticos hegemónicos en los que, si bien se reivindicaban los derechos agrarios del pequeño campesino, también existían objetivos estratégicos de la nueva clase en ascenso. Las relaciones de propiedad que surgen a partir de 1917 guardaban la tutela del bloque dominante, al que los legisladores denominaron como la nación, pero que políticamente se traduce como el Estado.

La dimensión desde la cual el legislador definió a la propiedad originaria alude al poder público, a través del concepto de nación, al ser éste un concepto sociopolítico y no jurídico presenta  ambigüedades con las que se oculta el verdadero carácter de dominio territorial.

Al tiempo que el art. 27 pretende presentar al territorio como una propiedad "nacionalizada" encubrió a la instancia política que detenta, formal y factualmente a dicha propiedad, es decir, al Estado.

Las reformas y adiciones al art. 27 constitucional En total las reformas y adiciones han sido sustentadas en trece ocasiones, iniciando en enero de 1934 y concluyendo el 6 de enero de 1992.

Cronológicamente se ubican de la siguiente manera:

1a. Diario Oficial de 10-1-1934, modificación del original art. 27 que fue transformado en 6 párrafos iniciales y 18 fracciones.

2a. D.O. 6-XII-1937, modificación, de la fracción VII.

3a. D.O. 9-XI-1940, adición, al párrafo VI.

4a. D.O. 21-IV-1945, modificación al párrafo V.

5a.D.O. 12-11-1947, modificación, a las fracciones X, XIV y XV.

6a. D.O. 2-XII-1948, modificación, a la fracción I.

7a. D.O. 20-1-1960, modificación, a los párrafos IV, V, VI, VII y fracción I.

8a. D.O. 29-XÜ-1960, adición, al párrafo VI.

9a. D.O. 8-X-1974, modificación, a las fracciones VI, XI(c), XII, XVII(a).

10 a. D.O. 6-II-1975, adición, al párrafo VI.

11a.D. O. 6-II-1976, modificación y adición, a los párrafos III y VIII.

12a. D.O. 3-II-1983, adición, a las fracciones XIX-XX.(8)

13a. D.O. 6-1-1992, se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y se derogan las fracciones X, XIV y XVI.

Análisis de las reformas

La reforma legislativa de 1934

Se ubica en un contexto de crisis socioeconómica en la que el "maximato", no había sido capaz de resolver el "problema agrario", por el contrario, lo había agravado.

Las industrias metalúrgica y petrolera vivían un sisma de amplias dimensiones, los derechos sociales de la Constitución de 1917 no habían quedado sino como derechos pendientes. Específicamente en el campo el Estado había impuesto un cerco a la reforma agraria, declarando el cierre del reparto de tierras (1933), se emprendieron campañas de despistolización y de represión al movimiento campesino, fue en este período de lucha agraria, cuando surgieron las ligas campesinas dirigidas por Úrsulo Galván. Es en este marco de crisis que el presidente Lázaro Cárdenas inició su sexenio impulsando la reforma agraria, la cual se desarrolló en áreas geoeconómicas en las que la lucha agraria se había intensificado, como así aconteció en la comarca lagunera del estado de Coahuila, en el valle del Yaqui del estado de Sonora, en la zona maya de Yucatán y en la zona lacandona del estado de Chiapas. "Para agosto de 1937, el Estado cardenista había distribuido ya, 5' 186,937 hectáreas de tierra a 275,879 comuneros". Este fue el contexto socioeconómico en el que el cardenismo planteó tres distintas modificaciones al art. 27 constitucional con el objeto de impulsar el reparto agrario y fortalecer el crecimiento del capitalismo en la agricultura.

El primer cambio del cardenismo al art. 27 fue el de diciembre 10 de 1934, representando la modificación más profunda que se haya elaborado al artículo de referencia y que puede definirse como una reforma democrática y social de dicho ordenamiento.

