jueves, 19 de agosto de 2021


 CONTRATOS MERCANTILES

Unidad 16. Contratos de Garantía.

La denominación “contratos de garantía” responde a un criterio de clasificación de acuerdo a la función económica que desempeñan; son también conocidos como contratos accesorios, porque siempre servirán para garantizar un contrato u obligación principal y en cuanto ésta se extinga, el contrato accesorio también desaparece. Suelen clasificarse en dos grandes grupos:

         I.            Garantías personales.- La fianza (tanto civil como mercantil) y en algunos casos el mandato irrevocable.

       II.            Garantías reales.- Los ejemplos típicos de garantías reales son los contratos de prenda e hipoteca.

16.1. Fianza.

16.1.1. Concepto.

Zoyla León Tovar define al contrato de fianza en los siguientes términos:

                “Es un contrato de garantía personal por el que un tercero garantiza al acreedor con todo su patrimonio, el pago de una obligación ajena para el caso de que el deudor no la cumpla, constituyéndose así el fiador en un responsable sin deuda”.

Óscar Vásquez del Mercado la define como:

“Es un contrato en virtud del cual una persona se compromete frente al acreedor al cumplimiento de una obligación, en caso de que el deudor no lo haga”.

“Es la obligación que una persona, fiador, asume como deber directo frente a un acreedor, de garantizar el cumplimiento de otra obligación no propia, o sea, de otro sujeto llamado deudor principal”.

16.1.2. Mercantilidad del contrato.

De acuerdo con el artículo 2º de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la fianza y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias. En consecuencia la fianza de empresa es un acto de comercio, y por lo tanto el contrato de fianza está sujeto a las normas y principios generales fijados por la materia de comercio.

El principal criterio para determinar la mercantilidad de la fianza, es la calidad de empresario del fiador, que debe ser una institución de fianzas, regulada por la LFIF.

Además de la fianza de empresa, existen otra clase de fianzas que pueden quedar comprendidas en el artículo 75, fr. XXIV y XXV del C.Com. y que tiene relación con el objeto o el fin del contrato. Por la importancia que reviste, citaré los numerales señalados en el párrafo que antecede:

                “XXIV. Las operaciones contenidas en la LGTOC; y

                XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análogas…”

16.1.3. La fianza de empresa: concepto.

El contrato de fianza de empresa constituye un contrato por el cual una institución de fianzas (fiador) se obliga con un tercero (acreedor) a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace, a cambio de una contraprestación denominada prima, que se obliga a pagar el tomador o contratante.

Es aquella que garantiza el cumplimiento de una obligación mercantil y es otorgada por una institución de fianzas.

Es una fianza de carácter mercantil, y se manifiesta cuando el fiador garantiza una obligación de carácter mercantil o cuando dicho fiador es un comerciante y hace de la fianza su ocupación habitual (una institución de fianzas).

16.1.3.1. Elementos personales: derechos y obligaciones.

Los elementos personales son:

1.       Institución de fianzas.-  Según los arts. 3º, 5º y 9º de la LFIF, el fiador debe ser una institución de fianzas, organizada como S.A. y con autorización de la SHCP.

2.       Fiado.- Cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante, que haya celebrado previamente un contrato en el que se requiera de una garantía.

3.       Beneficiario.- Es la persona acreedora de la obligación principal del fiado (por ejemplo: contratos de crédito, arrendamiento, etc.)

4.       Hay quienes consideran también como parte en el contrato al tomador o contratante que puede ser un tercero o un representante del fiado.

Derechos y obligaciones

Fiador (institución de fianza):

Derechos:

·         Recibir el pago de la prima por laexpedición de la póliza y garantizar la obligación del deudor.

·         Exigir al contratante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de pagar la suma garantizada, que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidades el fiador en virtud de la fianza.

·         Ejercitar la acción judicial en contra del fiado, contrafiador y obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de que hayan pagado.

·         Elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación por las cantidades que hubiere pagado, cuando durante la sustanciación del embargo precautorio haya pagado al beneficiario en virtud dela reclamación por la fianza respecto de la cual se promueve la providencia y en su caso se decrete la medida.

·         Decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario, en el caso de que no haya recibido del fiado, o en su caso del contratante, obligados solidarios o contrafiadores, los documentos y la información que sean necesarios para determinar la procedencia de la reclamación.

Obligaciones

·         Debe garantizar al beneficiario al beneficiario el pago de la totalidad o de una parte de la deuda al fiado para el caso de que éste no cumpla.

·         Expedir la póliza.

·         Hacer del conocimiento del fiado, o en su caso del contratante, obligados solidarios o contrafiadores, la reclamación de la obligación garantizada que haya recibido por parte del beneficiario.

·         Pagar al acreedor la suma garantizada enla póliza, sin gozar de los beneficios de orden y exclusión.

Fiado

Derechos

·         A que se le otorgue la garantía personal de una institución de fianzas conforme al contrato celebrado con el contratante, que puede ser el mismo deudor o un tercero.

·         Recibir la póliza donde se especifique el límite de la garantía;

·         Recuperar los bienes o documentos entregados como garantía de pago de la obligación principal;…

Obligaciones

·         Debe pagar la prima o contraprestación  por la misma.

·         Debe otorgar las garantías de recuperación a que tiende derecho la institución de fianzas.

·         Debe pagar la suma garantizada y cubierta por la afianzadora.

·         Tiene que indemnizar a la afianzadora conforme lo previene la ley.

Beneficiario

Derechos

·         Tiene el derecho a ser pagado de la obligación por la institución de fianzas en caso de que fiado no la pague.

·        Tiene derecho a exigir y recibir el pago dela obligación garantizada directamente a la institución de fianza o al fiado, o a ambos, ya que las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y exclusión, ni la fianza se extingue aun cuando el beneficiario no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, o cuando, iniciado el juicio, deje de promover.

·         Optar por el procedimiento de reclamación ante la CONDUSEF.

Obligaciones

·         Debe hacer su requerimiento escrito de pago a la institución de fianzas.

·         presentar su reclamación antes del término legal de prescripción de la obligación garantizada de que se trate o del término de tres años, lo que resulte menor.

16.1.3.2. Elementos reales.

1.       La prima que debe pagar el fiado a cambio de la garantía.

2.       La garantía prestada por la institución de fianzas.

En el contrato de fianza, la póliza constituye un elemento objetivo o real del contrato, en el que constan los derechos y las obligaciones de la institución de fianza y del beneficiario.

La ley exige que dichas pólizas sean expedidas en forma numerada por la institución de fianzas. Se trata de del documento expedido por una institución de fianzas, en el cual se consignan los nombres o las denominaciones sociales del beneficiario, fiado, solicitante e institución fiadora, la obligación garantizada, el monto por el cual responde la institución de fianzas, la vigencia de la fianza y los derechos y las obligaciones de la institución garante y del beneficiario.

16.1.3.3. Elementos formales.

·         En el caso de la fianza de empresa, debe considerarse un contrato formal, según lo establecido por el art. 117 LFIF, que señala que el beneficiario al ejercitar sus derechos debe comprobar por escrito que la póliza fue otorgada; incluso, en caso de pérdida o extravío puede exigir una reposición.

·         Es un contrato de carácter formal, debe constar por escrito y debe expedirse la póliza de fianza respectiva.

·         Las instituciones de fianzas sólo pueden asumir obligaciones como fiadoras mediante pólizas numeradas y documentos adicionales de las mismas, tales como de ampliación, de disminución, prórroga y otros documentos de modificación.

·         El beneficiario debe comprobar por escrito que la póliza fue otorgadas, yque en caso de pérdida o extravío, podrá exigir a la institución de fianzas que le proporcione a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.

·         Dicho contrato debe constar por escrito, para lo cual, con antelación a su celebración, las instituciones de fianzas deben tener elaborados los documentos relacionados con la oferta, la solicitud y los contratos de fianzas, así como la derivada de ellas, para ser presentada a revisión a las autoridades por lo menos 30 días antes de su utilización o puestas en operación.