Con esta modificación el art. 27 fue transformado en 6 párrafos iniciales y 18 fracciones. Con la primera modificación se abrogó la ley del 6 de enero de 1915, aunque algunos de sus preceptos fueron conservados.

En el párrafo segundo, en lo concerniente a las expropiaciones, fue cambiada la redacción mas no el contenido.

En el tercer párrafo se especificó que la pequeña propiedad agrícola para no ser afectada, debería encontrarse en explotación, gozando así de la protección jurídica. Asimismo, el legislador cardenista, redujo los términos de condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás, solamente por el de núcleos de población.

En la fracción III se estableció que las instituciones de beneficencia pública y privada podrían adquirir bienes raíces que directa o indirectamente hicieran posible su objeto.

En la fracción VI se acotó que además de las corporaciones que tenían capacidad jurídica, para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, se encontrarían los núcleos de población que de hecho o por derecho guardaron el estado comunal, o los que hubiesen sido dotados o restituidos. En particular, esta adición tiene una gran importancia para los pueblos indios, ya que desde el período de Reforma, sus derechos habían sido negados.

La fracción VI del citado ordenamiento fue convertida en la VII.

En la fracción VIII, se introdujeron en buena parte, preceptos contenidos en la ley del 6 de enero de 1915. También en esta fracción, al igual que lo señalara la ley del 6 de enero, se declararon nulas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las secretarías de Fomento y Hacienda o cualesquiera otra autoridad federal a partir del 1o. de diciembre de 1876, con las que se hubiese privado u ocupado total o parcialmente a los ejidos o terrenos de común repartimiento, pertenecientes a los núcleos de población.

En lo que corresponde al tercer párrafo de esta fracción, se declaran (al igual que lo hiciera la ley del 6 de enero de 1915) nulas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados a partir de diciembre de 1876 hasta la fecha por compañías, jueces u otras autoridades de las entidades federativas o de la federación, que hubieren privado parcial o totalmente de las tierras, aguas y montes de ejidos o terrenos de común repartimiento perteneciente a los núcleos de población.

La fracción VIII en su último párrafo recoge la parte final del párrafo tercero de la fracción VII del art. 27, en el que se exceptúan de nulidad las tierras repartidas y tituladas de acuerdo a la ley del 25 de junio de 1856, poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, en una superficie que no exceda de cincuenta hectáreas.

La fracción IX, se orientó por el artículo 2 de la ley del 6 de enero, en el que se puede solicitar la nulidad de la división o reparto de tierras, que en apariencia sea legítimo, pero que hubiese existido error o vicio en la ejecución del acto jurídico.

En la fracción X, se fundamenta la acción de dotación de tierras y aguas en favor de los núcleos de población.

La fracción XI, se estructuró con base en el artículo 4 de la ley del 6 de enero de 1915, esta fracción también creó otras instituciones con el objeto de instrumentar la reforma agraria, como lo fueron las establecidas en los literales del (a) al (e) y que a continuación refiero:

a) La Comisión Nacional Agraria se convirtió en una dependencia del Ejecutivo Federal (departamento de asuntos agrarios y colonización).

b) Fue creado el Cuerpo Consultivo Agrario de la Nación. Como un núcleo de peritos-asesores agrarios del Presidente de la República.

c) Se integran las comisiones agrarias mixtas. Aspecto que recuperaba de alguna manera el antiguo anhelo zapatista de crear los tribunales agrarios, teniendo su antecedente más remoto en las comisiones agrarias del sur.

d) Se le proporcionan atribuciones de gestoría a los comités particulares ejecutivos a efecto de promover en su momento los expedientes de dotación, ampliación y restitución de tierras.

e) Se crean los comisariados ejidales. En cuanto a la fracción XII fue reelaborada conforme a lo estipulado en los artículos 6, 7 y 8 de la ley del 6 de enero de 1915, quedando cada uno de estos artículos como los párrafos primero, segundo y tercero de esta fracción (XII). Al respecto tenemos:

Párrafo primero: Se ordena que las solicitudes de dotación o restitución de tierras y aguas se presenten ante los gobernadores.