16.1.3.4. La Cláusula de recuperación.

Las instituciones de fianzas deben tener plenamente garantizada la recuperación del importe que paguen al beneficiario por cuenta del fiado; a esto se le conoce como garantía o cláusula de recuperación. Conforme al art. 24 LFIF, tales garantías de recuperación son las siguientes: Prenda, hipoteca, fideicomiso en garantía, obligación solidaria o contrafianza.

Las instituciones de fianza deben tener suficientemente garantizada la recuperación del importe de las obligaciones garantizadas por éstas al beneficiario, salvo en el caso de las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal, las cuales pueden expedirse sin garantía suficiente ni comprobable, a menos que se trate de garantías penales que garanticen la reparación del daño o para obtener la libertad provisional de los acusados o procesados por delitos patrimoniales.

Las instituciones de fianzas deben comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan por el otorgamiento de la fianza, de suerte que si no lo hacen, la Comisión Nacional de Seguros está obligada a ordenar el registro del pasivo correspondiente.

16.1.3.5. Refianzamiento y coafianzamiento.

El reafianzamiento es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o reaseguro, o incluso una reafianzadora extranjera, se obligan a pagar a otra institución de fianzas (reafianzada), una parte o la totalidad de las cantidades que ésta deba cubrir a los beneficiarios por concepto del contrato original (art. 114 LFIF).

Por su parte, el coafianzamiento es aquel contrato donde dos o más instituciones otorgan fianzas ante el mismo beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto, por el mismo concepto y al mismo fiado, según lo señala el art. 116 de la LFIF

16.1.3.6. Procedimientos.

A.      Procedimiento de conciliación, que se realiza ante la CONDUSEF, en base al procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

B.      Procedimiento de arbitraje, también ante la CONDUSEF, para los casos en que no se llegue a ninguna resolución favorable.

C.      El procedimiento judicial, previsto en el artículo 94 LFIF, aplicándose supletoriamente las disposiciones del C.Com. y el Cód. Fed. de Proced. Civiles.

D.      La reclamación, El beneficiario de la fianza debe presentar su reclamación por escrito a la institución de fianzas, acompañando la documentación y demás elementos que justifiquen y sean necesarios para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

16.2. Prenda.

16.2.1. Concepto.

Es un negocio jurídico muy utilizado en la práctica mercantil, ya que permite a un acreedor garantizar un crédito con cualquier clase de bienes muebles, respecto de los cuales tendrá un derecho preferente respecto a los demás acreedores del deudor. La LGTOC no define al contrato de prenda mercantil en general, únicamente a la prenda sin transmisión de la posesión en el artículo 346, que a la letra establece:
                “La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.”
En virtud del contrato de prenda, el deudor o un tercero, entrega al acreedor una cosa mueble, confiriéndole el derecho de tenerla en su poder hasta el pago del crédito y de hacerse pagar con la misma, con preferencia a cualquier otro acreedor, si no se le cubre el crédito. Es así como lo establece el artículo 2856 del Código Civil para el Distrito Federal, concepto que también resulta aplicable dentro del universo mercantil, toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 334 sólo se concreta cuando hay prenda en materia mercantil

16.2.2. Mercantilidad del contrato.

Los principales criterios para determinar la mercantilidad del contrato de prenda, son los siguientes:

1.       Porque está regulado en la LGTOC, cuyo art. 1º señala que las operaciones de crédito que la Ley reglamenta – entre ellas el contrato de prenda – son actos de comercio;

2.       El artículo 75, fracción XXIV del C.Com. califica de mercantiles a las operaciones de crédito reglamentadas en la LGTOC;

3.       Finalmente, en función del sujeto, del fin o del objeto del contrato, según se desprende de la fracción XXV del mismo art. 75 del C.Com.

16.2.3. Elementos personales: derechos y obligaciones.

Elementos personales:

1.       Acreedor prendario.- Es la persona que recibe los bienes como garantía de pago de la obligación principal que el deudor contrajo con él.

2.       Deudor prendario.- Es el propietario de los bienes entregados en prenda y que solo podrá recuperar la posesión, una vez que solvente su obligación principal.

Derechos y obligaciones de las partes.

A.      Acreedor:

I. las principales obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:

·         Entregar un resguardo que exprese el recibo de los bienes dados en prenda;

·         Guardar y conservar los bienes en buen estado y no disponer de ellos,

·         Defender la situación jurídica de los bienes recibidos en prenda;

·         Devolver los bienes pignorados o, en su caso, otros de la misma especie y calidad;…

II. Los derechos primordiales del acreedor prendario son los que señalo a continuación:

·         Derecho de retención de los bienes recibidos en prenda mientras dure el contrato y no se haya extinto la obligación principal;

·         Derecho a ejercitar las acciones para recuperar la posesión de los bienes;

·         Derecho de adquirir la propiedad de los bienes, si vencido el contrato el deudor no cubrió la obligación y así se pactó en el contrato – pacto comisorio expreso --;

·         Proceder a la venta de los bienes en los casos que establece la Ley;…

B.      Deudor

I. El deudor prendario tiene las siguientes obligaciones:

·         Entregar la posesión de los bienes, salvo el caso de la ya referida prenda irregular;

·         Sí la prenda se constituye sobre títulos de crédito, tiene la obligación de transmitir dichos títulos y endosarlos en garantía a favor del acreedor;

·         Proveer al acreedor de los fondos suficientes, en el caso de que se tenga que ejercitar alguna acción sobre tales títulos;

·         Conservar los bienes en buen estado para que no pierdan su valor, en los casos de que sea nombrado depositario de los mismos;…

II Los derechos esenciales del deudor prendario son los siguientes:

·         Derecho de usar y gozar de los bienes en los casos de prenda sin desposesión;

·         Disponer de los bienes en la prenda sin desposesión …

16.2.4. Elementos reales.

·         El elemento real de la prenda lo constituyen cualquier clase de derechos y bienes muebles, tanto presentes como aquellos frutos pendientes, fungibles o no fungibles.

·         La prenda es un contrato de carácter real, y como tal existe desde el momento en que se entrega la cosa al acreedor prendario, sin embargo, las partes válidamente pueden convenir en la prenda con la obligación del deudor de entregar con posterioridad la prenda y en caso de incumplimiento el acreedor puede exigir la entrega de la cosa.

·         De la definición de prenda podemos advertir que el elemento real de la prenda se constituye por cualquier clase de derechos y bienes muebles., tanto presentes como frutos pendientes, bienes específicamente determinados o genéricamente, fungibles o no fungibles.

16.2.5. Elementos formales.

Se considera que el contrato de prenda mercantil en general, es un contrato consensual, ya que no requiere para su validez determinadas formalidades.

Cabe aclarar que en el caso de la prenda sin transmisión de la posesión, sí se trata de un contrato formal, ya que según el art. 365 LGTOC, debe constar por escrito, sobre todo si el importe de los bienes dados en prenda es igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil unidades de inversión (UDIS); además de que las partes tienen la obligación de ratificar el contrato ante fedatario público.

En cualquier caso, la prenda como un contrato formal para cuya constitución se exige su otorgamiento por escrito, en caso de documentos privados, deben ser firmados dos ejemplares, uno para cada contratante.

 Asimismo, encontramos que la prenda no surte efectos contra tercero sino consta la certeza de la fecha de su registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

16.2.6. Casos de prenda de acuerdo con la ley general de títulos y operaciones de crédito.


16.2.6.1. Prenda.

Se constituye sobre bienes no fungibles; por ejemplo: títulos valor, títulos de crédito, derechos de propiedad industrial, bienes muebles; etc.

16.2.6.2. Prenda irregular.

Se presenta cuando el deudor entrega al acreedor bienes fungibles, v.gr: dinero, mercancías genéricas o títulos fungibles (art. 335 LGTOC). En razón de este tipo de prenda, se transfiere la propiedad de los bienes al acreedor prendario, el cual queda obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, el resguardo de los bienes recibidos en prenda con especificación de los mismos.