Párrafo segundo: Se establece la primera instancia de la dotación y restitución que culmina con la posesión provisional.

Párrafo tercero: Se refiere al incumplimiento del gobernador en la primera instancia de dotación o restitución que obliga a turnar el expediente al Ejecutivo Federal.

Fracción XIII. Su antecedente lo constituyó el art. 9 de la ley del 6 de enero de 1915, el cual establece las bases de las resoluciones presidenciales.

La reforma que hizo el cardenismo de la fracción XIV contiene un importante perfil campesino al impulsar la reforma agraria ya que los propietarios afectados con acciones de dotación o restitución, no podrían ejercitar el recurso de amparo agrario. En los hechos, en México siempre han subsistido los grandes latifundios por lo que fue un acto de justicia para el campesinado haberle restado el juicio de garantías a los grandes explotadores de los trabajadores rurales. Además de estos elementos, la fracción XIV, añadió en su párrafo segundo la limitación a los pequeños propietarios afectados por dotación a la indemnización que se debería de hacer válida en un año.

Con la fracción XV se mantuvo a la pequeña propiedad al ser ejecutada la resolución presidencial.

En la fracción XVI se estableció que aquellas tierras que fueren asignadas individualmente debe rían fraccionarse al ser ejecutada la resolución presidencial

La fracción XVII equivalió, a la fracción VII del artículo 27.

La segunda reforma del cardenismo al artículo de referencia fue la elaborada el 6 de diciembre de 1937. Esta se relaciona con el proyecto indigenista que asumiera el presidente Lázaro Cárdenas, fenómeno que si bien se encontró revestido de un gran humanismo, también implicó la incorporación de las 56 etnias indias al proyecto nacional y su desconocimiento como naciones que contaban con un proyecto histórico propio, sin embargo, en el ámbito agrario por primera vez en la historia de México, el gobierno cristalizó demandas que por años se encontraban insatisfechas, restituyendo a las poblaciones indias de algunas de las tierras que otrora pertenecieron a sus ancestros, incluso en algunos casos, se armó a los pueblos para que defendieran su patrimonio.

La reforma cardenista estableció que las cuestiones por límites en los terrenos comunales serían de jurisdicción federal. Para agilizar la resolución de estos conflictos, se dispuso la intervención arbitral del Ejecutivo Federal y, como instancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además de la reforma jurídica, el Estado completó su política indigenista con la creación, en el mismo año de 1937, del Departamento de Educación Indígena (SEP).

En 1939, el presidente Cárdenas encomendó a Alfonso Caso la creación del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).

El 9 de noviembre de 1940 el cardenismo dio a conocer su última adición con la que se prohibió concesionar el petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosas, quedando solamente reservados a la nación.

Esta definición del art. 27 contiene un sentido estructural que derivó de las nuevas relaciones de propiedad que hegemonizó el Estado mexicano frente a los Estados Unidos de Norteamérica, producto de la expropiación petrolera de marzo de 1938, fenómeno que puede ser considerado como una "segunda independencia de México".

La Reforma del 21 de abril de 1945

Esta modificación al artículo aludido surgió ya, durante la presidencia de Manuel Avila Camacho, en ésta se precisa la moderna política hidráulica del país, planteando el control de la nación sobre las aguas, tanto de los mares, ríos, lagos, lagunas, esteros y otros afluentes para ser destinados a diversos usos públicos.

"Con Ávila Camacho se emprendió un ambicioso plan de modernización agrícola, que abarcó la construcción de grandes obras hidráulicas, sobre todo en el noroeste, promoviendo una agricultura de exportación, amparada en centros de investigación agrícola, orientados por expertos norteamericanos, sentando las bases de la 'revolución verde' con lo cual se establecen los cimientos para la dependencia de los consorcios transnacionales, para ello fue necesario, y como parte de la ruptura cardenista, disminuir el reparto agrario, orientándolo al reparto de tierras no laborales: desarticular al ejido colectivo cardenista, fomentando la explotación individual, vía la modificación de la legislación y la reglamentación respectiva; promover la reorganización del campesino, fortaleciendo una orientación subordinada por completo de sus organizaciones de Estado".

La contrarreforma agraria al artículo 27 (febrero 12 de 1947).

A diferencia de la visión democrática y transformadora que desarrollara el presidente Lázaro Cárdenas en beneficio de los campesinos, el gobierno de Miguel Alemán estableció una política acorde con los intereses de la burguesía agraria y de las empresas transnacionales norteamericanas. Al respecto Gutelman señala:

"La política agraria alemanista consistió esencialmente —y aún podríamos decir, cínicamente— en reforzar al sector privado de la agricultura. En este sentido, las medidas tomadas en detrimento del sector ejidal pueden considerarse una verdadera contra reforma agraria en comparación con la vía campesina definitivamente abandonada".

Con el objeto de dar un carácter legal a esta contra reforma fueron modificados los apartados X, XIV y XV del multicitado precepto legal.

En la fracción X, párrafo segundo se introdujo la extensión de 10 hectáreas para la unidad de dotación ejidal y sus equivalentes en temporal y agostadero de buena y mala calidad. Mientras que a los latifundistas se les legalizó que contaran hasta con 300 hectáreas de riego.

Con la fracción XIV se reestableció el derecho al recurso de amparo para los grandes propietarios.

Y finalmente con la fracción XV se establecieron los límites a la mal llamada "pequeña propiedad", la cual podría situarse desde 100 hectáreas de riego, o humedad, 200 de temporal, 400 de agostadero, hasta 800 de cerril; estableciéndose asimismo la opción al "pequeño propietario" de gozar con superficies que no excedieran de 200 hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dedicaran a la cosecha del algodón, siempre y cuando recibieran el riego de avenida fluvial o por bombeo y como así se había mencionado, hasta 300 hectáreas, en explotación, cuando se destinaran a la producción de alimentos de exportación, como por ejemplo, la caña de azúcar, el café, el ajonjolí, los frutales, la vainilla, el cacao, la quina, el cocotero, la vid, etc. Bajo esta óptica se situaban como preponderantes los intereses del mercado externo, que la satisfacción de la demanda alimentaria de México.

En el párrafo quinto de esta fracción se estableció como pequeña propiedad ganadera, la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o sus equivalentes en ganado menor. Esta fracción concluye con un caso extremo del sentido reaccionario plasmado en la reforma alemanista, al haber establecido en el párrafo sexto del artículo 27, que la propiedad agrícola o ganadera con certificado de inafectabilidad (cuyo propietario) mejore la calidad de los terrenos por obras de riego, drenaje o de cualquier otra forma ( ), queda protegida de afectaciones aun cuando por la mejoría de los terrenos se rebasen los máximos estipulados en la propia legislación "En este periodo les fueron entregados a los pequeños propietarios 11,957 certificados de inafectabilidad que amparaban más de un millón de hectáreas".

Otra de las adiciones que se elaboró al precepto legal referido (la sexta), fue la que se realizó en la fracción primera y que fue publicada el 2 de diciembre de 1948, con ésta se posibilitó al Estado, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para autorizar a los Estados extranjeros la adquisición de inmuebles en el lugar de residencia de los poderes federales, destinados al servicio directo de sus embajadas.

La séptima modificación al artículo 27 fue la que se elaboró en los párrafos I, IV, V, VI, VII y a la fracción primera, siendo publicadas el 20 de enero de 1960 en el Diario Oficial de la Federación.

Con la modificación al párrafo cuarto se amplió el dominio del Estado sobre los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; igualmente sobre el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Con la reforma al párrafo quinto, nuevamente se modificó y adicionó el precepto a efecto de ampliar la propiedad y control del Estado sobre las aguas marinas, ríos, lagos, lagunas, esteros, aguas del subsuelo y otras fuentes de dicho líquido. Con la del párrafo sexto se otorgaron facultades al Ejecutivo Federal para concesionar a personas físicas y morales la explotación y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, y de los minerales metálicos y no metálicos, excepto el petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

También se estableció la obligación para que el concesionario realizara obras de infraestructura y mantenimiento y las sanciones, en caso de incumplimiento.