16.2.6.3. Obligaciones del acreedor prendario.

El acreedor prendario queda obligado a:

·         Entregar un resguardo que exprese el recibo de los bienes dados en prenda y los datos de identificación de los mismos, en los casos en los que el acreedor prendario reciba dichos bienes.

·         Guardar y conservar los bienes, en el caso de que éstos le hayan sido entregados, así como conservar la cosa; como consecuencia, debe custodiarla, sin que pueda disponer de ella, salvo que se trate de una prenda irregular.

·         Conservar en sustitución de los bienes dados en prenda el importe de las cantidades recibidas por la amortización de éstos, así como, en su caso, los intereses o dividendos que reciba por los títulos dados en prenda y aplicarlos en su oportunidad al pago del crédito, salvo pacto en contrario.

·         Devolver los bienes dados en prenda u otros tantos de la misma especie y calidad si la prenda fue irregular, en el caso de que el crédito se extinga.

·         En el caso de créditos dados en prenda, debe defenderlos contra terceros.

16.2.6.4. Pacto comisorio.

Es una cláusula tácita o expresa, que permite a cualquiera de las partes en un contrato, frente a la conducta morosa de la otra, considerarlo y declararlo resuelto, de su propia autoridad.

Es la estipulación escrita, de fecha necesariamente posterior a la de la constitución de la prenda, por virtud de la cual se faculta al acreedor para hacerse dueño de los bienes pignorados (artículo 344 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Respecto al pacto comisorio, el art. 344 LGTOC permite el pacto comisorio expreso, pero prohíbe el tácito, al establecer lo siguiente:

                “El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda”.

16.2.6.5. Procedimiento de ejecución de venta de la prenda.

Conforme al artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor prendario tiene derecho a pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada. El juez debe correr traslado de la petición al deudor con la indicación de que cuenta con un plazo de 15 días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso el juez debe resolver dentro de un plazo de 10 días.

La venta de los bienes debe hacerse por medio de un corredor público o dos comerciantes, quienes deben extender al acreedor un certificado de la venta. El producto de dicha venta debe ser conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los títulos o bienes vendidos.

Para el caso de prenda ordinaria, el art. 341 LGTOC señala que el acreedor puede pedir al Juez que autorice la venta cuando venza la obligación garantizada. Para la modalidad de la prenda irregular, el art. 1414 bis C.Com. establece lo siguiente:

1.       Procedimiento extrajudicial de ejecución.- Inicia ante un fedatario y concluye en caso de oposición del deudor o el pago del crédito que dio origen al contrato.

2.       Procedimiento judicial de ejecución.- Se entabla ante un Juez de lo Civil, siempre y cuando dicha obligación principal conste en un documento público o privado.

16.3. La prenda tácita.

Supongamos una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una obligación. Luego el deudor contrae una segunda obligación respecto del mismo acreedor; cuando ésta segunda obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce lo que se llama la prenda tácita: la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda obligación.

16.3.1. Como garantía natural en ciertos contratos.

La prenda tácita se trata de una garantía legal y natural con que cuentan algunas personas que tienen el carácter de acreedores y al mismo tiempo tienen en su poder bienes del deudor, como ocurre en los casos de los contratos de comisión, de compraventa, de transporte, de hospedaje, en los que en virtud de dichos contratos el comisionista, el vendedor, el transportista y el hotelero tienen en su poder y posesión bienes propiedad del deudor, respecto de los cuales la ley les otorga el derecho de retenerlos en garantía del cumplimiento del contrato respectivo y la preferencia para ser pagado su crédito con el producto de la venta de dichos bienes.

16.3.2. Como derecho de retención en ciertos contratos.

Puede manifestarse en dos formas:

·         El acreedor prendario podrá conservar la posesión de los bienes según su naturaleza, a cuyo efecto deben serle entregados real o jurídicamente, de ese modo, incluso en los casos de prenda sin desplazamiento, el acreedor tiene la posesión jurídica, debiendo recordar que el deudor se constituye en depositario de los bienes o créditos pignorados.

·         Otro derecho más que tiene el acreedor es el de obtener la venta de los bienes para hacerse pago de la deuda garantizada; este derecho puede hacerse efectivo aun antes del vencimiento.


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