La octava adición del multicitado artículo 27 fue la aplicada en su párrafo sexto, por el entonces presidente Adolfo López Mateos el 29 de diciembre de 1960. Con esta se otorgó en exclusiva a la nación la generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica que tuviera por objeto la prestación de un servicio público.

A diferencia de décadas pasadas, en el marco de los años sesenta se comenzó a manifestar un agotamiento del modelo de acumulación agrícola el que se ubicaba en la disminución en la producción de granos y alimentos básicos, dando lugar a la llamada crisis agrícola, fenómeno que durante los años setenta llevó al país a depender de los grandes oligopolios que controlaban la producción alimentaria a nivel mundial.

La insuficiencia de apoyos crediticios al campesinado, la erosión creciente de los suelos en las zonas de temporal, la falta de competitividad de los precios de los granos básicos producidos nacionalmente frente a los que se podrían importar de los Estados Unidos, provocaron el descenso del ingreso del campesino, que se vio obligado a vender su parcela, o en el mejor de los casos, a arrendarla o, si disponían de capital o de la ayuda necesaria para hacerlo, a reorientar su producción a cultivos más redituables.

Otro factor que provocó el desastre agrícola de fines de los sesenta fue el estrechamiento del mercado internacional para los productos de los países subdesarrollados, al lograr, los países desarrollados, la autosuficiencia alimentaria impulsando la industrialización masiva del campo. Los países de Europa y Estados Unidos lograron en estos años producir alimentos a costos muy bajos y desplazaron de sus mercados los alimentos de los países subdesarrollados, los que de exportadores se transformaron en importadores de alimentos. La crisis agrícola se expresa en el descenso de las tasas de crecimiento del sector agrícola: de 1940 a 1965, la producción agrícola aumentaba anualmente en 5% a partir de 1965, el crecimiento comenzó a desacelerarse y llegó en 1976, a decrecer en un 2.8 por ciento.

En el contexto de los años sesenta el movimiento campesino adquirió una nueva expresión, la que por un lado se manifestó como una desincorporación del Estado, con la creación de la Central Campesina Independiente (C.C.I.), la Unión General Obrero Campesina de México (U.G.O.C.M.),y por otro por la movilización campesina, utilizando como instrumento de lucha la toma de tierras, llegando en algunos casos al enfrentamiento armado, como así aconteció con las acciones que dirigiera el experimentado ex zapatista Rubén Jaramillo en el estado de Morelos, Jacinto López en Sonora y Maximiliano López en el norte del país.

En el sexenio de Luis Echeverría (1970-1976), dar salida a la crisis significó la creación dé planes y programas que confrontaran el impacto que sufría el sector, al respecto encontramos al Plan Nacional Agrícola, que incorporó, entre otros, los siguientes aspectos:

I. La reorganización y reactivación del sector agrícola.

II. La reorganización de la estructura agraria.

III. La recuperación de la autosuficiencia alimentaria.

IV. El restablecimiento de la reforma agraria.

V. La continuación del reparto agrario.

VI. El refortalecimiento del ejido, impulsando (como así lo hiciera el cardenismo) la colectivización ejidal en regiones de importancia económica, como la Chontalpa en el estado de Tabasco, la Comarca Lagunera en Coahuila y los valles del Yaqui y Mayo del estado de Sonora.

VII. La transferencia de importantes recursos financieros al agro.

Con el objeto de complementar su reforma económica, el gobierno impulsó profundos cambios de la legislación agraria, al respecto fueron promulgadas las leyes federales de reforma agraria, la de crédito rural, de bosques y la de aguas. En el ámbito administrativo el Estado modernizó su aparato, con la desaparición del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (D.A.A.C.) el que más bien era conocido por los campesinos como un gran "enjambre burocrático" en el que las  demandas campesinas se eternizaban y fue creada la Secretaría de la Reforma Agraria. En realidad el impulso que adquirió la reforma agraria durante este período debe ser comprendido más bien como la expresión de la crisis agrícola y por el ascenso del movimiento de masas, en particular el del campesinado pobre, encabezadas en aquel entonces por la izquierda.

En algunos casos el Estado obligó a la radicalización de la lucha campesina, como aconteció con el Partido de los Pobres que encabezara el profesor Lucio Cabañas Barrientes en el estado de Guerrero y la guerrilla de la Asociación Cívica Nacional Revolucionaria que presidiera el maestro Genaro Vázquez Rojas y en Oaxaca y Morelos el movimiento campesino que desarrollara "el güero Medrano".

Como ha quedado establecido, las reformas legales que se aplicaron durante el gobierno del presidente Echeverría se ubicaron fundamentalmente en la reglamentación aunque también a nivel constitucional se plantearon nuevas reformas y adiciones. En primer término encontramos aquella que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974, y que se refiere a las fracciones VI y XI. En éstas se suprime la categoría política de territorio (que aludía a las hoy entidades federativas de Baja California Norte y Quintana Roo) porque formalmente ya no existían en nuestro país.

De esta forma, en la fracción sexta se eliminaron a los territorios, como entidad política que podía adquirir y poseer bienes raíces. En la fracción XI se delimitó que la Comisión Mixta ya no funcionaría en los territorios; igualmente en la fracción XII se estableció que las solicitudes de restitución y dotación ya no se presentarían en los territorios y finalmente, en la fracción XVII se consideró que los territorios no delimitarían la extensión máxima de que podía ser dueña una persona física o moral.

La décima adición que tuviera el artículo 27, también se elaboró durante el gobierno de Luis Echeverría y es aquella que se aplicó al párrafo sexto, siendo publicada el 6 de febrero de 1975, con esta se reservó para la "Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de este tipo de energía, al igual que su regulación y aplicación, pero con fines pacíficos.

Contrariamente a las anteriores reformas y adiciones del gobierno de Echeverría, ésta tuvo un carácter de fondo, estructural y es válido considerarla, por su importancia con las que en su momento aplicaron los presidentes Lázaro Cárdenas y López Mateos, refiriéndose a los energéticos, hidrocarburos, gaseosos, ferrocarriles y energía eléctrica como bienes y áreas de competencia estrictamente de la Federación.

La última de las reformas de este período (siendo la décimo primera al art. 27) fue la que se hizo en los párrafos tercero y octavo y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976. Con la del párrafo tercero se estableció el marco legal para el reordenamiento de los asentamientos humanos en el agro.

En el ámbito agrario se introdujo, por primera vez a rango constitucional la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades (aunque si bien el cardenismo ya lo había  precisado a nivel reglamentario en el Código Agrario de 1934). A nivel del derecho internacional en el párrafo octavo, se precisó el área, que conforme a nuestro derecho interno y las convenciones sobre derecho del mar, abarcaría la zona económica exclusiva, la que comprendía ...doscientas millas naúticas, a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. Zona en la que se ejercería la jurisdicción de México.

Contrariamente a lo esperado el sexenio de Luis Echeverría intensificó la crisis agrícola y social, a finales de 1976 se calculaba que el Ejecutivo había concesionado más de 7000 certificados de inafectabilidad a capitalistas.

El gobierno de José López Portillo enfrentó la crisis generando nuevas circunstancias socioeconómicas, en las que el auge petrolero a nivel mundial desempeñó un papel trascendente. Entre los años de 1977 a 1981 se dio una recuperación del dinamismo agrícola.

A López Portillo se le impusieron dos tareas aumentar la producción y recuperar la confianza de la burguesía agraria, la que se había perdido después de la resolución que diera Echeverría a las movilizaciones campesinas de 1976 de Sonora y Sinaloa, en las que se llegaron a aglutinar más de 25000 solicitantes de tierras que lograron la distribución de diversos latifundios que acaparaban prestanombres, transnacionales y caciques regionales.

López Portillo enfrentó el descontento campesino con la represión y anunció el fin del reparto agrario, fomentando la "alianza entre pobres y ricos", teniendo al empresario agrícola como el centro de la nueva estrategia rural, aliándolo a los campesinos con sus recursos (tierra-fuerza de trabajo) y al gobierno, quien proporcionó seguridades en la tenencia de la tierra y en la inversión.

La inafectabilidad se extendió a la producción agrícola en latifundios ganaderos, tendencia que culminó con la promulgación de la Ley de Fomento Agropecuario, con la que ya formalmente se subordinó legalmente al campesino en su propia tierra.

La duodécima adición al artículo 27 constitucional se incorporó el 3 de febrero de 1983 aplicándose en las fracciones XIX y XX. Estas adiciones se aplicaron ya desde la óptica neoliberal del gobierno de Miguel de la Madrid Hurtado cuyo discurso se enmarcaba en la "modernización y crecimiento rural", aunque habría que preguntar ¿En beneficio de quiénes sería dicho crecimiento?

En la fracción XIX, el Estado estableció las estrategias para la impartición y cumplimiento de la justicia agraria y así... garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

En la fracción XX se planteó que el Estado promovería las condiciones para el desarrollo rural integral... que implica la generación de empleos, el bienestar de la población campesina y su inserción en el desarrollo nacional. El desarrollo rural integral contemplaba el fomento de las actividades agropecuaria y forestal, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica.

Esta legislación fue complementada con una profunda modificación a diversos artículos de la Ley Federal de la Reforma Agraria, con la que se pretendía una mayor productividad y modernización, sobre la base de renovar el proceso de privatización agraria, de manera creciente y acelerada.

La Contrarreforma agraria de Carlos Salinas de Gortari, muerte al zapatismo en el artículo 27 constitucional

La última de las reformas realizada al multicitado artículo fue la del 6 de enero de 1992. Si bien podríamos puntualizar que los orígenes de esta reforma se ubican en la coyuntura internacional, lo que para algunos ha sido explicado como una situación "inevitable" (para los sajones se concebiría como un "destino manifiesto") al haber colocado a México en la estrategia de crecimiento del Imperialismo, han existido factores internos que explican en buena parte el cambio tan profundo a la legislación agraria, que rompe con su esencia original, dirigiéndose ya de manera más definida hacia los fines del gran capital.

Con Miguel de la Madrid y particularmente con el presidente Salinas de Gortari, el Estado mexicano adoptó el modelo económico del neo liberalismo con el que la economía campesina fue concebida como "ineficiente" y "atrasada". Este tipo de definiciones llevaría en todo caso a reconocer que en el campo existían dos proyectos de crecimiento y en su caso de desarrollo, contradictorios, el primero el del Estado que da más importancia al desarrollo del bloque históricamente hegemónico y el segundo, el campesino que mira más hacia la autogestión de los pueblos y en consecuencia a la satisfacción de sus demandas, no sólo alimentarías sino de diversa índole.

En los hechos el neoliberalismo se plantea como un "capitalismo salvaje" en el que se plantea la ampliación de la frontera del capital agrícola y agrario, sin importar las repercusiones sociales, ecológicas, económicas, culturales, etcétera.

Macroeconómicamente las reformas al artículo 27 se ubican como resultado de la agobiante deuda externa que mantiene el Estado mexicano frente a los organismos financieros internacionales, fenómeno que determinó en buena medida la firma de diversas cartas de intención y que en la actualidad ha llevado a la firma del Tratado Trilateral de Libre Comercio (TTLC) y cuyos fines son los de una mayor apertura económica del agro (incluyendo ejidos y territorios indígenas) y el surgimiento de nuevas estructuras de asociación política y económica, todo ello en beneficio del gran capital.

A quienes sostienen como "inevitable" la vinculación con proyectos como el que Estados Unidos nos viene imponiendo, habría que recordarles la importancia de modelos como el cardenista que dio lugar al crecimiento económico del campo, lo que algunos autores denominara como el "milagro mexicano" y que significó dar salida a la crisis agrícola y el beneficio social de millones de campesinos de todo el país.

En particular las reformas al artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992 son aquellas que se elaboraron en el párrafo tercero y las fracciones IV; VI primer párrafo; VII, XV y XVIII, se adicionaron los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX, y fueron derogadas las fracciones X, XIV y XVI.

La del párrafo tercero se refiere a tres aspectos:

a) Se modifica el concepto de pequeña propiedad agrícola en explotación, por el de pequeña propiedad rural. Con esta modificación se da pie a que tierras incultas u ociosas en manos de latifundistas no sean objeto de explotación, además de ampliar el concepto productivo de los  latifundistas (por ejemplo, minero, pesquero, apícola, forestal, avícola, etc.), ya que el término rural acoge una diversidad productiva y no solamente la agricultura.

b) Se suprimen las acciones agrarias de dotación, ampliación de tierras y aguas y la de creación de nuevos centros de población ejidal. Este fue uno de los aspectos medulares de la reforma salmista al haber dado por concluido el reparto agrario, cuando aún en el país se calcula que existen diez millones de campesinos sin tierra.

c) Se concluye como política de Estado la reforma agraria en la perspectiva campesina y se habilita decididamente la de los terratenientes.

Con la fracción IV se determinó que... "las sociedades mercantiles por acciones podrían ser propietarias de terrenos rústicos. Para la gran empresa, incluyendo los bancos, ahora será factible amortizar capital dinerario en bienes inmuebles, con lo que se incrementará la especulación  agraria, permitiendo que gran parte del capital ficticio adquiera potencialidades, vía la inversión agraria.

Por otro lado la reforma a la fracción IV elevó el término de 100 hectáreas en tierras de riego y sus equivalentes en las demás calidades (200 de temporal, 400 hectáreas de agostadero y 800 de cerril) hasta en 25 veces, permitiendo que un sólo propietario llegue a acaparar hasta 20 mil hectáreas de cerril, ello sin considerar los postulados que en su momento realizara Miguel Alemán, que permitió que los latifundistas contaran hasta con 300 hectáreas de riego, cuando la propiedad se destinara a productos de exportación (hoy habría que multiplicarla por 25) y la propiedad ganadera.

En cuanto a la fracción VI, párrafo I se refuerza el derecho concedido a las sociedades mercantiles por acciones, haciendo concordar este precepto con lo estipulado en la fracción IV.

Por lo que hace a la fracción VII se modifica radicalmente su texto al dar la oportunidad al latifundismo para celebrar contratos con los productores campesinos, asimismo con esta fracción se rompen los "candados" que otrora colocaban a los bienes ejidales y comunales, como inembargables, inalienables, imprescriptibles, no sujetos a venta o arrendamiento, al permitir su libre circulación en el mercado capitalista.

Conforme a la última fracción del párrafo VII fueron creados los tribunales agrarios, los que tienen su antecedente en las comisiones agrarias del sur y que dieran lugar a los tribunales agrarios revolucionarios promovidos por el zapatismo.

En realidad esta nueva jurisdiccionalidad agraria coloca en desventaja a los campesinos y trabajadores agrícolas quienes carecen de recursos y elementos para incorporarse en la estructura jurídica y sobre todo para enfrentar el poder del gran capital, sobre todo en el caso de los pueblos indios.

En conclusión se puede precisar que las reformas y adiciones del 6 de enero de 1992 abren definitivamente la brecha entre el campesinado pobre de México, los desposeídos y los grandes grupos oligopólicos, tanto nacionales, como extranjeros. Queda pues, en manos de los propios trabajadores, aquellos por los que lucharon Morelos, Zapata, Jaramillo y tantos otros, la palabra y la acción. 
 

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